22.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/51


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2005

relativa al programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2006 de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo

(2005/925/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En 2005, los Estados miembros seleccionaron una serie de cuestiones que deberían ser objeto del programa coordinado de controles de 2006.

(2)

Aunque la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (2), establece el contenido máximo de aflatoxina B1 en los piensos, no existen disposiciones comunitarias aplicables a otras micotoxinas como la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol, las fumonisinas y las toxinas T-2 y HT-2. La recopilación de información sobre la presencia de esas micotoxinas a través de muestreos aleatorios podría proporcionar datos útiles para evaluar la situación con vistas al desarrollo de la legislación. Por otra parte, determinadas materias primas para piensos, como los cereales y las semillas oleaginosas, están particularmente expuestas a la contaminación por micotoxinas a causa de las condiciones de cosecha, almacenamiento y transporte. Habida cuenta de que la concentración de micotoxina varía de un año a otro, conviene recopilar datos de años consecutivos para todas las micotoxinas mencionadas.

(3)

Los resultados de anteriores controles para detectar la presencia de antibióticos y coccidiostáticos en ciertos piensos destinados a especies o categorías de animales para los cuales no están autorizadas estas sustancias activas indican que se sigue produciendo este tipo de infracciones. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (3), es importante velar por que la progresiva retirada de los antibióticos como aditivos en la alimentación animal se aplique efectivamente.

(4)

Es importante velar por que las restricciones relativas al uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal previstas en la legislación comunitaria pertinente se cumplan efectivamente.

(5)

Conviene asegurarse de que los niveles de los oligoelementos cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos no excedan de los contenidos máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1334/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifican las condiciones para la autorización de una serie de aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los oligoelementos (4).

(6)

Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1)

Que lleven a cabo durante 2006 un programa coordinado de controles con el objetivo de verificar:

a)

la concentración de micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol, fumonisinas y toxinas T-2 y HT-2) en los piensos, indicando los métodos de análisis; el método de toma de muestras debería comprender tanto muestreos aleatorios como muestreos específicos; en el caso de muestreos específicos, las muestras deberían ser materias primas para piensos de las que se sospeche que pudieran contener concentraciones más elevadas de micotoxinas, por ejemplo los granos de cereales, las semillas y frutos oleaginosos, sus productos y subproductos, y las materias primas para piensos almacenadas durante un período prolongado o transportadas por mar en trayectos largos; en el caso de la aflatoxina B1, también debería prestarse especial atención a los piensos compuestos para el ganado lechero que no sea el vacuno lechero; los resultados de los controles deberían consignarse en el modelo que figura en el anexo I;

b)

los coccidiostáticos y/o histomonostáticos, autorizados o no como aditivos para piensos destinados a ciertas especies y categorías de animales, presentes con frecuencia en premezclas y piensos compuestos no medicados en los que estas sustancias no estén autorizadas; los controles deberían centrarse en esas sustancias en las premezclas y en los piensos compuestos si la autoridad competente considera que hay una mayor probabilidad de que se detecten irregularidades; los resultados de los controles deberían consignarse en el modelo que figura en el anexo II;

c)

la aplicación de la retirada progresiva de los antibióticos como aditivos en la alimentación animal, como se establece en el anexo II;

d)

la aplicación de las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal, con arreglo al anexo III;

e)

los niveles de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos, según se establecen en el anexo IV.

2)

Que incluyan los resultados del programa coordinado de controles previsto en el apartado 1 como un capítulo aparte en el informe anual sobre las actividades de control que deberá transmitirse a más tardar el 1 de abril de 2007 y en la última versión del modelo de notificación armonizado.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

(2)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/8/CE de la Comisión (DO L 27 de 29.1.2005, p. 44).

(3)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(4)  DO L 187 de 26.7.2003, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2112/2003 (DO L 317 de 2.12.2003, p. 22).


ANEXO I

Concentración de ciertas micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol, fumonisinas y toxinas T-2 y HT-2) en los piensos

Resultados individuales de todas las muestras examinadas; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1, letra a)

Piensos

Muestreo

(aleatorio o específico)

Tipo y concentración de micotoxinas (μg/kg en relación con un pienso con un índice de humedad del 12 %)

Clase (1)

Tipo (2)

País de origen

Aflatoxina B1

Ocratoxina A

Zearalenona

Deoxinivalenol

Fumonisinas (3)

Toxinas T-2 y HT-2 (4)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad competente debería indicar, asimismo:

las medidas adoptadas en caso de que se superen los contenidos máximos de aflatoxina B1,

los métodos de análisis utilizados,

los límites de detección.


(1)  Selecciónese una de las clases siguientes: materia prima para piensos, aditivo para piensos, premezcla, pienso complementario, pienso completo o pienso compuesto.

(2)  Selecciónese uno de los tipos siguientes: a) para las materias primas para piensos, el nombre de la materia prima como se establece en la parte B del anexo de la Directiva 96/25/CE del Consejo (DO L 125 de 23.5.1996, p. 35); b) para otros alimentos para animales, las especies destinatarias.

(3)  La concentración de fumonisinas B1 y B2 puede consignarse como la suma de ambas sustancias.

(4)  La concentración de las toxinas T-2 y HT-2 puede consignarse como la suma de ambas sustancias.


ANEXO II

Presencia de ciertas sustancias medicamentosas no autorizadas como aditivos para piensos

Ciertas sustancias medicamentosas pueden estar legalmente presentes como aditivos en las premezclas y los piensos compuestos destinados a determinadas especies y categorías de animales si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003.

La presencia de sustancias medicamentosas no autorizadas en los piensos destinados a determinadas especies y categorías de animales constituye una infracción.

La elección de las sustancias medicamentosas que deben someterse a control deberá hacerse entre las sustancias siguientes:

1)

sustancias medicamentosas autorizadas como aditivos para piensos destinados exclusivamente a determinadas especies o categorías de animales:

 

decoquinato (Deccox)

 

diclazuril (Clinacox 0,2 %)

 

hidrobromuro de halofuginona (Stenorol)

 

lasalocida A de sodio (Avatec 15 %)

 

maduramicina de amonio alfa (Cygro 1 %)

 

monensina sódica (Elancoban G100, 100, G200, 200)

 

narasina (Monteban)

 

narasina-nicarbazina (Maxiban G160)

 

hidrocloruro de robenidina (Cycostat 66 G)

 

salinomicina de sodio (Sacox 120G, 120)

 

semduramicina de sodio (Aviax 5 %)

2)

sustancias medicamentosas que han dejado de estar autorizadas como aditivos para piensos:

 

amprolio

 

amprolio/etopabato

 

arprinocida

 

avilamicina

 

avoparcina

 

carbadox

 

dimetridazol

 

dinitolmida

 

flavofosfolipol

 

ipronidazol

 

meticlorpindol

 

meticlorpindol/metilbenzocuato

 

nicarbazina

 

nifursol

 

olaquindox

 

ronidazol

 

espiramicina

 

tetraciclinas

 

fosfato de tilosina

 

virginiamicina

 

bacitracina zinc

 

otras sustancias antimicrobianas

3)

sustancias medicamentosas que nunca han estado autorizadas como aditivos para piensos:

otras sustancias

Resultados individuales de todas las muestras no conformes; modelo de informe al que se hace referencia en el apartado 1, letra b)

Tipo de pienso

(especie y categoría de animales)

Sustancia detectada

Contenido constatado

Causa de la infracción (1)

Medida adoptada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La autoridad competente debería indicar, asimismo:

el número total de muestras examinadas,

los nombres de las sustancias analizadas,

los métodos de análisis utilizados,

los límites de detección.


(1)  Causa de la presencia de la sustancia no autorizada en el pienso, establecida a raíz de un estudio llevado a cabo por la autoridad competente.


ANEXO III

Restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), los Estados miembros deberían emprender durante 2006 un programa coordinado de controles a fin de determinar si se han respetado las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal.

Con vistas a garantizar, en particular, que se aplica efectivamente la prohibición de alimentar a determinados animales con proteínas animales transformadas, prevista en el anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros deberían poner en práctica un programa de control específico basado en controles concretos. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 882/2004, dicho programa debería seguir una estrategia basada en los riesgos, incluyendo todas las fases de producción y todos los tipos de instalaciones en las que se produzcan, manipulen y administren piensos. Los Estados miembros deberían prestar especial atención a la definición de los criterios que puedan relacionarse con un riesgo. La ponderación dada a cada criterio debería ser proporcional al riesgo. La frecuencia de los controles y el número de muestras analizadas en las instalaciones debería establecerse en función de la suma de las ponderaciones asignadas a dichas instalaciones.

Cuando se elabore un programa de controles deberían tenerse en cuenta las instalaciones y los criterios orientativos siguientes:

Instalaciones

Criterios

Ponderación

Fábricas de piensos

Fábricas de piensos de doble flujo que producen piensos compuestos para rumiantes y piensos compuestos para no rumiantes que contienen proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción

Fábricas de piensos con antecedentes de incumplimiento o sobre las que existen sospechas de incumplimiento

Fábricas de piensos que importan grandes cantidades de piensos de alto contenido proteínico, tales como harina de pescado, harina de soja, harina de gluten de maíz y concentrados de proteínas

Fábricas de piensos con una gran producción de piensos compuestos

Riesgo de contaminación cruzada derivada de procedimientos operativos internos (tales como la dedicación de los silos, el control de la separación efectiva de las cadenas de producción, el control de los ingredientes, la existencia de un laboratorio interno o los procedimientos de muestreo)

 

Puestos de inspección fronterizo y otros puntos de entrada en la Comunidad

Alto/bajo volumen de importaciones de piensos

Piensos con un alto contenido proteínico

 

Explotaciones

Mezcladoras propias que utilizan proteínas animales transformadas que han sido objeto de una excepción

Explotaciones que tienen rumiantes y otras especies (riesgo de alimentación cruzada)

Explotaciones que compran piensos al por mayor

 

Distribuidores

Almacenes y almacenamiento intermedio de piensos con un alto contenido proteínico

Volumen importante de piensos comercializados al por mayor

Distribuidores de piensos compuestos producidos en el extranjero

 

Mezcladoras móviles

Mezcladoras que producen piensos para rumiantes y no rumiantes

Mezcladoras con antecedentes de incumplimiento, o sobre las que existen sospechas de incumplimiento

Mezcladoras que incorporan piensos con un alto contenido proteínico

Mezcladoras que producen grandes cantidades de piensos

Mezcladoras que trabajan para un gran número de explotaciones, incluidas explotaciones que tienen rumiantes

 

Medios de transporte

Vehículos utilizados para el transporte de proteínas animales transformadas y de piensos

Vehículos con antecedentes de incumplimiento o sobre los que existen sospechas de incumplimiento

 

Como alternativa a las instalaciones y los criterios orientativos expuestos, los Estados miembros podrán enviar su propia determinación del riesgo a la Comisión antes del 31 de marzo de 2006.

El muestreo debería centrarse en los lotes o los casos en los que la contaminación cruzada con proteínas transformadas prohibidas es más probable (primer lote tras el transporte de piensos que contienen proteínas animales cuya presencia estaba prohibida en ese lote, problemas técnicos experimentados en las cadenas de producción o cambios introducidos en las mismas, cambios en los depósitos de almacenamiento o en los silos destinados a material al por mayor).

Los controles podrían ampliarse asimismo al análisis del polvo en vehículos, equipos de fabricación y zonas de almacenamiento.

Todos los Estados miembros deberían efectuar al año al menos 10 controles por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. Todos los Estados miembros deberían tomar al año al menos 20 muestras oficiales por cada 100 000 toneladas de piensos compuestos producidas. A la espera de la aprobación de métodos alternativos debería recurrirse, para el análisis de las muestras, a la identificación y el cálculo mediante microscopio previstos en la Directiva 2003/126/CE de la Comisión (3). La detección de proteínas animales deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 999/2001.

Los resultados de los programas de controles deberían comunicarse a la Comisión en los formatos que se exponen a continuación.

Cuadro recapitulativo de los controles relativos a las restricciones de utilización de piensos de origen animal (alimentación a base de proteínas animales transformadas prohibidas)

A.   Controles documentados

Fase

Número de controles que incluyen verificaciones de la presencia de proteínas animales transformadas

Número de infracciones no establecidas sobre la base de pruebas de laboratorio sino, por ejemplo, de controles documentales

Importación de materias primas para piensos

 

 

Almacenamiento de materias primas para piensos

 

 

Fábricas de piensos

 

 

Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

 

 

Intermediarios de piensos

 

 

Medios de transporte

 

 

Explotaciones que tienen no rumiantes

 

 

Explotaciones que tienen rumiantes

 

 

Otras: …

 

 

B.   Toma de muestras y examen de materias primas para piensos y piensos compuestos con vistas a la detección de proteínas animales transformadas

Instalaciones

Número de muestras oficiales sometidas a prueba con vistas a detectar la presencia de proteínas animales transformadas

Número de muestras no conformes

Presencia de proteínas transformadas procedentes de animales terrestres

Presencia de proteínas transformadas procedentes de peces

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

Materias primas para piensos

Piensos compuestos

para rumiantes

para no rumiantes

para rumiantes

para no rumiantes

para rumiantes

para no rumiantes

En la importación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fábricas de piensos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Intermediarios/almacenamiento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Medios de transporte

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Mezcladoras propias/mezcladoras móviles

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En la explotación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras: …

 

 

 

 

 

 

 

 

 

C.   Cuadro recapitulativo de las muestras de piensos destinados a rumiantes en las que se han detectado proteínas animales transformadas prohibidas

 

Mes de la toma de muestras

Tipo, grado y origen de la contaminación

Sanciones impuestas (u otras medidas aplicadas)

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

4

 

 

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(3)  DO L 339 de 24.12.2003, p. 78.


ANEXO IV

Resultados individuales de todas las muestras (tanto las conformes como las no conformes) en lo que se refiere al contenido de cobre y zinc en los piensos compuestos para cerdos

Tipo de pienso compuesto

(categoría de animal)

Oligoelemento

(cobre o zinc)

Nivel constatado

(mg/kg de pienso completo)

Razón para superar el contenido máximo (1)

Medida adoptada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  Establecida a raíz de un estudio realizado por la autoridad competente.