3.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 289/23


RECOMENDACIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2005

con miras a facilitar la concesión por los Estados miembros de visados uniformes para estancias cortas a los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen en la Comunidad con fines de investigación científica

(2005/761/CE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso ii),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de reforzar y estructurar la política europea de investigación, en su Comunicación de 18 de enero de 2000 titulada «Hacia un Espacio Europeo de Investigación», la Comisión consideró necesario crear el Espacio Europeo de Investigación en tanto que eje central de las futuras acciones de la Comunidad en este ámbito.

(2)

Al aprobar el Espacio Europeo de Investigación, el Consejo Europeo, en su reunión de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000, fijó como objetivo para la Comunidad pasar a ser de aquí a 2010 la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo.

(3)

La globalización de la economía requiere una mayor movilidad de los investigadores, como ya reconoció el sexto programa marco de investigación de la Comunidad (4) al abrir aún más sus programas a los investigadores de terceros países.

(4)

El número de investigadores de que debiera poder disponer la Comunidad para cumplir el objetivo fijado por el Consejo Europeo, en su reunión de Barcelona de 15 y 16 de marzo de 2002, de invertir el 3 % del PIB en investigación, se evalúa en 700 000 personas. Este objetivo deberá cumplirse mediante un conjunto de medidas convergentes como reforzar para la juventud el carácter atractivo de las carreras científicas, fomentar la participación de las mujeres en la investigación científica, aumentar las posibilidades de formación y de movilidad en la investigación, mejorar las perspectivas de carrera de los investigadores en la Comunidad y dar acceso a ésta en mayor medida a nacionales de terceros países que pudieran ser admitidos a efectos de investigación.

(5)

Con el fin de ser competitivos y resultar atractivos en la competencia mundial, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para facilitar la entrada y los desplazamientos de los investigadores dentro de la Comunidad para estancias cortas.

(6)

Para las estancias cortas, los Estados miembros deben comprometerse a considerar a los investigadores de terceros países sometidos a la obligación de visado en virtud del Reglamento (CE) no 539/2001 (5) como personas bona fide y a concederles las facilidades incluidas en el acervo comunitario para los procedimientos de expedición de visados para estancias cortas.

(7)

Con el fin de mejorar los procedimientos de expedición de visados para estancias cortas a los investigadores, convendría fomentar el intercambio de información y buenas prácticas.

(8)

La presente Recomendación respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en particular por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(9)

Con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Recomendación y por lo tanto ésta no le es aplicable. No obstante, como la presente Recomendación se propone desarrollar el acervo Schengen con arreglo a las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, en el plazo de seis meses tras la adopción de la presente Recomendación por el Parlamento Europeo y el Consejo, si lo incorpora a su legislación nacional.

(10)

La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que el Reino Unido no participa, con arreglo a la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (6). Por ello el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Recomendación y ésta no le es aplicable.

(11)

La presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el que Irlanda no participa, con arreglo a la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7). Irlanda, en consecuencia, no participa en la adopción de la presente Recomendación y ésta no le es aplicable.

(12)

En cuanto a Islandia y a Noruega se refiere, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo relativo al Acuerdo de Schengen, en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), desarrollo que pertenece al ámbito contemplado en el párrafo B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo (9).

(13)

En cuanto a Suiza se refiere, la presente Recomendación constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo relativo al Acuerdo de Schengen, en el sentido del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, desarrollo que pertenece al ámbito contemplado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones del Consejo 2004/849/CE (10) y 2004/860/CE (11), relativas a la firma en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea respectivamente y sobre la aplicación provisional de algunas de las disposiciones de dicho Acuerdo.

(14)

La presente Recomendación constituye un acto basado en el acervo de Schengen o referente a éste, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(15)

La presente Recomendación también tiene por objeto brindar una fórmula flexible a los investigadores que desean mantener vínculos profesionales con un organismo de su país de origen, por ejemplo, pasar períodos de un máximo de tres meses de duración cada semestre en un organismo de investigación europeo de acogida situado en el Espacio Común y trabajar el resto del tiempo en el organismo de investigación del país de origen.

RECOMIENDAN A LOS ESTADOS MIEMBROS:

1)

facilitar la expedición de visados comprometiéndose a examinar con la máxima diligencia las solicitudes de visado procedentes de investigadores de terceros países sometidos a la obligación de visado con arreglo al Reglamento (CE) no 539/2001;

2)

favorecer la movilidad internacional de los investigadores de terceros países que tengan que viajar frecuentemente a la Unión Europea, mediante la concesión de visados válidos para varias entradas; para determinar el plazo de validez de los visados, los Estados miembros deben tener en cuenta la duración de los programas de investigación en que tengan que participar los investigadores;

3)

comprometerse a facilitar la adopción de un enfoque armonizado para los justificantes que los investigadores deben adjuntar a la solicitud de visado. Deberían consultar para ello a los organismos de investigación autorizados;

4)

favorecer la expedición de visados para investigadores sin gastos de tramitación, con arreglo a las normas establecidas en el acervo comunitario;

5)

tener en cuenta, en el marco de la cooperación consular local, el objetivo de facilitar la expedición de visados a los investigadores de terceros países con el fin de favorecer el intercambio de las mejores prácticas;

6)

comprometerse a comunicar a la Comisión antes del 28 de septiembre de 2006 la información relativa a las mejores prácticas establecidas para facilitar la expedición de visados uniformes a los investigadores, con el fin de que ésta pueda valorar los progresos alcanzados. Si se adopta la directiva relativa al procedimiento de admisión específico de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (12), y dependiendo del resultado de la evaluación, se debe examinar la posibilidad de incorporar las disposiciones recogidas en la presente Recomendación en un instrumento apropiado y jurídicamente vinculante.

Hecho en Estrasburgo, el 28 de septiembre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO C 120 de 20.5.2005, p. 60.

(2)  DO C 71 de 22.3.2005, p. 6.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 de julio de 2005.

(4)  Decisión no 1513/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al sexto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, destinado a contribuir a la creación del Espacio Europeo de Investigación y a la innovación (2002-2006) (DO L 232 de 29.8.2002, p. 1). Decisión modificada por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(5)  Reglamento (CE) no 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 851/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 3).

(6)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(7)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(8)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(9)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(10)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(11)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(12)  Véase la página 15 del presente Diario Oficial.