13.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/37


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2005

sobre la liberación de las reservas de seguridad de petróleo tras la perturbación del suministro causada por el huracán Katrina

[notificada con el número C(2005) 4655]

(2005/885/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 68/414/CEE (1), obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos.

(2)

Las pérdidas de producción de petróleo crudo y productos petrolíferos causadas por el huracán Katrina perturbaron el suministro mundial de petróleo, y de esta manera han afectado también a las reservas de petróleo de la Comunidad.

(3)

Tras el paso del huracán, la Agencia Internacional de la Energía (AIE) pidió a algunos Estados miembros que participasen en una acción colectiva internacional inicial en respuesta a las perturbaciones del suministro causadas por el huracán, para cubrir la pérdida de producción petrolífera durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2005 y el 2 de octubre de 2005, aunque esta acción podría prolongarse más allá de esta última fecha en algunos Estados miembros.

(4)

Los Estados miembros que no pertenecen a la AIE han expresado su apoyo a la acción de emergencia de los Estados miembros que participan en la liberación de reservas.

(5)

La participación en la acción colectiva inicial podría provocar que algunos Estados miembros vean reducidas sus reservas de seguridad de petróleo por debajo de los niveles mínimos establecidos por la Directiva 68/414/CEE.

(6)

El artículo 7, párrafo segundo, de la Directiva 68/414/CEE exige a los Estados miembros que se abstengan de retirar cantidades de sus reservas, cuando dichas retiradas tengan por efecto reducirlas por debajo del nivel mínimo obligatorio, antes de las consultas mencionadas en el artículo 7, párrafo primero, de dicha Directiva.

(7)

No cabe esperar que las cantidades de reservas de seguridad de petróleo que libere cada Estado miembro hagan descender el nivel general de reservas de la Comunidad por debajo de los niveles mínimos obligatorios.

(8)

El nivel general de las reservas de seguridad de gasolina (categoría I) de la Comunidad se encuentra muy por encima del nivel mínimo obligatorio y es mucho mayor, en términos de número de días de consumo interno diario de la Comunidad, que el nivel de reservas de gasóleos (categoría II).

(9)

Una vez que concluya la liberación de reservas, los Estados miembros tendrán que reponer sus reservas de seguridad de petróleo hasta alcanzar los niveles mínimos obligatorios. Para evitar someter el mercado petrolero a presión innecesaria, se espera que dicha reposición tenga lugar durante un largo período de tiempo, incluido el año 2006.

(10)

El artículo 1 de la Directiva 73/238/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, relativa a las medidas destinadas a atenuar los efectos producidos por las dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos (2), indica que los poderes conferidos a las autoridades competentes de los Estados miembros en caso de dificultades de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos deben permitirles, entre otras cosas, restringir de forma particular o general el consumo.

(11)

El artículo 3 de la Directiva 73/238/CEE señala que las consultas entre Estados miembros y la Comisión han de celebrarse por medio de un grupo (por ejemplo, el Grupo de Abastecimiento de Petróleo) con el fin de garantizar la coordinación de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros en el artículo 1 de la mencionada Directiva.

(12)

Las medidas a las que se refiere esta Recomendación corresponden a los resultados de las consultas celebradas en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo primero, de la Directiva 68/414/CEE y el artículo 3 de la Directiva 73/238/CEE.

RECOMIENDA:

1)

En sus planes para liberar reservas de seguridad de petróleo tras las perturbaciones en el suministro causadas por el huracán Katrina, los Estados miembros deben dar preferencia a la liberación de reservas de gasolina, pertenecientes a la categoría I, antes que a las reservas de gasóleo pertenecientes a la categoría II.

2)

Los Estados miembros deben continuar con sus planes de liberación de reservas de seguridad de petróleo con el fin de participar en la acción colectiva internacional tras la perturbación del suministro causada por el huracán Katrina, para cubrir la pérdida de producción petrolífera durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2005 y el 2 de octubre de 2005, aun cuando dicha liberación de reservas haga descender temporalmente sus reservas de petróleo por debajo de los niveles mínimos exigidos.

3)

Los Estados miembros deben reponer sus reservas de seguridad de petróleo en coordinación con la Comisión. Esto facilitará la adopción por parte de cada Estado miembro de planes flexibles que tengan en cuenta debidamente las condiciones del mercado. Los Estados miembros deben presentar sus planes de reposición una vez que hayan liberado todas las reservas de seguridad de petróleo que hayan considerado necesarias.

4)

En las reuniones del Grupo de Abastecimiento de Petróleo, empezando por la reunión anterior a finales del año 2005, los Estados miembros deben estudiar qué medidas serían posibles para restringir el consumo de petróleo, incluidas medidas de restricción de la demanda, en el caso de nuevas perturbaciones del suministro de petróleo. En particular, los Estados miembros deben estudiar dos conjuntos de medidas de restricción de la demanda, un conjunto de medidas «suaves» y altamente rentables para perturbaciones menores del suministro y otro conjunto para perturbaciones graves. Los Estados miembros deben comprometerse a coordinar la aplicación de dichas medidas a través del Grupo de Abastecimiento de Petróleo.

5)

Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 308 de 23.12.1968, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/93/CE (DO L 358 de 31.12.1998, p. 10).

(2)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 1.