15.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/1


REGLAMENTO (CE) N o 1111/2005 DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1365/75 relativo a la creación de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1365/75, de 26 de mayo de 1975, relativo a la creación de una Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo (2) contiene disposiciones relativas a la organización de la Fundación y, en particular, a su consejo de administración. Estas disposiciones han sido modificadas en varias ocasiones, a raíz de la adhesión de nuevos Estados miembros, cuando los nuevos miembros se han incorporado al consejo de administración.

(2)

La evaluación externa del Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y trabajo (en lo sucesivo denominada «la Fundación») llevada a cabo en 2001 destaca la necesidad de adaptar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1365/75 a fin de mantener la eficacia de la Fundación y de sus estructuras de gestión, revisando en particular las disposiciones relativas al Comité de expertos.

(3)

El Parlamento Europeo instó a la Comisión a revisar la composición y la forma de trabajo de los consejos de administración de las agencias y a presentar propuestas adecuadas a tal fin.

(4)

Los respectivos consejos de administración de la Fundación, de la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo y del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional presentaron a la Comisión un dictamen conjunto sobre su gobernanza y su funcionamiento en el futuro.

(5)

La gobernanza tripartita de la Fundación, de la Agencia europea para la seguridad y la salud en el Trabajo y del Centro europeo para el desarrollo de la formación profesional, que está a cargo de representantes de los gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores nacionales, es fundamental para garantizar el buen funcionamiento de estos organismos.

(6)

La participación de los interlocutores sociales en la gobernanza de esos tres organismos comunitarios supone una especificidad que requiere que su funcionamiento se rija por normas comunes.

(7)

La existencia, en el consejo tripartito, de los tres grupos, en representación de los gobiernos, los empresarios y los trabajadores, y el nombramiento de un coordinador para los grupos de los trabajadores y los empresarios han demostrado ser esenciales. Por consiguiente, esta práctica debe formalizarse y hacerse extensiva al grupo de los gobiernos.

(8)

El mantenimiento de la representación tripartita de cada Estado miembro asegura la participación de todos los agentes principales y garantiza que se tenga en cuenta la diversidad de intereses y planteamientos propia de las cuestiones sociales.

(9)

Es necesario anticipar las consecuencias prácticas que tendrá para la Fundación la próxima ampliación de la Unión. La composición y el funcionamiento de su consejo deben adaptarse a fin de tener en cuenta la entrada de nuevos Estados miembros.

(10)

Se debe reforzar la mesa prevista en el reglamento interno del consejo de administración a fin de asegurar la continuidad del funcionamiento de la Fundación y la eficacia de su proceso decisorio. La composición de la mesa debe seguir reflejando la estructura tripartita del consejo.

(11)

De conformidad con el artículo 3 del Tratado, la Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad en todas sus actividades. Es conveniente, por tanto, prever una disposición que haga referencia a la necesidad de promover una representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del consejo.

(12)

El consejo debería tener la posibilidad de asegurar una contribución formal de expertos independientes por un período limitado de conformidad con las necesidades específicas en relación con la aplicación del programa de trabajo.

(13)

Conviene tratar al personal de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, que es la única agencia comunitaria que tiene su propio estatuto de personal, del mismo modo que a los demás empleados contractuales de las Comunidades, otorgándoles los mismos beneficios que reconoce a aquellos el Estatuto reformado dentro del respeto de los derechos adquiridos y en particular de los derechos en materia de carreras y pensiones.

(14)

El Reglamento (CEE) no 1365/75 debe, pues, modificarse en consecuencia.

(15)

El Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los contemplados en el artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1365/75 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Fundación colaborará lo más estrechamente posible con los institutos, fundaciones y organismos especializados que existan en los Estados miembros o en la esfera internacional. En particular, velará por que se mantenga una cooperación apropiada con la Agencia europea para la seguridad y la salud en el trabajo, sin perjuicio de sus propios objetivos.».

2)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

La dirección y la estructura de gestión de la Fundación estarán constituidas por:

a)

un consejo de dirección;

b)

una mesa;

c)

un director y un director adjunto.».

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

1.   El consejo de dirección estará compuesto por:

a)

un miembro en representación del gobierno de cada uno de los Estados miembros;

b)

un miembro en representación de las organizaciones de empresarios de cada uno de los Estados miembros;

c)

un miembro en representación de las organizaciones de trabajadores de cada uno de los Estados miembros;

d)

tres miembros en representación de la Comisión.

2.   Los miembros a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 1 serán nombrados por el Consejo a razón de un miembro por cada Estado miembro y por cada una de las categorías referidas. El Consejo designará, al mismo tiempo, y en iguales condiciones que el miembro titular, a un suplente que sólo participará en las reuniones del consejo de dirección cuando se halle ausente el miembro titular.

La Comisión designará a los miembros titulares y suplentes que hayan de representarla procurando obtener una representación equilibrada de hombres y mujeres.

Al presentar las listas de candidatos, los Estados miembros, las organizaciones de empresarios y las organizaciones de trabajadores velarán por asegurar una representación equilibrada de hombres y mujeres en la composición del consejo de dirección.

La lista de los miembros del consejo de dirección será publicada por el Consejo en el Diario Oficial de la Unión Europea y por la Fundación en su sitio Internet.

3.   La duración del mandato de los miembros del consejo de dirección será de tres años. Este mandato será renovable.

Al expirar su mandato, o en caso de dimisión, los miembros permanecerán en el cargo hasta que se haya procedido a la renovación de su mandato o a su sustitución.

4.   El consejo de dirección elegirá a su presidente y a tres vicepresidentes, uno entre cada uno de los tres grupos a los que se hace referencia en el apartado 7 y uno entre los representantes de la Comisión, por un período de un año, renovable.

5.   El presidente convocará al consejo de dirección por lo menos una vez al año. Convocará reuniones adicionales cuando así lo solicite al menos un tercio de los miembros del consejo de dirección.

6.   Las decisiones del consejo de dirección se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros.

7.   Los representantes de los gobiernos, de las organizaciones de empresarios y de las organizaciones de trabajadores constituirán sendos grupos en el seno del consejo de dirección. Cada grupo nombrará a un coordinador, que participará en las reuniones del consejo de dirección. Los coordinadores de los grupos de trabajadores y de empresarios serán representantes de sus organizaciones respectivas a nivel europeo. Los coordinadores que no sean miembros nombrados del consejo de dirección, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, participarán, sin derecho de voto, en las reuniones del Consejo.

8.   El consejo de dirección instituirá una mesa de 11 miembros. Ésta estará compuesta por el presidente y los tres vicepresidentes del consejo de dirección, un coordinador por cada uno de los grupos a que se hace referencia en el apartado 7 y otro representante de cada uno de los grupos y de la Comisión. Cada grupo podrá designar hasta tres suplentes para asistir a las reuniones de la mesa en caso de ausencia de los miembros titulares.

9.   El consejo de dirección establecerá el número anual de reuniones de la mesa. El presidente convocará reuniones adicionales cuando así lo soliciten sus miembros.

10.   La mesa adoptará sus decisiones por consenso. En caso de que no se pueda alcanzar consenso, la mesa someterá el asunto al consejo de dirección para que éste tome una decisión.

11.   El consejo de dirección será informado plenamente y cuanto antes de las actividades y de las decisiones de la mesa.».

4)

El artículo 7 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El consejo de dirección tendrá a su cargo la gestión de la Fundación y establecerá sus directrices. Basándose en un proyecto presentado por el director, el consejo de dirección adoptará los programas anual y cuatrienal de la Fundación, de acuerdo con la Comisión.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El consejo de dirección, tras recibir un dictamen de la Comisión, adoptará su reglamento interno, que establecerá las modalidades prácticas de sus actividades. El reglamento interno se remitirá, a efectos informativos, al Parlamento Europeo y al Consejo. Con todo, en un plazo de tres meses desde la transmisión del reglamento interno, el Consejo podrá modificarlo, pronunciándose por mayoría simple.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Sin perjuicio de las responsabilidades del director, establecidas en los artículos 8 y 9, la mesa, actuando en delegación del consejo de dirección, supervisará la aplicación de las decisiones del consejo de dirección y tomará todas las medidas necesarias para la adecuada gestión de la Fundación entre reuniones del consejo de dirección. Éste no podrá delegar en la mesa las competencias contempladas en los artículos 12 y 15.».

5)

Los artículos 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 9

1.   El director se encargará de la gestión de la Fundación y de la ejecución de las decisiones y programas adoptados por el consejo de dirección y por la mesa. El director ostentará la representación jurídica de la Fundación.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, el director ejercerá los poderes a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 1.

3.   El director preparará las actividades del consejo de dirección y de la mesa. El director, el director adjunto o ambos asistirán a las reuniones del consejo y de la mesa.

4.   El director dará cuenta de la gestión de la Fundación al consejo de dirección.

Artículo 10

Sobre la base de la propuesta del director, el consejo de dirección tendrá la posibilidad de seleccionar expertos independientes y recabar su dictamen sobre cuestiones específicas relacionadas con el programa cuatrienal y con el programa de trabajo anual.».

6)

Se suprime el artículo 11.

7)

El artículo 12 se modifica como sigue:

a)

En el apartado 1 del artículo 12, el primer y el segundo párrafo se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   El director establecerá un programa de trabajo anual antes del 1 de julio de cada año, sobre la base de las directrices contempladas en el artículo 7. El programa de trabajo anual formará parte del programa cuatrienal. Los proyectos contenidos en el programa de trabajo anual irán acompañados por una estimación de los gastos necesarios.

Cuando redacte los programas, el director tendrá en cuenta los dictámenes emitidos por las instituciones comunitarias y por el Comité Económico y Social Europeo.»;

b)

el apartado 2 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El director presentará los programas al consejo de dirección, para su aprobación.».

8)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1.   El personal de la Fundación contratado después del 4 de agosto de 2005 estará sujeto al Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas o al régimen aplicable a otros agentes de estas Comunidades establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (3). Será de aplicación la sección 2 del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios.

2.   Se considerará que todos los contratos laborales celebrados por la Fundación y sus agentes con arreglo al Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1860/76 (4) antes del 4 de agosto de 2005 han sido celebrados con arreglo al artículo 2, letra a), del régimen aplicable a otros agentes. A partir de esa misma fecha serán aplicables a estos contratos las disposiciones de las secciones 1, 3 y 4, con excepción del artículo 22, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto de los funcionarios.

Los agentes tendrán el derecho de poner fin al contrato en esa misma fecha, sin tener que respetar el plazo previsto en el artículo 45 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1860/76. A efectos de las indemnizaciones por finalización del contrato, así como a efectos de las prestaciones por desempleo, esa terminación del contrato se considerará resultado de una acción de la Fundación.

3.   La Fundación ejercerá, en relación con su personal, los poderes conferidos a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos o al órgano autorizado para celebrar contratos, según el caso.

4.   El consejo de dirección adoptará, de acuerdo con la Comisión, las normas de ejecución apropiadas.

9)

Cada vez que en los artículos figure el término «consejo de administración», éste se sustituirá por «consejo de dirección».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

L. LUX


(1)  Dictamen de 28 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 139 de 30.5.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1649/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 25).

(3)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 31/2005 (DO L 8 de 12.1.2005, p. 1).

(4)  Reglamento (CECA, CEE, Euratom) no 1860/76 del Consejo, de 29 de junio de 1976, por el que se establece el régimen aplicable al personal de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo (DO L 214 de 6.8.1976, p. 24). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 680/87 (DO L 72 de 14.3.1987, p. 15).».