27.12.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 344/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2005

sobre la armonización de la banda de frecuencias de 169,4 a 169,8125 MHz en la Comunidad

[notificada con el número C(2005) 5503]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/928/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/544/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, sobre las bandas de frecuencia designadas para la introducción coordinada de un sistema paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda en la Comunidad (la Directiva ERMES) (2), fue derogada el 27 de diciembre de 2005 por la Directiva 2005/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Esta Directiva obligaba a los Estados miembros a designar, en la banda del espectro radioléctrico de 169,4 a 169,8 MHz, cuatro canales para el servicio paneuropeo público terrestre de radiobúsqueda (en lo sucesivo denominado «ERMES») y a asegurarse de que los servicios ERMES ocuparan, lo más pronto posible y de acuerdo con la demanda comercial, la totalidad de la banda de 169,4 a 169,8 MHz.

(2)

La utilización de la banda del espectro radioléctrico de 169,4 a 169,8 MHz para ERMES en la Comunidad ha disminuido fuertemente o incluso cesado totalmente, de tal manera que esta banda no es utilizada de manera eficiente por ERMES y, por tanto, podría aprovecharse mejor para satisfacer otras necesidades de las políticas comunitarias.

(3)

Con arreglo al artículo 4, apartado 2, de la Decisión sobre el espectro radioeléctrico, la Comisión otorgó, el 7 de julio de 2003, un mandato a la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (en lo sucesivo denominada «CEPT») para que recogiera información sobre las posibles aplicaciones actuales y futuras de la banda de 169,4 a 169,8 MHz e indicara una lista de opciones alternativas para la utilización de esta banda del espectro radioeléctrico y, en particular, las que no estuvieran relacionadas sólo con las comunicaciones electrónicas tradicionales. Se pedía a la CEPT que evaluase, para cada posible aplicación, la coexistencia entre diversas aplicaciones y la posibilidad de utilizar bandas del espectro radioeléctrico alternativas, de acuerdo con los principios de la Directiva marco. Esta banda del espectro radioeléctrico, que ya está parcialmente armonizada, es apropiada para ciertas aplicaciones relacionadas con la creación y el funcionamiento del mercado interior en una serie de campos de las políticas comunitarias. Algunas de estas aplicaciones es probable que beneficien a los discapacitados o faciliten la colaboración en asuntos de justicia e interior en la Unión Europea.

(4)

El artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (4), obliga a los Estados miembros a promover los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas, respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidades auditivas o que requieran asistencia urgente.

(5)

Basándose en investigaciones técnicas y en la recogida de información, la CEPT confirmó que, a pesar de la aprobación de la Directiva 90/544/CEE, la utilización de la mencionada banda del espectro radioeléctrico para ERMES sigue siendo muy limitada y que la necesidad de sistemas de radiomensajes o de radiobúsqueda ha cambiado en Europa, ya que las funciones de estos sistemas las realizan ahora otras tecnologías, como los servicios de mensajes breves (SMS) por GSM.

(6)

Por consiguiente, la designación de partes de la banda del espectro radioeléctrico de 169,4 a 169,8 para ERMES debe modificarse en la Comunidad para lograr un uso más eficiente de esta banda, preservando, a la vez, su carácter armonizado.

(7)

En cumplimiento del mandato recibido, la CEPT ha preparado un nuevo plan de frecuencias y una nueva distribución de canales de tal manera que la banda del espectro radioeléctrico de 169,4 a 169,8125 MHz sea compartida por seis tipos de aplicaciones preferentes, con el fin de satisfacer diversas necesidades de las políticas comunitarias. Estas necesidades incluyen la asistencia, mediante el uso de prótesis auditivas, a las personas que sufran de discapacidades auditivas, para las cuales la existencia de una banda del espectro radioeléctrico armonizada en la Comunidad mejoraría las condiciones de los viajes entre Estados miembros y disminuiría los precios del equipo gracias a las economías de escala; el desarrollo del mercado interior de las alarmas de teleasistencia, que permiten a las personas mayores o discapacitadas enviar mensajes de alarma solicitando asistencia; los dispositivos de seguimiento o localización de bienes, que ayudan a seguir y recuperar bienes robados por toda la Comunidad; los sistemas de lectura de contadores, utilizados por las compañías de agua y electricidad; y los actuales sistemas de radiobúsqueda, como ERMES, así como los sistemas de radiocomunicaciones móviles privadas (PMR) cuando se emplean para usos temporales, cuya finalidad es cubrir actos especiales de carácter temporal durante períodos de unos días a unos meses.

(8)

Los resultados del mandato de la CEPT, que la Comisión considera satisfactorios, deben hacerse aplicables en la Comunidad y ser puestos en práctica por los Estados miembros. Debe permitirse que las restantes autorizaciones ERMES o PMR no ajustadas al nuevo plan de frecuencias y a la nueva distribución de canales no resulten afectadas hasta su expiración o hasta que las aplicaciones ERMES o PMR puedan trasladarse a las bandas del espectro radioeléctrico adecuadas sin cargas excesivas.

(9)

Al permitir el acceso al espectro radioeléctrico, debe utilizarse, con arreglo a la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (5), el sistema de autorización menos oneroso, que no debe incluir los derechos individuales de uso.

(10)

Sin perjuicio de que las necesidades de espectro de determinadas políticas puedan requerir designaciones de frecuencias exclusivas, conviene, en general, proponer atribuciones de bandas del espectro radioléctrico lo más genéricas posible, a fin de orientar su utilización sólo mediante la definición de condiciones de uso específicas, como el ciclo de servicio o los niveles de potencia, y, asimismo, conviene asegurar mediante normas armonizadas, reconocidas con arreglo a la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (6), que el equipo que trabaje en el espectro radioléctrico atribuido utiliza el mínimo espectro necesario, de manera que se eviten interferencias perjudiciales.

(11)

La coordinación de los canales en la parte de alta potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz entre países vecinos se llevará a cabo mediante acuerdos bilaterales o multilaterales.

(12)

A fin de asegurar un uso efectivo de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz también a largo plazo, las administraciones deben seguir adelante con los estudios que puedan aumentar la eficiencia, especialmente en lo que se refiere a la utilización de la banda de guarda establecida.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del espectro radioeléctrico.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Decisión es la armonización de las condiciones que hacen posible la disponibilidad y el uso eficiente en la Comunidad de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo dispuesto en la presente Decisión, se entiende por:

a)

«prótesis auditiva»: un sistema de radiocomunicaciones compuesto normalmente de uno o más transmisores y de uno o más receptores que permite a las personas con una discapacidad auditiva aumentar su capacidad de audición;

b)

«alarma de teleasistencia»: un sistema y una red de radiocomunicaciones fiables que incluyen equipo portátil y permiten a una persona en dificultades en una zona limitada enviar una petición de asistencia mediante una manipulación simple;

c)

«sistema de lectura de contadores»: un sistema que permite enviar órdenes para el control, la medición y el mantenimiento a distancia de contadores utilizando dispositivos de radiocomunicación;

d)

«sistema de seguimiento y localización de bienes»: un sistema que permite la localización y el seguimiento de bienes, para su recuperación, consistente, en general, en un radiotransmisor colocado en el artículo que debe protegerse y un receptor, y que también puede incluir una alarma;

e)

«sistema de radiobúsqueda»: un sistema que permite las radiocomunicaciones unidireccionales entre el remitente y el destinatario utilizando una estación de base con el móvil como receptor;

f)

«radiocomunicaciones móviles privadas (PMR)»: un servicio de comunicaciones móvil terrestre que utiliza los modos simplex, semidúplex y, posiblemente, dúplex al nivel de terminal para cursar comunicaciones en grupos cerrados de usuarios.

Artículo 3

Aplicaciones armonizadas

1.   La banda de 169,4 a 169,8125 MHz se dividirá en una parte de baja potencia y una parte de alta potencia. Su plan de frecuencias y su distribución de canales se establecen en el anexo de la presente Decisión.

2.   La parte de baja potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico acogerá las siguientes aplicaciones preferentes:

a)

uso exclusivo de prótesis auditivas;

b)

uso exclusivo de alarmas de teleasistencia;

c)

uso no exclusivo de sistemas de lectura de contadores;

d)

uso no exclusivo de transmisores de baja potencia para sistemas de seguimiento y localización de bienes.

3.   La parte de alta potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico acogerá las siguientes aplicaciones preferentes:

a)

transmisores de alta potencia para sistemas de seguimiento y localización de bienes;

b)

sistemas de radiobúsqueda ya existentes o sistemas de radiobúsqueda procedentes de otros canales de la banda del espectro radioeléctrico.

4.   Podrán implantarse aplicaciones alternativas para la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico siempre y cuando no limiten la implantación de las aplicaciones preferentes. Estas aplicaciones alternativas serán:

a)

prótesis auditivas, para la parte no exclusiva de baja potencia de la banda del espectro radioeléctrico;

b)

localización, radiobúsqueda, uso temporal, o radiocomunicaciones móviles privadas a escala nacional en la parte de alta potencia de la banda.

5.   La potencia radiada máxima en la parte de baja potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico estará limitada a una potencia radiada efectiva (PRE) de 0,5 vatios. Los ciclos de servicio máximos de los sistemas de lectura de contadores y de seguimiento y localización de bienes en la parte de baja potencia de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico serán < 10 % y < 1 % respectivamente.

6.   La utilización de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico por sistemas de radiobúsqueda y de radiocomunicaciones móviles privadas que estén autorizados en la fecha de notificación de la presente Decisión y que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 a 5, podrá continuar mientras sigan siendo válidas las autorizaciones de estos servicios vigentes en la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 4

Aplicación del artículo 3

El artículo 3 será aplicable a partir del 27 de diciembre de 2005.

Artículo 5

Revisión

Los Estados miembros revisarán constantemente el uso de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico para asegurar que se use de manera eficiente y comunicarán sus conclusiones a la Comisión.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 1.

(2)  DO L 310 de 9.11.1990, p. 28.

(3)  DO L 344 de 27.12.2005, p. 38.

(4)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(6)  DO L 91 de 7.4.1999, p. 10. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO

Plan de frecuencias de la banda de 169,4 a 169,8125 MHz del espectro radioeléctrico

Aplicaciones de baja potencia

«Bandadeguard»

Aplicaciones de alta potencia

Aplicaciones de baja potencia específicas

Alarmas de teleasistencia

Prótesis auditivas

Alarmas de teleasistencia

Sistemas de seguimiento y localización

Radiobúsqueda

Radiobúsqueda

Radiobúsqueda

Sistemas de seguimiento y localización

Sistemas de seguimiento y localización

Sistema de radiobúsqueda

Sistemas de seguimiento y localización

Prótesis auditiva

Uso exclusivo

Estos canales podrían utilizarse a escala nacional para aplicaciones de alta potencia como la radiobúsqueda, la localización y el uso temporal de PMR

12,5

12,5

50

12,5

12,5 (1)

1a

1b

2a

2b

3a

3b

4a

4b+5+6a

6b+7+8a

8b

9a

9b

10a

10b

11a

11b

12a

12b

13a

13b

14a

14b

15a

15b

16a

16b

Leyenda:

1a fila: tipo de aplicación, es decir, aplicación de baja potencia o aplicación de alta potencia.

2a fila: aplicaciones preferentes:

aplicaciones de baja potencia específicas: véase el artículo 3, apartado 2, letras c) y d),

alarmas de teledetección: véase el artículo 3, apartado 2, letra b),

prótesis auditivas: véase el artículo 3, apartado 2, letra a),

sistemas de seguimiento y localización (parte de alta potencia): véase el artículo 3, apartado 3, letra a),

sistemas de radiobúsqueda: véase el artículo 3, apartado 3, letra b).

3a fila: aplicaciones alternativas: véase el artículo 3, apartado 4.

4a y 5a filas: mapa de bits (raster) del canal (en kHz) y número del canal.


Distribución de canales para la banda de 169,4 a 169,8125 MHz

Ancho de banda de 12,5 kHz

Ancho de banda de 25 kHz

Ancho de banda de 50 kHz

Número de canal

Frecuencia central

Número de canal

Frecuencia central

Número de canal

Frecuencia central

1a

169,406250

1

169,412500

 

 

1b

169,418750

«0»

169,437500

2a

169,431250

2

169,437500

2b

169,443750

3a

169,456250

3

169,462500

3b

169,468750

 

 

4a

169,481250

4

169,487500

4b

169,493750

«1»

169,512500

5a

169,506250

5

169,512500

5b

169,518750

6a

169,531250

6

169,537500

6b

169,543750

«2»

169,562500

7a

169,556250

7

169,562500

7b

169,568750

8a

169,581250

8

169,587500

8b

169,593750

 

 

«Banda de guarda» de 12,5 kHz

9a

169,618750

9

169,62500

9b

169,631250

10a

169,643750

10

169,65000

10b

169,656250

11a

169,668750

11

169,67500

11b

169,681250

12a

169,693750

12

169,70000

12b

169,706250

13a

169,718750

13

169,72500

13b

169,731250

14a

169,743750

14

169,75000

14b

169,756250

15a

169,768750

15

169,77500

15b

169,781250

16a

169,793750

16

169,80000

16b

169,806250


(1)  Debido a la posibilidad de utilizar cualquier canal de alta potencia para la aplicación de uso temporal. Sin embargo, para facilitar la coordinación fronteriza, los sistemas que utilicen canales de 25 kHz deben respetar el raster del canal a partir del borde inferior del canal 9.