14.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/68


REGLAMENTO (CE) N o 1104/2005 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2005

que fija el coeficiente de reducción que debe aplicarse en el ámbito del subcontingente arancelario III de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, previsto por el Reglamento (CE) no 2375/2002

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2375/2002 abre un contingente arancelario anual de 2 981 600 toneladas de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta. Este contingente se divide en tres subcontingentes.

(2)

El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2375/2002 fija en 592 900 toneladas la cantidad del subcontingente III para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2005.

(3)

Las cantidades solicitadas el 11 de julio de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2375/2002, superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, resulta conveniente determinar en qué medida pueden expedirse los certificados, mediante la fijación del coeficiente de reducción que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada una de las solicitudes de certificado de importación para el subcontingente III de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta presentada y transmitida a la Comisión el 11 de julio de 2005, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2375/2002, se satisfará dentro de un límite del 1,84593 % de las cantidades solicitadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 88. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1111/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 21).