14.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 183/104


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2005

por la que se establecen condiciones particulares para la importación de productos pesqueros procedentes de Granada

[notificada con el número C(2005) 2545]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/500/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En nombre de la Comisión se llevó a cabo una visita de inspección en Granada con objeto de verificar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos pesqueros.

(2)

Las disposiciones de la legislación granadina en materia de inspección sanitaria y seguimiento de los productos pesqueros pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.

(3)

Concretamente, el «Public Health Department (PHD) under the Ministry of Health and the Environment (MHE)» está en condiciones de verificar eficazmente la aplicación de las disposiciones en vigor.

(4)

El PHD-MHE ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos pesqueros tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, así como del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.

(5)

De conformidad con la Directiva 91/493/CEE, conviene establecer disposiciones detalladas sobre los productos pesqueros importados en la Comunidad procedentes de Granada.

(6)

Asimismo, debe establecerse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 91/493/CEE (2). Estas listas han de elaborarse a partir de una comunicación del PHD-MHE a la Comisión.

(7)

Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación, estableciéndose así el período transitorio necesario.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El «Public Health Department (PHD) under the Ministry of Health and the Environment (MHE)» será la autoridad competente granadina a efectos de la verificación y certificación de la conformidad de los productos pesqueros con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

Artículo 2

Los productos pesqueros importados en la Comunidad procedentes de Granada deberán cumplir los requisitos detallados en los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 3

1.   Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja y debidamente cumplimentado, firmado y fechado.

2.   El certificado sanitario se redactará, como mínimo, en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.

3.   En el certificado sanitario, el nombre, el cargo y la firma del representante del PHD-MHE, así como el sello oficial de este organismo, deberán figurar en un color distinto al de las demás indicaciones.

Artículo 4

Los productos pesqueros deberán proceder de establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.

Artículo 5

Cada uno de los embalajes deberá llevar escritos con tinta indeleble la palabra «GRANADA» y el número de autorización/ registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de los productos pesqueros congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará a partir del 28 de agosto de 2005.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.


ANEXO I

CERTIFICADO SANITARIO

de los productos pesqueros procedentes de Granada que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, cualquiera que sea su forma de presentación

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ANEXO II

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES

No de autorización

Nombre

Población/Región

Fecha límite de autorización

Categoría

Observaciones

001

Grenada Commercial Fisheries Ltd

St. George’s

 

PP

A

002

Caribbean Seafoods Ltd

St. George’s

 

PP

A

005

Minerva (Cardinal Olliverre)

Carriacou

 

ZV

 

006

Comment (Devon Mitchell)

Petit Martinique

 

ZV

 

009

Mascot (Don Blair)

Petit Martinique

 

ZV

 

0010

Content I (Chad Charles)

Petit Martinique

 

ZV

 

0011

Content II (Francis Decoteau)

Petit Martinique

 

ZV

 

0012

White Stallion (Gerard Bethel)

Petit Martinique

 

ZV

 

Leyenda:

PP

Planta de transformación

ZV

Buque congelador

A

Sólo almacenamiento frigorífico.