29.1.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

sobre determinadas garantías suplementarias transitorias para Dinamarca en lo relativo al cambio de su calificación sanitaria de no vacunación contra la enfermedad de Newcastle

[notificada con el número C(2005) 143]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/65/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 91/552/CEE de la Comisión, de 27 de septiembre de 1991, se determinó el estatuto de Dinamarca respecto a la enfermedad de Newcastle (2), como Estado miembro que no practica la vacunación contra la enfermedad de Newcastle, a efectos de intercambios intracomunitarios y de importaciones de aves de corral vivas procedentes de terceros países.

(2)

Dados los últimos acontecimientos relativos a su situación respecto a la enfermedad de Newcastle, Dinamarca se propone introducir la vacunación de las aves de corral contra dicha enfermedad, por lo que procede retirar su calificación sanitaria de Estado miembro que no vacuna contra ella, como contempla la Directiva 90/539/CEE.

(3)

Para salvaguardar la actual situación sanitaria de las aves de corral en Dinamarca durante la fase introductoria de la vacunación contra la enfermedad de Newcastle, procede establecer normas transitorias para garantías suplementarias relativas a los envíos a dicho Estado miembro durante cierto tiempo.

(4)

En consecuencia, procede ofrecer a Dinamarca determinadas garantías suplementarias, entre las que pueden figurar las pruebas a que se someten las aves de corral vivas para detectar la enfermedad de Newcastle antes de su desplazamiento, como establece la Decisión 92/340/CEE de la Comisión (3).

(5)

Consecuentemente, debe derogarse la Decisión 91/552/CEE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Alcance y contenido

La presente Decisión se aplicará a los intercambios intracomunitarios de aves de corral, tal como éstas se definen en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE, que se envíen a Dinamarca desde Estados miembros con calificación sanitaria de no vacunación contra la enfermedad de Newcastle, como contempla el apartado 2 del artículo 12 de dicha Directiva, y desde terceros países.

Artículo 2

Autorización previa para envíos de aves de corral a Dinamarca

Se solicitará autorización previa de las autoridades veterinarias competentes de Dinamarca antes de enviar las aves.

En la solicitud de autorización se comunicará el tipo de vacuna y el protocolo de vacunación seguido para la inmunización de las aves contra la enfermedad de Newcastle.

Artículo 3

Muestreo de las aves y pruebas a las que se someterán para ser enviadas a Dinamarca

Las autoridades competentes de Dinamarca podrán exigir que las aves se sometan a pruebas, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Decisión 92/340/CEE, en función de la información que se haya suministrado de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión.

Artículo 4

Rechazo por parte de Dinamarca de envíos de aves

Si Dinamarca, teniendo en cuenta la información suministrada de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión y los resultados de las pruebas mencionadas en su artículo 3, decide no autorizar la introducción en su territorio de un envío de aves, comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros o terceros países involucrados sus razones para ello.

Artículo 5

Derogación de la Decisión 91/552/CE

Queda derogada la Decisión 91/552/CEE.

Artículo 6

Aplicabilidad

Esta Decisión se aplicará hasta el 28 de febrero de 2006.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 298 de 29.10.1991, p. 21.

(3)  DO L 188 de 8.7.1992, p. 34.