3.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 30/1


REGLAMENTO (CE) N o 177/2005 DEL CONSEJO

de 24 de enero de 2005

relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2005-2006)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Internacional para Irlanda (denominado en lo sucesivo «el Fondo») se creó en 1986 mediante el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fondo Internacional para Irlanda (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») para fomentar el progreso económico y social y para promover el contacto, el diálogo y la reconciliación entre nacionalistas y unionistas en toda Irlanda, en aplicación de uno de los objetivos enunciados en el Acuerdo anglo-irlandés de 15 de noviembre de 1985.

(2)

La Comunidad ha proporcionado contribuciones financieras al Fondo desde 1989. Durante el período 2003-2004 se comprometieron 15 millones de EUR del presupuesto comunitario para cada uno de los ejercicios 2003 y 2004, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2236/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, relativo a las contribuciones financieras de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda (2). Dicho Reglamento expiró el 31 de diciembre de 2004.

(3)

Las evaluaciones efectuadas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2236/2002 han confirmado la necesidad de seguir apoyando las actividades del Fondo y de reforzar la sinergia entre los objetivos y la coordinación con las intervenciones de los Fondos Estructurales, y, en particular, con el programa especial para la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda (denominado en lo sucesivo «el programa PEACE»), establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3).

(4)

El proceso de paz en Irlanda del Norte requiere que la ayuda comunitaria al Fondo se mantenga más allá del 31 de diciembre de 2004.

(5)

En su reunión celebrada en Bruselas el 17 y 18 de junio de 2004, el Consejo Europeo pidió a la Comisión que estudiara la posibilidad de poner en consonancia las intervenciones en virtud del programa PEACE y el Fondo Internacional para Irlanda con aquellos otros programas en virtud de los Fondos Estructurales que lleguen a su término en 2006, incluidas las repercusiones desde el punto de vista financiero.

(6)

La contribución de la Comunidad al Fondo debe adoptar la forma de contribuciones financieras para los años 2005-2006 y finalizar al mismo tiempo que el programa PEACE prorrogado.

(7)

En la asignación de las contribuciones de la Comunidad, el Fondo debe dar prioridad a proyectos de naturaleza transfronteriza o intracomunitaria, de modo que complemente las actividades financiadas por el programa PEACE.

(8)

De conformidad con el Acuerdo, todas las partes que aportan financiación al Fondo participan como observadores en el consejo de administración del Fondo Internacional para Irlanda.

(9)

La Comisión debe impulsar la coordinación a todos los niveles entre los agentes y el consejo de administración del Fondo, y los organismos gestores creados en relación con las intervenciones de los Fondos Estructurales y, en particular, cuando tengan relación con el programa PEACE.

(10)

La ayuda del Fondo sólo debe considerarse efectiva si genera mejoras económicas y sociales sostenibles y no se emplea en sustitución de otros gastos públicos o privados.

(11)

Antes del 1 de abril de 2006 debe realizarse un informe de evaluación de los resultados del Fondo y de la necesidad de mantener la ayuda de la Comunidad.

(12)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (4), debe introducirse en el presente Reglamento un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado.

(13)

La contribución de la Comunidad al Fondo será de 15 millones de EUR para cada uno de los ejercicios 2005 y 2006, expresados en precios corrientes.

(14)

Esta ayuda contribuirá a reforzar la solidaridad entre los Estados miembros y entre sus ciudadanos.

(15)

El Tratado no prevé más poderes de acción que los del artículo 308 para la adopción del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El importe de referencia financiera para la ejecución de la contribución de la Comunidad al Fondo Internacional para Irlanda para el período 2005-2006, será de 30 millones de EUR.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Artículo 2

El Fondo utilizará las contribuciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de 18 de septiembre de 1986 entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre el Fondo Internacional para Irlanda.

Al asignar la contribución, el Fondo dará prioridad a proyectos de naturaleza transfronteriza o intracomunitaria, con objeto de complementar las actividades financiadas por los Fondos Estructurales y, en particular, las del programa especial para la paz y la reconciliación en Irlanda del Norte y en las regiones fronterizas de Irlanda, establecido de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1260/1999.

Las contribuciones se emplearán para generar una mejora económica y social sostenible en las zonas contempladas. No se utilizarán en sustitución de otros gastos públicos o privados.

Artículo 3

La Comisión representará a la Comunidad en calidad de observador en las reuniones del consejo de administración del Fondo.

El Fondo estará representado en calidad de observador en las reuniones del Comité de seguimiento del programa PEACE y en otras intervenciones de los Fondos Estructurales, según proceda.

Artículo 4

La Comisión, en cooperación con el consejo de administración, decidirá la forma adecuada de publicidad e información para dar a conocer la contribución de la Comunidad en los proyectos financiados por el Fondo.

Artículo 5

Antes del 31 de marzo de 2006, la Comisión presentará a la autoridad presupuestaria un informe donde se evalúen los resultados de las actividades del Fondo y la necesidad de mantener las contribuciones más allá de 2006, teniendo en cuenta la evolución del proceso de paz en Irlanda del Norte. Este informe incluirá, entre otras cosas:

a)

un resumen de las actividades realizadas por el Fondo;

b)

una lista de los proyectos subvencionados;

c)

una evaluación de la naturaleza e incidencia de las actividades del Fondo, especialmente en relación con los objetivos y criterios fijados en los artículos 2 y 7;

d)

una evaluación de la labor realizada por el Fondo para lograr la cooperación y coordinación con las intervenciones de los Fondos Estructurales, teniendo en cuenta, especialmente, las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4;

e)

un anexo con los resultados de las verificaciones y de los controles llevados a cabo por la Comisión con arreglo al compromiso citado en el artículo 6.

Artículo 6

1.   La Comisión administrará las contribuciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la contribución anual se abonará mediante pagos fraccionados, de la siguiente forma:

a)

un primer anticipo del 40 % después de que la Comisión haya recibido el compromiso, firmado por el presidente del consejo de administración del Fondo, de que el Fondo cumplirá las condiciones para la concesión de la contribución establecida en el presente Reglamento;

b)

un segundo anticipo del 40 % seis meses más tarde;

c)

el 20 % restante después de que la Comisión haya recibido y aceptado el informe anual de actividades del Fondo y una auditoría de las cuentas relativa al ejercicio correspondiente.

2.   Previamente al pago del anticipo, la Comisión llevará a cabo una evaluación de las necesidades financieras del Fondo basándose en el saldo de caja del Fondo en la fecha prevista para cada uno de los pagos. Si de dicha evaluación se deduce que las necesidades económicas del Fondo no justifican alguno de los pagos, dicho pago será suspendido. La Comisión volverá a examinar esta decisión sobre la base de nueva información proporcionada por el Fondo y reanudará los pagos tan pronto como se consideren justificados.

Artículo 7

Podrá asignarse una contribución del Fondo a una operación que reciba o está pendiente de recibir asistencia financiera en virtud de una intervención de los Fondos Estructurales, únicamente si la suma de dicha asistencia financiera más el 40 % del importe de la contribución del Fondo no supera el 75 % del total de los costes subvencionables de la operación.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Expirará el 31 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN


(1)  Dictamen emitido el 14 de diciembre de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2)  DO L 341 de 17.12.2002, p. 6.

(3)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1105/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 3).

(4)  DO C 172 de 18.6.1999, p. 1. Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).