25.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/28


DIRECTIVA 2005/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

sobre mejora de la protección portuaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los sucesos que afectan a la protección marítima producidos por actos terroristas figuran entre las amenazas más graves a los ideales de democracia y libertad y los valores de la paz, que constituyen la esencia misma de la Unión Europea.

(2)

Las personas, infraestructuras y equipos en los puertos deben protegerse contra los sucesos que afectan a la protección marítima y sus devastadores efectos. Esta protección redundaría en beneficio de los usuarios del transporte, la economía y la sociedad en su conjunto.

(3)

El 31 de marzo de 2004 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (CE) no 725/2004, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (4). Las medidas de protección marítima que impone ese Reglamento son sólo una parte de las actuaciones necesarias para alcanzar un grado suficiente de protección a lo largo de las cadenas de transporte que contienen algún componente marítimo. Dicho Reglamento limita su ámbito de aplicación a las medidas de protección a bordo de los buques y en la interfaz inmediata buque-puerto.

(4)

Para proteger en el máximo grado posible los sectores marítimo y portuario, conviene introducir en los puertos medidas de protección que cubran cada puerto dentro de los límites definidos por el Estado miembro interesado, y garantizando con ello que las medidas de protección aplicadas en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004 se beneficien de la mayor protección alcanzada en las zonas de actividad portuaria. Estas medidas deben aplicarse a todos los puertos en que existan una o varias instalaciones portuarias sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004.

(5)

La realización del objetivo de protección de la presente Directiva requiere aplicar medidas útiles, sin perjuicio de la normativa de los Estados miembros en el área de la seguridad nacional y de las iniciativas que puedan adoptarse en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea.

(6)

Los Estados miembros deben basarse en evaluaciones de protección detalladas para definir con precisión los límites de las zonas portuarias pertinentes para la protección, así como las diferentes medidas necesarias para garantizar la adecuada protección de los puertos. Dichas medidas deben variar según el nivel de protección en vigor y reflejar las diferencias en el perfil de riesgo de las distintas subzonas portuarias.

(7)

Los Estados miembros deben aprobar planes de protección portuaria que incorporen las conclusiones de las evaluaciones de protección portuaria. La eficacia de las medidas de protección requiere también una división de tareas nítida entre todas las partes involucradas, así como la realización de prácticas a intervalos periódicos. Se considera que la nítida división de tareas y las prácticas en el plan de protección portuaria contribuirá en gran medida a la eficacia de las medidas de protección preventivas y correctoras.

(8)

Los buques de transbordo rodado son especialmente vulnerables a sucesos que afectan a la protección marítima, en especial si transportan pasajeros y carga. Se deben adoptar medidas adecuadas, sobre la base de evaluaciones de riesgo, para asegurarse de que los automóviles y vehículos de mercancías que embarquen para ser transportados en buques de transbordo rodado en rutas tanto nacionales como internacionales no entrañan riesgo para el buque, sus pasajeros, tripulación, ni carga. Dichas medidas deben adoptarse de un modo que dificulte lo menos posible la fluidez de las operaciones.

(9)

Los Estados miembros deben poder establecer comités de protección portuaria encargados de prestar asesoramiento práctico en los puertos a que se aplica la presente Directiva.

(10)

Los Estados miembros han de velar por que todos los interesados sean claramente conscientes de sus responsabilidades en relación con la protección portuaria. Los Estados miembros deben vigilar el cumplimiento de las reglas de protección y establecer una autoridad con competencia clara sobre todos sus puertos, aprobar todas las evaluaciones y planes de protección portuaria, fijar y comunicar en caso pertinente los niveles de protección y velar por que las medidas sean comunicadas, aplicadas y coordinadas correctamente.

(11)

Los Estados miembros deben aprobar las evaluaciones y planes y vigilar su aplicación en sus puertos. Con el fin de perturbar lo menos posible el funcionamiento de los puertos y reducir al mínimo la carga administrativa de los organismos de supervisión, la vigilancia de la aplicación de la Directiva por parte de la Comisión deberá llevarse a cabo junto con las inspecciones establecidas en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004.

(12)

Los Estados miembros deben garantizar la presencia de un punto de contacto para la protección portuaria entre ellos y la Comisión. Deben informar a la Comisión de los puertos a los que afecte la presente Directiva a partir de las evaluaciones de protección llevadas a cabo.

(13)

La aplicación efectiva y normalizada de las medidas que configuran esta política plantea grandes interrogantes en relación con su financiación. La financiación de algunas medidas de seguridad complementarias no debe dar lugar a distorsiones de la competencia. Para el 30 de junio de 2006, a más tardar, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de un estudio acerca de los costes inherentes a las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva, que se ocupe, en particular, del modo en que se reparte la financiación entre las autoridades públicas y los operadores.

(14)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(15)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(16)

Conviene prever un procedimiento de adaptación de la presente Directiva que permita tener en cuenta la evolución de los instrumentos internacionales y, a la luz de la experiencia, adaptar o completar las disposiciones detalladas de sus anexos sin que ello implique extensión de su ámbito de aplicación.

(17)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la instauración equilibrada de medidas útiles en las políticas marítima y portuaria, debido a la dimensión europea de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse por ello mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(18)

Puesto que la presente Directiva se refiere a los puertos marítimos, las obligaciones que se derivan de ella no son aplicables a Austria, Eslovaquia, Hungría, Luxemburgo y la República Checa.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1.   La finalidad principal de la presente Directiva es introducir medidas comunitarias orientadas a aumentar la protección de los puertos frente a la amenaza de sucesos que afecten a la protección marítima.

Asimismo, la presente Directiva hará que las medidas de protección adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004 se beneficien de la mayor protección alcanzada en las zonas portuarias adyacentes.

2.   Las medidas a que hace referencia el apartado 1 consistirán en:

a)

reglas básicas comunes en relación con las medidas de protección portuaria;

b)

un mecanismo de aplicación de dichas reglas;

c)

mecanismos adecuados de vigilancia del cumplimiento de las citadas reglas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece las medidas de protección que deben ejecutarse en los puertos. Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva a las zonas adyacentes a los puertos.

2.   Las medidas establecidas en la presente Directiva se aplicarán a todo puerto situado en el territorio del Estado miembro que albergue una o más instalaciones portuarias que sean objeto de un plan de protección de instalaciones portuarias aprobado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 725/2004. La presente Directiva no se aplicará a las instalaciones portuarias militares.

3.   Los Estados miembros fijarán para cada puerto los límites del puerto pertinentes a los efectos de la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta la información resultante de la correspondiente evaluación de la protección portuaria.

4.   Cuando los límites de una instalación portuaria, en el sentido del Reglamento (CE) no 725/2004, cubran efectivamente el puerto, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 725/2004 se antepondrán a lo preceptuado en la presente Directiva.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«puerto»: cualquier zona especificada de tierra y agua, con límites definidos por el Estado miembro en el que esté situado el puerto, dotada de unas obras y equipo que faciliten las operaciones de transporte marítimo comercial;

2)

«interfaz buque-puerto»: la interacción que se produce cuando un buque se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que suponen movimiento de personas o mercancías, o prestación de servicios portuarios al buque o desde el buque;

3)

«instalación portuaria»: el lugar donde se realiza la interfaz buque-puerto; ésta incluirá, según sea necesario, zonas como fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar;

4)

«punto de contacto para la protección portuaria»: el organismo designado por cada Estado miembro para servir de punto de contacto para la Comisión y otros Estados miembros, así como para facilitar, supervisar y proporcionar información sobre la aplicación de las medidas de protección portuaria establecidas en la presente Directiva;

5)

«autoridad de protección portuaria»: la autoridad competente en materia de protección en un puerto determinado.

Artículo 4

Coordinación con las medidas adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004

Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección portuaria introducidas por la presente Directiva se coordinen estrechamente con las adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004.

Artículo 5

Autoridad de protección portuaria

1.   Los Estados miembros designarán una autoridad de protección portuaria para cada puerto sujeto a las disposiciones de la presente Directiva. Se podrá designar una misma autoridad de protección para más de un puerto.

2.   Dicha autoridad será responsable de la preparación y aplicación de los planes de protección portuaria basados en el resultado de las oportunas evaluaciones de protección.

3.   Los Estados miembros podrán designar como autoridad de protección portuaria a una «autoridad competente de protección marítima» conforme al Reglamento (CE) no 725/2004.

Artículo 6

Evaluación de la protección portuaria

1.   Los Estados miembros velarán por que se efectúe una evaluación de la protección de los puertos a los que se aplique la presente Directiva. Dichas evaluaciones reflejarán debidamente las peculiaridades de las distintas partes del puerto, así como, cuando las autoridades pertinentes de los Estados miembros lo consideren necesario, de sus zonas adyacentes si éstas tienen una incidencia en la protección del puerto, y las evaluaciones de las instalaciones portuarias que se encuentren dentro de sus límites efectuadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004.

2.   Toda evaluación de protección portuaria deberá efectuarse teniendo en cuenta, como mínimo, las prescripciones detalladas que figuran en el anexo I.

3.   Las evaluaciones de protección portuaria podrán ser efectuadas por una organización de protección reconocida, en el sentido del artículo 11.

4.   Las evaluaciones de protección portuaria deberán ser aprobadas por el Estado miembro interesado.

Artículo 7

Plan de protección portuaria

1.   En función de los resultados de las evaluaciones de protección portuaria, los Estados miembros velarán por que se elaboren, mantengan y actualicen los correspondientes planes de protección portuaria. Los planes de protección portuaria abordarán adecuadamente las peculiaridades de las distintas partes del puerto, e integrarán los planes de protección de las instalaciones portuarias que se encuentren dentro de sus límites, establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004.

2.   Los planes de protección portuaria especificarán, para cada uno de los distintos niveles de protección citados en el artículo 8:

a)

los procedimientos que deben seguirse;

b)

las medidas que han de aplicarse;

c)

las actuaciones que se deben emprender.

3.   Todo plan de protección portuaria se elaborará teniendo en cuenta como mínimo las prescripciones detalladas que figuran en el anexo II. Cuando y en la medida en que proceda, el plan de protección portuaria incluirá en particular medidas de protección que se aplicarán a los pasajeros y a los vehículos que vayan a embarcar en buques de trasbordo rodado que transporten pasajeros y vehículos. En el caso de servicios de transporte marítimo internacional, los Estados miembros interesados cooperarán en la evaluación de la seguridad

4.   Los planes de protección portuaria podrán ser elaborados por una organización de protección reconocida, en el sentido del artículo 11.

5.   Los planes de protección portuaria deberán ser aprobados por el Estado miembro interesado antes de su aplicación.

6.   Los Estados miembros velarán por que exista un control de la aplicación de los planes de protección portuaria. El control se coordinará con otras actividades de control desarrolladas en el puerto.

7.   Los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo las prácticas adecuadas, teniendo en cuenta las prescripciones básicas sobre prácticas de formación en materia de protección que se recogen en el anexo III.

Artículo 8

Niveles de protección

1.   Los Estados miembros introducirán un sistema de niveles de protección para los puertos o las diversas partes de los puertos.

2.   Existirán tres niveles de protección, según las definiciones del Reglamento (CE) no 725/2004:

nivel de protección 1: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas mínimas adecuadas de protección en todo momento,

nivel de protección 2: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas adecuadas de protección adicionales durante un período de tiempo, como resultado de un aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección marítima,

nivel de protección 3: el nivel en el cual deberán mantenerse más medidas concretas de protección durante un período de tiempo limitado cuando sea probable o inminente un suceso que afecte a la protección marítima, aunque no sea posible determinar el blanco concreto.

3.   Los Estados miembros fijarán los niveles de protección que han de aplicarse a cada puerto o parte del puerto. En cada uno de dichos niveles, un Estado miembro podrá determinar que se apliquen diferentes medidas de protección a las distintas partes del puerto, dependiendo del resultado de la evaluación de la protección portuaria.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la persona o personas adecuadas el nivel de protección en vigor en cada puerto o en cada parte del puerto, así como cualesquiera cambios que se introduzcan en él.

Artículo 9

Oficial de protección portuaria

1.   Para cada puerto el Estado miembro interesado facultará a un oficial de protección portuaria. Cada puerto dispondrá, cuando sea posible, de un oficial distinto, pero podrá, cuando sea posible, compartir con otro un mismo oficial de protección portuaria.

2.   Los oficiales de protección portuaria desempeñarán la función de punto de contacto para los asuntos relativos a la protección del puerto.

3.   Cuando el oficial de protección portuaria no sea la misma persona que el oficial de protección de la instalación o instalaciones portuarias en virtud de Reglamento (CE) no 725/2004, deberá asegurarse de que exista una estrecha colaboración entre ellos.

Artículo 10

Revisiones

1.   Los Estados miembros velarán por que se revisen las evaluaciones y planes de protección portuaria cuando proceda. Dichas evaluaciones y planes deberán ser revisados al menos una vez cada cinco años.

2.   El ámbito de la revisión será, según convenga, el previsto en los artículos 6 y 7.

Artículo 11

Organización de protección reconocida

Los Estados miembros podrán designar organizaciones de protección reconocidas a los efectos de la presente Directiva. Las organizaciones de protección reconocidas deberán reunir las condiciones especificadas en el anexo IV.

Artículo 12

Punto de contacto para la protección portuaria

Los Estados miembros nombrarán un punto de contacto para los aspectos relacionados con la protección portuaria. Los Estados miembros podrán designar para los aspectos de protección portuaria el punto de contacto designado conforme al Reglamento (CE) no 725/2004. El punto de contacto para la protección portuaria comunicará a la Comisión la lista de puertos afectados por la presente Directiva y le comunicará cualquier cambio que se produzca en ella.

Artículo 13

Aplicación y comprobación de la conformidad

1.   Los Estados miembros establecerán un sistema que garantice la supervisión adecuada y periódica de los planes de protección portuaria y de su aplicación.

2.   La Comisión, en colaboración con los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 12, vigilará la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros.

3.   Dicha vigilancia se realizará junto con las inspecciones establecidas en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004.

Artículo 14

Adaptaciones

Las disposiciones de los anexos I a IV podrán modificarse, sin que ello implique extensión del ámbito de aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 15

Procedimiento de comitología

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 16

Confidencialidad y difusión de información

1.   Para la aplicación de la presente Directiva, la Comisión adoptará, de conformidad con la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (6), las medidas oportunas para proteger la información sometida al requisito de confidencialidad a la que tenga acceso o que le sea comunicada por los Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán medidas equivalentes con arreglo a sus legislaciones nacionales.

2.   Todo miembro del personal que lleve a cabo inspecciones de protección o que esté encargado del tratamiento de información confidencial relacionada con la presente Directiva será sometido al oportuno procedimiento de habilitación por parte del Estado miembro del que sea nacional.

Artículo 17

Sanciones

Los Estados miembros velarán por que se introduzcan sanciones eficaces, disuasorias y proporcionadas para los casos de infracción de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva.

Artículo 18

Aplicación

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 15 de junio de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Informe de evaluación

La Comisión presentará, a más tardar el 15 de diciembre de 2008 y cada cinco años a partir de esa fecha, un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo basado, entre otras cosas, en la información obtenida con arreglo al artículo 13. En dicho informe, la Comisión analizará el cumplimiento de la Directiva por parte de los Estados miembros y la eficacia de las medidas adoptadas. En caso necesario, presentará propuestas de medidas adicionales.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros que dispongan de puertos como los que se mencionan en el artículo 2, apartado 2.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO C 120 de 20.5.2005, p. 28.

(2)  DO C 43 de 18.2.2005, p. 26.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de octubre de 2005.

(4)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/94/CE, Euratom (DO L 31 de 4.2.2005, p. 66).


ANEXO I

EVALUACIÓN DE LA PROTECCIÓN PORTUARIA

La evaluación de la protección portuaria es el fundamento de la elaboración del plan de protección portuaria y de su posterior ejecución. Dicha evaluación cubrirá, como mínimo, lo siguiente:

identificación y evaluación de los bienes e infraestructuras que es importante proteger,

determinación de las posibles amenazas a esos bienes e infraestructuras y de la probabilidad de que se concreten, a fin de establecer medidas de protección y una jerarquización de las mismas,

determinación, selección y jerarquización de las contramedidas y cambios de procedimiento y de su grado de eficacia para reducir la vulnerabilidad,

determinación de los puntos débiles, incluidos los relacionados con el factor humano, en las infraestructuras, políticas y procedimientos.

A tal fin, la evaluación cubrirá al menos los siguientes aspectos:

determinación de todas las zonas del puerto pertinentes para la protección, lo cual incluye la fijación de los límites del mismo. Esto comprende las instalaciones portuarias ya sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004, cuya evaluación de riesgo servirá de base,

determinación de los aspectos relacionados con la protección derivados de la interfaz entre la instalación portuaria y otras medidas de protección del puerto,

identificación del personal portuario que deba someterse a un control de antecedentes o a una habilitación de seguridad debido a su incidencia en zonas de alto riesgo,

subdivisión del puerto, si se considera oportuno, según la probabilidad de sucesos que afecten a la protección marítima. Las zonas no se considerarán exclusivamente en función de su perfil como posible blanco, sino también en función de su potencial como lugar de paso hacia zonas vecinas que puedan convertirse en objetivo de tales actos,

determinación de las variaciones del riesgo, por ejemplo, la estacionalidad,

determinación de las características específicas de cada subzona, tales como situación, accesos, suministro de energía eléctrica, sistema de comunicaciones, propiedad, usuarios y otros factores considerados pertinentes para la protección,

elaboración de supuestos de amenazas para el puerto. La totalidad del puerto, o bien partes concretas de su infraestructura, carga, equipaje, personas o equipo de transporte en el puerto, pueden ser blanco directo de una amenaza identificada,

establecimiento de las consecuencias concretas de un supuesto de amenaza. Las consecuencias pueden repercutir en una o más subzonas. Se deberán determinar consecuencias tanto directas como indirectas. Merece particular atención el riesgo de víctimas humanas,

determinación de los posibles efectos colaterales de un ataque a la seguridad,

determinación de las vulnerabilidades de cada subzona,

determinación de todos los aspectos organizativos que sean pertinentes para la protección portuaria en general, incluida la diversidad de autoridades, normas y procedimientos,

determinación de las vulnerabilidades en relación con los aspectos organizativo, legislativo y procedimental de la protección global del puerto,

determinación de medidas, procedimientos y actuaciones para reducir las vulnerabilidades críticas. Se debería prestar especial atención a la necesidad y los medios de controlar el acceso o restringirlo a la totalidad del puerto o a partes concretas del mismo, tales como identificación de pasajeros, empleados del puerto y otros trabajadores, visitantes y tripulaciones, requisitos de vigilancia de zonas o actividades, y control de carga y equipajes. Las medidas, procedimientos y actuaciones deberán adaptarse al riesgo percibido, que puede diferir entre las zonas portuarias,

determinación de las medidas, procedimientos y actuaciones que deberán reforzarse en caso de incremento del nivel de protección,

determinación de prescripciones específicas para tratar problemas clásicos, como cargas, equipajes, combustible, provisiones o personas «sospechosos», paquetes desconocidos o peligros conocidos (por ejemplo, una bomba). Aquí deben incluirse análisis y recomendaciones sobre cuándo conviene resolver la situación sobre el terreno y cuándo ha de transportarse primero la fuente de riesgo a un lugar seguro,

determinación de medidas, procedimientos y actuaciones para limitar y mitigar las consecuencias,

definición de divisiones de tareas que permitan una correcta y adecuada ejecución de las medidas, procedimientos y actuaciones establecidos,

atención particular, si procede, a la relación con otros planes de protección (por ejemplo, planes de protección de la instalación portuaria) y otras medidas de protección existentes. También convendría atender a la relación con otros planes de respuesta (por ejemplo, plan de respuesta a vertidos de petróleo, plan de contingencia del puerto, plan de intervención médica, plan para desastres nucleares, etc.),

determinación de los requisitos de comunicación para la aplicación de las medidas y procedimientos,

atención particular a las medidas para preservar de su divulgación la información confidencial relacionada con la protección,

determinación de las necesidades de conocimiento de todas las instancias directamente involucradas, así como del público en general, si procede.


ANEXO II

PLAN DE PROTECCIÓN PORTUARIA

El plan de protección portuaria establece las medidas de protección del puerto. Se basará en las conclusiones de la evaluación de la protección portuaria. Las medidas del plan se especificarán claramente y en detalle. El plan incluirá un mecanismo de control que permita, en caso necesario, la adopción de las oportunas medidas correctoras.

El plan de protección portuaria:

definirá todas las zonas pertinentes para la protección portuaria. Dependiendo de la evaluación de la protección portuaria, las medidas, procedimientos y actuaciones podrán diferir en las distintas subzonas. En efecto, algunas subzonas pueden precisar medidas preventivas más estrictas que otras. Deberá prestarse especial atención a las interfaces entre las subzonas, según se hayan determinado en la evaluación de la protección portuaria,

coordinará las medidas aplicadas a zonas con distintas características desde el punto de vista de la protección,

establecerá, en su caso, medidas variables en función de las distintas partes del puerto, cambios en los niveles de protección e información obtenida de los servicios de inteligencia,

determinará una estructura organizativa que contribuya a la mejora de la protección portuaria.

Sobre la base de estos aspectos generales, el plan de protección portuaria atribuirá tareas y especificará planes de trabajo en los siguientes ámbitos:

requisitos de acceso. En algunas zonas los requisitos sólo entrarán en vigor cuando los niveles de protección superen un determinado umbral. Todos los requisitos y umbrales deberán figurar pormenorizadamente en el plan de protección portuaria,

documentos de identificación, control de equipajes y carga. Estas prescripciones podrán aplicarse o no a las subzonas; asimismo, se podrán aplicar en su integridad o parcialmente a las distintas subzonas. Las personas que accedan o circulen por una subzona pueden ser sometidas a control. El plan de protección portuaria se ajustará adecuadamente a las conclusiones de la evaluación de protección portuaria, que es el instrumento mediante el cual se determinarán las prescripciones de protección de cada subzona en los distintos niveles de protección. Cuando se elaboren documentos de identidad especiales con fines de protección portuaria, deberán establecerse procedimientos claros para su expedición, control de uso y devolución. Tales procedimientos deberán tener en cuenta las peculiaridades de determinados grupos de usuarios del puerto, de modo que sean posibles medidas especiales para limitar los efectos negativos de los requisitos de control de acceso. Como categorías deben figurar al menos la gente de mar, funcionarios de la autoridad, personas que trabajen en el puerto o lo visiten regularmente, residentes y personas que trabajen en el puerto o lo visiten de forma ocasional,

enlace con las autoridades competentes en materia de control de la carga, equipajes y pasajeros. En caso necesario el plan dispondrá la vinculación entre los sistemas de información y autorización de aquéllas, incluidos los posibles sistemas de autorización previa,

procedimientos y medidas para tratar carga, equipajes, combustible, provisiones o personas sospechosos, incluido el establecimiento de una zona segura; procedimientos y medidas para otros problemas y quiebras de la protección portuaria,

prescripciones de vigilancia de subzonas o de actividades que tengan lugar en las mismas. La necesidad de soluciones técnicas y la posible concreción de las mismas derivarán de la evaluación de la protección portuaria,

señalización. Se deberán señalizar adecuadamente las zonas que estén sujetas a cualesquiera prescripciones (acceso y/o control). Para las prescripciones de control y acceso se tendrán debidamente en cuenta todas las leyes y costumbres vigentes que procedan. El hecho de que se estén vigilando actividades será oportunamente advertido, si así lo preceptúa la legislación nacional,

comunicación y autorizaciones. Toda información pertinente sobre la protección portuaria deberá ser adecuadamente comunicada, si tal comunicación puede ser autorizada conforme a los criterios que figurarán en el plan. Dado el carácter confidencial que a veces reviste tal información, la comunicación se ajustará al principio de la «necesidad de conocimiento», si bien incluirá en caso necesario procedimientos de comunicación dirigida al público en general. El plan contendrá criterios de autorización que protejan la información confidencial contra una divulgación indebida,

notificación de sucesos que afecten a la protección marítima. Para garantizar una respuesta rápida, el plan de protección portuaria debe fijar obligaciones claras de notificación destinadas al oficial de protección portuaria y/o la autoridad de protección portuaria, en relación con todos los sucesos que afecten a la protección marítima,

integración con otros planes o actividades preventivos. El plan debe abordar específicamente la integración con otras actividades preventivas y de control vigentes en el puerto,

integración con otros planes de respuesta y/o incorporación de medidas, procedimientos y actuaciones de respuesta específicos. El plan debe detallar la interacción y coordinación con otros planes de reacción y emergencia. En caso necesario, deberán resolverse los eventuales conflictos y deficiencias,

prescripciones sobre formación y prácticas,

organización operativa y procedimientos de la protección portuaria. El plan de protección portuaria especificará en detalle la organización de la protección portuaria, su división de tareas y sus procedimientos. También describirá pormenorizadamente la coordinación con los oficiales de protección de los buques e instalaciones portuarias, si procede. Si existe un comité de protección portuaria, el plan consignará sus tareas,

procedimientos de adaptación y actualización del plan de protección portuaria.


ANEXO III

PRESCRIPCIONES BÁSICAS SOBRE PRÁCTICAS DE FORMACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN

Como mínimo una vez al año, pero sin que transcurran entre unas y otras más de 18 meses, deben efectuarse diversos tipos de prácticas de formación, en las que podrán participar los oficiales de protección de las instalaciones portuarias, junto con las autoridades pertinentes de los Estados miembros, los oficiales de las compañías para la protección marítima y los oficiales de protección de los buques, si están disponibles. Las solicitudes para la participación de los oficiales de las compañías para la protección marítima o de los oficiales de protección de los buques en prácticas de formación conjuntas se cursarán teniendo en cuenta sus repercusiones para la protección y el funcionamiento de los buques. En dichas prácticas deben someterse a prueba las comunicaciones, la coordinación, la disponibilidad de recursos y la forma de hacer frente a un suceso. Las prácticas de formación pueden:

1)

hacerse a escala natural o en vivo;

2)

consistir en una simulación teórica o un seminario, o

3)

combinarse con otras prácticas que se realicen, como por ejemplo las de respuesta ante una emergencia u otras prácticas relacionadas con la autoridad del Estado rector del puerto.


ANEXO IV

CONDICIONES QUE DEBE REUNIR UNA ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA

La organización de protección reconocida deberá poder acreditar lo siguiente:

1)

conocimiento especializado de los aspectos pertinentes de la protección portuaria;

2)

conocimiento adecuado de las operaciones portuarias, así como del diseño y construcción del puerto;

3)

conocimiento adecuado de otras operaciones que puedan afectar a la protección portuaria;

4)

capacidad de evaluación de riesgos para la protección portuaria;

5)

capacidad para actualizar y perfeccionar los conocimientos especializados de su personal en materia de protección portuaria;

6)

capacidad para controlar que su personal sea en todo momento de confianza;

7)

capacidad para mantener las medidas apropiadas para evitar la divulgación no autorizada de material confidencial sobre protección, o el acceso no autorizado al mismo;

8)

conocimiento de la legislación nacional e internacional pertinente, así como de las prescripciones en materia de protección;

9)

conocimiento de las tendencias y amenazas actuales en relación con la protección;

10)

capacidad para el reconocimiento y la detección de armas y sustancias o dispositivos peligrosos;

11)

capacidad para el reconocimiento, sin carácter discriminatorio, de las características y pautas de comportamiento de las personas que puedan suponer una amenaza para la protección portuaria;

12)

conocimiento de las técnicas utilizadas para eludir las medidas de protección;

13)

conocimiento de los equipos y sistemas de protección y vigilancia, y de sus limitaciones operacionales.

Una organización de protección reconocida que haya efectuado o revisado una evaluación de protección portuaria para un puerto dado no podrá elaborar ni revisar el plan de protección portuaria del mismo.