29.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/22


DECISIÓN 2005/671/JAI DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 29, su artículo 30, apartado 1, su artículo 31, y su artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su reunión extraordinaria de 21 de septiembre de 2001, el Consejo Europeo declaró que el terrorismo constituye un verdadero reto para el mundo y para Europa y que la lucha contra el terrorismo sería un objetivo prioritario de la Unión Europea.

(2)

El 19 de octubre de 2001, el Consejo Europeo declaró que estaba decidido a combatir el terrorismo en todas sus formas y en todo el mundo y que proseguiría sus esfuerzos para reforzar la coalición de la comunidad internacional para luchar contra el terrorismo en todos sus aspectos, por ejemplo, intensificando la cooperación entre los servicios operativos responsables de la lucha antiterrorista: Europol, Eurojust, los servicios de información, la policía y las autoridades judiciales.

(3)

Es esencial, en la lucha contra el terrorismo, que todos los servicios implicados puedan disponer de la información más completa y actualizada, según sus ámbitos de competencia. Los servicios nacionales especializados de los Estados miembros, las autoridades judiciales y los organismos competentes en la Unión Europea como Europol y Eurojust, tienen una necesidad imperiosa de información para llevar a cabo sus tareas.

(4)

La Decisión 2003/48/JAI del Consejo de 19 de diciembre de 2002, relativa a la aplicación de medidas específicas de cooperación policial y judicial en la lucha contra el terrorismo de acuerdo con el artículo 4 de la Posición común 2001/931/PESC (2), constituye una etapa importante. La persistencia de la amenaza terrorista y la complejidad del fenómeno requieren mayores intercambios de información. El ámbito de aplicación de los intercambios de información debe extenderse a todas las etapas del proceso penal, incluidas las condenas penales, y a todas las personas, grupos o entidades que sean objeto de una investigación, de un proceso, o de una condena por un delito de terrorismo.

(5)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la necesaria reciprocidad, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, ésta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad. De conformidad con el principio de proporcionalidad, la presente Decisión no excede de lo necesario para lograr estos objetivos.

(6)

En la ejecución del intercambio de información, la presente Decisión se entiende sin perjuicio de los intereses esenciales en materia de seguridad nacional, del desarrollo de una investigación en curso o de la seguridad de personas o actividades de inteligencia en el ámbito de la seguridad del Estado.

(7)

La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en particular por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«delitos de terrorismo», los delitos contemplados en los artículos 1 a 3 de la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (3);

b)

«Convenio Europol», el Convenio de 26 de julio de 1995 por el que se crea una Oficina Europea de Policía (4);

c)

«Decisión relativa a Eurojust», la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (5);

d)

«grupo o entidad», los «grupos terroristas» según lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión Marco 2002/475/JAI así como los «grupos y entidades» que figuran en la lista anexada a la Posición común del Consejo 2001/931/PESC, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (6).

Artículo 2

Facilitación de información sobre delitos de terrorismo a Eurojust, Europol y los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro designará entre sus servicios policiales un servicio especializado u otras autoridades responsables del cumplimiento de la ley, que, de conformidad con la legislación nacional, tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a las investigaciones criminales por delitos de terrorismo, recabará esa información y la remitirá a Europol de conformidad con los apartados 3 y 4.

2.   Cada Estado miembro designará una autoridad, o más de una autoridad cuando su ordenamiento jurídico así lo establezca, como corresponsal nacional Eurojust para los asuntos de terrorismo, o bien una autoridad judicial u otra autoridad competente apropiada que, de acuerdo con el Derecho interno, tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a los procesos y condenas penales por delitos de terrorismo y recabará esa información, y la remitirá a Eurojust con arreglo al apartado 5.

3.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para velar por que, al menos la información contemplada en el apartado 4 sobre las investigaciones, así como la información que cita el apartado 5 en relación con los procedimientos o condenas penales, por delitos de terrorismo que afectan o pueden afectar a dos o más Estados miembros, recabada por la autoridad competente, se transmita:

a)

a Europol, de acuerdo con el Derecho nacional y con las disposiciones del Convenio Europol, para que se trate, así como

b)

a Eurojust, de acuerdo con el Derecho nacional y en la medida en que las disposiciones de la Decisión relativa a Eurojust lo permitan, con vistas a proporcionar a Eurojust los medios para llevar a cabo sus tareas.

4.   La información que debe transmitirse a Europol de acuerdo con el apartado 3, es la siguiente:

a)

datos que permitan identificar a la persona física o jurídica, grupo o entidad en cuestión;

b)

actividades objeto de investigaciones o procedimientos judiciales, así como sus circunstancias específicas;

c)

la tipificación del delito imputado;

d)

los vínculos con otros asuntos conexos;

e)

la utilización de tecnologías de comunicación;

f)

la amenaza que representa la eventual posesión de armas de destrucción masiva.

5.   La información que debe transmitirse a Eurojust de acuerdo con el apartado 3 es la siguiente:

a)

datos que permitan identificar a la persona física o jurídica, grupo o entidad que sean objeto de una investigación o un proceso penal;

b)

la tipificación del delito imputado y sus circunstancias específicas;

c)

información sobre condenas firmes por delitos de terrorismo y las circunstancias específicas de esos delitos;

d)

los vínculos con otros asuntos conexos;

e)

las solicitudes de asistencia judicial mutua, incluidas las comisiones rogatorias, que puedan haberse dirigido a otro Estado miembro o formulado por otro Estado miembro, así como sus resultados.

6.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que toda información pertinente contenida en cualquier documento, expediente, dato, objeto u otro medio de prueba, intervenido o confiscado durante investigaciones o procesos penales seguidos en relación con delitos de terrorismo, pueda estar disponible lo antes posible, habida cuenta de la necesidad de no comprometer investigaciones en curso, para las autoridades de otros Estados miembros interesados de conformidad con la legislación nacional y los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes cuando en dichos países se estén llevando a cabo o pudieran iniciarse investigaciones o se incoen procesos en relación con delitos de terrorismo.

Artículo 3

Equipos conjuntos de investigación

Los Estados miembros adoptarán, en los casos apropiados, las medidas necesarias para poner en marcha los equipos conjuntos de investigación con el fin de efectuar investigaciones penales sobre delitos de terrorismo.

Artículo 4

Solicitudes de asistencia judicial mutua y ejecución de las decisiones judiciales

Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las solicitudes de asistencia judicial y las de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, formuladas por otro Estado miembro en relación con delitos de terrorismo, sean tramitadas con carácter de urgencia y reciban prioridad.

Artículo 5

Derogación de disposiciones existentes

Se deroga la Decisión 2003/48/JAI.

Artículo 6

Aplicación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión a más tardar el 30 de junio de 2006.

Artículo 7

Aplicación territorial

La presente Decisión será de aplicación en Gibraltar.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  Dictamen emitido el 7 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 16 de 22.1.2003, p. 68.

(3)  DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.

(4)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 2. Convenio modificado en último lugar por el Protocolo de 27.11.2003 (DO C 2 de 6.1.2004, p. 3).

(5)  DO L 63 de 6.3.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2003/659/JAI (DO L 245 de 29.9.2003, p. 44).

(6)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93. Posición común modificada en último lugar por la Posición común 2005/220/PESC (DO L 69 de 16.3.2005, p. 59).