18.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/8


REGLAMENTO (CE) N o 923/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2005

relativo a la transferencia y venta en el mercado portugués de 80 000 toneladas de trigo blando, 80 000 toneladas de maíz y 40 000 toneladas de cebada en poder del organismo de intervención húngaro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las condiciones climáticas en Portugal durante la campaña 2004/05 han originado una grave sequía que ha disminuido drásticamente la disponibilidad de forrajes y provocado una situación de escasez para los ganaderos. La escasez de forrajes puede dar lugar a que los ganaderos vendan o sacrifiquen prematuramente sus rebaños y tener consecuencias graves para este sector así como para las rentas de los agricultores.

(2)

La abundante cosecha de cereales en el resto de Europa durante la misma campaña, especialmente en los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad el 1 de mayo de 2004, ha tenido como efecto paralelo un incremento significativo de las existencias de intervención de trigo blando, maíz y cebada, que carecen de posibilidades de salida tanto en el mercado interior de los Estados miembros afectados como en el mercado de exportación durante un período relativamente largo, y para las que no se dispone siempre de capacidad de almacenamiento suficiente a nivel local.

(3)

En consecuencia, la situación del mercado comunitario de cereales está en la actualidad muy desequilibrada, por lo que parece apropiado adoptar medidas de estabilización y compensación en el marco de la intervención. Por consiguiente, dado que se dispone de existencias de cereales cuya permanencia en régimen de intervención puede llegar a ser muy prolongada en las regiones fuertemente excedentarias, con los costes consiguientes para el presupuesto comunitario, y que, de manera simultánea, está registrándose una situación de escasez de alimentos para el ganado en Portugal, es conveniente poner a disposición de los ganaderos portugueses una parte de esas existencias.

(4)

La distribución de los cereales en el mercado portugués requiere la utilización de una estructura de gestión y control financiero apropiada, por lo que resulta necesario, en un primer momento, transferir los cereales al organismo de intervención portugués y, a continuación, confiarle la venta y distribución de los cereales en beneficio de los agricultores.

(5)

Teniendo en cuenta, por un lado, la importancia de las necesidades y, por otro, la disponibilidad en Hungría de una oferta de cereales para ser objeto de intervención, la insuficiente capacidad de almacenamiento autorizado a efectos de la intervención en ese país y el carácter insuficiente de las medidas adoptadas hasta el momento para dar salida a esas existencias húngaras, es conveniente que esta operación se realice prioritariamente a partir de Hungría.

(6)

Deben adoptarse las disposiciones relativas al modo en que debe contabilizarse esta operación, de conformidad con los mecanismos previstos en el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (2).

(7)

Por motivos de simplificación y control, debe fijarse una participación financiera comunitaria a tanto alzado.

(8)

La venta de las existencias transferidas debe realizarse según las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (3). No obstante, dado que esta venta presenta ciertas particularidades debido a los objetivos que se deben alcanzar en relación con la escasez de alimentos para el ganado, es conveniente prever determinadas disposiciones específicas que deberá aplicar el organismo portugués y que suponen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

(9)

A fin de no perturbar el mercado portugués de los cereales, es necesario, en particular, establecer disposiciones específicas para las cantidades ofrecidas, así como fijar límites para los precios de venta de los cereales.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El organismo de intervención húngaro pondrá a disposición del organismo de intervención portugués 80 000 toneladas de trigo blando, 80 000 toneladas de maíz y 40 000 toneladas de cebada.

2.   El organismo de intervención portugués se hará cargo de los productos mencionados en el apartado 1, y procederá a su transporte a Portugal y a darles salida en la alimentación animal antes del 31 de diciembre de 2005.

Artículo 2

1.   El organismo de intervención húngaro consignará como salida con valor cero en la cuenta anual prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1883/78, las cantidades cedidas de trigo blando, maíz y cebada.

2.   El organismo de intervención portugués consignará como entrada con valor cero en la cuenta anual prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1883/78, las cantidades de trigo blando, maíz y cebada de las que se haya hecho cargo físicamente, y, al final del mes, las contabilizará al precio de 101,44 EUR/t para el trigo blando, 85,52 EUR/t para el maíz y 80,87 EUR/t para la cebada.

3.   Todas las restantes formalidades previstas en la normativa comunitaria que afecten a la transferencia de cereales entre el organismo de intervención húngaro y el organismo de intervención portugués se efectuarán bajo la responsabilidad de estos últimos.

Artículo 3

1.   Los gastos de transporte de las cantidades de cereales indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento serán contabilizados por el organismo de intervención portugués en la cuenta anual prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1883/78 por el importe a tanto alzado que se indica en el apartado 2 del presente artículo.

2.   La participación comunitaria en los gastos de transporte de los cereales será de 60 EUR/t.

Artículo 4

1.   Los organismos de intervención portugués y húngaro decidirán de común acuerdo los lugares de salida, destino y almacenamiento eventual, así como las fechas de retirada de los productos. Las listas de tales lugares y las cantidades correspondientes se comunicarán de inmediato a la Comisión.

2.   Los organismos de intervención portugués y húngaro comprobarán, en el momento de la carga en Hungría y de la entrada en los lugares de almacenamiento en Portugal, el peso cargado y descargado y, sobre la base un certificado de análisis, la calidad de los productos en cuestión.

Artículo 5

El organismo de intervención húngaro comunicará al organismo de intervención portugués, así como a la Comisión, las cantidades efectivamente comprobadas al efectuarse las salidas, así como las fechas de salida de cada lugar de retirada.

Artículo 6

El organismo de intervención portugués se hará cargo de las cantidades de cereales introducidas en el medio de transporte cuando se efectúe la salida del almacén designado por el organismo de intervención húngaro y será responsable de ellas desde ese momento.

El organismo de intervención portugués informará a la Comisión y al organismo de intervención húngaro del desarrollo de las operaciones de transferencia.

Artículo 7

El organismo de intervención portugués procederá a poner en venta, mediante licitación permanente en el mercado interior, las cantidades de cereales transferidas a partir de las existencias del organismo de intervención húngaro.

En aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2131/93, la venta estará exclusivamente reservada a las asociaciones o cooperativas de ganaderos dedicados a la cría de ganado bovino, ovino y caprino o a unidades de transformación que hayan celebrado contratos de cooperación con estas asociaciones o cooperativas, y para la utilización de los productos en Portugal.

Artículo 8

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2131/93 se aplicarán a la venta contemplada en el artículo 7 del presente Reglamento, a reserva de lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 9

1.   Las cantidades de cada cereal que se pongan en venta corresponderán a las cantidades efectivamente transferidas y se precisarán en el anuncio de licitación.

2.   La cantidad mínima de cada oferta será de 1 500 toneladas.

3.   Las ofertas se realizarán con respecto a la calidad real del lote a que se refieran.

4.   El precio de venta mínimo de cada cereal se fijará en un nivel que no perturbe el mercado portugués de los cereales y, en cualquier caso, no podrá ser inferior al precio de intervención.

Artículo 10

En el anuncio de licitación, las autoridades portuguesas precisarán, en particular, las fechas de las licitaciones y establecerán disposiciones detalladas de control que les garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo segundo.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

(2)  DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 695/2005 (DO L 114 de 4.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 749/2005 (DO L 126 de 19.5.2005, p. 10).