25.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/10


DIRECTIVA 2005/64/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (3), deben establecerse las disposiciones que procedan para garantizar que los vehículos homologados de tipo pertenecientes a la categoría M1 y los pertenecientes a la categoría N1 únicamente puedan comercializarse si son reutilizables y/o reciclables en un mínimo del 85 % en masa y reutilizables y/o valorizables en un mínimo del 95 % en masa.

(2)

La reutilización de componentes, el reciclado y la valorización de materiales constituyen una parte importante de la estrategia comunitaria en materia de gestión de los residuos. Por consiguiente, se debe solicitar a los fabricantes de vehículos y a sus proveedores que incluyan estos aspectos en las fases iniciales del desarrollo de nuevos vehículos, con el fin de facilitar el procesado de los mismos cuando lleguen al final de su vida útil.

(3)

La presente Directiva constituye una de las directivas particulares situadas en el marco del sistema de homologación de tipo de vehículos completos establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4).

(4)

El sistema de homologación de tipo de vehículos completos actualmente es obligatorio para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y, en un futuro próximo, se extenderá a todas las categorías de vehículos. Por ello es necesario incluir en el sistema de homologación de tipo de vehículos completos estas medidas relativas a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de vehículos.

(5)

Por consiguiente, es necesario establecer disposiciones para tener en cuenta que los vehículos N1 aún no están incluidos en el sistema de homologación de tipo de vehículos completos.

(6)

El fabricante debe poner a disposición de la autoridad competente toda la información técnica pertinente relativa a los materiales constituyentes y sus masas respectivas con el fin de permitir la verificación de los cálculos del fabricante con arreglo a la norma ISO 22628: 2002.

(7)

Los cálculos del fabricante únicamente podrán validarse adecuadamente en el momento de la homologación de tipo del vehículo si el fabricante ha establecido disposiciones y procedimientos satisfactorios para gestionar toda la información que reciba de sus proveedores. Antes de que pueda concederse la homologación de tipo, el organismo competente debe realizar una evaluación preliminar de dichas disposiciones y procedimientos y debe extender un certificado en el que se declare que son satisfactorios.

(8)

La pertinencia de los distintos datos en los que se basen los cálculos de los coeficientes de reciclado y valorización debe evaluarse con arreglo a los procedimientos para el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. Por consiguiente, el fabricante debe recomendar una estrategia para el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil y comunicar los detalles de la misma al organismo competente. Dicha estrategia debe basarse en tecnologías acreditadas que estén disponibles o se estén desarrollando cuando se solicite la homologación del vehículo.

(9)

Los vehículos especiales están destinados a desempeñar una función específica, por lo que exigen tipos especiales de carrocería que no están por completo bajo el control del fabricante. En consecuencia, los coeficientes de reciclado y valorización no pueden calcularse adecuadamente. Por tanto, dicho tipo de vehículos debe quedar excluido de los requisitos relativos a los cálculos.

(10)

Los vehículos incompletos constituyen una proporción significativa de vehículos N1. El fabricante del vehículo de base no está en condiciones de calcular los coeficientes de reciclado y valorización de los vehículos completados, ya que en la fase de diseño de los vehículos de base no se dispone de los datos relativos a las últimas fases de fabricación. Por consiguiente, procede exigir únicamente que el vehículo de base se ajuste a la presente Directiva.

(11)

Las cuotas de mercado de los vehículos producidos en series cortas son muy limitadas, de manera que el beneficio para el medio ambiente aunque cumplan lo dispuesto en la presente Directiva será reducido. Por ello procede excluirlos de determinadas disposiciones de la presente Directiva.

(12)

De conformidad con la Directiva 2000/53/CE, deben tomarse las medidas apropiadas, en aras de la seguridad vial y de la protección del medio ambiente, para impedir la reutilización de determinados componentes que se hayan extraído de vehículos al final de su vida útil. Dichas medidas deben limitarse a la reutilización de componentes para la fabricación de vehículos nuevos.

(13)

Las disposiciones que se establecen en la presente Directiva impondrán a los fabricantes la transmisión de nuevos datos relativos a la homologación de tipo, por lo que tales datos deben quedar recogidos en la Directiva 70/156/CEE, en la que figura una lista exhaustiva de datos que han de facilitarse para la homologación de tipo. Por consiguiente, es necesario modificar la mencionada Directiva en consecuencia.

(14)

Las medidas necesarias para la adaptación al progreso científico y técnico de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación al que se refiere el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE.

(15)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, reducir al mínimo la repercusión en el medio ambiente de los vehículos al final de su vida útil obligando a que los vehículos se diseñen desde la fase de concepción pensando en facilitar su reutilización, reciclado y valorización, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros si actúan solos y que, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16)

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (5), se alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

En la presente Directiva se establecen las disposiciones administrativas y técnicas para la homologación de tipo de los vehículos a los que se refiere el artículo 2, con objeto de garantizar que sus componentes y materiales puedan reutilizarse, reciclarse y valorizarse en los porcentajes mínimos que figuran en el anexo I.

En ella se establecen disposiciones específicas destinadas a garantizar que la reutilización de componentes no ocasione riesgos para la seguridad o el medio ambiente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los vehículos pertenecientes a las categorías M1 y N1, definidas en el anexo II, sección A, de la Directiva 70/156/CEE, y a los componentes nuevos o reutilizados de dichos vehículos.

Artículo 3

Excepciones

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, la presente Directiva no se aplicará a:

a)

los vehículos especiales definidos en el anexo II, sección A, punto 5, de la Directiva 70/156/CEE;

b)

los vehículos fabricados en varias fases pertenecientes a la categoría N1, siempre que el vehículo de base se ajuste a la presente Directiva;

c)

los vehículos producidos en series cortas, mencionados en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«vehículo»: un vehículo de motor;

2)

«componente»: la parte o conjunto de partes que están incluidas en un vehículo en el momento en que se produce. Abarca asimismo los componentes y las unidades técnicas independientes definidas en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE;

3)

«tipo de vehículo»: el tipo de vehículo según se define en el anexo II, sección B, puntos 1 y 3, de la Directiva 70/156/CEE;

4)

«vehículo al final de su vida útil»: un vehículo que responda a la definición que figura en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2000/53/CE;

5)

«vehículo de referencia»: la versión de un tipo de vehículo que el organismo competente, previa consulta al fabricante y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I, haya determinado que es la más problemática por lo que respecta a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización;

6)

«vehículo fabricado en varias fases»: un vehículo obtenido mediante un proceso de fabricación multifásica;

7)

«vehículo de base»: un vehículo que responda a la definición que figura en el artículo 2, cuarto guión, de la Directiva 70/156/CEE y se utilice en la fase inicial de una fabricación multifásica;

8)

«fabricación multifásica»: el proceso de fabricación de un vehículo en varias fases mediante la incorporación de componentes a un vehículo de base o mediante la modificación de dichos componentes;

9)

«reutilización»: la operación definida en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2000/53/CE;

10)

«reciclado»: el reprocesamiento definido en el artículo 2, punto 7, primera frase, de la Directiva 2000/53/CE;

11)

«valorización energética»: la operación definida en el artículo 2, punto 7, segunda frase, de la Directiva 2000/53/CE;

12)

«valorización»: la operación definida en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2000/53/CE;

13)

«aptitud para la reutilización»: el potencial de reutilización de los componentes extraídos de un vehículo al final de su vida útil;

14)

«aptitud para el reciclado»: el potencial de reciclado de los componentes o materiales extraídos de un vehículo al final de su vida útil;

15)

«aptitud para la valorización»: el potencial de valorización de los componentes o materiales extraídos de un vehículo al final de su vida útil;

16)

«coeficiente de reciclado de un vehículo (Rcyc)»: el porcentaje en masa de un vehículo nuevo potencialmente apto para ser reutilizado y reciclado;

17)

«coeficiente de valorización de un vehículo (Rcov)»: el porcentaje en masa de un vehículo nuevo potencialmente apto para ser reutilizado y valorizado;

18)

«estrategia»: un plan a gran escala consistente en acciones coordinadas y medidas técnicas que se han de tomar en relación con el desmontaje, la trituración o procesos análogos, el reciclado y la valorización de los materiales con el fin de garantizar que se alcancen los coeficientes pretendidos de reciclado y valorización en el momento en que un vehículo está en su fase de desarrollo;

19)

«masa»: la masa del vehículo en orden de marcha según la definición que figura en el anexo I, punto 2.6, de la Directiva 70/156/CEE, pero excluyendo al conductor, cuya masa se estima en 75 kg;

20)

«organismo competente»: la entidad, ya sea un servicio técnico u otro organismo ya existente, a la que un Estado miembro haya encargado la elaboración de una evaluación preliminar del fabricante y la expedición de un certificado de conformidad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. El organismo competente podrá adoptar la forma de un organismo competente en materia de homologación de tipo, a condición de que se demuestre adecuadamente su competencia en este ámbito.

Artículo 5

Disposiciones relativas a la homologación de tipo

1.   Los Estados miembros únicamente concederán, según proceda, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional, en relación con la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización, a aquellos tipos de vehículos que satisfagan los requisitos de la presente Directiva.

2.   Para la aplicación del apartado 1, el fabricante deberá poner a disposición del organismo competente en materia de homologación la información técnica detallada necesaria para los fines de cálculo y control a los que se refiere el anexo I, en relación con la naturaleza de los materiales utilizados para la fabricación del vehículo y sus componentes. En los casos en que dicha información resulte estar cubierta por derechos de propiedad industrial o esté constituida por conocimientos especializados del fabricante o sus proveedores, el fabricante o sus proveedores facilitarán información suficiente para que puedan realizarse adecuadamente tales cálculos.

3.   Por lo que respecta a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización, los Estados miembros deberán garantizar que el fabricante utilice el modelo de ficha de características que figura en el anexo II de la presente Directiva, cuando presente una solicitud de homologación de tipo CE de los vehículos, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE.

4.   Cuando conceda una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE, el organismo competente en materia de homologación de tipo deberá utilizar el modelo de certificado de homologación de tipo CE que figura en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 6

Evaluación preliminar del fabricante

1.   Los Estados miembros no podrán conceder la homologación de tipo sin antes cerciorarse de que el fabricante haya establecido medidas y procedimientos satisfactorios, con arreglo al punto 3 del anexo IV, con el fin de gestionar adecuadamente todos los aspectos relativos a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización a los que se refiere la presente Directiva. Una vez realizada tal evaluación preliminar, deberá extenderse al fabricante un certificado denominado «Certificado de conformidad con el anexo IV» (en lo sucesivo, «el certificado de conformidad»).

2.   En el marco de la evaluación preliminar del fabricante, los Estados miembros garantizarán que los materiales utilizados en la fabricación de un tipo de vehículo cumplen lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE.

De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 9, la Comisión establecerá las normas precisas para verificar el cumplimiento de la presente disposición.

3.   Para los fines del apartado 1, el fabricante deberá recomendar una estrategia destinada a garantizar el desmontaje y reutilización de componentes y el reciclado y valorización de materiales. En la estrategia se tendrán en cuenta las tecnologías acreditadas disponibles o en desarrollo en el momento en que se solicite la homologación de tipo de un vehículo.

4.   Los Estados miembros deberán nombrar un organismo competente, con arreglo al punto 2 del anexo IV, que realizará la evaluación preliminar del fabricante y extenderá un certificado de conformidad.

5.   En el certificado de conformidad deberá incluirse la documentación que proceda y describirse la estrategia recomendada por el fabricante. El organismo competente deberá utilizar el modelo que figura en el apéndice del anexo IV.

6.   El certificado de conformidad será válido durante un período mínimo de dos años a partir de la fecha de expedición del certificado, antes de que se realicen nuevos controles.

7.   El fabricante deberá informar al organismo competente de cualquier cambio significativo que pudiera afectar a la pertinencia del certificado de conformidad. El organismo competente, previa consulta al fabricante, deberá decidir si son necesarios nuevos controles.

8.   Al término del período de validez del certificado de conformidad, el organismo competente deberá extender, si procede, un nuevo certificado de conformidad, o bien ampliar el período de validez durante un nuevo período de dos años. El organismo competente deberá extender un nuevo certificado en los casos en que el organismo competente haya tenido conocimiento de nuevos cambios significativos.

Artículo 7

Reutilización de componentes

Los componentes mencionados en el anexo V:

a)

se considerarán no reutilizables a efectos del cálculo de los coeficientes de reciclado y valorización;

b)

no se reutilizarán para la fabricación de vehículos cubiertos por la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 8

Modificación de la Directiva 70/156/CEE

La Directiva 70/156/CEE queda modificada de conformidad con el anexo VI de la presente Directiva.

Artículo 9

Modificaciones

La Comisión adoptará las modificaciones de la presente Directiva que sean necesarias para adaptarla al progreso científico y técnico con arreglo al procedimiento de reglamentación al que se refiere el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 10

Fechas de aplicación de la homologación de tipo

1.   Con efectos a partir del 15 de diciembre de 2006, los Estados miembros, en el caso de un tipo de vehículo que cumpla los requisitos de la presente Directiva:

a)

concederán la homologación de tipo CE o nacional;

b)

autorizarán la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos nuevos.

2.   Con efectos a partir del 15 de diciembre de 2008, los Estados miembros, en el caso de un tipo de vehículo que no cumpla los requisitos de la presente Directiva:

a)

denegarán la homologación de tipo CE;

b)

denegarán la homologación de tipo nacional.

3.   Con efectos a partir del 15 de julio de 2010, los Estados miembros, en caso de que no se cumplan los requisitos de la presente Directiva:

a)

dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos;

b)

denegarán la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos nuevos, salvo en el caso de que sea aplicable el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 70/156/CEE.

4.   El artículo 7 será aplicable con efectos a partir del 15 de diciembre de 2006.

Artículo 11

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de diciembre de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán los métodos para hacer la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO C 74 de 23.3.2005, p. 15.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de octubre de 2005.

(3)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/673/CE del Consejo (DO L 254 de 30.9.2005, p. 69).

(4)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/49/CE de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 12).

(5)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


ANEXO

LISTA DE ANEXOS

Anexo I:

Requisitos

Anexo II:

Ficha de características para la homologación de tipo CE de vehículos

Anexo III:

Modelo de certificado de homologación de tipo CE

Anexo IV:

Evaluación preliminar del fabricante

Apéndice:

Modelo de certificado de conformidad

Anexo V:

Componentes que se consideran no reutilizables

Anexo VI:

Modificaciones de la Directiva 70/156/CEE

ANEXO I

REQUISITOS

1.

Los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y los pertenecientes a la categoría N1 deberán fabricarse de tal manera que sean:

reutilizables y/o reciclables en un mínimo del 85 % en masa,

y reutilizables y/o valorizables en un mínimo del 95 % en masa,

tal como se determina en los procedimientos establecidos en el presente anexo.

2.

Para los fines de la homologación de tipo, el fabricante deberá entregar un formulario de presentación de datos debidamente cumplimentado, que se elaborará con arreglo al anexo A de la norma ISO 22628: 2002. En él se incluirá un desglose de los materiales.

Dicho formulario deberá ir acompañado de un listado de los componentes desmontados que declara el fabricante en relación con la fase de desmontaje, y del proceso de tratamiento de los mismos que recomienda.

3.

Para la aplicación de los puntos 1 y 2, el fabricante deberá demostrar a satisfacción del organismo competente que los vehículos de referencia cumplen los requisitos. Deberá utilizarse el método de cálculo que se establece en el anexo B de la norma ISO 22628: 2002.

No obstante, el fabricante deberá estar en condiciones de demostrar que todas las versiones del tipo de vehículo cumplen los requisitos de la presente Directiva.

4.

Para la selección de los vehículos de referencia, deberán tenerse en cuenta los criterios siguientes:

el tipo de carrocería,

los niveles de acabado disponibles (1),

las opciones de equipamiento disponibles (1) que se puedan instalar bajo la responsabilidad del fabricante.

5.

En caso de que ni el organismo competente en materia de homologación de tipos ni el fabricante consigan identificar la versión más problemática de un determinado tipo de vehículo, en términos de reutilización, reciclado y valorización, se seleccionará un vehículo de referencia dentro:

a)

de cada «tipo de carrocería», con arreglo a la definición que figura en el anexo II, sección C, punto 1, de la Directiva 70/156/CEE, en el caso de los vehículos de la categoría M1;

b)

de cada «tipo de carrocería», es decir, furgoneta, bastidor-cabina, camioneta, etc., en el caso de los vehículos de la categoría N1.

6.

A efectos de los cálculos, los neumáticos se considerarán reciclables.

7.

Las masas se expresarán en kg con un decimal. Los coeficientes se calcularán en porcentaje con un decimal y a continuación se redondearán del modo siguiente:

a)

si el decimal que aparece después de la coma está comprendido entre 0 y 4, el total se redondeará hacia abajo;

b)

si el decimal que aparece después de la coma está comprendido entre 5 y 9, el total se redondeará hacia arriba.

8.

Para la verificación de los cálculos a los que se refiere el presente anexo, el organismo competente deberá garantizar que el formulario de presentación al que se refiere el punto 2 sea coherente con la estrategia recomendada que se adjuntará al certificado de conformidad mencionado en el artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva.

9.

Para el control de los materiales y masas de los componentes, el fabricante deberá facilitar los vehículos y los componentes que considere necesarios el organismo competente.


(1)  Es decir, tapicería de piel, equipo de autorradio, aire acondicionado, llantas de aleación, etc.

ANEXO II

FICHA DE CARACTERÍSTICAS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE VEHÍCULOS

con arreglo al anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (1) en relación con la homologación de tipo CE de vehículos en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización

Cuando proceda aportar la información que figura a continuación, esta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se entregarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en tamaño A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho tamaño. Las fotografías, en su caso, serán suficientemente detalladas.

0.

GENERALIDADES

0.1.

Marca (razón social del fabricante):…

0.2.

Tipo:…

0.2.0.1.

Bastidor:…

0.2.1.

Denominación o denominaciones comerciales (si se dispone de ellas):…

0.3.

Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b):…

0.3.1.

Localización de estas marcas:…

0.4.

Categoría del vehículo (c):…

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:…

0.8.

Dirección de la planta o plantas de montaje:…

1.

CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO

1.1.

Fotografías y/o planos de un vehículo representativo:…

1.2.

Plano de dimensiones del vehículo completo:…

1.3.

Número de ejes y ruedas:…

1.3.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas:…

1.3.3.

Ejes motores (número, localización, interconexión):…

1.7.

Cabina de conducción (avanzada o normal) (z):…

3.

UNIDAD MOTRIZ (q) [En caso de vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con gasóleo, etc., incluso combinándolos con otros combustibles, deberán repetirse los epígrafes (+)]

3.1.

Fabricante:…

3.2.

Motor de combustión interna

3.2.1.

Información específica sobre el motor

3.2.1.1.

Principio de funcionamiento: encendido por chispa/encendido por compresión, cuatro tiempos/dos tiempos (1)

3.2.1.2.

Número y disposición de los cilindros:…

3.2.1.3.

Cilindrada (s): … cm3

3.2.2.

Combustible: gasóleo/gasolina/gas licuado de petróleo/gas natural/etanol: (1)

4.

TRANSMISIÓN (v)

4.2.

Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.):…

4.5.

Caja de cambios

4.5.1.

Tipo [manual/automática/CVT (continously variable transmission, transmisión variable continua)] (1)

4.9.

Bloqueo del diferencial: sí/no/optativo (1)

9.

CARROCERÍA

9.1.

Tipo de carrocería:…

9.3.1.

Configuración y número de puertas:…

9.10.3.

Asientos

9.10.3.1.

Número:…

15.

APTITUD PARA LA REUTILIZACIÓN, EL RECICLADO y LA VALORIZACIÓN

15.1.

Versión a la que pertenece el vehículo de referencia:…

15.2.

Masa del vehículo de referencia con carrocería o masa del bastidor con cabina, sin carrocería y/o dispositivo de enganche si el fabricante no instala la carrocería y/o el dispositivo de enganche (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto si están instalados) sin conductor:…

15.3.

Masas de los materiales del vehículo de referencia

15.3.1.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de pretratamiento (##):…

15.3.2.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de desmontaje (##):…

15.3.3.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de tratamiento de residuos no metálicos considerados reciclables (##):…

15.3.4.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de tratamiento de residuos no metálicos considerados materiales con valorización energética (##):…

15.3.5.

Desglose de materiales (##):…

15.3.6.

Masa total de materiales reutilizables o reciclables:…

15.3.7.

Masa total de materiales reutilizables o valorizables:…

15.4.

Coeficientes

15.4.1.

Coeficiente de reciclado «Rcyc ( %)»:…

15.4.2.

Coeficiente de valorización «Rcov ( %)»:…


(1)  La numeración de los puntos y las notas a pie de página empleadas en esta ficha de características corresponden a las que figuran en el anexo I de la Directiva 70/156/CEE. Se omiten los puntos que no son pertinentes para los fines de la presente Directiva.

ANEXO III

MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE

Formato máximo A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE UN VEHÍCULO

Sello del organismo que expide la homologación de tipo CE

Comunicación relativa a:

homologación de tipo CE (1) de un tipo de vehículo

extensión de homologación de tipo CE (1)

denegación de homologación de tipo CE (1)

con arreglo a la Directiva 2005/64/CE

Número de homologación de tipo CE:

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1.

Marca (razón social del fabricante):…

0.2.

Tipo:…

0.2.1.

Denominación o denominaciones comerciales (2):…

0.3.

Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo:…

0.3.1.

Localización de estas marcas:…

0.4.

Categoría de vehículo (3):…

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:…

0.8.

Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje:…

[…]

SECCIÓN II

1.

Información adicional:…

Coeficiente o coeficientes de reciclado del vehículo o vehículos de referencia:…

Coeficiente o coeficientes de valorización del vehículo o vehículos de referencia:…

2.

Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:…

3.

Fecha del acta del ensayo:…

4.

Referencia del acta del ensayo:…

5.

Observaciones (en su caso):…

6.

Se adjunta: índice y expediente de homologación…

7.

El vehículo cumple/no cumple (1) los requisitos técnicos de la presente Directiva:…

(Localidad)

(Firma)

(Fecha)

Se adjunta: Expediente de homologación.


(1)  Táchese lo que no proceda.

(2)  Si no está disponible en el momento de otorgarse la homologación CE, este apartado deberá ser completado como máximo en el momento de la comercialización del vehículo.

(3)  Definidas en el anexo II, sección A, de la Directiva 70/156/CEE.

ANEXO IV

EVALUACIÓN PRELIMINAR DEL FABRICANTE

1.   Objeto del presente anexo

En el presente anexo se describe la evaluación preliminar que deberá realizar el organismo competente con el fin de garantizar que el fabricante ha establecido las disposiciones y procedimientos necesarios.

2.   Organismo competente

El organismo competente deberá ajustarse a la norma EN 45012: 1989 o Guía ISO/CEI 62: 1996 sobre los criterios generales para organismos de certificación que realizan la certificación de sistemas de calidad en lo relativo a los sistemas de gestión aplicados por el fabricante.

3.   Verificaciones que deberá efectuar el organismo competente

3.1.   El organismo competente deberá garantizar que el fabricante ha tomado las medidas necesarias destinadas a:

a)

recopilar los datos pertinentes a lo largo de toda la cadena de suministro, en particular los relativos a la naturaleza y masa de todos los materiales utilizados para la fabricación de los vehículos, con objeto de realizar los cálculos exigidos con arreglo a la presente Directiva;

b)

mantener a su disposición todos los demás datos pertinentes del vehículo que exige el proceso de cálculo, como el volumen de los líquidos, etc.;

c)

verificar adecuadamente la información recibida de los proveedores;

d)

gestionar el desglose de materiales;

e)

poder efectuar el cálculo de los coeficientes de reciclado y valorización con arreglo a la norma ISO 22628: 2002;

f)

marcar los componentes realizados con polímeros y elastómeros, de conformidad con la Decisión 2003/138/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, por la que se establecen las normas de codificación de los componentes y materiales para vehículos en aplicación de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil (1);

g)

verificar que ningún componente incluido en el anexo V se reutiliza para la fabricación de vehículos nuevos.

3.2.   El fabricante deberá facilitar al organismo competente toda la información pertinente en forma de documentos. En particular, deberá documentarse debidamente el reciclado y valorización de los materiales.


(1)  DO L 53 de 28.2.2003, p. 58.

Apéndice del anexo IV

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

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ANEXO V

COMPONENTES QUE SE CONSIDERAN NO REUTILIZABLES

1.   Introducción

En el presente anexo se relacionan los componentes de los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y a la categoría N1 que no podrán reutilizarse para la fabricación de vehículos nuevos.

2.   Lista de componentes

Todos los airbag (1), incluidos los cojines, pretensores pirotécnicos, unidades de control electrónico y sensores.

Cinturones de seguridad, automáticos o no automáticos, incluidas las bandas, hebillas, tensores y pretensores pirotécnicos.

Asientos (únicamente en caso de que los anclajes del cinturón de seguridad y/o los airbag estén incorporados al asiento).

Sistemas de bloqueo de dirección que actúen sobre la columna de dirección.

Sistemas de bloqueo del arranque incluidos los transpondedores y las unidades de control electrónico.

Sistemas de emisiones previo tratamiento (por ejemplo, catalizadores y filtros de partículas).

Silenciadores de escape.


(1)  Cuando el airbag está inserto en el volante, el propio volante.

ANEXO VI

MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 70/156/CEE

La Directiva 70/156/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1)

En el anexo I se añaden los puntos siguientes:

«15.

APTITUD PARA LA REUTILIZACIÓN, EL RECICLADO y LA VALORIZACIÓN

15.1.

Versión a la que pertenece el vehículo de referencia:

15.2.

Masa del vehículo de referencia con carrocería o masa del bastidor con cabina, sin carrocería y/o dispositivo de enganche si el fabricante no instala la carrocería y/o el dispositivo de enganche (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto si están instalados) sin conductor:

15.3.

Masa de los materiales del vehículo de referencia

15.3.1.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de pretratamiento (1):

15.3.2.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de desmontaje (1):

15.3.3.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de tratamiento de residuos no metálicos considerados reciclables (1):

15.3.4.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de tratamiento de residuos no metálicos considerados aptos para la valorización energética (1):

15.3.5.

Desglose de materiales (1):

15.3.6.

Masa total de materiales reutilizables o reciclables:

15.3.7.

Masa total de materiales reutilizables o valorizables:

15.4.

Coeficientes

15.4.1.

Coeficiente de reciclado “Rcyc ( %)”:

15.4.2.

Coeficiente de valorización “Rcov ( %)”:

2)

En la parte I del anexo IV se añade el epígrafe siguiente:

«Asunto

Número de Directiva

Referencia del Diario Oficial

Aplicable a

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

59.

Aptitud para el reciclado

2005/64/CE

L 310, del 25 de noviembre de 2005, p. 10

X

X

 

 

 

»

3)

El anexo XI queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apéndice 1 se añade el epígrafe siguiente:

«Epígrafe

Asunto

Número de Directiva

M1 ≤ 2 500

(1) kg

M1 > 2 500

(1) kg

M2

M3

59

Aptitud para el reciclado

2005/64/CE

N/A

N/A

—»

b)

en el apéndice 2 se añade el epígrafe siguiente:

«Epígrafe

Asunto

Número de Directiva

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

59

Aptitud para el reciclado

2005/64/CE

N/A

N/A

—»

c)

en el apéndice 3 se añade el epígrafe siguiente:

«Epígrafe

Asunto

Número de Directiva

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

59

Aptitud para el reciclado

2005/64/CE

N/A

—»


(1)  Estos términos se definen en la norma ISO 22628: 2002.».