30.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/1


REGLAMENTO (CE) N o 1810/2004 DE LA COMISIÓN

de 7 de septiembre de 2004

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987 (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 instauró una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada «nomenclatura combinada», para atender a la vez a las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de otras políticas comunitarias relativas a la importación o a la exportación de mercancías.

(2)

La nomenclatura combinada figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, junto con los tipos de los derechos autónomos y convencionales y las unidades estadísticas suplementarias.

(3)

Procede modernizar y simplificar el anexo I como se prevé en el marco de la iniciativa SLIM (Simplificación de la legislación en el mercado interior).

(4)

Es necesario modificar la nomenclatura combinada para que tenga en cuenta:

i)

las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a la política comercial;

ii)

la evolución tecnológica o comercial;

iii)

la necesidad de aproximación y aclaración de los textos.

(5)

De acuerdo con las disposiciones del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2658/87, la Comisión adoptará un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada, junto con los tipos autónomos y convencionales de los derechos de aduana, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1558/2004 (DO L 283 de 2.9.2004, p. 7).


ANEXO I

NOMENCLATURA COMBINADA

ÍNDICE DE MATERIAS

PRIMERA PARTE — DISPOSICIONES PRELIMINARES

Título I — Reglas generales

A.

Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

B.

Reglas generales relativas a los derechos

C.

Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

Título II — Disposiciones especiales

A.

Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

B.

Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

C.

Productos farmacéuticos

D.

Imposición a tanto alzado

E.

Continentes y envases

F.

Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

Lista de signos, abreviaturas y símbolos

Lista de unidades suplementarias

SEGUNDA PARTE — CUADRO DE DERECHOS

Sección I

Animales vivos y productos del reino animal

Capítulo

1

Animales vivos

2

Carnes y despojos comestibles

3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Sección II

Productos del reino vegetal

6

Plantas vivas y productos de la floricultura

7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

9

Café, té, yerba mate y especias

10

Cereales

11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo

12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales

14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte

Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Sección IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos

17

Azúcares y artículos de confitería

18

Cacao y sus preparaciones

19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

21

Preparaciones alimenticias diversas

22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Sección V

Productos minerales

25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas

27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

Sección VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos

29

Productos químicos orgánicos

30

Productos farmacéuticos

31

Abonos

32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

37

Productos fotográficos o cinematográficos

38

Productos diversos de las industrias químicas

Sección VII

Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

39

Plástico y sus manufacturas

40

Caucho y sus manufacturas

Sección VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

Sección IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería

44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

45

Corcho y sus manufacturas

46

Manufacturas de espartería o de cestería

Sección X

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón

49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Sección XI

Materias textiles y sus manufacturas

50

Seda

51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

52

Algodón

53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

54

Filamentos sintéticos o artificiales

55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

60

Tejidos de punto

61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto

63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

Sección XII

Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes

67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Sección XIII

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas

68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

69

Productos cerámicos

70

Vidrio y sus manufacturas

Sección XIV

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71

Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Sección XV

Metales comunes y sus manufacturas

72

Fundición, hierro y acero

73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero

74

Cobre y sus manufacturas

75

Níquel y sus manufacturas

76

Aluminio y sus manufacturas

77

(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)

78

Plomo y sus manufacturas

79

Cinc y sus manufacturas

80

Estaño y sus manufacturas

81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

83

Manufacturas diversas de metal común

Sección XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Sección XVII

Material de transporte

86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación

87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

89

Barcos y demás artefactos flotantes

Sección XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

91

Aparatos de relojería y sus partes

92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Sección XIX

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

93

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Sección XX

Mercancías y productos diversos

94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios

96

Manufacturas diversas

Sección XXI

Objetos de arte o colección y antigüedades

97

Objetos de arte o colección y antigüedades

98

Conjuntos industriales

99

(Reservado para ciertos usos específicos determinados por las autoridades comunitarias competentes)

TERCERA PARTE — ANEXOS ARANCELARIOS

Sección I — Anexos agrícolas

Anexo 1

Componentes agrícolas (EA), derechos adicionales para el azúcar (AD/SZ) y derechos adicionales para la harina (AD/FM)

Anexo 2

Productos a los que se aplica un precio de entrada

Sección II — Listas de sustancias farmacéuticas que reúnan las condiciones para ser admitidas en franquicia

Anexo 3

Lista de denominaciones comunes internacionales (DCI) elaborada por la Organización Mundial de la Salud para sustancias farmacéuticas que pueden acogerse al régimen de admisión en franquicia

Anexo 4

Lista de prefijos y sufijos que describan, en combinación con las DCI del anexo 3, las sales, ésteres o hidratos de las DCI; dichas sales, ésteres e hidratos se admiten en franquicia con la condición de que se puedan clasificar en la misma subpartida de seis dígitos del SA que las DCI correspondientes

Anexo 5

Sales, ésteres e hidratos de las DCI que no estén clasificados en la misma partida del SA que las DCI correspondientes y que se admitan en franquicia

Anexo 6

Lista de productos intermedios farmacéuticos, como por ejemplo mezclas utilizadas para la fabricación de productos farmacéuticos acabados, que se admitan en franquicia

Sección III — Contingentes

Anexo 7

Contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades comunitarias competentes

Sección IV — Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

Anexo 8

Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes)

Anexo 9

Certificados

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRELIMINARES

TÍTULO I

REGLAS GENERALES

A.   Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada

La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa.

b)

Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c)

Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4.

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5.

Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a)

Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplicará a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial.

b)

Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases (1) que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no será obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, pudiendo sólo compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

B.   Reglas generales relativas a los derechos

1.

Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Comunidad Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 3 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2005.

Cuando los derechos de aduana autónomos sean inferiores a los derechos convencionales, se aplicarán los derechos autónomos que figuran en las notas a pie de página.

2.

Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

3.

Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduanas distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho comunitario justifique esta aplicación.

4.

Cuando los derechos se expresen en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

5.

La mención «EA» significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.

6.

La mención «AD S/Z» o «AD F/M» de los capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximo viene constituido por un derecho ad valorem además de un derecho adicional aplicable a determinados tipos de azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1.

7.

La mención «€/ % vol/hl» que figura en el capítulo 22 significa que un derecho específico se calcula sobre la base de cierto número de euros por cada porcentaje en volumen del alcohol por hectolitro. Esto significaría que una bebida alcohólica teniendo un grado alcohométrico del 40 % del volumen se pagaría de la manera siguiente:

«1 €/ % vol/hl» = 1 € × 40, dando un derecho de 40 € por hectolitro,

o

«1 €/ % vol/hl + 5 €/hl» = 1 € × 40 + 5 €, dando un derecho de 45 € por hectolitro.

Cuando aparece el símbolo «MIN» (por ejemplo «1,6 €/ % vol/hl MIN 9 €/hl») significa que el derecho calculado sobre la base de la regla anteriormente indicada debe compararse con el derecho mínimo (por ejemplo «9 €/hl») y que debe aplicarse el más elevado de los dos.

C.   Reglas generales comunes a la nomenclatura y a los derechos

1.

Salvo disposiciones específicas, las disposiciones sobre el valor en aduana se aplicarán para determinar, además del valor imponible para los derechos de aduana ad valorem, el valor que se utiliza como criterio de delimitación de ciertas partidas o subpartidas.

2.

El peso imponible para las mercancías gravadas por peso y el peso utilizado como criterio de delimitación de determinadas partidas o subpartidas serán:

a)

en lo que se refiere al «peso bruto», el peso acumulado de la mercancía y de todos sus continentes o envases;

b)

en lo que se refiere al «peso neto» o al «peso» sin más precisión, el peso propio de la mercancía sin continentes o envases.

3.

El contravalor en monedas nacionales del euro lo fijan los Estados miembros distintos a los Estados miembros participantes, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 974/98 del Consejo (2) (en lo sucesivo denominados «Estados miembros no participantes»), según las disposiciones previstas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (3).

4.

Tratamiento arancelario favorable que puede aplicarse a determinadas mercancías por motivo de su destino especial:

Cualquier mercancía que se destine a una utilización especial para la que el derecho de importación aplicable en el marco del destino especial no sea inferior al que le sea aplicable sin tener en cuenta dicho destino deberá clasificarse en la subpartida de la nomenclatura combinada que le corresponda por el destino especial, sin que sean de aplicación las disposiciones recogidas en los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (DO L 253 de 11.10.1993).

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES

A.   Productos destinados a ciertas clases de buques y de plataformas de perforación o de explotación

1.

Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en los buques designados en el cuadro siguiente, para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o al equipamiento de estos buques.

2.

Se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a:

a)

los productos que se destinen a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación:

1)

fijas, de la subpartida ex 8430 49, instaladas dentro o fuera de las aguas territoriales de los Estados miembros,

2)

flotantes o sumergibles, de la subpartida 8905 20,

para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al equipamiento de estas plataformas.

Se considerarán también destinados a ser incorporados a las plataformas de perforación o de explotación los productos, tales como los carburantes, lubricantes y los gases necesarios para el funcionamiento de las máquinas y aparatos que no estén permanentemente asignados a estas plataformas y no formen, por tanto, parte integrante de ellas y que se utilicen a bordo de las mismas para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento;

b)

los tubos, cables y sus piezas de unión que enlacen las plataformas de perforación o de explotación con el continente.

Código NC

Designación de la mercancía

(1)

(2)

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías:

8901 10

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores:

8901 10 10

Para la navegación marítima

8901 20

Barcos cisterna:

8901 20 10

Para la navegación marítima

8901 30

Barcos frigoríficos (excepto los de la subpartida 8901 20):

8901 30 10

Para la navegación marítima

8901 90

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías:

8901 90 10

Para la navegación marítima

8902 00

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de pesca:

 

Para la navegación marítima:

8902 00 12

Con un arqueo bruto superior a 250

8902 00 18

Con un arqueo bruto inferior o igual a 250

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas:

 

Los demás:

8903 91

Barcos de vela, incluso con motor auxiliar:

8903 91 10

Para la navegación marítima

8903 92

Barcos de motor (excepto con motores fueraborda):

8903 92 10

Para la navegación marítima

8904 00

Remolcadores y barcos empujadores:

8904 00 10

Remolcadores

 

Barcos empujadores:

8904 00 91

Para la navegación marítima

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles:

8905 10

Dragas:

8905 10 10

Para la navegación marítima

8905 90

Los demás:

8905 90 10

Para la navegación marítima

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento que no sean de remo:

8906 10 00

Navíos de guerra

 

Los demás:

8906 90 10

Para la navegación marítima

3.

El disfrute de estas suspensiones estará subordinado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos.

B.   Aeronaves civiles y productos destinados a las aeronaves civiles

1.

Está prevista la exención de los derechos de aduana para:

las aeronaves civiles,

determinados productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación,

los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes y piezas sueltas, destinados a usos civiles.

Las subpartidas (4) de estos productos llevan una llamada que remite a una nota a pie de página redactada como sigue: «La inclusión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.».

2.

Para la aplicación del punto 1, se entenderá por «aeronaves civiles» las aeronaves distintas de las que utilizan en los Estados miembros los servicios militares o similares y que llevan una matrícula militar o asimilada.

3.

Para la aplicación del segundo guión del punto 1, la expresión «destinados a aeronaves civiles» en todas las subpartidas afectadas (4) abarca también los productos destinados a los aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra para usos civiles.

C.   Productos farmacéuticos

1.

Se concede la exención de los derechos de aduanas a los productos farmacéuticos de las categorías siguientes:

i)

productos farmacéuticos recogidos en el anexo 3 que tienen un número CAS RN (Chemical Abstracts Service Registry Number) y una denominación común international (DCI);

ii)

sales, ésteres e hidratos de DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, siempre que estos productos puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

iii)

sales, ésteres e hidratos de DCI recogidos en el anexo 5 y que no puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que la DCI correspondiente;

iv)

productos farmacéuticos intermedios enumerados en el anexo 6, identificados por un número CAS RN y una denominación química, que entran en la fabricación de productos farmacéuticos acabados.

2.

Casos particulares:

i)

las DCI comprenden solamente a los productos descritos en las listas recomendadas y propuestas publicadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Cuando el número de productos que comprende una DCI es inferior al cubierto por el número CAS RN, sólo aquellos productos comprendidos por la DCI serán objeto de exención de derechos arancelarios;

ii)

cuando un producto de los anexos 3 o 6 tiene un número CAS RN que corresponde a un isómero específico, sólo este isómero podrá beneficiarse de la exención;

iii)

los derivados dobles (sales, ésteres e hidratos) de una DCI, designados por la combinación de una DCI del anexo 3 con prefijos o sufijos del anexo 4, tendrán derecho a la exención siempre que puedan clasificarse en la misma subpartida SA de seis cifras que su DCI correspondiente:

ejemplo: éster metílico de la alanina, clorhidrato;

iv)

cuando una DCI del anexo 3 sea una sal (o un éster), ninguna otra sal (o éster) del ácido correspondiente a la DCI tendrá derecho a la exención:

ejemplo: oxprenoato potásico (DCI): exento;

oxprenoato sódico: no exento.

D.   Imposición a tanto alzado

1.

Se aplicará un derecho único del 3,5 % ad valorem a las mercancías:

contenidas en los envíos dirigidos de particular a particular, o

contenidas en los equipajes personales de los viajeros,

siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Este derecho de aduana único del 3,5 % será aplicable siempre que el valor global de las mercancías sujetas a derechos de importación no exceda, por envío o por viajero, de 350 €.

Estarán excluidos de la aplicación del derecho de aduana único las mercancías del capítulo 24 que estén contenidas en un envío o en los equipajes personales de los viajeros en cantidades que excedan los límites fijados, según el caso, en el artículo 31 o en el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo (5).

2.

Se considerará que no tienen carácter comercial:

a)

cuando se trate de mercancías contenidas en envíos dirigidos de particular a particular, las importaciones relativas a envíos que, al mismo tiempo:

presenten un carácter ocasional,

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los destinatarios, sin que su naturaleza o cantidad reflejen ninguna intención de orden comercial,

estén dirigidas sin pago de ningún tipo por el expedidor al destinatario;

b)

cuando se trate de mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, las importaciones que, al mismo tiempo:

presenten un carácter ocasional,

y

comprendan exclusivamente mercancías reservadas para el uso personal o familiar de los viajeros o destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

3.

El derecho de aduana a tanto alzado no será aplicable a las mercancías importadas en las condiciones definidas en los puntos 1 y 2 para las que el interesado haya pedido, previamente al pago de dichos derechos, que se sometan al pago de sus propios derechos de importación. En este caso, todas las mercancías que constituyan la importación estarán sujetas a sus propios derechos de importación, sin perjuicio de las franquicias previstas en los artículos 29 a 31 y 45 a 49 del Reglamento (CEE) no 918/83.

Para la aplicación del párrafo anterior, se entenderá por «derecho de importación» tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como los gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas.

4.

Los Estados miembros no participantes podrán redondear la suma que resulte de la conversión en las monedas nacionales de la cantidad de 350 €.

5.

Los Estados miembros no participantes podrán mantener sin cambiar el contravalor en moneda nacional de la cantidad de 350 € si, debido a la adaptación anual prevista en apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2913/92, la conversión de dicha cantidad condujera, antes del redondeo previsto en el punto 4, a una modificación del contravalor expresado en moneda nacional de menos del 5 % o una reducción de dicho contravalor.

E.   Continentes y envases

Las siguientes disposiciones serán aplicables a los continentes y envases contemplados en las letras a) y b) de la regla general de interpretación 5, despachados a libre práctica al mismo tiempo que las mercancías con las que se presenten o que contengan.

1.

Cuando los continentes o envases se clasifiquen con las mercancías con las cuales se presenten o que contengan, según las disposiciones de la regla general de interpretación 5:

a)

estarán sujetos al mismo derecho de aduana que la mercancía:

cuando ésta esté sujeta a un derecho de aduana ad valorem,

o

cuando deban incluirse en el peso imponible de la mercancía;

b)

serán admitidos exentos de derechos de aduana:

cuando la mercancía esté exenta de derechos de aduana,

o

cuando adeude sobre una base distinta del peso o el valor,

o

cuando el peso de estos continentes o envases no deba estar incluido en el peso imponible de la mercancía.

2.

Cuando los continentes o envases sujetos a las disposiciones de las letras a) y b) del punto 1 contengan o sean presentados con varias mercancías de distinta naturaleza, su peso y su valor se repartirá entre todas las mercancías proporcionalmente al peso o al valor de cada una de ellas para determinar el peso o el valor imponible.

F.   Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías

1.

En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

mercancías impropias para el consumo,

semillas,

gasas y telas para cerner, sin confeccionar,

determinadas uvas de mesa, «fondues», tabacos y nitratos.

Estas mercancías se incluirán en una subpartida (6) con la siguiente nota a pie de página: «La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares».

2.

Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

3.

Las mercancías enumeradas a continuación se clasificarán en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia:

maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE del Consejo (7),

patatas para la siembra: Directiva 2002/56/CE del Consejo de 13 de junio de 2002 (8),

semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 2002/57/CE del Consejo de 13 de junio de 2002 (9).

No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que se muestre de manera innegable que se destinan a la siembra.

4.

La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un uso industrial similar.

5.

La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, «fondues», tabacos y nitratos se subordinará a la presentación de un certificado debidamente visado. Las disposiciones particulares y los modelos de certificados figuran en el anexo 9.

LISTA DE SIGNOS, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS

Indica los nuevos números de código

Indica los números de código que se han utilizado durante el año anterior, pero con un contenido diferente

AD F/M

Derecho adicional sobre la harina

AD S/Z

Derecho adicional sobre el azúcar

b/f

Bombona

EA

Elemento agrícola

DCI

Denominación común internacional

DCIM

Denominación común internacional modificada

Euro

ISO

Organización Internacional de Normalización

Kbit

1 024 bits

kg/br

Kilogramo de peso bruto

kg/net

Kilogramo de peso neto

kg/net eda

Kilogramo de peso neto escurrido

100 kg/net mas

Cien kilogramos netos sobre la materia seca

MAX

Máximo

Mbit

1 048 576 bits

MIN

Mínimo

ml/g

Mililitro(s) por gramo

RON

Índice de octanos investigado

Nota:

Un número colocado entre corchetes en la columna 1 del cuadro de derechos indica que esta partida se ha suprimido (ejemplo: partida [1519]).

LISTA DE UNIDADES SUPLEMENTARIAS

c/k

Número de quilates (un quilate métrico = 2 × 10- 4 kg)

ce/el

Número de celdas

ct/l

Capacidad de carga útil en toneladas (10)

g

Gramo

gi F/S

Gramo isótopos fisionables

GT

Arqueo bruto

kg C5H14ClNO

Kilogramo de colincloruro

kg H2O2

Kilogramo de peróxido de hidrógeno

kg K2O

Kilogramo de óxido de potasio

kg KOH

Kilogramo de hidróxido de potasio (potasa cáustica)

kg met.am.

Kilogramo de metilamina

kg N

Kilogramo de nitrógeno

kg NaOH

Kilogramo de hidróxido de sodio (sosa cáustica)

kg/net eda

Kilogramo de peso neto escurrido

kg P2O5

Kilogramo de pentaóxido de difósforo

kg 90 % sdt

Kilogramo de materia seca al 90 %

kg U

Kilogramo de uranio

1 000 kWh

Mil kilovatios hora

l

Litro

1 000 l

Mil litros

l alc. 100 %

Litro de alcohol puro (100 %)

m

Metro

m2

Metro cuadrado

m3

Metro cúbico

1 000 m3

Mil metros cúbicos

pa

Número de pares

p/st

Número de unidades

100 p/st

Cien unidades

1 000 p/st

Mil unidades

TJ

Terajulios (poder calorífico superior)

SEGUNDA PARTE

CUADRO DE DERECHOS

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas

1.

En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2.

Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos «secos» o «desecados» alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

CAPÍTULO 1

ANIMALES VIVOS

Nota

1.

Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a)

los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306 o 0307;

b)

los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;

c)

los animales de la partida 9508.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

 

 

0101 10

Reproductores de raza pura:

 

 

0101 10 10

Caballos (12)

exención

p/st

0101 10 90

Los demás

7,7

p/st

0101 90

Los demás:

 

 

 

Caballos:

 

 

0101 90 11

Que se destinen al matadero (13)

exención

p/st

0101 90 19

Los demás

11,5

p/st

0101 90 30

Asnos

7,7

p/st

0101 90 90

Mulos y burdéganos

10,9

p/st

0102

Animales vivos de la especie bovina:

 

 

0102 10

Reproductores de raza pura (14):

 

 

0102 10 10

Terneras (que no hayan parido nunca)

exención

p/st

0102 10 30

Vacas

exención

p/st

0102 10 90

Los demás

exención

p/st

0102 90

Los demás:

 

 

 

De las especies domésticas:

 

 

0102 90 05

De peso inferior o igual a 80 kg

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (11)

p/st

 

De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg:

 

 

0102 90 21

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 90 29

Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (11)

p/st

 

De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg:

 

 

0102 90 41

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 90 49

Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (11)

p/st

 

De peso superior a 300 kg:

 

 

 

Terneras (que no hayan parido nunca):

 

 

0102 90 51

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 90 59

Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (11)

p/st

 

Vacas:

 

 

0102 90 61

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 90 69

Las demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (11)

p/st

 

Los demás:

 

 

0102 90 71

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 €/100 kg/net

p/st

0102 90 79

Los demás

10,2 + 93,1 €/100 kg/net (11)

p/st

0102 90 90

Los demás

exención

p/st

0103

Animales vivos de la especie porcina:

 

 

0103 10 00

Reproductores de raza pura (15)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

0103 91

De peso inferior a 50 kg:

 

 

0103 91 10

De las especies domésticas

41,2 €/100 kg/net

p/st

0103 91 90

Los demás

exención

p/st

0103 92

De peso superior o igual a 50 kg:

 

 

 

De las especies domésticas:

 

 

0103 92 11

Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

35,1 €/100 kg/net

p/st

0103 92 19

Los demás

41,2 €/100 kg/net

p/st

0103 92 90

Los demás

exención

p/st

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina:

 

 

0104 10

De la especie ovina:

 

 

0104 10 10

Reproductores de raza pura (16)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

0104 10 30

Corderos (que no tengan más de un año)

80,5 €/100 kg/net (11)

p/st

0104 10 80

Los demás

80,5 €/100 kg/net (11)

p/st

0104 20

De la especie caprina:

 

 

0104 20 10

Reproductores de raza pura (16)

3,2

p/st

0104 20 90

Los demás

80,5 €/100 kg/net (11)

p/st

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

 

 

 

De peso inferior o igual a 185 g:

 

 

0105 11

Gallos y gallinas:

 

 

 

Pollitos hembras de selección y de multiplicación:

 

 

0105 11 11

Razas ponedoras

52 €/1 000 p/st

p/st

0105 11 19

Los demás

52 €/1 000 p/st

p/st

 

Los demás:

 

 

0105 11 91

Razas ponedoras

52 €/1 000 p/st

p/st

0105 11 99

Los demás

52 €/1 000 p/st

p/st

0105 12 00

Pavos (gallipavos)

152 €/1 000 p/st

p/st

0105 19

Los demás:

 

 

0105 19 20

Gansos

152 €/1 000 p/st

p/st

0105 19 90

Patos y pintadas

52 €/1 000 p/st

p/st

 

Los demás:

 

 

0105 92 00

Gallos y gallinas de peso inferior o igual a 2 000 g

20,9 €/100 kg/net

p/st

0105 93 00

Gallos y gallinas de peso superior a 2 000 g

20,9 €/100 kg/net

p/st

0105 99

Los demás:

 

 

0105 99 10

Patos

32,3 €/100 kg/net

p/st

0105 99 20

Gansos

31,6 €/100 kg/net

p/st

0105 99 30

Pavos (gallipavos)

23,8 €/100 kg/net

p/st

0105 99 50

Pintadas

34,5 €/100 kg/net

p/st

0106

Los demás animales vivos:

 

 

 

Mamíferos:

 

 

0106 11 00

Primates

exención

p/st

0106 12 00

Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

exención

p/st

0106 19

Los demás:

 

 

0106 19 10

Conejos domésticos

3,8

p/st

0106 19 90

Los demás

exención

0106 20 00

Reptiles, incluidas las serpientes y las tortugas de mar

exención

p/st

 

Aves:

 

 

0106 31 00

Aves de rapiña

exención

p/st

0106 32 00

Psitaciformes, incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos

exención

p/st

0106 39

Las demás:

 

 

0106 39 10

Palomas

6,4

p/st

0106 39 90

Los demás

exención

0106 90 00

Los demás

exención

CAPÍTULO 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota

1.

Este capítulo no comprende:

a)

respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;

b)

las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002);

c)

las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capítulo 15).

Notas complementarias

1.

A)

Se considerarán:

a)

«canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, el cuerpo entero del animal sacrificado, tal como se presenta después de las operaciones de sangrado, eviscerado y desollado, con la cabeza, patas u otros despojos unidos al cuerpo o desprovistos de todos o de alguno de ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, ésta tendrá que haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, tendrán que haber sido cortadas por las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas. Tendrá la consideración de canal la parte anterior de una canal sin deshuesar, con el cuello y las paletillas, siempre que tenga más de diez pares de costillas;

b)

«media canal» de bovino, a efectos de las subpartidas 0201 10 y 0202 10, la pieza obtenida por la división de la canal entera siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras cervicales, dorsales, lumbares y sacras y por el centro del esternón y de la sínfisis púbica; tendrá la consideración de media canal la parte anterior de una media canal sin deshuesar, con el cuello y la paletilla, siempre que tenga más de diez costillas;

c)

«cuarto compensado», a efectos de las subpartidas 0201 20 20 y 0202 20 10, el conjunto constituido por:

un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y diez costillas, y, un cuarto trasero sin deshuesar, que incluya la cadera, el lomo bajo y tres costillas, o por

un cuarto delantero sin deshuesar, que incluya el cuello, la paletilla y cinco costillas, con la parte correspondiente de pecho y falda, y un cuarto trasero sin deshuesar, que presente la cadera, el lomo bajo y ocho costillas cortadas.

Los cuartos delanteros y los traseros que constituyan «cuartos compensados» deberán presentarse ante la aduana al mismo tiempo y en número igual, debiendo ser el peso total de los cuartos delanteros igual al de los traseros; sin embargo, se admite una diferencia entre los pesos respectivos de ambas partes del envío, con la condición de que no supere el 5 % del peso de la parte más pesada (cuartos delanteros o cuartos traseros);

d)

«cuarto delantero unido», a efectos de aplicación de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de la canal sin deshuesar, que comprenda el cuello, las paletillas y un mínimo de cuatro pares de costillas o un máximo de diez pares con la falda o sin ella (los cuatro primeros pares deberán estar enteros, mientras que los demás pueden estar cortados);

e)

«cuarto delantero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 30 y 0202 20 30, la parte anterior de media canal sin deshuesar, que presente el cuello, la paletilla y un mínimo de cuatro costillas o un máximo de diez, con la falda o sin ella (las cuatro primeras costillas deberán estar enteras, mientras que las demás pueden estar cortadas);

f)

«cuarto trasero unido», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de la canal sin deshuesar, que presenten las caderas y los lomos bajos con un mínimo de tres pares de costillas, enteras o cortadas, pudiendo presentarse con los morcillos y las faldas o sin ellos;

g)

«cuarto trasero separado», a efectos de las subpartidas 0201 20 50 y 0202 20 50, la parte posterior de media canal sin deshuesar, que comprenda la cadera y el lomo bajo, con un mínimo de tres costillas enteras o cortadas, pudiendo presentarse con el morcillo y la falda o sin ellos;

h)

11.

«corte de cuartos delanteros llamado australiano», a los efectos de la subpartida 0202 30 50, a las partes dorsales del cuarto delantero, incluida la parte superior de la paletilla, obtenidas de cuartos delanteros, con un mínimo de cuatro costillas y un máximo de diez mediante un corte recto siguiendo un plano que pase por el punto de unión de la primera costilla con el primer segmento del hueso del pecho y por el punto de incidencia del diafragma situado en la décima costilla;

22.

«corte de pecho llamado australiano», a efectos de la subpartida 0202 30 50, la parte inferior del cuarto delantero que incluya la punta y el centro del pecho, y la ternilla.

B)

Los productos cubiertos por la nota complementaria 1 A letras a) a g) de este capítulo, se pueden presentar con o sin la columna vertebral.

C)

Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas a que se refiere la nota complementaria 1 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral. Si la columna vertebral ha sido retirada sólo se tendrán en consideración las costillas enteras o cortadas que estaban unidas a la columna vertebral.

2.

A)

Se considerarán:

a)

«canal entera o media canal», a efectos de las subpartidas 0203 11 10 y 0203 21 10, el cerdo de la especie porcina doméstica sacrificado en forma de canal, desangrado y eviscerado, depilado y sin pezuñas. La media canal se obtiene por una división de la canal entera que pase por cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra, por el esternón o a lo largo del mismo y por la sínfisis isquio-pubiana. Las canales enteras o las medias canales pueden presentarse con la cabeza, la carrillada, las patas, la manteca, los riñones, el rabo y el diafragma, o sin ellos. Las medias canales pueden presentarse con la médula espinal, los sesos y la lengua o sin ellos. Las canales enteras o las medias canales de las hembras pueden presentarse con las ubres, o sin ellas;

b)

«pierna» y «jamón», a efectos de las subpartidas 0203 12 11, 0203 22 11, 0210 11 11 y 0210 11 31, la parte posterior (caudal) de la media canal que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

La pierna y el jamón estarán separados del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la última vértebra lumbar;

c)

«parte delantera», a efectos de las subpartidas 0203 19 11, 0203 29 11, 0210 19 30 y 0210 19 60, la parte anterior (craneal) de la media canal sin la cabeza, con o sin la carrillada, que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel o el tocino, o sin ellos.

La parte delantera estará separada del resto de la media canal de manera que comprenda como máximo la quinta vértebra dorsal.

La parte superior (dorsal) de la parte delantera (espinazo), incluso con el omóplato y los músculos correspondientes (paletilla), se considera como un trozo del chuletero cuando se ha separado de la parte inferior (ventral) de la parte delantera por un corte justamente por debajo de la columna vertebral, como máximo;

d)

«paleta», a efectos de las subpartidas 0203 12 19, 0203 22 19, 0210 11 19 y 0210 11 39, la parte inferior de la parte delantera, incluso con el omóplato y los músculos correspondientes que incluya los huesos, con la pata, el codillo, la piel y el tocino, o sin ellos.

El omóplato con los músculos correspondientes presentado solo se considera como un trozo de paleta en esta subpartida;

e)

«chuletero», a efectos de las subpartidas 0203 19 13, 0203 29 13, 0210 19 40 y 0210 19 70, la parte superior de la media canal que va desde la primera vértebra cervical hasta las vértebras caudales que incluya los huesos, con el lomo, el omóplato, la piel o el tocino, o sin ellos.

El chuletero estará separado de la parte inferior de la media canal por un corte justamente por debajo de la columna vertebral;

f)

«panceta», a efectos de las subpartidas 0203 19 15, 0203 29 15, 0210 12 11 y 0210 12 19, la parte inferior de la media canal, llamada «entreverado», situada entre le jamón y la paleta, con los huesos o sin ellos pero con la piel y el tocino;

g)

«media canal de tipo «bacón»», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de cerdo que se presenta sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma;

h)

«tres cuartos delanteros», a efectos de la subpartida 0210 19 10, la media canal de tipo «bacón» sin jamón, deshuesada o sin deshuesar;

ij)

«tres cuartos traseros», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin la parte delantera, deshuesada o sin deshuesar, desprovista del jamón y de la paleta;

k)

«centro», a efectos de la subpartida 0210 19 20, la media canal de tipo «bacón» sin jamón ni parte delantera, deshuesada o sin deshuesar.

Esta subpartida comprende también los trozos de centros que contengan el tejido del chuletero y de la panceta en las proporciones naturales de los centros enteros.

B)

Los trozos procedentes de cortes comprendidos en la letra f) de la nota complementaria 2 A sólo se clasifican en las mismas subpartidas cuando contengan la corteza y el tocino.

Si los cortes clasificados en las subpartidas 0210 11 11, 0210 11 19, 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 19 30 y 0210 19 60 se obtienen a partir de las medias canales de tipo «bacón», a las que se les han quitado los huesos indicados en la nota complementaria 2 A punto g), el corte deberá seguir las mismas líneas definidas respectivamente en la nota complementaria 2 A puntos b), c) y d); en cualquier caso los cortes y trozos de los mismos deberán siempre contener huesos.

C)

Se clasifican, principalmente, en las subpartidas 0206 49 20 y 0210 99 49, la cabeza o media cabeza de cerdo doméstico, con los sesos, la carrillada y la lengua o sin ellos y sus partes.

La cabeza estará separada del resto de la media canal mediante las siguientes técnicas:

con un corte recto paralelo al cráneo, o

con un corte paralelo al cráneo hasta el nivel de los ojos y después inclinado hacia la parte anterior de la cabeza, de modo que la «parte baja de la papada» quede adherida al resto de la media canal.

Se consideran partes de la cabeza entre otros, la carrillada, el hocico, las orejas y la carne adherida a la cabeza, especialmente a la parte posterior. Sin embargo, la carne sin hueso perteneciente a la parte delantera presentada aisladamente (incluida en ella la papada de la parte de la paleta, la carrillada o carrillada y papada de la parte de la paleta unidas), se clasifica en las subpartidas 0203 19 55, 0203 29 55, 0210 19 50 o 0210 19 81 según los casos.

D)

Se considera «tocino», a efectos de las subpartidas 0209 00 11 y 0209 00 19, el tejido adiposo situado bajo la piel y unido a ésta, cualquiera que sea la parte del cerdo de la que proceda; el peso del tejido adiposo ha de ser siempre superior al de la piel.

Esta subpartida comprende también el tocino sin piel.

E)

Se consideran «secos o ahumados», a efectos de las subpartidas 0210 11 31, 0210 11 39, 0210 12 19 y 0210 19 60 a 0210 19 89, los productos cuya relación agua-proteína (contenido en nitrógeno × 6,25) en la carne, es igual o inferior a 2,8. El contenido de nitrógeno se determinará por el método ISO 937-1978.

3.

A)

Se considerarán:

a)

«canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, el cuerpo entero del animal sacrificado tal como se presenta después de las operaciones de desangrado, evisceración y desollado, con la cabeza o sin ella, con las patas o sin ellas, con otros despojos unidos al cuerpo o sin ellos. Cuando las canales se presenten sin la cabeza, ésta deberá haber sido separada de la canal por la articulación atloide-occipital. Cuando las canales se presenten sin las patas, éstas tendrán que haber sido seccionadas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas;

b)

«media canal», a efectos de las subpartidas 0204 10 00, 0204 21 00, 0204 30 00, 0204 41 00, 0204 50 11 y 0204 50 51, la pieza obtenida por división de la canal entera, siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de cada vértebra cervical, dorsal, lumbar y sacra y por el centro del esternón y de la sínfisis isquio-pubiana;

c)

«parte anterior de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete pares de costillas enteras o cortadas;

d)

«cuarto delantero», a efectos de las subpartidas 0204 22 10, 0204 42 10, 0204 50 13 y 0204 50 53, la parte anterior de la media canal, con el pecho o sin él, que incluya todos los huesos, así como la espalda, el pescuezo y las costillas descubiertas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral y que comprenda un mínimo de cinco y un máximo de siete costillas enteras o cortadas;

e)

«chuletero de palo» y «chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la canal, con riñones o sin ellos, después de la separación de la parte trasera de la canal y de la parte anterior de la canal; el chuletero de riñonada separado del de palo deberá incluir un mínimo de cinco vértebras lumbares; el chuletero de palo separado del de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco pares de costillas enteras o cortadas;

f)

«medio chuletero de palo» y «medio chuletero de riñonada», a efectos de las subpartidas 0204 22 30, 0204 42 30, 0204 50 15 y 0204 50 55, la parte restante de la media canal, con riñones o sin ellos, después de la separación del cuarto trasero y del cuarto delantero; el medio chuletero de riñonada separado del medio chuletero de palo deberá incluir un mínimo de cinco vertebras lumbares; el medio chuletero de palo separado del medio chuletero de riñonada deberá incluir un mínimo de cinco costillas enteras o cortadas;

g)

«parte trasera de la canal», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, la parte posterior de la canal que comprenda todos los huesos así como las piernas, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vertebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana;

h)

«cuarto trasero», a efectos de las subpartidas 0204 22 50, 0204 42 50, 0204 50 19 y 0204 50 59, a la parte posterior de la media canal que comprenda todos los huesos, así como la pierna, cortada perpendicularmente a la columna vertebral a la altura de la sexta vértebra lumbar, ligeramente por debajo del íleon, o a la altura de la cuarta vértebra sacra, atravesando el íleon por delante de la sínfisis isquio-pubiana.

B)

Para la determinación del número de costillas enteras o cortadas indicadas en la nota complementaria 3 A, solo se tendrán en cuenta las costillas enteras o cortadas unidas a la columna vertebral.

4.

Se considerarán:

a)

«trozos de aves sin deshuesar», a efectos de las subpartidas 0207 13 20 a 0207 13 60, 0207 14 20 a 0207 14 60, 0207 26 20 a 0207 26 70, 0207 27 20 a 0207 27 70, 0207 35 21 a 0207 35 63 y 0207 36 21 a 0207 36 63, los trozos especificados en ellas, con todos los huesos.

Los trozos de aves señalados en la letra a) que hayan sido deshuesados parcialmente corresponden a las subpartidas 0207 13 70, 0207 26 80, 0207 35 79, 0207 14 70 o 0207 36 79;

b)

«mitad», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 26 20, 0207 35 21, 0207 35 23, 0207 35 25, 0207 14 20, 0207 27 20, 0207 36 21, 0207 36 23 y 0207 36 25, la media canal, obtenida por corte longitudinal siguiendo el plano de simetría que pasa por el esternón y la columna vertebral;

c)

«cuarto», a efectos de las subpartidas 0207 13 20, 0207 26 20, 0207 35 21, 0207 35 23, 0207 35 25, 0207 14 20, 0207 27 20, 0207 36 21, 0207 36 23 y 0207 36 25, el cuarto trasero o delantero obtenido por corte transversal de un medio;

d)

«ala entera, incluso sin la punta», a efectos de las subpartidas 0207 13 30, 0207 26 30, 0207 35 31, 0207 14 30, 0207 27 30, 0207 36 31, un corte de ave formado por el húmero, el radio y el cúbito, con la musculatura que los envuelve. La extremidad, incluyendo el carpo, podrá haber sido eliminada o no. Los cortes se harán por las articulaciones;

e)

«pechuga», a efectos de las subpartidas 0207 13 50, 0207 26 50, 0207 35 51, 0207 35 53, 0207 14 50, 0207 27 50, 0207 36 51 y 0207 36 53, un corte de ave formado por el esternón y las costillas, distribuidas a ambos lados del mismo, con la musculatura que los envuelve;

f)

«muslo y contramuslo», a efectos de las subpartidas 0207 13 60, 0207 35 61, 0207 35 63, 0207 14 60, 0207 36 61 y 0207 36 63, un corte de ave formado por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

g)

«muslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 60 y 0207 27 60, un corte de pavo formado por la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

h)

«contramuslo de pavo», a efectos de las subpartidas 0207 26 70 y 0207 27 70, un corte de pavo formado por el fémur y la musculatura que lo envuelve o por el fémur, la tibia y el peroné junto con la musculatura que los envuelve. Los dos cortes se harán por las articulaciones;

ij)

«gansos y patos semideshuesados», a efectos de las subpartidas 0207 35 71 y 0207 36 71, los que se presenten desplumados, totalmente eviscerados, sin la cabeza, las patas ni los huesos del caparazón (quilla, costillas, columna vertebral y sacro) pero conservando el fémur, la tibia y el húmero.

5.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en el presente capítulo será el siguiente:

a)

cuando uno de los componentes represente por los menos el 90 % en peso de la mezcla, el derecho aplicable al conjunto será el que grava a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

6.

a)

Las carnes crudas y condimentadas se clasifican en el capítulo 16. Se considera carne condimentada, la carne cruda cuyo sazonado se ha realizado profundamente o en la totalidad de la superficie del producto, y es perceptible a simple vista o claramente perceptible por el sabor.

b)

Los productos de la partida 0210 a los que se han añadido condimentos durante su elaboración, permanecen clasificados en dicha partida, siempre que esta operación no cambie su carácter de producto perteneciente a la partida 0210.

7.

En la partida 0210, se considerán «salados o en salmuera» las carnes y despojos comestibles que han sido objeto de una salazón impregnada en profundidad, homogéneamente en todas sus partes y con un contenido total de sal no inferior a 1,2 % en peso, siempre que esta salazón sea la que garantice una conservación a largo plazo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

 

 

0201 10 00

En canales o medias canales

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

0201 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

 

0201 20 20

Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

0201 20 30

Cuartos delanteros, unidos o separados

12,8 + 141,4 €/100 kg/net (18)

0201 20 50

Cuartos traseros, unidos o separados

12,8 + 212,2 €/100 kg/net (18)

0201 20 90

Los demás

12,8 + 265,2 €/100 kg/net (18)

0201 30 00

Deshuesada

12,8 + 303,4 €/100 kg/net (18)

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

 

 

0202 10 00

En canales o medias canales

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

0202 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

 

0202 20 10

Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 €/100 kg/net (18)

0202 20 30

Cuartos delanteros unidos o separados

12,8 + 141,4 €/100 kg/net (18)

0202 20 50

Cuartos traseros unidos o separados

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (18)

0202 20 90

Los demás

12,8 + 265,3 €/100 kg/net (18)

0202 30

Deshuesada:

 

 

0202 30 10

Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (18)

0202 30 50

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos» (19)

12,8 + 221,1 €/100 kg/net (18)

0202 30 90

Las demás

12,8 + 304,1 €/100 kg/net (18)

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

 

 

 

Fresca o refrigerada:

 

 

0203 11

En canales o medias canales:

 

 

0203 11 10

De animales de la especie porcina doméstica

53,6 €/100 kg/net (18)

0203 11 90

Las demás

exención

0203 12

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

 

De animales de la especie porcina doméstica:

 

 

0203 12 11

Piernas y trozos de pierna

77,8 €/100 kg/net (18)

0203 12 19

Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net (18)

0203 12 90

Las demás

exención

0203 19

Las demás:

 

 

 

De animales de la especie porcina doméstica:

 

 

0203 19 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net (18)

0203 19 13

Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 19 15

Panceta y trozos de panceta

46,7 €/100 kg/net (18)

 

Las demás:

 

 

0203 19 55

Deshuesadas

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 19 59

Las demás

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 19 90

Las demás

exención

 

Congelada:

 

 

0203 21

En canales o medias canales:

 

 

0203 21 10

De animales de la especie porcina doméstica

53,6 €/100 kg/net (18)

0203 21 90

Las demás

exención

0203 22

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

 

De animales de la especie porcina doméstica:

 

 

0203 22 11

Piernas y trozos de pierna

77,8 €/100 kg/net (18)

0203 22 19

Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net (18)

0203 22 90

Los demás

exención

0203 29

Las demás:

 

 

 

De animales de la especie porcina doméstica:

 

 

0203 29 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net (18)

0203 29 13

Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 29 15

Panceta y trozos de panceta

46,7 €/100 kg/net (18)

 

Las demás:

 

 

0203 29 55

Deshuesadas

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 29 59

Las demás

86,9 €/100 kg/net (18)

0203 29 90

Las demás

exención

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada:

 

 

0204 10 00

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (18)

 

Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:

 

 

0204 21 00

En canales o medias canales

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (18)

0204 22

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

 

0204 22 10

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 €/100 kg/net (18)

0204 22 30

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 €/100 kg/net (18)

0204 22 50

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

0204 22 90

Los demás

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

0204 23 00

Deshuesadas

12,8 + 311,8 €/100 kg/net (18)

0204 30 00

Canales o medias canales de cordero, congeladas

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (18)

 

Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:

 

 

0204 41 00

En canales o medias canales

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (18)

0204 42

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar:

 

 

0204 42 10

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 €/100 kg/net (18)

0204 42 30

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 €/100 kg/net (18)

0204 42 50

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

0204 42 90

Los demás

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

0204 43

Deshuesadas:

 

 

0204 43 10

De cordero

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (18)

0204 43 90

Las demás

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (18)

0204 50

Carne de animales de la especie caprina:

 

 

 

Fresca o refrigerada:

 

 

0204 50 11

En canales o medias canales

12,8 + 171,3 €/100 kg/net (18)

0204 50 13

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 €/100 kg/net (18)

0204 50 15

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 €/100 kg/net (18)

0204 50 19

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

 

Las demás:

 

 

0204 50 31

Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 222,7 €/100 kg/net (18)

0204 50 39

Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 311,8 €/100 kg/net (18)

 

Congelada:

 

 

0204 50 51

En canales o medias canales

12,8 + 128,8 €/100 kg/net (18)

0204 50 53

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 €/100 kg/net (18)

0204 50 55

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 €/100 kg/net (18)

0204 50 59

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

 

Los demás:

 

 

0204 50 71

Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 167,5 €/100 kg/net (18)

0204 50 79

Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 234,5 €/100 kg/net (18)

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada:

 

 

0205 00 20

Fresca o refrigerada

5,1

0205 00 80

Congelada

5,1

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

 

 

0206 10

De la especie bovina, frescos o refrigerados:

 

 

0206 10 10

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)

exención

 

Los demás:

 

 

0206 10 91

Hígados

exención

0206 10 95

Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 303,4 €/100 kg/net (18)

0206 10 99

Los demás

exención

 

De la especie bovina, congelados:

 

 

0206 21 00

Lenguas

exención

0206 22 00

Hígados

exención

0206 29

Los demás:

 

 

0206 29 10

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)

exención

 

Los demás:

 

 

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 304,1 €/100 kg/net (18)

0206 29 99

Los demás

exención

0206 30 00

De la especie porcina, frescos o refrigerados

exención

 

De la especie porcina, congelados:

 

 

0206 41 00

Hígados

exención

0206 49

Los demás:

 

 

0206 49 20

De la especie porcina doméstica

exención

0206 49 80

Los demás

exención

0206 80

Los demás, frescos o refrigerados:

 

 

0206 80 10

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)

exención

 

Los demás:

 

 

0206 80 91

De las especies caballar, asnal y mular

6,4

0206 80 99

De las especies ovina y caprina

exención

0206 90

Los demás, congelados:

 

 

0206 90 10

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos (17)

exención

 

Los demás:

 

 

0206 90 91

De las especies caballar, asnal y mular

6,4

0206 90 99

De las especies ovina y caprina

exención

0207

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados:

 

 

 

De gallo o gallina:

 

 

0207 11

Sin trocear, frescos o refrigerados:

 

 

0207 11 10

Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

26,2 €/100 kg/net (18)

0207 11 30

Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 €/100 kg/net (18)

0207 11 90

Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 €/100 kg/net (18)

0207 12

Sin trocear, congelados:

 

 

0207 12 10

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 €/100 kg/net (18)

0207 12 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 €/100 kg/net (18)

0207 13

Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

 

 

 

Trozos:

 

 

0207 13 10

Deshuesados

102,4 €/100 kg/net (18)

 

Sin deshuesar:

 

 

0207 13 20

Mitades o cuartos

35,8 €/100 kg/net (18)

0207 13 30

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (18)

0207 13 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas…

18,7 €/100 kg/net (18)

0207 13 50

Pechugas y trozos de pechuga

60,2 €/100 kg/net (18)

0207 13 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net (18)

0207 13 70

Los demás

100,8 €/100 kg/net (18)

 

Despojos:

 

 

0207 13 91

Hígados

6,4

0207 13 99

Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 14

Trozos y despojos, congelados:

 

 

 

Trozos:

 

 

0207 14 10

Deshuesados

102,4 €/100 kg/net (18)

 

Sin deshuesar:

 

 

0207 14 20

Mitades o cuartos

35,8 €/100 kg/net (18)

0207 14 30

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (18)

0207 14 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas…

18,7 €/100 kg/net (18)

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga

60,2 €/100 kg/net (18)

0207 14 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 €/100 kg/net (18)

0207 14 70

Los demás

100,8 €/100 kg/net (18)

 

Despojos:

 

 

0207 14 91

Hígados

6,4

0207 14 99

Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

De pavo (gallipavo):

 

 

0207 24

Sin trocear, frescos o refrigerados:

 

 

0207 24 10

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 €/100 kg/net (18)

0207 24 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 €/100 kg/net (18)

0207 25

Sin trocear, congelados:

 

 

0207 25 10

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 €/100 kg/net (18)

0207 25 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 €/100 kg/net (18)

0207 26

Trozos y despojos, frescos o refrigerados:

 

 

 

Trozos:

 

 

0207 26 10

Deshuesados

85,1 €/100 kg/net (18)

 

Sin deshuesar:

 

 

0207 26 20

Mitades o cuartos

41 €/100 kg/net (18)

0207 26 30

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (18)

0207 26 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas…

18,7 €/100 kg/net (18)

0207 26 50

Pechugas y trozos de pechuga

67,9 €/100 kg/net (18)

 

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

 

0207 26 60

Muslos y trozos de muslo

25,5 €/100 kg/net (18)

0207 26 70

Los demás

46 €/100 kg/net (18)

0207 26 80

Los demás

83 €/100 kg/net (18)

 

Despojos:

 

 

0207 26 91

Hígados

6,4

0207 26 99

Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 27

Trozos y despojos, congelados:

 

 

 

Trozos:

 

 

0207 27 10

Deshuesados

85,1 €/100 kg/net (18)

 

Sin deshuesar:

 

 

0207 27 20

Mitades o cuartos

41 €/100 kg/net (18)

0207 27 30

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net (18)

0207 27 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas…

18,7 €/100 kg/net (18)

0207 27 50

Pechugas y trozos de pechuga

67,9 €/100 kg/net (18)

 

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

 

0207 27 60

Muslos y trozos de muslo

25,5 €/100 kg/net (18)

0207 27 70

Los demás

46 €/100 kg/net (18)

0207 27 80

Los demás

83 €/100 kg/net (18)

 

Despojos:

 

 

0207 27 91

Hígados

6,4

0207 27 99

Los demás

18,7 €/100 kg/net

 

De pato, ganso o pintada:

 

 

0207 32

Sin trocear, frescos o refrigerados:

 

 

 

De pato:

 

 

0207 32 11

Desplumados, sangrados, sin eviscerar o destripados, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

38 €/100 kg/net

0207 32 15

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 €/100 kg/net

0207 32 19

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 €/100 kg/net

 

De ganso:

 

 

0207 32 51

Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 €/100 kg/net

0207 32 59

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 €/100 kg/net

0207 32 90

De pintada

49,3 €/100 kg/net

0207 33

Sin trocear, congelados:

 

 

 

De pato:

 

 

0207 33 11

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 €/100 kg/net

0207 33 19

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 €/100 kg/net

 

De ganso:

 

 

0207 33 51

Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 €/100 kg/net

0207 33 59

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 €/100 kg/net

0207 33 90

De pintada

49,3 €/100 kg/net

0207 34

Hígados grasos, frescos o refrigerados:

 

 

0207 34 10

De ganso

exención

0207 34 90

De pato

exención

0207 35

Los demás, frescos o refrigerados:

 

 

 

Trozos:

 

 

 

Deshuesados:

 

 

0207 35 11

De ganso

110,5 €/100 kg/net

0207 35 15

De pato o de pintada

128,3 €/100 kg/net

 

Sin deshuesar:

 

 

 

Mitades o cuartos:

 

 

0207 35 21

De pato

56,4 €/100 kg/net

0207 35 23

De ganso

52,9 €/100 kg/net

0207 35 25

De pintada

54,2 €/100 kg/net

0207 35 31

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 35 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

 

Pechugas y trozos de pechuga:

 

 

0207 35 51

De ganso

86,5 €/100 kg/net

0207 35 53

De pato o de pintada

115,5 €/100 kg/net

 

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

 

0207 35 61

De ganso

69,7 €/100 kg/net

0207 35 63

De pato o de pintada

46,3 €/100 kg/net

0207 35 71

Gansos y patos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 35 79

Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

Despojos:

 

 

0207 35 91

Hígados (excepto los hígados grasos de ganso o de pato)

6,4

0207 35 99

Los demás

18,7 €/100 kg/net

0207 36

Los demás, congelados:

 

 

 

Trozos:

 

 

 

Deshuesados:

 

 

0207 36 11

De ganso

110,5 €/100 kg/net

0207 36 15

De pato o de pintada

128,3 €/100 kg/net

 

Sin deshuesar:

 

 

 

Mitades o cuartos:

 

 

0207 36 21

De pato

56,4 €/100 kg/net

0207 36 23

De ganso

52,9 €/100 kg/net

0207 36 25

De pintada

54,2 €/100 kg/net

0207 36 31

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 €/100 kg/net

0207 36 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 €/100 kg/net

 

Pechugas y trozos de pechuga:

 

 

0207 36 51

De ganso

86,5 €/100 kg/net

0207 36 53

De pato o de pintada

115,5 €/100 kg/net

 

Muslos, contramuslos, y sus trozos:

 

 

0207 36 61

De ganso

69,7 €/100 kg/net

0207 36 63

De pato o de pintada

46,3 €/100 kg/net

0207 36 71

Gansos y patos semideshuesados

66 €/100 kg/net

0207 36 79

Los demás

123,2 €/100 kg/net

 

Despojos:

 

 

 

Hígados:

 

 

0207 36 81

Hígados grasos de ganso

exención

0207 36 85

Hígados grasos de pato

exención

0207 36 89

Los demás

6,4

0207 36 90

Los demás

18,7 €/100 kg/net

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados:

 

 

0208 10

De conejo o liebre:

 

 

 

De conejos domésticos:

 

 

0208 10 11

Frescos o refrigerados

6,4

0208 10 19

Congelados

6,4

0208 10 90

Los demás

exención

0208 20 00

Ancas (patas) de rana

6,4

0208 30 00

De primates

9

0208 40

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios):

 

 

0208 40 10

Carne de ballenas

6,4

0208 40 90

Los demás

9

0208 50 00

De reptiles, incluidas las serpientes y las tortugas de mar

9

0208 90

Los demás:

 

 

0208 90 10

De palomas domésticas

6,4

 

De caza (excepto de conejo o liebre):

 

 

0208 90 20

De codornices

exención

0208 90 40

Los demás

exención

0208 90 55

Carne de focas

6,4

0208 90 60

De renos

9

0208 90 95

Los demás

9

0209 00

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados:

 

 

 

Tocino:

 

 

0209 00 11

Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

21,4 €/100 kg/net

0209 00 19

Seco o ahumado

23,6 €/100 kg/net

0209 00 30

Grasa de cerdo

12,9 €/100 kg/net

0209 00 90

Grasa de aves de corral

41,5 €/100 kg/net

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

 

 

Carne de la especie porcina:

 

 

0210 11

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar:

 

 

 

De la especie porcina doméstica:

 

 

 

Salados o en salmuera:

 

 

0210 11 11

Jamones y trozos de jamón

77,8 €/100 kg/net

0210 11 19

Paletas y trozos de paleta

60,1 €/100 kg/net

 

Secos o ahumados:

 

 

0210 11 31

Jamones y trozos de jamón

151,2 €/100 kg/net

0210 11 39

Paletas y trozos de paleta

119 €/100 kg/net

0210 11 90

Los demás

15,4

0210 12

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos:

 

 

 

De la especie porcina doméstica:

 

 

0210 12 11

Salados o en salmuera

46,7 €/100 kg/net

0210 12 19

Secos o ahumados

77,8 €/100 kg/net

0210 12 90

Los demás

15,4

0210 19

Las demás:

 

 

 

De la especie porcina doméstica:

 

 

 

Salados o en salmuera:

 

 

0210 19 10

Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

68,7 €/100 kg/net

0210 19 20

Tres cuartos traseros o centros

75,1 €/100 kg/net

0210 19 30

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 €/100 kg/net

0210 19 40

Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 €/100 kg/net

0210 19 50

Los demás

86,9 €/100 kg/net

 

Secos o ahumados:

 

 

0210 19 60

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

119 €/100 kg/net

0210 19 70

Chuleteros y partes de chuletero

149,6 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

0210 19 81

Deshuesados

151,2 €/100 kg/net

0210 19 89

Los demás

151,2 €/100 kg/net

0210 19 90

Los demás

15,4

0210 20

Carne de la especie bovina:

 

 

0210 20 10

Sin deshuesar

15,4 + 265,2 €/100 kg/net

0210 20 90

Deshuesada

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

 

Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:

 

 

0210 91 00

De primates

15,4

0210 92 00

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

15,4

0210 93 00

De reptiles, incluidas las serpientes y las tortugas de mar

15,4

0210 99

Los demás:

 

 

 

Carne:

 

 

0210 99 10

De caballo, salada, en salmuera o seca

6,4

 

De las especies ovina y caprina:

 

 

0210 99 21

Sin deshuesar

222,7 €/100 kg/net

0210 99 29

Deshuesada

311,8 €/100 kg/net

0210 99 31

De renos

15,4

0210 99 39

Las demás

15,4

 

Despojos:

 

 

 

De la especie porcina doméstica:

 

 

0210 99 41

Hígados

64,9 €/100 kg/net

0210 99 49

Los demás

47,2 €/100 kg/net

 

De la especie bovina:

 

 

0210 99 51

Músculos del diafragma e intestinos delgados

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

0210 99 59

Los demás

12,8

0210 99 60

De las especies ovina y caprina

15,4

 

Los demás:

 

 

 

Hígados de aves:

 

 

0210 99 71

Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

exención

0210 99 79

Los demás

6,4

0210 99 80

Los demás

15,4

0210 99 90

Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 €/100 kg/net

CAPÍTULO 3

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los mamíferos de la partida 0106;

b)

la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

c)

el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, polvo y pellets de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301);

d)

el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

2.

En este capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc. aglomerados por simple presión o con una pequeña cantidad de aglutinante.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0301

Peces vivos:

 

 

0301 10

Peces ornamentales:

 

 

0301 10 10

De agua dulce

exención

0301 10 90

De mar

7,5

 

Los demás peces vivos:

 

 

0301 91

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0301 91 10

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

0301 91 90

Las demás

12

0301 92 00

Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0301 93 00

Carpas

8

0301 99

Los demás:

 

 

 

De agua dulce:

 

 

0301 99 11

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0301 99 19

Los demás

8

0301 99 90

De mar

16

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304):

 

 

 

Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

0302 11

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0302 11 10

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

0302 11 20

De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

0302 11 80

Las demás

12

0302 12 00

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0302 19 00

Los demás

8

 

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

0302 21

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis):

 

 

0302 21 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

8

0302 21 30

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

8

0302 21 90

Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

0302 22 00

Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

0302 23 00

Lenguados (Solea spp.)

15

0302 29

Los demás:

 

 

0302 29 10

Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

0302 29 90

Los demás

15

 

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

0302 31

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

 

 

0302 31 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

22 (21)  (22)

0302 31 90

Los demás

22 (22)

0302 32

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares):

 

 

0302 32 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

22 (21)  (22)

0302 32 90

Los demás

22 (22)

0302 33

Listados o bonitos de vientre rayado:

 

 

0302 33 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

22 (21)  (22)

0302 33 90

Los demás

22 (22)

0302 34

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus):

 

 

0302 34 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

22 (21)  (22)

0302 34 90

Los demás

22 (22)

0302 35

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus):

 

 

0302 35 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

22 (21)  (22)

0302 35 90

Los demás

22 (22)

0302 36

Atunes del sur (Thunnus maccoyii):

 

 

0302 36 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

22 (21)  (22)

0302 36 90

Los demás

22 (22)

0302 39

Los demás:

 

 

0302 39 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

22 (21)  (22)

0302 39 90

Los demás

22 (22)

0302 40 00

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) (excepto los hígados, huevas y lechas)

 (23)

0302 50

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

0302 50 10

De la especie Gadus morhua

12

0302 50 90

Los demás

12

 

Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

0302 61

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

 

 

0302 61 10

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

0302 61 30

Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

0302 61 80

Espadines (Sprattus sprattus)

 (24)

0302 62 00

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0302 63 00

Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0302 64 00

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

 (25)

0302 65

Escualos:

 

 

0302 65 20

Mielgas (Squalus acanthias)

6

0302 65 50

Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

0302 65 90

Los demás

8

0302 66 00

Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0302 69

Los demás:

 

 

 

De agua dulce:

 

 

0302 69 11

Carpas

8

0302 69 19

Los demás

8

 

De mar:

 

 

 

Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus [Katsuwonus] pelamis] de la subpartida 0302 33):

 

 

0302 69 21

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20)

22 (21)  (22)

0302 69 25

Los demás

22 (22)

 

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

 

 

0302 69 31

De la especie Sebastes marinus

7,5

0302 69 33

Los demás

7,5

0302 69 35

Pescados de la especie Boreogadus saida

12

0302 69 41

Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0302 69 45

Maruca y escolanos (Molva spp.)

7,5

0302 69 51

Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

7,5

0302 69 55

Anchoas (Engraulis spp.)

15

0302 69 61

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

 

Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

 

 

 

Merluza del género Merluccius:

 

 

0302 69 66

Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

0302 69 67

Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

0302 69 68

Los demás

15 (22)

0302 69 69

Merluza del género Urophycis

15

0302 69 75

Japutas (Brama spp.)

15

0302 69 81

Rapes (Lophius spp.)

15

0302 69 85

Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

7,5

0302 69 86

Polacas australes (Micromesistius australis)

7,5

0302 69 87

Pez espada (Xiphias gladius)

15

0302 69 88

Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.)

15

0302 69 91

Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus)

15

0302 69 92

Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

0302 69 94

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

0302 69 95

Pargos dorados (Sparus aurata)

15

0302 69 99

Los demás

15

0302 70 00

Hígados, huevas y lechas

10

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304):

 

 

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

0303 11 00

Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

2

0303 19 00

Los demás

2

 

Los demás salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

0303 21

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):

 

 

0303 21 10

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

0303 21 20

De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

0303 21 80

Las demás

12

0303 22 00

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

0303 29 00

Los demás

9 (22)

 

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

0303 31

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis):

 

 

0303 31 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

7,5

0303 31 30

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

7,5

0303 31 90

Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

0303 32 00

Sollas (Pleuronectes platessa)

15

0303 33 00

Lenguados (Solea spp.)

7,5

0303 39

Los demás:

 

 

0303 39 10

Platija (Platichthys flesus)

7,5

0303 39 30

Pescados del género Rhombosolea

7,5

0303 39 70

Los demás

15

 

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

0303 41

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga):

 

 

 

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

 

 

0303 41 11

Enteros

22 (21)  (22)

0303 41 13

Eviscerados y sin branquias

22 (21)  (22)

0303 41 19

Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (21)  (22)

0303 41 90

Los demás

22 (22)

0303 42

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares):

 

 

 

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

 

 

 

Enteros:

 

 

0303 42 12

De peso superior a 10 kg por unidad

20 (21)  (22)

0303 42 18

Los demás

20 (21)  (22)

 

Eviscerados y sin branquias:

 

 

0303 42 32

De peso superior a 10 kg por unidad

22 (21)  (22)

0303 42 38

Los demás

22 (21)  (22)

 

Los demás (por ejemplo: descabezados):

 

 

0303 42 52

De peso superior a 10 kg por unidad

22 (21)  (22)

0303 42 58

Los demás

22 (21)  (22)

0303 42 90

Los demás

22 (22)

0303 43

Listados o bonitos de vientre rayado:

 

 

 

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

 

 

0303 43 11

Enteros

22 (21)  (22)

0303 43 13

Eviscerados y sin branquias

22 (21)  (22)

0303 43 19

Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (21)  (22)

0303 43 90

Los demás

22 (22)

0303 44

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus):

 

 

 

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

 

 

0303 44 11

Enteros

22 (21)  (22)

0303 44 13

Eviscerados y sin branquias

22 (21)  (22)

0303 44 19

Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (21)  (22)

0303 44 90

Los demás

22 (22)

0303 45

Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus):

 

 

 

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

 

 

0303 45 11

Enteros

22 (21)  (22)

0303 45 13

Eviscerados y sin branquias

22 (21)  (22)

0303 45 19

Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (21)  (22)

0303 45 90

Los demás

22 (22)

0303 46

Atunes del sur (Thunnus maccoyii):

 

 

 

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

 

 

0303 46 11

Enteros

22 (21)  (22)

0303 46 13

Eviscerados y sin branquias

22 (21)  (22)

0303 46 19

Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (21)  (22)

0303 46 90

Los demás

22 (22)

0303 49

Los demás:

 

 

 

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

 

 

0303 49 31

Enteros

22 (21)  (22)

0303 49 33

Eviscerados y sin branquias

22 (21)  (22)

0303 49 39

Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (21)  (22)

0303 49 80

Los demás

22 (22)

0303 50 00

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) (excepto los hígados, huevas y lechas)

 (23)

0303 60

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

0303 60 11

De las especies Gadus morhua

12

0303 60 19

De las especies Gadus ogac

12

0303 60 90

De las especies Gadus macrocephalus

12

 

Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas):

 

 

0303 71

Sardinas (Sardina pilchardu, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus):

 

 

0303 71 10

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

0303 71 30

Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

0303 71 80

Espadines (Sprattus sprattus)

 (24)

0303 72 00

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0303 73 00

Carboneros (Pollachius virens)

7,5

0303 74

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus):

 

 

0303 74 30

De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

 (25)

0303 74 90

De la especie Scomber australasicus

15

0303 75

Escualos:

 

 

0303 75 20

Mielgas (Squalus acanthias)

6

0303 75 50

Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

0303 75 90

Los demás

8

0303 76 00

Anguilas (Anguilla spp.)

exención

0303 77 00

Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus)

15

0303 78

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.):

 

 

 

Merluzas del género Merluccius:

 

 

0303 78 11

Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

0303 78 12

Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

15

0303 78 13

Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

0303 78 19

Los demás

15 (22)

0303 78 90

Merluzas del género Urophycis

15

0303 79

Los demás:

 

 

 

De agua dulce:

 

 

0303 79 11

Carpas

8

0303 79 19

Los demás

8

 

De mar:

 

 

 

Pescados del género Euthynnus (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) de la subpartida 0303 43):

 

 

 

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604 (20):

 

 

0303 79 21

Enteros

22 (21)  (22)

0303 79 23

Eviscerados y sin branquias

22 (21)  (22)

0303 79 29

Los demás (por ejemplo: descabezados)

22 (21)  (22)

0303 79 31

Los demás

22 (22)

 

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.):

 

 

0303 79 35

De la especie Sebastes marinus

7,5

0303 79 37

Los demás

7,5

0303 79 41

Pescados de la especie Boreogadus saida

12

0303 79 45

Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

0303 79 51

Marucas y escolanos (Molva spp.)

7,5

0303 79 55

Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

15

0303 79 58

Tasartes (Orcynopsis unicolor)

 (26)

0303 79 65

Anchoas (Engraulis spp.)

15

0303 79 71

Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

0303 79 75

Japutas (Brama spp.)

15

0303 79 81

Rapes (Lophius spp.)

15

0303 79 83

Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)

7,5

0303 79 85

Polacas australes (Micromesistius australis)

7,5

0303 79 87

Pez espada (Xiphias gladius)

7,5

0303 79 88

Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.)

15

0303 79 91

Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus)

15

0303 79 92

Colas de rata azul (Macruronus novaezealandiae)

7,5

0303 79 93

Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

0303 79 94

Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezealandiae

7,5

0303 79 98

Los demás

15

0303 80

Hígados, huevas y lechas:

 

 

0303 80 10

Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina (20)

exención

0303 80 90

Los demás

10

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados:

 

 

0304 10

Frescos o refrigerados:

 

 

 

Filetes:

 

 

 

De pescados de agua dulce:

 

 

0304 10 13

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

 

De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae):

 

 

0304 10 15

De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

0304 10 17

Los demás

12

0304 10 19

De los demás pescados de agua dulce

9

 

Los demás:

 

 

0304 10 31

De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

18

0304 10 33

De carbonero o colín (Pollachius virens)

18

0304 10 35

De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

18

0304 10 38

Los demás

18

 

Las demás carnes de pescado, incluso picadas:

 

 

0304 10 91

De pescados de agua dulce

8

 

Los demás:

 

 

0304 10 97

Lomos de arenque

 (23)

0304 10 98

Las demás

15 (22)

0304 20

Filetes congelados:

 

 

 

De pescados de agua dulce:

 

 

0304 20 13

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

 

De truchas Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae:

 

 

0304 20 15

De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

0304 20 17

Los demás

12

0304 20 19

De otros pescados de agua dulce

9

 

Los demás:

 

 

 

De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:

 

 

0304 20 21

De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

7,5

0304 20 29

Los demás

7,5

0304 20 31

De carbonero o colín (Pollachius virens)

7,5

0304 20 33

De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

 

De gallineta nórdica (Sebastes spp.):

 

 

0304 20 35

De la especie Sebastes marinus

7,5

0304 20 37

Los demás

7,5

0304 20 41

De merlán (Merlangius merlangus)

7,5

0304 20 43

De maruca y escolano (Molva spp.)

7,5

0304 20 45

De atún (Thunnus spp. y Euthynnus spp.)

18

 

De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor:

 

 

0304 20 51

De la especie Scomber australasicus

15

0304 20 53

Los demás

15

 

De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.):

 

 

 

De merluza del género Merluccius:

 

 

0304 20 55

De merluza del Cabo (Merluccius capensis) y de merluza de altura (Merluccius paradoxus)

7,5

0304 20 56

De merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

7,5

0304 20 58

Los demás

7,5

0304 20 59

De merluza del género Urophycis

7,5

 

De escualos:

 

 

0304 20 61

De mielga y pitarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

7,5

0304 20 69

De los demás escualos

7,5

0304 20 71

De sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

0304 20 73

De platija (Platichthys flesus)

7,5

0304 20 75

De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

0304 20 79

De gallo (Lepidorhombus spp.)

15

0304 20 83

De rape (Lophius spp.)

15

0304 20 85

De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

15

0304 20 87

De pez espada (Xiphias gladius)

7,5

0304 20 88

De róbalos de profundidad (Dissostichus spp.)

15

0304 20 91

De colas de rata azul (Macruronus novaezealandiae)

7,5

0304 20 94

Los demás

15 (22)

0304 90

Las demás:

 

 

0304 90 05

Surimi

15

 

Los demás:

 

 

0304 90 10

De pescados de agua dulce

8

 

Los demás:

 

 

0304 90 22

De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii)

 (23)

0304 90 31

De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

8

 

De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida:

 

 

0304 90 35

De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

7,5

0304 90 38

De bacalao de la especie Gadus morhua

7,5

0304 90 39

Los demás

7,5

0304 90 41

De carboneros o colines (Pollachius virens)

7,5

0304 90 45

De eglefino (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

0304 90 48

De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

7,5

0304 90 51

De gallo (Lepidorhombus spp.)

15

0304 90 55

De japuta (Brama spp.)

15

0304 90 57

De rape (Lophius spp.)

7,5

0304 90 59

De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou)

7,5

0304 90 61

De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

7,5

0304 90 65

De pez espada (Xiphias gladius)

7,5

0304 90 97

Los demás

7,5

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana:

 

 

0305 10 00

Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

13

0305 20 00

Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

11

0305 30

Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:

 

 

 

De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida:

 

 

0305 30 11

De bacalao de la especie Gadus macrocephalus

16

0305 30 19

Los demás

20

0305 30 30

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

15

0305 30 50

De halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

15

0305 30 90

Los demás

16

 

Pescado ahumado, incluidos los filetes:

 

 

0305 41 00

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

13

0305 42 00

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

10

0305 49

Los demás:

 

 

0305 49 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

15

0305 49 20

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

16

0305 49 30

Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

14

0305 49 45

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

14

0305 49 50

Anguilas (Anguilla spp.)

14

0305 49 80

Los demás

14

 

Pescado seco, incluso salado, sin ahumar:

 

 

0305 51

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):

 

 

0305 51 10

Secos, sin salar

13 (22)

0305 51 90

Secos, salados

13 (22)

0305 59

Los demás:

 

 

 

Pescado de la especie Boreogadus saida:

 

 

0305 59 11

Seco, sin salar

13 (22)

0305 59 19

Seco, salado

13 (22)

0305 59 30

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

0305 59 50

Anchoas (Engraulis spp.)

10

0305 59 70

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

0305 59 80

Los demás

12

 

Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera:

 

 

0305 61 00

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

0305 62 00

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

13 (22)

0305 63 00

Anchoas (Engraulis spp.)

10

0305 69

Los demás:

 

 

0305 69 10

Pescado de la especie Boreogadus saida

13 (22)

0305 69 30

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

0305 69 50

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

11

0305 69 80

Los demás

12

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

 

Congelados:

 

 

0306 11

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.):

 

 

0306 11 10

Colas de langostas

12,5

0306 11 90

Los demás

12,5

0306 12

Bogavantes (Homarus spp.):

 

 

0306 12 10

Enteros

6

0306 12 90

Los demás

16

0306 13

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

 

 

0306 13 10

Gambas de la familia Pandalidae

12

0306 13 30

Camarones del género Crangon

18

0306 13 40

Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

12

0306 13 50

Langostinos (Penaeus spp.)

12

0306 13 80

Los demás

12

0306 14

Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 14 10

Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

7,5

0306 14 30

Buey (Cancer pagurus)

7,5

0306 14 90

Los demás

7,5

0306 19

Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

0306 19 10

Cangrejos de río

7,5

0306 19 30

Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 19 90

Los demás

12

 

Sin congelar:

 

 

0306 21 00

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

12,5

0306 22

Bogavantes (Homarus spp.):

 

 

0306 22 10

Vivos

8

 

Los demás:

 

 

0306 22 91

Enteros

8

0306 22 99

Los demás

10

0306 23

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

 

 

0306 23 10

Gambas de la familia Pandalidae

12

 

Camarones del género Crangon:

 

 

0306 23 31

Frescos, refrigerados o simplemente cocidos con agua o vapor

18

0306 23 39

Los demás

18

0306 23 90

Los demás

12

0306 24

Cangrejos (excepto macruros):

 

 

0306 24 30

Buey (Cancer pagurus)

7,5

0306 24 80

Los demás

7,5

0306 29

Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana:

 

 

0306 29 10

Cangrejos de río

7,5

0306 29 30

Cigalas (Nephrops norvegicus)

12

0306 29 90

Los demás

12

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

0307 10

Ostras:

 

 

0307 10 10

Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

exención

0307 10 90

Las demás

9

 

Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

 

 

0307 21 00

Vivos, frescos o refrigerados

8

0307 29

Los demás:

 

 

0307 29 10

Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas

8

0307 29 90

Las demás

8

 

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):

 

 

0307 31

Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

0307 31 10

Mytilus spp.

10

0307 31 90

Perna spp.

8

0307 39

Los demás:

 

 

0307 39 10

Mytilus spp.

10

0307 39 90

Perna spp.

8

 

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

 

 

0307 41

Vivos, frescos o refrigerados:

 

 

0307 41 10

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

 

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

 

 

0307 41 91

Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

6

0307 41 99

Los demás

8

0307 49

Los demás:

 

 

 

Congelados:

 

 

 

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.):

 

 

 

Del género Sepiola:

 

 

0307 49 01

Sepiola rondeleti

6

0307 49 11

Los demás

8

0307 49 18

Los demás

8

 

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

 

 

 

Loligo spp.:

 

 

0307 49 31

Loligo vulgaris

6

0307 49 33

Loligo pealei

6

0307 49 35

Loligo patagonica

6

0307 49 38

Los demás

6

0307 49 51

Ommastrephes sagittatus

6

0307 49 59

Los demás

8

 

Los demás:

 

 

0307 49 71

Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

 

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

 

 

0307 49 91

Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

6

0307 49 99

Los demás

8

 

Pulpos (Octopus spp.):

 

 

0307 51 00

Vivos, frescos o refrigerados

8

0307 59

Los demás:

 

 

0307 59 10

Congelados

8

0307 59 90

Los demás

8

0307 60 00

Caracoles (excepto los de mar)

exención

 

Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana:

 

 

0307 91 00

Vivos, frescos o refrigerados

11

0307 99

Los demás:

 

 

 

Congelados:

 

 

0307 99 11

Illex spp.

8

0307 99 13

Almejas y otras especies de las familias de los Venéridos

8

0307 99 15

Medusas (Rhopilema spp.)

exención

0307 99 18

Los demás

11

0307 99 90

Los demás

11

CAPÍTULO 4

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Se considera «leche», la leche entera y la desnatada (descremada), total o parcialmente.

2.

En la partida 0405:

a)

se entiende por «mantequilla (manteca)», la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

b)

se entiende por «pastas lácteas para untar» las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

3.

Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a)

un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

b)

un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso;

c)

moldeados o susceptibles de serlo.

4.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 1702);

b)

las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 0404 10, se entiende por «lactosuero modificado» el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se hayan añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2.

En la subpartida 0405 10, el término «mantequilla (manteca)» no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la ghee (subpartida 0405 90).

Notas complementarias

1.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en las partidas 0401 a 0406 serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2.

Se consideran «ruedas normalizadas», a los efectos de las subpartidas 0406 90 02 y 0406 90 03, las ruedas de los pesos netos siguientes:

emmental: superior o igual a 60 kg pero inferior o igual a 130 kg,

gruyère y sbrinz: superior o igual a 20 kg pero inferior o igual a 45 kg,

bergkäse: superior o igual a 20 kg pero inferior o igual a 60 kg,

appenzell: superior o igual a 6 kg pero inferior o igual a 8 kg.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

0401 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso:

 

 

0401 10 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

13,8 €/100 kg/net

0401 10 90

Las demás

12,9 €/100 kg/net

0401 20

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

 

 

 

Inferior o igual al 3 %:

 

 

0401 20 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

18,8 €/100 kg/net

0401 20 19

Las demás

17,9 €/100 kg/net

 

Superior al 3 %:

 

 

0401 20 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

22,7 €/100 kg/net

0401 20 99

Las demás

21,8 €/100 kg/net

0401 30

Con un contenido de materias grasas superior al 6 % en peso:

 

 

 

Inferior o igual al 21 %:

 

 

0401 30 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 €/100 kg/net

0401 30 19

Las demás

56,6 €/100 kg/net

 

Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %:

 

 

0401 30 31

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

110 €/100 kg/net

0401 30 39

Las demás

109,1 €/100 kg/net

 

Superior al 45 %:

 

 

0401 30 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

183,7 €/100 kg/net

0401 30 99

Las demás

182,8 €/100 kg/net

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

0402 10

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

 

 

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

0402 10 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

125,4 €/100 kg/net

0402 10 19

Las demás

118,8 €/100 kg/net (29)

 

Las demás:

 

 

0402 10 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,19 €/kg + 27,5 €/100 kg/net (30)

0402 10 99

Las demás

1,19 €/kg + 21 €/100 kg/net (30)

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso:

 

 

0402 21

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

 

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

 

 

0402 21 11

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

135,7 €/100 kg/net

 

Las demás:

 

 

0402 21 17

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 11 % en peso

130,4 €/100 kg/net

0402 21 19

Con un contenido de materias grasas superior al 11 % pero inferior o igual al 27 % en peso

130,4 €/100 kg/net

 

Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

 

0402 21 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

167,2 €/100 kg/net

0402 21 99

Las demás

161,9 €/100 kg/net

0402 29

Las demás:

 

 

 

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso:

 

 

0402 29 11

Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (30)

 

Las demás:

 

 

0402 29 15

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (30)

0402 29 19

Las demás

1,31 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (30)

 

Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso:

 

 

0402 29 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (30)

0402 29 99

Las demás

1,62 €/kg + 16,8 €/100 kg/net (30)

 

Las demás:

 

 

0402 91

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

 

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso:

 

 

0402 91 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

34,7 €/100 kg/net

0402 91 19

Las demás

34,7 €/100 kg/net

 

Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso:

 

 

0402 91 31

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

43,4 €/100 kg/net

0402 91 39

Las demás

43,4 €/100 kg/net

 

Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

 

 

0402 91 51

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

110 €/100 kg/net

0402 91 59

Las demás

109,1 €/100 kg/net

 

Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso:

 

 

0402 91 91

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

183,7 €/100 kg/net

0402 91 99

Las demás

182,8 €/100 kg/net

0402 99

Las demás:

 

 

 

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso:

 

 

0402 99 11

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

57,2 €/100 kg/net

0402 99 19

Las demás

57,2 €/100 kg/net

 

Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso:

 

 

0402 99 31

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,08 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (30)

0402 99 39

Las demás

1,08 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (30)

 

Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso:

 

 

0402 99 91

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,81 €/kg + 19,4 €/100 kg/net (30)

0402 99 99

Las demás

1,81 €/kg + 18,5 €/100 kg/net (30)

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

0403 10

Yogur:

 

 

 

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

 

 

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 10 11

Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 €/100 kg/net

0403 10 13

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 €/100 kg/net

0403 10 19

Superior al 6 % en peso

59,2 €/100 kg/net

 

Los demás, con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 10 31

Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (30)

0403 10 33

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (30)

0403 10 39

Superior al 6 % en peso

0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (30)

 

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

0403 10 51

Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 €/100 kg/net

0403 10 53

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 €/100 kg/net

0403 10 59

Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 €/100 kg/net

 

Los demás con un contenido de materias grasas de leche:

 

 

0403 10 91

Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net

0403 10 93

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 €/100 kg/net

0403 10 99

Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 €/100 kg/net

0403 90

Los demás:

 

 

 

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

 

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

 

 

 

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 90 11

Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0403 90 13

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0403 90 19

Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

Los demás, con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 90 31

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg + 22 €/100 kg/net (30)

0403 90 33

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg + 22 €/100 kg/net (30)

0403 90 39

Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg + 22 €/100 kg/net (30)

 

Los demás:

 

 

 

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 90 51

Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 €/100 kg/net

0403 90 53

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 €/100 kg/net

0403 90 59

Superior al 6 % en peso

59,2 €/100 kg/net

 

Los demás, con un contenido de materias grasas:

 

 

0403 90 61

Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (30)

0403 90 63

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,20 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (30)

0403 90 69

Superior al 6 % en peso

0,54 €/kg + 21,1 €/100 kg/net (30)

 

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

 

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

0403 90 71

Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 €/100 kg/net

0403 90 73

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 €/100 kg/net

0403 90 79

Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 €/100 kg/net

 

Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

0403 90 91

Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net

0403 90 93

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 €/100 kg/net

0403 90 99

Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 €/100 kg/net

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte:

 

 

0404 10

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas:

 

 

 

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

 

 

Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 02

Inferior o igual al 1,5 % en peso

7 €/100 kg/net

0404 10 04

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 06

Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 12

Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 10 14

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 16

Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

 

 

Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 26

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (30)

0404 10 28

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

0404 10 32

Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

 

Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 34

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

0404 10 36

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

0404 10 38

Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

 

Los demás:

 

 

 

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

 

 

Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 48

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net (31)

0404 10 52

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 54

Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 56

Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 10 58

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 10 62

Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38):

 

 

 

Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 72

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 €/kg/net + 16,8 €/100 kg/net (33)

0404 10 74

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

0404 10 76

Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

 

Superior al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 10 78

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

0404 10 82

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

0404 10 84

Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

0404 90

Los demás:

 

 

 

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 90 21

Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 €/100 kg/net

0404 90 23

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 €/100 kg/net

0404 90 29

Superior al 27 % en peso

167,2 €/100 kg/net

 

Los demás, con un contenido de materias grasas:

 

 

0404 90 81

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

0404 90 83

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

0404 90 89

Superior al 27 % en peso

1,62 €/kg/net + 22 €/100 kg/net (30)

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

 

 

0405 10

Mantequilla (manteca):

 

 

 

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso:

 

 

 

Mantequilla natural:

 

 

0405 10 11

En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg

189,6 €/100 kg/net (29)

0405 10 19

Las demás

189,6 €/100 kg/net (29)

0405 10 30

Mantequilla recombinada

189,6 €/100 kg/net (29)

0405 10 50

Mantequilla de lactosuero

189,6 €/100 kg/net (29)

0405 10 90

Las demás

231,3 €/100 kg/net (29)

0405 20

Pastas lácteas para untar:

 

 

0405 20 10

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

9 + EA (27)

0405 20 30

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

9 + EA (27)

0405 20 90

Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

189,6 €/100 kg/net

0405 90

Las demás:

 

 

0405 90 10

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

231,3 €/100 kg/net (29)

0405 90 90

Las demás

231,3 €/100 kg/net (29)

0406

Quesos y requesón:

 

 

0406 10

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón:

 

 

0406 10 20

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

185,2 €/100 kg/net (29)

0406 10 80

Los demás

221,2 €/100 kg/net (29)

0406 20

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo:

 

 

0406 20 10

Queso de Glaris con hierbas (llamado «schabziger») fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (36)

7,7

0406 20 90

Los demás

188,2 €/100 kg/net (29)

0406 30

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo):

 

 

0406 30 10

En cuya fabricación sólo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado «schabziger»), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

144,9 €/100 kg/net (29)

 

Los demás:

 

 

 

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:

 

 

0406 30 31

Inferior o igual al 48 % en peso

139,1 €/100 kg/net (29)

0406 30 39

Superior al 48 %

144,9 €/100 kg/net (29)

0406 30 90

Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

215 €/100 kg/net (29)

0406 40

Queso de pasta azul:

 

 

0406 40 10

Roquefort

140,9 €/100 kg/net (29)

0406 40 50

Gorgonzola

140,9 €/100 kg/net (29)

0406 40 90

Los demás

140,9 €/100 kg/net (29)

0406 90

Los demás quesos:

 

 

0406 90 01

Que se destinen a una transformación (35)

167,1 €/100 kg/net (29)

 

Los demás:

 

 

 

Emmental, gruyère, sbrinz, bergkäse y appenzell:

 

 

0406 90 02

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 45 % en peso de materia seca y una maduración superior o igual a tres meses, presentados en ruedas normalizadas de un valor franco frontera por cada 100 kg netos superior a 401,85 € pero inferior o igual a 430,62 € (36)  (28)

17,54 €/100 kg/net (32)  (34)

0406 90 03

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 45 % en peso de materia seca y una maduración superior o igual a tres meses, presentados en ruedas normalizadas de un valor franco frontera por cada 100 kg netos superior a 430,62 € (36)  (28)

6,58 €/100 kg/net

0406 90 04

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 45 % en peso de materia seca y una maduración superior o igual a tres meses, presentados en trozos envasados al vacío o en gas inerte, que lleven corteza al menos en un lado, de un peso neto superior o igual a 1 kg pero inferior a 5 kg y de un valor franco frontera superior a 430,62 € inferior o igual a 459,39 € por cada 100 kg netos (36)  (28)

17,54 €/100 kg/net (32)  (34)

0406 90 05

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 45 % en peso de materia seca y una maduración superior o igual a tres meses, presentados en trozos envasados al vacío o en gas inerte, que lleven corteza al menos en un lado, de un peso neto superior o igual a 1 kg y de un valor franco frontera superior a 459,39 € por cada 100 kg netos (36)  (28)

6,58 €/100 kg/net

0406 90 06

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 45 % en peso de materia seca y una maduración superior o igual a tres meses, presentados en trozos sin corteza, de un peso neto inferior a 450 g y de un valor franco frontera superior a 499,67 € por cada 100 kg netos, envasados al vacío o en gas inerte, figurando en el envase la denominación del queso, el contenido de grasas, como mínimo el envasador responsable y el país de fabricación (36)  (28)

6,58 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

0406 90 13

Emmental

171,7 €/100 kg/net (29)

0406 90 15

Gruyère, sbrinz

171,7 €/100 kg/net (29)

0406 90 17

Bergkäse, appenzell

171,7 €/100 kg/net (29)

0406 90 18

Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

171,7 €/100 kg/net (29)

0406 90 19

Queso de Glaris con hierbas (llamado «schabziger») fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas (36)

7,7

0406 90 21

Cheddar

167,1 €/100 kg/net (29)

0406 90 23

Edam

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 25

Tilsit

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 27

Butterkäse

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 29

Kashkaval

151 €/100 kg/net (29)

 

Feta:

 

 

0406 90 31

De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 33

Los demás

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 35

Kefalotyri

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 37

Finlandia

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 39

Jarlsberg

151 €/100 kg/net (29)

 

Los demás:

 

 

0406 90 50

De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

151 €/100 kg/net (29)

 

Los demás:

 

 

 

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:

 

 

 

Inferior o igual al 47 % en peso:

 

 

0406 90 61

Grana padano, parmigiano reggiano

188,2 €/100 kg/net

0406 90 63

Fiore sardo, pecorino

188,2 €/100 kg/net (29)

0406 90 69

Los demás

188,2 €/100 kg/net (29)

 

Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso:

 

 

0406 90 73

Provolone

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 75

Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 76

Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 78

Gouda

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 79

Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 81

Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 82

Camembert

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 84

Brie

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 85

Kefalograviera, kasseri

151 €/100 kg/net

 

Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa:

 

 

0406 90 86

Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 87

Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 88

Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

151 €/100 kg/net (29)

0406 90 93

Superior al 72 % en peso

185,2 €/100 kg/net (29)

0406 90 99

Los demás

221,2 €/100 kg/net (29)

0407 00

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

 

 

 

De aves de corral:

 

 

 

Para incubar (37):

 

 

0407 00 11

De pava o de gansa

105 €/1 000 p/st

p/st

0407 00 19

Los demás

35 €/1 000 p/st

p/st

0407 00 30

Los demás

30,4 €/100 kg/net (29)

1 000 p/st

0407 00 90

Los demás

7,7

p/st

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

Yemas de huevo:

 

 

0408 11

Secas:

 

 

0408 11 20

Impropias para el consumo humano (38)

exención

0408 11 80

Las demás

142,3 €/100 kg/net (29)

0408 19

Las demás:

 

 

0408 19 20

Impropias para el consumo humano (38)

exención

 

Las demás:

 

 

0408 19 81

Líquidas

62 €/100 kg/net (29)

0408 19 89

Las demás, incluso congeladas

66,3 €/100 kg/net (29)

 

Los demás:

 

 

0408 91

Secos:

 

 

0408 91 20

Impropios para el consumo humano (38)

exención

0408 91 80

Los demás

137,4 €/100 kg/net (29)

0408 99

Los demás:

 

 

0408 99 20

Impropios para el consumo humano (38)

exención

0408 99 80

Los demás

35,3 €/100 kg/net (29)

0409 00 00

Miel natural

17,3

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

7,7

CAPÍTULO 5

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b)

los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 0511 (capítulos 41 o 43);

c)

las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d)

las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

2.

En la partida 0501 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3.

En la nomenclatura, se considera «marfil» la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval, jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4.

En la nomenclatura, se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

exención

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos:

 

 

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

exención

0502 90 00

Los demás

exención

0503 00 00

Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

exención

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

exención

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

 

 

0505 10

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón:

 

 

0505 10 10

En bruto

exención

0505 10 90

Las demás

exención

0505 90 00

Los demás

exención

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias:

 

 

0506 10 00

Oseína y huesos acidulados

exención

0506 90 00

Los demás

exención

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias:

 

 

0507 10 00

Marfil; polvo y desperdicios de marfil

exención

0507 90 00

Los demás

exención

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

exención

0509 00

Esponjas naturales de origen animal:

 

 

0509 00 10

En bruto

exención

0509 00 90

Las demás

5,1

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

exención

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana:

 

 

0511 10 00

Semen de bovino

exención

p/st (39)

 

Los demás:

 

 

0511 91

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3:

 

 

0511 91 10

Desperdicios de pescado

exención

0511 91 90

Los demás

exención

0511 99

Los demás:

 

 

0511 99 10

Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

exención

0511 99 90

Los demás

exención

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota

1.

En esta sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción inferior o igual al 3 % en peso.

CAPÍTULO 6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Notas

1.

Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 0601, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.

2.

Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 0603 o 0604, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los «collages» y cuadros similares de la partida 9701.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212):

 

 

0601 10

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo:

 

 

0601 10 10

Jacintos

5,1

p/st

0601 10 20

Narcisos

5,1

p/st

0601 10 30

Tulipanes

5,1

p/st

0601 10 40

Gladiolos

5,1

p/st

0601 10 90

Los demás

5,1

0601 20

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria:

 

 

0601 20 10

Plantas y raíces de achicoria

exención

0601 20 30

Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

9,6

0601 20 90

Los demás

6,4

0602

Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios:

 

 

0602 10

Esquejes sin enraizar e injertos:

 

 

0602 10 10

De vid

exención

0602 10 90

Los demás

4

0602 20

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados:

 

 

0602 20 10

Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

exención

0602 20 90

Los demás

8,3

0602 30 00

Rododendros y azaleas, incluso injertados

8,3

0602 40

Rosales, incluso injertados:

 

 

0602 40 10

Sin injertar

8,3

p/st

0602 40 90

Injertados

8,3

p/st

0602 90

Los demás:

 

 

0602 90 10

Micelios

8,3

0602 90 20

Plantas de piña (ananá)

exención

0602 90 30

Plantas de hortalizas y plantas de fresas

8,3

 

Los demás:

 

 

 

Plantas de exterior:

 

 

 

Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso:

 

 

0602 90 41

Forestales

8,3

 

Los demás:

 

 

0602 90 45

Esquejes enraizados y plantas jóvenes

6,5

0602 90 49

Los demás

8,3

 

Las demás plantas de exterior:

 

 

0602 90 51

Plantas vivaces

8,3

0602 90 59

Las demás

8,3

 

Plantas de interior:

 

 

0602 90 70

Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

6,5

 

Las demás:

 

 

0602 90 91

Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

6,5

0602 90 99

Las demás

6,5

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

 

 

0603 10

Frescos:

 

 

0603 10 10

Rosas

 (40)

p/st

0603 10 20

Claveles

 (40)

p/st

0603 10 30

Orquídeas

 (40)

p/st

0603 10 40

Gladiolos

 (40)

p/st

0603 10 50

Crisantemos

 (40)

p/st

0603 10 80

Los demás

 (40)

0603 90 00

Los demás

10

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma:

 

 

0604 10

Musgos y líquenes:

 

 

0604 10 10

Liquen de los renos

exención

0604 10 90

Los demás

5

 

Los demás:

 

 

0604 91

Frescos:

 

 

0604 91 20

Árboles de Navidad

2,5

p/st

0604 91 40

Ramas de coníferas

2,5

0604 91 90

Los demás

2

0604 99

Los demás:

 

 

0604 99 10

Simplemente secos

exención

0604 99 90

Los demás

10,9

CAPÍTULO 7

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 1214.

2.

En las partidas 0709, 0710, 0711 y 0712, la expresión «hortalizas (incluso «silvestres»)», alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3.

La partida 0712 comprende todas las hortalizas (incluso «silvestres»), secas de las especies clasificadas en las partidas 0701 a 0711, excepto:

a)

las hortalizas (incluso «silvestres») de vaina secas desvainadas (partida 0713);

b)

el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 1102 a 1104;

c)

la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa) (partida 1105);

d)

la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 0713 (partida 1106).

4.

Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados se excluyen, sin embargo, de este capítulo (partida 0904).

Nota complementaria

1.

Se consideran «pellets obtenidos a partir de harina y sémola», con arreglo a la subpartida 0714 10 10, los pellets que pasen, una vez disueltos en agua, por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm en una proporción superior o igual al 95 % en peso sobre la materia seca.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

 

 

0701 10 00

Para siembra (52)

4,5

0701 90

Las demás:

 

 

0701 90 10

Que se destinen a la fabricación de fécula (41)

5,8

 

Las demás:

 

 

0701 90 50

Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

 (46)

0701 90 90

Las demás

11,5

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

 (43)

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas, incluso «silvestres», aliáceas, frescos o refrigerados:

 

 

0703 10

Cebollas y chalotes:

 

 

 

Cebollas:

 

 

0703 10 11

Para simiente

9,6

0703 10 19

Las demás

9,6

0703 10 90

Chalotes

9,6

0703 20 00

Ajos

9,6 + 120 €/100 kg/net (44)

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas

10,4

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados:

 

 

0704 10 00

Coliflores y brécoles («broccoli»)

 (47)

0704 20 00

Coles (repollitos) de Bruselas

12

0704 90

Los demás:

 

 

0704 90 10

Coles blancas y rojas (lombardas)

12 MIN 0,4 €/100 kg/net

0704 90 90

Los demás

12

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas:

 

 

 

Lechugas:

 

 

0705 11 00

Repolladas

 (48)

0705 19 00

Las demás

10,4

 

Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:

 

 

0705 21 00

Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

10,4

0705 29 00

Las demás

10,4

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados:

 

 

0706 10 00

Zanahorias y nabos

13,6 (44)

0706 90

Los demás:

 

 

0706 90 10

Apionabos

 (49)

0706 90 30

Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

12

0706 90 90

Los demás

13,6

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

 

 

0707 00 05

Pepinos

 (43)

0707 00 90

Pepinillos

12,8

0708

Hortalizas incluso «silvestres» de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

 

 

0708 10 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

 (50)

0708 20 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

 (51)

0708 90 00

Las demás

11,2

0709

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», frescas o refrigeradas:

 

 

0709 10 00

Alcachofas (alcauciles)

 (43)

0709 20 00

Espárragos

10,2

0709 30 00

Berenjenas

12,8

0709 40 00

Apio (excepto el apionabo)

12,8

 

Setas y demás hongos; trufas:

 

 

0709 51 00

Hongos del género Agaricus

12,8

0709 52 00

Trufas

6,4

0709 59

Los demás:

 

 

0709 59 10

Cantharellus spp.

3,2

0709 59 30

Del género Boletus

5,6

0709 59 90

Las demás

6,4

0709 60

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

 

 

0709 60 10

Pimientos dulces

7,2 (44)

 

Los demás:

 

 

0709 60 91

Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum  (41)

exención

0709 60 95

Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides (41)

exención

0709 60 99

Los demás

6,4

0709 70 00

Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

10,4

0709 90

Las demás:

 

 

0709 90 10

Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

10,4

0709 90 20

Acelgas y cardos

10,4

 

Aceitunas:

 

 

0709 90 31

Que no se destinen a la producción de aceite (41)

4,5

0709 90 39

Las demás

13,1 €/100 kg/net

0709 90 40

Alcaparras

5,6

0709 90 50

Hinojo

8

0709 90 60

Maíz dulce

9,4 €/100 kg/net

0709 90 70

Calabacines (zapallitos)

 (43)

0709 90 90

Las demás

12,8

0710

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

 

 

0710 10 00

Patatas (papas)

14,4

 

Hortalizas incluso «silvestres», de vaina, incluso desvainadas:

 

 

0710 21 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

14,4

0710 22 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

14,4

0710 29 00

Las demás

14,4

0710 30 00

Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

14,4

0710 40 00

Maíz dulce

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (45)

0710 80

Las demás hortalizas:

 

 

0710 80 10

Aceitunas

15,2

 

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:

 

 

0710 80 51

Pimientos dulces

14,4

0710 80 59

Los demás

6,4

 

Setas:

 

 

0710 80 61

Del género Agaricus

14,4

0710 80 69

Las demás

14,4

0710 80 70

Tomates

14,4

0710 80 80

Alcachofas (alcauciles)

14,4

0710 80 85

Espárragos

14,4

0710 80 95

Las demás

14,4

0710 90 00

Mezclas de hortalizas

14,4

0711

Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

 

 

0711 20

Aceitunas:

 

 

0711 20 10

Que no se destinen a la producción de aceite (41)

6,4

0711 20 90

Las demás

13,1 €/100 kg/net

0711 30 00

Alcaparras

4,8

0711 40 00

Pepinos y pepinillos

12

 

Hongos y trufas:

 

 

0711 51 00

Hongos del género Agaricus

9,6 + 191 €/100 kg/net eda (44)

kg/net eda

0711 59 00

Los demás

9,6

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

 

Hortalizas

 

 

0711 90 10

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

6,4

0711 90 30

Maíz dulce

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (45)

0711 90 50

Cebollas

7,2

0711 90 80

Las demás

9,6

0711 90 90

Mezclas de hortalizas

12

0712

Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación:

 

 

0712 20 00

Cebollas

12,8 (44)

 

Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:

 

 

0712 31 00

Hongos del género Agaricus

12,8

0712 32 00

Orejas de Judas (Auricularia spp.)

12,8

0712 33 00

Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

12,8

0712 39 00

Los demás

12,8

0712 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

 

 

0712 90 05

Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

10,2

 

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata):

 

 

0712 90 11

Híbrido, para siembra (52)

exención

0712 90 19

Los demás

9,4 €/100 kg/net

0712 90 30

Tomates

12,8

0712 90 50

Zanahorias

12,8

0712 90 90

Las demás

12,8

0713

Hortalizas, incluso «silvestres», de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas:

 

 

0713 10

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum):

 

 

0713 10 10

Para siembra

exención

0713 10 90

Los demás

exención

0713 20 00

Garbanzos

exención

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

 

 

0713 31 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek

exención

0713 32 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

exención

0713 33

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) común (Phaseolus vulgaris):

 

 

0713 33 10

Para siembra

exención

0713 33 90

Las demás

exención

0713 39 00

Las demás

exención

0713 40 00

Lentejas

exención

0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

3,2

0713 90 00

Las demás

3,2

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú:

 

 

0714 10

Raíces de mandioca (yuca):

 

 

0714 10 10

Pellets obtenidos a partir de harina y sémola

9,5 €/100 kg/net (44)

 

Las demás:

 

 

0714 10 91

Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

9,5 €/100 kg/net (44)

0714 10 99

Las demás

9,5 €/100 kg/net (44)

0714 20

Batatas (boniatos, camotes):

 

 

0714 20 10

Frescas, enteras, para el consumo humano (53)

3,8 (42)

0714 20 90

Las demás

6,4 €/100 kg/net (44)

0714 90

Los demás:

 

 

 

Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula:

 

 

0714 90 11

De los tipos utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

9,5 €/100 kg/net (44)

0714 90 19

Los demás

9,5 €/100 kg/net (44)

0714 90 90

Los demás

3,8 (42)

CAPÍTULO 8

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2.

Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3.

Las frutas y otros frutos secos de este capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a)

mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo, mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b)

mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa),

siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

Notas complementarias

1.

El contenido de azúcares, calculado en sacarosa («contenido de azúcares»), de los productos incluidos en el presente capítulo corresponde a la cifra proporcionada por el refractímetro utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 — y multiplicado por el factor 0,95 — a una temperatura de 20 °C.

2.

En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31 y 0811 90 85, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

3.

En las subpartidas 0811 90 11, 0811 90 31, 0811 90 85, 0812 90 70 y 0813 50 31, se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

 

 

 

Cocos:

 

 

0801 11 00

Secos

exención

0801 19 00

Los demás

exención

 

Nueces del Brasil:

 

 

0801 21 00

Con cáscara

exención

0801 22 00

Sin cáscara

exención

 

Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú):

 

 

0801 31 00

Con cáscara

exención

0801 32 00

Sin cáscara

exención

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados:

 

 

 

Almendras:

 

 

0802 11

Con cáscara:

 

 

0802 11 10

Amargas

exención

0802 11 90

Las demás

5,6 (55)

0802 12

Sin cáscara:

 

 

0802 12 10

Amargas

exención

0802 12 90

Las demás

3,5 (55)

 

Avellanas (Corylus spp.):

 

 

0802 21 00

Con cáscara

3,2

0802 22 00

Sin cáscara

3,2

 

Nueces de nogal:

 

 

0802 31 00

Con cáscara

4

0802 32 00

Sin cáscara

5,1

0802 40 00

Castañas (Castanea spp.)

5,6

0802 50 00

Pistachos

1,6

0802 90

Los demás:

 

 

0802 90 20

Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas

exención

0802 90 50

Piñones

3,2 (62)

0802 90 60

Nueces macadamia

2

0802 90 85

Los demás

3,2 (62)

0803 00

Bananas o plátanos, frescos o secos:

 

 

 

Frescos:

 

 

0803 00 11

Plátanos hortaliza

16

0803 00 19

Los demás

680 €/1 000 kg/net (55)

0803 00 90

Secos

16

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos:

 

 

0804 10 00

Dátiles

7,7

0804 20

Higos:

 

 

0804 20 10

Frescos

5,6

0804 20 90

Secos

8

0804 30 00

Piñas (ananás)

5,8

0804 40 00

Aguacates (paltas)

 (56)

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes

exención

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos:

 

 

0805 10

Naranjas:

 

 

0805 10 20

Naranjas dulces, frescas

 (54)

0805 10 80

Las demás

 (57)

0805 20

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos):

 

 

0805 20 10

Clementinas

 (54)

0805 20 30

Monreales y satsumas

 (54)

0805 20 50

Mandarinas y wilkings

 (54)

0805 20 70

Tangerinas

 (54)

0805 20 90

Los demás

 (54)

0805 40 00

Toronjas o pomelos

 (58)

0805 50

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):

 

 

0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

 (54)

0805 50 90

Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

12,8

0805 90 00

Los demás

12,8

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

 

 

0806 10

Frescas:

 

 

0806 10 10

De mesa

 (54)

0806 10 90

Las demás

 (59)

0806 20

Secas, incluidas las pasas:

 

 

0806 20 10

Pasas de Corinto

2,4

0806 20 30

Pasas sultaninas

2,4

0806 20 90

Las demás

2,4

0807

Melones, sandías y papayas, frescos:

 

 

 

Melones y sandías:

 

 

0807 11 00

Sandías

8,8

0807 19 00

Los demás

8,8

0807 20 00

Papayas

exención

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

 

 

0808 10

Manzanas:

 

 

0808 10 10

Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

 (54)

0808 10 80

Las demás

 (54)

0808 20

Peras y membrillos:

 

 

 

Peras:

 

 

0808 20 10

Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

 (54)

0808 20 50

Las demás

 (54)

0808 20 90

Membrillos

7,2

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, ciruelas y endrinas, frescos:

 

 

0809 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

 (54)

0809 20

Cerezas:

 

 

0809 20 05

Guindas (Prunus cerasus)

 (54)

0809 20 95

Las demás

 (54)

0809 30

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

 

 

0809 30 10

Griñones y nectarinas

 (54)

0809 30 90

Las demás

 (54)

0809 40

Ciruelas y endrinas:

 

 

0809 40 05

Ciruelas

 (54)

0809 40 90

Endrinas

12

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos:

 

 

0810 10 00

Fresas (frutillas)

 (60)

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa:

 

 

0810 20 10

Frambuesas

8,8

0810 20 90

Las demás

9,6

0810 30

Grosellas, incluido el casis:

 

 

0810 30 10

Grosellas negras (casis)

8,8

0810 30 30

Grosellas rojas

8,8

0810 30 90

Las demás

9,6

0810 40

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium:

 

 

0810 40 10

Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos)

exención

0810 40 30

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

3,2

0810 40 50

Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

3,2

0810 40 90

Los demás

9,6

0810 50 00

Kiwis

 (61)

0810 60 00

Duriones

8,8

0810 90

Los demás:

 

 

0810 90 30

Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis y sapotillos

exención

0810 90 40

Frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

exención

0810 90 95

Los demás

8,8

0811

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

0811 10

Fresas (frutillas):

 

 

 

Con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

0811 10 11

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

0811 10 19

Las demás

20,8

0811 10 90

Las demás

14,4

0811 20

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas:

 

 

 

Con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

0811 20 11

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

0811 20 19

Las demás

20,8

 

Las demás:

 

 

0811 20 31

Frambuesas

14,4

0811 20 39

Grosellas negras (casis)

14,4

0811 20 51

Grosellas rojas

12

0811 20 59

Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

12

0811 20 90

Las demás

14,4

0811 90

Los demás:

 

 

 

Con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

 

 

0811 90 11

Frutos tropicales y nueces tropicales

13 + 5,3 €/100 kg/net

0811 90 19

Los demás

20,8 + 8,4 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

0811 90 31

Frutos tropicales y nueces tropicales

13

0811 90 39

Los demás

20,8

 

Los demás:

 

 

0811 90 50

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

12

0811 90 70

Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

3,2

 

Cerezas:

 

 

0811 90 75

Guindas (Prunus cerasus)

14,4

0811 90 80

Las demás

14,4

0811 90 85

Frutos tropicales y nueces tropicales

9

0811 90 95

Los demás

14,4

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato:

 

 

0812 10 00

Cerezas

8,8

0812 90

Los demás:

 

 

0812 90 10

Albaricoques (damascos, chabacanos)

12,8

0812 90 20

Naranjas

12,8

0812 90 30

Papayas

2,3

0812 90 40

Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

6,4

0812 90 70

Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

5,5

0812 90 98

Los demás

8,8

0813

Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

 

 

0813 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

5,6

0813 20 00

Ciruelas

9,6

0813 30 00

Manzanas

3,2

0813 40

Las demás frutas u otros frutos:

 

 

0813 40 10

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

5,6

0813 40 30

Peras

6,4

0813 40 50

Papayas

2

0813 40 60

Tamarindos

exención

0813 40 70

Peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas

exención

0813 40 95

Los demás

2,4

0813 50

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo:

 

 

 

Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806):

 

 

 

Sin ciruelas pasas:

 

 

0813 50 12

De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

4

0813 50 15

Las demás

6,4

0813 50 19

Con ciruelas pasas

9,6

 

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802:

 

 

0813 50 31

De nueces tropicales

4

0813 50 39

Las demás

6,4

 

Las demás mezclas:

 

 

0813 50 91

Sin ciruelas pasas ni higos

8

0813 50 99

Los demás

9,6

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

1,6

CAPÍTULO 9

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

Notas

1.

Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 0904 a 0910 se clasifican como sigue:

a)

las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b)

las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 0910.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 0904 a 0910[incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores] no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 2103 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2.

Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 1211.

Nota complementaria

1.

El derecho aplicable a las mezclas contempladas en la nota 1 a) será el que corresponda al componente de las mismas sometido al derecho más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción:

 

 

 

Café sin tostar:

 

 

0901 11 00

Sin descafeinar

exención

0901 12 00

Descafeinado

8,3

 

Café tostado:

 

 

0901 21 00

Sin descafeinar

7,5

0901 22 00

Descafeinado

9

0901 90

Los demás:

 

 

0901 90 10

Cáscara y cascarilla de café

exención

0901 90 90

Sucedáneos del café que contengan café

11,5

0902

Té, incluso aromatizado:

 

 

0902 10 00

Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

3,2

0902 20 00

Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

exención

0902 30 00

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

exención

0902 40 00

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

exención

0903 00 00

Yerba mate

exención

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

 

 

 

Pimienta:

 

 

0904 11 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

0904 12 00

Triturada o pulverizada

4

0904 20

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados:

 

 

 

Sin triturar ni pulverizar:

 

 

0904 20 10

Pimientos dulces

9,6

0904 20 30

Los demás

exención

0904 20 90

Triturados o pulverizados

5

0905 00 00

Vainilla

6

0906

Canela y flores de canelero:

 

 

0906 10 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

0906 20 00

Trituradas o pulverizadas

exención

0907 00 00

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos)

8

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos:

 

 

0908 10 00

Nuez moscada

exención

0908 20 00

Macis

exención

0908 30 00

Amomos y cardamomos

exención

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro:

 

 

0909 10 00

Semillas de anís o de badiana

exención

0909 20 00

Semillas de cilantro

exención

0909 30 00

Semillas de comino

exención

0909 40 00

Semillas de alcaravea

exención

0909 50 00

Semillas de hinojo; bayas de enebro

exención

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curry y demás especias:

 

 

0910 10 00

Jengibre

exención

0910 20

Azafrán:

 

 

0910 20 10

Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 20 90

Triturado o pulverizado

8,5

0910 30 00

Cúrcuma

exención

0910 40

Tomillo; hojas de laurel:

 

 

 

Tomillo:

 

 

 

Sin triturar ni pulverizar:

 

 

0910 40 11

Serpol (Thymus serpyllum)

exención

0910 40 13

Los demás

7

0910 40 19

Triturado o pulverizado

8,5

0910 40 90

Hojas de laurel

7

0910 50 00

Curry

exención

 

Las demás especias:

 

 

0910 91

Mezclas contempladas en la nota 1 b) de este capítulo:

 

 

0910 91 10

Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 91 90

Trituradas o pulverizadas

12,5

0910 99

Las demás:

 

 

0910 99 10

Semillas de alholva

exención

 

Las demás:

 

 

0910 99 91

Sin triturar ni pulverizar

exención

0910 99 99

Trituradas o pulverizadas

12,5

CAPÍTULO 10

CEREALES

Notas

1.

a)

Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

b)

Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 1006.

2.

La partida 1005 no comprende el maíz dulce (capítulo 7).

Nota de subpartida

1.

Se considera «trigo duro» el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

Notas complementarias

1.

Se considerará:

a)

«arroz de grano redondo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 92, 1006 20 11, 1006 20 92, 1006 30 21, 1006 30 42, 1006 30 61 y 1006 30 92, el arroz en el que la longitud del grano sea inferior o igual a 5,2 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 2;

b)

«arroz de grano medio», a los efectos de las subpartidas 1006 10 23, 1006 10 94, 1006 20 13, 1006 20 94, 1006 30 23, 1006 30 44, 1006 30 63 y 1006 30 94, el arroz en el que la longitud del grano sea superior a 5,2 mm pero inferior o igual a 6,0 mm y la relación longitud/anchura sea inferior a 3;

c)

«arroz de grano largo», a los efectos de las subpartidas 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 96, 1006 20 98, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 46, 1006 30 48, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz cuya longitud sea superior a 6,0 mm;

d)

«arroz con cáscara (arroz paddy)», a los efectos de las subpartidas 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96 y 1006 10 98, el arroz provisto de la gluma después de la trilla;

e)

«arroz descascarillado», a los efectos de las subpartidas 1006 20 11, 1006 20 13, 1006 20 15, 1006 20 17, 1006 20 92, 1006 20 94, 1006 20 96 y 1006 20 98, el arroz del que sólo se ha eliminado la gluma. Esta denominación comprende principalmente el arroz designado con los nombres comerciales de «arroz pardo», «arroz cargo», «arroz loonzain» y «arroz sbramato»;

f)

«arroz semiblanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 21, 1006 30 23, 1006 30 25, 1006 30 27, 1006 30 42, 1006 30 44, 1006 30 46 y 1006 30 48, el arroz del que se ha eliminado la gluma, una parte del germen y total o parcialmente las capas exteriores del pericarpio, pero no las capas interiores;

g)

«arroz blanqueado», a los efectos de las subpartidas 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 67, 1006 30 92, 1006 30 94, 1006 30 96 y 1006 30 98, el arroz del que se han eliminado la gluma, la totalidad de las capas exteriores e interiores del pericarpio, la totalidad del germen en el caso del arroz de grano largo y medio, y una parte por lo menos, en el caso del arroz de grano redondo, pero en el cual pueden quedar todavía estrías blancas longitudinales en una cantidad inferior o igual al 10 % de los granos;

h)

«arroz partido», a los efectos de la subpartida 1006 40, los fragmentos de longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

2.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1001

Trigo y morcajo (tranquillón):

 

 

1001 10 00

Trigo duro

148 €/t (64)  (65)

1001 90

Los demás:

 

 

1001 90 10

Escanda para siembra (63)

12,8

 

Las demás escandas, trigo blando y morcajo (tranquillón):

 

 

1001 90 91

Trigo blando y morcajo (tranquillón), para siembra

95 €/t (65)

1001 90 99

Los demás

95 €/t (64)  (65)

1002 00 00

Centeno

93 €/t (65)

1003 00

Cebada:

 

 

1003 00 10

Para siembra

93 €/t

1003 00 90

Las demás

93 €/t

1004 00 00

Avena

89 €/t

1005

Maíz:

 

 

1005 10

Para siembra:

 

 

 

Híbrido (63):

 

 

1005 10 11

Híbrido doble e híbrido top cross

exención

1005 10 13

Híbrido triple

exención

1005 10 15

Híbrido simple

exención

1005 10 19

Los demás

exención

1005 10 90

Los demás

94 €/t (65)

1005 90 00

Los demás

94 €/t (64)  (65)

1006

Arroz:

 

 

1006 10

Arroz con cáscara (arroz paddy):

 

 

1006 10 10

Para siembra (63)

7,7

 

Los demás:

 

 

 

Escaldado (parboiled):

 

 

1006 10 21

De grano redondo

211 €/t

1006 10 23

De grano medio

211 €/t

 

De grano largo:

 

 

1006 10 25

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 €/t

1006 10 27

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 €/t

 

Los demás:

 

 

1006 10 92

De grano redondo

211 €/t

1006 10 94

De grano medio

211 €/t

 

De grano largo:

 

 

1006 10 96

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 €/t

1006 10 98

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 €/t

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):

 

 

 

Escaldado (parboiled):

 

 

1006 20 11

De grano redondo

264 €/t (66)  (64)

1006 20 13

De grano medio

264 €/t (66)  (64)

 

De grano largo:

 

 

1006 20 15

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

264 €/t (66)  (64)

1006 20 17

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

264 €/t (66)  (64)

 

Los demás:

 

 

1006 20 92

De grano redondo

264 €/t (66)  (64)

1006 20 94

De grano medio

264 €/t (66)  (64)

 

De grano largo:

 

 

1006 20 96

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

264 €/t (66)  (64)

1006 20 98

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

264 €/t (66)  (64)

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:

 

 

 

Arroz semiblanqueado:

 

 

 

Escaldado (parboiled):

 

 

1006 30 21

De grano redondo

416 €/t (66)  (64)

1006 30 23

De grano medio

416 €/t (66)  (64)

 

De grano largo:

 

 

1006 30 25

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

416 €/t (66)  (64)

1006 30 27

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

416 €/t (66)  (64)

 

Los demás:

 

 

1006 30 42

De grano redondo

416 €/t (66)  (64)

1006 30 44

De grano medio

416 €/t (66)  (64)

 

De grano largo:

 

 

1006 30 46

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

416 €/t (66)  (64)

1006 30 48

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

416 €/t (66)  (64)

 

Arroz blanqueado:

 

 

 

Escaldado (parboiled):

 

 

1006 30 61

De grano redondo

416 €/t (66)  (64)

1006 30 63

De grano medio

416 €/t (66)  (64)

 

De grano largo:

 

 

1006 30 65

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

416 €/t (66)  (64)

1006 30 67

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

416 €/t (66)  (64)

 

Los demás:

 

 

1006 30 92

De grano redondo

416 €/t (66)  (64)

1006 30 94

De grano medio

416 €/t (66)  (64)

 

De grano largo:

 

 

1006 30 96

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

416 €/t (66)  (64)

1006 30 98

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

416 €/t (66)  (64)

1006 40 00

Arroz partido

128 €/t (64)

1007 00

Sorgo de grano (granífero):

 

 

1007 00 10

Híbrido, para siembra (63)

6,4

1007 00 90

Los demás

94 €/t (64)  (65)

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

 

 

1008 10 00

Alforfón

37 €/t

1008 20 00

Mijo

56 €/t (64)

1008 30 00

Alpiste

exención

1008 90

Los demás cereales:

 

 

1008 90 10

Triticale

93 €/t

1008 90 90

Los demás

37 €/t

CAPÍTULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 0901 o 2101, según los casos);

b)

la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901;

c)

las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 1904;

d)

las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2001, 2004 o 2005;

e)

los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f)

el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2.

A)

Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificarán en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a)

un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b)

un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 2302. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido siempre, se clasificará en la partida 1104.

B)

Los productos incluidos en este capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificarán en las partidas 1101 o 1102 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) o (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 1103 o 1104.

CEREAL

Contenido de almidón

Contenido de cenizas

Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de

315 micras

500 micras

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

Trigo y centeno

45 %

2,5 %

80 %

Cebada

45 %

3 %

80 %

Avena

45 %

5 %

80 %

Maíz y sorgo de grano (granífero)

45 %

2 %

90 %

Arroz

45 %

1,6 %

80 %

Alforfón

45 %

4 %

80 %

Los demás cereales

45 %

2 %

50 %

3.

En la partida 1103, se consideran «grañones y sémola» los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a)

los de maíz debarán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso;

b)

los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95 % en peso.

Notas complementarias

1.

Los derechos aplicables a las mezclas contempladas en el presente capítulo serán los siguientes:

a)

en las mezclas en las que uno de los componentes represente al menos un 90 % del peso, se aplicará el tipo correspondiente a dicho componente;

b)

en los demás casos, el derecho aplicable será el que corresponda al componente sometido al gravamen más elevado.

2.

En la partida 1106, se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:

a)

las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al 95 % en peso;

b)

los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802 deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2,5 mm en un porcentaje superior o igual al 50 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón):

 

 

 

De trigo:

 

 

1101 00 11

De trigo duro

172 €/t

1101 00 15

De trigo blando y de escanda

172 €/t

1101 00 90

De morcajo (tranquillón)

172 €/t

1102

Harina de cereales [excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)]:

 

 

1102 10 00

Harina de centeno

168 €/t

1102 20

Harina de maíz:

 

 

1102 20 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 €/t

1102 20 90

Las demás

98 €/t

1102 30 00

Harina de arroz

138 €/t

1102 90

Las demás:

 

 

1102 90 10

De cebada

171 €/t

1102 90 30

De avena

164 €/t

1102 90 90

Las demás

98 €/t

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales:

 

 

 

Grañones y sémola:

 

 

1103 11

De trigo:

 

 

1103 11 10

De trigo duro

267 €/t

1103 11 90

De trigo blando y de escanda

186 €/t

1103 13

De maíz:

 

 

1103 13 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 €/t

1103 13 90

Los demás

98 €/t

1103 19

De los demás cereales:

 

 

1103 19 10

De centeno

171 €/t

1103 19 30

De cebada

171 €/t

1103 19 40

De avena

164 €/t

1103 19 50

De arroz

138 €/t

1103 19 90

Los demás

98 €/t

1103 20

Pellets:

 

 

1103 20 10

De centeno

171 €/t

1103 20 20

De cebada

171 €/t

1103 20 30

De avena

164 €/t

1103 20 40

De maíz

173 €/t

1103 20 50

De arroz

138 €/t

1103 20 60

De trigo

175 €/t

1103 20 90

Los demás

98 €/t

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

 

 

 

Granos aplastados o en copos:

 

 

1104 12

De avena:

 

 

1104 12 10

Granos aplastados

93 €/t

1104 12 90

Copos

182 €/t

1104 19

De los demás cereales:

 

 

1104 19 10

De trigo

175 €/t

1104 19 30

De centeno

171 €/t

1104 19 50

De maíz

173 €/t

 

De cebada:

 

 

1104 19 61

Granos aplastados

97 €/t

1104 19 69

Copos

189 €/t

 

Los demás:

 

 

1104 19 91

Copos de arroz

234 €/t

1104 19 99

Los demás

173 €/t

 

Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

 

 

1104 22

De avena:

 

 

1104 22 20

Mondados (descascarillados o pelados)

162 €/t

1104 22 30

Mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»)

162 €/t

1104 22 50

Perlados

145 €/t

1104 22 90

Solamente quebrantados

93 €/t

1104 22 98

Los demás

93 €/t (67)

1104 23

De maíz:

 

 

1104 23 10

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

152 €/t

1104 23 30

Perlados

152 €/t

1104 23 90

Solamente quebrantados

98 €/t

1104 23 99

Los demás

98 €/t

1104 29

De los demás cereales:

 

 

 

De cebada:

 

 

1104 29 01

Mondados (descascarillados o pelados)

150 €/t

1104 29 03

Mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»)

150 €/t

1104 29 05

Perlados

236 €/t

1104 29 07

Solamente quebrantados

97 €/t

1104 29 09

Los demás

97 €/t

 

Los demás:

 

 

 

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados:

 

 

1104 29 11

De trigo

129 €/t

1104 29 15

De centeno

129 €/t

1104 29 19

Los demás

129 €/t

 

Perlados:

 

 

1104 29 31

De trigo

154 €/t

1104 29 35

De centeno

154 €/t

1104 29 39

Los demás

154 €/t

 

Solamente quebrantados:

 

 

1104 29 51

De trigo

99 €/t

1104 29 55

De centeno

97 €/t

1104 29 59

Los demás

98 €/t

 

Los demás:

 

 

1104 29 81

De trigo

99 €/t

1104 29 85

De centeno

97 €/t

1104 29 89

Los demás

98 €/t

1104 30

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido:

 

 

1104 30 10

De trigo

76 €/t

1104 30 90

Los demás

75 €/t

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa):

 

 

1105 10 00

Harina, sémola y polvo

12,2

1105 20 00

Copos, granulos y pellets

12,2

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

 

 

1106 10 00

De las hortalizas, de la partida 0713

7,7

1106 20

De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714:

 

 

1106 20 10

Desnaturalizada (68)

95 €/t

1106 20 90

Las demás

166 €/t

1106 30

De los productos del capítulo 8:

 

 

1106 30 10

De plátanos

10,9

1106 30 90

Los demás

8,3

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada:

 

 

1107 10

Sin tostar:

 

 

 

De trigo:

 

 

1107 10 11

Harina

177 €/t

1107 10 19

Las demás

134 €/t

 

Las demás:

 

 

1107 10 91

Harina

173 €/t

1107 10 99

Las demás

131 €/t

1107 20 00

Tostada

152 €/t

1108

Almidón y fécula; inulina:

 

 

 

Almidón y fécula:

 

 

1108 11 00

Almidón de trigo

224 €/t

1108 12 00

Almidón de maíz

166 €/t

1108 13 00

Fécula de patata (papa)

166 €/t

1108 14 00

Fécula de mandioca (yuca)

166 €/t

1108 19

Los demás almidones y féculas:

 

 

1108 19 10

Almidón de arroz

216 €/t

1108 19 90

Los demás

166 €/t

1108 20 00

Inulina

19,2

1109 00 00

Gluten de trigo, incluso seco

512 €/t

CAPÍTULO 12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

Notas

1.

La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y karité, en particular, se consideran «semillas oleaginosas» de la partida 1207. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 0801 o 0802, así como las aceitunas (capítulos 7 o 20).

2.

La partida 1208 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 2304 a 2306.

3.

Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran «semillas para siembra» de la partida 1209.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a)

las hortalizas de vaina y el maíz dulce (capítulo 7);

b)

las especias y demás productos del capítulo 9;

c)

los cereales (capítulo 10);

d)

los productos de las partidas 1201 a 1207 o de la partida 1211.

4.

La partida 1211 comprende, en particular, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a)

los productos farmacéuticos del capítulo 30;

b)

las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33;

c)

los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 3808.

5.

En la partida 1212, el término «algas» no comprende:

a)

los microorganismos monocelulares muertos de la partida 2102;

b)

los cultivos de microorganismos de la partida 3002;

c)

los abonos de las partidas 3101 o 3105.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 1205 10, se entiende por «semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico» las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1201 00

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas:

 

 

1201 00 10

Para siembra (69)

exención

1201 00 90

Las demás

exención

1202

Cacahuetes (cacahuates, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados:

 

 

1202 10

Con cáscara:

 

 

1202 10 10

Para siembra (69)

exención

1202 10 90

Los demás

exención

1202 20 00

Sin cáscara, incluso quebrantados

exención

1203 00 00

Copra

exención

1204 00

Semilla de lino, incluso quebrantada:

 

 

1204 00 10

Para siembra (69)

exención

1204 00 90

Las demás

exención

1205

Semillas de nabo (de nabina) o de colza, incluso quebrantadas:

 

 

1205 10

Semillas de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:

 

 

1205 10 10

Para siembra (69)

exención

1205 10 90

Las demás

exención

1205 90 00

Las demás

exención

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada:

 

 

1206 00 10

Para siembra (69)

exención

 

Las demás:

 

 

1206 00 91

Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

exención

1206 00 99

Las demás

exención

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados:

 

 

1207 10

Nuez y almendra de palma:

 

 

1207 10 10

Para siembra (69)

exención

1207 10 90

Las demás

exención

1207 20

Semilla de algodón:

 

 

1207 20 10

Para siembra (69)

exención

1207 20 90

Las demás

exención

1207 30

Semilla de ricino:

 

 

1207 30 10

Para siembra (69)

exención

1207 30 90

Las demás

exención

1207 40

Semilla de sésamo (ajonjolí):

 

 

1207 40 10

Para siembra (69)

exención

1207 40 90

Las demás

exención

1207 50

Semilla de mostaza:

 

 

1207 50 10

Para siembra (69)

exención

1207 50 90

Las demás

exención

1207 60

Semilla de cártamo:

 

 

1207 60 10

Para siembra (69)

exención

1207 60 90

Las demás

exención

 

Los demás:

 

 

1207 91

Semilla de amapola (adormidera):

 

 

1207 91 10

Para siembra (69)

exención

1207 91 90

Las demás

exención

1207 99

Los demás:

 

 

1207 99 20

Para siembra (69)

exención

 

Los demás:

 

 

1207 99 91

Semilla de cáñamo

exención

1207 99 98

Los demás

exención

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos (excepto la harina de mostaza):

 

 

1208 10 00

De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

4,5

1208 90 00

Las demás

exención

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra:

 

 

1209 10 00

Semilla de remolacha azucarera

8,3

 

Semillas forrajeras:

 

 

1209 21 00

De alfalfa

2,5

1209 22

De trébol (Trifolium spp.):

 

 

1209 22 10

Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)

exención

1209 22 80

Los demás

exención

1209 23

De festucas:

 

 

1209 23 11

Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)

exención

1209 23 15

Festuca roja (Festuca rubra L.)

exención

1209 23 80

Las demás

2,5

1209 24 00

De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

exención

1209 25

De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.):

 

 

1209 25 10

Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)

exención

1209 25 90

Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)

exención

1209 26 00

De fleo de los prados (Phleum pratensis)

exención

1209 29

Las demás:

 

 

1209 29 10

Vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

exención

1209 29 50

Semilla de altramuz

2,5

1209 29 60

Semilla de remolacha de forrajera (Beta vulgaris var. alba)

8,3

1209 29 80

Las demás

2,5

1209 30 00

Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

3

 

Los demás:

 

 

1209 91

Semillas de hortalizas:

 

 

1209 91 10

Semilla de colirrábano (Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.)

3

1209 91 30

Semilla de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

8,3

1209 91 90

Las demás

3

1209 99

Los demás:

 

 

1209 99 10

Semillas forestales

exención

 

Las demás:

 

 

1209 99 91

Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 00)

3

1209 99 99

Las demás

4

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino:

 

 

1210 10 00

Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

5,8

1210 20

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino:

 

 

1210 20 10

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

5,8

1210 20 90

Los demás

5,8

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados:

 

 

1211 10 00

Raíces de regaliz

exención

1211 20 00

Raíces de ginseng

exención

1211 30 00

Hojas de coca

exención

1211 40 00

Paja de adormidera

exención

1211 90

Los demás:

 

 

1211 90 30

Habas de sarapia

3

1211 90 97

Los demás

exención

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

1212 10

Algarrobas y sus semillas:

 

 

1212 10 10

Algarrobas

5,1

 

Semillas de algarrobas (garrofín):

 

 

1212 10 91

Sin mondar, quebrantar ni moler

exención

1212 10 99

Las demás

5,8

1212 20 00

Algas

exención

1212 30 00

Huesos (carozos) y almendras de albaricoque (damasco, chabacano), de melocotón (durazno), incluidos los griñones y nectarinas, o de ciruela

exención

 

Los demás:

 

 

1212 91

Remolacha azucarera:

 

 

1212 91 20

Seca, incluso pulverizada

23 €/100 kg/net

1212 91 80

Las demás

6,7 €/100 kg/net

1212 99

Los demás:

 

 

1212 99 20

Caña de azúcar

4,6 €/100 kg/net

1212 99 80

Los demás

exención

1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

exención

1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets:

 

 

1214 10 00

Harina y pellets de alfalfa

exención

1214 90

Los demás:

 

 

1214 90 10

Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

5,8

1214 90 90

Los demás

exención

CAPÍTULO 13

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

Nota

1.

La partida 1302 comprende, en particular, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo, o áloe, y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a)

el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 1704);

b)

el extracto de malta (partida 1901);

c)

los extractos de café, té o yerba mate (partida 2101);

d)

los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (capítulo 22);

e)

el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 2914 o 2938;

f)

los concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides superior o igual al 50 % en peso (partida 2939);

g)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 3006);

h)

los extractos curtientes o tintóreos (partidas 3201 o 3203);

ij)

los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la preparación de bebidas (capítulo 33);

k)

el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 4001).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales:

 

 

1301 10 00

Goma laca

exención

1301 20 00

Goma arábiga

exención

1301 90 00

Los demás

exención

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

 

Jugos y extractos vegetales:

 

 

1302 11 00

Opio

exención

1302 12 00

De regaliz

3,2

1302 13 00

De lúpulo

3,2

1302 14 00

De piretro (pelitre) o de raíces que contengan rotenona

exención

1302 19

Los demás:

 

 

1302 19 05

Oleorresina de vainilla

3

1302 19 90

Los demás

exención

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos:

 

 

1302 20 10

Secos

19,2

1302 20 90

Los demás

11,2

 

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

 

 

1302 31 00

Agar-agar

exención

1302 32

Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados:

 

 

1302 32 10

De algarroba o de la semilla (garrofín)

exención

1302 32 90

De semillas de guar

exención

1302 39 00

Los demás

exención

CAPÍTULO 14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas

1.

Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

2.

La partida 1401 comprende, en particular, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 4404).

3.

La partida 1402 no comprende la lana de madera (partida 4405).

4.

La partida 1403 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo):

 

 

1401 10 00

Bambú

exención

1401 20 00

Roten (ratán)

exención

1401 90 00

Las demás

exención

1402 00 00

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: «kapok»[miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas aún con soporte de otras materias

exención

1403 00 00

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces

exención

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

1404 10 00

Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

exención

1404 20 00

Línteres de algodón

exención

1404 90 00

Los demás

exención

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAPÍTULO 15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

b)

la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);

c)

las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente capítulo 21);

d)

los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

e)

los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f)

el caucho facticio derivado de los aceites (partida 4002).

2.

La partida 1509 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 1510).

3.

La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4.

Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 1522.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 1514 11 y 1514 19, se entiende por «aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico», el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2 % en peso.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 1507 10, 1508 10, 1510 00 10, 1511 10, 1512 11, 1512 21, 1513 11, 1513 21, 1514 11, 1514 91, 1515 11, 1515 21, 1515 50 11, 1515 50 19, 1515 90 21, 1515 90 29, 1515 90 40 a 1515 90 59 y 1518 00 31:

a)

los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por presión se consideran «en bruto» si sólo se han sometido a los tratamientos siguientes:

la decantación en los plazos normales,

la centrifugación o la filtración siempre que, para separar el aceite de sus componentes sólidos, sólo se haya recurrido a «fuerzas mecánicas», como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, con exclusión de cualquier procedimiento de filtración por absorción y de cualquier otro procedimiento físico o químico;

b)

los aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, obtenidos por extracción se considerarán «en bruto» cuando no se distingan ni por el color, el olor o el gusto, ni por propiedades analíticas especiales reconocidas, de los aceites y grasas vegetales obtenidos por presión;

c)

se consideran también aceites «en bruto» el aceite de soja desgomado y el aceite de algodón privado del gosipol.

2.

A.

Sólo pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 aceites que procedan exclusivamente del tratamiento de las aceitunas y cuyas características analíticas relativas al contenido de ácidos grasos y esteroles, establecidas mediante los métodos que figuran en los anexos V, X A y X B del Reglamento (CEE) no 2568/91, sean las siguientes:

Cuadro I

Contenido de ácidos grasos en porcentaje del total de los ácidos grasos

Ácidos grasos

Porcentaje

Ácido mirístico

≤ 0,05

Ácido palmítico

7,5 – 20,0

Ácido palmitoleico

0,3 – 3,5

Ácido heptadecanoico

≤ 0,3

Ácido heptadecenoico

≤ 0,3

Ácido esteárico

0,5 – 5,0

Ácido oleico

55,0 – 83,0

Ácido linoleico

3,5 – 21,0

Ácido linolénico

≤ 1,0

Ácido araquídico

≤ 0,6

Ácido eicosenoico

≤ 0,4

Ácido behénico (70)

≤ 0,3

Ácido lignocérico

≤ 0,2

Cuadro II

Contenido de esteroles en porcentaje del total de esteroles

Esteroles

Porcentajes

Colesterol

≤ 0,5

Brasicasterol (71)

≤ 0,1

Campesterol

≤ 4,0

Estigmasterol (72)

< Campesterol

Beta-sitosterol (73)

≥ 93,0

Delta-7-estigmasterol

≤ 0,5

No pertenecerán a las partidas 1509 y 1510 los aceites de oliva modificados químicamente (en particular, los aceites reesterificados) ni las mezclas de aceite de oliva de otro tipo. La presencia de aceite de oliva reesterificado o de aceites de otro tipo se determinará mediante el método indicado en el anexo VII del Reglamento (CEE) no 2568/91.

B.

Sólo pertenecerán a la subpartida 1509 10 los aceites de oliva definidos en los puntos I y II siguientes, obtenidos únicamente por procedimientos mecánicos o por otros procedimientos físicos, en condiciones, que no alteren el aceite, y que no hayan sido sometidos a más tratamiento que el lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración. Los aceites de oliva obtenidos mediante disolventes, adyuvantes de acción química o bioquímica o procedimientos de reesterificación y cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza se excluirán de esta subpardida.

I.

Se considerará «aceite de oliva lampante», tal como figura en la subpartida 1509 10 10 y cualquiera que sea su acidez, el aceite que presente:

a)

un contenido de ceras inferior o igual a 300 mg/kg;

b)

un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

c)

un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,5 %;

d)

la suma de isómeros transoleicos inferior o igual a 0,10 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,10 %;

e)

un contenido de estigmastadieno inferior o igual a 0,50 mg/kg;

f)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,3;

y

g)

una o varias de las características siguientes:

1)

un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos, con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg,

2)

características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos superior a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91.

II.

Se considerará «otro aceite de oliva virgen», tal como figura en la subpartida 1509 10 90, el aceite de oliva que presente las características siguientes:

a)

una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 2,0 g/100 g;

b)

un índice de peróxidos inferior o igual a 20 meq de oxígeno activo/kg;

c)

un contenido de ceras inferior o igual a 250 mg/kg;

d)

un contenido de disolventes halogenados volátiles totales inferior o igual a 0,20 mg/kg y cada uno de ellos con un contenido inferior o igual a 0,10 mg/kg;

e)

un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,25;

f)

una variación del coeficiente de extinción (ΔK) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,01;

g)

características organolépticas que pongan de manifiesto una mediana de defectos inferior o igual a 2,5, conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (CEE) no 2568/91;

h)

un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

ij)

un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,5 %;

k)

la suma de isómeros transoleicos inferior o igual a 0,05 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,05 %;

l)

un contenido de estigmastadienos inferior o igual a 0,15 mg/kg;

m)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,2.

C.

Pertenecerá a la subpartida 1509 90 el aceite de oliva obtenido por tratamiento de los aceites de las subpartidas 1509 10 10 y/o 1509 10 90, incluso con adición de aceite de oliva virgen, que presente las características siguientes:

a)

una acidez, expresada en ácido oleico, inferior o igual a 1,0 g/100 g;

b)

un contenido de ceras inferior o igual a 350 mg/kg;

c)

un coeficiente de extinción K270 inferior o igual a 0,90;

d)

una variación del coeficiente de extinción (ΔK) en la zona de 270 nm inferior o igual a 0,15;

e)

un contenido de eritrodiol + uvaol inferior o igual a 4,5 %;

f)

un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 1,8 %;

g)

la suma de los isómeros transoleicos inferior o igual a 0,20 % y la suma de isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,30 %;

h)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,3.

D.

Se considerarán «aceites crudos», tal como figuran en la subpartida 1510 00 10, los aceites, principalmente los aceites de orujo de oliva, que presenten las características siguientes:

a)

un contenido de eritrodiol + uvaol superior a 4,5;

b)

un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 2,2 %;

c)

la suma de los isómeros transoleicos inferior o igual a 0,20 % y la suma de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior o igual a 0,10 %;

d)

una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,6.

E.

Pertenecerán a la subpartida 1510 00 90 los aceites obtenidos por tratamiento de los aceites de la subpartida 1510 00 10, incluso con adición de aceites de oliva virgen, y los que no presenten las características de los aceites contemplados en las notas complementarias 2 B, 2 C y 2 D. Los aceites de la presente subpartida deben tener un contenido de ácidos grasos saturados en la posición 2 de los triglicéridos inferior o igual a 2,2 %, la suma de isómeros transoleicos inferior a 0,40 % y la de los isómeros translinoleicos + translinolénicos inferior a 0,35 % y una diferencia entre la composición según la HPLC y la composición teórica de los triglicéridos de ECN42 inferior o igual a 0,5.

3.

Se excluirán de las subpartidas 1522 00 31 y 1522 00 39:

a)

los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo, determinado por el método que figura en el anexo XVI del Reglamento (CEE) no 2568/91, sea inferior a 70 o superior a 100;

b)

los residuos procedentes del tratamiento de grasas que contengan aceite cuyo índice de yodo esté comprendido entre 70 y 100, pero en los que la superficie del pico correspondiente al tiempo de retención de beta-sitosterol (74), determinada con arreglo a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CEE) no 2568/91, presenta menos del 93,0 % de la superficie total de los picos de los esteroles.

4.

Los métodos que deberán aplicarse para determinar las características de los productos antes mencionados son los contemplados en los anexos del Reglamento (CEE) no 2568/91. A tal fin, también habrá que tener en cuenta las notas a pie de página del anexo I del citado Reglamento.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1501 00

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503):

 

 

 

Manteca y demás grasas de cerdo:

 

 

1501 00 11

Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

exención

1501 00 19

Las demás

17,2 €/100 kg/net

1501 00 90

Grasas de ave

11,5

1502 00

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503):

 

 

1502 00 10

Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

exención

1502 00 90

Las demás

3,2

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo:

 

 

 

Estearina solar y oleoestearina:

 

 

1503 00 11

Que se destinen a usos industriales (75)

exención

1503 00 19

Las demás

5,1

1503 00 30

Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

exención

1503 00 90

Los demás

6,4

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

1504 10

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:

 

 

1504 10 10

Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

3,8

 

Los demás:

 

 

1504 10 91

De halibut (fletán)

exención

1504 10 99

Los demás

3,8 (76)

1504 20

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones (excepto los aceites de hígado):

 

 

1504 20 10

Fracciones sólidas

10,9

1504 20 90

Los demás

exención

1504 30

Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones:

 

 

1504 30 10

Fracciones sólidas

10,9

1504 30 90

Los demás

exención

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

 

 

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

3,2

1505 00 90

Las demás

exención

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

exención

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

1507 10

Aceite en bruto, incluso desgomado:

 

 

1507 10 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

3,2

1507 10 90

Los demás

6,4

1507 90

Los demás:

 

 

1507 90 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

1507 90 90

Los demás

9,6

1508

Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

1508 10

Aceite en bruto:

 

 

1508 10 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

exención

1508 10 90

Los demás

6,4

1508 90

Los demás:

 

 

1508 90 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

1508 90 90

Los demás

9,6

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

1509 10

Virgen:

 

 

1509 10 10

Aceite de oliva lampante

122,6 €/100 kg/net

1509 10 90

Los demás

124,5 €/100 kg/net

1509 90 00

Los demás

134,6 €/100 kg/net

1510 00

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509:

 

 

1510 00 10

Aceite en bruto

110,2 €/100 kg/net

1510 00 90

Los demás

160,3 €/100 kg/net

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

1511 10

Aceite en bruto:

 

 

1511 10 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

exención

1511 10 90

Los demás

3,8

1511 90

Los demás:

 

 

 

Fracciones sólidas:

 

 

1511 90 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1511 90 19

Que se presenten de otro modo

10,9

 

Los demás:

 

 

1511 90 91

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

1511 90 99

Los demás

9

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

 

 

1512 11

Aceite en bruto:

 

 

1512 11 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

3,2

 

Los demás:

 

 

1512 11 91

De girasol

6,4

1512 11 99

De cártamo

6,4

1512 19

Los demás:

 

 

1512 19 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

1512 19 90

Los demás

9,6

 

Aceite de algodón y sus fracciones:

 

 

1512 21

Aceite en bruto, incluso sin gosipol:

 

 

1512 21 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

3,2

1512 21 90

Los demás

6,4

1512 29

Los demás:

 

 

1512 29 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

1512 29 90

Los demás

9,6

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:

 

 

1513 11

Aceite en bruto:

 

 

1513 11 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

2,5

 

Los demás:

 

 

1513 11 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 11 99

Que se presenten de otro modo

6,4

1513 19

Los demás:

 

 

 

Fracciones sólidas:

 

 

1513 19 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 19 19

Que se presenten de otro modo

10,9

 

Los demás:

 

 

1513 19 30

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

 

Los demás:

 

 

1513 19 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 19 99

Que se presenten de otro modo

9,6

 

Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones:

 

 

1513 21

Aceites en bruto:

 

 

1513 21 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

3,2

 

Los demás:

 

 

1513 21 30

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 21 90

Que se presenten de otro modo

6,4

1513 29

Los demás:

 

 

 

Fracciones sólidas:

 

 

1513 29 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 29 19

Que se presenten de otro modo

10,9

 

Los demás:

 

 

1513 29 30

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

 

Los demás:

 

 

1513 29 50

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1513 29 90

Que se presenten de otro modo

9,6

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:

 

 

1514 11

Aceites en bruto:

 

 

1514 11 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

3,2

1514 11 90

Los demás

6,4

1514 19

Los demás:

 

 

1514 19 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

1514 19 90

Los demás

9,6

 

Los demás:

 

 

1514 91

Aceites en bruto:

 

 

1514 91 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

3,2

1514 91 90

Los demás

6,4

1514 99

Los demás:

 

 

1514 99 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

1514 99 90

Los demás

9,6

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:

 

 

1515 11 00

Aceite en bruto

3,2

1515 19

Los demás:

 

 

1515 19 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

1515 19 90

Los demás

9,6

 

Aceite de maíz y sus fracciones:

 

 

1515 21

Aceite en bruto:

 

 

1515 21 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

3,2

1515 21 90

Los demás

6,4

1515 29

Los demás:

 

 

1515 29 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

1515 29 90

Los demás

9,6

1515 30

Aceite de ricino y sus fracciones:

 

 

1515 30 10

Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales (75)

exención

1515 30 90

Los demás

5,1

1515 40 00

Aceite de tung y sus fracciones

exención

1515 50

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones:

 

 

 

Aceite en bruto:

 

 

1515 50 11

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

3,2

1515 50 19

Los demás

6,4

 

Los demás:

 

 

1515 50 91

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

1515 50 99

Los demás

9,6

1515 90

Los demás:

 

 

1515 90 15

Aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

exención

 

Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones:

 

 

 

Aceite en bruto:

 

 

1515 90 21

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

exención

1515 90 29

Los demás

6,4

 

Los demás:

 

 

1515 90 31

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

exención

1515 90 39

Los demás

9,6

 

Los demás aceites y sus fracciones:

 

 

 

Aceites en bruto:

 

 

1515 90 40

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

3,2

 

Los demás:

 

 

1515 90 51

Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 90 59

Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

6,4

 

Los demás:

 

 

1515 90 60

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

 

Los demás:

 

 

1515 90 91

Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1515 90 99

Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

9,6

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

 

 

1516 10

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones:

 

 

1516 10 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1516 10 90

Que se presenten de otro modo

10,9

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

 

 

1516 20 10

Aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax»

3,4

 

Los demás:

 

 

1516 20 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

 

Que se presenten de otro modo:

 

 

1516 20 95

Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75)

5,1

 

Los demás:

 

 

1516 20 96

Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

9,6

1516 20 98

Los demás

10,9

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

 

 

1517 10

Margarina (excepto la margarina líquida):

 

 

1517 10 10

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 €/100 kg/net

1517 10 90

Las demás

16

1517 90

Las demás:

 

 

1517 90 10

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 €/100 kg/net

 

Las demás:

 

 

1517 90 91

Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados

9,6

1517 90 93

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

2,9

1517 90 99

Las demás

16

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

1518 00 10

Linoxina

7,7

 

Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) (75):

 

 

1518 00 31

En bruto

3,2

1518 00 39

Los demás

5,1

 

Los demás:

 

 

1518 00 91

Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto de los de la partida 1516)

7,7

 

Los demás:

 

 

1518 00 95

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

2

1518 00 99

Los demás

7,7

1519

 

 

 

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

exención

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas:

 

 

1521 10 00

Ceras vegetales

exención

1521 90

Las demás:

 

 

1521 90 10

Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

exención

 

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas:

 

 

1521 90 91

En bruto

exención

1521 90 99

Las demás

2,5

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

 

 

1522 00 10

Degrás

3,8

 

Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

 

 

 

Que contengan aceite con las características del aceite de oliva:

 

 

1522 00 31

Pastas de neutralización (soap-stocks)

29,9 €/100 kg/net

1522 00 39

Los demás

47,8 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

1522 00 91

Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soap-stocks)

3,2

1522 00 99

Los demás

exención

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1.

En esta sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.

CAPÍTULO 16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 2 y 3, o en la partida 0504.

2.

Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.

Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 1602 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homegeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 1602.

2.

Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 1604 y 1605 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.

Notas complementarias

1.

A los efectos de las subpartidas 1602 31 11, 1602 32 11, 1602 39 21, 1602 50 10, 1602 90 61, 1602 90 72 y 1602 90 74, se considerarán «sin cocer» los productos que no se hayan sometido a tratamiento térmico o que se hayan sometido a un tratamiento térmico insuficiente para producir la coagulación de las proteínas de la carne en la totalidad del producto y, en consecuencia, cuando se corten según un plano que pase por su parte más gruesa, presenten trazas de líquido rosáceo en la cara del corte, en el caso de las subpartidas 1602 50 10, 1602 90 61, 1602 90 72 y 1602 90 74.

2.

A los efectos de las subpartidas 1602 41 10, 1602 42 10 y 1602 49 11 a 1602 49 15 la expresión «sus trozos» se aplica únicamente a las preparaciones y conservas de carne que puedan identificarse, por las dimensiones y las características del tejido muscular coherente, como procedentes de jamones, chuleteros, espinazos o paletas de cerdo doméstico, según el caso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos:

 

 

1601 00 10

De hígado

15,4

 

Los demás (80):

 

 

1601 00 91

Embutidos, secos o para untar, sin cocer

149,4 €/100 kg/net (79)

1601 00 99

Los demás

100,5 €/100 kg/net (79)

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

 

 

1602 10 00

Preparaciones homogeneizadas

16,6

1602 20

De hígado de cualquier animal:

 

 

 

De ganso o de pato:

 

 

1602 20 11

Con un contenido de hígados grasos superior o igual al 75 % en peso

10,2

1602 20 19

Las demás

10,2

1602 20 90

Las demás

16

 

De aves de la partida 0105:

 

 

1602 31

De pavo (gallipavo):

 

 

 

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (78):

 

 

1602 31 11

Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

8,5

1602 31 19

Las demás

8,5

1602 31 30

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso (78)

8,5

1602 31 90

Las demás

8,5

1602 32

De gallo o gallina:

 

 

 

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (78):

 

 

1602 32 11

Sin cocer

86,7 €/100 kg/net

1602 32 19

Las demás

10,9

1602 32 30

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso (78)

10,9

1602 32 90

Las demás

10,9

1602 39

Las demás:

 

 

 

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso (78):

 

 

1602 39 21

Sin cocer

86,7 €/100 kg/net

1602 39 29

Las demás

10,9

1602 39 40

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso (78)

10,9

1602 39 80

Las demás

10,9

 

De la especie porcina:

 

 

1602 41

Piernas y trozos de pierna:

 

 

1602 41 10

De la especie porcina doméstica

156,8 €/100 kg/net (79)

1602 41 90

Las demás

10,9

1602 42

Paletas y trozos de paleta:

 

 

1602 42 10

De la especie porcina doméstica

129,3 €/100 kg/net (79)

1602 42 90

Las demás

10,9

1602 49

Las demás, incluidas las mezclas:

 

 

 

De la especie porcina doméstica:

 

 

 

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen:

 

 

1602 49 11

Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

156,8 €/100 kg/net (79)

1602 49 13

Espinazos o paletas y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paleta

129,3 €/100 kg/net (79)

1602 49 15

Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

129,3 €/100 kg/net (79)

1602 49 19

Las demás

85,7 €/100 kg/net (79)

1602 49 30

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

75 €/100 kg/net (79)

1602 49 50

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 €/100 kg/net (79)

1602 49 90

Las demás

10,9

1602 50

De la especie bovina:

 

 

1602 50 10

Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 €/100 kg/net

 

Las demás:

 

 

 

En envases herméticamente cerrados:

 

 

1602 50 31

Corned beef

16,6

1602 50 39

Las demás

16,6

1602 50 80

Las demás

16,6

1602 90

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal:

 

 

1602 90 10

Preparaciones de sangre de cualquier animal

16,6

 

Las demás:

 

 

1602 90 31

De caza o de conejo

10,9

1602 90 41

De renos

16,6

 

Las demás:

 

 

1602 90 51

Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

85,7 €/100 kg/net

 

Las demás:

 

 

 

Que contengan carne o despojos de la especie bovina:

 

 

1602 90 61

Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 €/100 kg/net

1602 90 69

Las demás

16,6

 

Las demás:

 

 

 

De ovinos o de caprinos:

 

 

 

Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer:

 

 

1602 90 72

De ovinos

12,8

1602 90 74

De caprinos

16,6

 

Las demás:

 

 

1602 90 76

De ovinos

12,8

1602 90 78

De caprinos

16,6

1602 90 98

Las demás

16,6

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:

 

 

1603 00 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

1603 00 80

Los demás

exención

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado:

 

 

 

Pescado entero o en trozos (excepto el pescado picado):

 

 

1604 11 00

Salmones

5,5

1604 12

Arenques:

 

 

1604 12 10

Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

15

 

Los demás:

 

 

1604 12 91

En envases herméticamente cerrados

20

1604 12 99

Los demás

20

1604 13

Sardinas, sardinelas y espadines:

 

 

 

Sardinas:

 

 

1604 13 11

En aceite de oliva

12,5

1604 13 19

Los demás

12,5

1604 13 90

Los demás

12,5

1604 14

Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):

 

 

 

Atunes y listados:

 

 

1604 14 11

En aceite vegetal

24

 

Los demás:

 

 

1604 14 16

Filetes llamados «loins»

24

1604 14 18

Los demás

24

1604 14 90

Bonitos (Sarda spp.)

25

1604 15

Caballas:

 

 

 

De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus:

 

 

1604 15 11

Filetes

25

1604 15 19

Los demás

25

1604 15 90

De la especie Scomber australasicus

20

1604 16 00

Anchoas

25

1604 19

Los demás:

 

 

1604 19 10

Salmónidos (excepto los salmones)

7

 

Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus — Katsuwonus — pelamis)]:

 

 

1604 19 31

Filetes llamados «loins»

24

1604 19 39

Los demás

24

1604 19 50

Pescados de las especies Orcynopsis unicolor

12,5

 

Los demás:

 

 

1604 19 91

Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

7,5

 

Los demás:

 

 

1604 19 92

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

20

1604 19 93

Carboneros (Pollachius virens)

20

1604 19 94

Merluza (Merluccius spp.) y brotola (Urophycis spp.)

20

1604 19 95

Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

20

1604 19 98

Los demás

20

1604 20

Las demás preparaciones y conservas de pescado:

 

 

1604 20 05

Preparaciones de surimi

20

 

Las demás:

 

 

1604 20 10

De salmones

5,5

1604 20 30

De salmónidos (excepto los salmones)

7

1604 20 40

De anchoas

25

1604 20 50

De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

25

1604 20 70

De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

24

1604 20 90

De los demás pescados

14

1604 30

Caviar y sus sucedáneos:

 

 

1604 30 10

Caviar (huevas de esturión)

20

1604 30 90

Sucedáneos del caviar

20

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados:

 

 

1605 10 00

Cangrejos (excepto macruros)

8

1605 20

Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia:

 

 

1605 20 10

En envases herméticamente cerrados

20 (79)

 

Los demás:

 

 

1605 20 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

20 (79)

1605 20 99

Los demás

20 (79)

1605 30

Bogavantes:

 

 

1605 30 10

Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas (77)

exención

1605 30 90

Los demás

20

1605 40 00

Los demás crustáceos

20 (79)

1605 90

Los demás:

 

 

 

Moluscos:

 

 

 

Mejillones (Mytilus spp. y Perna spp.):

 

 

1605 90 11

En envases herméticamente cerrados

20

1605 90 19

Los demás

20

1605 90 30

Los demás

20

1605 90 90

Los demás invertebrados acuáticos

26

CAPÍTULO 17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

Nota

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos de confitería que contengan cacao (partida 1806);

b)

los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y demás productos de la partida 2940;

c)

los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 1701 11 y 1701 12, se entiende por «azúcar en bruto», el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5o.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 1701 11 10, 1701 11 90, 1701 12 10 y 1701 12 90 se consideran «azúcares en bruto» los azúcares no aromatizados y sin adición de colorantes ni de otras sustancias con un contenido de sacarosa, en estado seco inferior al 99,5 % en peso determinado por el método polarimétrico.

2.

El derecho aplicable al azúcar en bruto de las subpartidas 1701 11 10 y 1701 12 10 para el cual el rendimiento determinado de conformidad con el punto II del anexo del Reglamento (CE) no 1260/2001 no sea del 92 % se calculará de la manera siguiente:

el índice indicado se multiplicará por un coeficiente corrector obtenido dividiendo por 92 el porcentaje del rendimiento determinado de conformidad con la disposición anteriormente citada.

3.

Para la aplicación de la subpartida 1701 99 10, se considerarán «azúcares blancos» los azúcares sin aromatizar y sin adición de colorantes ni otras sustancias que contengan sacarosa en estado seco en una cantidad superior o igual al 99,5 % en peso, determinado según el método polarimétrico.

4.

Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas 1702 20 10, 1702 60 80, 1702 60 95, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 80 y 1702 90 99, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con los métodos previstos en los apartados 2 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

5.

Se considera «isoglucosa», a los efectos de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30 el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 % en peso.

Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de las subpartidas afectadas por el párafo anterior, el contenido de materia seca se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

6.

Se considera «jarabe de inulina»:

a)

a los efectos de la subpartida 1702 60 80 el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca más del 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;

b)

a los efectos de la subpartida 1702 90 80 el producto, obtenido inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructuosas, que contenga en peso de materia seca al menos un 10 % sin exceder 50 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa.

7.

Las mercancías de la subpartida 1704 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

 

 

 

Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

 

 

1701 11

De caña:

 

 

1701 11 10

Que se destine al refinado (81)

33,9 €/100 kg/net (84)  (83)

1701 11 90

Los demás

41,9 €/100 kg/net (83)

1701 12

De remolacha:

 

 

1701 12 10

Que se destine al refinado (81)

33,9 €/100 kg/net (84)  (83)

1701 12 90

Los demás

41,9 €/100 kg/net (83)

 

Los demás:

 

 

1701 91 00

Con adición de aromatizante o colorante

41,9 €/100 kg/net (83)

1701 99

Los demás:

 

 

1701 99 10

Azúcar blanco

41,9 €/100 kg/net (83)

1701 99 90

Los demás

41,9 €/100 kg/net (83)

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

 

 

 

Lactosa y jarabe de lactosa:

 

 

1702 11 00

Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

14 €/100 kg/net

1702 19 00

Los demás

14 €/100 kg/net

1702 20

Azúcar y jarabe de arce (maple):

 

 

1702 20 10

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

0,4 €/100 kg/net (85)

1702 20 90

Los demás

8

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso:

 

 

1702 30 10

Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

 

Los demás:

 

 

 

Con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso:

 

 

1702 30 51

En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

26,8 €/100 kg/net

1702 30 59

Los demás

20 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

1702 30 91

En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

26,8 €/100 kg/net

1702 30 99

Los demás

20 €/100 kg/net

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

 

1702 40 10

Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 40 90

Los demás

20 €/100 kg/net

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

16 + 50,7 €/100 kg/net mas (83)

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido:

 

 

1702 60 10

Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 60 80

Jarabe de inulina

0,4 €/100 kg/net (85)

1702 60 95

Los demás

0,4 €/100 kg/net (85)

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

 

 

1702 90 10

Maltosa químicamente pura

12,8

1702 90 30

Isoglucosa

50,7 €/100 kg/net mas

1702 90 50

Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

20 €/100 kg/net

1702 90 60

Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

0,4 €/100 kg/net (85)

 

Azúcar y melaza, caramelizados:

 

 

1702 90 71

Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

0,4 €/100 kg/net (85)

 

Los demás:

 

 

1702 90 75

En polvo, incluso aglomerado

27,7 €/100 kg/net

1702 90 79

Los demás

19,2 €/100 kg/net

1702 90 80

Jarabe de inulina

0,4 €/100 kg/net (85)

1702 90 99

Los demás

0,4 €/100 kg/net (85)

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar:

 

 

1703 10 00

Melaza de caña

0,35 €/100 kg/net

1703 90 00

Las demás

0,35 €/100 kg/net

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

 

 

1704 10

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

 

 

 

Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

 

 

1704 10 11

En tiras

6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9

1704 10 19

Los demás

6,2 + 27,1 €/100 kg/net MAX 17,9

 

Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

 

 

1704 10 91

En tiras

6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2

1704 10 99

Los demás

6,3 + 30,9 €/100 kg/net MAX 18,2

1704 90

Los demás:

 

 

1704 90 10

Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

13,4

1704 90 30

Preparación llamada «chocolate blanco»

9,1 + 45,1 €/100 kg/net MAX 18,9 + 16,5 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

1704 90 51

Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

1704 90 55

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

1704 90 61

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

 

Los demás:

 

 

1704 90 65

Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

1704 90 71

Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

1704 90 75

Los demás caramelos

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

 

Los demás:

 

 

1704 90 81

Obtenidos por compresión

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

1704 90 99

Los demás

9 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (82)

CAPÍTULO 18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

Notas

1.

Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.

2.

La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Notas complementarias

1.

Las mercancías de las subpartidas 1806 20, 1806 31, 1806 32 y 1806 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2.

Las subpartidas 1806 90 11 y 1806 90 19 no incluyen los productos constituidos exclusivamente por una sola clase de chocolate.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

exención

1802 00 00

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

exención

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

 

 

1803 10 00

Sin desgrasar

9,6

1803 20 00

Desgrasada total o parcialmente

9,6

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

7,7

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

8

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

 

 

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

1806 10 15

Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8

1806 10 20

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 25,2 €/100 kg/net

1806 10 30

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 31,4 €/100 kg/net

1806 10 90

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 41,9 €/100 kg/net

1806 20

Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

 

 

1806 20 10

Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

1806 20 30

Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

 

Las demás:

 

 

1806 20 50

Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

1806 20 70

Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»

15,4 + EA (86)

1806 20 80

Baño de cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

1806 20 95

Las demás

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

 

Los demás, en bloques, tabletas o barras:

 

 

1806 31 00

Rellenos

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

1806 32

Sin rellenar:

 

 

1806 32 10

Con cereales, nueces u otros frutos

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

1806 32 90

Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

1806 90

Los demás:

 

 

 

Chocolate y artículos de chocolate:

 

 

 

Bombones, incluso rellenos:

 

 

1806 90 11

Con alcohol

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

1806 90 19

Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

 

Los demás:

 

 

1806 90 31

Rellenos

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

1806 90 39

Sin rellenar

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

1806 90 50

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

1806 90 60

Pastas para untar que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

1806 90 70

Preparaciones para bebidas que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

1806 90 90

Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + AD S/Z (86)

CAPÍTULO 19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902;

b)

los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 2309);

c)

los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

2.

En la partida 1901, se entiende por:

a)

«grañones», los grañones de cereales del capítulo 11;

b)

«harina» y «sémola»:

1o)

la harina y sémola de cereales del capítulo 11,

2o)

la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 0712), de patata (papa) (partida 1105) o de hortalizas de vaina secas (partida 1106).

3.

La partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 1806 (partida 1806).

4.

En la partida 1904, la expresión «preparados de otro modo» significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos 10 u 11.

Notas complementarias

1.

Las mercancías de las subpartidas 1905 31, 1905 32, 1905 40 y 1905 90 que se presenten en forma de surtidos están sujetas a un elemento agrícola (EA), según el contenido medio de materias grasas procedentes de la leche, de proteínas de la leche, de sacarosa, de isoglucosa, de glucosa y de almidón o fécula, de la totalidad del surtido.

2.

En la subpartida 1905 31, sólo se consideran galletas edulcoradas a los productos de esa clase con un contenido de agua inferior o igual al 12 % en peso, y de materias grasas inferior o igual al 35 % en peso (las materias utilizadas para cubrir o recubrir las galletas no se tienen en cuenta en el cálculo de estos contenidos).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

7,6 + EA (87)

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

7,6 + EA (87)

1901 90

Los demás:

 

 

 

Extracto de malta:

 

 

1901 90 11

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

5,1 + 18 €/100 kg/net

1901 90 19

Los demás

5,1 + 14,7 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

1901 90 91

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

12,8

1901 90 99

Los demás

7,6 + EA (87)

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

 

 

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

 

 

1902 11 00

Que contengan huevo

7,7 + 24,6 €/100 kg/net

1902 19

Las demás:

 

 

1902 19 10

Sin harina ni sémola de trigo blando

7,7 + 24,6 €/100 kg/net

1902 19 90

Los demás

7,7 + 21,1 €/100 kg/net

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

 

 

1902 20 10

Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

8,5

1902 20 30

Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 €/100 kg/net

 

Las demás:

 

 

1902 20 91

Cocidas

8,3 + 6,1 €/100 kg/net

1902 20 99

Las demás

8,3 + 17,1 €/100 kg/net

1902 30

Las demás pastas alimenticias:

 

 

1902 30 10

Secas

6,4 + 24,6 €/100 kg/net

1902 30 90

Las demás

6,4 + 9,7 €/100 kg/net

1902 40

Cuscús:

 

 

1902 40 10

Sin preparar

7,7 + 24,6 €/100 kg/net

1902 40 90

Los demás

6,4 + 9,7 €/100 kg/net

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

6,4 + 15,1 €/100 kg/net

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

1904 10

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

 

 

1904 10 10

A base de maíz

3,8 + 20 €/100 kg/net

1904 10 30

A base de arroz

5,1 + 46 €/100 kg/net

1904 10 90

Los demás

5,1 + 33,6 €/100 kg/net

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

 

 

1904 20 10

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

9 + EA (87)

 

Las demás:

 

 

1904 20 91

A base de maíz

3,8 + 20 €/100 kg/net

1904 20 95

A base de arroz

5,1 + 46 €/100 kg/net

1904 20 99

Las demás

5,1 + 33,6 €/100 kg/net

1904 30 00

Trigo bulgur

8,3 + 25,7 €/100 kg/net

1904 90

Los demás:

 

 

1904 90 10

A base de arroz

8,3 + 46 €/100 kg/net

1904 90 80

Los demás

8,3 + 25,7 €/100 kg/net

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

 

 

1905 10 00

Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

5,8 + 13 €/100 kg/net

1905 20

Pan de especias:

 

 

1905 20 10

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

9,4 + 18,3 €/100 kg/net

1905 20 30

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

9,8 + 24,6 €/100 kg/net

1905 20 90

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

10,1 + 31,4 €/100 kg/net

 

Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

 

 

1905 31

Galletas dulces (con adición de edulcorante):

 

 

 

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

1905 31 11

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

1905 31 19

Los demás

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

 

Los demás:

 

 

1905 31 30

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

 

Las demás:

 

 

1905 31 91

Galletas dobles rellenas

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

1905 31 99

Las demás

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

1905 32

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles(gaufres):

 

 

1905 32 05

Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (87)

 

Los demás:

 

 

 

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

 

 

1905 32 11

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

1905 32 19

Los demás

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

 

Los demás:

 

 

1905 32 91

Salados, rellenos o sin rellenar

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (87)

1905 32 99

Los demás

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados:

 

 

1905 40 10

Pan a la brasa

9,7 + EA (87)

1905 40 90

Los demás

9,7 + EA (87)

1905 90

Los demás:

 

 

1905 90 10

Pan ázimo (mazoth)

3,8 + 15,9 €/100 kg/net

1905 90 20

Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

4,5 + 60,5 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

1905 90 30

Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

9,7 + EA (87)

1905 90 45

Galletas

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (87)

1905 90 55

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (87)

 

Los demás:

 

 

1905 90 60

Con edulcorantes añadidos

9 + EA MAX 24,2 + AD S/Z (87)

1905 90 90

Los demás

9 + EA MAX 20,7 + AD F/M (87)

CAPÍTULO 20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las hortalizas (incluso «silvestres») y frutas u otros frutos o preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 7, 8 u 11;

b)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16);

c)

las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.

2.

Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otras frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).

3.

Las partidas 2001, 2004 y 2005 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo 7 o de las partidas 1105 u 1106 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la nota 1.a).

4.

El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso, se clasifica en la partida 2002.

5.

En la partida 2007, la expresión «obtenidos por cocción» significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

6.

En la partida 2009, se entiende por «jugos sin fermentar sin adición de alcohol», los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (véase la nota 2 del capítulo 22).

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2005 10, se entiende por «hortalizas homogeneizadas», las preparaciones de hortalizas (incluso «silvestres»), finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2005.

2.

En la subpartida 2007 10, se entiende por «preparaciones homogeneizadas», las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007 10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 2007.

3.

En las subpartidas 2009 12, 2009 21, 2009 31, 2009 41, 2009 61 y 2009 71, se entiende por «valor Brix» los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

Notas complementarias

1.

Solamente se considerarán productos de la partida 2001 las legumbres, hortalizas, frutos y demás partes de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético cuyo contenido en ácido volátil libre, expresado como ácido acético, sea igual o superior al 0,5 % en peso. Para las setas incluidas en la subpartida 2001 90 50, el contenido de sal no podrá exceder de un 2,5 % en peso.

2.

a)

El contenido de azúcares diversos, calculado en sacarosa («contenido de azúcares») de los productos comprendidos en este capítulo corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro — empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 del Consejo — a la temperatura de 20 °C, multiplicada por el factor:

0,93 para los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99,

0,95 para los productos de las demás partidas.

b)

La expresión «valor Brix», mencionado en la subpartida de la partida 2009, corresponde a la indicación numérica facilitada por el refractómetro [empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 del Consejo] a la temperatura de 20 °C.

3.

Los productos de las subpartidas 2008 20 a 2008 80, 2008 92 y 2008 99 se considerarán «con adición de azúcar» cuando su contenido de azúcar sea superior en peso a uno de los porcentajes que se indican a continuación, según la clase de frutas, partes comestibles de plantas:

piñas (ananás), uvas: 13 %,

otras frutas, incluidas las mezclas de frutas y otras partes comestibles de plantas: 9 %.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2008 30 11 a 2008 30 39, 2008 40 11 a 2008 40 39, 2008 50 11 a 2008 50 59, 2008 60 11 a 2008 60 39, 2008 70 11 a 2008 70 59, 2008 80 11 a 2008 80 39, 2008 92 12 a 2008 92 38 y 2008 99 11 a 2008 99 40 se entiende por:

«grado alcohólico másico adquirido», la cantidad en kilogramos de alcohol puro contenido en 100 kilogramos de producto,

«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

5.

a)

El contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares» previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

jugo de limón o de tomate: 3,

jugo de uvas: 15,

jugo de otras frutas o de hortalizas, incluso silvestres, incluidas las mezclas de jugos: 13.

b)

Los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % de jugo de frutas en su estado natural, obtenido a partir de frutas o por dilución de jugo concentrado, pierden su carácter original de jugos de la partida 2009.

6.

Se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado» (subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71) el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro — empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 — a la temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.

7.

En las subpartidas 2001 90 91, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 92 12, 2008 92 16, 2008 92 32, 2008 92 36, 2008 92 51, 2008 92 72, 2008 92 76, 2008 92 92, 2008 92 94, 2008 92 97, 2008 99 36, 2008 99 38, 2009 80 36, 2009 80 73, 2009 80 88, 2009 80 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

8.

En las subpartidas 2001 90 91, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 11, 2008 19 91, 2008 92 12, 2008 92 16, 2008 92 32, 2008 92 36, 2008 92 51, 2008 92 72, 2008 92 76, 2008 92 92, 2008 92 94 y 2008 92 97 se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2001

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

 

 

2001 10 00

Pepinos y pepinillos

17,6

kg/net eda

2001 90

Los demás:

 

 

2001 90 10

Chutney de mango

exención

2001 90 20

Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

5

2001 90 30

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (92)

2001 90 40

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 €/100 kg/net (92)

2001 90 50

Setas

16

2001 90 60

Palmitos

10

2001 90 65

Aceitunas

16

2001 90 70

Pimientos dulces

16

2001 90 91

Frutos tropicales y nueces tropicales

10

2001 90 93

Cebollas

16

2001 90 99

Los demás

16

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

 

 

2002 10

Tomates enteros o en trozos:

 

 

2002 10 10

Pelados

14,4

2002 10 90

Los demás

14,4

2002 90

Los demás:

 

 

 

Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso:

 

 

2002 90 11

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 19

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

 

Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2002 90 31

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 39

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

 

Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso:

 

 

2002 90 91

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

2002 90 99

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético):

 

 

2003 10

Hongos del género Agaricus:

 

 

2003 10 20

Conservados provisionalmente, cocidos completamente

18,4 + 191 €/100 kg/net eda (91)

kg/net eda

2003 10 30

Los demás

18,4 + 222 €/100 kg/net eda (91)

kg/net eda

2003 20 00

Trufas

14,4

2003 90 00

Los demás

18,4

2004

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

 

 

2004 10

Patatas (papas):

 

 

2004 10 10

Simplemente cocidas

14,4

 

Las demás:

 

 

2004 10 91

En forma de harinas, sémolas o copos

7,6 + EA (89)

2004 10 99

Las demás

17,6

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

2004 90 10

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (92)

2004 90 30

Choucroute, alcaparras y aceitunas

16

2004 90 50

Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

19,2

 

Las demás, incluidas las mezclas:

 

 

2004 90 91

Cebollas, simplemente cocidas

14,4

2004 90 98

Las demás

17,6

2005

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

 

 

2005 10 00

Hortalizas homogeneizadas

17,6

2005 20

Patatas (papas):

 

 

2005 20 10

En forma de harinas, sémolas o copos

8,8 + EA (89)

 

Las demás:

 

 

2005 20 20

En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

14,1

2005 20 80

Las demás

14,1

2005 40 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

19,2

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.):

 

 

2005 51 00

Desvainadas

17,6

2005 59 00

Las demás

19,2

2005 60 00

Espárragos

17,6

2005 70

Aceitunas:

 

 

2005 70 10

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 kg

12,8

kg/net eda

2005 70 90

Las demás

12,8

kg/net eda

2005 80 00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (92)

2005 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

 

 

2005 90 10

Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

6,4

2005 90 30

Alcaparras

16

2005 90 50

Alcachofas

17,6

2005 90 60

Zanahorias

17,6

2005 90 70

Mezclas de hortalizas

17,6

2005 90 75

Choucroute

16

2005 90 80

Las demás

17,6

2006 00

Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

 

 

2006 00 10

Jengibre

exención

 

Los demás:

 

 

 

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

 

 

2006 00 31

Cerezas

20 + 23,9 €/100 kg/net

2006 00 35

Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5 + 15 €/100 kg/net

2006 00 38

Los demás

20 + 23,9 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

2006 00 91

Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5

2006 00 99

Los demás

20

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

2007 10

Preparaciones homogeneizadas:

 

 

2007 10 10

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

24 + 4,2 €/100 kg/net

 

Las demás:

 

 

2007 10 91

De frutos tropicales

15

2007 10 99

Los demás

24

 

Los demás:

 

 

2007 91

De agrios (cítricos):

 

 

2007 91 10

Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso

20 + 23 €/100 kg/net

2007 91 30

Con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

20 + 4,2 €/100 kg/net

2007 91 90

Los demás

21,6

2007 99

Los demás:

 

 

 

Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso:

 

 

2007 99 10

Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial (88)

22,4

2007 99 20

Puré y pasta de castañas

24 + 19,7 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

2007 99 31

De cerezas

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 33

De fresas (frutillas)

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 35

De frambuesas

24 + 23 €/100 kg/net

2007 99 39

Los demás

24 + 23 €/100 kg/net

 

Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2007 99 55

Purés y compotas de manzanas

24 + 4,2 €/100 kg/net

2007 99 57

Los demás

24 + 4,2 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

2007 99 91

Purés y compotas de manzanas

24

2007 99 93

De frutos tropicales y nueces tropicales

15

2007 99 98

Los demás

24

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuates, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

 

 

2008 11

Cacahuetes (cacahuates, maníes):

 

 

2008 11 10

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

12,8

 

Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

 

Superior a 1 kg:

 

 

2008 11 92

Tostados

11,2

2008 11 94

Los demás

11,2

 

Inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 11 96

Tostados

12

2008 11 98

Los demás

12,8

2008 19

Los demás, incluidas las mezclas:

 

 

 

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 19 11

Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

7

 

Los demás:

 

 

2008 19 13

Almendras y pistachos, tostados

9

2008 19 19

Los demás

11,2

 

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 19 91

Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8

 

Los demás:

 

 

 

Frutos de cáscara tostados:

 

 

2008 19 93

Almendras y pistachos

10,2

2008 19 95

Los demás

12

2008 19 99

Los demás

12,8

2008 20

Piñas (ananás):

 

 

 

Con alcohol añadido:

 

 

 

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 20 11

Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso

25,6 + 2,5 €/100 kg/net

2008 20 19

Las demás

25,6

 

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 20 31

Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

25,6 + 2,5 €/100 kg/net

2008 20 39

Las demás

25,6

 

Sin alcohol añadido:

 

 

 

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 20 51

Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso

19,2

2008 20 59

Las demás

17,6

 

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 20 71

Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso

20,8

2008 20 79

Las demás

19,2

2008 20 90

Sin azúcar añadido

18,4

2008 30

Agrios (cítricos):

 

 

 

Con alcohol añadido:

 

 

 

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

 

 

2008 30 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

2008 30 19

Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

2008 30 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

2008 30 39

Los demás

25,6

 

Sin alcohol añadido:

 

 

 

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 30 51

Gajos de toronja y de pomelo

15,2

2008 30 55

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

18,4

2008 30 59

Los demás

17,6

 

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 30 71

Gajos de toronja y de pomelo

15,2

2008 30 75

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

17,6

2008 30 79

Los demás

20,8

2008 30 90

Sin azúcar añadido

18,4

2008 40

Peras:

 

 

 

Con alcohol añadido:

 

 

 

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

 

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

 

 

2008 40 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

2008 40 19

Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

Las demás:

 

 

2008 40 21

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

2008 40 29

Las demás

25,6

 

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 40 31

Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

2008 40 39

Las demás

25,6

 

Sin alcohol añadido:

 

 

 

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 40 51

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

17,6

2008 40 59

Las demás

16

 

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 40 71

Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

19,2

2008 40 79

Las demás

17,6

2008 40 90

Sin azúcar añadido

16,8

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos):

 

 

 

Con alcohol añadido:

 

 

 

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

 

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso:

 

 

2008 50 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

2008 50 19

Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

2008 50 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

2008 50 39

Los demás

25,6

 

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 50 51

Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

2008 50 59

Los demás

25,6

 

Sin alcohol añadido:

 

 

 

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 50 61

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

19,2

2008 50 69

Los demás

17,6

 

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 50 71

Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

20,8

2008 50 79

Los demás

19,2

 

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 50 92

Superior o igual a 5 kg

13,6

2008 50 94

Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

18,4 (93)

2008 50 99

Inferior a 4,5 kg

18,4

2008 60

Cerezas:

 

 

 

Con alcohol añadido:

 

 

 

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

 

 

2008 60 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

2008 60 19

Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

Las demás:

 

 

2008 60 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

2008 60 39

Las demás

25,6

 

Sin alcohol añadido:

 

 

2008 60 50

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

2008 60 60

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8

 

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 60 70

Superior o igual a 4,5 kg

18,4

2008 60 90

Inferior a 4,5 kg

18,4

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas:

 

 

 

Con alcohol añadido;

 

 

 

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

 

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

 

 

2008 70 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

2008 70 19

Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

2008 70 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

2008 70 39

Los demás

25,6

 

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 70 51

Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

2008 70 59

Los demás

25,6

 

Sin alcohol añadido:

 

 

 

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 70 61

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

19,2

2008 70 69

Los demás

17,6

 

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

2008 70 71

Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso

19,2

2008 70 79

Los demás

17,6

 

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 70 92

Superior o igual a 5 kg

15,2

2008 70 98

Inferior a 5 kg

18,4

2008 80

Fresas (frutillas):

 

 

 

Con alcohol añadido:

 

 

 

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

 

 

2008 80 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

2008 80 19

Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

Las demás:

 

 

2008 80 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

2008 80 39

Las demás

25,6

 

Sin alcohol añadido:

 

 

2008 80 50

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

2008 80 70

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8

2008 80 90

Sin azúcar añadido

18,4

 

Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19):

 

 

2008 91 00

Palmitos

10

2008 92

Mezclas:

 

 

 

Con alcohol añadido:

 

 

 

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

 

 

 

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

 

 

2008 92 12

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

2008 92 14

Las demás

25,6

 

Las demás:

 

 

2008 92 16

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16 + 2,6 €/100 kg/net

2008 92 18

Las demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

Las demás:

 

 

 

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

 

 

2008 92 32

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15

2008 92 34

Las demás

24

 

Las demás:

 

 

2008 92 36

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

2008 92 38

Las demás

25,6

 

Sin alcohol añadido:

 

 

 

Con azúcar añadido:

 

 

 

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 92 51

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11

2008 92 59

Las demás

17,6

 

Las demás:

 

 

 

Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados:

 

 

2008 92 72

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8,5

2008 92 74

Las demás

13,6

 

Las demás:

 

 

2008 92 76

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

12

2008 92 78

Las demás

19,2

 

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

 

Superior o igual a 5 kg:

 

 

2008 92 92

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 92 93

Las demás

18,4

 

Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg:

 

 

2008 92 94

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 92 96

Las demás

18,4

 

Inferior a 4,5 kg:

 

 

2008 92 97

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

2008 92 98

Las demás

18,4

2008 99

Los demás:

 

 

 

Con alcohol añadido:

 

 

 

Jengibre:

 

 

2008 99 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10

2008 99 19

Los demás

16

 

Uvas:

 

 

2008 99 21

Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

25,6 + 3,8 €/100 kg/net

2008 99 23

Las demás

25,6

 

Los demás:

 

 

 

Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso:

 

 

 

Con un contenido alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

 

 

2008 99 25

Frutos de la pasión y guayabas

16

2008 99 26

Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

16

2008 99 28

Los demás

25,6

 

Los demás:

 

 

2008 99 32

Frutos de la pasión y guayabas

16 + 2,6 €/100 kg/net

2008 99 33

Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

16 + 2,6 €/100 kg/net

2008 99 34

Los demás

25,6 + 4,2 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

 

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas:

 

 

2008 99 36

Frutos tropicales

15

2008 99 37

Los demás

24

 

Los demás:

 

 

2008 99 38

Frutos tropicales

16

2008 99 40

Los demás

25,6

 

Sin alcohol añadido:

 

 

 

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg:

 

 

2008 99 41

Jengibre

exención

2008 99 43

Uvas

19,2

2008 99 45

Ciruelas

17,6

2008 99 46

Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos

11

2008 99 47

Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

11

2008 99 49

Los demás

17,6

 

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg o menos:

 

 

2008 99 51

Jengibre

exención

2008 99 61

Frutos de la pasión y guayabas

13

2008 99 62

Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

13

2008 99 67

Los demás

20,8

 

Sin azúcar añadido:

 

 

 

Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto:

 

 

2008 99 72

Superior o igual a 5 kg

15,2

2008 99 78

Inferior a 5 kg

18,4

2008 99 85

Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata])

5,1 + 9,4 €/100 kg/net (92)

2008 99 91

Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 €/100 kg/net (92)

2008 99 99

Los demás

18,4

2009

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres», sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:

 

 

 

Jugo de naranja:

 

 

2009 11

Congelado:

 

 

 

De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 11 11

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net

2009 11 19

Los demás

33,6

 

De valor Brix inferior o igual a 67:

 

 

2009 11 91

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 11 99

Los demás

15,2 (91)

2009 12 00

Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

12,2

2009 19

Los demás:

 

 

 

De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 19 11

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net

2009 19 19

Los demás

33,6

 

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

2009 19 91

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 19 98

Los demás

12,2

 

Jugo de toronja o pomelo:

 

 

2009 21 00

De valor Brix inferior o igual a 20

12

2009 29

Los demás:

 

 

 

De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 29 11

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net

2009 29 19

Los demás

33,6

 

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

2009 29 91

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

12 + 20,6 €/100 kg/net

2009 29 99

Los demás

12

 

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):

 

 

2009 31

De valor Brix inferior o igual a 20:

 

 

 

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

2009 31 11

Con azúcar añadido

14,4

2009 31 19

Sin azúcar añadido

15,2

 

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

Jugo de limón:

 

 

2009 31 51

Con azúcar añadido

14,4

2009 31 59

Sin azúcar añadido

15,2

 

Jugo de los demás agrios (cítricos):

 

 

2009 31 91

Con azúcar añadido

14,4

2009 31 99

Sin azúcar añadido

15,2

2009 39

Los demás:

 

 

 

De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 39 11

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net

2009 39 19

Los demás

33,6

 

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

 

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

2009 39 31

Con azúcar añadido

14,4

2009 39 39

Sin azúcar añadido

15,2

 

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

Jugo de limón:

 

 

2009 39 51

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 €/100 kg/net

2009 39 55

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

14,4

2009 39 59

Sin azúcar añadido

15,2

 

Jugo de los demás agrios (cítricos):

 

 

2009 39 91

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 €/100 kg/net

2009 39 95

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

14,4

2009 39 99

Sin azúcar añadido

15,2

 

Jugo de piña (ananá):

 

 

2009 41

De valor Brix inferior o igual a 20:

 

 

2009 41 10

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2

 

Los demás:

 

 

2009 41 91

Con azúcar añadido

15,2

2009 41 99

Sin azúcar añadido

16

2009 49

Los demás:

 

 

 

De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 49 11

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net

2009 49 19

Los demás

33,6

 

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

2009 49 30

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2

 

Los demás:

 

 

2009 49 91

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 49 93

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

15,2

2009 49 99

Sin azúcar añadido

16

2009 50

Jugo de tomate:

 

 

2009 50 10

Con azúcar añadido

16

2009 50 90

Los demás

16,8

 

Jugo de uva, incluido el mosto:

 

 

2009 61

De valor Brix inferior o igual a 30:

 

 

2009 61 10

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

 (90)

2009 61 90

De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

22,4 + 27 €/hl (91)

2009 69

Los demás:

 

 

 

De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 69 11

De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

40 + 121 €/hl + 20,6 €/100 kg/net (91)

2009 69 19

Los demás

 (90)

 

De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

 

 

 

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

 

2009 69 51

Concentrados

 (90)

2009 69 59

Los demás

 (90)

 

De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

 

 

2009 69 71

Concentrado

22,4 + 131 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

2009 69 79

Los demás

22,4 + 27 €/hl + 20,6 €/100 kg/net

2009 69 90

Los demás

22,4 + 27 €/hl (91)

 

Jugo de manzana:

 

 

2009 71

De valor Brix inferior o igual a 20:

 

 

2009 71 10

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

18

 

Los demás:

 

 

2009 71 91

Con azúcar añadido

18

2009 71 99

Sin azúcar añadido

18

2009 79

Los demás:

 

 

 

De valor Brix superior a 67:

 

 

2009 79 11

De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

30 + 18,4 €/100 kg/net

2009 79 19

Los demás

30

 

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67:

 

 

2009 79 30

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

18

 

Los demás:

 

 

2009 79 91

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

18 + 19,3 €/100 kg/net

2009 79 93

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

18

2009 79 99

Sin azúcar añadido

18

2009 80

Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

 

 

 

De valor Brix superior a 67:

 

 

 

Jugo de peras:

 

 

2009 80 11

De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net

2009 80 19

Los demás

33,6

 

Los demás:

 

 

 

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

2009 80 32

Jugo de frutos de la pasión y guayabas

21 + 12,9 €/100 kg/net

2009 80 33

Jugo de mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

21 + 12,9 €/100 kg/net

2009 80 35

Los demás

33,6 + 20,6 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

2009 80 36

Jugo de frutos tropicales

21

2009 80 38

Los demás

33,6

 

De valor Brix inferior o igual a 67:

 

 

 

Jugo de peras:

 

 

2009 80 50

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

19,2

 

Los demás:

 

 

2009 80 61

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

19,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 80 63

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

19,2

2009 80 69

Sin azúcar añadido

20

 

Los demás:

 

 

 

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

 

 

2009 80 71

Jugo de cereza

16,8

2009 80 73

Jugo de frutos tropicales

10,5

2009 80 79

Los demás

16,8

 

Los demás:

 

 

 

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

 

 

2009 80 83

Jugo de frutos de la pasión y guayabas

10,5 + 12,9 €/100 kg/net

2009 80 84

Jugo de mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

10,5 + 12,9 €/100 kg/net

2009 80 86

Los demás

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

 

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2009 80 88

Jugo de frutos tropicales

10,5

2009 80 89

Los demás

16,8

 

Sin azúcar añadido:

 

 

2009 80 95

Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

14

2009 80 96

Jugo de cereza

17,6

2009 80 97

Jugo de frutos tropicales

11

2009 80 99

Los demás

17,6

2009 90

Mezclas de jugos:

 

 

 

De valor Brix superior a 67:

 

 

 

Mezclas de jugo de manzana y de pera:

 

 

2009 90 11

De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net

2009 90 19

Las demás

33,6

 

Las demás:

 

 

2009 90 21

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 €/100 kg/net

2009 90 29

Las demás

33,6

 

De valor Brix inferior o igual a 67:

 

 

 

Mezclas de jugo de manzana y de pera:

 

 

2009 90 31

De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

20 + 20,6 €/100 kg/net

2009 90 39

Las demás

20

 

Las demás:

 

 

 

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

 

 

2009 90 41

Con azúcar añadido

15,2

2009 90 49

Las demás

16

 

Las demás:

 

 

2009 90 51

Con azúcar añadido

16,8

2009 90 59

Las demás

17,6

 

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:

 

 

 

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá):

 

 

2009 90 71

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 €/100 kg/net

2009 90 73

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

15,2

2009 90 79

Sin azúcar añadido

16

 

Las demás:

 

 

 

Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso:

 

 

2009 90 92

Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 €/100 kg/net

2009 90 94

Las demás

16,8 + 20,6 €/100 kg/net

 

Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2009 90 95

Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5

2009 90 96

Las demás

16,8

 

Sin azúcar añadido:

 

 

2009 90 97

Mezclas de jugo de frutos tropicales

11

2009 90 98

Las demás

17,6

CAPÍTULO 21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las mezclas de hortalizas de la partida 0712;

b)

los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 0901);

c)

el té aromatizado (partida 0902);

d)

las especias y demás productos de las partidas 0904 a 0910;

e)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;

f)

las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 3003 o 3004;

g)

las preparaciones enzimáticas de la partida 3507.

2.

Los extractos de los sucedáneos mencionados en la nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 2101.

3.

En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas (incluso «silvestres»); frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento infantil o para uso dietético en recipientes con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de las subpartidas 2106 10 20 y 2106 90 92 los términos «almidón o fécula» incluyen igualmente los productos de degradación del almidón o de la fécula.

2.

Se entiende por «fondues», en el sentido de la subpartida 2106 90 10, las preparaciones con un contenido de materias grasas procedentes de la leche superior o igual al 12 % pero inferior al 18 % en peso, que se hayan obtenido a partir del queso fundido, en cuya fabricación se hayan empleado únicamente los quesos Emmental y de Gruyère, con adición de vino blanco, de aguardiente de cerezas (kirsch), de fécula y de especias, y que se presenten en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a un kilogramo.

Además; la admisión en esta subpartida queda subordinada a la presentación de un certificado en las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

3.

A efectos de la subpartida 2106 90 20, «preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas» significa que dichas preparaciones tienen un grado alcohólico superior a 0,5.

4.

Se considera «isoglucosa», a los efectos de la subpartida 2106 90 30, el producto obtenido a partir de glucosa o de sus polímeros y con un contenido de fructosa, en estado seco, superior o igual al 10 %.

Para al cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 30, el contenido de materia seca se determina de acuerdo con el método previsto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

5.

Para el cálculo del derecho aplicable a los productos de la subpartida 2106 90 59, el contenido de sacarosa, incluido el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará de acuerdo con el método previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1423/95.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

2101 11

Extractos, esencias y concentrados:

 

 

2101 11 11

Con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso

9

2101 11 19

Los demás

9

2101 12

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

 

 

2101 12 92

A base de extractos, esencias o concentrados de café

11,5

2101 12 98

Las demás

9 + EA (94)

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

 

 

2101 20 20

Extractos, esencias y concentrados

6

 

Preparaciones:

 

 

2101 20 92

A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

6

2101 20 98

Los demás

6,5 + EA (94)

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

 

 

 

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

2101 30 11

Achicoria tostada

11,5

2101 30 19

Los demás

5,1 + 12,7 €/100 kg/net

 

Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

 

 

2101 30 91

De achicoria tostada

14,1

2101 30 99

Los demás

10,8 + 22,7 €/100 kg/net

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

 

 

2102 10

Levaduras vivas:

 

 

2102 10 10

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

10,9

 

Levaduras para panificación:

 

 

2102 10 31

Secas

12 + 49,2 €/100 kg/net (96)

2102 10 39

Las demás

12 + 14,5 €/100 kg/net (96)

2102 10 90

Las demás

14,7

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

 

 

 

Levaduras muertas:

 

 

2102 20 11

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8,3

2102 20 19

Las demás

5,1

2102 20 90

Los demás

exención

2102 30 00

Polvos de levantar preparados

6,1

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

7,7

2103 20 00

Ketchup y demás salsas de tomate

10,2

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada:

 

 

2103 30 10

Harina de mostaza

exención

2103 30 90

Mostaza preparada

9

2103 90

Los demás:

 

 

2103 90 10

Chutney de mango, líquido

exención

2103 90 30

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

exención

l alc. 100 %

2103 90 90

Los demás

7,7

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

 

 

2104 10

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:

 

 

2104 10 10

Secos o desecados

11,5

2104 10 90

Los demás

11,5

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

14,1

2105 00

Helados, incluso con cacao:

 

 

2105 00 10

Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

8,6 + 20,2 €/100 kg/net MAX 19,4 + 9,4 €/100 kg/net

 

Con un contenido de materias grasas de la leche:

 

 

2105 00 91

Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

8 + 38,5 €/100 kg/net MAX 18,1 + 7 €/100 kg/net

2105 00 99

Superior o igual al 7 % en peso

7,9 + 54 €/100 kg/net MAX 17,8 + 6,9 €/100 kg/net

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

 

 

2106 10 20

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

2106 10 80

Los demás

9 + EA (94)

2106 90

Las demás:

 

 

2106 90 10

Preparaciones llamadas «fondue» (98)

8,3 + 78,3 €/100 kg/net (97)

2106 90 20

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

17,3 MIN 1 €/% vol/hl

l alc. 100 %

 

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos:

 

 

2106 90 30

De isoglucosa

42,7 €/100 kg/net mas

 

Los demás:

 

 

2106 90 51

De lactosa

14 €/100 kg/net

2106 90 55

De glucosa o de maltodextrina

20 €/100 kg/net

2106 90 59

Los demás

0,4 €/100 kg/net (95)

 

Las demás:

 

 

2106 90 92

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

2106 90 98

Las demás

9 + EA (94)

CAPÍTULO 22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de este capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);

b)

el agua de mar (partida 2501);

c)

el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 2851);

d)

las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);

e)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

f)

los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33).

2.

En este capítulo y en los capítulos 20 y 21, el «grado alcohólico volumétrico» se determina a la temperatura de 20 °C.

3.

En la partida 2202, se entiende por «bebidas no alcohólicas», las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2204 10, se entiende por «vino espumoso» el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

Notas complementarias

1.

La subpartida 2202 10 00 comprende el agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada que pueda consumirse directamente como bebida.

2.

Para la aplicación de las partidas 2204 y 2205 y de la subpartida 2206 00 10 según el caso, se entiende por:

a)

«grado alcohólico volumétrico adquirido», el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 °C, contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

b)

«grado alcohólico volumétrico en potencia», el número de volúmenes de alcohol puro a una temperatura de 20 °C susceptibles de producirse por fermentación total de los azúcares contenidos en 100 volúmenes del producto considerado, a esta temperatura;

c)

«grado alcohólico volumétrico total», la suma de los grados alcohólicos volumétricos adquiridos y en potencia;

d)

«grado alcohólico volumétrico natural», el grado alcohólico volumétrico total del producto considerado, antes de ningún enriquecimiento;

e)

«% vol», el símbolo del grado alcohólico volumétrico.

3.

Para la aplicación de la subpartida 2204 30 10 se considerará como «mosto de uvas parcialmente fermentado», el producto resultante de la fermentación de un mosto de uvas y que tenga un grado alcohólico adquirido superior a 1 % vol pero inferior a los tres quintos de su grado alcohólico volumétrico total.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 y 2204 29:

A)

Se entiende por «extracto seco total», el contenido en gramos por litro de todas las substancias presentes en el producto que, en condiciones físicas determinadas, no se volatilicen.

La determinación del «extracto seco total» debe efectuarse a 20 °C por el método densimétrico.

B)

a)

La clasificación de los productos comprendidos en las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 no se verá afectada por la presencia en ellos de las cantidades de extracto seco total, por litro, que se indican en las categorías arancelarias I, II, III y IV siguientes:

I)

productos con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol: inferior o igual a 90 g de extracto seco total por litro;

II)

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol pero inferior o igual al 15 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

III)

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol pero inferior o igual al 18 % vol: inferior o igual a 130 g de extracto seco total por litro;

IV)

productos con un grado alcohólico adquirido superior al 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol: inferior o igual a 330 g de extracto seco total por litro.

Los productos que contengan un extracto seco total superior al máximo establecido en cada categoría deberán clasificarse en la categoría siguiente; si el extracto seco total sobrepasa 330 g por litro, los productos se clasifican en las subpartidas 2204 21 99 y 2204 29 99.

b)

Estas reglas no serán aplicables a los productos que correspondan a las subpartidas 2204 21 23, 2204 21 81, 2204 29 11 y 2204 29 77.

5.

Las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 99 y 2204 29 12 a 2204 29 99 comprenden principalmente:

a)

el mosto de uvas apagado con alcohol, es decir, el producto:

con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 12 % vol pero inferior a 15 % vol

y

obtenido por adición de un producto procedente de la destilación del vino en un mosto de uvas no fermentado con un grado alcohólico natural superior o igual a 8,5 % vol;

b)

el vino encabezado, es decir, el producto:

con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 18 % vol pero inferior o igual a 24 % vol,

obtenido exclusivamente por adición de un producto no rectificado procedente de la destilación del vino y con un grado alcohólico adquirido inferior o igual al 86 % vol de un vino que no contenga azúcar residual

y

con una acidez volátil inferior o igual a 1,50 g por litro, expresada en ácido acético;

c)

el vino generoso o de licor, es decir, el producto:

con un grado alcohólico total superior o igual a 17,5 % vol y un grado alcohólico adquirido superior o igual a 15 % vol pero inferior o igual a 22 % vol

y

obtenido a partir de mosto de uva o de vino, procedentes de cepas admitidas en el país tercero de origen para la producción de vino generoso, y con un grado alcohólico natural superior o igual a 12 % vol:

por congelación

o

por adición, durante o tras la fermentación:

de un producto procedente de la destilación del vino,

de mosto de uvas concentrado o, para los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se adopte, para los que dicha práctica sea tradicional, de mosto de uvas cuya concentración se haya efectuado por la acción directa del fuego y que responda, con excepción de esta operación, a la definición del mosto de uvas concentrado,

de una mezcla de estos productos.

Sin embargo, los vinos generosos de calidad que figuren en la lista que se ha de adoptar podrán ser obtenidos a partir de mosto de uvas frescas, no fermentado, sin que este último deba tener un grado alcohólico natural superior o igual al 12 % vol.

6.

Para la aplicación de las subpartidas 2204 21 11 a 2204 21 78, 2204 21 81 a 2204 21 83 y 2204 29 11 a 2204 29 58, 2204 29 77 a 2204 29 82, se considerarán como «vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd)» los vinos originarios de la Comunidad Europea que respondan a las prescripciones del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1), así como a las adoptadas en aplicación de éste y definidas por las normativas nacionales.

7.

Se considerarán «mostos de uvas concentrados» (subpartidas 2204 30 92 y 2204 30 96), los mostos de uvas cuyo porcentaje en masa de sacarosa, indicado en un refractómetro — empleado según el método previsto en el anexo del Reglamento (CEE) no 558/93 — a la temperatura de 20 °C, sea superior o igual al 50,9 %.

8.

Se considerarán «productos pertenecientes a la partida 2205» únicamente los vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas con un grado alcohólico adquirido superior o igual a 7 % vol.

9.

Para la aplicación de la subpartida 2206 00 10 se considerará «piqueta» el producto obtenido por fermentación de orujo de uva virgen macerado en agua o agotando con agua el orujo de uva fermentado.

10.

Para la aplicación de las subpartidas 2206 00 31 y 2206 00 39 se considerarán como «espumosas»:

las bebidas fermentadas que se presenten en botellas cerradas por un tapón «champiñón» sujeto por ataduras,

las bebidas fermentadas, presentadas de otra forma, con una sobrepresión superior o igual a 1,5 bar medida a 20 °C.

11.

Para la aplicación de las subpartidas 2209 00 11 y 2209 00 19 se considerará «vinagre de vino» el obtenido exclusivamente por fermentación acética del vino y con un grado de acidez superior o igual a 60 g por litro, expresado en ácido acético.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve:

 

 

2201 10

Agua mineral y agua gaseada:

 

 

 

Agua mineral natural:

 

 

2201 10 11

Sin dióxido de carbono

exención

l

2201 10 19

Las demás

exención

l

2201 10 90

Las demás

exención

l

2201 90 00

Los demás

exención

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

 

 

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

9,6

l

2202 90

Las demás:

 

 

2202 90 10

Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

9,6

l

 

Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

 

 

2202 90 91

Inferior al 0,2 % en peso

6,4 + 13,7 €/100 kg/net

l

2202 90 95

Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

5,5 + 12,1 €/100 kg/net

l

2202 90 99

Superior o igual al 2 % en peso

5,4 + 21,2 €/100 kg/net

l

2203 00

Cerveza de malta:

 

 

 

En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l:

 

 

2203 00 01

En botellas

exención

l

2203 00 09

Las demás

exención

l

2203 00 10

En recipientes de contenido superior a 10 l

exención

l

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva (excepto el de la partida 2009):

 

 

2204 10

Vino espumoso:

 

 

 

De grado alcohólico adquirido superior o igual a 8,5 % vol:

 

 

2204 10 11

Champán

32 €/hl

l

2204 10 19

Los demás

32 €/hl

l

 

Los demás:

 

 

2204 10 91

Asti spumante

32 €/hl

l

2204 10 99

Los demás

32 €/hl

l

 

Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:

 

 

2204 21

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

 

 

2204 21 10

Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 €/hl

l

 

Los demás:

 

 

 

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol:

 

 

 

Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd):

 

 

 

Vino blanco:

 

 

2204 21 11

Alsace (Alsacia)

13,1 €/hl

l

2204 21 12

Bordeaux (Burdeos)

13,1 €/hl

l

2204 21 13

Bourgogne (Borgoña)

13,1 €/hl

l

2204 21 17

Val de Loire (Valle del Loira)

13,1 €/hl

l

2204 21 18

Mosel-Saar-Ruwer

13,1 €/hl

l

2204 21 19

Pfalz

13,1 €/hl

l

2204 21 22

Rheinhessen

13,1 €/hl

l

2204 21 23

Tokaj

14,8 €/hl

l

2204 21 24

Lazio (Lacio)

13,1 €/hl

l

2204 21 26

Toscana

13,1 €/hl

l

2204 21 27

Trentino, Alto Adige y Friuli

13,1 €/hl

l

2204 21 28

Veneto

13,1 €/hl

l

2204 21 32

Vinho Verde

13,1 €/hl

l

2204 21 34

Penedès

13,1 €/hl

l

2204 21 36

Rioja

13,1 €/hl

l

2204 21 37

Valencia

13,1 €/hl

l

2204 21 38

Los demás

13,1 €/hl

l

 

Los demás:

 

 

2204 21 42

Bordeaux (Burdeos)

13,1 €/hl

l

2204 21 43

Bourgogne (Borgoña)

13,1 €/hl

l

2204 21 44

Beaujolais

13,1 €/hl

l

2204 21 46

Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

13,1 €/hl

l

2204 21 47

Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

13,1 €/hl

l

2204 21 48

Val de Loire (Valle del Loira)

13,1 €/hl

l

2204 21 62

Piemonte (Piamonte)

13,1 €/hl

l

2204 21 66

Toscana

13,1 €/hl

l

2204 21 67

Trentino y Alto Adige

13,1 €/hl

l

2204 21 68

Veneto

13,1 €/hl

l

2204 21 69

Dão, Bairrada y Douro (Duero)

13,1 €/hl

l

2204 21 71

Navarra

13,1 €/hl

l

2204 21 74

Penedès

13,1 €/hl

l

2204 21 76

Rioja

13,1 €/hl

l

2204 21 77

Valdepeñas

13,1 €/hl

l

2204 21 78

Los demás

13,1 €/hl

l

 

Los demás:

 

 

2204 21 79

Vino blanco

13,1 €/hl

l

2204 21 80

Los demás

13,1 €/hl

l

 

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol:

 

 

 

Vino de calidad, producido en regiones determinadas (vcprd):

 

 

 

Vino blanco:

 

 

2204 21 81

Tokaj

15,8 €/hl

l

2204 21 82

Los demás

15,4 €/hl

l

2204 21 83

Los demás

15,4 €/hl

l

 

Los demás:

 

 

2204 21 84

Vino blanco

15,4 €/hl

l

2204 21 85

Los demás

15,4 €/hl

l

 

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol:

 

 

2204 21 87

Vino de Marsala

18,6 €/hl

l

2204 21 88

Vino de Samos y moscatel de Lemnos

18,6 €/hl

l

2204 21 89

Vino de Oporto

14,8 €/hl

l

2204 21 91

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

14,8 €/hl

l

2204 21 92

Vino de Jerez

14,8 €/hl

l

2204 21 94

Los demás

18,6 €/hl

l

 

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol:

 

 

2204 21 95

Vino de Oporto

15,8 €/hl

l

2204 21 96

Vinos de Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal

15,8 €/hl

l

2204 21 98

Los demás

20,9 €/hl

l

2204 21 99

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

1,75 €/% vol/hl

l

2204 29

Los demás:

 

 

2204 29 10

Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1  bar pero inferior a 3 bar

32 €/hl

l

 

Los demás:

 

 

 

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 13 % vol:

 

 

 

Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd):

 

 

 

Vino blanco:

 

 

2204 29 11

Tokaj

13,1 €/hl

l

2204 29 12

Bordeaux (Burdeos)

9,9 €/hl

l

2204 29 13

Bourgogne (Borgoña)

9,9 €/hl

l

2204 29 17

Val de Loire (Valle del Loira)

9,9 €/hl

l

2204 29 18

Los demás

9,9 €/hl

l

 

Los demás:

 

 

2204 29 42

Bordeaux (Burdeos)

9,9 €/hl

l

2204 29 43

Bourgogne (Borgoña)

9,9 €/hl

l

2204 29 44

Beaujolais

9,9 €/hl

l

2204 29 46

Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

9,9 €/hl

l

2204 29 47

Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

9,9 €/hl

l

2204 29 48

Val de Loire (Valle del Loira)

9,9 €/hl

l

2204 29 58

Los demás

9,9 €/hl

l

 

Los demás:

 

 

 

Vino blanco:

 

 

2204 29 62

Sicilia

9,9 €/hl

l

2204 29 64

Veneto

9,9 €/hl

l

2204 29 65

Los demás

9,9 €/hl

l

 

Los demás:

 

 

2204 29 71

Puglia

9,9 €/hl

l

2204 29 72

Sicilia

9,9 €/hl

l

2204 29 75

Los demás

9,9 €/hl

l

 

De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol:

 

 

 

Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd):

 

 

 

Vino blanco:

 

 

2204 29 77

Tokaj

14,2 €/hl

l

2204 29 78

Los demás

12,1 €/hl

l

2204 29 82

Los demás

12,1 €/hl

l

 

Los demás:

 

 

2204 29 83

Vino blanco

12,1 €/hl

l

2204 29 84

Los demás

12,1 €/hl

l

 

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol:

 

 

2204 29 87

Vino de Marsala

15,4 €/hl

l

2204 29 88

Vino de Samos y moscatel de Lemnos

15,4 €/hl

l

2204 29 89

Vino de Oporto

12,1 €/hl

l

2204 29 91

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

12,1 €/hl

l

2204 29 92

Vino de Jerez

12,1 €/hl

l

2204 29 94

Los demás

15,4 €/hl

l

 

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol:

 

 

2204 29 95

Vino de Oporto

13,1 €/hl

l

2204 29 96

Vino de Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal

13,1 €/hl

l

2204 29 98

Los demás

20,9 €/hl

l

2204 29 99

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

1,75 €/% vol/hl

l

2204 30

Los demás mostos de uva:

 

 

2204 30 10

Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

32

l

 

Los demás:

 

 

 

De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol:

 

 

2204 30 92

Concentrados

 (99)

l

2204 30 94

Los demás

 (99)

l

 

Los demás:

 

 

2204 30 96

Concentrados

 (99)

l

2204 30 98

Los demás

 (99)

l

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

 

 

2205 10

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l:

 

 

2205 10 10

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

10,9 €/hl

l

2205 10 90

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

l

2205 90

Los demás:

 

 

2205 90 10

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

9 €/hl

l

2205 90 90

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 €/% vol/hl

l

2206 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

2206 00 10

Piquetas

1,3 €/% vol/hl MIN 7,2 €/hl

l

 

Las demás:

 

 

 

Espumosas:

 

 

2206 00 31

Sidra y perada

19,2 €/hl

l

2206 00 39

Las demás

19,2 €/hl

l

 

No espumosas, en recipientes de contenido:

 

 

 

Inferior o igual a 2 l:

 

 

2206 00 51

Sidra y perada

7,7 €/hl

l

2206 00 59

Las demás

7,7 €/hl

l

 

Superior a 2 l:

 

 

2206 00 81

Sidra y perada

5,76 €/hl

l

2206 00 89

Las demás

5,76 €/hl

l

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

 

 

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

19,2 €/hl

l

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

10,2 €/hl

l

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

 

 

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

 

 

 

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

 

 

2208 20 12

Coñac

exención

l alc. 100 %

2208 20 14

Armañac

exención

l alc. 100 %

2208 20 26

Grappa

exención

l alc. 100 %

2208 20 27

Brandy de Jerez

exención

l alc. 100 %

2208 20 29

Los demás

exención

l alc. 100 %

 

En recipientes de contenido superior a 2 l:

 

 

2208 20 40

Destilado en bruto

exención

l alc. 100 %

 

Los demás:

 

 

2208 20 62

Coñac

exención

l alc. 100 %

2208 20 64

Armañac

exención

l alc. 100 %

2208 20 86

Grappa

exención

l alc. 100 %

2208 20 87

Brandy de Jerez

exención

l alc. 100 %

2208 20 89

Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 30

Whisky:

 

 

 

Whisky Bourbon, en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 11

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 19

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

Whisky Scotch:

 

 

 

Whisky malt, en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 32

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 38

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

Whisky blended, en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 52

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 58

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 72

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 78

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

2208 30 82

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 30 88

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 40

Ron y demás aguardientes de caña:

 

 

 

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

 

 

2208 40 11

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

l alc. 100 %

 

Los demás:

 

 

2208 40 31

De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro

exención

l alc. 100 %

2208 40 39

Los demás

0,6 €/% vol/hl + 3,2 €/hl

l alc. 100 %

 

En recipientes de contenido superior a 2 l:

 

 

2208 40 51

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 €/% vol/hl

l alc. 100 %

 

Los demás:

 

 

2208 40 91

De valor superior a 2 € por l de alcohol puro

exención

l alc. 100 %

2208 40 99

Los demás

0,6 €/% vol/hl

l alc. 100 %

2208 50

Gin y ginebra:

 

 

 

Gin, en recipientes de contenido:

 

 

2208 50 11

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 50 19

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

Ginebra, en recipientes de contenido:

 

 

2208 50 91

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 50 99

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60

Vodka:

 

 

 

Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

2208 60 11

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60 19

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

2208 60 91

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 60 99

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 70

Licores:

 

 

2208 70 10

En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 70 90

En recipientes de contenido superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90

Los demás:

 

 

 

Arak, en recipientes de contenido:

 

 

2208 90 11

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90 19

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido:

 

 

2208 90 33

Inferior o igual a 2 l

exención

l alc. 100 %

2208 90 38

Superior a 2 l

exención

l alc. 100 %

 

Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido:

 

 

 

Inferior o igual a 2 l:

 

 

2208 90 41

Ouzo

exención

l alc. 100 %

 

Los demás:

 

 

 

Aguardientes:

 

 

 

De frutas:

 

 

2208 90 45

Calvados

exención

l alc. 100 %

2208 90 48

Los demás

exención

l alc. 100 %

 

Los demás:

 

 

2208 90 52

Korn

exención

l alc. 100 %

2208 90 54

Tequila

exención

l alc. 100 %

2208 90 56

Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 90 69

Las demás bebidas espirituosas

exención

l alc. 100 %

 

Superior a 2 l:

 

 

 

Aguardientes:

 

 

2208 90 71

De frutas

exención

l alc. 100 %

2208 90 75

Tequila

exención

l alc. 100 %

2208 90 77

Los demás

exención

l alc. 100 %

2208 90 78

Otras bebidas espirituosas

exención

l alc. 100 %

 

Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

 

 

2208 90 91

Inferior o igual a 2 l

1 €/% vol/hl + 6,4 €/hl

l alc. 100 %

2208 90 99

Superior a 2 l

1 €/% vol/hl

l alc. 100 %

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético:

 

 

 

Vinagre de vino, en recipientes de contenido:

 

 

2209 00 11

Inferior o igual a 2 l

6,4 €/hl

l

2209 00 19

Superior a 2 l

4,8 €/hl

l

 

Los demás, en recipientes de contenido:

 

 

2209 00 91

Inferior o igual a 2 l

5,12 €/hl

l

2209 00 99

Superior a 2 l

3,84 €/hl

l

CAPÍTULO 23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

Nota

1.

Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Nota de subpartida

1.

En la subpartida 2306 41, se entiende por «de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico» las semillas definidas en la nota 1 de subpartida del capítulo 12.

Notas complementarias

1.

Se clasificarán en las subpartidas 2303 10 11 y 2303 10 19 únicamente los residuos de la industria del almidón de maíz, con exclusión de las mezclas de dichos residuos con los productos procedentes de otras plantas o procedentes del maíz por un procedimiento distinto al de la producción de almidón por vía húmeda.

Su contenido de almidón será inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método que se especifica en el punto 1 del anexo I de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el de materias grasas será inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método A recogido en el anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión.

2.

La subpartida 2306 70 00 comprende únicamente los residuos de la extracción del aceite de germen de maíz que contengan los siguientes ingredientes en las cantidades especificadas, calculadas en peso de producto seco:

a)

productos con un contenido de aceite inferior al 3 %:

contenido de almidón: inferior al 45 %,

contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 11,5 %;

b)

productos con un contenido de aceite igual o superior al 3 % pero inferior al 8 %:

contenido de almidón: inferior al 45 %,

contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,25): igual o superior al 13 %.

Por otra parte, dichos residuos no deberán contener ingredientes que no procedan del grano de maíz.

Para determinar el contenido de almidón y proteínas, deberán seguirse los métodos establecidos en la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, anexo I, puntos 1 y 2.

Para determinar el contenido de aceite y humedad, deberán seguirse los métodos establecidos en la Directiva 71/393/CEE de la Comisión, anexo: sección 4 (método A) y sección 1, respectivamente.

Se excluyen los productos que contengan componentes procedentes de partes del grano de maíz que se hayan añadido después de la transformación y que no hayan sido sometidos a un proceso de extracción del aceite.

3.

Para la aplicación de las subpartidas 2307 00 11, 2307 00 19, 2308 00 11 y 2308 00 19, se entenderá por:

«grado alcohólico másico adquirido», el número de kilogramos de alcohol puro contenidos en 100 kg del producto,

«grado alcohólico másico en potencia», el número de kilogramos de alcohol puro que pueda producirse por la fermentación total de los azúcares contenidos en 100 kg del producto,

«grado alcohólico másico total», la suma de los grados alcohólicos másicos adquiridos y en potencia,

«% mas», el símbolo del grado alcohólico másico.

4.

Para la aplicación de las subpartidas 2309 10 11 a 2309 10 70 y 2309 90 31 a 2309 90 70, se considerarán «productos lácteos» los clasificados en las partidas 0401, 0402, 0404, 0405, 0406 y en las subpartidas 0403 10 11 a 0403 10 39, 0403 90 11 a 0403 90 69, 1702 11 00, 1702 19 00 y 2106 90 51.

5.

Son clasificados en la subpartida 2309 90 20 solamente los residuos de la fabricación de los almidones de maíz, con exclusión de las mezclas de residuos de la fabricación de estos almidones y de los productos derivados de otras plantas o del maíz mediante un proceso distinto al empleado en la fabricación de los almidones por vía húmeda, que contengan:

residuos del cribado del maíz utilizados en el proceso por vía húmeda en una proporción inferior o igual al 15 % en peso

y/o

residuos provenientes del agua de remojo del maíz del proceso por vía húmeda, incluidos los provenientes del agua de remojo utilizada en la producción de alcohol o de otros productos derivados del almidón.

Por otra parte, estos productos podrán contener residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz obtenidos por vía húmeda.

Su contenido de almidón deberá ser inferior o igual al 28 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo I, punto 1 de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión, y el contenido de materias grasas deberá ser inferior o igual al 4,5 % en peso, calculado sobre materia seca, según el método A que figura en el anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión, y el contenido de proteínas deberá ser inferior o igual al 40 % en peso, calculado sobre materia seca, de acuerdo con el método contemplado en el anexo I, punto 2 de la Directiva 72/199/CEE.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones:

 

 

2301 10 00

Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

exención

2301 20 00

Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

exención

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets:

 

 

2302 10

De maíz:

 

 

2302 10 10

Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 €/t

2302 10 90

Los demás

89 €/t

2302 20

De arroz:

 

 

2302 20 10

Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 €/t

2302 20 90

Los demás

89 €/t

2302 30

De trigo:

 

 

2302 30 10

Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 €/t (100)

2302 30 90

Los demás

89 €/t (100)

2302 40

De los demás cereales:

 

 

2302 40 10

Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 €/t (100)

2302 40 90

Los demás

89 €/t (100)

2302 50 00

De leguminosas

5,1

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets:

 

 

2303 10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares:

 

 

 

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco:

 

 

2303 10 11

Superior al 40 % en peso

320 €/t

2303 10 19

Inferior o igual al 40 % en peso

exención

2303 10 90

Los demás

exención

2303 20

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera:

 

 

2303 20 10

Pulpa de remolacha

exención

2303 20 90

Los demás

exención

2303 30 00

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

exención

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

exención

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en pellets

exención

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 o 2305):

 

 

2306 10 00

De semillas de algodón

exención

2306 20 00

De semillas de lino

exención

2306 30 00

De semillas de girasol

exención

 

De semillas de nabo (de nabina) o de colza:

 

 

2306 41 00

De semillas de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

exención

2306 49 00

Los demás

exención

2306 50 00

De coco o de copra

exención

2306 60 00

De nuez o de almendra de palma

exención

2306 70 00

De germen de maíz

exención

2306 90

Los demás:

 

 

 

Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva:

 

 

2306 90 11

Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

exención

2306 90 19

Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

48 €/t

2306 90 90

Los demás

exención

2307 00

Lías o heces de vino; tártaro bruto:

 

 

 

Lías de vino:

 

 

2307 00 11

Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

exención

2307 00 19

Los demás

1,62 €/kg/tot. alc.

2307 00 90

Tártaro bruto

exención

2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Orujo de uvas:

 

 

2308 00 11

Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

exención

2308 00 19

Los demás

1,62 €/kg/tot. alc.

2308 00 40

Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

exención

2308 00 90

Los demás

1,6

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

 

 

2309 10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:

 

 

 

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

 

 

 

Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina:

 

 

 

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

 

 

2309 10 11

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención

2309 10 13

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 €/t

2309 10 15

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 €/t

2309 10 19

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 €/t

 

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2309 10 31

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención

2309 10 33

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 €/t

2309 10 39

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 €/t

 

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso:

 

 

2309 10 51

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 €/t

2309 10 53

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 €/t

2309 10 59

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 €/t

2309 10 70

Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 €/t

2309 10 90

Los demás

9,6

2309 90

Las demás:

 

 

2309 90 10

Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

3,8

2309 90 20

Contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo

exención

 

Los demás, incluidas las premezclas:

 

 

 

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos:

 

 

 

Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina:

 

 

 

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso:

 

 

2309 90 31

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

23 €/t (100)

2309 90 33

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 €/t

2309 90 35

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 €/t

2309 90 39

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 €/t

 

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso:

 

 

2309 90 41

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

55 €/t (100)

2309 90 43

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 €/t

2309 90 49

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 €/t

 

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso:

 

 

2309 90 51

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 €/t (100)

2309 90 53

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 €/t

2309 90 59

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 €/t

2309 90 70

Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 €/t

 

Los demás:

 

 

2309 90 91

Pulpa de remolacha con melaza añadida

12

 

Los demás:

 

 

2309 90 95

Con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

9,6

kg C5H14ClNO

2309 90 99

Los demás

9,6

CAPÍTULO 24

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota

1.

Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

 

 

2401 10

Tabaco sin desvenar o desnervar:

 

 

 

Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured  (101):

 

 

2401 10 10

Tabaco flue-cured del tipo Virginia

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

2401 10 20

Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

2401 10 30

Tabaco light air-cured del tipo Maryland

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

 

Tabaco fire cured:

 

 

2401 10 41

Del tipo Kentucky

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

2401 10 49

Los demás

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

2401 10 50

Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 60

Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 70

Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 80

Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 10 90

Los demás

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20

Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

 

 

 

Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air-cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured  (101):

 

 

2401 20 10

Tabaco «flue-cured» del tipo Virginia

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

2401 20 20

Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

2401 20 30

Tabaco light air-cured del tipo Maryland

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

 

Tabaco fire cured:

 

 

2401 20 41

Del tipo Kentucky

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

2401 20 49

Los demás

18,4 MIN 22 € MAX 24 €/100 kg/net

 

Los demás:

 

 

2401 20 50

Tabaco light air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 60

Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 70

Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 80

Tabaco flue-cured

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 20 90

Los demás tabacos

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2401 30 00

Desperdicios de tabaco

11,2 MIN 22 € MAX 56 €/100 kg/net

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

 

 

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

26

1 000 p/st

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco:

 

 

2402 20 10

Que contengan clavo

10

1 000 p/st

2402 20 90

Los demás

57,6

1 000 p/st

2402 90 00

Los demás

57,6

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

 

 

2403 10

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

 

 

2403 10 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

74,9

2403 10 90

Los demás

74,9

 

Los demás:

 

 

2403 91 00

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

16,6

2403 99

Los demás:

 

 

2403 99 10

Tabaco de mascar y rapé

41,6

2403 99 90

Los demás

16,6

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

CAPÍTULO 25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente, solo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 2802);

b)

las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);

c)

los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

d)

las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

e)

los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7102 o 7103);

g)

los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);

h)

las tizas para billar (partida 9504);

ij)

las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).

3.

Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo, se clasificará en la partida 2517.

4.

La partida 2530 comprende, en particular: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2501 00

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

 

 

2501 00 10

Agua de mar y agua madre de salinas

exención

 

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

 

 

2501 00 31

Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (102)

exención

 

Los demás:

 

 

2501 00 51

Desnaturalizados (103) o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (102)

1,7 €/1 000 kg/net

 

Los demás:

 

 

2501 00 91

Sal para la alimentación humana

2,6 €/1 000 kg/net

2501 00 99

Los demás

2,6 €/1 000 kg/net

2502 00 00

Piritas de hierro sin tostar

exención

2503 00

Azufre de cualquier clase (excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal):

 

 

2503 00 10

Azufre en bruto y azufre sin refinar

exención

2503 00 90

Los demás

1,7

2504

Grafito natural:

 

 

2504 10 00

En polvo o en escamas

exención

2504 90 00

Los demás

exención

2505

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas (excepto las arenas metalíferas del capítulo 26):

 

 

2505 10 00

Arenas silíceas y arenas cuarzosas

exención

2505 90 00

Las demás

exención

2506

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

2506 10 00

Cuarzo

exención

 

Cuarcita:

 

 

2506 21 00

En bruto o desbastada

exención

2506 29 00

Las demás

exención

2507 00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados:

 

 

2507 00 20

Caolín

exención

2507 00 80

Las demás arcillas caolínicas

exención

2508

Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas:

 

 

2508 10 00

Bentonita

exención

2508 20 00

Tierras decolorantes y tierras de batán

exención

2508 30 00

Arcillas refractarias

exención

2508 40 00

Las demás arcillas

exención

2508 50 00

Andalucita, cianita y silimanita

exención

2508 60 00

Mullita

exención

2508 70 00

Tierras de chamota o de dinas

exención

2509 00 00

Creta

exención

2510

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas:

 

 

2510 10 00

Sin moler

exención

2510 20 00

Molidos

exención

2511

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado (excepto el óxido de bario de la partida 2816):

 

 

2511 10 00

Sulfato de bario natural (baritina)

exención

2511 20 00

Carbonato de bario natural (witherita)

exención

2512 00 00

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

exención

2513

Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente:

 

 

 

Piedra pómez:

 

 

2513 11 00

En bruto o en trozos irregulares, incluida la quebrantada (grava de piedra pómez o bimskies)

exención

2513 19 00

Las demás

exención

2513 20 00

Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

exención

2514 00 00

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2515

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

 

Mármol y travertinos:

 

 

2515 11 00

En bruto o desbastados

exención

2515 12

Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

2515 12 20

De espesor inferior o igual a 4 cm

exención

2515 12 50

De espesor superior a 4 cm pero inferior o igual a 25 cm

exención

2515 12 90

Los demás

exención

2515 20 00

Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

exención

2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

 

Granito:

 

 

2516 11 00

En bruto o desbastado

exención

2516 12

Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares:

 

 

2516 12 10

De espesor inferior o igual a 25 cm

exención

2516 12 90

Los demás

exención

 

Arenisca:

 

 

2516 21 00

En bruto o desbastada

exención

2516 22 00

Simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención

2516 90 00

Las demás piedras de talla o de construcción

exención

2517

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente:

 

 

2517 10

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente:

 

 

2517 10 10

Cantos, grava, guijarros y pedernal

exención

2517 10 20

Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

exención

2517 10 80

Los demás

exención

2517 20 00

Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

exención

2517 30 00

Macadán alquitranado

exención

 

Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente:

 

 

2517 41 00

De mármol

exención

2517 49 00

Los demás

exención

2518

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita:

 

 

2518 10 00

Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

exención

2518 20 00

Dolomita calcinada o sinterizada

exención

2518 30 00

Aglomerado de dolomita

exención

2519

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro:

 

 

2519 10 00

Carbonato de magnesio natural (magnesita)

exención

2519 90

Los demás:

 

 

2519 90 10

Óxido de magnesio (excepto el carbonato de magnesio [magnesita] calcinado)

1,7

2519 90 30

Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

exención

2519 90 90

Los demás

exención

2520

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores:

 

 

2520 10 00

Yeso natural; anhidrita

exención

2520 20

Yeso fraguable:

 

 

2520 20 10

De construcción

exención

2520 20 90

Los demás

exención

2521 00 00

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

exención

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica (excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825):

 

 

2522 10 00

Cal viva

1,7

2522 20 00

Cal apagada

1,7

2522 30 00

Cal hidráulica

1,7

2523

Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados:

 

 

2523 10 00

Cementos sin pulverizar (clinker)

1,7

 

Cemento Portland:

 

 

2523 21 00

Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

1,7

2523 29 00

Los demás

1,7

2523 30 00

Cementos aluminosos

1,7

2523 90

Los demás cementos hidráulicos:

 

 

2523 90 10

Cementos de altos hornos

1,7

2523 90 80

Los demás

1,7

2524 00 00

Amianto (asbesto)

exención

2525

Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares (splittings); desperdicios de mica:

 

 

2525 10 00

Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings)

exención

2525 20 00

Mica en polvo

exención

2525 30 00

Desperdicios de mica

exención

2526

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco:

 

 

2526 10 00

Sin triturar ni pulverizar

exención

2526 20 00

Triturados o pulverizados

exención

2527

 

 

 

2528

Boratos naturales y sus concentrados, incluso calcinados (excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales); ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, valorado sobre producto seco:

 

 

2528 10 00

Boratos de sodio naturales y sus concentrados, incluso calcinados

exención

2528 90 00

Los demás

exención

2529

Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor:

 

 

2529 10 00

Feldespato

exención

 

Espato flúor:

 

 

2529 21 00

Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

exención

2529 22 00

Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

exención

2529 30 00

Leucita; nefelina y nefelina sienita

exención

2530

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

2530 10

Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar:

 

 

2530 10 10

Perlita

exención

2530 10 90

Vermiculita y cloritas

exención

2530 20 00

Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

exención

2530 90

Las demás:

 

 

2530 90 20

Sepiolita

exención

2530 90 98

Las demás

exención

CAPÍTULO 26

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 2517);

b)

el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 2519);

c)

los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos principalmente por estos aceites (partida 2710);

d)

las escorias de desfosforación del capítulo 31;

e)

la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 6806);

f)

los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 7112);

g)

las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2.

En las partidas 2601 a 2617, se entiende por «minerales», los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 2844 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3.

La partida 2620 solo comprende:

a)

las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 2621);

b)

las cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2620 21, se entiende por «lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo», los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

2.

Las cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasificarán en la subpartida 2620 60.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2601

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

 

 

 

Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

 

 

2601 11 00

Sin aglomerar

exención

2601 12 00

Aglomerados

exención

2601 20 00

Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

exención

2602 00 00

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

exención

2603 00 00

Minerales de cobre y sus concentrados

exención

2604 00 00

Minerales de níquel y sus concentrados

exención

2605 00 00

Minerales de cobalto y sus concentrados

exención

2606 00 00

Minerales de aluminio y sus concentrados

exención

2607 00 00

Minerales de plomo y sus concentrados

exención

2608 00 00

Minerales de cinc y sus concentrados

exención

2609 00 00

Minerales de estaño y sus concentrados

exención

2610 00 00

Minerales de cromo y sus concentrados

exención

2611 00 00

Minerales de volfralmio (tungsteno) y sus concentrados

exención

2612

Minerales de uranio o torio, y sus concentrados:

 

 

2612 10

Minerales de uranio y sus concentrados:

 

 

2612 10 10

Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

exención

2612 10 90

Los demás

exención

2612 20

Minerales de torio y sus concentrados:

 

 

2612 20 10

Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

exención

2612 20 90

Los demás

exención

2613

Minerales de molibdeno y sus concentrados:

 

 

2613 10 00

Tostados

exención

2613 90 00

Los demás

exención

2614 00

Minerales de titanio y sus concentrados:

 

 

2614 00 10

Ilmenita y sus concentrados

exención

2614 00 90

Los demás

exención

2615

Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados:

 

 

2615 10 00

Minerales de circonio y sus concentrados

exención

2615 90

Los demás:

 

 

2615 90 10

Minerales de niobio o tantalio, y sus concentrados

exención

2615 90 90

Minerales de vanadio y sus concentrados

exención

2616

Minerales de los metales preciosos y sus concentrados:

 

 

2616 10 00

Minerales de plata y sus concentrados

exención

2616 90 00

Los demás

exención

2617

Los demás minerales y sus concentrados:

 

 

2617 10 00

Minerales de antimonio y sus concentrados

exención

2617 90 00

Los demás

exención

2618 00 00

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

exención

2619 00

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia:

 

 

2619 00 20

Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso

exención

2619 00 40

Escorias aptas para la extracción de óxido de titanio

exención

2619 00 80

Los demás

exención

2620

Cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan arsénico, metal o compuestos metálicos:

 

 

 

Que contengan principalmente cinc:

 

 

2620 11 00

Matas de galvanización

exención

2620 19 00

Los demás

exención

 

Que contengan principalmente plomo:

 

 

2620 21 00

Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

exención

2620 29 00

Los demás

exención

2620 30 00

Que contengan principalmente cobre

exención

2620 40 00

Que contengan principalmente aluminio

exención

2620 60 00

Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

exención

 

Los demás:

 

 

2620 91 00

Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

exención

2620 99

Los demás:

 

 

2620 99 10

Que contengan principalmente níquel

exención

2620 99 20

Que contengan principalmente niobio o tántalo

exención

2620 99 40

Que contengan principalmente estaño

exención

2620 99 60

Que contengan principalmente titanio

exención

2620 99 95

Los demás

exención

2621

Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales:

 

 

2621 10 00

Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

exención

2621 90 00

Las demás

exención

CAPÍTULO 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 2711;

b)

los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

c)

las mezclas de hicrocarburos no saturados, de las partidas 3301, 3302 o 3805.

2.

La expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso», empleada en el texto de la partida 2710, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (capítulo 39).

3.

En la partida 2710, se entiende por «desechos de aceites» los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la nota 2 de este capítulo), incluso mezclados con agua. Estos desechos incluyen, principalmente:

a)

los aceites impropios para su utilización inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

b)

los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

c)

los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 2701 11, se considera «antracita», la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior a igual al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2.

En la subpartida 2701 12, se considera «hulla bituminosa», la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14 %, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5 833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3.

En las subpartidas 2707 10, 2707 20, 2707 30, 2707 40 y 2707 60, se consideran «benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos), naftaleno y fenoles», los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos, naftaleno o fenoles, superior al 50 % en peso, respectivamente.

4.

En la subpartida 2710 11, se entiende por «aceites livianos (ligeros) y preparaciones», los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90 % en volumen a 210 °C, según el método ASTM D 86.

Notas complementarias (104)

1.

Para la aplicación de la partida 2710 se considerará:

a)

«gasolinas especiales» (subpartidas 2710 11 21 y 2710 11 25), los aceites ligeros definidos en la nota 4 de subpartidas del capítulo 27, que no contengan antidetonantes y cuyo intervalo de temperatura sea igual o inferior a 60 °C entre los puntos de destilación en volumen, incluidas las pérdidas del 5 % y 90 %;

b)

«white spirit» (subpartida 2710 11 21), las gasolinas especiales definidas en la letra a) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C, según el método de Abel Pensky (105);

c)

«aceites medios» (subpartidas 2710 19 11 a 2710 19 29), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 90 % a 210 °C pero superior o igual al 65 % a 250 °C, según la norma ASTM D-86;

d)

«aceites pesados» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, inferior al 65 % a 250 °C, según la norma ASTM D-86, o aquellos para los que la proporción de destilación a 250 °C no pueda determinarse por dicha norma;

e)

«gasóleo» (subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 49), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, superior o igual al 85 % a 350 °C, según la norma ASTM D-86;

f)

«fueloil» (subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 69), los aceites pesados definidos en la letra d) anterior, distintos de los gasóleos definidos en la letra e) anterior, y cuya viscosidad V, en relación con el color diluido C, sea:

igual o inferior a los valores de la línea I del cuadro siguiente, si el contenido de cenizas sulfatadas fuese inferior al 1 %, según la norma ASTM D-874, y el índice de saponificación fuese inferior a 4, según la norma ASTM D 939-54, o bien

superior a los valores de línea II, si el punto de gota fuese superior o igual a 10 °C, según la norma ASTM D-97, o bien

igual a los valores de la línea II o comprendida entre los valores de las líneas I y II, si destilasen en volumen a 300 °C superior o igual al 25 %, según la norma ASTM D-86, o si destilasen en volumen a 300 °C inferior al 25 %, cuando el punto de gota sea superior a 10 °C bajo cero, según la norma ASTM D-97. Estas disposiciones se aplican solamente a los aceites que presenten un color diluido C inferior a 2.

Tabla de correspondencia color diluido (C)/viscosidad (V)

Color (C)

 

0

0,5

1

1,5

2

2,5

3

3,5

4

4,5

5

5,5

6

6,5

7

7,5 o más

Viscosidad

(V)

I

4

4

4

5,4

9

15,1

25,3

42,4

71,1

119

200

335

562

943

1 580

2 650

II

7

7

7

7

9

15,1

25,3

42,4

71,1

119

200

335

562

943

1 580

2 650

Por «viscosidad (V)» se entiende la viscosidad cinemática a 50 °C, expresada en 10- 6 m2 s- 1, según la norma ASTM D-445.

Se entenderá por «color diluido (C)», el color que presente el producto de una disolución obtenida añadiendo, a una unidad de volumen, tetracloruro de carbono hasta completar 100 unidades de volumen y midiendo dicho color según la norma ASTM D-1500. El color deberá determinarse inmediatamente después de disolver el producto.

El color de los «fueles» de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 69 debe ser natural.

Estas subpartidas no comprenden los aceites pesados definidos en la letra d) anterior en los que no sea posible determinar:

el porcentaje de destilación a 250 °C (el cero se considera un porcentaje) según la norma ASTM D-86, o

la viscosidad cinemática a 50 °C, según la norma ASTM D-445, o

el color diluido «C», según la norma ASTM D-1500.

Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99.

2.

Para la aplicación de la partida 2712, se considerará vaselina en bruto (subpartida 2712 10 10), la que presente una coloración natural superior a 4,5 según la norma ASTM D-1500.

3.

Se considerará «en bruto», a los efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, los productos que tengan:

a)

un contenido de aceites superior o igual a 3,5 según la norma ASTM D-721 si la viscosidad a 100 °C fuera inferior a 9 × 10- 6 m2 s- 1 según la norma ASTM D-445; o bien

b)

una coloración natural superior a 3 según la norma ASTM D-1500 si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 × 10- 6 m2 s- 1 según la norma ASTM D-445.

4.

Para la aplicación de las partidas 2710, 2711 y 2712, se entiende por «tratamiento definido» las operaciones siguientes:

a)

la destilación al vacío;

b)

la redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)

el craqueo;

d)

el reformado;

e)

la extracción con disolventes selectivos;

f)

el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g)

la polimerización;

h)

la alquilación;

ij)

la isomerización;

k)

la desulfuración mediante hidrógeno, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, que alcance una reducción del contenido de azufre de los productos tratados superior o igual al 85 % (norma ASTM D-1266-59 T);

l)

el desparafinado por procedimientos distintos de la simple filtración, solamente en lo que se refiere a los productos de la partida 2710;

m)

el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 31 a 2710 19 99, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Por el contrario, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n)

la destilación atmosférica, solamente en lo que se refiere a los productos de las subpartidas 2710 19 51 a 2710 19 69, siempre que estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, sea inferior al 30 % a 300 °C según la norma ASTM D-86. Si destilasen en volumen, incluidas las pérdidas, fuera superior o igual al 30 % a 300 °C según la norma ASTM D-86, los productos de las subpartidas 2710 11 11 a 2710 11 90 o 2710 19 11 a 2710 19 29 en su caso, se obtengan durante la destilación atmosférica, adeudarán los derechos previstos para las subpartidas 2710 19 61 a 2710 19 69 según la clase y el valor de los productos, que se hayan tratado y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos que posteriormente se destinen a otro tratamiento definido o a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los considerados como definidos dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes;

o)

el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia solamente con relación a los productos de las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99;

p)

el desaceitado por cristalización fraccionada, solamente por lo que se refiere a los productos de la subpartida 2712 90 31.

Cuando técnicamente resulte necesaria una preparación previa a los tratamientos mencionados, la libertad de derechos sólo se aplicará a los productos efectivamente sometidos a los tratamientos definidos en los apartados anteriores y a los que dichos productos están destinados; las pérdidas que, en su caso, puedan producirse durante la preparación previa también estarán libres de derechos.

5.

Los productos de las subpartidas 2707 10 10, 2707 20 10, 2707 30 10, 2707 50 10, 2710, 2711, 2712 10, 2712 20, 2712 90 31 a 2712 90 99 y 2713 90 que, en su caso, pudieran obtenerse durante la transformación química o la preparación previa que técnicamente resulte necesaria adeudarán los derechos previstos para las subpartidas de «destinados a otros usos», según la clase y el valor de los productos sometidos a tratamiento, y tomando como base el peso neto de los productos que se hayan obtenido. Esta disposición no se aplicará a los productos de las partidas 2710 a 2712 que posteriormente se destinen a un nuevo tratamiento definido o a una transformación química dentro de un plazo máximo de seis meses y en las demás condiciones que determinen las autoridades competentes.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla:

 

 

 

Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:

 

 

2701 11

Antracitas:

 

 

2701 11 10

Con un contenido de materias volátiles (calculado sobre producto bruto seco, sin materias minerales) inferior o igual al 10 %

exención

2701 11 90

Las demás

exención

2701 12

Hulla bituminosa:

 

 

2701 12 10

Hulla coquizable

exención

2701 12 90

Las demás

exención

2701 19 00

Las demás hullas

exención

2701 20 00

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

exención

2702

Lignitos, incluso aglomerados (excepto el azabache):

 

 

2702 10 00

Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

exención

2702 20 00

Lignitos aglomerados

exención

2703 00 00

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

exención

2704 00

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta:

 

 

 

Coque y semicoque de hulla:

 

 

2704 00 11

Que se destine a la fabricación de electrodos

exención

2704 00 19

Los demás

exención

2704 00 30

Coque y semicoque de lignito

exención

2704 00 90

Los demás

exención

2705 00 00

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares (excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos)

exención

1 000 m3

2706 00 00

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

exención

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos:

 

 

2707 10

Benzol (benceno):

 

 

2707 10 10

Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

3

2707 10 90

Que se destinen a otros usos (106)

exención

2707 20

Toluol (tolueno):

 

 

2707 20 10

Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

3

2707 20 90

Que se destinen a otros usos (106)

exención

2707 30

Xilol (xilenos):

 

 

2707 30 10

Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

3

2707 30 90

Que se destinen a otros usos (106)

exención

2707 40 00

Naftaleno

exención

2707 50

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 % en volumen, incluidas las pérdidas, a 250 °C, según la norma ASTM D 86:

 

 

2707 50 10

Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

3

2707 50 90

Que se destinen a otros usos (106)

exención

2707 60 00

Fenoles

1,2

 

Los demás:

 

 

2707 91 00

Aceites de creosota

1,7

2707 99

Los demás:

 

 

 

Aceites brutos:

 

 

2707 99 11

Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

1,7

2707 99 19

Los demás

exención

2707 99 30

Cabezas sulfuradas

exención

2707 99 50

Productos básicos

1,7

2707 99 70

Antraceno

exención

 

Los demás:

 

 

2707 99 91

Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (106)

exención

2707 99 99

Los demás

1,7

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales:

 

 

2708 10 00

Brea

exención

2708 20 00

Coque de brea

exención

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso:

 

 

2709 00 10

Condensados de gas natural

exención

2709 00 90

Los demás

exención

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites:

 

 

 

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto los desechos de aceites:

 

 

2710 11

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:

 

 

2710 11 11

Que se destinen a un tratamiento definido (106)

4,7 (108)

2710 11 15

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 11 11 (106)

4,7 (108)  (107)

 

Que se destinen a otros usos:

 

 

 

Gasolinas especiales:

 

 

2710 11 21

White spirit

4,7

2710 11 25

Los demás

4,7

 

Los demás:

 

 

 

Gasolinas para motores:

 

 

2710 11 31

Gasolinas de aviación

4,7

 

Las demás, con un contenido de plomo:

 

 

 

Inferior o igual a 0,013 g por l:

 

 

2710 11 41

Con un octanaje (RON) inferior a 95

4,7

1 000 l (109)

2710 11 45

Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

4,7

1 000 l (109)

2710 11 49

Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

1 000 l (109)

 

Superior a 0,013 g por l:

 

 

2710 11 51

Con un octanaje (RON) inferior a 98

4,7

1 000 l (109)

2710 11 59

Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

1 000 l (109)

2710 11 70

Carburorreactores tipo gasolina

4,7

2710 11 90

Los demás aceites livianos (ligeros)

4,7

2710 19

Los demás:

 

 

 

Aceites medios:

 

 

2710 19 11

Que se destinen a un tratamiento definido (106)

4,7 (108)

2710 19 15

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11 (106)

4,7 (108)  (107)

 

Que se destinen a otros usos:

 

 

 

Petróleo lampante:

 

 

2710 19 21

Carburorreactores

4,7

2710 19 25

Los demás

4,7

2710 19 29

Los demás

4,7

 

Aceites pesados:

 

 

 

Gasóleo:

 

 

2710 19 31

Que se destine a un tratamiento definido (106)

3,5 (108)

2710 19 35

Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31 (106)

3,5 (108)  (107)

 

Que se destine a otros usos:

 

 

2710 19 41

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso

3,5 (110)

2710 19 45

Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso

3,5 (110)

2710 19 49

Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso

3,5

 

Fuel:

 

 

2710 19 51

Que se destine a un tratamiento definido (106)

3,5 (108)

2710 19 55

Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51 (106)

3,5 (108)  (107)

 

Que se destine a otros usos:

 

 

2710 19 61

Con un contenido de azufre inferior o igual a 1 % en peso

3,5

2710 19 63

Con un contenido de azufre superior a 1 % pero inferior o igual al 2 % en peso

3,5

2710 19 65

Con un contenido de azufre superior a 2 % pero inferior o igual al 2,8 % en peso

3,5

2710 19 69

Con un contenido de azufre superior a 2,8 % en peso

3,5

 

Aceites lubricantes y los demás:

 

 

2710 19 71

Que se destinen a un tratamiento definido (106)

3,7 (108)

2710 19 75

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71 (106)

3,7 (108)  (107)

 

Que se destinen a otros usos:

 

 

2710 19 81

Aceites para motores, compresores y turbinas

3,7

2710 19 83

Líquidos para transmisiones hidráulicas

3,7

2710 19 85

Aceites blancos, parafina líquida

3,7

2710 19 87

Aceites para engranajes

3,7

2710 19 91

Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos

3,7

2710 19 93

Aceites para aislamiento eléctrico

3,7

2710 19 99

Los demás aceites lubricantes y los demás

3,7

 

Desechos de aceites:

 

 

2710 91 00

Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

3,5

2710 99 00

Los demás

3,5

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos:

 

 

 

Licuados:

 

 

2711 11 00

Gas natural

0,7 (108)

TJ

2711 12

Propano:

 

 

 

Propano de pureza superior o igual al 99 %:

 

 

2711 12 11

Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

8

2711 12 19

Que se destine a otros usos (106)

exención

 

Los demás:

 

 

2711 12 91

Que se destinen a un tratamiento definido (106)

0,7 (108)

2711 12 93

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91 (106)

0,7 (108)  (107)

 

Que se destinen a otros usos:

 

 

2711 12 94

De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %

0,7

2711 12 97

Los demás

0,7

2711 13

Butanos:

 

 

2711 13 10

Que se destinen a un tratamiento definido (106)

0,7 (108)

2711 13 30

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10 (106)

0,7 (108)  (107)

 

Que se destinen a otros usos:

 

 

2711 13 91

De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %

0,7

2711 13 97

Los demás

0,7

2711 14 00

Etileno, propileno, butileno y butadieno

0,7 (108)

2711 19 00

Los demás

0,7 (108)

 

En estado gaseoso:

 

 

2711 21 00

Gas natural

0,7 (108)

TJ

2711 29 00

Los demás

0,7 (108)

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados:

 

 

2712 10

Vaselina:

 

 

2712 10 10

En bruto

0,7 (108)

2712 10 90

Las demás

2,2

2712 20

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso:

 

 

2712 20 10

Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

exención

2712 20 90

Las demás

2,2

2712 90

Los demás:

 

 

 

Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales):

 

 

2712 90 11

En bruto

0,7

2712 90 19

Los demás

2,2

 

Los demás:

 

 

 

En bruto:

 

 

2712 90 31

Que se destinen a un tratamiento definido (106)

0,7 (108)

2712 90 33

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31 (106)

0,7 (108)  (107)

2712 90 39

Que se destinen a otros usos

0,7

 

Los demás:

 

 

2712 90 91

Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

exención

2712 90 99

Los demás

2,2

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

 

 

 

Coque de petróleo:

 

 

2713 11 00

Sin calcinar

exención

2713 12 00

Calcinado

exención

2713 20 00

Betún de petróleo

exención

2713 90

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

 

 

2713 90 10

Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803 (106)

0,7 (111)

2713 90 90

Los demás

0,7

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas:

 

 

2714 10 00

Pizarras y arenas bituminosas

exención

2714 90 00

Los demás

exención

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

exención

2716 00 00

Energía eléctrica

exención

1 000 kWh

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas

1.

a)

Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2844 o 2845, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

b)

Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 2843 o 2846, se clasificará en dicha partida y no en otra de esta sección.

2.

Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 3004, 3005, 3006, 3212, 3303, 3304, 3305, 3306, 3307, 3506, 3707 o 3808, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

3.

Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a)

netamente identificables, por suacondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b)

presentados simultáneamente;

c)

identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPÍTULO 28

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a)

los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c)

las demás disoluciones de los productos de la letra a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d)

los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

e)

los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.

Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 2831), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 2836), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 2837), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 2838), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 2843 a 2846 y los carburos (partida 2849), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a)

los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 2811);

b)

los oxihalogenuros de carbono (partida 2812);

c)

el disulfuro de carbono (partida 2813);

d)

los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 2842);

e)

el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 2847), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 2851), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo 31).

3.

Salvo las disposiciones de la nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende:

a)

el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b)

los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;

c)

los productos citados en las notas 2, 3, 4 o 5 del capítulo 31;

d)

los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 3206; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 3207;

e)

el grafito artificial (partida 3801), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envase para la venta al por menor, de la partida 3824, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824;

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 7102 a 7105), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;

g)

los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la sección XV;

h)

los elementos de óptica, en particular, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 9001).

4.

Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 2811.

5.

Las partidas 2826 a 2842 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 2842.

6.

La partida 2844 comprende solamente:

a)

el tecnecio (número atómico 43), el promedio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b)

los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c)

los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d)

las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 μCi/g);

e)

los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f)

los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente nota y en las partidas 2844 y 2845 se consideran «isótopos»:

los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico,

las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

7.

Se clasifican en la partida 2848 las combinaciones fósforo-cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15 % en peso.

8.

Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (wafers) o formas análogas, se clasificarán en la partida 3818.

Nota complementaria

1.

Salvo disposición en contrario, las sales mencionadas en una subpartida comprenden también las sales ácidas y las sales básicas.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.ELEMENTOS QUÍMICOS

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo:

 

 

2801 10 00

Cloro

5,5

2801 20 00

Yodo

exención

2801 30

Flúor; bromo:

 

 

2801 30 10

Flúor

5

2801 30 90

Bromo

5,5

2802 00 00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

4,6

2803 00

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte):

 

 

2803 00 10

Negro de gas de petróleo

exención

2803 00 80

Los demás

exención

2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos:

 

 

2804 10 00

Hidrógeno

3,7

m3  (112)

 

Gases nobles:

 

 

2804 21 00

Argón

5

m3  (112)

2804 29

Los demás:

 

 

2804 29 10

Helio

exención

m3  (112)

2804 29 90

Los demás

5

m3  (112)

2804 30 00

Nitrógeno

5,5

m3  (112)

2804 40 00

Oxígeno

5

m3  (112)

2804 50

Boro; telurio:

 

 

2804 50 10

Boro

5,5

2804 50 90

Telurio

2,1

 

Silicio:

 

 

2804 61 00

Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

exención

2804 69 00

Los demás

5,5

2804 70 00

Fósforo

5,5

2804 80 00

Arsénico

2,1

2804 90 00

Selenio

exención

2805

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio:

 

 

 

Metales alcalinos o alcalinotérreos:

 

 

2805 11 00

Sodio

5

2805 12 00

Calcio

5,5

2805 19

Los demás:

 

 

2805 19 10

Estroncio y bario

5,5

2805 19 90

Los demás

4,1

2805 30

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí:

 

 

2805 30 10

Mezclados o aleados entre sí

5,5

2805 30 90

Los demás

2,7

2805 40

Mercurio:

 

 

2805 40 10

Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 € por bombona

3

2805 40 90

Los demás

exención

II.ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico:

 

 

2806 10 00

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

5,5

2806 20 00

Ácido clorosulfúrico

5,5

2807 00

Ácido sulfúrico; óleum:

 

 

2807 00 10

Ácido sulfúrico

3

2807 00 90

Óleum

3

2808 00 00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

5,5

2809

Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2809 10 00

Pentaóxido de difósforo

5,5

kg P2O5

2809 20 00

Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

5,5

kg P2O5

2810 00

Óxidos de boro; ácidos bóricos:

 

 

2810 00 10

Trióxido de diboro

exención

2810 00 90

Los demás

3,7

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

 

 

 

Los demás ácidos inorgánicos:

 

 

2811 11 00

Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

5,5

2811 19

Los demás:

 

 

2811 19 10

Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

exención

2811 19 20

Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

5,3

2811 19 80

Los demás

5,3

 

Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:

 

 

2811 21 00

Dióxido de carbono

5,5

2811 22 00

Dióxido de silicio

4,6

2811 23 00

Dióxido de azufre

5,5

2811 29

Los demás:

 

 

2811 29 10

Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)

4,6

2811 29 30

Óxidos de nitrógeno

5

2811 29 90

Los demás

5,3

III.DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos:

 

 

2812 10

Cloruros y oxicloruros:

 

 

 

De fósforo:

 

 

2812 10 11

Oxitricloruro de fósforo (tricloruro de fosforilo)

5,5

2812 10 15

Tricloruro de fósforo

5,5

2812 10 16

Pentacloruro de fósforo

5,5

2812 10 18

Los demás

5,5

 

Los demás:

 

 

2812 10 91

Dicloruro de diazufre

5,5

2812 10 93

Dicloruro de azufre

5,5

2812 10 94

Fosgeno (cloruro de carbonilo)

5,5

2812 10 95

Dicloruro de tionilo (cloruro de tionilo)

5,5

2812 10 99

Los demás

5,5

2812 90 00

Los demás

5,5

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial:

 

 

2813 10 00

Disulfuro de carbono

5,5

2813 90

Los demás:

 

 

2813 90 10

Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial

5,3

2813 90 90

Los demás

3,7

IV.BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES

2814

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa:

 

 

2814 10 00

Amoníaco anhidro

5,5

2814 20 00

Amoníaco en disolución acuosa

5,5

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio:

 

 

 

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):

 

 

2815 11 00

Sólido

5,5

2815 12 00

En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

5,5

kg NaOH

2815 20

Hidróxido de potasio (potasa cáustica):

 

 

2815 20 10

Sólido

5,5

2815 20 90

En disolución acuosa (lejía de potasa cáustica)

5,5

kg KOH

2815 30 00

Peróxidos de sodio o de potasio

5,5

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario:

 

 

2816 10 00

Hidróxido y peróxido de magnesio

4,1

2816 40 00

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

5,5

2817 00 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

5,5

2818

Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio:

 

 

2818 10

Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido:

 

 

2818 10 10

De color blanco, rosa o rubí, con un contenido de óxido de aluminio superior al 97,5 % en peso

5,2

2818 10 90

Los demás

5,2

2818 20 00

Óxido de aluminio (excepto el corindón artificial)

4

2818 30 00

Hidróxido de aluminio

5,5

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo:

 

 

2819 10 00

Trióxido de cromo

5,5

2819 90

Los demás:

 

 

2819 90 10

Dióxido de cromo

3,7

2819 90 90

Los demás

5,5

2820

Óxidos de manganeso:

 

 

2820 10 00

Dióxido de manganeso

5,3

2820 90

Los demás:

 

 

2820 90 10

Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

exención

2820 90 90

Los demás

5,5

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso:

 

 

2821 10 00

Óxidos e hidróxidos de hierro

4,6

2821 20 00

Tierras colorantes

4,6

2822 00 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

4,6

2823 00 00

Óxidos de titanio

5,5

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado:

 

 

2824 10 00

Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

5,5

2824 20 00

Minio y minio anaranjado

5,5

2824 90 00

Los demás

5,5

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales:

 

 

2825 10 00

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

5,5

2825 20 00

Óxido e hidróxido de litio

5,3

2825 30 00

Óxidos e hidróxidos de vanadio

5,5

2825 40 00

Óxidos e hidróxidos de níquel

exención

2825 50 00

Óxidos e hidróxidos de cobre

3,2

2825 60 00

Óxidos de germanio y dióxido de circonio

5,5

2825 70 00

Óxidos e hidróxidos de molibdeno

5,3

2825 80 00

Óxidos de antimonio

5,5

2825 90

Los demás:

 

 

 

Óxido, hidróxido y peróxido de calcio:

 

 

2825 90 11

– – –  Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:

una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros

y

una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros

exención

2825 90 19

Los demás

4,6

2825 90 20

Óxido e hidróxido de berilio

5,3

2825 90 30

Óxidos de estaño

5,5

2825 90 40

Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)

4,6

2825 90 50

Óxidos de mercurio

4,1

2825 90 60

Óxido de cadmio

exención

2825 90 80

Los demás

5,5

V.SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor:

 

 

 

Fluoruros:

 

 

2826 11 00

De amonio o sodio

5,5

2826 12 00

De aluminio

5,3

2826 19 00

Los demás

5,3

2826 20 00

Fluorosilicatos de sodio o potasio

5,5

2826 30 00

Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

5,5

2826 90

Los demás:

 

 

2826 90 10

Hexafluorocirconato de dipotasio

5

2826 90 90

Los demás

5,5

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros:

 

 

2827 10 00

Cloruro de amonio

5,5

2827 20 00

Cloruro de calcio

4,6

 

Los demás cloruros:

 

 

2827 31 00

De magnesio

4,6

2827 32 00

De aluminio

5,5

2827 33 00

De hierro

2,1

2827 34 00

De cobalto

5,5

2827 35 00

De níquel

5,5

2827 36 00

De cinc

5,5

2827 39

Los demás:

 

 

2827 39 10

De estaño

4,1

2827 39 80

Los demás

5,5

 

Oxicloruros e hidroxicloruros:

 

 

2827 41 00

De cobre

3,2

2827 49

Los demás:

 

 

2827 49 10

De plomo

3,2

2827 49 90

Los demás

5,3

 

Bromuros y oxibromuros:

 

 

2827 51 00

Bromuros de sodio o potasio

5,5

2827 59 00

Los demás

5,5

2827 60 00

Yoduros y oxiyoduros

5,5

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos:

 

 

2828 10 00

Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

5,5

2828 90 00

Los demás

5,5

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos:

 

 

 

Cloratos:

 

 

2829 11 00

De sodio

5,5

2829 19 00

Los demás

5,5

2829 90

Los demás:

 

 

2829 90 10

Percloratos

4,8

2829 90 40

Bromatos de potasio o sodio

exención

2829 90 80

Los demás

5,5

2830

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2830 10 00

Sulfuros de sodio

5,5

2830 20 00

Sulfuro de cinc

5,5

2830 30 00

Sulfuro de cadmio

5,5

2830 90

Los demás:

 

 

2830 90 11

Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro

4,6

2830 90 80

Los demás

5,5

2831

Ditionitos y sulfoxilatos:

 

 

2831 10 00

De sodio

5,5

2831 90 00

Los demás

5,5

2832

Sulfitos; tiosulfatos:

 

 

2832 10 00

Sulfitos de sodio

5,5

2832 20 00

Los demás sulfitos

5,5

2832 30 00

Tiosulfatos

5,5

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos):

 

 

 

Sulfatos de sodio:

 

 

2833 11 00

Sulfato de disodio

5,5

2833 19 00

Los demás

5,5

 

Los demás sulfatos:

 

 

2833 21 00

De magnesio

5,5

2833 22 00

De aluminio

5,5

2833 23 00

De cromo

5,5

2833 24 00

De níquel

5

2833 25 00

De cobre

3,2

2833 26 00

De cinc

5,5

2833 27 00

De bario

5,5

2833 29

Los demás:

 

 

2833 29 10

De cadmio

5,5

2833 29 30

De cobalto o titanio

5,3

2833 29 50

De hierro

5

2833 29 70

De mercurio o plomo

4,6

2833 29 90

Los demás

5

2833 30 00

Alumbres

5,5

2833 40 00

Peroxosulfatos (persulfatos)

5,5

2834

Nitritos; nitratos:

 

 

2834 10 00

Nitritos

5,5

 

Nitratos:

 

 

2834 21 00

De potasio

5,5

2834 29

Los demás:

 

 

2834 29 20

De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel

5,5

2834 29 30

De cobre o mercurio

4,6

2834 29 80

Los demás

3

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2835 10 00

Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

5,5

 

Fosfatos:

 

 

2835 22 00

De monosodio o disodio

5,5

2835 23 00

De trisodio

5,5

2835 24 00

De potasio

5,5

2835 25

Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»):

 

 

2835 25 10

Con un contenido de flúor inferior al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

5,5

2835 25 90

Con un contenido de flúor superior o igual al 0,005 % pero inferior a 0,2 % en peso del producto anhidro seco

5,5

2835 26

Los demás fosfatos de calcio:

 

 

2835 26 10

Con un contenido de flúor inferior al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

5,5

2835 26 90

Con un contenido de flúor superior o igual al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

5,5

2835 29

Los demás:

 

 

2835 29 10

De triamonio

5,3

2835 29 90

Los demás

5,5

 

Polifosfatos:

 

 

2835 31 00

Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

5,5

2835 39 00

Los demás

5,5

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio:

 

 

2836 10 00

Carbonato de amonio comercial y demás carbonatos de amonio

5,5

2836 20 00

Carbonato de disodio

5,5

2836 30 00

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

5,5

2836 40 00

Carbonatos de potasio

5,5

2836 50 00

Carbonato de calcio

5

2836 60 00

Carbonato de bario

5,5

2836 70 00

Carbonatos de plomo

5,5

 

Los demás:

 

 

2836 91 00

Carbonatos de litio

5,5

2836 92 00

Carbonato de estroncio

5,5

2836 99

Los demás:

 

 

 

Carbonatos:

 

 

2836 99 11

De magnesio o cobre

3,7

2836 99 18

Los demás

5,5

2836 99 90

Peroxocarbonatos (percarbonatos)

5,5

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos:

 

 

 

Cianuros y oxicianuros:

 

 

2837 11 00

De sodio

5,5

2837 19 00

Los demás

5,5

2837 20 00

Cianuros complejos

5,5

2838 00 00

Fulminatos, cianatos y tiocianatos

5,5

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos:

 

 

 

De sodio:

 

 

2839 11 00

Metasilicatos

5

2839 19 00

Los demás

5

2839 20 00

De potasio

5

2839 90 00

Los demás

5

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos):

 

 

 

Tetraborato de disodio (bórax refinado):

 

 

2840 11 00

Anhidro

exención

2840 19

Los demás:

 

 

2840 19 10

Tetraborato disódico pentahidrato

exención

2840 19 90

Los demás

5,3

2840 20

Los demás boratos:

 

 

2840 20 10

Boratos de sodio anhidros

exención

2840 20 90

Los demás

5,3

2840 30 00

Peroxoboratos (perboratos)

5,5

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos:

 

 

2841 10 00

Aluminatos

5,5

2841 20 00

Cromatos de cinc o plomo

5,5

2841 30 00

Dicromato de sodio

5,5

2841 50 00

Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

5,5

 

Manganitos, manganatos y permanganatos:

 

 

2841 61 00

Permanganato de potasio

5,5

2841 69 00

Los demás

5,5

2841 70 00

Molibdatos

5,5

2841 80 00

Volframatos (tungstatos)

5,5

2841 90

Los demás:

 

 

2841 90 30

Cincatos o vanadatos

4,6

2841 90 80

Los demás

5,5

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida [excepto los aziduros (azidas)]:

 

 

2842 10 00

Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

5,5

2842 90

Las demás:

 

 

2842 90 10

Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

5,3

2842 90 90

Las demás

5,5

VI.VARIOS

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso:

 

 

2843 10

Metal precioso en estado coloidal:

 

 

2843 10 10

Plata

5,3

2843 10 90

Los demás

3,7

 

Compuestos de plata:

 

 

2843 21 00

Nitrato de plata

5,5

2843 29 00

Los demás

5,5

2843 30 00

Compuestos de oro

3

g

2843 90

Los demás compuestos; amalgamas:

 

 

2843 90 10

Amalgamas

5,3

2843 90 90

Los demás

3

g

2844

Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos, incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles, y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos:

 

 

2844 10

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural:

 

 

 

Uranio natural:

 

 

2844 10 10

En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

exención

kg U

2844 10 30

Manufacturado (Euratom)

exención

kg U

2844 10 50

Ferrouranio

exención

kg U

2844 10 90

Los demás (Euratom)

exención

kg U

2844 20

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos:

 

 

 

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos:

 

 

2844 20 25

Ferrouranio

exención

gi F/S

2844 20 35

Los demás (Euratom)

exención

gi F/S

 

Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos:

 

 

 

Mezclas de uranio y plutonio:

 

 

2844 20 51

Ferrouranio

exención

gi F/S

2844 20 59

Los demás (Euratom)

exención

gi F/S

2844 20 99

Los demás

exención

gi F/S

2844 30

Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos:

 

 

 

Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto:

 

 

2844 30 11

Cermet

5,5

2844 30 19

Los demás

2,9

 

Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto:

 

 

2844 30 51

Cermet

5,5

 

Los demás:

 

 

2844 30 55

En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

exención

 

Manufacturado:

 

 

2844 30 61

Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)

exención

2844 30 69

Los demás (Euratom)

1,5 (113)

 

Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí:

 

 

2844 30 91

De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)

exención

2844 30 99

Los demás

exención

2844 40

Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos (excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 o 2844 30); aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos:

 

 

2844 40 10

Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este producto

exención

 

Los demás:

 

 

2844 40 20

Isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

exención

2844 40 30

Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

exención

2844 40 80

Los demás

exención

2844 50 00

Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares ( )

exención

gi F/S

2845

Isótopos (excepto los de la partida 2844); sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2845 10 00

Agua pesada (óxido de deuterio) ( )

5,5

2845 90

Los demás:

 

 

2845 90 10

Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

5,5

2845 90 90

Los demás

5,5

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales:

 

 

2846 10 00

Compuestos de cerio

3,2

2846 90 00

Los demás

3,2

2847 00 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

5,5

kg H2O2

2848 00 00

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida (excepto los ferrofósforos)

5,5

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2849 10 00

De calcio

5,5

2849 20 00

De silicio

5,5

2849 90

Los demás:

 

 

2849 90 10

De boro

4,1

2849 90 30

De volframio (tungsteno)

5,5

2849 90 50

De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio

5,5

2849 90 90

Los demás

5,3

2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida (excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849):

 

 

2850 00 20

Hidruros y nitruros

4,6

2850 00 50

Aziduros (azidas)

5,5

2850 00 70

Siliciuros

5,5

2850 00 90

Boruros

5,3

2851 00

Los demás compuestos inorgánicos, incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza; aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas (excepto las de metal precioso):

 

 

2851 00 10

Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

2,7

2851 00 30

Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

4,1

2851 00 50

Cloruro de cianógeno

5,5

2851 00 80

Los demás

5,5

CAPÍTULO 29

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a)

los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b)

las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27);

c)

los productos de las partidas 2936 a 2939, los éteres, acetales y ésteres de azúcares, y sus sales, de la partida 2940, y los productos de la partida 2941, aunque no sean de constitución química definida;

d)

las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e)

las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f)

los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante), indispensable para su conservación o transporte;

g)

los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan el producto más apto para usos determinados que para uso general;

h)

los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de la partida 1504 y el glicerol en bruto de la partida 1520;

b)

el alcohol etílico (partidas 2207 o 2208);

c)

el metano y el propano (partida 2711);

d)

los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28;

e)

la urea (partidas 3102 o 3105);

f)

las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 3203), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 3204), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 3212);

g)

las enzimas (partida 3507);

h)

el metaldehido, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 3606);

ij)

los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 3813; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 3824;

k)

los elementos de óptica, en particular, los de tartrato de etilendiamina (partida 9001).

3.

Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4.

En las partidas 2904 a 2906, 2908 a 2911 y 2913 a 2920, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 2929, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse «funciones nitrogenadas».

En las partidas 2911, 2912, 2914, 2918 y 2922, se entiende por «funciones oxigenadas» (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 2905 a 2920.

5.

a)

Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasificarán con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

b)

Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasificarán en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

c)

Salvo lo dispuesto en la nota 1 de la sección VI y en la nota 2 del capítulo 28:

1o)

las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 2942, se clasificarán en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente,

2o)

las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 2942 se clasificarán en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d)

Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 2905).

e)

Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasificarán en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6.

Los compuestos de las partidas 2930 y 2931 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 2930 (tiocompuestos orgánicos) y 2931 (los demás compuestos organo-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que sólo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que pueden contener.

7.

Las partidas 2932, 2933 y 2934 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

8.

En la partida 2937:

a)

el término «hormonas» comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

b)

la expresión «utilizados principalmente como hormonas» se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermedios en la síntesis de productos de esta partida.

Nota de subpartida

1.

Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasificarán en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «los/las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2901

Hidrocarburos acíclicos:

 

 

2901 10 00

Saturados

exención

 

No saturados:

 

 

2901 21 00

Etileno

exención

2901 22 00

Propeno (propileno)

exención

2901 23

Buteno (butileno) y sus isómeros:

 

 

2901 23 10

But-1-eno y but-2-eno

exención

2901 23 90

Los demás

exención

2901 24

Buta-1,3-dieno e isopreno:

 

 

2901 24 10

Buta-1,3-dieno

exención

2901 24 90

Isopreno

exención

2901 29 00

Los demás

exención

2902

Hidrocarburos cíclicos:

 

 

 

Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

 

 

2902 11 00

Ciclohexano

exención

2902 19

Los demás:

 

 

2902 19 10

Cicloterpénicos

exención

2902 19 80

Los demás

exención

2902 20 00

Benceno

exención

2902 30 00

Tolueno

exención

 

Xilenos:

 

 

2902 41 00

o-Xileno

exención

2902 42 00

m-Xileno

exención

2902 43 00

p-Xileno

exención

2902 44 00

Mezclas de isómeros del xileno

exención

2902 50 00

Estireno

exención

2902 60 00

Etilbenceno

exención

2902 70 00

Cumeno

exención

2902 90

Los demás:

 

 

2902 90 10

Naftaleno y antraceno

exención

2902 90 30

Bifenilo y trifenilos

exención

2902 90 90

Los demás

exención

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos:

 

 

 

Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos:

 

 

2903 11 00

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

5,5

2903 12 00

Diclorometano (cloruro de metileno)

5,5

2903 13 00

Cloroformo (triclorometano)

5,5

2903 14 00

Tetracloruro de carbono

5,5

2903 15 00

1,2-Dicloroetano (dicloruro de etileno)

5,5

2903 19

Los demás:

 

 

2903 19 10

1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

5,5

2903 19 80

Los demás

5,5

 

Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acíclicos:

 

 

2903 21 00

Cloruro de vinilo (cloroetileno)

5,5

2903 22 00

Tricloroetileno

5,5

2903 23 00

Tetracloroetileno (percloroetileno)

5,5

2903 29 00

Los demás

5,5

2903 30

Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos:

 

 

 

Bromuros:

 

 

2903 30 33

Bromometano (bromuro de metilo)

5,5

2903 30 35

Dibromometano

exención

2903 30 36

Los demás

5,5

2903 30 80

Fluoruros y yoduros

5,5

 

Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:

 

 

2903 41 00

Triclorofluorometano

5,5

2903 42 00

Diclorodifluorometano

5,5

2903 43 00

Triclorotrifluoroetanos

5,5

2903 44

Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano:

 

 

2903 44 10

Diclorotetrafluoroetanos

5,5

2903 44 90

Cloropentafluoroetanos

5,5

2903 45

Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro:

 

 

2903 45 10

Clorotrifluorometano

5,5

2903 45 15

Pentaclorofluoroetano

5,5

2903 45 20

Tetraclorodifluoroetanos

5,5

2903 45 25

Heptaclorofluoropropanos

5,5

2903 45 30

Hexaclorodifluoropropanos

5,5

2903 45 35

Pentaclorotrifluoropropanos

5,5

2903 45 40

Tetraclorotetrafluoropropanos

5,5

2903 45 45

Tricloropentafluoropropanos

5,5

2903 45 50

Diclorohexafluoropropanos

5,5

2903 45 55

Cloroheptafluoropropanos

5,5

2903 45 90

Los demás

5,5

2903 46

Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos:

 

 

2903 46 10

Bromoclorodifluorometano

5,5

2903 46 20

Bromotrifluorometano

5,5

2903 46 90

Dibromotetrafluoroetanos

5,5

2903 47 00

Los demás derivados perhalogenados

5,5

2903 49

Los demás:

 

 

 

Únicamente fluorados y clorados:

 

 

2903 49 10

De metano, etano o propano

5,5

2903 49 20

Los demás

5,5

 

Únicamente fluorados y bromados:

 

 

2903 49 30

De metano, etano o propano

5,5

2903 49 40

Los demás

5,5

2903 49 80

Los demás

5,5

 

Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

 

 

2903 51 00

1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano

5,5

2903 59

Los demás:

 

 

2903 59 10

1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano

exención

2903 59 30

Tetrabromociclooctanos

exención

2903 59 90

Los demás

5,5

 

Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos:

 

 

2903 61 00

Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

5,5

2903 62 00

Hexaclorobenceno y DDT [1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

5,5

2903 69

Los demás:

 

 

2903 69 10

2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno

exención

2903 69 90

Los demás

5,5

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados:

 

 

2904 10 00

Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

5,5

2904 20 00

Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

5,5

2904 90

Los demás:

 

 

2904 90 20

Derivados sulfohalogenados

5,5

2904 90 40

Tricloronitrometano (cloropicrina)

5,5

2904 90 85

Los demás

5,5

II.ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Monoalcoholes saturados:

 

 

2905 11 00

Metanol (alcohol metílico)

5,5

2905 12 00

Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

5,5

2905 13 00

Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

5,5

2905 14

Los demás butanoles:

 

 

2905 14 10

2-Metilpropano-2-ol (alcohol ter-butílico)

4,6

2905 14 90

Los demás

5,5

2905 15 00

Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeros

5,5

2905 16

Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros:

 

 

2905 16 10

2-Etilhexan-1-ol

5,5

2905 16 20

Octano-2-ol

exención

2905 16 80

Los demás

5,5

2905 17 00

Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

5,5

2905 19 00

Los demás

5,5

 

Monoalcoholes no saturados:

 

 

2905 22

Alcoholes terpénicos acíclicos:

 

 

2905 22 10

Geraniol, citronelol, linalol, nerol y rodinol

5,5

2905 22 90

Los demás

5,5

2905 29

Los demás:

 

 

2905 29 10

Alcohol alílico

5,5

2905 29 90

Los demás

5,5

 

Dioles:

 

 

2905 31 00

Etilenglicol (etanodiol)

5,5

2905 32 00

Propilenglicol (propano-1,2-diol)

5,5

2905 39

Los demás:

 

 

2905 39 10

2-Metilpentano-2,4-diol (hexilenglicol)

5,5

2905 39 20

Butano-1,3-diol

exención

2905 39 30

2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

exención

2905 39 80

Los demás

5,5

 

Los demás polialcoholes:

 

 

2905 41 00

2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

5,5

2905 42 00

Pentaeritritol (pentaeritrita)

5,5

2905 43 00

Manitol

9,6 + 125,8 €/100 kg/net

2905 44

D-glucitol (sorbitol):

 

 

 

En disolución acuosa:

 

 

2905 44 11

Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 €/100 kg/net

2905 44 19

Los demás

9,6 + 37,8 €/100 kg/net (115)

 

Los demás:

 

 

2905 44 91

Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 €/100 kg/net

2905 44 99

Los demás

9,6 + 53,7 €/100 kg/net (115)

2905 45 00

Glicerol

3,8

2905 49

Los demás:

 

 

2905 49 10

Trioles, tetroles

5,5

2905 49 80

Los demás

5,5

 

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos:

 

 

2905 51 00

Etclorvinol (DCI)

exención

2905 59

Los demás:

 

 

2905 59 10

De monoalcoholes

5,5

 

De polialcoholes:

 

 

2905 59 91

2,2-Bis(bromometil)propanodiol

exención

2905 59 99

Los demás

5,5

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

 

 

2906 11 00

Mentol

5,5

2906 12 00

Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

5,5

2906 13

Esteroles e inositoles:

 

 

2906 13 10

Esteroles

5,5

2906 13 90

Inositoles

exención

2906 14 00

Terpineoles

5,5

2906 19 00

Los demás

5,5

 

Aromáticos:

 

 

2906 21 00

Alcohol bencílico

5,5

2906 29 00

Los demás

5,5

III.FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes:

 

 

 

Monofenoles:

 

 

2907 11 00

Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

3

2907 12 00

Cresoles y sus sales

2,1

2907 13 00

Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

5,5

2907 14 00

Xilenoles y sus sales

2,1

2907 15

Naftoles y sus sales:

 

 

2907 15 10

1-Naftol

exención

2907 15 90

Los demás

5,5

2907 19 00

Los demás

5,5

 

Polifenoles; fenoles-alcoholes:

 

 

2907 21 00

Resorcinol y sus sales

5,5

2907 22 00

Hidroquinona y sus sales

5,5

2907 23 00

4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

5,5

2907 29 00

Los demás

5,5

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes:

 

 

2908 10 00

Derivados solamente halogenados y sus sales

5,5

2908 20 00

Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres

5,5

2908 90 00

Los demás

5,5

IV.ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2909 11 00

Éter dietílico (óxido de dietilo)

5,5

2909 19 00

Los demás

5,5

2909 20 00

Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2909 30

Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2909 30 10

Éter difenílico (óxido de difenilo)

exención

 

Derivados bromados:

 

 

2909 30 31

Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

exención

2909 30 35

1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) (114)

exención

2909 30 38

Los demás

5,5

2909 30 90

Los demás

5,5

 

Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2909 41 00

2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol)

5,5

2909 42 00

Éteres monometílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 43 00

Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 44 00

Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

2909 49

Los demás:

 

 

 

Acíclicos:

 

 

2909 49 11

2-(2-Cloroetoxi)etanol

exención

2909 49 19

Los demás

5,5

2909 49 90

Cíclicos

5,5

2909 50

Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2909 50 10

Guayacol, guayacolsulfonatos de potasio

5,5

2909 50 90

Los demás

5,5

2909 60 00

Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2910 10 00

Oxirano (óxido de etileno)

5,5

2910 20 00

Metiloxirano (óxido de propileno)

5,5

2910 30 00

1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

5,5

2910 90 00

Los demás

5,5

2911 00 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5

V.COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído:

 

 

 

Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2912 11 00

Metanal (formaldehído)

5,5

2912 12 00

Etanal (acetaldehído)

5,5

2912 13 00

Butanal (butiraldehído, isómero normal)

5,5

2912 19 00

Los demás

5,5

 

Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2912 21 00

Benzaldehído (aldehído benzoico)

5,5

2912 29 00

Los demás

5,5

2912 30 00

Aldehídos-alcoholes

5,5

 

Aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas:

 

 

2912 41 00

Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

5,5

2912 42 00

Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

5,5

2912 49 00

Los demás

5,5

2912 50 00

Polímeros cíclicos de los aldehídos

5,5

2912 60 00

Paraformaldehído

5,5

2913 00 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

5,5

VI.COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2914 11 00

Acetona

5,5

2914 12 00

Butanona (metiletilcetona)

5,5

2914 13 00

4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

5,5

2914 19

Las demás:

 

 

2914 19 10

5-Metilhexan-2-ona

exención

2914 19 90

Las demás

5,5

 

Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2914 21 00

Alcanfor

5,5

2914 22 00

Ciclohexanona y metilciclohexanonas

5,5

2914 23 00

Iononas y metiliononas

5,5

2914 29 00

Las demás

5,5

 

Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas:

 

 

2914 31 00

Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

5,5

2914 39 00

Las demás

5,5

2914 40

Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos:

 

 

2914 40 10

4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

5,5

2914 40 90

Las demás

3

2914 50 00

Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

5,5

 

Quinonas:

 

 

2914 61 00

Antraquinona

5,5

2914 69

Las demás:

 

 

2914 69 10

1,4-Naftoquinona

exención

2914 69 90

Las demás

5,5

2914 70 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

VII.ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres:

 

 

2915 11 00

Ácido fórmico

5,5

2915 12 00

Sales del ácido fórmico

5,5

2915 13 00

Ésteres del ácido fórmico

5,5

 

Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:

 

 

2915 21 00

Ácido acético

5,5

2915 22 00

Acetato de sodio

5,5

2915 23 00

Acetatos de cobalto

5,5

2915 24 00

Anhídrido acético

5,5

2915 29 00

Las demás

5,5

 

Ésteres del ácido acético:

 

 

2915 31 00

Acetato de etilo

5,5

2915 32 00

Acetato de vinilo

5,5

2915 33 00

Acetato de n-butilo

5,5

2915 34 00

Acetato de isobutilo

5,5

2915 35 00

Acetato de 2-etoxietilo

5,5

2915 39

Los demás:

 

 

2915 39 10

Acetato de propilo, acetato de isopropilo

5,5

2915 39 30

Acetato de metilo, acetato de pentilo (amilo), acetato de isopentilo (isoamilo), acetatos de glicerilo

5,5

2915 39 50

Acetato de p-tolilo, acetatos de fenilpropilo, acetato de bencilo, acetato de rodinilo, acetato de santaliol y los acetatos de fenil-etano-1,2-diol

5,5

2915 39 90

Los demás

5,5

2915 40 00

Ácidos mono-, di-o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

5,5

2915 50 00

Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

4,2

2915 60

Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres:

 

 

 

Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres:

 

 

2915 60 11

Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno

exención

2915 60 19

Los demás

5,5

2915 60 90

Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

5,5

2915 70

Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres:

 

 

2915 70 15

Ácido palmítico

5,5

2915 70 20

Sales y ésteres del ácido palmítico

5,5

2915 70 25

Ácido esteárico

5,5

2915 70 30

Sales del ácido esteárico

5,5

2915 70 80

Ésteres del ácido esteárico

5,5

2915 90

Los demás:

 

 

2915 90 10

Ácido láurico

5,5

2915 90 20

Cloroformiatos

5,5

2915 90 80

Los demás

5,5

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2916 11 00

Ácido acrílico y sus sales

6,5

2916 12

Ésteres del ácido acrílico:

 

 

2916 12 10

Acrilato de metilo

6,5

2916 12 20

Acrilato de etilo

6,5

2916 12 90

Los demás

6,5

2916 13 00

Ácido metacrílico y sus sales

6,5

2916 14

Ésteres del ácido metacrílico:

 

 

2916 14 10

Metacrilato de metilo

6,5

2916 14 90

Los demás

6,5

2916 15 00

Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

6,5

2916 19

Los demás:

 

 

2916 19 10

Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres

5,9

2916 19 30

Ácido hexa-2,4-dienoico (ácido sórbico)

6,5

2916 19 40

Ácido crotónico

exención

2916 19 80

Los demás

6,5

2916 20 00

Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

 

Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2916 31 00

Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

6,5

2916 32

Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo:

 

 

2916 32 10

Peróxido de benzoilo

6,5

2916 32 90

Cloruro de benzoilo

6,5

2916 34 00

Ácido fenilacético y sus sales

exención

2916 35 00

Ésteres del ácido fenilacético

exención

2916 39 00

Los demás

6,5

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2917 11 00

Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 12

Ácido adípico, sus sales y sus ésteres:

 

 

2917 12 10

Ácido adípico y sus sales

6,5

2917 12 90

Ésteres del ácido adípico

6,5

2917 13

Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres:

 

 

2917 13 10

Ácido sebácico

exención

2917 13 90

Los demás

6

2917 14 00

Anhídrido maleico

6,5

2917 19

Los demás:

 

 

2917 19 10

Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

6,5

2917 19 90

Los demás

6,3

2917 20 00

Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6

 

Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2917 31 00

Ortoftalatos de dibutilo

6,5

2917 32 00

Ortoftalatos de dioctilo

6,5

2917 33 00

Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

6,5

2917 34 00

Los demás ésteres del ácido ortoftálico

6,5

2917 35 00

Anhídrido ftálico

6,5

2917 36 00

Ácido tereftálico y sus sales

6,5

2917 37 00

Tereftalato de dimetilo

6,5

2917 39

Los demás:

 

 

 

Derivados bromados:

 

 

2917 39 11

Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico

exención

2917 39 19

Los demás

6,5

 

Los demás:

 

 

2917 39 30

Ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico

exención

2917 39 40

Dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso

exención

2917 39 50

Ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico

exención

2917 39 60

Anhídrido tetracloroftálico

exención

2917 39 70

3,5-Bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio

exención

2917 39 80

Los demás

6,5

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

 

Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2918 11 00

Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 12 00

Ácido tartárico

6,5

2918 13 00

Sales y ésteres del ácido tartárico

6,5

2918 14 00

Ácido cítrico

6,5

2918 15 00

Sales y ésteres del ácido cítrico

6,5

2918 16 00

Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 19

Los demás:

 

 

2918 19 30

Ácido cólico, ácido 3-α,12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

6,3

2918 19 40

Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico

exención

2918 19 80

Los demás

6,5

 

Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:

 

 

2918 21 00

Ácido salicílico y sus sales

6,5

2918 22 00

Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 23

Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales:

 

 

2918 23 10

Salicilatos de metilo, de fenilo (salol)

6,5

2918 23 90

Los demás

6,5

2918 29

Los demás:

 

 

2918 29 10

Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 29 30

Ácido 4-hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres

6,5

2918 29 80

Los demás

6,5

2918 30 00

Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

2918 90

Los demás:

 

 

2918 90 10

Ácido 2,6-dimetoxibenzoico

exención

2918 90 20

Dicamba (ISO)

exención

2918 90 30

Fenoxiacetato de sodio

exención

2918 90 90

Los demás

6,5

VIII.ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2919 00

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2919 00 10

Fosfatos de tributilo, fosfato de trifenilo, fosfatos de tritolilo, fosfatos de trixililo, fosfato de tris(2-cloroetilo)

6,5

2919 00 90

Los demás

6,5

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

 

 

2920 10 00

Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

6,5

2920 90

Los demás:

 

 

2920 90 10

Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

6,5

2920 90 20

Fosfonato de dimetilo (fosfito de dimetilo)

6,5

2920 90 30

Fosfito de trimetilo (trimetoxifosfina)

6,5

2920 90 40

Fosfito de trietilo

6,5

2920 90 50

Fosfonato de dietilo (hidrogenofosfito de dietilo) (fosfito de dietilo)

6,5

2920 90 85

Los demás productos

6,5

IX.COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

2921

Compuestos con función amina:

 

 

 

Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 11

Mono-, di- o trimetilamina y sus sales:

 

 

2921 11 10

Mono-, di- o trimetilamina

6,5

kg met.am.

2921 11 90

Sales

6,5

2921 12 00

Dietilamina y sus sales

5,7

2921 19

Los demás:

 

 

2921 19 10

Trietilamina y sus sales

6,5

2921 19 30

Isopropilamina y sus sales

6,5

2921 19 40

1,1,3,3-Tetrametilbutilamina

exención

2921 19 80

Los demás

6,5

 

Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 21 00

Etilendiamina y sus sales

6

2921 22 00

Hexametilendiamina y sus sales

6,5

2921 29 00

Los demás

6

2921 30

Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 30 10

Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales

6,3

2921 30 91

Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)

exención

2921 30 99

Los demás

6,5

 

Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 41 00

Anilina y sus sales

6,5

2921 42

Derivados de la anilina y sus sales:

 

 

2921 42 10

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados, y sus sales

6,5

2921 42 90

Los demás

6,5

2921 43 00

Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 44 00

Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 45 00

1-Naftilamina (α-naftilamina),2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 46 00

Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

exención

2921 49

Los demás:

 

 

2921 49 10

Xilidinas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2921 49 80

Los demás

6,5

 

Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2921 51

o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

 

o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos:

 

 

2921 51 11

– – – –  m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:

agua inferior o igual al 1 % en peso,

o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg

y

p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

exención

2921 51 19

Los demás

6,5

2921 51 90

Los demás

6,5

2921 59

Los demás:

 

 

2921 59 10

m-Fenilenbis(metilamina)

exención

2921 59 20

2,2'-Dicloro-4,4'-metilendianilina

exención

2921 59 30

4,4'-Bi-o-toluidina

exención

2921 59 40

1,8-Naftilendiamina

exención

2921 59 90

Los demás

6,5

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas:

 

 

 

Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

 

 

2922 11 00

Monoetanolamina y sus sales

6,5

2922 12 00

Dietanolamina y sus sales

6,5

2922 13

Trietanolamina y sus sales:

 

 

2922 13 10

Trietanolamina

6,5

2922 13 90

Sales de trietanolamina

6,5

2922 14 00

Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

exención

2922 19

Los demás:

 

 

2922 19 10

N-Etildietanolamina

6,5

2922 19 20

2,2'-Metiliminodietanol (N-metildietanolamina)

6,5

2922 19 80

Los demás

6,5

 

Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:

 

 

2922 21 00

Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales

6,5

2922 22 00

Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas, y sus sales

6,5

2922 29 00

Los demás

6,5

 

Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos:

 

 

2922 31 00

Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

exención

2922 39 00

Los demás

6,5

 

Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos:

 

 

2922 41 00

Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

6,3

2922 42 00

Ácido glutámico y sus sales

6,5

2922 43 00

Ácido antranílico y sus sales

6,5

2922 44 00

Tilidina (DCI) y sus sales

exención

2922 49

Los demás:

 

 

2922 49 10

Glicina

6,5

2922 49 20

ß-Alanina

exención

2922 49 95

Los demás

6,5

2922 50 00

Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

6,5

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida:

 

 

2923 10 00

Colina y sus sales

6,5

2923 20 00

Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

5,7

2923 90 00

Los demás

6,5

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico:

 

 

 

Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2924 11 00

Meprobamato (DCI)

exención

2924 19 00

Los demás

6,5

 

Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2924 21

Ureínas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2924 21 10

Isoproturón (ISO)

6,5

2924 21 90

Los demás

6,5

2924 23 00

Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

6,5

2924 24 00

Etinamato (DCI)

exención

2924 29

Los demás:

 

 

2924 29 10

Lidocaína (DCI)

exención

2924 29 30

Paracetamol (DCI)

6,5

2924 29 95

Los demás

6,5

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina:

 

 

 

Imidas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2925 11 00

Sacarina y sus sales

6,5

2925 12 00

Glutetimida (DCI)

exención

2925 19

Los demás:

 

 

2925 19 10

3,3',4,4',5,5',6,6'-Octabromo-N,N'-etilendiftalimida

exención

2925 19 30

N,N'-Etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)

exención

2925 19 95

Los demás

6,5

2925 20 00

Iminas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

2926

Compuestos con función nitrilo:

 

 

2926 10 00

Acrilonitrilo

6,5

2926 20 00

1-Cianoguanidina (diciandiamida)

6,5

2926 30 00

Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

6,5

2926 90

Los demás:

 

 

2926 90 20

Isoftalonitrilo

6

2926 90 95

Los demás

6,5

2927 00 00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

6,5

2928 00

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina:

 

 

2928 00 10

N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina

exención

2928 00 90

Los demás

6,5

2929

Compuestos con otras funciones nitrogenadas:

 

 

2929 10

Isocianatos:

 

 

2929 10 10

Diisocianatos de metilfenileno (diisocianatos de tolueno)

6,5

2929 10 90

Los demás

6,5

2929 90 00

Los demás

6,5

X.COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

2930

Tiocompuestos orgánicos:

 

 

2930 10 00

Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos)

6,5

2930 20 00

Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

6,5

2930 30 00

Mono-, di-o tetrasulfuros de tiourama

6,5

2930 40

Metionina:

 

 

2930 40 10

Metionina (DCI)

exención

2930 40 90

Los demás

6,5

2930 90

Los demás:

 

 

2930 90 13

Cisteína y cistina

6,5

2930 90 16

Derivados de cisteína o cistina

6,5

2930 90 20

Tiodiglicol (DCI) (2,2'-tiodietanol)

6,5

2930 90 30

Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

exención

2930 90 40

Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2'-tiodietilo

exención

2930 90 50

Mezcla de isómeros constituída por 4-metil-2,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina

exención

2930 90 70

Los demás

6,5

2931 00

Los demás compuestos órgano-inorgánicos:

 

 

2931 00 10

Metilfosfonato de dimetilo

6,5

2931 00 20

Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)

6,5

2931 00 30

Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico)

6,5

2931 00 95

Los demás

6,5

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente:

 

 

 

Compuestos cuya estructura contenga ciclo furano, incluso hidrogenado, sin condensar:

 

 

2932 11 00

Tetrahidrofurano

6,5

2932 12 00

2-Furaldehído (furfural)

6,5

2932 13 00

Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

6,5

2932 19 00

Los demás

6,5

 

Lactonas:

 

 

2932 21 00

Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas

6,5

2932 29

Las demás lactonas:

 

 

2932 29 10

Fenolftaleína

exención

2932 29 20

Ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico

exención

2932 29 30

3'-Cloro-6'-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H),9'-xanteno]-3-ona

exención

2932 29 40

6'-(N-Etil-p-toluidino)-2'-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9'-xanteno]-3-ona

exención

2932 29 50

6-Docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo

exención

2932 29 80

Las demás

6,5

 

Los demás:

 

 

2932 91 00

Isosafrol

6,5

2932 92 00

1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

6,5

2932 93 00

Piperonal

6,5

2932 94 00

Safrol

6,5

2932 95 00

Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

6,5

2932 99

Los demás:

 

 

2932 99 50

Epóxidos con cuatro átomos en el ciclo

6,5

2932 99 70

Acetales cíclicos y semiacetales internos incluso con otras funciones oxigenadas y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados

6,5

2932 99 85

Los demás

6,5

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente:

 

 

 

Compuestos cuya estructura contenga ciclo pirazol, incluso hidrogenados, sin condensar:

 

 

2933 11

Fenazona (antipirina) y sus derivados:

 

 

2933 11 10

Propifenazona (DCI)

exención

2933 11 90

Los demás

6,5

2933 19

Los demás:

 

 

2933 19 10

Fenilbutazona (DCI)

exención

2933 19 90

Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga ciclo imidazol, incluso hidrogenados, sin condensar:

 

 

2933 21 00

Hidantoína y sus derivados

6,5

2933 29

Los demás:

 

 

2933 29 10

Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

exención

2933 29 90

Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga ciclo piridina, incluso hidrogenados, sin condensar:

 

 

2933 31 00

Piridina y sus sales

5,3

2933 32 00

Piperidina y sus sales

6,5

2933 33 00

Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina(DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

6,5

2933 39

Los demás:

 

 

2933 39 10

Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

exención

2933 39 20

2,3,5,6-Tetracloropiridina

exención

2933 39 25

Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

exención

2933 39 35

3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio

exención

2933 39 40

3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo

exención

2933 39 45

3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina

exención

2933 39 50

Fluroxipir (ISO), éster metílico

4

2933 39 55

4-Metilpiridina

exención

2933 39 99

Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga ciclo quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

 

 

2933 41 00

Levorfanol (DCI) y sus sales

exención

2933 49

Los demás:

 

 

2933 49 10

Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

5,5

2933 49 30

Dextrometorfano (DCI) y sus sales

exención

2933 49 90

Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga ciclo pirimidina, incluso hidrogenado, o piperazina:

 

 

2933 52 00

Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

6,5

2933 53

Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos:

 

 

2933 53 10

Fenobarbital (DCI), barbital (DCI), y sus sales

exención

2933 53 90

Los demás

6,5

2933 54 00

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

6,5

2933 55 00

Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

exención

2933 59

Los demás:

 

 

2933 59 10

Diazinon (ISO)

exención

2933 59 20

1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)

exención

2933 59 95

Los demás

6,5

 

Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina, incluso hidrogenado, sin condensar:

 

 

2933 61 00

Melamina

6,5

2933 69

Los demás:

 

 

2933 69 10

Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

5,5

2933 69 20

Metenamina (DCI) (hexametilentetramina)

exención

2933 69 30

2,6-Di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol

exención

2933 69 80

Los demás

6,5

 

Lactamas:

 

 

2933 71 00

6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

6,5

2933 72 00

Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

exención

2933 79 00

Las demás lactamas

6,5

 

Los demás:

 

 

2933 91

Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos:

 

 

2933 91 10

Clorodiazepóxido (DCI)

exención

2933 91 90

Los demás

6,5

2933 99

Los demás:

 

 

2933 99 10

Bencimidazol-2-tiol (mercaptobencimidazol)

6,5

2933 99 20

Indol,3-metilindol (escatol),6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina (azapetina); fenindamina (DCI) y sus sales; clorhidrato de imipramina (DCIM)

5,5

2933 99 30

Monoazepinas

6,5

2933 99 40

Diazepinas

6,5

2933 99 50

2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol

exención

2933 99 90

Los demás

6,5

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos:

 

 

2934 10 00

Compuestos cuya estructura contenga ciclo tiazol, incluso hidrogenado, sin condensar

6,5

2934 20

Compuestos cuya estructura contenga ciclo benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

 

 

2934 20 20

Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales

6,5

2934 20 80

Los demás

6,5

2934 30

Compuestos cuya estructura contenga ciclo fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones:

 

 

2934 30 10

Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales

exención

2934 30 90

Los demás

6,5

 

Los demás:

 

 

2934 91 00

Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fenmetrazina (DCI), fendimetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

exención

2934 99

Los demás:

 

 

2934 99 10

Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos

exención

2934 99 20

Furazolidona (DCI)

exención

2934 99 30

Ácido 7-aminocefalosporanico

exención

2934 99 40

Sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico

exención

2934 99 50

Bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio

exención

2934 99 90

Los demás

6,5

2935 00

Sulfonamidas:

 

 

2935 00 10

3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida

exención

2935 00 20

Metosulam (ISO)

exención

2935 00 90

Los demás

6,5

XI.PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

2936

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase:

 

 

2936 10 00

Provitaminas sin mezclar

exención

 

Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:

 

 

2936 21 00

Vitaminas A y sus derivados

exención

2936 22 00

Vitamina B1 y sus derivados

exención

2936 23 00

Vitamina B2 y sus derivados

exención

2936 24 00

Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

exención

2936 25 00

Vitamina B6 y sus derivados

exención

2936 26 00

Vitamina B12 y sus derivados

exención

2936 27 00

Vitamina C y sus derivados

exención

2936 28 00

Vitamina E y sus derivados

exención

2936 29

Las demás vitaminas y sus derivados:

 

 

2936 29 10

Vitamina B9 y sus derivados

exención

2936 29 30

Vitamina H y sus derivados

exención

2936 29 90

Los demás

exención

2936 90

Los demás, incluidos los concentrados naturales:

 

 

 

Concentrados naturales de vitaminas:

 

 

2936 90 11

Concentrados naturales de vitaminas A+D

exención

2936 90 19

Los demás

exención

2936 90 90

Mezclas, incluso en soluciones de cualquier clase

exención

2937

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas:

 

 

 

Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales:

 

 

2937 11 00

Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

exención

g

2937 12 00

Insulina y sus sales

exención

g

2937 19 00

Los demás

exención

g

 

Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales:

 

 

2937 21 00

Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

exención

g

2937 22 00

Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

exención

g

2937 23 00

Estrógenos y progestógenos

exención

g

2937 29 00

Los demás

exención

g

 

Hormonas de la catecolamina, sus derivados y análogos estructurales:

 

 

2937 31 00

Epinefrina

exención

g

2937 39 00

Los demás

exención

g

2937 40 00

Derivados de los aminoácidos

exención

g

2937 50 00

Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

exención

g

2937 90 00

Los demás

exención

g

XII.HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

 

 

2938 10 00

Rutósido (rutina) y sus derivados

6,5

2938 90

Los demás:

 

 

2938 90 10

Heterósidos de la digital

6

2938 90 30

Glicirricina y glicirrizatos

5,7

2938 90 90

Los demás

6,5

2939

Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

 

 

 

Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2939 11 00

Concentrado de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

exención

2939 19 00

Los demás

exención

 

Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2939 21 00

Quinina y sus sales

exención

2939 29 00

Los demás

exención

2939 30 00

Cafeína y sus sales

exención

 

Efedrinas y sus sales:

 

 

2939 41 00

Efedrina y sus sales

exención

2939 42 00

Seudoefedrina (DCI) y sus sales

exención

2939 43 00

Catina (DCI) y sus sales

exención

2939 49 00

Las demás

exención

 

Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2939 51 00

Fenetilina (DCI) y sus sales

exención

2939 59 00

Los demás

exención

 

Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2939 61 00

Ergometrina (DCI) y sus sales

exención

2939 62 00

Ergotamina (DCI) y sus sales

exención

2939 63 00

Ácido lisérgico y sus sales

exención

2939 69 00

Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

2939 91

Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos:

 

 

 

Cocaína y sus sales:

 

 

2939 91 11

Cocaína en bruto

exención

g

2939 91 19

Las demás

exención

g

2939 91 90

Las demás

exención

2939 99 00

Los demás

exención

XIII.LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

2940 00 00

Azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa [levulosa]); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)

6,5

2941

Antibióticos:

 

 

2941 10

Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos:

 

 

2941 10 10

Amoxicilina (DCI) y sus sales

exención

2941 10 20

Ampicilina (DCI), metampicilina (DCI), pivampicilina (DCI), y sus sales

exención

2941 10 90

Los demás

exención

2941 20

Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos:

 

 

2941 20 30

Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

5,3

2941 20 80

Los demás

exención

2941 30 00

Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 40 00

Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 50 00

Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

exención

2941 90 00

Los demás

exención

2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

6,5

CAPÍTULO 30

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral, excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa (sección IV);

b)

el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 2520);

c)

los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 3301);

d)

las preparaciones de las partidas 3303 a 3307, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e)

el jabón y demás productos de la partida 3401, con adición de sustancias medicamentosas;

f)

las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 3407);

g)

la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 3502).

2.

En la partida 3002 se entiende por «productos inmunológicos modificados» únicamente los anticuerpos monoclonales (ACM, MAB, MAK), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos.

3.

En las partidas 3003 y 3004 y en la nota 4 d) del capítulo, se consideran:

a)

productos sin mezclar:

1)

las disoluciones acuosas de productos sin mezclar,

2)

todos los productos de los capítulos 28 o 29,

3)

los extractos vegetales simples de la partida 1302, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b)

productos mezclados:

1)

las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal),

2)

los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales,

3)

las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

4.

En la partida 3006 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasificarán en esta partida y no en otra de la nomenclatura:

a)

los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar las heridas;

b)

las laminarias estériles;

c)

los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d)

las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e)

los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f)

los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g)

los botiquines equidos para primero auxilios;

h)

las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas;

ij)

las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

k)

los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a su caducidad.

Nota complementaria

1.

La partida 3004 incluye preparaciones fitofarmacéuticas y preparaciones a base de las siguientes sustancias activas: vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales o ácidos grasos, acondicionados para la venta al por menor. Estas preparaciones se clasifican en la partida 3004 si incorporan en la etiqueta, en el envase o en los prospectos destinados al usuario las siguientes observaciones:

a)

las enfermedades o afecciones específicas, o sus síntomas, para los que se debe utilizar el producto;

b)

la concentración de la sustancia o sustancias activas contenidas en el producto;

c)

la dosificación, y

d)

el modo de aplicación.

Esta partida incluye preparados medicinales homeopáticos cuando cumplen las condiciones citadas en los apartados a), c) y d).

En el caso de las preparaciones a base de vitaminas, minerales, aminoácidos esenciales, ácidos grasos y extractos proteínicos, el nivel de una de estas sustancias por dosis diaria recomendada que se indique en la etiqueta debería ser perceptiblemente más alto que la ingesta diaria recomendada para mantener la salud y el bienestar generales.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3001

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

3001 10

Glándulas y demás órganos, desecados, incluso pulverizados:

 

 

3001 10 10

Pulverizados

exención

3001 10 90

Los demás

exención

3001 20

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones:

 

 

3001 20 10

De origen humano

exención

3001 20 90

Los demás

exención

3001 90

Las demás:

 

 

3001 90 10

De origen humano

exención

 

Los demás:

 

 

3001 90 91

Heparina y sus sales

exención

3001 90 99

Las demás

exención

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares:

 

 

3002 10

Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico:

 

 

3002 10 10

Antisueros

exención

 

Los demás:

 

 

3002 10 91

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

exención

 

Los demás:

 

 

3002 10 95

De origen humano

exención

3002 10 99

Los demás

exención

3002 20 00

Vacunas para la medicina humana

exención

3002 30 00

Vacunas para la medicina veterinaria

exención

3002 90

Los demás:

 

 

3002 90 10

Sangre humana

exención

3002 90 30

Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

exención

3002 90 50

Cultivos de microorganismos

exención

3002 90 90

Los demás

exención

3003

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:

 

 

3003 10 00

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

exención

3003 20 00

Que contengan otros antibióticos

exención

 

Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos:

 

 

3003 31 00

Que contengan insulina

exención

3003 39 00

Los demás

exención

3003 40 00

Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

exención

3003 90

Los demás:

 

 

3003 90 10

Que contengan yodo o compuestos de yodo

exención

3003 90 90

Los demás

exención

3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados, incluidos los administrados por vía transdérmica, o acondicionados para la venta al por menor:

 

 

3004 10

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos:

 

 

3004 10 10

Que contengan, como productos activos, únicamente penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico

exención

3004 10 90

Los demás

exención

3004 20

Que contengan otros antibióticos:

 

 

3004 20 10

Acondicionadas para la venta al por menor

exención

3004 20 90

Los demás

exención

 

Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos:

 

 

3004 31

Que contengan insulina:

 

 

3004 31 10

Acondicionados para la venta al por menor

exención

3004 31 90

Los demás

exención

3004 32

Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados y análogos estructurales:

 

 

3004 32 10

Acondicionados para la venta al por menor

exención

3004 32 90

Los demás

exención

3004 39

Los demás:

 

 

3004 39 10

Acondicionados para la venta al por menor

exención

3004 39 90

Los demás

exención

3004 40

Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos:

 

 

3004 40 10

Acondicionados para la venta al por menor

exención

3004 40 90

Los demás

exención

3004 50

Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936:

 

 

3004 50 10

Acondicionados para la venta al por menor

exención

3004 50 90

Los demás

exención

3004 90

Los demás:

 

 

 

Acondicionados para la venta al por menor:

 

 

3004 90 11

Que contengan yodo o compuestos de yodo

exención

3004 90 19

Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

3004 90 91

Que contengan yodo o compuestos de yodo

exención

3004 90 99

Los demás

exención

3005

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios:

 

 

3005 10 00

Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

exención

3005 90

Los demás:

 

 

3005 90 10

Guatas y artículos de guata

exención

 

Los demás:

 

 

 

De materia textil:

 

 

3005 90 31

Gasas y artículos de gasa

exención

 

Los demás:

 

 

3005 90 51

De tela sin tejer

exención

3005 90 55

Los demás

exención

3005 90 99

Los demás

exención

3006

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo:

 

 

3006 10

Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología:

 

 

3006 10 10

Catguts estériles

exención

3006 10 90

Los demás

exención

3006 20 00

Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

exención

3006 30 00

Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

exención

3006 40 00

Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

exención

3006 50 00

Botiquines equipados para primeros auxilios

exención

3006 60

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas:

 

 

 

A base de hormonas o de otros productos de la partida 2937:

 

 

3006 60 11

Acondicionadas para la venta al por menor

exención

3006 60 19

Las demás

exención

3006 60 90

A base de espermicidas

exención

3006 70 00

Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

6,5 (116)

3006 80 00

Desechos farmacéuticos

exención

CAPÍTULO 31

ABONOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

la sangre animal de la partida 0511;

b)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 A), 3 A), 4 A) o 5 siguientes;

c)

los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 9001).

2.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3102 comprende únicamente:

A)

los productos siguientes:

1)

el nitrato de sodio, incluso puro;

2)

el nitrato de amonio, incluso puro;

3)

las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4)

el sulfato de amonio, incluso puro;

5)

las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

6)

las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

7)

la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8)

la urea, incluso pura;

B)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;

C)

los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

D)

los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2 o A) 8 precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3103 comprende únicamente:

A)

los productos siguientes:

1)

las escorias de desfosforación;

2)

los fosfatos naturales de la partida 2510, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3)

los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4)

el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2 %;

B)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

C)

los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4.

Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 3105, la partida 3104 comprende únicamente:

A)

los productos siguientes:

1)

las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2)

el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota 1 c) precedente;

3)

el sulfato de potasio, incluso puro;

4)

el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B)

los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.

5.

Se clasifican en la partida 3105, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6.

En la partida 3105, la expresión «los demás abonos» solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3101 00 00

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

exención

3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados:

 

 

3102 10

Urea, incluso en disolución acuosa:

 

 

3102 10 10

Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco

6,5

kg N

3102 10 90

Los demás

6,5

kg N

 

Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:

 

 

3102 21 00

Sulfato de amonio

6,5

kg N

3102 29 00

Las demás

6,5

kg N

3102 30

Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa:

 

 

3102 30 10

En disolución acuosa

6,5

kg N

3102 30 90

Los demás

6,5

kg N

3102 40

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante:

 

 

3102 40 10

Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

6,5

kg N

3102 40 90

Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

6,5

kg N

3102 50

Nitrato de sodio:

 

 

3102 50 10

Nitrato de sodio natural (117)

exención

3102 50 90

Los demás

6,5

kg N

3102 60 00

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

6,5

kg N

3102 70 00

Cianamida cálcica

6,5

kg N

3102 80 00

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

6,5

kg N

3102 90 00

Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

6,5

kg N

3103

Abonos minerales o químicos fosfatados:

 

 

3103 10

Superfosfatos:

 

 

3103 10 10

Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35 % en peso

4,8

kg P2O5

3103 10 90

Los demás

4,8

kg P2O5

3103 20 00

Escorias de desfosforación

exención

kg P2O5

3103 90 00

Los demás

exención

kg P2O5

3104

Abonos minerales o químicos potásicos:

 

 

3104 10 00

Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto

exención

kg K2O

3104 20

Cloruro de potasio:

 

 

3104 20 10

Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 20 50

Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 20 90

Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención

kg K2O

3104 30 00

Sulfato de potasio

exención

kg K2O

3104 90 00

Los demás

exención

kg K2O

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg:

 

 

3105 10 00

Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

6,5

3105 20

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio:

 

 

3105 20 10

Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5

3105 20 90

Los demás

6,5

3105 30 00

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

3105 40 00

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

 

Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

 

 

3105 51 00

Que contengan nitratos y fosfatos

6,5

3105 59 00

Los demás

6,5

3105 60

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio:

 

 

3105 60 10

Superfosfatos potásicos

3,2

3105 60 90

Los demás

3,2

3105 90

Los demás:

 

 

3105 90 10

Nitrato sódico potásico natural, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y nitrato de potasio (este último puede llegar al 44 %), con un contenido total de nitrógeno inferior o igual al 16,3 % en peso del producto anhidro seco (117)

exención

 

Los demás:

 

 

3105 90 91

Con un contenido de nitrogeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5

3105 90 99

Los demás

3,2

CAPÍTULO 32

EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 3203 o 3204, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 3206), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 3207 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 3212;

b)

los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 2936 a 2939, 2941 o 3501 a 3504;

c)

los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 2715).

2.

Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 3204.

3.

Se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.

4.

Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 3901 a 3913 se clasificarán en la partida 3208 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución.

5.

En este capítulo, la expresión «materias colorantes» no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6.

En la partida 3212, sólo se consideran «hojas para el marcado a fuego» las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a)

polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b)

metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados:

 

 

3201 10 00

Extracto de quebracho

exención

3201 20 00

Extracto de mimosa (acacia)

6,5 (118)

3201 90

Los demás:

 

 

3201 90 20

Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño

5,8

3201 90 90

Los demás

5,3 (119)

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido:

 

 

3202 10 00

Productos curtientes orgánicos sintéticos

5,3

3202 90 00

Los demás

5,3

3203 00

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal:

 

 

3203 00 10

Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

exención

3203 00 90

Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

2,5

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida:

 

 

 

Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de dichas materias colorantes:

 

 

3204 11 00

Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 12 00

Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 13 00

Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 14 00

Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 15 00

Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 16 00

Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 17 00

Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

3204 19 00

Las demás, incluidas las mezclas de dos o más de las materias colorantes de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

6,5

3204 20 00

Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

6

3204 90 00

Los demás

6,5

3205 00 00

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

6,5

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida:

 

 

 

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:

 

 

3206 11 00

Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

6

3206 19 00

Los demás

6,5

3206 20 00

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

6,5

3206 30 00

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmio

6,5

 

Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:

 

 

3206 41 00

Ultramar y sus preparaciones

6,5

3206 42 00

Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

6,5

3206 43 00

Pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros)

6,5

3206 49

Las demás:

 

 

3206 49 10

Magnetita

4,9 (120)

3206 49 90

Las demás

6,5

3206 50 00

Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

5,3

3207

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:

 

 

3207 10 00

Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

6,5

3207 20

Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares:

 

 

3207 20 10

Engobes

5,3

3207 20 90

Las demás

6,3

3207 30 00

Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

5,3

3207 40

Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:

 

 

3207 40 10

Vidrio «esmalte»

3,7

3207 40 20

Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros

exención

3207 40 30

Vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

exención

3207 40 80

Los demás

3,7

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

 

 

3208 10

A base de poliésteres:

 

 

3208 10 10

Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

6,5

3208 10 90

Las demás

6,5

3208 20

A base de polímeros acrílicos o vinílicos:

 

 

3208 20 10

Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

6,5

3208 20 90

Las demás

6,5

3208 90

Los demás:

 

 

 

Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo:

 

 

3208 90 11

Poliuretano obtenido de 2,2′(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención

3208 90 13

Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención

3208 90 19

Las demás

6,5

 

Las demás:

 

 

3208 90 91

A base de polímeros sintéticos

6,5

3208 90 99

A base de polímeros naturales modificados

6,5

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso:

 

 

3209 10 00

A base de polímeros acrílicos o vinílicos

6,5

3209 90 00

Los demás

6,5

3210 00

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero:

 

 

3210 00 10

Pinturas y barnices al aceite

6,5

3210 00 90

Los demás

6,5

3211 00 00

Secativos preparados

6,5

3212

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor:

 

 

3212 10

Hojas para el marcado a fuego:

 

 

3212 10 10

A base de metal común

6,5

3212 10 90

Las demás

6,5

3212 90

Los demás:

 

 

 

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas:

 

 

3212 90 31

A base de polvo de aluminio

6,5

3212 90 38

Los demás

6,5

3212 90 90

Tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor

6,5

3213

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares:

 

 

3213 10 00

Colores en surtidos

6,5

3213 90 00

Los demás

6,5

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería:

 

 

3214 10

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura:

 

 

3214 10 10

Masilla, cementos de resina y demás mástiques

5

3214 10 90

Plastes (enduidos) utilizados en pintura

5

3214 90 00

Los demás

5

3215

Tintas de imprenta, tintas para escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas:

 

 

 

Tintas de imprenta:

 

 

3215 11 00

Negras

6,5

3215 19 00

Las demás

6,5

3215 90

Las demás:

 

 

3215 90 10

Tinta para escribir o dibujar

6,5

3215 90 80

Las demás

6,5

CAPÍTULO 33

ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 1301 o 1302;

b)

el jabón y demás productos de la partida 3401;

c)

las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 3805.

2.

En la partida 3302, se entiende por «sustancias odoríferas» únicamente las sustancias de la partida 3301, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

3.

Las partidas 3303 a 3307 se aplican, en particular, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

4.

En la partida 3307, se consideran «preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética», en particular, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

 

 

 

Aceites esenciales de agrios (cítricos):

 

 

3301 11

De bergamota:

 

 

3301 11 10

Sin desterpenar

7

3301 11 90

Desterpenados

4,4

3301 12

De naranja:

 

 

3301 12 10

Sin desterpenar

7

3301 12 90

Desterpenados

4,4

3301 13

De limón:

 

 

3301 13 10

Sin desterpenar

7

3301 13 90

Desterpenados

4,4

3301 14

De lima:

 

 

3301 14 10

Sin desterpenar

7

3301 14 90

Desterpenados

4,4

3301 19

Los demás:

 

 

3301 19 10

Sin desterpenar

7

3301 19 90

Desterpenados

4,4

 

Aceites esenciales (excepto los de agrios [cítricos]):

 

 

3301 21

De geranio:

 

 

3301 21 10

Sin desterpenar

exención

3301 21 90

Desterpenados

2,3

3301 22

De jazmín:

 

 

3301 22 10

Sin desterpenar

exención

3301 22 90

Desterpenados

2,3

3301 23

De lavanda (espliego) o de lavandín:

 

 

3301 23 10

Sin desterpenar

exención

3301 23 90

Desterpenados

2,9

3301 24

De menta piperita (Mentha piperita):

 

 

3301 24 10

Sin desterpenar

exención

3301 24 90

Desterpenados

2,9

3301 25

De las demás mentas:

 

 

3301 25 10

Sin desterpenar

exención

3301 25 90

Desterpenados

2,9

3301 26

De espicanardo (vetiver):

 

 

3301 26 10

Sin desterpenar

exención

3301 26 90

Desterpenados

2,3

3301 29

Los demás:

 

 

 

De clavo, de niauli, de ilang-ilang:

 

 

3301 29 11

Sin desterpenar

exención

3301 29 31

Desterpenados

2,9 (122)

 

Los demás:

 

 

3301 29 61

Sin desterpenar

exención

3301 29 91

Desterpenados

2,9 (122)

3301 30 00

Resinoides

2

3301 90

Los demás:

 

 

3301 90 10

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

2,3

 

Oleorresinas de extracción:

 

 

3301 90 21

De regaliz y de lúpulo

3,2

3301 90 30

Las demás

exención

3301 90 90

Los demás

3

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas:

 

 

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

 

 

 

De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

 

 

 

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

 

 

3302 10 10

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol.

17,3 MIN 1 €/% vol/hl

 

Las demás:

 

 

3302 10 21

Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

12,8

3302 10 29

Las demás

9 + EA (121)

3302 10 40

Las demás

exención

3302 10 90

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

exención

3302 90

Las demás:

 

 

3302 90 10

Disoluciones alcohólicas

exención

3302 90 90

Las demás

exención

3303 00

Perfumes y aguas de tocador:

 

 

3303 00 10

Perfumes

exención

3303 00 90

Aguas de tocador

exención

3304

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras:

 

 

3304 10 00

Preparaciones para el maquillaje de los labios

exención

3304 20 00

Preparaciones para el maquillaje de los ojos

exención

3304 30 00

Preparaciones para manicuras o pedicuras

exención

 

Las demás:

 

 

3304 91 00

Polvos, incluidos los compactos

exención

3304 99 00

Las demás

exención

3305

Preparaciones capilares:

 

 

3305 10 00

Champúes

exención

3305 20 00

Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

exención

3305 30 00

Lacas para el cabello

exención

3305 90

Las demás:

 

 

3305 90 10

Lociones capilares

exención

3305 90 90

Las demás

exención

3306

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor:

 

 

3306 10 00

Dentífricos

exención

3306 20 00

Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

4

3306 90 00

Los demás

exención

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes:

 

 

3307 10 00

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

6,5

3307 20 00

Desodorantes corporales y antitranspirantes

6,5

3307 30 00

Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

6,5

 

Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

 

 

3307 41 00

Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

6,5

3307 49 00

Las demás

6,5

3307 90 00

Los demás

6,5

CAPÍTULO 34

JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 1517);

b)

los compuestos aislados de constitución química definida;

c)

los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 3305, 3306 o 3307).

2.

En la partida 3401, el término «jabón» sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 3405 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3.

En la partida 3402, los «agentes de superficie orgánicos» son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0,5 % a 20 °C y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a)

producen un líquido trasparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b)

reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 × 10- 2 N/m (45 dinas/cm).

4.

La expresión «aceites de petróleo o de mineral bituminoso» empleada en el texto de la partida 3403 se refiere a los productos definidos en la nota 2 del capítulo 27.

5.

Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión «ceras artificiales y ceras preparadas» empleada en la partida 3404 sólo se aplica:

A)

a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

B)

a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C)

a los productos a base de ceras o parafinas, que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

Por el contrario, la partida 3404 no comprende:

a)

los productos de las partidas 1516, 3402 o 3823, incluso si presentan las características de ceras;

b)

las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 1521;

c)

las ceras minerales y productos similares de la partida 2712, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d)

las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 3405, 3809, etc.).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

 

 

 

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

 

 

3401 11 00

De tocador, incluso los medicinales

exención

3401 19 00

Los demás

exención

3401 20

Jabón en otras formas:

 

 

3401 20 10

Copos, gránulos o polvo

exención

3401 20 90

Los demás

exención

3401 30 00

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

4

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401):

 

 

 

Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:

 

 

3402 11

Aniónicos:

 

 

3402 11 10

Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

exención

3402 11 90

Los demás

4

3402 12 00

Catiónicos

4

3402 13 00

No iónicos

4

3402 19 00

Los demás

4

3402 20

Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor:

 

 

3402 20 20

Preparaciones tensoactivas

4

3402 20 90

Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

3402 90

Las demás:

 

 

3402 90 10

Preparaciones tensoactivas

4

3402 90 90

Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso):

 

 

 

Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:

 

 

3403 11 00

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

3403 19

Las demás:

 

 

3403 19 10

Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

6,5

 

Las demás:

 

 

3403 19 91

Preparaciones lubricantes para máquinas, aparatos y vehículos

4,6

3403 19 99

Las demás

4,6

 

Las demás:

 

 

3403 91 00

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

3403 99

Las demás:

 

 

3403 99 10

Preparaciones lubricantes para máquinas, aparatos y vehículos

4,6

3403 99 90

Las demás

4,6

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

 

 

3404 10 00

De lignito modificado químicamente

exención

3404 20 00

De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

exención

3404 90

Las demás:

 

 

3404 90 10

Ceras preparadas, incluidas las ceras para lacrar

exención

3404 90 90

Las demás

exención

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404):

 

 

3405 10 00

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

exención

3405 20 00

Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

exención

3405 30 00

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

exención

3405 40 00

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

exención

3405 90

Las demás:

 

 

3405 90 10

Abrillantadores para metal

exención

3405 90 90

Los demás

exención

3406 00

Velas, cirios y artículos similares:

 

 

 

Bujías, velas y cirios:

 

 

3406 00 11

Lisas, sin perfumar

exención

3406 00 19

Las demás

exención

3406 00 90

Las demás

exención

3407 00 00

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

exención

CAPÍTULO 35

MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las levaduras (partida 2102);

b)

las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

c)

las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 3202);

d)

las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;

e)

las proteínas endurecidas (partida 3913);

f)

los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).

2.

El término «dextrina» empleado en la partida 3505 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10 %.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10 % se clasifican en la partida 1702.

Nota complementaria

1.

Se clasifican en la partida 3504, los concentrados de proteínas de leche, con un contenido de proteínas superior al 85 % en peso, calculado sobre materia seca.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína:

 

 

3501 10

Caseína:

 

 

3501 10 10

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales (123)

exención

3501 10 50

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros (123)

3,2

3501 10 90

Las demás

9

3501 90

Los demás:

 

 

3501 90 10

Colas de caseína

8,3

3501 90 90

Los demás

6,4

3502

Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

 

 

 

Ovoalbúmina:

 

 

3502 11

Seca:

 

 

3502 11 10

Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (124)

exención

3502 11 90

Las demás

123,5 €/100 kg/net (125)

3502 19

Las demás:

 

 

3502 19 10

Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (124)

exención

3502 19 90

Las demás

16,7 €/100 kg/net (125)

3502 20

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero:

 

 

3502 20 10

Impropia o hecha impropia para la alimentación humana (124)

exención

 

Las demás:

 

 

3502 20 91

Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

123,5 €/100 kg/net

3502 20 99

Las demás

16,7 €/100 kg/net

3502 90

Los demás:

 

 

 

Albúminas (excepto la ovoalbúmina):

 

 

3502 90 20

Impropias o hechas impropias para la alimentación humana (124)

exención

3502 90 70

Las demás

6,4

3502 90 90

Albuminatos y otros derivados de las albúminas

7,7

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501):

 

 

3503 00 10

Gelatinas y sus derivados

7,7

3503 00 80

Las demás

7,7

3504 00 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

3,4

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

 

 

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

 

 

3505 10 10

Dextrina

9 + 17,7 €/100 kg/net

 

Los demás almidones y féculas modificados:

 

 

3505 10 50

Almidones y féculas esterificados o eterificados

7,7

3505 10 90

Los demás

9 + 17,7 €/100 kg/net

3505 20

Colas:

 

 

3505 20 10

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

8,3 + 4,5 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 30

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 50

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

8,3 + 14,2 €/100 kg/net MAX 11,5

3505 20 90

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 11,5

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg:

 

 

3506 10 00

Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

6,5

 

Los demás:

 

 

3506 91 00

Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho

6,5

3506 99 00

Los demás

6,5

3507

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

3507 10 00

Cuajo y sus concentrados

6,3

3507 90

Las demás:

 

 

3507 90 10

Lipoproteína lipasa

exención

3507 90 20

Proteasa alcalina de Aspergillus

exención

3507 90 90

Las demás

6,3

CAPÍTULO 36

PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

Notas

1.

Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las notas 2 a) o 2 b) siguientes.

2.

En la partida 3606, se entiende por «artículos de materias inflamables», exclusivamente:

a)

el metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b)

los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3, y

c)

las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3601 00 00

Pólvora

5,7

3602 00 00

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

6,5

3603 00

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos:

 

 

3603 00 10

Mechas de seguridad; cordones detonantes

6

3603 00 90

Los demás

6,5

3604

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia:

 

 

3604 10 00

Artículos para fuegos artificiales

6,5

3604 90 00

Los demás

6,5

3605 00 00

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

6,5

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo:

 

 

3606 10 00

Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

6,5

3606 90

Los demás:

 

 

3606 90 10

Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma

6

3606 90 90

Los demás

6,5

CAPÍTULO 37

PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2.

En este capítulo, el término «fotográfico» se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

Notas complementarias

1.

En cada película sonora de dos bandas (banda solamente con imágenes y banda con la impresión del sonido), cada banda seguirá su régimen propio.

2.

Para la aplicación de la subpartida 3706 90 51 se entiende por «noticiarios» las películas de metraje inferior a 330 m, relativas a acontecimientos que presenten un carácter de actualidad política, deportiva, militar, científica, literaria, folclórica, turística, vida social, etc.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores:

 

 

3701 10

Para rayos X:

 

 

3701 10 10

De uso médico, dental o veterinario

6,5

m2

3701 10 90

Las demás

6,5

m2

3701 20 00

Películas autorrevelables

6,5

p/st

3701 30 00

Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

6,5

m2

 

Las demás:

 

 

3701 91 00

Para fotografía en colores (policroma)

6,5

3701 99 00

Las demás

6,5

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar:

 

 

3702 10 00

Para rayos X

6,5

m2

3702 20 00

Películas autorrevelables

6,5

p/st

 

Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm:

 

 

3702 31

Para fotografía en colores (policroma):

 

 

3702 31 10

De una longitud inferior o igual a 30 m

6,5

p/st

 

De una longitud superior a 30 m:

 

 

3702 31 91

– – – –  Película negativa de color:

de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm,

y

de longitud superior o igual a 100 m;

destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea (126)

exención

m

3702 31 99

Las demás

6,5

m

3702 32

Las demás, con emulsión de halogenuros de plata:

 

 

 

De anchura inferior o igual a 35 mm:

 

 

3702 32 11

Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 32 19

Las demás

5,3

 

De anchura superior a 35 mm:

 

 

3702 32 31

Microfilmes

6,5

3702 32 51

Películas para las artes gráficas

6,5

3702 32 90

Las demás

6,5

3702 39 00

Las demás

6,5

 

Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm:

 

 

3702 41 00

De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

6,5

m2

3702 42 00

De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

6,5

m2

3702 43 00

De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

6,5

m2

3702 44 00

De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

6,5

m2

 

Las demás películas para fotografía en colores (policroma):

 

 

3702 51 00

De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m

5,3

p/st

3702 52 00

De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m

5,3

3702 53 00

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

5,3

p/st

3702 54

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas):

 

 

3702 54 10

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 24 mm

5

p/st

3702 54 90

De anchura superior a 24 mm pero inferior o igual a 35 mm

5

p/st

3702 55 00

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

5,3

m

3702 56 00

De anchura superior a 35 mm

6,5

 

Las demás:

 

 

3702 91

De anchura inferior o igual a 16 mm:

 

 

3702 91 20

Películas para las artes gráficas

6,5

3702 91 80

Las demás

5,3

3702 93

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m:

 

 

3702 93 10

Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 93 90

Las demás

5,3

p/st

3702 94

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m:

 

 

3702 94 10

Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

3702 94 90

Las demás

5,3

m

3702 95 00

De anchura superior a 35 mm

6,5

3703

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar:

 

 

3703 10 00

En rollos de anchura superior a 610 mm

6,5

3703 20

Los demás, para fotografía en colores (policroma):

 

 

3703 20 10

Para imágenes obtenidas a partir de películas inversibles

6,5

3703 20 90

Los demás

6,5

3703 90

Los demás:

 

 

3703 90 10

Sensibilizados con sales de plata o de platino

6,5

3703 90 90

Los demás

6,5

3704 00

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar:

 

 

3704 00 10

Placas y películas

exención

3704 00 90

Los demás

6,5

3705

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas [excepto las cinematográficas (filmes)]:

 

 

3705 10 00

Para la reproducción offset

5,3

3705 20 00

Microfilmes

3,2

3705 90 00

Las demás

5,3

3706

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente:

 

 

3706 10

De anchura superior o igual a 35 mm:

 

 

3706 10 10

Con registro de sonido solamente

exención

m

 

Las demás:

 

 

3706 10 91

Negativas; positivas intermedias de trabajo

exención

m

3706 10 99

Las demás positivas

6,5 (127)

m

3706 90

Las demás:

 

 

3706 90 10

Con registro de sonido solamente

exención

m

 

Las demás:

 

 

3706 90 31

Negativas; positivas intermedias de trabajo

exención

m

 

Las demás positivas:

 

 

3706 90 51

Noticiarios

exención

m

 

Las demás, de anchura:

 

 

3706 90 91

Inferior a 10 mm

exención

m

3706 90 99

Superior o igual a 10 mm

5,4 (128)

m

3707

Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo:

 

 

3707 10 00

Emulsiones para sensibilizar superficies

6

3707 90

Los demás:

 

 

 

Reveladores y fijadores:

 

 

 

Para fotografía en colores (policroma):

 

 

3707 90 11

Para películas y placas fotográficas

6

3707 90 19

Los demás

6

3707 90 30

Los demás

6

3707 90 90

Los demás

6

CAPÍTULO 38

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1)

el grafito artificial (partida 3801),

2)

los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 3808,

3)

los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 3813),

4)

los materiales de referencia certificados especificados en la nota 2 siguiente,

5)

los productos citados en las notas 3 a) o 3 c) siguientes;

b)

las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 2106, generalmente);

c)

las cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las notas 3 a) o 3 b) del capítulo 26 (partida 2620);

d)

los medicamentos (partidas 3003 o 3004);

e)

los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 2620), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 7112), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (secciones XIV o XV).

2.

A)

En la partida 3822, se entiende por «material de referencia certificado» el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.

B)

Con excepción de los productos de los capítulos 28 o 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 3822 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.

3.

Se clasifican en la partida 3824 y no en otra de la nomenclatura:

a)

los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superio o igual a 2,5 g;

b)

los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c)

los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d)

los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo (stencils) y demás correctores líquidos, acondicionados en envases para la venta al por menor;

e)

los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

4.

En la nomenclatura, se entiende por «desechos y desperdicios municipales» los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. La expresión «desechos y desperdicios municipales», sin embargo, no comprende:

a)

las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;

b)

los desechos industriales;

c)

los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la nota 4 k) del capítulo 30;

d)

los desechos clínicos, tal como se definen en la nota 6 a) siguiente.

5.

En la partida 3825, se entiende por «lodos de depuración», los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (capítulo 31).

6.

En la partida 3825, la expresión «los demás desechos» comprende:

a)

los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);

b)

los desechos de disolventes orgánicos;

c)

los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;

d)

los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.

Sin embargo, la expresión «los demás desechos» no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 2710).

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 3825 41 y 3825 49, se entenderá por «desechos de disolventes orgánicos», los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de éstos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas:

 

 

3801 10 00

Grafito artificial

3,6

3801 20

Grafito coloidal o semicoloidal:

 

 

3801 20 10

Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal

6,5

3801 20 90

Los demás

4,1

3801 30 00

Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

5,3

3801 90 00

Las demás

3,7

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado:

 

 

3802 10 00

Carbón activado

3,2

3802 90 00

Los demás

5,7

3803 00

Tall oil, incluso refinado:

 

 

3803 00 10

En bruto

exención

3803 00 90

Los demás

4,1

3804 00

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803):

 

 

3804 00 10

Lignosulfitos

5

3804 00 90

Los demás

5

3805

Esencia de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal:

 

 

3805 10

Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina):

 

 

3805 10 10

Esencia de trementina

4

3805 10 30

Esencia de madera de pino

3,7

3805 10 90

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

3,2

3805 20 00

Aceite de pino

3,7

3805 90 00

Los demás

3,4

3806

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas:

 

 

3806 10

Colofonias y ácidos resínicos:

 

 

3806 10 10

De miera

5

3806 10 90

Las demás

5

3806 20 00

Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

4,2

3806 30 00

Gomas éster

6,5

3806 90 00

Los demás

4,2

3807 00

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal:

 

 

3807 00 10

Alquitranes de madera

2,1

3807 00 90

Los demás

4,6

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas:

 

 

3808 10

Insecticidas:

 

 

3808 10 10

A base de piretrinoides

6

3808 10 20

A base de hidrocarburos clorados

6

3808 10 30

A base de carbamatos

6

3808 10 40

A base de compuestos organofosforados

6

3808 10 90

Los demás

6

3808 20

Fungicidas:

 

 

 

Inorgánicos:

 

 

3808 20 10

Preparaciones cúpricas

4,6

3808 20 15

Los demás

6

 

Los demás:

 

 

3808 20 30

A base de ditiocarbamatos

6

3808 20 40

A base de bencimidazoles

6

3808 20 50

A base de diazoles o triazoles

6

3808 20 60

A base de diacinas o morfolinas

6

3808 20 80

Los demás

6

3808 30

Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas:

 

 

 

Herbicidas:

 

 

3808 30 11

A base de fenoxifitohormonas

6

3808 30 13

A base de triacinas

6

3808 30 15

A base de amidas

6

3808 30 17

A base de carbamatos

6

3808 30 21

A base de derivados de dinitroanilinas

6

3808 30 23

A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas

6

3808 30 27

Los demás

6

3808 30 30

Inhibidores de germinación

6

3808 30 90

Reguladores de crecimiento de las plantas

6,5

3808 40

Desinfectantes:

 

 

3808 40 10

A base de sales de amonio cuaternario

6

3808 40 20

A base de compuestos halogenados

6

3808 40 90

Los demás

6

3808 90

Los demás:

 

 

3808 90 10

Raticidas y demás antirroedores

6

3808 90 90

Los demás

6

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

3809 10

A base de materias amiláceas:

 

 

3809 10 10

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 €/100 kg/net MAX 12,8

3809 10 30

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

8,3 + 12,4 €/100 kg/net MAX 12,8

3809 10 50

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

8,3 + 15,1 €/100 kg/net MAX 12,8

3809 10 90

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

8,3 + 17,7 €/100 kg/net MAX 12,8

 

Los demás:

 

 

3809 91 00

De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

6,3

3809 92 00

De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

6,3

3809 93 00

De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

6,3

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura:

 

 

3810 10 00

Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

6,5

3810 90

Los demás:

 

 

3810 90 10

Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura

4,1

3810 90 90

Los demás

5

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales:

 

 

 

Preparaciones antidetonantes:

 

 

3811 11

A base de compuestos de plomo:

 

 

3811 11 10

A base de tetraetilplomo

6,5

3811 11 90

Las demás

5,8

3811 19 00

Las demás

5,8

 

Aditivos para aceites lubricantes:

 

 

3811 21 00

Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

5,3

3811 29 00

Los demás

5,8

3811 90 00

Los demás

5,8

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:

 

 

3812 10 00

Aceleradores de vulcanización preparados

6,3

3812 20

Plastificantes compuestos para caucho o plástico:

 

 

3812 20 10

Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo

exención

3812 20 90

Las demás

6,5

3812 30

Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:

 

 

3812 30 20

Preparaciones antioxidantes

6,5

3812 30 80

Las demás

6,5

3813 00 00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

6,5

3814 00

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices:

 

 

3814 00 10

A base de acetato de butilo

6,5

3814 00 90

Los demás

6,5

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

 

Catalizadores sobre soporte:

 

 

3815 11 00

Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

6,5

3815 12 00

Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

6,5

3815 19

Los demás:

 

 

3815 19 10

– – –  Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una cantidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de:

cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso,

y

bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso,

y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0

exención

3815 19 90

Los demás

6,5

3815 90

Los demás:

 

 

3815 90 10

Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol

exención

3815 90 90

Los demás

6,5

3816 00 00

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801)

2,7

3817 00

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902):

 

 

3817 00 50

Alquilbenceno lineal

6,3

3817 00 80

Las demás

6,3

3818 00

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica:

 

 

3818 00 10

Silicio dopado

exención

3818 00 90

Los demás

exención

3819 00 00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

6,5

3820 00 00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

6,5

3821 00 00

Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos

5

3822 00 00

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

exención

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

 

 

 

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

 

 

3823 11 00

Ácido esteárico

5,1

3823 12 00

Ácido oleico

4,5

3823 13 00

Ácidos grasos del tall oil

2,9

3823 19

Los demás:

 

 

3823 19 10

Ácidos grasos destilados

2,9

3823 19 30

Destilado de ácido graso

2,9

3823 19 90

Los demás

2,9

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

3,8

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

3824 10 00

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

6,5

3824 20 00

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

3,2

3824 30 00

Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

5,3

3824 40 00

Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

6,5

3824 50

Morteros y hormigones, no refractarios:

 

 

3824 50 10

Hormigón dispuesto para moldeo o colada

6,5

3824 50 90

Los demás

6,5

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):

 

 

 

En disolución acuosa:

 

 

3824 60 11

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 €/100 kg/net

3824 60 19

Los demás

9,6 + 37,8 €/100 kg/net (130)

 

Los demás:

 

 

3824 60 91

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 €/100 kg/net

3824 60 99

Los demás

9,6 + 53,7 €/100 kg/net (130)

 

Mezclas que contengan derivados perhalogenados de hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:

 

 

3824 71 00

Que contengan hidrocarburos acíclicos perhalogenados únicamente con flúor y cloro

6,5

3824 79 00

Las demás

6,5

3824 90

Los demás:

 

 

3824 90 10

Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

5,7

3824 90 15

Intercambiadores de iones

6,5

3824 90 20

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

6

3824 90 25

Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto

5,1

3824 90 35

Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos

6,5

3824 90 40

Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares

6,5

 

Los demás:

 

 

3824 90 45

Preparaciones desincrustantes y similares

6,5

3824 90 50

Preparaciones para galvanoplastia

6,5

3824 90 55

Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

6,5

 

Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos:

 

 

3824 90 61

Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana (129)

exención

3824 90 62

Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

exención

3824 90 64

Los demás

6,5

3824 90 65

Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3823 10 00)

6,5

3824 90 70

Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

6,5

 

Los demás:

 

 

3824 90 75

Placas de niobato de litio, no impregnadas

exención

3824 90 80

Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

exención

3824 90 85

3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

exención

3824 90 99

Los demás

6,5

3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo:

 

 

3825 10 00

Desechos y desperdicios municipales

6,5

3825 20 00

Lodos de depuración

6,5

3825 30 00

Desechos clínicos

6,5

 

Desechos de disolventes orgánicos:

 

 

3825 41 00

Halogenados

6,5

3825 49 00

Los demás

6,5

3825 50 00

Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

6,5

 

Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas:

 

 

3825 61 00

Que contengan principalmente componentes orgánicos

6,5

3825 69 00

Los demás

6,5

3825 90

Los demás:

 

 

3825 90 10

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

5

3825 90 90

Los demás

6,5

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasificarán en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a)

por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b)

presentados simultáneamente;

c)

identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

2.

El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 3918 o 3919.

CAPÍTULO 39

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

En la nomenclatura, se entiende por «plástico» las materias de las partidas 3901 a 3914 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, el término «plástico» comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la sección XI.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

las ceras de las partidas 2712 o 3404;

b)

los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

c)

la heparina y sus sales (partida 3001);

d)

las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 3901 a 3913, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50 % del peso de la disolución (partida 3208); las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

e)

los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 3402;

f)

las gomas fundidas y las gomas éster (partida 3806);

g)

los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 3822);

h)

el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

ij)

los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 4201), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 4202;

k)

las manufacturas de espartería o cestería, del capítulo 46;

l)

los revestimientos de paredes de la partida 4814;

m)

los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

n)

los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

o)

los artículos de bisutería de la partida 7117;

p)

los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

q)

las partes del material de transporte de la sección XVII;

r)

los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo];

s)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

t)

los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

u)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

v)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

w)

los artículos del capítulo 96 [por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas o portaminas].

3.

En las partidas 3901 a 3911 solo se clasificarán los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a)

las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60 % en volumen a 300 °C referidos a 1 013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 3901 y 3902);

b)

las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 3911);

c)

los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d)

las siliconas (partida 3910);

e)

los resoles (partida 3909) y demás prepolímeros.

4.

Se consideran «copolímeros» todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero.

Salvo disposición en contrario, en este capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasificarán en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se considerarán conjuntamente.

Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarán en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

5.

Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6.

En las partidas 3901 a 3914, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:

a)

líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b)

bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7.

La partida 3915 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 3901 a 3914).

8.

En la partida 3917, el término «tubos» designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se considerarán tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9.

En la partida 3918, la expresión «revestimientos de plástico para paredes o techos» designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otra modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10.

En las partidas 3920 y 3921, los términos «placas, láminas, hojas y tiras» se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

11.

La partida 3925 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:

a)

depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

b)

elementos estructurales utilizados, en particular, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c)

canalones y sus accesorios;

d)

puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

e)

barandillas, pasamanos y barreras similares;

f)

contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g)

estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

h)

motivos arquitectónicos de decoración, en particular, los acanalados, cúpulas, remates;

ij)

accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, en particular, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Notas de subpartida

1.

Dentro de una partida de este capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se clasificarán conforme las disposiciones siguientes:

a)

cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida «los/las demás»:

1)

el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

2)

los copolímeros citados en las subpartidas 3901 30, 3903 20, 3903 30 y 3904 30 se clasificarán en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95 % en peso del contenido total del polímero;

3)

los polímeros modificados químicamente se clasificarán en la subpartida denominada «los/las demás», siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;

4)

los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1o), 2o) o 3o) anteriores, se clasificarán en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

b)

cuando en la misma serie no exista una subpartida «los/las demás»:

1)

los polímeros se clasificarán en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

2)

los polímeros modificados químicamente se clasificarán en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.

Las mezclas de polímeros se clasificarán en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

2.

En la subpartida 3920 43, el término «plastificantes» comprende también los plastificantes secundarios.

Nota complementaria

1.

El capítulo 39 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5903), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular, o

con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir, ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [letra c) de la nota 3 del capítulo 56 y punto 5 de la letra a) de la nota 2 del capítulo 59].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.FORMAS PRIMARIAS

3901

Polímeros de etileno en formas primarias:

 

 

3901 10

Polietileno de densidad inferior a 0,94:

 

 

3901 10 10

Polietileno lineal

6,5

3901 10 90

Los demás

6,5

3901 20

Polietileno de densidad superior o igual a 0,94:

 

 

3901 20 10

– –  Polietileno, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de:

aluminio inferior o igual a 50 mg/kg,

calcio inferior o igual a 2 mg/kg,

cromo inferior o igual a 2 mg/kg,

hierro inferior o igual a 2 mg/kg,

níquel inferior o igual a 2 mg/kg,

titanio inferior o igual a 2 mg/kg

y

vanadio inferior o igual a 8 mg/kg,

destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado (131)

exención

3901 20 90

Los demás

6,5

3901 30 00

Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

6,5

3901 90

Los demás:

 

 

3901 90 10

Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico

exención

3901 90 20

Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3901 90 90

Los demás

6,5

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias:

 

 

3902 10 00

Polipropileno

6,5

3902 20 00

Poliisobutileno

6,5

3902 30 00

Copolímeros de propileno

6,5

3902 90

Los demás:

 

 

3902 90 10

Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3902 90 20

Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3902 90 90

Los demás

6,5

3903

Polímeros de estireno en formas primarias:

 

 

 

Poliestireno:

 

 

3903 11 00

Expandible

6,5

3903 19 00

Los demás

6,5

3903 20 00

Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

6,5

3903 30 00

Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

6,5

3903 90

Los demás:

 

 

3903 90 10

Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175

exención

3903 90 20

Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3903 90 90

Los demás

6,5

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias:

 

 

3904 10 00

Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias

6,5

 

Los demás poli(cloruros de vinilo):

 

 

3904 21 00

Sin plastificar

6,5

3904 22 00

Plastificados

6,5

3904 30 00

Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

6,5

3904 40 00

Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

6,5

3904 50

Polímeros de cloruro de vinilideno:

 

 

3904 50 10

Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros

exención

3904 50 90

Los demás

6,5

 

Polímeros fluorados:

 

 

3904 61 00

Politetrafluoroetileno

6,5

3904 69

Los demás:

 

 

3904 69 10

Poli(fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención

3904 69 90

Los demás

6,5

3904 90 00

Los demás

6,5

3905

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias:

 

 

 

Poli(acetato de vinilo):

 

 

3905 12 00

En dispersión acuosa

6,5

3905 19 00

Los demás

6,5

 

Copolímeros de acetato de vinilo:

 

 

3905 21 00

En dispersión acuosa

6,5

3905 29 00

Los demás

6,5

3905 30 00

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

6,5

 

Los demás:

 

 

3905 91 00

Copolímeros

6,5

3905 99

Los demás:

 

 

3905 99 10

– – –  Poli(formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de:

grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso

y

grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso

exención

3905 99 90

Los demás

6,5

3906

Polímeros acrílicos en formas primarias:

 

 

3906 10 00

Poli(metacrilato de metilo)

6,5

3906 90

Los demás:

 

 

3906 90 10

Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]

exención

3906 90 20

Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

exención

3906 90 30

Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso

exención

3906 90 40

Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

exención

3906 90 50

Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles (131)

exención

3906 90 60

Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

5

3906 90 90

Los demás

6,5

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias:

 

 

3907 10 00

Poliacetales

6,5

3907 20

Los demás poliéteres:

 

 

 

Poliéter-alcoholes:

 

 

3907 20 11

Polietilenglicol

6,5

 

Los demás:

 

 

3907 20 21

Con un índice de hidroxilo inferior o igual a 100

6,5

3907 20 29

Los demás

6,5

 

Los demás:

 

 

3907 20 91

Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno

exención

3907 20 99

Los demás

6,5

3907 30 00

Resinas epoxi

6,5

3907 40 00

Policarbonatos

6,5

3907 50 00

Resinas alcídicas

6,5

3907 60

Poli(tereftalato de etileno):

 

 

3907 60 20

Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g

6,5

3907 60 80

Los demás

6,5

 

Los demás poliésteres:

 

 

3907 91

No saturados:

 

 

3907 91 10

Líquidos

6,5

3907 91 90

Los demás

6,5

3907 99

Los demás:

 

 

 

Con un índice de hidroxilo inferior o igual a 100:

 

 

3907 99 11

Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)

exención

3907 99 19

Los demás

6,5

 

Los demás:

 

 

3907 99 91

Poli(naftaleno-2,6-dicarboxilato de etileno)

exención

3907 99 99

Los demás

6,5

3908

Poliamidas en formas primarias:

 

 

3908 10 00

Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12

6,5

3908 90 00

Las demás

6,5

3909

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias:

 

 

3909 10 00

Resinas ureicas; resinas de tiourea

6,5

3909 20 00

Resinas melamínicas

6,5

3909 30 00

Las demás resinas amínicas

6,5

3909 40 00

Resinas fenólicas

6,5

3909 50

Poliuretanos:

 

 

3909 50 10

Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

exención

3909 50 90

Los demás

6,5

3910 00 00

Siliconas en formas primarias

6,5

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

 

 

3911 10 00

Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

6,5

3911 90

Los demás:

 

 

 

Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

 

 

3911 90 11

Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

3,5

3911 90 13

Poli(tio-1,4-fenileno)

exención

3911 90 19

Los demás

6,5

 

Los demás:

 

 

3911 90 91

Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso

exención

3911 90 93

Copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado

exención

3911 90 99

Los demás

6,5

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

 

 

 

Acetatos de celulosa:

 

 

3912 11 00

Sin plastificar

6,5

3912 12 00

Plastificados

6,5

3912 20

Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones:

 

 

 

Sin plastificar:

 

 

3912 20 11

Colodiones y celoidina

6,5

3912 20 19

Los demás

6

3912 20 90

Plastificados

6,5

 

Éteres de celulosa:

 

 

3912 31 00

Carboximetilcelulosa y sus sales

6,5

3912 39

Los demás:

 

 

3912 39 10

Etilcelulosa

6,5

3912 39 20

Hidroxipropilcelulosa

exención

3912 39 80

Los demás

6,5

3912 90

Los demás:

 

 

3912 90 10

Ésteres de celulosa

6,4

3912 90 90

Los demás

6,5

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias:

 

 

3913 10 00

Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

5

3913 90 00

Los demás

6,5

3914 00 00

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

6,5

II.DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico:

 

 

3915 10 00

De polímeros de etileno

6,5

3915 20 00

De polímeros de estireno

6,5

3915 30 00

De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3915 90

De los demás plásticos:

 

 

 

De productos de polimerización de adición:

 

 

3915 90 11

De polímeros de propileno

6,5

3915 90 18

Los demás

6,5

3915 90 90

Los demás

6,5

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico:

 

 

3916 10 00

De polímeros de etileno

6,5

3916 20

De polímeros de cloruro de vinilo:

 

 

3916 20 10

De poli(cloruro de vinilo)

6,5

3916 20 90

Los demás

6,5

3916 90

De los demás plásticos:

 

 

 

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

 

 

3916 90 11

De poliésteres

6,5

3916 90 13

De poliamidas

6,5

3916 90 15

De resinas epoxi

6,5

3916 90 19

Los demás

6,5

 

De productos de polimerización de adición:

 

 

3916 90 51

De polímeros de propileno

6,5

3916 90 59

Los demás

6,5

3916 90 90

Los demás

6,5

3917

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico:

 

 

3917 10

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos:

 

 

3917 10 10

De proteínas endurecidas

5,3

3917 10 90

De plásticos celulósicos

6,5

 

Tubos rígidos:

 

 

3917 21

De polímeros de etileno:

 

 

3917 21 10

Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

 

Los demás:

 

 

3917 21 91

Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

exención

3917 21 99

Los demás

6,5

3917 22

De polímeros de propileno:

 

 

3917 22 10

Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

 

Los demás:

 

 

3917 22 91

Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

exención

3917 22 99

Los demás

6,5

3917 23

De polímeros de cloruro de vinilo:

 

 

3917 23 10

Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

 

Los demás:

 

 

3917 23 91

Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

exención

3917 23 99

Los demás

6,5

3917 29

De los demás plásticos:

 

 

 

Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

 

 

3917 29 12

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5

3917 29 15

De productos de polimerización de adición

6,5

3917 29 19

Los demás

6,5

 

Los demás:

 

 

3917 29 91

Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

exención

3917 29 99

Los demás

6,5

 

Los demás tubos:

 

 

3917 31

Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa:

 

 

3917 31 10

Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

exención

3917 31 90

Los demás

6,5

3917 32

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:

 

 

 

Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

 

 

3917 32 10

De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5

 

De productos de polimeración de adición:

 

 

3917 32 31

De polímeros de etileno

6,5

3917 32 35

De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3917 32 39

Los demás

6,5

3917 32 51

Los demás

6,5

 

Los demás:

 

 

3917 32 91

Tripas artificiales

6,5

3917 32 99

Los demás

6,5

3917 33

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:

 

 

3917 33 10

Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

exención

3917 33 90

Los demás

6,5

3917 39

Los demás:

 

 

 

Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor:

 

 

3917 39 12

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5

3917 39 15

De productos de polimerización de adición

6,5

3917 39 19

Los demás

6,5

 

Los demás:

 

 

3917 39 91

Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (132)

exención

3917 39 99

Los demás

6,5

3917 40

Accesorios:

 

 

3917 40 10

Destinados a aeronaves civiles (132)

exención

3917 40 90

Los demás

6,5

3918

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo:

 

 

3918 10

De polímeros de cloruro de vinilo:

 

 

3918 10 10

Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)

6,5

m2

3918 10 90

Los demás

6,5

m2

3918 90 00

De los demás plásticos

6,5

m2

3919

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos:

 

 

3919 10

En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm:

 

 

 

Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar:

 

 

3919 10 11

De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

6,3

3919 10 13

De poli(cloruro de vinilo) no plastificado

6,3

3919 10 15

De polipropileno

6,3

3919 10 19

Las demás

6,3

 

Las demás:

 

 

 

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

 

 

3919 10 31

De poliésteres

6,5

3919 10 38

Las demás

6,5

 

De productos de polimerización de adición:

 

 

3919 10 61

De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

6,5

3919 10 69

Las demás

6,5

3919 10 90

Las demás

6,5

3919 90

Las demás:

 

 

3919 90 10

Trabajadas de un modo distinto que en la superficie o cortadas de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular

6,5

 

Las demás:

 

 

 

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

 

 

3919 90 31

De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos u otros poliésteres

6,5

3919 90 38

Las demás

6,5

 

De productos de polimerización de adición:

 

 

3919 90 61

De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno

6,5

3919 90 69

Las demás

6,5

3919 90 90

Las demás

6,5

3920

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin esfuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias:

 

 

3920 10

De polímeros de etileno:

 

 

 

De espesor inferior o igual a 0,125 mm:

 

 

 

De polietileno de densidad:

 

 

 

Inferior a 0,94:

 

 

3920 10 23

Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos (131)

exención

 

Los demás:

 

 

 

Sin imprimir:

 

 

3920 10 24

Láminas estirables

6,5

3920 10 26

Los demás

6,5

3920 10 27

Impresas

6,5

3920 10 28

Superior o igual a 0,94

6,5

3920 10 40

Los demás

6,5

 

De espesor superior a 0,125 mm:

 

 

3920 10 81

Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante

exención

3920 10 89

Los demás

6,5

3920 20

De polímeros de propileno:

 

 

 

De espesor inferior o igual a 0,10 mm:

 

 

3920 20 21

De orientación biaxial

6,5

3920 20 29

Las demás

6,5

 

De espesor superior a 0,10 mm:

 

 

 

Tiras de anchura superior a 5 mm pero inferior o igual a 20 mm, del tipo de las utilizadas para embalaje:

 

 

3920 20 71

Tiras decorativas

6,5

3920 20 79

Las demás

6,5

3920 20 90

Las demás

6,5

3920 30 00

De polímeros de estireno

6,5

 

De polímeros de cloruro de vinilo:

 

 

3920 43

Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso:

 

 

3920 43 10

De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

3920 43 90

De espesor superior a 1 mm

6,5

3920 49

Los demás:

 

 

3920 49 10

De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

3920 49 90

De espesor superior a 1 mm

6,5

 

De polímeros acrílicos:

 

 

3920 51 00

De poli(metacrilato de metilo)

6,5

3920 59

De los demás:

 

 

3920 59 10

Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros

exención

3920 59 90

Los demás

6,5

 

De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:

 

 

3920 61 00

De policarbonatos

6,5

3920 62

De poli(tereftalato de etileno):

 

 

 

De espesor inferior o igual a 0,35 mm:

 

 

3920 62 11

Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles (131)

exención

3920 62 13

Hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros (131)

exención

3920 62 19

Los demás

6,5

3920 62 90

De espesor superior a 0,35 mm

6,5

3920 63 00

De poliésteres no saturados

6,5

3920 69 00

De los demás poliésteres

6,5

 

De celulosa o de sus derivados químicos:

 

 

3920 71

De celulosa regenerada:

 

 

3920 71 10

Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 0,75 mm

6,5

3920 71 90

Las demás

6,5

3920 72 00

De fibra vulcanizada

5,7

3920 73

De acetato de celulosa:

 

 

3920 73 10

Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía

6,3

3920 73 50

Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 75 mm

6,5

3920 73 90

Las demás

6,5

3920 79 00

De los demás derivados de la celulosa

6,5

 

De los demás plásticos:

 

 

3920 91 00

De poli(butiral de vinilo)

6,5

3920 92 00

De poliamidas

6,5

3920 93 00

De resinas amínicas

6,5

3920 94 00

De resinas fenólicas

6,5

3920 99

De los demás plásticos:

 

 

 

De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

 

 

3920 99 21

Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico

exención

3920 99 28

Los demás

6,5

 

De productos de polimerización de adición:

 

 

3920 99 51

Hojas de poli(fluoro de vinilo)

exención

3920 99 53

Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas (131)

exención

3920 99 55

Hoja de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubierta, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

exención

3920 99 59

Los demás

6,5

3920 99 90

Los demás

6,5

3921

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico:

 

 

 

Productos celulares:

 

 

3921 11 00

De polímeros de estireno

6,5

3921 12 00

De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

3921 13

De poliuretanos:

 

 

3921 13 10

De espuma flexible

6,5

3921 13 90

Las demás

6,5

3921 14 00

De celulosa regenerada

6,5

3921 19 00

De los demás plásticos

6,5

3921 90

Los demás:

 

 

 

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente:

 

 

 

De poliésteres:

 

 

3921 90 11

Hojas y placas onduladas

6,5

3921 90 19

Las demás

6,5

3921 90 30

De resinas fenólicas

6,5

 

De resinas amínicas:

 

 

 

Estratificadas:

 

 

3921 90 41

A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras

6,5

3921 90 43

Las demás

6,5

3921 90 49

Las demás

6,5

3921 90 55

Las demás

6,5

3921 90 60

De productos de polimerización de adición

6,5

3921 90 90

Los demás

6,5

3922

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico:

 

 

3922 10 00

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos

6,5

3922 20 00

Asientos y tapas de inodoros

6,5

3922 90 00

Los demás

6,5

3923

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico:

 

 

3923 10 00

Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

6,5

 

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:

 

 

3923 21 00

De polímeros de etileno

6,5

3923 29

De los demás plásticos:

 

 

3923 29 10

De poli(cloruro de vinilo)

6,5

3923 29 90

Los demás

6,5

3923 30

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares:

 

 

3923 30 10

Con una capacidad inferior o igual a 2 l

6,5

p/st

3923 30 90

Con una capacidad superior a 2 l

6,5

p/st

3923 40

Bobinas, carretes, canillas y soportes similares:

 

 

3923 40 10

Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de las partidas 8523 y 8524

5,3

3923 40 90

Los demás

6,5

3923 50

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre:

 

 

3923 50 10

Cápsulas de cierre

6,5

3923 50 90

Los demás

6,5

3923 90

Los demás:

 

 

3923 90 10

Redes extruidas de forma tubular

6,5

3923 90 90

Los demás

6,5

3924

Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico:

 

 

3924 10 00

Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

6,5

3924 90

Los demás:

 

 

 

De celulosa regenerada:

 

 

3924 90 11

Esponjas

6,5

3924 90 19

Los demás

6,5

3924 90 90

Los demás

6,5

3925

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

3925 10 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

6,5

3925 20 00

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

6,5

p/st (133)

3925 30 00

Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes

6,5

3925 90

Los demás:

 

 

3925 90 10

Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios

6,5

3925 90 20

Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas

6,5

3925 90 80

Los demás

6,5

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914:

 

 

3926 10 00

Artículos de oficina y artículos escolares

6,5

3926 20 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

6,5

3926 30 00

Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

6,5

3926 40 00

Estatuillas y demás artículos de adorno

6,5

3926 90

Las demás:

 

 

3926 90 10

Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles (132)

exención

 

Las demás:

 

 

3926 90 50

Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

6,5

 

Las demás:

 

 

3926 90 91

Fabricadas con hojas

6,5

3926 90 99

Las demás

6,5 (134)

CAPÍTULO 40

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación «caucho» comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

b)

el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

c)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

d)

las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la sección XVI;

e)

los artículos de los capítulos 90, 92, 94 o 96;

f)

los artículos del capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.

3.

En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresión «formas primarias» se aplica únicamente a las formas siguientes:

a)

líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b)

bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4.

En la nota 1 de este capítulo y en la partida 4002, la denominación «caucho sintético» se aplica:

a)

a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 °C y 29 °C puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota 5 b) 2o) y 3o). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b)

a los tioplastos (TM);

c)

al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5.

a)

Las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1o)

aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado),

2o)

pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación,

3o)

plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado b);

b)

El caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 4001 o 4002, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:

1o)

emulsificantes y antiadherentes,

2o)

pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes,

3o)

termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6.

En la partida 4004, se entiende por «desechos, desperdicios y recortes», los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7.

Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008.

8.

La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9.

En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por «placas, hojas y tiras» únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

Los «perfiles» y «varillas» de la partida 4008, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

Nota complementaria

1.

El capítulo 40 comprende los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos, incluso de punto (distintos de los de la partida 5906), fieltro o tela sin tejer impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular, o

con tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sin impregnar, ni revestir ni recubrir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de caucho celular,

siempre que estos tejidos, incluso de punto, fieltro o tela sin tejer sólo sirvan de soporte [nota 3, letra c) del capítulo 56 y último párrafo de la nota 4 del capítulo 59].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4001

Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras:

 

 

4001 10 00

Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

exención

 

Caucho natural en otras formas:

 

 

4001 21 00

Hojas ahumadas

exención

4001 22 00

Cauchos técnicamente especificados (TSNR)

exención

4001 29 00

Los demás

exención

4001 30 00

Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

exención

4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras:

 

 

 

Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

 

 

4002 11 00

Látex

exención

4002 19 00

Los demás

exención

4002 20 00

Caucho butadieno (BR)

exención

 

Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR):

 

 

4002 31 00

Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)

exención

4002 39 00

Los demás

exención

 

Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR):

 

 

4002 41 00

Látex

exención

4002 49 00

Los demás

exención

 

Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR):

 

 

4002 51 00

Látex

exención

4002 59 00

Los demás

exención

4002 60 00

Caucho isopreno (IR)

exención

4002 70 00

Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)

exención

4002 80 00

Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida

exención

 

Los demás:

 

 

4002 91 00

Látex

exención

4002 99

Los demás:

 

 

4002 99 10

Productos modificados por la incorporación de plástico

2,9

4002 99 90

Los demás

exención

4003 00 00

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

exención

4004 00 00

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

exención

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras:

 

 

4005 10 00

Caucho con adición de negro de humo o de sílice

exención

4005 20 00

Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10)

exención

 

Los demás:

 

 

4005 91 00

Placas, hojas y tiras

exención

4005 99 00

Los demás

exención

4006

Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar:

 

 

4006 10 00

Perfiles para recauchutar

exención

4006 90 00

Los demás

exención

4007 00 00

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

3

4008

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

 

 

De caucho celular:

 

 

4008 11 00

Placas, hojas y tiras

3

4008 19 00

Los demás

2,9

 

De caucho no celular:

 

 

4008 21

Placas, hojas y tiras:

 

 

4008 21 10

Revestimientos de suelos y alfombras

3

m2

4008 21 90

Los demás

3

4008 29

Los demás:

 

 

4008 29 10

Perfiles cortados en tamaños determinados, destinados a aeronaves civiles (135)

exención

4008 29 90

Los demás

2,9

4009

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]:

 

 

 

Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:

 

 

4009 11 00

Sin accesorios

3

4009 12

Con accesorios:

 

 

4009 12 10

Para conducir gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (135)

exención

4009 12 90

Los demás

3

 

Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:

 

 

4009 21 00

Sin accesorios

3

4009 22

Con accesorios:

 

 

4009 22 10

Para conducir gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (135)

exención

4009 22 90

Los demás

3

 

Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:

 

 

4009 31 00

Sin accesorios

3

4009 32

Con accesorios:

 

 

4009 32 10

Para conducir gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (135)

exención

4009 32 90

Los demás

3

 

Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:

 

 

4009 41 00

Sin accesorios

3

4009 42

Con accesorios:

 

 

4009 42 10

Para conducir gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (135)

exención

4009 42 90

Los demás

3

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado:

 

 

 

Correas transportadoras:

 

 

4010 11 00

Reforzadas solamente con metal

6,5

4010 12 00

Reforzadas solamente con materia textil

6,5

4010 13 00

Reforzadas solamente con plástico

6,5

4010 19 00

Las demás

6,5

 

Correas de transmisión:

 

 

4010 31 00

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5

4010 32 00

Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5

4010 33 00

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5

4010 34 00

Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5

4010 35 00

Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

6,5

4010 36 00

Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

6,5

4010 39 00

Las demás

6,5

4011

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho:

 

 

4011 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

p/st

4011 20

De los tipos utilizados en autobuses o camiones:

 

 

4011 20 10

Con un índice de carga inferior o igual a 121

4,5

p/st

4011 20 90

Con un índice de carga superior a 121

4,5

p/st

4011 30

De los tipos utilizados en aeronaves:

 

 

4011 30 10

Destinados a aeronaves civiles (135)

exención

p/st

4011 30 90

Los demás

4,5

p/st

4011 40

De los tipos utilizados en motocicletas:

 

 

4011 40 20

Para llantas de diámetro inferior o igual a 33 cm

4,5

p/st

4011 40 80

Los demás

4,5

p/st

4011 50 00

De los tipos utilizados en bicicletas

4

p/st

 

Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares:

 

 

4011 61 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4

p/st

4011 62 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4

p/st

4011 63 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

4

p/st

4011 69 00

Los demás

4

p/st

 

Los demás:

 

 

4011 92 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4

p/st

4011 93 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4

p/st

4011 94 00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

4

p/st

4011 99 00

Los demás

4

p/st

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

 

 

 

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:

 

 

4012 11 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

p/st

4012 12 00

De los tipos utilizados en autobuses o camiones

4,5

p/st

4012 13

De los tipos utilizados en aeronaves:

 

 

4012 13 10

Destinados a aeronaves civiles (135)

exención

p/st

4012 13 90

Los demás

4,5

p/st

4012 19 00

Los demás

4,5

p/st

4012 20

Neumáticos (llantas neumáticas) usados:

 

 

4012 20 10

Destinados a aeronaves civiles (135)

exención

p/st

4012 20 90

Los demás

4,5

p/st

4012 90

Los demás:

 

 

4012 90 20

Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)

2,5

4012 90 30

Bandas de rodadura para neumáticos

2,5

4012 90 90

Flaps

4

4013

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas):

 

 

4013 10

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones:

 

 

4013 10 10

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4

p/st

4013 10 90

De los tipos utilizados en autobuses y camiones

4

p/st

4013 20 00

De los tipos utilizados en bicicletas

4

p/st

4013 90 00

Las demás

4

p/st

4014

Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido:

 

 

4014 10 00

Preservativos

exención

4014 90

Los demás:

 

 

4014 90 10

Tetinas, chupetes y artículos similares para bebés

exención

4014 90 90

Los demás

exención

4015

Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

 

 

Guantes, mitones y manoplas:

 

 

4015 11 00

Para cirugía

2

pa

4015 19

Los demás:

 

 

4015 19 10

Para uso doméstico

2,7

pa

4015 19 90

Los demás

2,7

pa

4015 90 00

Los demás

5

4016

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer:

 

 

4016 10

De caucho celular:

 

 

4016 10 10

Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles (135)

exención

4016 10 90

Las demás

3,5

 

Las demás:

 

 

4016 91 00

Revestimientos para el suelo y alfombras

2,5

4016 92 00

Gomas de borrar

2,5

4016 93

Juntas o empaquetaduras:

 

 

4016 93 10

Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles (135)

exención

4016 93 90

Las demás

2,5

4016 94 00

Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

2,5

4016 95 00

Los demás artículos inflables

2,5

4016 99

Las demás:

 

 

4016 99 10

Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles (135)

exención

 

Las demás:

 

 

4016 99 30

Manguitos de dilatación

2,5

 

Las demás:

 

 

 

Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705:

 

 

4016 99 52

Piezas de caucho-metal

2,5

4016 99 58

Las demás

2,5

 

Los demás:

 

 

4016 99 82

Piezas de caucho-metal

2,5

4016 99 88

Las demás

2,5

4017 00

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido:

 

 

4017 00 10

Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios

exención

4017 00 90

Manufacturas de caucho endurecido

exención

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

CAPÍTULO 41

PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511);

b)

las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

c)

los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasificarán en este capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

2.

A)

Las partidas 4104 a 4106 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 4101 a 4103, según el caso).

B)

En las partidas 4104 a 4106 la expresión «crust» incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.

3.

En la nomenclatura, la expresión «cuero regenerado» se refiere a las materias comprendidas en la partida 4115.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4101

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos:

 

 

4101 20

Cueros y pieles enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo:

 

 

4101 20 10

Frescos

exención

p/st

4101 20 30

Salados verdes (húmedos)

exención

p/st

4101 20 50

Secos o salados secos

exención

p/st

4101 20 90

Los demás

exención

p/st

4101 50

Cueros y pieles enteros, de peso unitario superiora 16 kg:

 

 

4101 50 10

Frescos

exención

p/st

4101 50 30

Salados verdes (húmedos)

exención

p/st

4101 50 50

Secos o salados secos

exención

p/st

4101 50 90

Los demás

exención

p/st

4101 90 00

Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

exención

4102

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo:

 

 

4102 10

Con lana:

 

 

4102 10 10

De cordero

exención

p/st

4102 10 90

De otros ovinos

exención

p/st

 

Sin lana (depilados):

 

 

4102 21 00

Piquelados

exención

p/st

4102 29 00

Los demás

exención

p/st

4103

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo:

 

 

4103 10

De caprino:

 

 

4103 10 20

Frescos

exención

p/st

4103 10 50

Salados o secos

exención

p/st

4103 10 90

Los demás

exención

p/st

4103 20 00

De reptil

exención

4103 30 00

De porcino

exención

4103 90 00

Los demás

exención

4104

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación:

 

 

 

En estado húmedo, incluido el wet blue:

 

 

4104 11

Plena flor sin dividir; divididos con la flor:

 

 

4104 11 10

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

 

De bovino, incluido el búfalo:

 

 

4104 11 51

Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

4104 11 59

Los demás

exención

p/st

4104 11 90

Los demás

5,5

p/st

4104 19

Los demás:

 

 

4104 19 10

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

 

De bovino, incluido el búfalo:

 

 

4104 19 51

Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención

p/st

4104 19 59

Los demás

exención

p/st

4104 19 90

Los demás

5,5

p/st

 

En estado seco (crust):

 

 

4104 41

Plena flor, sin dividir; divididos con la flor:

 

 

 

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados):

 

 

4104 41 11

De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

exención

p/st

4104 41 19

Los demás

6,5

p/st

 

Los demás:

 

 

 

De bovino, incluido el búfalo:

 

 

4104 41 51

Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5

p/st

4104 41 59

Los demás

6,5

p/st

4104 41 90

Los demás

5,5

p/st

4104 49

Los demás:

 

 

 

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados):

 

 

4104 49 11

De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

exención

p/st

4104 49 19

Los demás

6,5

p/st

 

Los demás:

 

 

 

De bovino, incluido el búfalo:

 

 

4104 49 51

Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5

p/st

4104 49 59

Los demás

6,5

p/st

4104 49 90

Los demás

5,5

p/st

4105

Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación:

 

 

4105 10

En estado húmedo, incluido el wet-blue:

 

 

4105 10 10

Plena flor

2

4105 10 90

Plena flor dividida

2

4105 30

En estado seco (crust):

 

 

4105 30 10

De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

4105 30 91

Plena flor

2

p/st

4105 30 99

Plena flor dividida

2

p/st

4106

Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación:

 

 

 

De caprino:

 

 

4106 21

En estado húmedo, incluido el wet-blue:

 

 

4106 21 10

Plena flor

2

4106 21 90

Plena flor dividida

2

4106 22

En estado seco (crust):

 

 

4106 22 10

De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de piel

exención

p/st

4106 22 90

Los demás

2

p/st

 

De porcino:

 

 

4106 31

En estado húmedo, incluido el wet blue:

 

 

4106 31 10

Plena flor

2

4106 31 90

Plena flor dividida

2

4106 32

En estado seco (crust):

 

 

4106 32 10

Plena flor

2

p/st

4106 32 90

Plena flor dividida

2

p/st

4106 40

De reptil:

 

 

4106 40 10

Con precurtido vegetal

exención

p/st

4106 40 90

Los demás

2

p/st

 

Los demás:

 

 

4106 91 00

En estado húmedo, incluido el wet blue

2

4106 92 00

En estado seco (crust)

2

p/st

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114):

 

 

 

Cueros y pieles enteros:

 

 

4107 11

Plena flor sin dividir:

 

 

 

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados):

 

 

4107 11 11

Box-calf

6,5

m2

4107 11 19

Los demás

6,5

m2

4107 11 90

Los demás

6,5

m2

4107 12

Divididos con la flor:

 

 

 

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados):

 

 

4107 12 11

Box-calf

6,5

m2

4107 12 19

Los demás

6,5

m2

 

Los demás:

 

 

4107 12 91

De bovino, incluido el búfalo

5,5

m2

4107 12 99

De equino

6,5

m2

4107 19

Los demás:

 

 

4107 19 10

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5

m2

4107 19 90

Los demás

6,5

m2

 

Los demás, incluidas las hojas:

 

 

4107 91

Plena flor sin dividir:

 

 

4107 91 10

Para suelas

6,5

4107 91 90

Los demás

6,5

m2

4107 92

Divididos con la flor:

 

 

4107 92 10

De bovino, incluido el búfalo

5,5

m2

4107 92 90

De equino

6,5

m2

4107 99

Los demás:

 

 

4107 99 10

De bovino, incluido el búfalo

6,5

m2

4107 99 90

De equino

6,5

m2

4108

 

 

 

4109

 

 

 

4110

 

 

 

4111

 

 

 

4112 00 00

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

3,5

m2

4113

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados; cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114):

 

 

4113 10 00

De caprino

3,5

m2

4113 20 00

De porcino

2

m2

4113 30 00

De reptil

2

m2

4113 90 00

Los demás

2

m2

4114

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados:

 

 

4114 10

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite:

 

 

4114 10 10

De ovino

2,5

p/st

4114 10 90

De los demás animales

2,5

p/st

4114 20 00

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

2,5

m2

4115

Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero:

 

 

4115 10 00

Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

2,5

4115 20 00

Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

exención

CAPÍTULO 42

MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006);

b)

las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (partidas 4303 o 4304, según los casos);

c)

los artículos confeccionados con redes de la partida 5608;

d)

los artículos del capítulo 64;

e)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

f)

los látigos, fustas y demás artículos de la partida 6602;

g)

los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 7117);

h)

los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij)

las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209);

k)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 9606.

2.

A)

Además de lo dispuesto en la nota 1 anterior, la partida 4202 no comprende:

a)

las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 3923);

b)

los artículos de materia trenzable (partida 4602).

B)

Las manufacturas comprendidas en las partidas 4202 y 4203 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el capítulo 71.

3.

En la partida 4203, la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir», se refiere, en particular, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 9113).

Nota complementaria

1.

En las subpartidas de la partida 4202 el término «superficie exterior» designa al material de la superficie exterior del continente perceptible a simple vista, incluso si esta materia no es más que la capa exterior de una combinación de materias que constituyen el material exterior del continente.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4201 00 00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

2,7

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel:

 

 

 

Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:

 

 

4202 11

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado:

 

 

4202 11 10

Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

3

p/st

4202 11 90

Los demás

3

4202 12

Con la superficie exterior de plástico o de materia textil:

 

 

 

De hojas de plástico:

 

 

4202 12 11

Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

9,7

p/st

4202 12 19

Los demás

9,7

4202 12 50

De plástico moldeado

5,2

 

De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada:

 

 

4202 12 91

Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

3,7

p/st

4202 12 99

Los demás

3,7

4202 19

Los demás:

 

 

4202 19 10

De aluminio

5,7

4202 19 90

De las demás materias

3,7

 

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:

 

 

4202 21 00

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

3

p/st

4202 22

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

 

 

4202 22 10

De hojas de plástico

9,7

p/st

4202 22 90

De materia textil

3,7

p/st

4202 29 00

Los demás

3,7

p/st

 

Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras):

 

 

4202 31 00

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado

3

4202 32

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

 

 

4202 32 10

De hojas de plástico

9,7

4202 32 90

De materia textil

3,7

4202 39 00

Los demás

3,7

 

Los demás:

 

 

4202 91

Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado:

 

 

4202 91 10

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

3

4202 91 80

Los demás

3

4202 92

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil:

 

 

 

De hojas de plástico:

 

 

4202 92 11

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

9,7

4202 92 15

Estuches para instrumentos musicales

6,7

4202 92 19

Los demás

9,7

 

De materia textil:

 

 

4202 92 91

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

2,7

4202 92 98

Los demás

2,7

4202 99 00

Los demás

3,7

4203

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado:

 

 

4203 10 00

Prendas de vestir

4

 

Guantes, mitones y manoplas:

 

 

4203 21 00

Diseñados especialmente para la práctica del deporte

9

pa

4203 29

Los demás:

 

 

4203 29 10

De protección para cualquier oficio

9

pa

 

Los demás:

 

 

4203 29 91

Para hombres y niños

7

pa

4203 29 99

Los demás

7

pa

4203 30 00

Cintos, cinturones y bandoleras

5

4203 40 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir

5

4204 00

Artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado:

 

 

4204 00 10

Correas transportadoras o de transmisión

2

4204 00 90

Los demás

3

4205 00 00

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

2,5

4206

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones:

 

 

4206 10 00

Cuerdas de tripa

1,7

4206 90 00

Las demás

1,7

CAPÍTULO 43

PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

Notas

1.

Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura, el término «peletería» abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

b)

los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;

c)

los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 4203);

d)

los artículos del capítulo 64;

e)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

f)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

3.

Se clasifican en la partida 4303, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.

4.

Se clasifican en las partidas 4303 o 4304, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5.

En la nomenclatura, se consideran «peletería facticia o artificial» las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 5801 o 6001, generalmente).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103):

 

 

4301 10 00

De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

p/st

4301 30 00

De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

p/st

4301 60 00

De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

exención

p/st

4301 70

De foca u otaria, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas:

 

 

4301 70 10

De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

exención

p/st

4301 70 90

Las demás

exención

p/st

4301 80

Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas:

 

 

4301 80 30

De marmota

exención

p/st

4301 80 50

De félidos salvajes

exención

p/st

4301 80 80

Las demás

exención

4301 90 00

Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

exención

4302

Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303):

 

 

 

Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar:

 

 

4302 11 00

De visón

exención

p/st

4302 13 00

De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

exención

p/st

4302 19

Las demás:

 

 

4302 19 10

De castor

exención

p/st

4302 19 20

De rata almizclera

exención

p/st

4302 19 30

De zorro

exención

p/st

4302 19 35

De conejo o liebre

exención

p/st

 

De foca u otaria:

 

 

4302 19 41

De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2

p/st

4302 19 49

Las demás

2,2

p/st

4302 19 50

De nutria marina o coipo

2,2

p/st

4302 19 60

De marmota

2,2

p/st

4302 19 70

De félidos salvajes

2,2

p/st

4302 19 80

De ovino

2,2

p/st

4302 19 95

Las demás

2,2

4302 20 00

Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

exención

4302 30

Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados:

 

 

4302 30 10

Pieles llamadas «alargadas»

2,7

 

Las demás:

 

 

4302 30 21

De visón

2,2

p/st

4302 30 25

De conejo o liebre

2,2

p/st

4302 30 31

De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

2,2

p/st

4302 30 41

De rata almizclera

2,2

p/st

4302 30 45

De zorro

2,2

p/st

 

De foca u otaria:

 

 

4302 30 51

De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2

p/st

4302 30 55

Las demás

2,2

p/st

4302 30 61

De nutria marina o coipo

2,2

p/st

4302 30 71

De félidos salvajes

2,2

p/st

4302 30 95

Las demás

2,2

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería:

 

 

4303 10

Prendas y complementos (accesorios), de vestir:

 

 

4303 10 10

De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

3,7

4303 10 90

Los demás

3,7

4303 90 00

Los demás

3,7

4304 00 00

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

3,2

SECCIÓN IX

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

CAPÍTULO 44

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 1211);

b)

el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 1401);

c)

las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 1404);

d)

el carbón activado (partida 3802);

e)

los artículos de la partida 4202;

f)

las manufacturas del capítulo 46;

g)

el calzado y sus partes, del capítulo 64;

h)

los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);

ij)

las manufacturas de la partida 6808;

k)

la bisutería de la partida 7117;

l)

los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);

m)

los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);

n)

las partes de armas (partida 9305);

o)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

p)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q)

los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 9603;

r)

los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2.

En este capítulo, se entiende por «madera densificada», la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3.

En las partidas 4414 a 4421, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4.

Los productos de las partidas 4410, 4411 o 4412 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 4409, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5.

La partida 4417 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota 1 del capítulo 82.

6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a «madera» en un texto de partida de este capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 4403 41 a 4403 49, 4407 24 a 4407 29, 4408 31 a 4408 39 y 4412 13 a 4412 99, se entiende por «maderas tropicales» las siguientes: Abura, Acajou d'Afrique, Afrormosia, Ako, Alan, Andiroba, Aningré, Avodiré, Azobé, Balau, Balsa, Bossé clair, Bossé foncé, Cativo, Cedro, Dabema, Dark Red Meranti, Dibétou, Doussié, Framiré, Freijo, Fromager, Fuma, Geronggang, Ilomba, Imbuia, Ipé, Iroko, Jaboty, Jelutong, Jequitiba, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Kosipo, Kotibé, Koto, Light Red Meranti, Limba, Louro, Maçaranduba, Mahogany, Makoré, Mandioqueira, Mansonia, Mengkulang, Meranti Bakau, Merawan, Merbau, Merpauh, Mersawa, Moabi, Niangon, Nyatoh, Obeche, Okoumé, Onzabili, Orey, Ovengkol, Ozigo, Padauk, Paldao, Palissandre de Guatemala, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Pau Amarelo, Pau Marfim, Pulai, Punah, Quaruba, Ramin, Sapelli, Saqui-Saqui, Sepetir, Sipo, Sucupira, Suren, Tauari, Teak, Tiama, Tola, Virola, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti.

Notas complementarias

1.

Se entiende por «harina de madera», a los efectos de la partida 4405, el polvo de madera que pase por un tamiz con abertura de mallas de 0,63 mm con un desperdicio inferior o igual al 8 % en peso.

2.

Para la aplicación de las subpartidas 4414 00 10, 4418 10 10, 4418 20 10, 4419 00 10, 4420 10 11 y 4420 90 91 se entiende por «maderas tropicales» las maderas tropicales siguientes: Okoumé, Obeche, Sapelli, Sipo, Caoba Africana, Makoré, Iroko, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibétou, Limba, Azobé, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Meranti Bakau, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti, Alan, Keruing, Ramin, Kapur, Teca, Jongkong, Merbau, Jelutong, Kempas, Virola, Caoba Americana (Swietenia spp.), Imbuia, Balsa, Palissandre de Rio, Palissandre de Para y Palissandre de Rose.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4401

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares:

 

 

4401 10 00

Leña

exención

 

Madera en plaquitas o partículas:

 

 

4401 21 00

De coníferas

exención

4401 22 00

Distinta de la de coníferas

exención

4401 30

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares:

 

 

4401 30 10

Aserrín de madera

exención

4401 30 90

Los demás

exención

4402 00 00

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

exención

4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada:

 

 

4403 10 00

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

exención

m3

4403 20

Las demás, de coníferas:

 

 

 

De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.):

 

 

4403 20 11

Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 20 19

Las demás

exención

m3

 

De pino de la especie Pinus sylvestris L.:

 

 

4403 20 31

Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 20 39

Las demás

exención

m3

 

Las demás:

 

 

4403 20 91

Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 20 99

Las demás

exención

m3

 

Las demás, de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo:

 

 

4403 41 00

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

exención

m3

4403 49

Las demás:

 

 

4403 49 10

Sapelli, Acajou d'Afrique e Iroko

exención

m3

4403 49 20

Okoumé

exención

m3

4403 49 40

Sipo

exención

m3

4403 49 95

Las demás

exención

m3

 

Las demás:

 

 

4403 91

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

 

 

4403 91 10

Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 91 90

Las demás

exención

m3

4403 92

De haya (Fagus spp.):

 

 

4403 92 10

Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 92 90

Las demás

exención

m3

4403 99

Las demás:

 

 

4403 99 10

De álamo

exención

m3

4403 99 30

De eucalipto

exención

m3

 

De abedul:

 

 

4403 99 51

Madera en rollo para serrar

exención

m3

4403 99 59

Las demás

exención

m3

4403 99 95

Las demás

exención

m3

4404

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares:

 

 

4404 10 00

De coníferas

exención

4404 20 00

Distinta de la de coníferas

exención

4405 00 00

Lana de madera; harina de madera

exención

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares:

 

 

4406 10 00

Sin impregnar

exención

m3

4406 90 00

Las demás

exención

m3

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm:

 

 

4407 10

De coníferas:

 

 

4407 10 15

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

m3

 

Las demás:

 

 

 

Cepillada:

 

 

4407 10 31

De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

exención

m3

4407 10 33

De pino de la especie Pinus sylvestris L.

exención

m3

4407 10 38

Las demás

exención

m3

 

Las demás:

 

 

4407 10 91

De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

exención

m3

4407 10 93

De pino de la especie Pinus sylvestris L.

exención

m3

4407 10 98

Las demás

exención

m3

 

De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo:

 

 

4407 24

Virola, Mahogany (Swietenia spp.), Imbuya y Balsa:

 

 

4407 24 15

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (138)

 

Las demás:

 

 

4407 24 30

Cepillada

4 (139)

m3

4407 24 90

Las demás

exención

m3

4407 25

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau:

 

 

4407 25 10

Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (138)

 

Las demás:

 

 

4407 25 30

Cepillada

4 (139)

m3

4407 25 50

Lijada

4,9 (138)

4407 25 90

Las demás

exención

m3

4407 26

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan:

 

 

4407 26 10

Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (138)

 

Las demás:

 

 

4407 26 30

Cepillada

4 (139)

m3

4407 26 50

Lijada

4,9 (138)

4407 26 90

Las demás

exención

m3

4407 29

Las demás:

 

 

4407 29 05

Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9 (138)

 

Las demás:

 

 

 

Keruing, Ramin, Kapur, Teca, Jongkong, Merbau, Jelutong, Kempas, Okumé, Obeche, Sapelli, Sipo, Acajou d'Afrique, Makoré, Iroko, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibétou, Limba, Azobé, Palissandre de Rio, Palissandre de Para y Palissandre de Rose

 

 

 

Cepillada:

 

 

4407 29 20

Palissandre de Rio, Palissandre de Para y Palissandre de Rose

4,9 (139)

m3

4407 29 30

Las demás

4 (139)

m3

4407 29 50

Lijada

4,9 (138)

 

Las demás:

 

 

4407 29 61

Azobé

exención

m3

4407 29 69

Las demás

exención

m3

 

Las demás:

 

 

4407 29 83

Cepillada

4 (139)

m3

4407 29 85

Lijada

4,9 (138)

4407 29 95

Las demás

exención

m3

 

Las demás:

 

 

4407 91

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.):

 

 

4407 91 15

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

 

Las demás:

 

 

 

Cepillada:

 

 

4407 91 31

Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar

exención

m2

4407 91 39

Las demás

exención

m3

4407 91 90

Las demás

exención

m3

4407 92 00

De haya (Fagus spp.)

exención

m3

4407 99

Las demás:

 

 

4407 99 10

Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención

 

Las demás:

 

 

4407 99 30

Cepillada

exención

m3

4407 99 50

Lijada

2,5

 

Las demás:

 

 

4407 99 91

De álamo

exención

m3

4407 99 96

De las demás maderas tropicales

exención

m3

4407 99 97

Las demás

exención

m3

4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para otras maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm:

 

 

4408 10

De coníferas:

 

 

4408 10 15

Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

 

Las demás:

 

 

4408 10 91

Tablillas para la fabricación de lápices (136)

exención

 

Las demás:

 

 

4408 10 93

De espesor inferior o igual a 1 mm

4

m3

4408 10 99

De espesor superior a 1 mm

4

m3

 

De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo:

 

 

4408 31

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau:

 

 

4408 31 11

Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4,9

 

Las demás:

 

 

4408 31 21

Cepilladas

4

m3

4408 31 25

Lijadas

4,9

4408 31 30

Las demás

6

m3

4408 39

Las demás:

 

 

 

White Lauan, Sipo, Limba, Okumé, Obeche, Acajou d'Afrique, Sapelli, Virola, Mahogany (Swietenia spp.), Palissandre de Rio, Palissandre de Para y Palissandre de Rose:

 

 

4408 39 15

Lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4,9

 

Las demás:

 

 

4408 39 21

Cepilladas

4

m3

 

Las demás:

 

 

4408 39 31

De espesor inferior o igual a 1 mm

6

m3

4408 39 35

De espesor superior a 1 mm

6

m3

 

Las demás:

 

 

4408 39 55

Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

 

Las demás:

 

 

4408 39 70

Tablillas para la fabricación de lápices (136)

exención

 

Las demás:

 

 

4408 39 85

De espesor inferior o igual a 1 mm

4

m3

4408 39 95

De espesor superior a 1 mm

4

m3

4408 90

Las demás:

 

 

4408 90 15

Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

 

Las demás:

 

 

4408 90 35

Tablillas para la fabricación de lápices (136)

exención

 

Las demás:

 

 

4408 90 85

De espesor inferior o igual a 1 mm

4

m3

4408 90 95

De espesor superior a 1 mm

4

m3

4409

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos:

 

 

4409 10

De coníferas:

 

 

4409 10 11

Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

exención

m

4409 10 18

Las demás

exención

4409 20

Distinta de la de coníferas:

 

 

4409 20 11

Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

exención

m

 

Las demás:

 

 

4409 20 91

Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar

exención

m2

4409 20 98

Las demás

exención

4410

Tableros de partículas y tableros similares (por ejemplo: los llamados «oriented strand board» o «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

 

 

 

Tableros llamados «oriented strand board» y «waferboard», de madera:

 

 

4410 21 00

En bruto o simplemente lijados

7

m3

4410 29 00

Los demás

7

m3

 

Los demás, de madera:

 

 

4410 31 00

En bruto o simplemente lijados

7

m3

4410 32 00

Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina

7

m3

4410 33 00

Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico

7

m3

4410 39 00

Los demás

7

m3

4410 90 00

Los demás

7

m3

4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos:

 

 

 

Tableros de fibra de densidad superior a 0,8 g/cm3:

 

 

4411 11

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

 

 

4411 11 10

Tableros de fibra de densidad media (MDF)

7

m2

4411 11 90

Los demás

7

m2

4411 19

Los demás:

 

 

4411 19 10

Tableros de fibra de densidad media (MDF)

7

m2

4411 19 90

Los demás

7

m2

 

Tableros de fibra de densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3:

 

 

4411 21

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

 

 

4411 21 10

Tableros de fibra de densidad media (MDF)

7

m2

4411 21 90

Los demás

7

m2

4411 29

Los demás:

 

 

4411 29 10

Tableros de fibra de densidad media (MDF)

7

m2

4411 29 90

Los demás

7

m2

 

Tableros de fibra de densidad superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3:

 

 

4411 31

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie:

 

 

4411 31 10

Tableros de fibra de densidad media (MDF)

7

m2

4411 31 90

Los demás

7

m2

4411 39

Los demás:

 

 

4411 39 10

Tableros de fibra de densidad media (MDF)

7

m2

4411 39 90

Los demás

7

m2

 

Los demás:

 

 

4411 91 00

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

m2

4411 99 00

Los demás

7

m2

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar:

 

 

 

Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:

 

 

4412 13

Que tenga, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo:

 

 

4412 13 10

Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Obeche, Okoumé, Acajou d'Afrique, Sapelli, Virola, Mahogany (Swietenia spp.), Palissandre de Rio, Palissandre de Para y Palissandre de Rose

10

m3

4412 13 90

Las demás

7

m3

4412 14 00

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

7

m3

4412 19 00

Las demás

7 (137)

m3

 

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas:

 

 

4412 22

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo:

 

 

4412 22 10

Con un tablero de partículas, por lo menos

6

m3

 

Las demás:

 

 

4412 22 91

De paneles, tablillas o láminas

10

m3

4412 22 99

Las demás

10

m3

4412 23 00

Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas

6

m3

4412 29

Las demás:

 

 

4412 29 20

De paneles, tablillas o láminas

10

m3

4412 29 80

Las demás

10

m3

 

Las demás:

 

 

4412 92

Que tengan, por lo menos, una hoja de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo:

 

 

4412 92 10

Con un tablero de partículas, por lo menos

6

m3

 

Las demás:

 

 

4412 92 91

De paneles, tablillas o láminas

6

m3

4412 92 99

Las demás

10 (137)

m3

4412 93 00

Las demás, que contengan, por lo menos, un tablero de partículas

6

m3

4412 99

Las demás:

 

 

4412 99 20

De paneles, tablillas o láminas

6

m3

4412 99 80

Las demás

10 (137)

m3

4413 00 00

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

exención

m3

4414 00

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares:

 

 

4414 00 10

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

5,1 (138)

4414 00 90

De las demás maderas

exención

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera:

 

 

4415 10

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables:

 

 

4415 10 10

Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares

4

4415 10 90

Carretes para cables

3

4415 20

Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas:

 

 

4415 20 20

Paletas simples; collarines para paletas

3

p/st

4415 20 90

Las demás

4

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

exención

4417 00 00

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

exención

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera:

 

 

4418 10

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos:

 

 

4418 10 10

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

3

p/st (140)

4418 10 50

De madera de coníferas

3

p/st (140)

4418 10 90

De las demás maderas

3

p/st (140)

4418 20

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales:

 

 

4418 20 10

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

6 (141)

p/st (142)

4418 20 50

De madera de coníferas

exención

p/st (142)

4418 20 80

De las demás maderas

exención

p/st (142)

4418 30

Tableros para parqués:

 

 

4418 30 10

Para parqué mosaico

3

m2

 

Los demás:

 

 

4418 30 91

Con varias capas de madera

exención

m2

4418 30 99

Los demás

exención

m2

4418 40 00

Encofrados para hormigón

exención

4418 50 00

Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes)

exención

4418 90

Los demás:

 

 

4418 90 10

De madera en láminas

exención

4418 90 90

Los demás

exención

4419 00

Artículos de mesa o de cocina, de madera:

 

 

4419 00 10

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

3 (143)

4419 00 90

De las demás maderas

exención

4420

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94:

 

 

4420 10

Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera:

 

 

4420 10 11

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

6 (141)

4420 10 19

De las demás maderas

exención

4420 90

Los demás:

 

 

4420 90 10

Marquetería y taracea

4

m3

 

Los demás:

 

 

4420 90 91

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

6 (141)

4420 90 99

Los demás

exención

4421

Las demás manufacturas de madera:

 

 

4421 10 00

Perchas para prendas de vestir

exención

p/st

4421 90

Las demás:

 

 

4421 90 91

De tableros de fibras

4

4421 90 98

Las demás

exención

CAPÍTULO 45

CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

Este capítulo no comprende:

a)

el calzado y sus partes, del capítulo 64;

b)

los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

c)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4501

Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado:

 

 

4501 10 00

Corcho natural en bruto o simplemente preparado

exención

4501 90 00

Los demás

exención

4502 00 00

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

exención

4503

Manufacturas de corcho natural:

 

 

4503 10

Tapones:

 

 

4503 10 10

Cilíndricos

4,7

4503 10 90

Los demás

4,7

4503 90 00

Las demás

4,7

4504

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado:

 

 

4504 10

Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos:

 

 

 

Tapones:

 

 

4504 10 11

Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho natural

4,7

4504 10 19

Los demás

4,7

 

Los demás:

 

 

4504 10 91

Con aglutinante

4,7

4504 10 99

Los demás

4,7

4504 90

Las demás:

 

 

4504 90 10

Juntas, destinadas a aeronaves civiles (144)

exención

 

Los demás:

 

 

4504 90 91

Tapones

4,7

4504 90 99

Los demás

4,7

CAPÍTULO 46

MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

Notas

1.

En este capítulo, la expresión «materia trenzable» se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, en particular, la paja, mimbre, sauce, bambú, junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los revestimientos de paredes de la partida 4814;

b)

los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 5607);

c)

el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los capítulos 64 y 65;

d)

los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);

e)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

3.

En la partida 4601, se consideran «materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable» paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4601

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos):

 

 

4601 20

Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal:

 

 

4601 20 10

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 20 90

Los demás

2,2

 

Los demás:

 

 

4601 91

De materia vegetal:

 

 

4601 91 05

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención

 

Los demás:

 

 

4601 91 10

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

4601 91 90

Los demás

2,2

4601 99

Los demás:

 

 

4601 99 05

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

1,7

 

Los demás:

 

 

4601 99 10

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

4,7

4601 99 90

Los demás

2,7

4602

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa):

 

 

4602 10

De materia vegetal:

 

 

4602 10 10

Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección

1,7

 

Los demás:

 

 

4602 10 91

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma

3,7

4602 10 99

Los demás

3,7

4602 90 00

Los demás

4,7

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

CAPÍTULO 47

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

Nota

1.

En la partida 4702, se entiende por «pasta química de madera para disolver» la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18 % de hidróxido sódico (NaOH) a 20 °C, sea superior o igual al 92 % en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88 % en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4701 00

Pasta mecánica de madera:

 

 

4701 00 10

Pasta termomecánica de madera

exención

kg 90 % sdt

4701 00 90

Las demás

exención

kg 90 % sdt

4702 00 00

Pasta química de madera para disolver

exención

kg 90 % sdt

4703

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver):

 

 

 

Cruda:

 

 

4703 11 00

De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4703 19 00

Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

 

Semiblanqueada o blanqueada:

 

 

4703 21 00

De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4703 29 00

Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

4704

Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver):

 

 

 

Cruda:

 

 

4704 11 00

De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4704 19 00

Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

 

Semiblanqueada o blanqueada:

 

 

4704 21 00

De coníferas

exención

kg 90 % sdt

4704 29 00

Distinta de la de coníferas

exención

kg 90 % sdt

4705 00 00

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

exención

kg 90 % sdt

4706

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas:

 

 

4706 10 00

Pasta de línter de algodón

exención

4706 20 00

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

exención

kg 90 % sdt

 

Las demás:

 

 

4706 91 00

Mecánicas

exención

kg 90 % sdt

4706 92 00

Químicas

exención

kg 90 % sdt

4706 93 00

Semiquímicas

exención

kg 90 % sdt

4707

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos):

 

 

4707 10 00

Papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado

exención

4707 20 00

Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

exención

4707 30

Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares):

 

 

4707 30 10

Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios

exención

4707 30 90

Los demás

exención

4707 90

Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar:

 

 

4707 90 10

Sin clasificar

exención

4707 90 90

Clasificados

exención

CAPÍTULO 48

PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

Notas

1.

En este capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a «papel» incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos del capítulo 30;

b)

las hojas para el marcado a fuego de la partida 3212;

c)

los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (capítulo 33);

d)

el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 3401), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 3405);

e)

el papel y cartón sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

f)

el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 3822);

g)

el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 4814 (capítulo 39);

h)

los artículos de la partida 4202 (por ejemplo: artículos de viaje);

ij)

los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);

k)

los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

l)

los artículos de los capítulos 64 o 65;

m)

los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 6805) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 6814); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este capítulo;

n)

las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

o)

los artículos de la partida 9209;

p)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) o del capítulo 96 (por ejemplo: botones).

3.

Salvo lo dispuesto en la nota 7, se clasifican en las partidas 4801 a 4805 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 4803, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.

4.

En este capítulo, se considera «papel prensa» el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras y de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 65 g/m2.

5.

En la partida 4802, se entiende por «papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar)», el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:

a)

un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10 %, y

1)

un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2)

estar coloreado en la masa;

b)

un contenido de cenizas superior al 8 %, y

1)

un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2)

estar coloreado en la masa;

c)

un contenido de cenizas superior al 3 % y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %;

d)

un contenido de cenizas superior al 3 % pero inferior o igual al 8 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;

e)

un contenido de cenizas inferior o igual al 3 %, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 % y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa·m2/g;

para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:

a)

estar coloreado en la masa;

b)

un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60 %, y

1)

un espesor inferior o igual a 225 micras, o

2)

un espesor superior a 225 micras pero inferior o igual a 508 micras y un contenido de cenizas superior al 3 %;

c)

un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60 %, un espesor inferior o igual a 254 micras y un contenido de cenizas superior al 8 %.

Sin embargo, la partida 4802 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

6.

En este capítulo, se entiende por «papel y cartón Kraft», el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra.

7.

Salvo disposición en contrario en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 4801 a 4811, se clasificarán en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

8.

En las partidas 4801 y 4803 a 4809, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

a)

tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm; o

b)

hojas cuadradas o rectangulares con un lado superior a 36 cm y el otro superior a 15 cm, sin plegar.

9.

En la partida 4814, se entiende por «papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos»:

a)

el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1)

graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundiznos), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente, o

2)

con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc., o

3)

recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo, o

4)

revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;

b)

las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;

c)

los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 4815.

10.

La partida 4820 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

11.

Se clasifican, en particular, en la partida 4823, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

12.

El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 4814 y 4821.

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 4804 11 y 4804 19, se considera «papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)», el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

Pes o g /m2

Resistencia mínima al estallido Mullen (kPa)

115

393

125

417

200

637

300

824

400

961

2.

En las subpartidas 4804 21 y 4804 29, se considera «papel Kraft para sacos (bolsas)» el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:

a)

que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa·m2/g y un alargamiento superior al 4,5 % en la dirección transversal y al 2 % en la dirección longitudinal de la máquina;

b)

que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:

Peso g/m2

Resistencia mínima al desgarre (mN)

Resistencia mínima a la ruptura por tracción (kN/m)

dirección longitudinal de la máquina

dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

dirección transversal

dirección longitudinal de la máquina más dirección transversal

60

700

1 510

1,9

6

70

830

1 790

2,3

7,2

80

965

2 070

2,8

8,3

100

1 230

2 635

3,7

10,6

115

1 425

3 060

4,4

12,3

3.

En la subpartida 4805 11, se entiende por «papel semiquímico para acanalar» el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico sea superior o igual al 65 % en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

4.

La subpartida 4805 12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por procedimiento semiquímico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50 %, a una temperatura de 23 °C.

5.

Las subpartidas 4805 24 y 4805 25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel Testliner puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa·m2/g.

6.

En la subpartida 4805 30, se entiende por «papel sulfito para envolver», el papel satinado en una cara en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40 % en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8 % y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1 ,47 kPa·m2/g.

7.

En la subpartida 4810 22, se entiende por «papel estucado o cuché ligero (liviano) («L. W. C.») (light-weight coated)», el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50 % en peso del total de fibra.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4801 00 00

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas:

exención

4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja):

 

 

4802 10 00

Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

exención

4802 20 00

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

exención

4802 30 00

Papel soporte para papel carbón (carbónico)

exención

4802 40

Papel soporte para papeles de decorar paredes:

 

 

4802 40 10

Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

exención

4802 40 90

Los demás

exención

 

Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4802 54 00

De peso inferior a 40 g/m2

exención

4802 55

De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos):

 

 

4802 55 10

De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior a 60 g/m2

exención

4802 55 20

De peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior a 75 g/m2

exención

4802 55 30

De peso superior o igual a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/m2

exención

4802 55 90

De peso superior o igual a 80 g/m2

exención

4802 56

De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar:

 

 

4802 56 10

En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A 4)

exención

4802 56 90

Los demás

exención

4802 57 00

Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2

exención

4802 58

De peso superior a 150 g/m2:

 

 

4802 58 10

En bobinas (rollos)

exención

4802 58 90

Los demás

exención

 

Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4802 61

En bobinas (rollos):

 

 

4802 61 20

De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra

exención

4802 61 80

Los demás

exención

4802 62 00

En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar

exención

4802 69 00

Los demás

exención

4803 00

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:

 

 

4803 00 10

Guata de celulosa

exención

 

Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado «tissue», de un peso por capa:

 

 

4803 00 31

Inferior o igual a 25 g/m2

exención

4803 00 39

Superior a 25 g/m2

exención

4803 00 90

Los demás

exención

4804

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803):

 

 

 

Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner):

 

 

4804 11

Crudos:

 

 

 

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4804 11 11

De peso inferior a 150 g/m2

exención

4804 11 15

De peso superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2

exención

4804 11 19

De peso superior o igual a 175 g/m2

exención

4804 11 90

Los demás

exención

4804 19

Los demás:

 

 

 

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

 

Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso:

 

 

4804 19 11

Inferior a 150 g/m2

exención

4804 19 15

Superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2

exención

4804 19 19

Superior o igual a 175 g/m2

exención

 

Los demás, de peso:

 

 

4804 19 31

Inferior a 150 g/m2

exención

4804 19 38

Superior o igual a 150 g/m2

exención

4804 19 90

Los demás

exención

 

Papel Kraft para sacos (bolsas):

 

 

4804 21

Crudo:

 

 

4804 21 10

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 21 90

Los demás

exención

4804 29

Los demás:

 

 

4804 29 10

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 29 90

Los demás

exención

 

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2:

 

 

4804 31

Crudos:

 

 

 

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4804 31 51

Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos

exención

4804 31 58

Los demás

exención

4804 31 80

Los demás

exención

4804 39

Los demás:

 

 

 

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4804 39 51

Blanqueados uniformemente en la masa

exención

4804 39 58

Los demás

exención

4804 39 80

Los demás

exención

 

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2:

 

 

4804 41

Crudos:

 

 

4804 41 10

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

 

Los demás:

 

 

4804 41 91

Papeles y cartones llamados «saturating kraft»

exención

4804 41 99

Los demás

exención

4804 42

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4804 42 10

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 42 90

Los demás

exención

4804 49

Los demás:

 

 

4804 49 10

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 49 90

Los demás

exención

 

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2:

 

 

4804 51

Crudos:

 

 

4804 51 10

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 51 90

Los demás

exención

4804 52

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4804 52 10

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 52 90

Los demás

exención

4804 59

Los demás:

 

 

4804 59 10

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención

4804 59 90

Los demás

exención

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo:

 

 

 

Papel para acanalar:

 

 

4805 11 00

Papel semiquímico para acanalar

exención

4805 12 00

Papel paja para acanalar

exención

4805 19

Los demás:

 

 

4805 19 10

Wellenstoff

exención

4805 19 90

Los demás

exención

 

Testliner:

 

 

4805 24 00

De peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4805 25 00

De peso superior a 150 g/m2

exención

4805 30

Papel sulfito para envolver:

 

 

4805 30 10

De peso inferior a 30 g/m2

exención

4805 30 90

De peso superior o igual a 30 g/m2

exención

4805 40 00

Papel y cartón filtro

exención

4805 50 00

Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

exención

 

Los demás:

 

 

4805 91 00

De peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4805 92 00

De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

exención

4805 93

De peso superior o igual a 225 g/m2

 

 

4805 93 20

A base de papel reciclado

exención

4805 93 80

Los demás

exención

4806

Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas:

 

 

4806 10 00

Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

exención

4806 20 00

Papel resistente a las grasas (greaseproof)

exención

4806 30 00

Papel vegetal (papel calco)

exención

4806 40

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos:

 

 

4806 40 10

Papel cristal

exención

4806 40 90

Los demás

exención

4807 00

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas:

 

 

4807 00 30

A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel

exención

4807 00 80

Los demás

exención

4808

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803):

 

 

4808 10 00

Papel y cartón corrugados, incluso perforados

exención

4808 20 00

Papel Kraft para sacos (bolsas), rizado (crepé) o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

exención

4808 30 00

Los demás papeles Kraft, rizados (crepés) o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados

exención

4808 90 00

Los demás

exención

4809

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas:

 

 

4809 10 00

Papel carbón (carbónico) y papeles similares

exención

4809 20

Papel autocopia:

 

 

4809 20 10

En bobinas (rollos)

exención

4809 20 90

En hojas

exención

4809 90 00

Los demás

exención

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con excusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño:

 

 

 

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4810 13

En bobinas (rollos):

 

 

4810 13 20

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4810 13 80

Los demás

exención

4810 14

En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar:

 

 

4810 14 20

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4810 14 80

Los demás:

exención

4810 19

Los demás:

 

 

4810 19 10

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4810 19 90

Los demás

exención

 

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra:

 

 

4810 22

Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L. W. C.»)

 

 

4810 22 10

En bobinas, de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegar

exención

4810 22 90

Los demás

exención

4810 29

Los demás:

 

 

4810 29 30

En bobinas (rollos)

exención

4810 29 80

Los demás

exención

 

Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos):

 

 

4810 31 00

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención

4810 32

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2:

 

 

4810 32 10

Estucado o recubierto de caolín

exención

4810 32 90

Los demás

exención

4810 39 00

Los demás

exención

 

Los demás papeles y cartones:

 

 

4810 92

Multicapas:

 

 

4810 92 10

Con todas las capas blanqueadas

exención

4810 92 30

Con una sola capa exterior blanqueada

exención

4810 92 90

Los demás

exención

4810 99

Los demás:

 

 

4810 99 10

De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín

exención

4810 99 30

Recubiertos de polvo de mica

exención

4810 99 90

Los demás

exención

4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810):

 

 

4811 10 00

Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados

exención

 

Papel y cartón engomados o adhesivos:

 

 

4811 41

Autoadhesivos:

 

 

4811 41 20

De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar

exención

4811 41 90

Los demás

exención

4811 49 00

Los demás

exención

 

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos):

 

 

4811 51 00

Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2

exención

4811 59 00

Los demás

exención

4811 60 00

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

exención

4811 90 00

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

exención

4812 00 00

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

exención

4813

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos:

 

 

4813 10 00

En librillos o en tubos

exención

4813 20 00

En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm

exención

4813 90 00

Los demás

exención

4814

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras:

 

 

4814 10 00

Papel granito (ingrain)

exención

4814 20 00

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

exención

4814 30 00

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada

exención

4814 90

Los demás:

 

 

4814 90 10

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente

exención

4814 90 90

Los demás

exención

4815 00 00

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados

exención

m2

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas:

 

 

4816 10 00

Papel carbón (carbónico) y papeles similares

exención

4816 20 00

Papel autocopia

exención

4816 30 00

Clisés de mimeógrafo («stencils») completos

exención

4816 90 00

Los demás

exención

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia:

 

 

4817 10 00

Sobres

exención

4817 20 00

Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

exención

4817 30 00

Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

exención

4818

Papel de los tipos utilizados para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiénicos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

 

 

4818 10

Papel higiénico:

 

 

4818 10 10

De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m2

exención

4818 10 90

De un peso por capa superior a 25 g/m2

exención

4818 20

Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas:

 

 

4818 20 10

Pañuelos y toallitas de desmaquillaje

exención

 

Toallas:

 

 

4818 20 91

En bobinas (rollos)

exención

4818 20 99

Las demás

exención

4818 30 00

Manteles y servilletas

exención

4818 40

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares:

 

 

 

Compresas y tampones higiénicos y artículos similares:

 

 

4818 40 11

Compresas higiénicas

exención

4818 40 13

Tampones higiénicos

exención

4818 40 19

Los demás

exención

4818 40 90

Pañales para bebés y artículos higiénicos similares

exención

4818 50 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir

exención

4818 90

Los demás:

 

 

4818 90 10

Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

exención

4818 90 90

Los demás

exención

4819

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares:

 

 

4819 10 00

Cajas de papel o cartón corrugado

exención

4819 20 00

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

exención

4819 30 00

Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

exención

4819 40 00

Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

exención

4819 50 00

Los demás envases, incluidas las fundas para discos

exención

4819 60 00

Cartonajes de oficina, tienda o similares

exención

4820

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón:

 

 

4820 10

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares:

 

 

4820 10 10

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

exención

4820 10 30

Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques memorandos

exención

4820 10 50

Agendas

exención

4820 10 90

Los demás

exención

4820 20 00

Cuadernos

exención

4820 30 00

Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

exención

4820 40

Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico):

 

 

4820 40 10

Formularios llamados «continuos»

exención

4820 40 90

Los demás

exención

4820 50 00

Álbumes para muestras o para colecciones

exención

4820 90 00

Los demás

exención

4821

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas:

 

 

4821 10

Impresas:

 

 

4821 10 10

Autoadhesivas

exención

4821 10 90

Las demás

exención

4821 90

Las demás:

 

 

4821 90 10

Autoadhesivas

exención

4821 90 90

Las demás

exención

4822

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos:

 

 

4822 10 00

De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

exención

4822 90 00

Los demás

exención

4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa:

 

 

 

Papel engomado o adhesivo, en tiras o en bobinas (rollos):

 

 

4823 12 00

Autoadhesivo

exención

4823 19 00

Los demás

exención

4823 20 00

Papel y cartón filtro

exención

4823 40 00

Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

exención

4823 60

Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón:

 

 

4823 60 10

Bandejas, fuentes y platos

exención

4823 60 90

Los demás

exención

4823 70

Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel:

 

 

4823 70 10

Envases alveolares para huevos

exención

4823 70 90

Los demás

exención

4823 90

Los demás:

 

 

4823 90 10

Juntas destinadas a aeronaves civiles

exención

 

Los demás:

 

 

4823 90 40

Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

exención

4823 90 80

Los demás

exención

CAPÍTULO 49

PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo 37);

b)

los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 9023);

c)

los naipes y demás artículos del capítulo 95;

d)

los grabados, estampas y litografías originales (partida 9702), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 9704, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del capítulo 97.

2.

En el capítulo 49, el término «impreso» significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3.

Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 4901, aunque contengan publicidad.

4.

También se clasifican en la partida 4901:

a)

las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b)

las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de éste;

c)

los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasificarán en la partida 4911.

5.

Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo, la partida 4901 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 4911.

6.

En la partida 4903, se consideran «álbumes o libros de estampas para niños» los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

4901

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas:

 

 

4901 10 00

En hojas sueltas, incluso plegadas

exención

 

Los demás:

 

 

4901 91 00

Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

exención

4901 99 00

Los demás

exención

4902

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad:

 

 

4902 10 00

Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

exención

4902 90

Los demás:

 

 

4902 90 10

Que se publiquen una vez por semana

exención

4902 90 30

Que se publiquen una vez por mes

exención

4902 90 90

Los demás

exención

4903 00 00

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

exención

4904 00 00

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

exención

4905

Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos:

 

 

4905 10 00

Esferas

exención

 

Los demás:

 

 

4905 91 00

En forma de libros o folletos

exención

4905 99 00

Los demás

exención

4906 00 00

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

exención

4907 00

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares:

 

 

4907 00 10

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos

exención

4907 00 30

Billetes de banco

exención

4907 00 90

Los demás

exención

4908

Calcomanías de cualquier clase:

 

 

4908 10 00

Calcomanías vitrificables

exención

4908 90 00

Las demás

exención

4909 00

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres:

 

 

4909 00 10

Tarjetas postales impresas o ilustradas

exención

4909 00 90

Los demás

exención

4910 00 00

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

exención

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

 

 

4911 10

Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares:

 

 

4911 10 10

Catálogos comerciales

exención

4911 10 90

Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

4911 91 00

Estampas, grabados y fotografías

exención

4911 99 00

Los demás

exención

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Esta sección no comprende:

a)

los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0503);

b)

el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 o 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911;

c)

los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

d)

el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813;

e)

los artículos de las partidas 3005 o 3006 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas); el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor, de la partida 3306;

f)

los textiles sensibilizados de las partidas 3701 a 3704;

g)

los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

h)

los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

ij)

los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

k)

las pieles sin depilar (capítulos 41 o 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 4303 o 4304;

l)

los artículos de materia textil de las partidas 4201 o 4202;

m)

los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

n)

el calzado y sus partes, los botines, polainas y artículos similares, del capítulo 64;

o)

las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

p)

los productos del capítulo 67;

q)

los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;

r)

las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);

s)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);

t)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);

u)

los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir);

v)

los artículos del capítulo 97.

2.

A)

Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 5809 o 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasificarán como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

B)

Para la aplicación de esta regla:

a)

los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b)

la elección de la partida apropriada se hará determinando primero el capítulo y luego, en este capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c)

cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

d)

cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

C)

Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 o 6 siguientes.

3.

A)

Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entiende por «cordeles, cuerdas y cordajes», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a)

de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20 000 decitex;

b)

de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de título superior a 10 000 decitex;

c)

de cáñamo o lino:

1o)

pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1 429 decitex;

o

2o)

sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20 000 decitex;

d)

de coco, de tres o más cabos;

e)

de las demás fibras vegetales, de título superior a 20 000 decitex;

f)

reforzados con hilos de metal.

B)

Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)

a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b)

a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del capítulo 54;

c)

al pelo de Mesina de la partida 5006 ni a los monofilamentos del capítulo 54;

d)

a los hilados metálicos de la partida 5605; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

e)

a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados ni a los «de cadeneta» de la partida 5606.

4.

A)

Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por «hilados acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a)

en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1o)

85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales;

o

2o)

125 g para los demás hilados;

b)

en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1o)

85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3 000 decitex, de seda o de desperdicios de seda;

o

2o)

125 g para los demás hilados de título inferior a 2 000 decitex;

o

3o)

500 g para los demás hilados;

c)

en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1o)

85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales;

o

2o)

125 g para los demás hilados.

B)

Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)

a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:

1o)

los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos;

y

2o)

los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5 000 decitex;

b)

a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1o)

de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación;

o

2o)

de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;

c)

a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

d)

a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1o)

en madejas de devanado cruzado;

o

2o)

con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).

5.

En las partidas 5204, 5401 y 5508, se entiende por «hilo de coser», el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a)

que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1 000 g, incluido el soporte;

b)

aprestado para su utilización como hilo de coser; y

c)

con torsión final «Z».

6.

En esta sección, se entiende por «hilados de alta tenacidad», los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:

— hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

60 cN/tex,

— hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:

53 cN/tex,

— hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa:

27 cN/tex.

7.

En esta sección, se entiende por «confeccionados»:

a)

los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b)

los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;

c)

los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considerará confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d)

los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacadode hilos;

e)

los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

f)

los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.

8.

A los efectos de los capítulos 50 a 60:

a)

no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota 7 anterior;

b)

no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los capítulos 56 a 59.

9.

Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.

10.

Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11.

En esta sección, el término «impregnado» abarca también el «adherizado».

12.

En esta sección, el término «poliamida» abarca también las aramidas.

13.

Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasificarán en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta nota, se entienden por «prendas de vestir de materia textil» las prendas de las partidas 6101 a 6114 y de las partidas 6201 a 6211.

Notas de subpartida

1.

En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por:

a)

«hilados de elastómeros»:

los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva;

b)

«hilados crudos»:

los hilados:

1o)

con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar, o

2o)

sin color bien determinado (hilados «grisáceos») fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desparece por simple lavado con jabón), y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titanio).

c)

«hilados blanqueados»:

los hilados:

1o)

blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco, o

2o)

constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas, o

3o)

retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

d)

«hilados coloreados (teñidos o estampados)»,

los hilados:

1o)

teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas, o

2o)

constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado, o

3o)

en los que la mecha o roving de materia textil haya sido estampada, o

4o)

retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54;

e)

«tejidos crudos»:

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz;.

f)

«tejidos blanqueados»:

los tejidos:

1o)

blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza, o

2o)

constituidos por hilados blanqueados, o

3o)

constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados;

g)

«tejidos teñidos»:

los tejidos:

1o)

teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o

2o)

constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme;

h)

«tejidos con hilados de varios colores»:

los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1o)

constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas, o

2o)

constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de color, o

3o)

constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)

ij)

«tejidos estampados»:

los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.

(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento «batik».)

La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

Las definiciones de los apartados e) a ij) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto;

k)

«ligamento tafetán»:

la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2.

A)

Los productos de los capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se considerarán constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la nota 2 de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos 50 a 55 o de la partida 5809 obtenido con las mismas materias.

B)

Para la aplicación de esta regla:

a)

solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la regla general interpretativa 3;

b)

en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;

c)

solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 5810 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPÍTULO 50

SEDA

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5001 00 00

Capullos de seda aptos para el devanado

exención

5002 00 00

Seda cruda (sin torcer)

exención

5003

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas:

 

 

5003 10 00

Sin cardar ni peinar

exención

5003 90 00

Los demás

exención

5004 00

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5004 00 10

Crudos, descrudados o blanqueados

4

5004 00 90

Los demás

4

5005 00

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5005 00 10

Crudos, descrudados o blanqueados

2,9

5005 00 90

Los demás

2,9

5006 00

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»):

 

 

5006 00 10

Hilados de seda

5

5006 00 90

Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

2,9

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

 

 

5007 10 00

Tejidos de borrilla

3

m2

5007 20

Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso:

 

 

 

Crespones:

 

 

5007 20 11

Crudos, descrudados o blanqueados

6,9

m2

5007 20 19

Los demás

6,9

m2

 

Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles):

 

 

5007 20 21

De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descrudados

5,3

m2

 

Los demás:

 

 

5007 20 31

De ligamento tafetán

7,5

m2

5007 20 39

Los demás

7,5

m2

 

Los demás:

 

 

5007 20 41

Tejidos diáfanos (no densos)

7,2

m2

 

Los demás:

 

 

5007 20 51

Crudos, descrudados o blanqueados

7,2

m2

5007 20 59

Teñidos

7,2

m2

 

Fabricados con hilos de distintos colores:

 

 

5007 20 61

De anchura superior a 57 cm pero inferior o igual a 75 cm

7,2

m2

5007 20 69

Los demás

7,2

m2

5007 20 71

Estampados

7,2

m2

5007 90

Los demás tejidos:

 

 

5007 90 10

Crudos, descrudados o blanqueados

6,9

m2

5007 90 30

Teñidos

6,9

m2

5007 90 50

Fabricados con hilos de distintos colores

6,9

m2

5007 90 90

Estampados

6,9

m2

CAPÍTULO 51

LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

Nota

1.

En la nomenclatura se entiende por:

a)

«lana», la fibra natural que recubre los ovinos;

b)

«pelo fino», el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, yac, cabra de Angora («mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

c)

«pelo ordinario», el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0503).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5101

Lana sin cardar ni peinar:

 

 

 

Lana sucia, incluida la lavada en vivo:

 

 

5101 11 00

Lana esquilada

exención

5101 19 00

Las demás

exención

 

Desgrasada, sin carbonizar:

 

 

5101 21 00

Lana esquilada

exención

5101 29 00

Las demás

exención

5101 30 00

Carbonizada

exención

5102

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar:

 

 

 

Pelo fino:

 

 

5102 11 00

De cabra de Cachemira

exención

5102 19

Los demás:

 

 

5102 19 10

De conejo de Angora

exención

5102 19 30

De alpaca, de llama, de vicuña

exención

5102 19 40

De camello, de yac, de cabra de Angora («mohair»), de cabra del Tíbet y de cabras similares

exención

5102 19 90

De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera

exención

5102 20 00

Pelo ordinario

exención

5103

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas):

 

 

5103 10

Borras del peinado de lana o pelo fino:

 

 

5103 10 10

Sin carbonizar

exención

5103 10 90

Carbonizadas

exención

5103 20

Los demás desperdicios de lana o pelo fino:

 

 

5103 20 10

Desperdicios de hilados

exención

 

Los demás:

 

 

5103 20 91

Sin carbonizar

exención

5103 20 99

Carbonizados

exención

5103 30 00

Desperdicios de pelo ordinario

exención

5104 00 00

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

exención

5105

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incluida la «lana peinada a granel»:

 

 

5105 10 00

Lana cardada

2

 

Lana peinada:

 

 

5105 21 00

«Lana peinada a granel»

2

5105 29 00

Las demás

2

 

Pelo fino cardado o peinado:

 

 

5105 31 00

De cabra de Cachemira

2

5105 39

Los demás:

 

 

5105 39 10

Cardado

2

5105 39 90

Peinado

2

5105 40 00

Pelo ordinario cardado o peinado

2

5106

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5106 10

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5106 10 10

Crudos

3,8

5106 10 90

Los demás

3,8

5106 20

Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso:

 

 

5106 20 10

Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

4 (145)

 

Los demás:

 

 

5106 20 91

Crudos

4

5106 20 99

Los demás

4

5107

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5107 10

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5107 10 10

Crudos

3,8

5107 10 90

Los demás

3,8

5107 20

Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso:

 

 

 

Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5107 20 10

Crudos

4

5107 20 30

Los demás

4

 

Los demás:

 

 

 

Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas:

 

 

5107 20 51

Crudos

4

5107 20 59

Los demás

4

 

Mezclados de otro modo:

 

 

5107 20 91

Crudos

4

5107 20 99

Los demás

4

5108

Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5108 10

Cardado:

 

 

5108 10 10

Crudos

3,2

5108 10 90

Los demás

3,2

5108 20

Peinado:

 

 

5108 20 10

Crudos

3,2

5108 20 90

Los demás

3,2

5109

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor:

 

 

5109 10

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5109 10 10

En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

3,8

5109 10 90

Los demás

5

5109 90

Los demás:

 

 

5109 90 10

En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

5

5109 90 90

Los demás

5

5110 00 00

Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor

3,5

5111

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5111 11 00

De peso inferior o igual a 300 g/m2

8

m2

5111 19

Los demás:

 

 

5111 19 10

De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

8

m2

5111 19 90

De peso superior a 450 g/m2

8

m2

5111 20 00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

m2

5111 30

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 

 

5111 30 10

De peso inferior o igual a 300 g/m2

8

m2

5111 30 30

De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

8

m2

5111 30 90

De peso superior a 450 g/m2

8

m2

5111 90

Los demás:

 

 

5111 90 10

Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2

m2

 

Los demás:

 

 

5111 90 91

De peso inferior o igual a 300 g/m2

8

m2

5111 90 93

De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

8

m2

5111 90 99

De peso superior a 450 g/m2

8

m2

5112

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5112 11 00

De peso inferior o igual a 200 g/m2:

8

m2

5112 19

Los demás:

 

 

5112 19 10

De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

8

m2

5112 19 90

De peso superior a 375 g/m2

8

m2

5112 20 00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

m2

5112 30

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

 

 

5112 30 10

De peso inferior o igual a 200 g/m2

8

m2

5112 30 30

De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

8

m2

5112 30 90

De peso superior a 375 g/m2

8

m2

5112 90

Los demás:

 

 

5112 90 10

Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2

m2

 

Las demás:

 

 

5112 90 91

De peso inferior o igual a 200 g/m2

8

m2

5112 90 93

De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

8

m2

5112 90 99

De peso superior a 375 g/m2

8

m2

5113 00 00

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5,3

m2

CAPÍTULO 52

ALGODÓN

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 5209 42 y 5211 42, se entiende por «tejidos de mezclilla (denim)» los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5201 00

Algodón sin cardar ni peinar:

 

 

5201 00 10

Hidrófilo o blanqueado

exención

5201 00 90

Los demás

exención

5202

Desperdicios de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

 

 

5202 10 00

Desperdicios de hilados

exención

 

Los demás:

 

 

5202 91 00

Hilachas

exención

5202 99 00

Los demás

exención

5203 00 00

Algodón cardado o peinado

exención

5204

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor:

 

 

 

Sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5204 11 00

Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

4

5204 19 00

Los demás

4

5204 20 00

Acondicionado para la venta al por menor

5

5205

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

 

Hilados sencillos de fibras sin peinar:

 

 

5205 11 00

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5205 12 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5205 13 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5205 14 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5205 15

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80):

 

 

5205 15 10

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120)

4,4

5205 15 90

De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4

 

Hilados sencillos de fibras peinadas:

 

 

5205 21 00

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5205 22 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5205 23 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5205 24 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5205 26 00

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

4

5205 27 00

De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

4

5205 28 00

De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4

 

Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:

 

 

5205 31 00

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5205 32 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5205 33 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5205 34 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5205 35 00

De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

 

Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:

 

 

5205 41 00

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5205 42 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5205 43 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5205 44 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5205 46 00

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

4

5205 47 00

De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

4

5205 48 00

De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

4

5206

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

 

Hilados sencillos de fibras sin peinar:

 

 

5206 11 00

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5206 12 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5206 13 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5206 14 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5206 15 00

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

4

 

Hilados sencillos de fibras peinadas:

 

 

5206 21 00

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

5206 22 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

5206 23 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

5206 24 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

5206 25 00

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

4

 

Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:

 

 

5206 31 00

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5206 32 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5206 33 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5206 34 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5206 35 00

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

 

Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:

 

 

5206 41 00

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

5206 42 00

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

5206 43 00

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

5206 44 00

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

5206 45 00

De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

5207

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor:

 

 

5207 10 00

Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5

5207 90 00

Los demás

5

5208

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2:

 

 

 

Crudos:

 

 

5208 11

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2:

 

 

5208 11 10

Gasas para apósitos

8

m2

5208 11 90

Los demás

8

m2

5208 12

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2:

 

 

 

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura:

 

 

5208 12 16

Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 12 19

Superior a 165 cm

8

m2

 

De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura:

 

 

5208 12 96

Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 12 99

Superior a 165 cm

8

m2

5208 13 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 19 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Blanqueados:

 

 

5208 21

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2:

 

 

5208 21 10

Gasas para apósitos

8

m2

5208 21 90

Los demás

8

m2

5208 22

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2:

 

 

 

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura:

 

 

5208 22 16

Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 22 19

Superior a 165 cm

8

m2

 

De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura:

 

 

5208 22 96

Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 22 99

Superior a 165 cm

8

m2

5208 23 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 29 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Teñidos:

 

 

5208 31 00

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

8

m2

5208 32

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2:

 

 

 

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2:

 

 

5208 32 16

Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 32 19

Superior a 165 cm

8

m2

 

De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura:

 

 

5208 32 96

Inferior o igual a 165 cm

8

m2

5208 32 99

Superior a 165 cm

8

m2

5208 33 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 39 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Con hilados de distintos colores:

 

 

5208 41 00

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

8

m2

5208 42 00

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

8

m2

5208 43 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 49 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Estampados:

 

 

5208 51 00

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

8

m2

5208 52

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2:

 

 

5208 52 10

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2

8

m2

5208 52 90

De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2

8

m2

5208 53 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5208 59 00

Los demás tejidos

8

m2

5209

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2:

 

 

 

Crudos:

 

 

5209 11 00

De ligamento tafetán

8

m2

5209 12 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 19 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Blanqueados:

 

 

5209 21 00

De ligamento tafetán

8

m2

5209 22 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 29 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Teñidos:

 

 

5209 31 00

De ligamento tafetán

8

m2

5209 32 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 39 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Con hilados de distintos colores:

 

 

5209 41 00

De ligamento tafetán

8

m2

5209 42 00

Tejidos de mezclilla (denim)

8

m2

5209 43 00

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 49 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Estampados:

 

 

5209 51 00

De ligamento tafetán

8

m2

5209 52 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5209 59 00

Los demás tejidos

8

m2

5210

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2:

 

 

 

Crudos:

 

 

5210 11 00

De ligamento tafetán

8

m2

5210 12 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5210 19 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Blanqueados:

 

 

5210 21 00

De ligamento tafetán

8

m2

5210 22 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5210 29 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Teñidos:

 

 

5210 31 00

De ligamento tafetán

8

m2

5210 32 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5210 39 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Con hilados de distintos colores:

 

 

5210 41 00

De ligamento tafetán

8

m2

5210 42 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5210 49 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Estampados:

 

 

5210 51 00

De ligamento tafetán

8

m2

5210 52 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5210 59 00

Los demás tejidos

8

m2

5211

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2:

 

 

 

Crudos:

 

 

5211 11 00

De ligamento tafetán

8

m2

5211 12 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 19 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Blanqueados:

 

 

5211 21 00

De ligamento tafetán

8

m2

5211 22 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 29 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Teñidos:

 

 

5211 31 00

De ligamento tafetán

8

m2

5211 32 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 39 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Con hilados de distintos colores:

 

 

5211 41 00

De ligamento tafetán

8

m2

5211 42 00

Tejidos de mezclilla (denim)

8

m2

5211 43 00

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 49

Los demás tejidos:

 

 

5211 49 10

Tejidos Jacquard

8

m2

5211 49 90

Los demás

8

m2

 

Estampados:

 

 

5211 51 00

De ligamento tafetán

8

m2

5211 52 00

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5211 59 00

Los demás tejidos

8

m2

5212

Los demás tejidos de algodón:

 

 

 

De peso inferior o igual a 200 g/m2:

 

 

5212 11

Crudos:

 

 

5212 11 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 11 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 12

Blanqueados:

 

 

5212 12 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 12 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 13

Teñidos:

 

 

5212 13 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 13 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 14

Con hilados de distintos colores:

 

 

5212 14 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 14 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 15

Estampados:

 

 

5212 15 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 15 90

Mezclados de otro modo

8

m2

 

De peso superior a 200 g/m2:

 

 

5212 21

Crudos:

 

 

5212 21 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 21 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 22

Blanqueados:

 

 

5212 22 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 22 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 23

Teñidos:

 

 

5212 23 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 23 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 24

Con hilados de distintos colores:

 

 

5212 24 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 24 90

Mezclados de otro modo

8

m2

5212 25

Estampados:

 

 

5212 25 10

Mezclados principal o únicamente con lino

8

m2

5212 25 90

Mezclados de otro modo

8

m2

CAPÍTULO 53

LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

Nota complementaria

1.

A.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B siguiente, en las subpartidas 5306 10 90, 5306 20 90 y 5308 20 90 se entiende por «acondicionados para la venta al por menor», los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a)

en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, en bolas u ovillos, con un peso inferior o igual, incluido el soporte, a 200 g;

b)

en madejas o madejitas con un peso inferior o igual a 125 g;

c)

en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a 125 g.

B.

Las disposiciones anteriores no se aplican:

a)

a los hilados retorcidos o cableados, crudos, en madejas;

b)

a los hilados retorcidos o cableados que se presenten:

1)

en madejas de devanado cruzado;

2)

con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de torcer, canillas, husos cónicos o conos, o en madejas para telares de bordar).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

 

 

5301 10 00

Lino en bruto o enriado

exención

 

Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar:

 

 

5301 21 00

Agramado o espadado

exención

5301 29 00

Los demás

exención

5301 30

Estopas y desperdicios de lino:

 

 

5301 30 10

Estopas

exención

5301 30 90

Desperdicios de lino

exención

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

 

 

5302 10 00

Cáñamo en bruto o enriado

exención

5302 90 00

Los demás

exención

5303

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

 

 

5303 10 00

Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

exención

5303 90 00

Los demás

exención

5304

Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

 

 

5304 10 00

Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto

exención

5304 90 00

Los demás

exención

5305

Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas:

 

 

 

De coco:

 

 

5305 11 00

En bruto

exención

5305 19 00

Los demás

exención

 

De abacá:

 

 

5305 21 00

En bruto

exención

5305 29 00

Los demás

exención

5305 90 00

Los demás

exención

5306

Hilados de lino:

 

 

5306 10

Sencillos:

 

 

 

Sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

5306 10 10

De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)

4 (146)

5306 10 30

De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero inferior o igual al número métrico 36)

4 (146)

5306 10 50

De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8

5306 10 90

Acondicionados para la venta al por menor

5

5306 20

Retorcidos o cableados:

 

 

5306 20 10

Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5306 20 90

Acondicionados para la venta al por menor

5

5307

Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303:

 

 

5307 10

Sencillos:

 

 

5307 10 10

De título inferior o igual a 1 000 decitex (superior o igual al número métrico 10)

exención

5307 10 90

De título superior a 1 000 decitex (inferior al número métrico 10)

exención

5307 20 00

Retorcidos o cableados

exención

5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel:

 

 

5308 10 00

Hilados de coco

exención

5308 20

Hilados de cáñamo:

 

 

5308 20 10

Sin acondicionar para la venta al por menor

3

5308 20 90

Acondicionados para la venta al por menor

4,9

5308 90

Los demás:

 

 

 

Hilados de ramio:

 

 

5308 90 12

De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

4

5308 90 19

De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8

5308 90 50

Hilados de papel

4

5308 90 90

Los demás

3,8

5309

Tejidos de lino:

 

 

 

Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5309 11

Crudos o blanqueados:

 

 

5309 11 10

Crudos

8

m2

5309 11 90

Blanqueados

8

m2

5309 19 00

Los demás

8

m2

 

Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso:

 

 

5309 21

Crudos o blanqueados:

 

 

5309 21 10

Crudos

8

m2

5309 21 90

Blanqueados

8

m2

5309 29 00

Los demás

8

m2

5310

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303:

 

 

5310 10

Crudos:

 

 

5310 10 10

De anchura inferior o igual a 150 cm

4

m2

5310 10 90

De anchura superior a 150 cm

4

m2

5310 90 00

Los demás

4

m2

5311 00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

 

 

5311 00 10

Tejidos de ramio

8

m2

5311 00 90

Los demás

5,8

m2

CAPÍTULO 54

FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES

Notas

1.

En la nomenclatura, las expresiones «fibras sintéticas» y «fibras artificiales» se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a)

por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

b)

por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína, proteínas, algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupro o alginato.

Se consideran «sintéticas» las fibras definidas en a) y «artificiales» las definidas en b).

Los términos «sintético» y «artificial» se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión «materia textil».

2.

Las partidas 5402 y 5403 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5401

Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor:

 

 

5401 10

De filamentos sintéticos:

 

 

 

Sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

 

Hilos con núcleo llamados «core yarn»:

 

 

5401 10 12

Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón

4

5401 10 14

Los demás

4

 

Los demás:

 

 

5401 10 16

Hilados texturados

4

5401 10 18

Los demás

4

5401 10 90

Acondicionados para la venta al por menor

5

5401 20

De filamentos artificiales:

 

 

5401 20 10

Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5401 20 90

Acondicionados para la venta al por menor

5

5402

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex:

 

 

5402 10

Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas:

 

 

5402 10 10

De aramidas

4

5402 10 90

Los demás

4

5402 20 00

Hilados de alta tenacidad de poliésteres

4

 

Hilados texturados:

 

 

5402 31 00

De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

4

5402 32 00

De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

4

5402 33 00

De poliésteres

4

5402 39

Los demás:

 

 

5402 39 10

De polipropileno

4

5402 39 90

Los demás

4

 

Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro:

 

 

5402 41 00

De nailon o demás poliamidas

4

5402 42 00

De poliésteres parcialmente orientados

4

5402 43 00

De los demás poliésteres

4

5402 49

Los demás:

 

 

5402 49 10

De elastómeros

4

 

Los demás:

 

 

5402 49 91

De polipropileno

4

5402 49 99

Los demás

4

 

Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro:

 

 

5402 51 00

De nailon o demás poliamidas

4

5402 52 00

De poliésteres

4

5402 59

Los demás:

 

 

5402 59 10

De polipropileno

4

5402 59 90

Los demás

4

 

Los demás hilados retorcidos o cableados:

 

 

5402 61 00

De nailon o demás poliamidas

4

5402 62 00

De poliésteres

4

5402 69

Los demás:

 

 

5402 69 10

De polipropileno

4

5402 69 90

Los demás

4

5403

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex:

 

 

5403 10 00

Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

4

5403 20 00

Hilados texturados

4

 

Los demás hilados sencillos:

 

 

5403 31 00

De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

4

5403 32 00

De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

4

5403 33 00

De acetato de celulosa

4

5403 39 00

Los demás

4

 

Los demás hilados retorcidos o cableados:

 

 

5403 41 00

De rayón viscosa

4

5403 42 00

De acetato de celulosa

4

5403 49 00

Los demás

4

5404

Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm:

 

 

5404 10

Monofilamentos:

 

 

5404 10 10

De elastómeros

4

5404 10 90

Los demás

4

5404 90

Las demás:

 

 

 

De polipropileno:

 

 

5404 90 11

Láminas decorativas de las utilizadas para el embalaje

4

5404 90 19

Los demás

4

5404 90 90

Los demás

4

5405 00 00

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

3,8

5406

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor:

 

 

5406 10 00

Hilados de filamentos sintéticos

5

5406 20 00

Hilados de filamentos artificiales

5

5407

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404:

 

 

5407 10 00

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

8

m2

5407 20

Tejidos fabricados con tiras o formas similares:

 

 

 

De polietileno o de polipropileno, de anchura:

 

 

5407 20 11

Inferior a 3 m

8

m2

5407 20 19

Superior o igual a 3 m

8

m2

5407 20 90

Los demás

8

m2

5407 30 00

Productos citados en la nota 9 de la sección XI

8

m2

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5407 41 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 42 00

Teñidos

8

m2

5407 43 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 44 00

Estampados

8

m2

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5407 51 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 52 00

Teñidos

8

m2

5407 53 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 54 00

Estampados

8

m2

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5407 61

Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5407 61 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 61 30

Teñidos

8

m2

5407 61 50

Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 61 90

Estampados

8

m2

5407 69

Los demás:

 

 

5407 69 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 69 90

Los demás

8

m2

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5407 71 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 72 00

Teñidos

8

m2

5407 73 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 74 00

Estampados

8

m2

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:

 

 

5407 81 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 82 00

Teñidos

8

m2

5407 83 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 84 00

Estampados

8

m2

 

Los demás tejidos:

 

 

5407 91 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5407 92 00

Teñidos

8

m2

5407 93 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5407 94 00

Estampados

8

m2

5408

Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405:

 

 

5408 10 00

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

8

m2

 

Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5408 21 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5408 22

Teñidos:

 

 

5408 22 10

De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén

8

m2

5408 22 90

Los demás

8

m2

5408 23

Con hilados de distintos colores:

 

 

5408 23 10

Tejidos Jacquard de anchura superior a 115 cm pero inferior a 140 cm, de peso superior a 250 g/m2

8

m2

5408 23 90

Los demás

8

m2

5408 24 00

Estampados

8

m2

 

Los demás tejidos:

 

 

5408 31 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5408 32 00

Teñidos

8

m2

5408 33 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5408 34 00

Estampados

8

m2

CAPÍTULO 55

FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

Nota

1.

En las partidas 5501 y 5502, se entiende por «cables de filamentos sintéticos» y «cables de filamentos artificiales», los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

a)

longitud del cable superior a 2 m;

b)

torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

c)

título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;

d)

solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al 100 % de su longitud;

e)

título total del cable superior a 20 000 decitex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasificarán en las partidas 5503 o 5504.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5501

Cables de filamentos sintéticos:

 

 

5501 10 00

De nailon o demás poliamidas

4

5501 20 00

De poliésteres

4

5501 30 00

Acrílicos o modacrílicos

4

5501 90

Los demás:

 

 

5501 90 10

De polipropileno

4

5501 90 90

Los demás

4

5502 00

Cables de filamentos artificiales:

 

 

5502 00 10

De rayón viscosa

4

5502 00 40

De acetato

4

5502 00 80

Los demás

4

5503

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura:

 

 

5503 10

De nailon o demás poliamidas:

 

 

5503 10 10

De aramidas

4

5503 10 90

Las demás

4

5503 20 00

De poliésteres

4

5503 30 00

Acrílicas o modacrílicas

4

5503 40 00

De polipropileno

4

5503 90

Las demás:

 

 

5503 90 10

De clorofibras

4

5503 90 90

Las demás

4

5504

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura:

 

 

5504 10 00

De rayón viscosa

4

5504 90 00

Las demás

4

5505

Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas:

 

 

5505 10

De fibras sintéticas:

 

 

5505 10 10

De nailon o demás poliamidas

4

5505 10 30

De poliésteres

4

5505 10 50

Acrílicas o modacrílicas

4

5505 10 70

De polipropileno

4

5505 10 90

Los demás

4

5505 20 00

De fibras artificiales

4

5506

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura:

 

 

5506 10 00

De nailon o demás poliamidas

4

5506 20 00

De poliésteres

4

5506 30 00

Acrílicas o modacrílicas

4

5506 90

Las demás:

 

 

5506 90 10

Clorofibras

4

5506 90 90

Las demás

4

5507 00 00

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

4

5508

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor:

 

 

5508 10

De fibras sintéticas discontinuas:

 

 

5508 10 10

Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5508 10 90

Acondicionados para la venta al por menor

5

5508 20

De fibras artificiales discontinuas:

 

 

5508 20 10

Sin acondicionar para la venta al por menor

4

5508 20 90

Acondicionados para la venta al por menor

5

5509

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

 

Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5509 11 00

Sencillos

4

5509 12 00

Retorcidos o cableados

4

 

Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5509 21 00

Sencillos

4

5509 22 00

Retorcidos o cableados

4

 

Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5509 31 00

Sencillos

4

5509 32 00

Retorcidos o cableados

4

 

Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5509 41 00

Sencillos:

4

5509 42 00

Retorcidos o cableados

4

 

Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster:

 

 

5509 51 00

Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

4

5509 52 00

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5509 53 00

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5509 59 00

Los demás

4

 

Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

 

 

5509 61 00

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5509 62 00

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5509 69 00

Los demás

4

 

Los demás hilados:

 

 

5509 91 00

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5509 92 00

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5509 99 00

Los demás

4

5510

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor:

 

 

 

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5510 11 00

Sencillos

4

5510 12 00

Retorcidos o cableados

4

5510 20 00

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

5510 30 00

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

5510 90 00

Los demás hilados

4

5511

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor:

 

 

5511 10 00

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

5

5511 20 00

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

5

5511 30 00

De fibras artificiales discontinuas

5

5512

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

 

Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5512 11 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5512 19

Los demás:

 

 

5512 19 10

Estampados

8

m2

5512 19 90

Los demás

8

m2

 

Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5512 21 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5512 29

Los demás:

 

 

5512 29 10

Estampados

8

m2

5512 29 90

Los demás

8

m2

 

Los demás:

 

 

5512 91 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5512 99

Los demás:

 

 

5512 99 10

Estampados

8

m2

5512 99 90

Los demás

8

m2

5513

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2:

 

 

 

Crudos o blanqueados:

 

 

5513 11

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán:

 

 

5513 11 20

De anchura inferior o igual a 165 cm

8

m2

5513 11 90

De anchura superior a 165 cm

8

m2

5513 12 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5513 13 00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5513 19 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Teñidos:

 

 

5513 21

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán:

 

 

5513 21 10

De anchura inferior o igual a 135 cm

8

m2

5513 21 30

De anchura superior a 135 pero inferior o igual a 165 cm

8

m2

5513 21 90

De anchura superior a 165 cm

8

m2

5513 22 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5513 23 00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5513 29 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Con hilados de distintos colores:

 

 

5513 31 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5513 32 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5513 33 00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5513 39 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Estampados:

 

 

5513 41 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5513 42 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5513 43 00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5513 49 00

Los demás tejidos

8

m2

5514

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2:

 

 

 

Crudos o blanqueados:

 

 

5514 11 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 12 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 13 00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 19 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Teñidos:

 

 

5514 21 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 22 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 23 00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 29 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Con hilados de distintos colores:

 

 

5514 31 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 32 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 33 00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 39 00

Los demás tejidos

8

m2

 

Estampados:

 

 

5514 41 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

m2

5514 42 00

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

m2

5514 43 00

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

m2

5514 49 00

Los demás tejidos

8

m2

5515

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas:

 

 

 

De fibras discontinuas de poliéster:

 

 

5515 11

Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa:

 

 

5515 11 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 11 30

Estampados

8

m2

5515 11 90

Los demás

8

m2

5515 12

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

5515 12 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 12 30

Estampados

8

m2

5515 12 90

Los demás

8

m2

5515 13

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

 

 

 

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados:

 

 

5515 13 11

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 13 19

Los demás

8

m2

 

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados:

 

 

5515 13 91

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 13 99

Los demás

8

m2

5515 19

Los demás:

 

 

5515 19 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 19 30

Estampados

8

m2

5515 19 90

Los demás

8

m2

 

De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

 

 

5515 21

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

5515 21 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 21 30

Estampados

8

m2

5515 21 90

Los demás

8

m2

5515 22

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

 

 

 

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados:

 

 

5515 22 11

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 22 19

Los demás

8

m2

 

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados:

 

 

5515 22 91

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 22 99

Los demás

8

m2

5515 29 00

Los demás

8

m2

 

Los demás tejidos:

 

 

5515 91

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

5515 91 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 91 30

Estampados

8

m2

5515 91 90

Los demás

8

m2

5515 92

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

 

 

5515 92 10

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

8

m2

5515 92 90

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

8

m2

5515 99

Los demás:

 

 

5515 99 10

Crudos o blanqueados

8

m2

5515 99 30

Estampados

8

m2

5515 99 90

Los demás

8

m2

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas:

 

 

 

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso:

 

 

5516 11 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5516 12 00

Teñidos

8

m2

5516 13 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 14 00

Estampados

8

m2

 

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

5516 21 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5516 22 00

Teñidos

8

m2

5516 23

Con hilados de distintos colores:

 

 

5516 23 10

Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)

8

m2

5516 23 90

Los demás

8

m2

5516 24 00

Estampados

8

m2

 

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

 

 

5516 31 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5516 32 00

Teñidos

8

m2

5516 33 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 34 00

Estampados

8

m2

 

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:

 

 

5516 41 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5516 42 00

Teñidos

8

m2

5516 43 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 44 00

Estampados

8

m2

 

Los demás:

 

 

5516 91 00

Crudos o blanqueados

8

m2

5516 92 00

Teñidos

8

m2

5516 93 00

Con hilados de distintos colores

8

m2

5516 94 00

Estampados

8

m2

CAPÍTULO 56

GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones [por ejemplo: de perfume o cosméticos del capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 3401, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 3405, de suavizantes para textiles de la partida 3809], cuando la materia textil sea un simple soporte;

b)

los productos textiles de la partida 5811;

c)

los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6805);

d)

la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 6814);

e)

las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (sección XV).

2.

El término «fieltro» comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3.

Las partidas 5602 y 5603 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 5603 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.

Las partidas 5602 y 5603 no comprenden, sin embargo:

a)

el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50 % en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (capítulos 39 o 40);

b)

la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 o 40);

c)

las hojas, placas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 o 40).

4.

La partida 5604 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil:

 

 

5601 10

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata:

 

 

5601 10 10

De materia textil sintética o artificial

5

5601 10 90

De las demás materias textiles

3,8

 

Guata; los demás artículos de guata:

 

 

5601 21

De algodón:

 

 

5601 21 10

Hidrófilo

3,8

5601 21 90

Los demás

3,8

5601 22

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

5601 22 10

Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm

3,8

 

Los demás:

 

 

5601 22 91

De fibras sintéticas

4

5601 22 99

De fibras artificiales

4

5601 29 00

Los demás

3,8

5601 30 00

Tundizno, nudos y motas de materia textil

3,2

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

5602 10

Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta:

 

 

 

Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

 

 

 

Fieltro punzonado:

 

 

5602 10 11

De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

6,7

5602 10 19

De las demás materias textiles

6,7

 

Productos obtenidos mediante costura por cadeneta:

 

 

5602 10 31

De lana o pelo fino

6,7

5602 10 35

De pelos ordinarios

6,7

5602 10 39

De las demás materias textiles

6,7

5602 10 90

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

6,7

 

Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

 

 

5602 21 00

De lana o pelo fino

6,7

5602 29 00

De las demás materias textiles

6,7

5602 90 00

Los demás

6,7

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada:

 

 

 

De filamentos sintéticos o artificiales:

 

 

5603 11

De peso inferior o igual a 25 g/m2:

 

 

5603 11 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 11 90

Las demás

4,3

5603 12

De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:

 

 

5603 12 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 12 90

Las demás

4,3

5603 13

De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:

 

 

5603 13 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 13 90

Las demás

4,3

5603 14

De peso superior a 150 g/m2:

 

 

5603 14 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 14 90

Las demás

4,3

 

Las demás:

 

 

5603 91

De peso inferior o igual a 25 g/m2:

 

 

5603 91 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 91 90

Las demás

4,3

5603 92

De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:

 

 

5603 92 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 92 90

Las demás

4,3

5603 93

De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:

 

 

5603 93 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 93 90

Las demás

4,3

5603 94

De peso superior a 150 g/m2:

 

 

5603 94 10

Recubiertas o revestidas

4,3

5603 94 90

Las demás

4,3

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

5604 10 00

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

4

5604 20 00

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

4

5604 90 00

Los demás

4

5605 00 00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

4

5606 00

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»:

 

 

5606 00 10

Hilados «de cadeneta»

8

 

Los demás:

 

 

5606 00 91

Hilados entorchados

5,3

5606 00 99

Los demás

5,3

5607

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

5607 10 00

De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6

 

De sisal o demás fibras textiles del género Agave:

 

 

5607 21 00

Cordeles para atar o engavillar

12

5607 29

Los demás:

 

 

5607 29 10

De título superior a 100 000 decitex (10 gramos por metro)

12

5607 29 90

De título inferior o igual a 100 000 decitex (10 gramos por metro)

12

 

De polietileno o polipropileno:

 

 

5607 41 00

Cordeles para atar o engavillar

8

5607 49

Los demás:

 

 

 

De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro):

 

 

5607 49 11

Trenzados

8

5607 49 19

Los demás

8

5607 49 90

De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8

5607 50

De las demás fibras sintéticas:

 

 

 

De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres:

 

 

 

De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro):

 

 

5607 50 11

Trenzados

8

5607 50 19

Los demás

8

5607 50 30

De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8

5607 50 90

De las demás fibras sintéticas

8

5607 90

Los demás:

 

 

5607 90 10

De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) o demás fibras duras de hojas

6

5607 90 90

Los demás

8

5608

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil:

 

 

 

De materia textil sintética o artificial:

 

 

5608 11

Redes confeccionadas para la pesca:

 

 

 

De nailon o de otras poliamidas:

 

 

5608 11 11

De cordeles, cuerdas o cordajes

8

5608 11 19

De hilados

8

 

Las demás:

 

 

5608 11 91

De cordeles, cuerdas o cordajes

8

5608 11 99

De hilados

8

5608 19

Las demás:

 

 

 

Redes confeccionadas:

 

 

 

De nailon o de otras poliamidas:

 

 

5608 19 11

De cordeles, cuerdas o cordajes

8

5608 19 19

Las demás

8

5608 19 30

Las demás

8

5608 19 90

Las demás

8

5608 90 00

Las demás

8

5609 00 00

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,8

CAPÍTULO 57

ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

Notas

1.

En este capítulo, se entiende por «alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil» cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil que se utilicen para otros fines.

2.

Este capítulo no comprende los tejidos gruesos para colocar debajo de las alfombras.

Nota complementaria

1.

Para la aplicación del máximo de percepción fijado para las alfombras y tapices de la subpartida 5701 10 90, no se tendrán en cuenta las cabeceras, orillos y flecos para la determinación de la superficie.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5701

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas:

 

 

5701 10

De lana o pelo fino:

 

 

5701 10 10

Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en peso total

8

m2

5701 10 90

Las demás

8 MAX 2,8 €/m2

m2

5701 90

De las demás materias textiles:

 

 

5701 90 10

De seda, borra de seda (schappe), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados

8

m2

5701 90 90

De las demás materias textiles

3,5

m2

5702

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano:

 

 

5702 10 00

Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

3

m2

5702 20 00

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

4

m2

 

Los demás, aterciopelados, sin confeccionar:

 

 

5702 31

De lana o pelo fino:

 

 

5702 31 10

Alfombras Axminster

8

m2

5702 31 80

Los demás

8

m2

5702 32

De materia textil sintética o artificial:

 

 

5702 32 10

Alfombras Axminster

8

m2

5702 32 90

Los demás

8

m2

5702 39 00

De las demás materias textiles

8

m2

 

Los demás, aterciopelados, confeccionados:

 

 

5702 41 00

De lana o pelo fino

8

m2

5702 42 00

De materia textil sintética o artificial

8

m2

5702 49 00

De las demás materias textiles

8

m2

 

Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar:

 

 

5702 51 00

De lana o pelo fino

8

m2

5702 52

De materia textil sintética o artificial:

 

 

5702 52 10

De polipropileno

8

m2

5702 52 90

Los demás

8

m2

5702 59 00

De las demás materias textiles

8

m2

 

Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:

 

 

5702 91 00

De lana o pelo fino

8

m2

5702 92

De materia textil sintética o artificial:

 

 

5702 92 10

De polipropileno

8

m2

5702 92 90

Los demás

8

m2

5702 99 00

De las demás materias textiles

8

m2

5703

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados:

 

 

5703 10 00

De lana o pelo fino

8

m2

5703 20

De nailon o demás poliamidas:

 

 

 

Estampados:

 

 

5703 20 11

De superficie inferior o igual a 0,3 m2

8

m2

5703 20 19

Los demás

8

m2

 

Los demás:

 

 

5703 20 91

De superficie inferior o igual a 0,3 m2

8

m2

5703 20 99

Los demás

8

m2

5703 30

De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial:

 

 

 

De polipropileno:

 

 

5703 30 11

De superficie inferior o igual a 0,3 m2

8

m2

5703 30 19

Los demás

8

m2

 

Las demás:

 

 

5703 30 81

De superficie inferior o igual a 0,3 m2

8

m2

5703 30 89

Los demás

8

m2

5703 90

De las demás materias textiles:

 

 

5703 90 10

De superficie inferior o igual a 0,3 m2

8

m2

5703 90 90

Los demás

8

m2

5704

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados:

 

 

5704 10 00

De superficie inferior o igual a 0,3 m2

6,7

m2

5704 90 00

Los demás

6,7

m2

5705 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados:

 

 

5705 00 10

De lana o pelo fino

8

m2

5705 00 30

De materia textil sintetica o artificial

8

m2

5705 00 90

De las demás materias textiles

8

m2

CAPÍTULO 58

TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

Notas

1.

No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del capítulo 59.

2.

Se clasifican también en la partida 5801 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3.

En la partida 5803, se entiende por «tejido de gasa de vuelta» el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

4.

No se clasifican en la partida 5804 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 5608.

5.

En la partida 5806, se entiende por «cintas»:

a)

los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos; las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b)

los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c)

los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 5808.

6.

El término «bordados» de la partida 5810 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil u de otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 5810 la tapicería de aguja (partida 5805).

7.

Además de los productos de la partida 5809, se clasifican también en las partidas de este capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5801

Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806):

 

 

5801 10 00

De lana o pelo fino

8

m2

 

De algodón:

 

 

5801 21 00

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

8

m2

5801 22 00

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

8

m2

5801 23 00

Los demás terciopelos y felpas por trama

8

m2

5801 24 00

Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados)

8

m2

5801 25 00

Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados

8

m2

5801 26 00

Tejidos de chenilla

8

m2

 

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

5801 31 00

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

8

m2

5801 32 00

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

8

m2

5801 33 00

Los demás terciopelos y felpas por trama

8

m2

5801 34 00

Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados)

8

m2

5801 35 00

Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados

8

m2

5801 36 00

Tejidos de chenilla

8

m2

5801 90

De las demás materias textiles:

 

 

5801 90 10

De lino

8

m2

5801 90 90

Los demás

8

m2

5802

Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703):

 

 

 

Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón:

 

 

5802 11 00

Crudos

8

m2

5802 19 00

Los demás

8

m2

5802 20 00

Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

8

m2

5802 30 00

Superficies textiles con mechón insertado

8

m2

5803

Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806):

 

 

5803 10 00

De algodón

5,8

m2

5803 90

De las demás materias textiles:

 

 

5803 90 10

De seda o de desperdicios de seda

7,2

m2

5803 90 40

De fibras sintéticas o artificiales

8

m2

5803 90 90

Los demás

8

m2

5804

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006):

 

 

5804 10

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas:

 

 

 

Lisos:

 

 

5804 10 11

Tejidos de mallas anudadas

6,5

5804 10 19

Los demás

6,5

5804 10 90

Los demás

8

 

Encajes fabricados a máquina:

 

 

5804 21

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

5804 21 10

De bolillos, fabricados a máquina

8

5804 21 90

Los demás

8

5804 29

De las demás materias textiles:

 

 

5804 29 10

De bolillos, fabricados a máquina

8

5804 29 90

Los demás

8

5804 30 00

Encajes hechos a mano

8

5805 00 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

5,6

5806

Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados:

 

 

5806 10 00

Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

6,3

5806 20 00

Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

7,5

 

Las demás cintas:

 

 

5806 31 00

De algodón

7,5

5806 32

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

5806 32 10

Con orillos verdaderos

7,5

5806 32 90

Las demás

7,5

5806 39 00

De las demás materias textiles

7,5

5806 40 00

Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

6,2

5807

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar:

 

 

5807 10

Tejidos:

 

 

5807 10 10

Con inscripciones o motivos, tejidos

6,2

5807 10 90

Los demás

6,2

5807 90

Los demás:

 

 

5807 90 10

De fieltro o de tela sin tejer

6,3

5807 90 90

Los demás

8

5808

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares:

 

 

5808 10 00

Trenzas en pieza

5

5808 90 00

Los demás

5,3

5809 00 00

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,6

5810

Bordados en pieza, tiras o motivos:

 

 

5810 10

Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado:

 

 

5810 10 10

De valor superior a 35 € por kg de peso neto

5,8

5810 10 90

Los demás

8

 

Los demás bordados:

 

 

5810 91

De algodón:

 

 

5810 91 10

De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

5810 91 90

Los demás

7,2

5810 92

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

5810 92 10

De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

5810 92 90

Los demás

7,2

5810 99

De las demás materias textiles:

 

 

5810 99 10

De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

5810 99 90

Los demás

7,2

5811 00 00

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

8

m2

CAPÍTULO 59

TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

Notas

1.

Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este capítulo el término «tela(s)», se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 5803 y 5806, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 5808 y a los tejidos de punto de las partidas 6002 a 6006.

2.

La partida 5903 comprende:

a)

las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1)

las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2)

los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15 °C y 30 °C (capítulo 39, generalmente);

3)

los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);

4)

las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente);

5)

las hojas, placas o tiras de plástico celular, combinadas con la tela en las que ésta sea un simple soporte (capítulo 39);

6)

los productos textiles de la partida 5811;

b)

las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 5604.

3.

En la partida 5905, se entiende por «revestimientos de materia textil para paredes» los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (partida 4814) o de materia textil (partida 5907, generalmente).

4.

En la partida 5906, se entiende por «telas cauchutadas»:

a)

las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:

de peso inferior o igual a 1 500 g/m2,

o

de peso superior a 1 500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50 % en peso;

b)

las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 5604;

c)

las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.

Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 5811.

5.

La partida 5907 no comprende:

a)

las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b)

las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c)

las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d)

las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e)

las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 4408);

f)

los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tela (partida 6805);

g)

la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 6814);

h)

las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (sección XV).

6.

La partida 5910 no comprende:

a)

las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b)

las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 4010).

7.

La partida 5911 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a)

los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 5908 a 5910):

las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios;

las gasas y telas para cerner;

los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples;

las telas reforzadas con metal del tipo de las utilizadas para usos técnicos;

los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b)

los artículos textiles (excepto los de las partidas 5908 a 5910) para usos técnicos [por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería:

 

 

5901 10 00

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

6,5

m2

5901 90 00

Los demás

6,5

m2

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

 

5902 10

De nailon o demás poliamidas:

 

 

5902 10 10

Impregnadas de caucho

5,6

m2

5902 10 90

Las demás

8

m2

5902 20

De poliésteres:

 

 

5902 20 10

Impregnadas de caucho

5,6

m2

5902 20 90

Las demás

8

m2

5902 90

Las demás:

 

 

5902 90 10

Impregnadas de caucho

5,6

m2

5902 90 90

Las demás

8

m2

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902):

 

 

5903 10

Con poli(cloruro de vinilo):

 

 

5903 10 10

Impregnadas

8

m2

5903 10 90

Recubiertas, revestidas o estratificadas

8

m2

5903 20

Con poliuretano:

 

 

5903 20 10

Impregnadas

8

m2

5903 20 90

Recubiertas, revestidas o estratificadas

8

m2

5903 90

Las demás:

 

 

5903 90 10

Impregnadas

8

m2

 

Recubiertas, revestidas o estratificadas:

 

 

5903 90 91

Con derivados de la celulosa o demás plásticos

8

m2

5903 90 99

Las demás

8

m2

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados:

 

 

5904 10 00

Linóleo

5,3

m2

5904 90 00

Los demás

5,3

m2

5905 00

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

5905 00 10

Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte

5,8

 

Los demás:

 

 

5905 00 30

De lino

8

5905 00 50

De yute

4

5905 00 70

De fibras sintéticas o artificiales

8

5905 00 90

Los demás

6

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

 

 

5906 10 00

Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

4,6

 

Las demás:

 

 

5906 91 00

De punto

6,5

5906 99

Las demás:

 

 

5906 99 10

Napas contempladas en la nota 4 c) de este capítulo

8

5906 99 90

Las demás

5,6

5907 00

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos:

 

 

5907 00 10

Telas enceradas y los demás tejidos recubiertos de un baño a base de aceite

4,9

m2

5907 00 90

Los demás

4,9

m2

5908 00 00

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

5,6

5909 00

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias:

 

 

5909 00 10

De fibras sintéticas

6,5

5909 00 90

De las demás materias textiles

6,5

5910 00 00

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

5,1

5911

Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo:

 

 

5911 10 00

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5,3

5911 20 00

Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas (147)

4,6

 

Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento):

 

 

5911 31

De peso inferior a 650 g/m2:

 

 

 

De seda, de fibras sintéticas o artificiales:

 

 

5911 31 11

Tejidos afieltrados o no, de fibras sintéticas de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel

5,8

m2

5911 31 19

Los demás

5,8

5911 31 90

De las demás materias textiles

4,4

5911 32

De peso superior o igual a 650 g/m2:

 

 

5911 32 10

De seda, de fibras sintéticas o artificiales

5,8

5911 32 90

De las demás materias textiles

4,4

5911 40 00

Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

6

5911 90

Los demás:

 

 

5911 90 10

De fieltro

6

5911 90 90

Los demás

6

CAPÍTULO 60

TEJIDOS DE PUNTO

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los encajes de croché o ganchillo de la partida 5804;

b)

las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 5807;

c)

los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 6001.

2.

Este capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

3.

En la nomenclatura, la expresión «de punto» incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6001

Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto:

 

 

6001 10 00

Tejidos «de pelo largo»

8

 

Tejidos con bucles:

 

 

6001 21 00

De algodón

8

6001 22 00

De fibras sintéticas o artificiales

8

6001 29 00

De las demás materias textiles

8

 

Los demás:

 

 

6001 91 00

De algodón

8

6001 92 00

De fibras sintéticas o artificiales

8

6001 99 00

De las demás materias textiles

8

6002

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001):

 

 

6002 40 00

Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8

6002 90 00

Los demás

6,5

6003

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002):

 

 

6003 10 00

De lana o pelo fino

8

6003 20 00

De algodón

8

6003 30

De fibras sintéticas:

 

 

6003 30 10

Encajes Raschel

8

6003 30 90

Los demás

8

6003 40 00

De fibras artificiales

8

6003 90 00

Los demás

8

6004

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001):

 

 

6004 10 00

Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8

6004 90 00

Los demás

6,5

6005

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004):

 

 

6005 10 00

De lana o pelo fino

8

 

De algodón:

 

 

6005 21 00

Crudos o blanqueados

8

6005 22 00

Teñidos

8

6005 23 00

Con hilados de distintos colores

8

6005 24 00

Estampados

8

 

De fibras sintéticas:

 

 

6005 31

Crudos o blanqueados:

 

 

6005 31 10

Para cortinas y visillos

8

6005 31 50

Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

6005 31 90

Los demás

8

6005 32

Teñidos:

 

 

6005 32 10

Para cortinas y visillos

8

6005 32 50

Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

6005 32 90

Los demás

8

6005 33

Con hilados de distintos colores:

 

 

6005 33 10

Para cortinas y visillos

8

6005 33 50

Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

6005 33 90

Los demás

8

6005 34

Estampados:

 

 

6005 34 10

Para cortinas y visillos

8

6005 34 50

Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

6005 34 90

Los demás

8

 

De fibras artificiales:

 

 

6005 41 00

Crudos o blanqueados

8

6005 42 00

Teñidos

8

6005 43 00

Con hilados de distintos colores

8

6005 44 00

Estampados

8

6005 90 00

Los demás

8

6006

Los demás tejidos de punto:

 

 

6006 10 00

De lana o pelo fino

8

 

De algodón:

 

 

6006 21 00

Crudos o blanqueados

8

6006 22 00

Teñidos

8

6006 23 00

Con hilados de distintos colores

8

6006 24 00

Estampados

8

 

De fibras sintéticas:

 

 

6006 31

Crudos o blanqueados:

 

 

6006 31 10

Para cortinas y visillos

8

6006 31 90

Los demás

8

6006 32

Teñidos:

 

 

6006 32 10

Para cortinas y visillos

8

6006 32 90

Los demás

8

6006 33

Con hilados de distintos colores:

 

 

6006 33 10

Para cortinas y visillos

8

6006 33 90

Los demás

8

6006 34

Estampados:

 

 

6006 34 10

Para cortinas y visillos

8

6006 34 90

Los demás

8

 

De fibras artificiales:

 

 

6006 41 00

Crudos o blanqueados

8

6006 42 00

Teñidos

8

6006 43 00

Con hilados de distintos colores

8

6006 44 00

Estampados

8

6006 90 00

Los demás

8

CAPÍTULO 61

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

Notas

1.

Este capítulo sólo comprende artículos de punto confeccionados.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos de la partida 6212;

b)

los artículos de prendería de la partida 6309;

c)

los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).

3.

En las partidas 6103 y 6104:

a)

se entiende por «trajes (ambos o ternos)» y «trajes sastre» los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del traje «(ambo o terno)» o del «traje sastre» deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un short o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión «trajes (ambos o ternos)» también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.

b)

Se entiende por «conjunto» un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6107, 6108 o 6109) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pullover que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los twinset o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos; y

una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 6112.

4.

Las partidas 6105 y 6106 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 × 10 cm. La partida 6105 no comprende las prendas sin mangas.

5.

La partida 6109 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.

6.

En la partida 6111:

a)

la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés» se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm; comprende también los pañales;

b)

los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6111 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 6111.

7.

En la partida 6112, se entiende por «monos (overoles) y conjuntos de esquí» las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a)

un «mono (overol) de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o

b)

un «conjunto de esquí», es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y

un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El «conjunto de esquí» puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

8.

Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6113 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 6111, se clasificarán en la partida 6113.

9.

Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

10.

Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de la nota 3 b) de este capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

A este fin:

el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, de hilos de diversos colores o estampado,

continúa considerándose como componente de un «conjunto» el pullover o el chaleco que presente elásticos que no se encuentran en el componente destinado a cubrir la parte inferior del cuerpo siempre que estos elásticos no estén unidos sino obtenidos directamente en la confección del punto.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

2.

Para la aplicación de la partida 6109 la expresión «camiseta» comprende las prendas de vestir, igualmente en fantasía, que se llevan sobre la misma piel, sin cuello, con o sin mangas, incluso con tirantes.

Estas prendas de vestir destinadas a cubrir la parte superior del cuerpo presentan, a menudo, numerosas características en común con los T-shirts u otros tipos más tradicionales de camisetas.

3.

Se clasificarán en la partida 6111 y en las subpartidas 6116 10 20 y 6116 10 80:

los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

con tejidos de punto impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

o con tejidos de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

Se clasificarán en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de tejido de punto sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho celulares, ya que el tejido es un simple soporte [nota 2 a) 5) y nota 4, último párrafo del capítulo 59].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6101

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103):

 

 

6101 10

De lana o pelo fino:

 

 

6101 10 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 10 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6101 20

De algodón:

 

 

6101 20 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 20 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6101 30

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6101 30 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 30 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6101 90

De las demás materias textiles:

 

 

6101 90 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6101 90 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104):

 

 

6102 10

De lana o pelo fino:

 

 

6102 10 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 10 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102 20

De algodón:

 

 

6102 20 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 20 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102 30

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6102 30 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 30 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6102 90

De las demás materias textiles:

 

 

6102 90 10

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

p/st

6102 90 90

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

p/st

6103

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños:

 

 

 

Trajes (ambos o ternos):

 

 

6103 11 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6103 12 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6103 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Conjuntos:

 

 

6103 21 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6103 22 00

De algodón

12

p/st

6103 23 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6103 29 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Chaquetas (sacos):

 

 

6103 31 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6103 32 00

De algodón

12

p/st

6103 33 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6103 39 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

 

 

6103 41 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6103 42 00

De algodón

12

p/st

6103 43 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6103 49 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6104

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas:

 

 

 

Trajes sastre:

 

 

6104 11 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6104 12 00

De algodón

12

p/st

6104 13 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6104 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Conjuntos:

 

 

6104 21 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6104 22 00

De algodón

12

p/st

6104 23 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6104 29 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Chaquetas (sacos):

 

 

6104 31 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6104 32 00

De algodón

12

p/st

6104 33 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6104 39 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Vestidos:

 

 

6104 41 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6104 42 00

De algodón

12

p/st

6104 43 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6104 44 00

De fibras artificiales

12

p/st

6104 49 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Faldas y faldas pantalón:

 

 

6104 51 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6104 52 00

De algodón

12

p/st

6104 53 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6104 59 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

 

 

6104 61 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6104 62 00

De algodón

12

p/st

6104 63 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6104 69 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6105

Camisas de punto para hombres o niños:

 

 

6105 10 00

De algodón

12

p/st

6105 20

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6105 20 10

De fibras sintéticas

12

p/st

6105 20 90

De fibras artificiales

12

p/st

6105 90

De las demás materias textiles:

 

 

6105 90 10

De lana o pelo fino

12

p/st

6105 90 90

Las demás

12

p/st

6106

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas:

 

 

6106 10 00

De algodón

12

p/st

6106 20 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6106 90

De las demás materias textiles:

 

 

6106 90 10

De lana o pelo fino

12

p/st

6106 90 30

De seda o desperdicios de seda

12

p/st

6106 90 50

De lino o de ramio

12

p/st

6106 90 90

Las demás

12

p/st

6107

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños:

 

 

 

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips:

 

 

6107 11 00

De algodón

12

p/st

6107 12 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6107 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Camisones y pijamas:

 

 

6107 21 00

De algodón

12

p/st

6107 22 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6107 29 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6107 91 00

De algodón

12

p/st

6107 92 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6107 99 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6108

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas:

 

 

 

Combinaciones y enaguas:

 

 

6108 11 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura:

 

 

6108 21 00

De algodón

12

p/st

6108 22 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 29 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Camisones y pijamas:

 

 

6108 31 00

De algodón

12

p/st

6108 32 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 39 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6108 91 00

De algodón

12

p/st

6108 92 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6108 99 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6109

T-shirts y camisetas interiores, de punto:

 

 

6109 10 00

De algodón

12

p/st

6109 90

De las demás materias textiles:

 

 

6109 90 10

De lana o pelo fino

12

p/st

6109 90 30

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6109 90 90

De las demás materias textiles

12

p/st

6110

Suéteres (jerseys), pullovers, cardiganes, chalecos y artículos similares, de punto:

 

 

 

De lana o pelo fino:

 

 

6110 11

De lana:

 

 

6110 11 10

Suéteres (jerseys) y pullovers con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g

10,5

p/st

 

Los demás:

 

 

6110 11 30

Para hombres o niños

12

p/st

6110 11 90

Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 12

De cabra de Cachemira:

 

 

6110 12 10

Para hombres o niños

12

p/st

6110 12 90

Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 19

Los demás:

 

 

6110 19 10

Para hombres o niños

12

p/st

6110 19 90

Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 20

De algodón:

 

 

6110 20 10

Prendas de cuello de cisne

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6110 20 91

Para hombres o niños

12

p/st

6110 20 99

Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 30

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6110 30 10

Prendas de cuello de cisne

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6110 30 91

Para hombres o niños

12

p/st

6110 30 99

Para mujeres o niñas

12

p/st

6110 90

De las demás materias textiles:

 

 

6110 90 10

De lino o de ramio

12

p/st

6110 90 90

Los demás

12

p/st

6111

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés:

 

 

6111 10

De lana o pelo fino:

 

 

6111 10 10

Guantes

8,9

pa

6111 10 90

Los demás

12

6111 20

De algodón:

 

 

6111 20 10

Guantes

8,9

pa

6111 20 90

Los demás

12

6111 30

De fibras sintéticas:

 

 

6111 30 10

Guantes

8,9

pa

6111 30 90

Los demás

12

6111 90 00

De las demás materias textiles

12

6112

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto:

 

 

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales):

 

 

6112 11 00

De algodón

12

p/st

6112 12 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6112 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6112 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

12

 

Bañadores para hombres o niños:

 

 

6112 31

De fibras sintéticas:

 

 

6112 31 10

Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 31 90

Los demás

12

p/st

6112 39

De las demás materias textiles:

 

 

6112 39 10

Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 39 90

Los demás

12

p/st

 

Bañadores para mujeres o niñas:

 

 

6112 41

De fibras sintéticas:

 

 

6112 41 10

Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 41 90

Los demás

12

p/st

6112 49

De las demás materias textiles:

 

 

6112 49 10

Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

p/st

6112 49 90

Los demás

12

p/st

6113 00

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907:

 

 

6113 00 10

Con tejidos de punto de la partida 5906

8

6113 00 90

Los demás

12

6114

Las demás prendas de vestir, de punto:

 

 

6114 10 00

De lana o pelo fino

12

6114 20 00

De algodón

12

6114 30 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

6114 90 00

De las demás materias textiles

12

6115

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso para varices, de punto:

 

 

 

Calzas, panty-medias y leotardos:

 

 

6115 11 00

De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

12

p/st

6115 12 00

De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

12

p/st

6115 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6115 20

Medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo:

 

 

 

De fibras sintéticas:

 

 

6115 20 11

Que cubren hasta la rodilla

12

pa

6115 20 19

Las demás

12

pa

6115 20 90

De las demás materias textiles

12

pa

 

Los demás:

 

 

6115 91 00

De lana o pelo fino

12

pa

6115 92 00

De algodón

12

pa

6115 93

De fibras sintéticas:

 

 

6115 93 10

Medias para varices

8

pa

6115 93 30

Calcetines (excepto para varices)

12

pa

 

Los demás:

 

 

6115 93 91

Medias para mujeres

12

pa

6115 93 99

Los demás

12

pa

6115 99 00

De las demás materias textiles

12

pa

6116

Guantes, mitones y manoplas, de punto:

 

 

6116 10

Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho:

 

 

6116 10 20

Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho

8

pa

6116 10 80

Los demás

8,9

pa

 

Los demás:

 

 

6116 91 00

De lana o pelo fino

8,9

pa

6116 92 00

De algodón

8,9

pa

6116 93 00

De fibras sintéticas

8,9

pa

6116 99 00

De las demás materias textiles

8,9

pa

6117

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto:

 

 

6117 10 00

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

12

6117 20 00

Corbatas y lazos similares

12

6117 80

Los demás complementos (accesorios) de vestir:

 

 

6117 80 10

De punto, elásticos o cauchutados

8

6117 80 90

Los demás

12

6117 90 00

Partes

12

CAPÍTULO 62

PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

Notas

1.

Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 6212.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos de prendería de la partida 6309;

b)

los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 9021).

3.

En las partidas 6203 y 6204:

a)

se entiende por «trajes (ambos o ternos)» y «trajes sastre» los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del «traje (ambo o terno)» o del «traje sastre» deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y, composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y un short o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión «trajes (ambos o ternos)» también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.

b)

Se entiende por «conjunto» un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 6207 o 6208) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y

una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del «conjunto» deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término «conjunto» no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) o conjuntos de esquí, de la partida 6211.

4.

Para la interpretación de la partida 6209:

a)

la expresión «prendas y complementos (accesorios), de vestir para bebés» se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura inferior o igual a 86 cm; comprende también los pañales;

b)

los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 6209 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 6209.

5.

Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 6210 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 6209, se clasificarán en la partida 6210.

6.

En la partida 6211, se entiende por «monos (overoles) y conjuntos de esquí», las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a)

un «mono (overol) de esquí», es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o

b)

un «conjunto de esquí», es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

una sola prenda de tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y

un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El «conjunto de esquí» puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del «conjunto de esquí» deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7.

Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 6213, los artículos de la partida 6214 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasificarán en la partida 6214.

8.

Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, bien como prendas para hombres o niños, bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.

9.

Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

Notas complementarias

1.

Para la aplicación de la nota 3 b) de este capítulo, los componentes de un conjunto deben estar confeccionados enteramente con un tejido único, de punto, sin perjuicio de las demás disposiciones de dicha nota.

A este fin, el tejido utilizado puede ser, según los casos, crudo, blanqueado, teñido, en hilos de diversos colores o estampado.

No constituyen conjuntos las combinaciones de prendas cuyos componentes estén confeccionados a partir de tejidos diferentes, incluso si esta diferencia no consiste más que en sus respectivos colores.

Todos los componentes de un conjunto deberán presentarse al mismo tiempo en un envoltorio para la venta al por menor. El acondicionamiento individual o el etiquetado por separado de cada componente de este envoltorio no influye para su clasificación como conjunto.

2.

Se clasificarán en las partidas 6209 y 6216:

los guantes, mitones y manoplas impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, independientemente de que se hayan confeccionado:

con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho, de las partidas 5903 o 5906,

o con materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos de plástico o caucho.

Se clasificarán en los capítulos 39 y 40: los guantes, mitones y manoplas de materia textil (excepto de tejido de punto) sin impregnar, ni recubrir, ni revestir y posteriormente impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho celulares, ya que la materia textil es un simple soporte [nota 2 a) 5 y nota 4, último párrafo del capítulo 59].

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6201

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203):

 

 

 

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:

 

 

6201 11 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6201 12

De algodón:

 

 

6201 12 10

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6201 12 90

De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6201 13

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6201 13 10

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6201 13 90

De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6201 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6201 91 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6201 92 00

De algodón

12

p/st

6201 93 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6201 99 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6202

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204):

 

 

 

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:

 

 

6202 11 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6202 12

De algodón:

 

 

6202 12 10

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6202 12 90

De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6202 13

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6202 13 10

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

p/st

6202 13 90

De peso por unidad, superior a 1 kg

12

p/st

6202 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6202 91 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6202 92 00

De algodón

12

p/st

6202 93 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6202 99 00

De las demás materias textiles

12

p/st

6203

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños:

 

 

 

Trajes (ambos o ternos):

 

 

6203 11 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6203 12 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6203 19

De las demás materias textiles:

 

 

6203 19 10

De algodón

12

p/st

6203 19 30

De fibras artificiales

12

p/st

6203 19 90

Los demás

12

p/st

 

Conjuntos:

 

 

6203 21 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6203 22

De algodón:

 

 

6203 22 10

De trabajo

12

p/st

6203 22 80

Los demás

12

p/st

6203 23

De fibras sintéticas:

 

 

6203 23 10

De trabajo

12

p/st

6203 23 80

Los demás

12

p/st

6203 29

De las demás materias textiles:

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

6203 29 11

De trabajo

12

p/st

6203 29 18

Los demás

12

p/st

6203 29 90

Los demás

12

p/st

 

Chaquetas (sacos):

 

 

6203 31 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6203 32

De algodón:

 

 

6203 32 10

De trabajo

12

p/st

6203 32 90

Las demás

12

p/st

6203 33

De fibras sintéticas:

 

 

6203 33 10

De trabajo

12

p/st

6203 33 90

Las demás

12

p/st

6203 39

De las demás materias textiles:

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

6203 39 11

De trabajo

12

p/st

6203 39 19

Las demás

12

p/st

6203 39 90

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

 

 

6203 41

De lana o pelo fino:

 

 

6203 41 10

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

12

p/st

6203 41 30

Pantalones con peto

12

p/st

6203 41 90

Los demás

12

p/st

6203 42

De algodón:

 

 

 

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

 

 

6203 42 11

De trabajo

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6203 42 31

De tejidos llamados «mezclilla (denim

12

p/st

6203 42 33

De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

12

p/st

6203 42 35

Los demás

12

p/st

 

Pantalones con peto:

 

 

6203 42 51

De trabajo

12

p/st

6203 42 59

Los demás

12

p/st

6203 42 90

Los demás

12

p/st

6203 43

De fibras sintéticas:

 

 

 

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

 

 

6203 43 11

De trabajo

12

p/st

6203 43 19

Los demás

12

p/st

 

Pantalones con peto:

 

 

6203 43 31

De trabajo

12

p/st

6203 43 39

Los demás

12

p/st

6203 43 90

Los demás

12

p/st

6203 49

De las demás materias textiles:

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

 

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

 

 

6203 49 11

De trabajo

12

p/st

6203 49 19

Los demás

12

p/st

 

Pantalones con peto:

 

 

6203 49 31

De trabajo

12

p/st

6203 49 39

Los demás

12

p/st

6203 49 50

Los demás

12

p/st

6203 49 90

De las demás materias textiles

12

p/st

6204

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas:

 

 

 

Trajes sastre:

 

 

6204 11 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6204 12 00

De algodón

12

p/st

6204 13 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6204 19

De las demás materias textiles:

 

 

6204 19 10

De fibras artificiales

12

p/st

6204 19 90

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Conjuntos:

 

 

6204 21 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6204 22

De algodón:

 

 

6204 22 10

De trabajo

12

p/st

6204 22 80

Los demás

12

p/st

6204 23

De fibras sintéticas:

 

 

6204 23 10

De trabajo

12

p/st

6204 23 80

Los demás

12

p/st

6204 29

De las demás materias textiles:

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

6204 29 11

De trabajo

12

p/st

6204 29 18

Los demás

12

p/st

6204 29 90

Los demás

12

p/st

 

Chaquetas (sacos):

 

 

6204 31 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6204 32

De algodón:

 

 

6204 32 10

De trabajo

12

p/st

6204 32 90

Las demás

12

p/st

6204 33

De fibras sintéticas:

 

 

6204 33 10

De trabajo

12

p/st

6204 33 90

Las demás

12

p/st

6204 39

De las demás materias textiles:

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

6204 39 11

De trabajo

12

p/st

6204 39 19

Las demás

12

p/st

6204 39 90

Las demás

12

p/st

 

Vestidos:

 

 

6204 41 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6204 42 00

De algodón

12

p/st

6204 43 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6204 44 00

De fibras artificiales

12

p/st

6204 49

De las demás materias textiles:

 

 

6204 49 10

De seda o desperdicios de seda

12

p/st

6204 49 90

Los demás

12

p/st

 

Faldas y faldas pantalón:

 

 

6204 51 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6204 52 00

De algodón

12

p/st

6204 53 00

De fibras sintéticas

12

p/st

6204 59

De las demás materias textiles:

 

 

6204 59 10

De fibras artificiales

12

p/st

6204 59 90

Las demás

12

p/st

 

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:

 

 

6204 61

De lana o pelo fino:

 

 

6204 61 10

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

12

p/st

6204 61 85

Los demás

12

p/st

6204 62

De algodón:

 

 

 

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

 

 

6204 62 11

De trabajo

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6204 62 31

De tejidos llamados «mezclilla (denim)»

12

p/st

6204 62 33

De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

12

p/st

6204 62 39

Los demás

12

p/st

 

Pantalones con peto:

 

 

6204 62 51

De trabajo

12

p/st

6204 62 59

Los demás

12

p/st

6204 62 90

Los demás

12

p/st

6204 63

De fibras sintéticas:

 

 

 

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

 

 

6204 63 11

De trabajo

12

p/st

6204 63 18

Los demás

12

p/st

 

Pantalones con peto:

 

 

6204 63 31

De trabajo

12

p/st

6204 63 39

Los demás

12

p/st

6204 63 90

Los demás

12

p/st

6204 69

De las demás materias textiles:

 

 

 

De fibras artificiales:

 

 

 

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones):

 

 

6204 69 11

De trabajo

12

p/st

6204 69 18

Los demás

12

p/st

 

Pantalones con peto:

 

 

6204 69 31

De trabajo

12

p/st

6204 69 39

Los demás

12

p/st

6204 69 50

Los demás

12

p/st

6204 69 90

Los demás

12

p/st

6205

Camisas para hombres o niños:

 

 

6205 10 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6205 20 00

De algodón

12

p/st

6205 30 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6205 90

De las demás materias textiles:

 

 

6205 90 10

De lino o de ramio

12

p/st

6205 90 90

Las demás

12

p/st

6206

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

 

 

6206 10 00

De seda o desperdicios de seda

12

p/st

6206 20 00

De lana o pelo fino

12

p/st

6206 30 00

De algodón

12

p/st

6206 40 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6206 90

De las demás materias textiles:

 

 

6206 90 10

De lino o ramio

12

p/st

6206 90 90

Las demás

12

p/st

6207

Camisetas interiores, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños:

 

 

 

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips:

 

 

6207 11 00

De algodón

12

p/st

6207 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Camisones y pijamas:

 

 

6207 21 00

De algodón

12

p/st

6207 22 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6207 29 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6207 91 00

De algodón

12

6207 92 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

6207 99 00

De las demás materias textiles

12

6208

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas:

 

 

 

Combinaciones y enaguas:

 

 

6208 11 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6208 19 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Camisones y pijamas:

 

 

6208 21 00

De algodón

12

p/st

6208 22 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

p/st

6208 29 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6208 91 00

De algodón

12

6208 92 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

6208 99 00

De las demás materias textiles

12

6209

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés:

 

 

6209 10 00

De lana o pelo fino

10,5

6209 20 00

De algodón

10,5

6209 30 00

De fibras sintéticas

10,5

6209 90 00

De las demás materias textiles

10,5

6210

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907:

 

 

6210 10

Con productos de las partidas 5602 o 5603:

 

 

6210 10 10

Con productos de la partida 5602

12

6210 10 90

Con productos de la partida 5603

12

6210 20 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

12

p/st

6210 30 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

12

p/st

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

12

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

12

6211

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir:

 

 

 

Bañadores:

 

 

6211 11 00

Para hombres o niños

12

p/st

6211 12 00

Para mujeres o niñas

12

p/st

6211 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

12

p/st

 

Las demás prendas de vestir para hombres o niños:

 

 

6211 31 00

De lana o pelo fino

12

6211 32

De algodón:

 

 

6211 32 10

Prendas de trabajo

12

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

 

 

6211 32 31

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6211 32 41

Partes superiores

12

p/st

6211 32 42

Partes inferiores

12

p/st

6211 32 90

Las demás

12

6211 33

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6211 33 10

Prendas de trabajo

12

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

 

 

6211 33 31

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6211 33 41

Partes superiores

12

p/st

6211 33 42

Partes inferiores

12

p/st

6211 33 90

Las demás

12

6211 39 00

De las demás materias textiles

12

 

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:

 

 

6211 41 00

De lana o pelo fino

12

6211 42

De algodón:

 

 

6211 42 10

Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

12

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

 

 

6211 42 31

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6211 42 41

Partes superiores

12

p/st

6211 42 42

Partes inferiores

12

p/st

6211 42 90

Las demás

12

6211 43

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6211 43 10

Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

12

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro:

 

 

6211 43 31

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6211 43 41

Partes superiores

12

p/st

6211 43 42

Partes inferiores

12

p/st

6211 43 90

Las demás

12

6211 49 00

De las demás materias textiles

12

6212

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto:

 

 

6212 10

Sostenes (corpiños):

 

 

6212 10 10

Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)

6,5

p/st

6212 10 90

Los demás

6,5

p/st

6212 20 00

Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

6,5

p/st

6212 30 00

Fajas sostén (fajas corpiño)

6,5

p/st

6212 90 00

Los demás

6,5

6213

Pañuelos de bolsillo:

 

 

6213 10 00

De seda o desperdicios de seda

10

p/st

6213 20 00

De algodón

10

p/st

6213 90 00

De las demás materias textiles

10

p/st

6214

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

6214 10 00

De seda o desperdicios de seda

8

p/st

6214 20 00

De lana o pelo fino

8

p/st

6214 30 00

De fibras sintéticas

8

p/st

6214 40 00

De fibras artificiales

8

p/st

6214 90

De las demás materias textiles:

 

 

6214 90 10

De algodón

8

p/st

6214 90 90

De las demás materias textiles

8

p/st

6215

Corbatas y lazos similares:

 

 

6215 10 00

De seda o desperdicios de seda

6,3

p/st

6215 20 00

De fibras sintéticas o artificiales

6,3

p/st

6215 90 00

De las demás materias textiles

6,3

p/st

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

7,6

pa

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

 

 

6217 10 00

Complementos (accesorios) de vestir

6,3

6217 90 00

Partes

12

CAPÍTULO 63

LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

Notas

1.

El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2.

El subcapítulo I no comprende:

a)

los productos de los capítulos 56 a 62;

b)

los artículos de prendería de la partida 6309.

3.

La partida 6309 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:

a)

artículos de materia textil:

prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes,

mantas,

ropa de cama, mesa, tocador o cocina,

artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 5701 a 5705 y la tapicería de la partida 5805;

b)

calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

tener señales apreciables de uso, y

presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

6301

Mantas:

 

 

6301 10 00

Mantas eléctricas

6,9

p/st

6301 20

Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas):

 

 

6301 20 10

De punto

12

p/st

6301 20 90

Las demás

12

p/st

6301 30

Mantas de algodón (excepto las eléctricas):

 

 

6301 30 10

De punto

12

p/st

6301 30 90

Las demás

7,5

p/st

6301 40

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas):

 

 

6301 40 10

De punto

12

p/st

6301 40 90

Las demás

12

p/st

6301 90

Las demás mantas:

 

 

6301 90 10

De punto

12

p/st

6301 90 90

Las demás

12

p/st

6302

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina:

 

 

6302 10 00

Ropa de cama, de punto

12

 

Las demás ropas de cama, estampadas:

 

 

6302 21 00

De algodón

12

6302 22

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6302 22 10

De telas sin tejer

6,9

6302 22 90

Las demás

12

6302 29

De las demás materias textiles:

 

 

6302 29 10

De lino o de ramio

12

6302 29 90

Las demás

12

 

Las demás ropas de cama:

 

 

6302 31 00

De algodón

12

6302 32

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6302 32 10

De telas sin tejer

6,9

6302 32 90

Las demás

12

6302 39

De las demás materias textiles:

 

 

6302 39 20

De lino o de ramio

12

6302 39 90

Las demás

12

6302 40 00

Ropa de mesa, de punto

12

 

Las demás ropas de mesa:

 

 

6302 51 00

De algodón

12

6302 52 00

De lino

12

6302 53

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6302 53 10

De telas sin tejer

6,9

6302 53 90

Las demás

12

6302 59 00

De las demás materias textiles

12

6302 60 00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

12

 

Las demás:

 

 

6302 91 00

De algodón

12

6302 92 00

De lino

12

6302 93

De fibras sintéticas o artificiales:

 

 

6302 93 10

De telas sin tejer

6,9

6302 93 90

Las demás

12

6302 99 00

De las demás materias textiles

12

6303

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama:

 

 

 

De punto:

 

 

6303 11 00

De algodón

12

m2

6303 12 00

De fibras sintéticas

12

m2

6303 19 00

De las demás materias textiles

12

m2

 

Los demás:

 

 

6303 91 00

De algodón

12

m2

6303 92

De fibras sintéticas:

 

 

6303 92 10

De telas sin tejer

6,9

m2

6303 92 90

Los demás

12

m2

6303 99

De las demás materias textiles:

 

 

6303 99 10

De telas sin tejer

6,9

m2

6303 99 90

Las demás

12

m2

6304

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404):

 

 

 

Colchas:

 

 

6304 11 00

De punto

12

p/st

6304 19

Las demás:

 

 

6304 19 10

De algodón

12

p/st

6304 19 30

De lino o ramio

12

p/st

6304 19 90

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6304 91 00

De punto

12

6304 92 00

De algodón (excepto de punto)

12

6304 93 00

De fibras sintéticas (excepto de punto)

12

6304 99 00

De las demás materias textiles (excepto de punto)

12

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar:

 

 

6305 10

De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303:

 

 

6305 10 10

Usados

2

6305 10 90

Los demás

4

6305 20 00

De algodón

7,2

 

De materias textiles sintéticas o artificiales:

 

 

6305 32

Continentes intermedios flexibles para productos a granel:

 

 

 

De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno:

 

 

6305 32 11

De punto

12

 

Los demás:

 

 

6305 32 81

De tejidos de peso inferior o igual a 120 g/m2

7,2

6305 32 89

De tejidos de peso superior a 120 g/m2

7,2

6305 32 90

Los demás

7,2

6305 33

Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno:

 

 

6305 33 10

De punto

12

 

Los demás:

 

 

6305 33 91

De tejidos de peso inferior o igual a 120 g/m2

7,2

6305 33 99

De tejidos de peso superior a 120 g/m2

7,2

6305 39 00

Los demás

7,2

6305 90 00

De las demás materias textiles

6,2

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

 

Toldos de cualquier clase:

 

 

6306 11 00

De algodón

12

6306 12 00

De fibras sintéticas

12

6306 19 00

De las demás materias textiles

12

 

Tiendas (carpas):

 

 

6306 21 00

De algodón

12

6306 22 00

De fibras sintéticas

12

6306 29 00

De las demás materias textiles

12

 

Velas:

 

 

6306 31 00

De fibras sintéticas

12

6306 39 00

De las demás materias textiles

12

 

Colchones neumáticos:

 

 

6306 41 00

De algodón

12

p/st

6306 49 00

De las demás materias textiles

12

p/st

 

Los demás:

 

 

6306 91 00

De algodón

12

6306 99 00

De las demás materias textiles

12

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir:

 

 

6307 10

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza:

 

 

6307 10 10

De punto

12

6307 10 30

De telas sin tejer

6,9

6307 10 90

Los demás

7,7

6307 20 00

Cinturones y chalecos salvavidas

6,3

6307 90

Los demás:

 

 

6307 90 10

De punto

12

 

Los demás:

 

 

6307 90 91

De fieltro

6,3

6307 90 99

Los demás

6,3

II.JUEGOS

6308 00 00

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

12

III.PRENDERÍA Y TRAPOS

6309 00 00

Artículos de prendería

5,3

6310

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles:

 

 

6310 10

Clasificados:

 

 

6310 10 10

De lana o pelo fino u ordinario

exención

6310 10 30

De lino o algodón

exención

6310 10 90

De las demás materias textiles

exención

6310 90 00

Los demás

exención

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

CAPÍTULO 64

CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);

b)

el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (sección XI);

c)

el calzado usado de la partida 6309;

d)

los artículos de amianto (asbesto) (partida 6812);

e)

el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 9021);

f)

el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95).

2.

En la partida 6406, no se consideran «partes» las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 9606).

3.

En este capítulo:

a)

los términos «caucho» y «plástico» comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b)

la expresión «cuero natural» se refiere a los productos de las partidas 4107 y 4112 a 4114.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo:

a)

la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b)

la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 6402 12, 6402 19, 6403 12, 6403 19 y 6404 11, se entiende por «calzado de deporte» exclusivamente:

a)

el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;

b)

el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de snowboard (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

Notas complementarias

1.

A efectos de la nota 4 a), se considerarán como «refuerzos» las partes de material (por ejemplo: material plástico o cuero) fijadas a la superficie exterior de la parte superior y que le dan una mayor solidez. Quitados los refuerzos, la parte visible debe presentar las características de parte superior, y no las de un forro.

Para determinar qué material constituye la parte superior, se deberán tener en cuenta las partes recubiertas por los accesorios y/o los refuerzos.

2.

A efectos de la nota 4 b), una o más capas de material textil que no presentan las características requeridas para el uso normal de una suela exterior (por ejemplo: durabilidad, solidez etc.) no se toman en cuenta para fines de clasificación.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6401

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera:

 

 

6401 10

Calzado con puntera metálica de protección:

 

 

6401 10 10

Con la parte superior de caucho

17

pa

6401 10 90

Con la parte superior de plástico

17

pa

 

Los demás calzados:

 

 

6401 91 00

Que cubran la rodilla

17

pa

6401 92

Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla:

 

 

6401 92 10

Con la parte superior de caucho

17

pa

6401 92 90

Con la parte superior de plástico

17

pa

6401 99 00

Los demás

17

pa

6402

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico:

 

 

 

Calzado de deporte:

 

 

6402 12

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve):

 

 

6402 12 10

Calzado de esquí

17

pa

6402 12 90

Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

17

pa

6402 19 00

Los demás

17

pa

6402 20 00

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

17

pa

6402 30 00

Los demás calzados, con puntera metálica de protección

17

pa

 

Los demás calzados:

 

 

6402 91 00

Que cubran el tobillo

17

pa

6402 99

Los demás:

 

 

6402 99 10

Con la parte superior de caucho

17

pa

 

Con la parte superior de plástico:

 

 

 

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

 

 

6402 99 31

Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

17

pa

6402 99 39

Los demás

17

pa

6402 99 50

Pantuflas y demás calzado de casa

17

pa

 

Los demás, con plantillas de longitud:

 

 

6402 99 91

Inferior a 24 cm

17

pa

 

Superior o igual a 24 cm:

 

 

6402 99 93

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

17

pa

 

Los demás:

 

 

6402 99 96

Para hombres

17

pa

6402 99 98

Para mujeres

17

pa

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural:

 

 

 

Calzado de deporte:

 

 

6403 12 00

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

8

pa

6403 19 00

Los demás

8

pa

6403 20 00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

8

pa

6403 30 00

Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección

8

pa

6403 40 00

Los demás calzados, con puntera metálica de protección

8

pa

 

Los demás calzados, con suela de cuero natural:

 

 

6403 51

Que cubran el tobillo:

 

 

 

Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

 

 

6403 51 11

Inferior a 24 cm

8

pa

 

Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 51 15

Para hombres

8

pa

6403 51 19

Para mujeres

8

pa

 

Los demás, con plantilla de longitud:

 

 

6403 51 91

Inferior a 24 cm

8

pa

 

Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 51 95

Para hombres

8

pa

6403 51 99

Para mujeres

8

pa

6403 59

Los demás:

 

 

 

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

 

 

6403 59 11

Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

5

pa

 

Los demás, con plantilla de longitud:

 

 

6403 59 31

Inferior a 24 cm

8

pa

 

Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 59 35

Para hombres

8

pa

6403 59 39

Para mujeres

8

pa

6403 59 50

Pantuflas y demás calzado de casa

8

pa

 

Los demás, con plantilla de longitud:

 

 

6403 59 91

Inferior a 24 cm

8

pa

 

Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 59 95

Para hombres

8

pa

6403 59 99

Para mujeres

8

pa

 

Los demás calzados:

 

 

6403 91

Que cubran el tobillo:

 

 

 

Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud:

 

 

6403 91 11

Inferior a 24 cm

8

pa

 

Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 91 13

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

 

Los demás:

 

 

6403 91 16

Para hombres

8

pa

6403 91 18

Para mujeres

8

pa

 

Los demás, con plantilla de longitud:

 

 

6403 91 91

Inferior a 24 cm

8

pa

 

Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 91 93

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

 

Los demás:

 

 

6403 91 96

Para hombres

8

pa

6403 91 98

Para mujeres

5

pa

6403 99

Los demás:

 

 

 

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras:

 

 

6403 99 11

Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

8

pa

 

Los demás, con plantilla de longitud:

 

 

6403 99 31

Inferior a 24 cm

8

pa

 

Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 99 33

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

 

Los demás:

 

 

6403 99 36

Para hombres

8

pa

6403 99 38

Para mujeres

5

pa

6403 99 50

Pantuflas y demás calzado de casa

8

pa

 

Los demás, con plantilla de longitud:

 

 

6403 99 91

Inferior a 24 cm

8

pa

 

Superior o igual a 24 cm:

 

 

6403 99 93

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

pa

 

Los demás:

 

 

6403 99 96

Para hombres

8

pa

6403 99 98

Para mujeres

7

pa

6404

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil:

 

 

 

Calzado con suela de caucho o plástico:

 

 

6404 11 00

Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

17

pa

6404 19

Los demás:

 

 

6404 19 10

Pantuflas y demás calzado de casa

17

pa

6404 19 90

Los demás

17

pa

6404 20

Calzado con suela de cuero natural o regenerado:

 

 

6404 20 10

Pantuflas y demás calzado de casa

17

pa

6404 20 90

Los demás

17

pa

6405

Los demás calzados:

 

 

6405 10 00

Con la parte superior de cuero natural o regenerado

3,5

pa

6405 20

Con la parte superior de materia textil:

 

 

6405 20 10

Con suela de madera o de corcho

3,5

pa

 

Con suela de otras materias:

 

 

6405 20 91

Pantuflas y demás calzado de casa

4

pa

6405 20 99

Los demás

4

pa

6405 90

Los demás:

 

 

6405 90 10

Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado

17

pa

6405 90 90

Con suela de otras materias

4

pa

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes:

 

 

6406 10

Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras):

 

 

 

De cuero natural:

 

 

6406 10 11

Partes superiores de calzado

3

6406 10 19

Partes de la parte superior del calzado

3

6406 10 90

De otras materias

3

6406 20

Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico:

 

 

6406 20 10

De caucho

3

6406 20 90

De plástico

3

 

Los demás:

 

 

6406 91 00

De madera

3

6406 99

De las demás materias:

 

 

6406 99 10

Polainas y artículos similares y sus partes

3

6406 99 30

Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela

3

pa

6406 99 50

Plantillas y demás accesorios amovibles

3

6406 99 60

Suelas de cuero natural o regenerado

3

6406 99 80

Los demás

3

CAPÍTULO 65

SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los sombreros y demás tocados usados de la partida 6309;

b)

los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 6812);

c)

los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (capítulo 95).

2.

La partida 6502 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6501 00 00

Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

2,7

p/st

6502 00 00

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin formar, acabar ni guarnecer

exención

p/st

6503 00

Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos:

 

 

6503 00 10

De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo

5,7

p/st

6503 00 90

Los demás

2,7

p/st

6504 00 00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

exención

p/st

6505

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas:

 

 

6505 10 00

Redecillas para el cabello

2,7

6505 90

Los demás:

 

 

6505 90 10

Boinas, bonetes, casquetes, fez, «chechías» y tocados similares

2,7

p/st

6505 90 30

Gorras, quepis y similares con visera

2,7

p/st

6505 90 90

Los demás

2,7

6506

Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos:

 

 

6506 10

Cascos de seguridad:

 

 

6506 10 10

De plástico

2,7

p/st

6506 10 80

De las demás materias

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

6506 91 00

De caucho o plástico

2,7

p/st

6506 92 00

De peletería natural

2,7

p/st

6506 99 00

De las demás materias

2,7

p/st

6507 00 00

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

2,7

CAPÍTULO 66

PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los bastones medida y similares (partida 9017);

b)

los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93);

c)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2.

La partida 6603 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 6601 o 6602. Estos accesorios se clasificarán separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares:

 

 

6601 10 00

Quitasoles toldo y artículos similares

4,7

p/st

 

Los demás:

 

 

6601 91 00

Con astil o mango telescópico

4,7

p/st

6601 99

Los demás:

 

 

 

Con cubierta de tejidos de materia textil:

 

 

6601 99 11

De fibras sintéticas o artificiales

4,7

p/st

6601 99 19

De las demás materias textiles

4,7

p/st

6601 99 90

Los demás

4,7

p/st

6602 00 00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

2,7

6603

Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602:

 

 

6603 10 00

Puños y pomos

2,7

6603 20 00

Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

5,2

6603 90 00

Los demás

5

CAPÍTULO 67

PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los capachos de cabello (partida 5911);

b)

los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (sección XI);

c)

el calzado (capítulo 64);

d)

los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (capítulo 65);

e)

los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (capítulo 95);

f)

los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (capítulo 96).

2.

La partida 6701 no comprende:

a)

los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 9404;

b)

las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;

c)

las flores, follajes, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 6702.

3.

La partida 6702 no comprende:

a)

los artículos de vidrio (capítulo 70);

b)

las imitaciones de flores, follajes o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6701 00 00

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

2,7

6702

Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales:

 

 

6702 10 00

De plástico

4,7

6702 90 00

De las demás materias

4,7

6703 00 00

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

1,7

6704

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

 

De materia textil sintética:

 

 

6704 11 00

Pelucas que cubran toda la cabeza

2,2

6704 19 00

Los demás

2,2

6704 20 00

De cabello

2,2

6704 90 00

De las demás materias

2,2

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

CAPÍTULO 68

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos del capítulo 25;

b)

el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 4810 o 4811 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);

c)

los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los capítulos 56 o 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);

d)

los artículos del capítulo 71;

e)

las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;

f)

las piedras litográficas de la partida 8442;

g)

los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

h)

las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 9018);

ij)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

k)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

l)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los artículos de la partida 9602, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones), de la partida 9609 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 9610 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n)

los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2.

En la partida 6802, la denominación «piedra de talla o de construcción trabajada» se aplica no sólo a las piedras de las partidas 2515 o 2516, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

6801 00 00

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

exención

6802

Piedra de talla o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente:

 

 

6802 10 00

Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

exención

 

Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

 

 

6802 21 00

Mármol, travertinos y alabastro

1,7

6802 22 00

Las demás piedras calizas

1,7

6802 23 00

Granito

1,7

6802 29 00

Las demás piedras

1,7

 

Los demás:

 

 

6802 91

Mármol, travertinos y alabastro:

 

 

6802 91 10

Alabastro pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir

1,7

6802 91 90

Los demás

1,7

6802 92

Las demás piedras calizas:

 

 

6802 92 10

Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir

1,7

6802 92 90

Las demás

1,7

6802 93

Granito:

 

 

6802 93 10

Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

exención

6802 93 90

Los demás

1,7

6802 99

Las demás piedras:

 

 

6802 99 10

Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

exención

6802 99 90

Las demás

1,7

6803 00

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada:

 

 

6803 00 10

Pizarras para tejados y fachadas

1,7

6803 00 90

Las demás

1,7

6804

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias:

 

 

6804 10 00

Muelas para moler o desfibrar

exención

 

Las demás muelas y artículos similares:

 

 

6804 21 00

De diamante natural o sintético, aglomerado

1,7

6804 22

De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica:

 

 

 

De abrasivos artificiales con aglomerante:

 

 

 

De resinas sintéticas o artificiales:

 

 

6804 22 12

Sin reforzar

exención

6804 22 18

Reforzadas

exención

6804 22 30

De cerámica o de silicatos

exención

6804 22 50

De las demás materias

exención

6804 22 90

Las demás

exención

6804 23 00

De piedras naturales

exención

6804 30 00

Piedras de afilar o pulir a mano

exención

6805

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma:

 

 

6805 10 00

Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

1,7

6805 20 00

Con soporte constituido solamente por papel o cartón

1,7

6805 30

Con soporte de las demás materias:

 

 

6805 30 10

Aplicados sobre tejidos combinados con papel o cartón

1,7

6805 30 20

Con soporte de fibra vulcanizada

1,7

6805 30 80

Los demás

1,7

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 del capítulo 69):

 

 

6806 10 00

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

exención

6806 20

Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí:

 

 

6806 20 10

Arcilla dilatada

exención

6806 20 90

Los demás

exención

6806 90 00

Los demás

exención

6807

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea):

 

 

6807 10

En rollos:

 

 

6807 10 10

Artículos de revestimiento

exención

m2

6807 10 90

Las demás

exención

6807 90 00

Las demás

exención

6808 00 00

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

1,7

6809

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable:

 

 

 

Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos:

 

 

6809 11 00

Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

1,7

m2

6809 19 00

Los demás

1,7

m2

6809 90 00

Las demás manufacturas

1,7

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas:

 

 

 

Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:

 

 

6810 11

Bloques y ladrillos para la construcción:

 

 

6810 11 10

De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas)

1,7

6810 11 90

Los demás

1,7

6810 19

Los demás:

 

 

6810 19 10

Tejas

1,7

 

Losetas:

 

 

6810 19 31

De hormigón

1,7

m2

6810 19 39

Las demás

1,7

m2

6810 19 90

Los demás

1,7

 

Las demás manufacturas:

 

 

6810 91

Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil:

 

 

6810 91 10

Elementos para suelos

1,7

6810 91 90

Los demás

1,7

6810 99 00

Las demás

1,7

6811

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares:

 

 

6811 10 00

Placas onduladas

1,7

6811 20

Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares:

 

 

6811 20 11

Pizarras para tejados o para revestimiento de fachadas, de dimensiones inferiores o iguales a 40 × 60 cm

1,7

m2

6811 20 80

Los demás

1,7

6811 30 00

Tubos, fundas y accesorios de tubería

1,7

6811 90 00

Las demás manufacturas

1,7

6812

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813):

 

 

6812 50 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

3,7

6812 60 00

Papel, cartón y fieltro

3,7

6812 70 00

Hojas de amianto y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, incluso enrolladas

3,7

6812 90

Las demás:

 

 

6812 90 10

Destinadas a aeronaves civiles (148)

exención

 

Las demás:

 

 

6812 90 30

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7

6812 90 80

Las demás

3,7

6813

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias:

 

 

6813 10

Guarniciones para frenos:

 

 

6813 10 10

A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales, destinadas a aeronaves civiles (148)

exención

6813 10 90

Las demás

2,7

6813 90

Las demás:

 

 

6813 90 10

A base de amianto (asbesto) o de otras sustancias minerales, destinadas a aeronaves civiles (148)

exención

6813 90 90

Las demás

2,7

6814

Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias:

 

 

6814 10 00

Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

1,7

6814 90 00

Las demás

1,7

6815

Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

6815 10

Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos:

 

 

6815 10 10

Fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono

exención

6815 10 90

Las demás

exención

6815 20 00

Manufacturas de turba

exención

 

Las demás manufacturas:

 

 

6815 91 00

Que contengan magnesita, dolomita o cromita

exención

6815 99

Las demás:

 

 

6815 99 10

De materias refractarias, aglomeradas químicamente

exención

6815 99 90

Las demás

exención

CAPÍTULO 69

PRODUCTOS CERÁMICOS

Notas

1.

Este capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 6904 a 6914 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 6901 a 6903.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos de la partida 2844;

b)

los artículos de la partida 6804;

c)

los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

d)

los cermets de la partida 8113;

e)

los artículos del capítulo 82;

f)

los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

g)

los dientes artificiales de cerámica (partida 9021);

h)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

ij)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

k)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

l)

los artículos de la partida 9606 (por ejemplo: botones) o de la partida 9614 (por ejemplo: pipas);

m)

los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS

6901 00 00

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

2

6902

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):

 

 

6902 10 00

Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)

2

6902 20

Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso:

 

 

6902 20 10

Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso

2

 

Los demás:

 

 

6902 20 91

Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso

2

6902 20 99

Los demás

2

6902 90 00

Los demás

2

6903

Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas):

 

 

6903 10 00

Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

5

6903 20

Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso:

 

 

6903 20 10

Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso

5

6903 20 90

Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso

5

6903 90

Los demás:

 

 

6903 90 10

Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso

5

6903 90 90

Los demás

5

II.LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

6904

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica:

 

 

6904 10 00

Ladrillos de construcción

2

p/st

6904 90 00

Los demás

2

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construcción:

 

 

6905 10 00

Tejas

exención

p/st

6905 90 00

Los demás

exención

6906 00 00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

exención

6907

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte:

 

 

6907 10 00

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

5

m2

6907 90

Los demás:

 

 

6907 90 10

Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

5

m2

 

Los demás:

 

 

6907 90 91

De gres

5

m2

6907 90 93

De loza o de barro fino

5

m2

6907 90 99

Los demás

5

m2

6908

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte:

 

 

6908 10

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm:

 

 

6908 10 10

De barro ordinario

7

m2

6908 10 90

Los demás

7

m2

6908 90

Los demás:

 

 

 

De barro ordinario:

 

 

6908 90 11

Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

6

m2

 

Los demás, cuyo mayor espesor sea:

 

 

6908 90 21

Inferior o igual a 15 mm

5

m2

6908 90 29

Superior a 15 mm

5

m2

 

Los demás:

 

 

6908 90 31

Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

5

m2

 

Los demás:

 

 

6908 90 51

De superficie inferior o igual a 90 cm2

7

m2

 

Los demás:

 

 

6908 90 91

De gres

5

m2

6908 90 93

De loza o de barro fino

5

m2

6908 90 99

Los demás

5

m2

6909

Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado:

 

 

 

Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:

 

 

6909 11 00

De porcelana

5

6909 12 00

Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

5

6909 19 00

Los demás

5

6909 90 00

Los demás

5

6910

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios:

 

 

6910 10 00

De porcelana

7

6910 90 00

Los demás

7

6911

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana:

 

 

6911 10 00

Artículos para el servicio de mesa o cocina

12

6911 90 00

Los demás

12

6912 00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana):

 

 

6912 00 10

De barro ordinario

5

6912 00 30

De gres

5,5

6912 00 50

De loza o de barro fino

9

6912 00 90

Los demás

7

6913

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:

 

 

6913 10 00

De porcelana

6

6913 90

Los demás:

 

 

6913 90 10

De barro ordinario

3,5

 

Los demás:

 

 

6913 90 91

De gres

6

6913 90 93

De loza o de barro fino

6

6913 90 99

Los demás

6

6914

Las demás manufacturas de cerámica:

 

 

6914 10 00

De porcelana

5

6914 90

Las demás:

 

 

6914 90 10

De barro ordinario

3

6914 90 90

Las demás

3

CAPÍTULO 70

VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos de la partida 3207 (por ejemplo: composiciones vitrificables, fritas de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);

b)

los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

c)

los cables de fibras ópticas de la partida 8544, los aisladores eléctricos (partida 8546) y las piezas aislantes de la partida 8547;

d)

las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;

e)

los aparatos de alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos, y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 9405;

f)

los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del capítulo 95;

g)

los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.

2.

En las partidas 7003, 7004 y 7005:

a)

el vidrio elaborado antes del recocido no se considera «trabajado»;

b)

el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;

c)

se entiende por «capa absorbente, reflectante o antirreflectante», la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

3.

Los productos de la partida 7006 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4.

En la partida 7019, se entiende por «lana de vidrio»:

a)

la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60 % en peso;

b)

la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60 % en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O o Na2O) superior al 5 % en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2 % en peso.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasificarán en la partida 6806.

5.

En la nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran «vidrio».

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 7013 21, 7013 31 y 7013 91, la expresión «cristal al plomo» sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7001 00

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa:

 

 

7001 00 10

Desperdicios y desechos de vidrio

exención

 

Vidrio en masa:

 

 

7001 00 91

Vidrio óptico

3

7001 00 99

Los demás

exención

7002

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar:

 

 

7002 10 00

Bolas

3

7002 20

Barras o varillas:

 

 

7002 20 10

De vidrio óptico

3

7002 20 90

Los demás

3

 

Tubos:

 

 

7002 31 00

De cuarzo o demás sílices fundidos

3

7002 32 00

De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10- 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

7002 39 00

Los demás

3

7003

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

 

 

 

Placas y hojas, sin armar:

 

 

7003 12

Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

 

 

7003 12 10

De vidrio óptico

3

m2

 

Las demás:

 

 

7003 12 91

Con capa antirreflectante

3

m2

7003 12 99

Las demás

3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br

m2

7003 19

Las demás:

 

 

7003 19 10

De vidrio óptico

3

m2

7003 19 90

Las demás

3,8 MIN 0,6 €/100 kg/br

m2

7003 20 00

Placas y hojas, armadas

3,8 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

7003 30 00

Perfiles

3

7004

Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

 

 

7004 20

Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

 

 

7004 20 10

Vidrio óptico

3

m2

 

Los demás:

 

 

7004 20 91

Con capa antirreflectante

3

m2

7004 20 99

Los demás

4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

7004 90

Los demás vidrios:

 

 

7004 90 10

Vidrio óptico

3

m2

7004 90 70

Vidrio llamado «de horticultura»

4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

 

Los demás, de espesor:

 

 

7004 90 92

Inferior o igual a 2,5 mm

4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

7004 90 98

Superior a 2,5 mm

4,4 MIN 0,4 €/100 kg/br

m2

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo:

 

 

7005 10

Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:

 

 

7005 10 05

Con capa antirreflectante

3

m2

 

Los demás, de espesor:

 

 

7005 10 25

Inferior o igual a 3,5 mm

2

m2

7005 10 30

Superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

m2

7005 10 80

Superior a 4,5 mm

2

m2

 

Los demás vidrios sin armar:

 

 

7005 21

Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados:

 

 

7005 21 25

De espesor inferior o igual a 3,5 mm

2

m2

7005 21 30

De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

m2

7005 21 80

De espesor superior a 4,5 mm

2

m2

7005 29

Los demás:

 

 

7005 29 25

De espesor inferior o igual a 3,5 mm

2

m2

7005 29 35

De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

m2

7005 29 80

De espesor superior a 4,5 mm

2

m2

7005 30 00

Vidrio armado

2

m2

7006 00

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

7006 00 10

Vidrio óptico

3

7006 00 90

Los demás

3

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado:

 

 

 

Vidrio templado:

 

 

7007 11

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

 

 

7007 11 10

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

7007 11 90

Los demás

3

7007 19

Los demás:

 

 

7007 19 10

Esmaltados

3

m2

7007 19 20

Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante

3

m2

7007 19 80

Los demás

3

m2

 

Vidrio contrachapado:

 

 

7007 21

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos:

 

 

7007 21 10

Parabrisas, sin enmarcar, destinados a aeronaves civiles (149)

exención

 

Los demás:

 

 

7007 21 91

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

7007 21 99

Los demás

3

7007 29 00

Los demás

3

m2

7008 00

Vidrieras aislantes de paredes múltiples:

 

 

7008 00 20

Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante

3

m2

 

Las demás:

 

 

7008 00 81

Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío

3

m2

7008 00 89

Las demás

3

m2

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores:

 

 

7009 10 00

Espejos retrovisores para vehículos

4

p/st

 

Los demás:

 

 

7009 91 00

Sin enmarcar

4

7009 92 00

Enmarcados

4

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio:

 

 

7010 10 00

Ampollas

3

p/st

7010 20 00

Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

5

7010 90

Los demás:

 

 

7010 90 10

Tarros para esterilizar

5

p/st

 

Los demás:

 

 

7010 90 21

Obtenidos de un tubo de vidrio

5

p/st

 

Los demás, de capacidad nominal:

 

 

7010 90 31

Superior o igual a 2,5 l

5

p/st

 

Inferior a 2,5 l:

 

 

 

Para productos alimenticios y bebidas:

 

 

 

Botellas y frascos:

 

 

 

De vidrio sin colorear, de capacidad nominal:

 

 

7010 90 41

Superior o igual a 1 l

5

p/st

7010 90 43

Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

5

p/st

7010 90 45

Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5

p/st

7010 90 47

Inferior a 0,15 l

5

p/st

 

De vidrio coloreado, de capacidad nominal:

 

 

7010 90 51

Superior o igual a 1 l

5

p/st

7010 90 53

Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

5

p/st

7010 90 55

Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5

p/st

7010 90 57

Inferior a 0,15 l

5

p/st

 

Los demás, de capacidad nominal:

 

 

7010 90 61

Superior o igual a 0,25 l

5

p/st

7010 90 67

Inferior a 0,25 l

5

p/st

 

Para productos farmaceúticos, de capacidad nominal:

 

 

7010 90 71

Superior a 0,055 l

5

p/st

7010 90 79

Inferior o igual a 0,055 l

5

p/st

 

Para otros productos:

 

 

7010 90 91

De vidrio sin colorear

5

p/st

7010 90 99

De vidrio coloreado

5

p/st

7011

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares:

 

 

7011 10 00

Para alumbrado eléctrico

4

7011 20 00

Para tubos catódicos

4

7011 90 00

Las demás

4

7012 00

Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío:

 

 

7012 00 10

Sin terminar

3

7012 00 90

Terminadas

6

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018):

 

 

7013 10 00

Artículos de vitrocerámica

11

p/st

 

Recipientes para beber (por ejemplo: vasos, jarros) (excepto los de vitrocerámica):

 

 

7013 21

De cristal al plomo:

 

 

 

Hechos a mano:

 

 

7013 21 11

Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 21 19

Los demás

11

p/st

 

Fabricados mecánicamente:

 

 

7013 21 91

Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 21 99

Los demás

11

p/st

7013 29

Los demás:

 

 

7013 29 10

De vidrio templado

11

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Hechos a mano:

 

 

7013 29 51

Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 29 59

Los demás

11

p/st

 

Fabricados mecánicamente:

 

 

7013 29 91

Tallados o decorados de otro modo

11

p/st

7013 29 99

Los demás

11

p/st

 

Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica):

 

 

7013 31

De cristal al plomo:

 

 

7013 31 10

Hechos a mano

11

p/st

7013 31 90

Fabricados mecánicamente

11

p/st

7013 32 00

De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10– 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

11

p/st

7013 39

Los demás:

 

 

7013 39 10

De vidrio templado

11

p/st

 

Los demás:

 

 

7013 39 91

Hechos a mano

11

p/st

7013 39 99

Fabricados mecánicamente

11

p/st

 

Los demás artículos:

 

 

7013 91

De cristal al plomo:

 

 

7013 91 10

Hechos a mano

11

p/st

7013 91 90

Fabricados mecánicamente

11

p/st

7013 99 00

Los demás

11

p/st

7014 00 00

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente

3

7015

Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales:

 

 

7015 10 00

Cristales correctores para gafas (anteojos)

3

7015 90 00

Los demás

3

7016

Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares:

 

 

7016 10 00

Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

8

7016 90

Los demás:

 

 

7016 90 10

Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)

3

m2

7016 90 80

Los demás

3 MIN 1,2 €/100 kg/br

7017

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados:

 

 

7017 10 00

De cuarzo o demás sílices fundidos

3

7017 20 00

De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10- 6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

7017 90 00

Los demás

3

7018

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm:

 

 

7018 10

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio:

 

 

 

Cuentas de vidrio:

 

 

7018 10 11

Talladas y pulidas mecánicamente

exención

7018 10 19

Las demás

7

7018 10 30

Imitaciones de perlas

exención

 

Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas:

 

 

7018 10 51

Talladas y pulidas mecánicamente

exención

7018 10 59

Las demás

3

7018 10 90

Los demás

3 (150)

7018 20 00

Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

3

7018 90

Los demás:

 

 

7018 90 10

Ojos de vidrio; objetos de abalorio

3

7018 90 90

Los demás

6

7019

Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos):

 

 

 

Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados:

 

 

7019 11 00

Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

7

7019 12 00

Rovings

7

7019 19

Los demás:

 

 

7019 19 10

De filamentos

7

7019 19 90

De fibras discontinuas

7

 

Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer:

 

 

7019 31 00

Mats

7

7019 32 00

Velos

5

7019 39 00

Los demás

5

7019 40 00

Tejidos de rovings

7

 

Los demás tejidos:

 

 

7019 51 00

De anchura inferior o igual a 30 cm

7

7019 52 00

De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

7

7019 59 00

Los demás

7

7019 90

Los demás:

 

 

7019 90 10

Fibras no textiles a granel o en copos

7

7019 90 30

Burletes y coquillas para aislamiento de tuberías

7

 

Los demás:

 

 

7019 90 91

De fibras textiles

7

7019 90 99

Los demás

7

7020 00

Las demás manufacturas de vidrio:

 

 

7020 00 05

Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

exención

 

Los demás:

 

 

7020 00 10

De cuarzo o de otras sílices, fundidos

3

7020 00 30

De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10- 6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C

3

7020 00 80

Los demás

3

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

CAPÍTULO 71

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

Notas

1.

Sin perjuicio de la aplicación de la nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a)

de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o

b)

de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

2.

a)

Las partidas 7113, 7114 y 7115 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la nota 1 anterior no incluye estos artículos.

b)

En la partida 7116 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

3.

Este capítulo no comprende:

a)

las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 2843);

b)

las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;

c)

los productos del capítulo 32 [por ejemplo: abrillantadores (lustres) líquidos];

d)

los catalizadores sobre soporte (partida 3815);

e)

los artículos de las partidas 4202 y 4203, a los que se refiere la nota 2 B) del capítulo 42;

f)

los artículos de las partidas 4303 o 4304;

g)

los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

h)

el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los capítulos 64 o 65;

ij)

los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;

k)

los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 6804 o 6805, o herramientas del capítulo 82; las herramientas o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 8522);

l)

los artículos de los capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);

m)

las armas y sus partes (capítulo 93);

n)

los artículos contemplados en la nota 2 del capítulo 95;

o)

los artículos clasificados en el capítulo 96 conforme la nota 4 de dicho capítulo;

p)

las obras originales de estatuaria o escultura (partida 9703), las piezas de colección (partida 9705) y las antigüedades de más de cien años (partida 9706). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4.

a)

Se consideran «metal precioso» la plata, el oro y el platino.

b)

El término «platino» abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.

c)

La expresión «piedras preciosas o semipreciosas» no incluye las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96.

5.

En este capítulo, se consideran «aleaciones de metal precioso» las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2 % del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

a)

las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de platino;

b)

las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2 % en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

c)

las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2 % en peso, se clasifican como aleaciones de plata.

6.

En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota 5. La expresión «metal precioso» no comprende los artículos definidos en la nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7.

En la nomenclatura, la expresión «chapado de metal precioso (plaqué)» se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

8.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 a) de la sección VI, los productos citados en el texto de la partida 7112 se clasificarán en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

9.

En la partida 7113, se entiende por «artículos de joyería»:

a)

los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b)

los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios).

En la misma partida, también se consideran «artículos de joyería» los artículos de metales preciosos o chapados de metales preciosos que incluyan perlas finas, cultivadas o sintéticas, piedras preciosas y semipreciosas, piedras sintéticas o reconstituidas o partes de concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

10.

En la partida 7114, se entiende por «artículos de orfebrería» los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

11.

En la partida 7117, se entiende por «bisutería» los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 9606, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 9615) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

Notas de subpartida

1.

En las subpartidas 7106 10, 7108 11, 7110 11, 7110 21, 7110 31 y 7110 41, los términos «polvo» y «en polvo» comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

2.

A pesar de las disposiciones de la nota 4 b) de este capítulo, en las subpartidas 7110 11 y 7110 19, el término «platino» no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3.

Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 7110, cada aleación se clasificará con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte:

 

 

7101 10 00

Perlas finas (naturales)

exención

g

 

Perlas cultivadas:

 

 

7101 21 00

En bruto

exención

g

7101 22 00

Trabajadas

exención

g

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar:

 

 

7102 10 00

Sin clasificar

exención

c/k

 

Industriales:

 

 

7102 21 00

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

exención

c/k

7102 29 00

Los demás

exención

c/k

 

No industriales:

 

 

7102 31 00

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

exención

c/k

7102 39 00

Los demás

exención

c/k

7103

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte:

 

 

7103 10 00

En bruto o simplemente aserradas o desbastadas

exención

 

Trabajadas de otro modo:

 

 

7103 91 00

Rubíes, zafiros y esmeraldas

exención

g

7103 99 00

Las demás

exención

g

7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte:

 

 

7104 10 00

Cuarzo piezoeléctrico

exención

g

7104 20 00

Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

exención

g

7104 90 00

Las demás

exención

g

7105

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas:

 

 

7105 10 00

De diamante

exención

g

7105 90 00

Los demás

exención

g

II.METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo:

 

 

7106 10 00

Polvo

exención

g

 

Las demás:

 

 

7106 91

En bruto:

 

 

7106 91 10

De ley superior o igual a 999 milésimas

exención

g

7106 91 90

De ley inferior a 999 milésimas

exención

g

7106 92

Semilabrada:

 

 

7106 92 20

De ley superior o igual a 750 milésimas

exención

g

7106 92 80

De ley inferior a 750 milésimas

exención

g

7107 00 00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

exención

7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo:

 

 

 

Para uso no monetario:

 

 

7108 11 00

Polvo

exención

g

7108 12 00

Las demás formas en bruto

exención

g

7108 13

Las demás formas semilabradas:

 

 

7108 13 10

Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

exención

g

7108 13 80

Las demás

exención

g

7108 20 00

Para uso monetario

exención

g

7109 00 00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

exención

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo:

 

 

 

Platino:

 

 

7110 11 00

En bruto o en polvo

exención

g

7110 19

Los demás:

 

 

7110 19 10

Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

exención

g

7110 19 80

Los demás

exención

g

 

Paladio:

 

 

7110 21 00

En bruto o en polvo

exención

g

7110 29 00

Los demás

exención

g

 

Rodio:

 

 

7110 31 00

En bruto o en polvo

exención

g

7110 39 00

Los demás

exención

g

 

Iridio, osmio y rutenio:

 

 

7110 41 00

En bruto o en polvo

exención

g

7110 49 00

Los demás

exención

g

7111 00 00

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

exención

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso:

 

 

7112 30 00

Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

exención

 

Las demás:

 

 

7112 91 00

De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

exención

7112 92 00

De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

exención

7112 99 00

Los demás

exención

III.JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

7113

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

 

De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

7113 11 00

De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

2,5

g

7113 19 00

De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

2,5

g

7113 20 00

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

4

7114

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

 

De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

7114 11 00

De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

2

g

7114 19 00

De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

2

g

7114 20 00

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

2

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

7115 10 00

Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

exención

7115 90

Las demás:

 

 

7115 90 10

De metal precioso

3

7115 90 90

De chapado de metal precioso (plaqué)

3

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas):

 

 

7116 10 00

De perlas finas (naturales) o cultivadas

exención

g

7116 20

De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas):

 

 

 

Exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas:

 

 

7116 20 11

Collares, pulseras y otras manufacturas de piedras preciosas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin dispositivos de cierre ni otros accesorios

exención

g

7116 20 19

Las demás

2,5

g

7116 20 90

Las demás

2,5

g

7117

Bisutería:

 

 

 

De metal común, incluso plateado, dorado o platinado:

 

 

7117 11 00

Gemelos y pasadores similares

4

7117 19

Las demás:

 

 

7117 19 10

Con partes de vidrio

4

 

Sin partes de vidrio:

 

 

7117 19 91

Dorados, plateados o platinados

4

7117 19 99

Las demás

4

7117 90 00

Las demás

4

7118

Monedas:

 

 

7118 10

Monedas sin curso legal (excepto las de oro):

 

 

7118 10 10

De plata

exención

g

7118 10 90

Las demás

exención

7118 90 00

Las demás

exención

g

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Notas

1.

Esta sección no comprende:

a)

los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para marcado a fuego (partidas 3207 a 3210, 3212, 3213 o 3215);

b)

el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 3606);

c)

los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 6506 y 6507;

d)

las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 6603;

e)

los productos del capítulo 71 [por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería];

f)

los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g)

las vías férreas ensambladas (partida 8608) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

h)

los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;

ij)

los perdigones (partida 9306) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

l)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas);

n)

los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2.

En la nomenclatura se consideran «partes y accesorios de uso general»:

a)

los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

b)

los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 9114);

c)

los artículos de las partidas 8301, 8302, 8308 u 8310, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 8306.

En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3.

En la nomenclatura, se entiende por «metal(es) común(es)»: la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.

4.

En la nomenclatura, se entiende por «cermet» un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con un metal.

5.

Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74):

a)

las aleaciones de metales comunes se clasificarán con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b)

las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasificarán como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c)

las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.

6.

En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota 5.

7.

Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes se clasificarán con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a)

la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

b)

las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la nota 5;

c)

el cermet de la partida 8113, como si constituyera un solo metal común.

8.

En esta sección, se entiende por:

a)

«desperdicios y desechos»:

los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa;

b)

«polvo»:

el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso.

CAPÍTULO 72

FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

Notas

1.

En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a)

«fundición en bruto»:

las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2 % en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:

inferior o igual al 10 % de cromo

inferior o igual al 6 % de manganeso

inferior o igual al 3 % de fósforo

inferior o igual al 8 % de silicio

inferior o igual al 10 %, en total, de los demás elementos;

b)

«fundición especular»:

las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6 % pero inferior o igual al 30 % en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la nota 1 a);

c)

«ferroaleaciones»:

las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia, bien como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4 % en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

superior al 10 % de cromo

superior al 30 % de manganeso

superior al 3 % de fósforo

superior al 8 % de silicio

superior al 10 %, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10 %;

d)

«acero»:

las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado;

e)

«acero inoxidable»:

el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos;

f)

«los demás aceros aleados»:

los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

superior o igual al 0,3 % de aluminio

superior o igual al 0,0008 % de boro

superior o igual al 0,3 % de cromo

superior o igual al 0,3 % de cobalto

superior o igual al 0,4 % de cobre

superior o igual al 0,4 % de plomo

superior o igual al 1,65 % de manganeso

superior o igual al 0,08 % de molibdeno

superior o igual al 0,3 % de níquel

superior o igual al 0,06 % de niobio

superior o igual al 0,6 % de silicio

superior o igual al 0,05 % de titanio

superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno)

superior o igual al 0,1 % de vanadio

superior o igual al 0,05 % de circonio

superior o igual al 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno);

g)

«lingotes de chatarra de hierro o de acero»:

los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones;

h)

«granallas»:

los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90 % en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90 % en peso;

ij)

«productos intermedios»:

los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y

los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados;

k)

«productos laminados planos»:

los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior:

enrollados en espiras superpuestas, o

sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si éste es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.

Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasificarán como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

l)

«alambrón»:

el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

m)

«barras»:

los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, cuyasección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos).

Estos productos pueden:

tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados «armaduras para hormigón» o «redondos para construcción»);

haberse sometido a torsión después del laminado;

n)

«perfiles»:

los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.

El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 7301 o 7302;

o)

«alambre»:

el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos;

p)

«barras huecas para perforación»:

las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 7304.

2.

Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3.

Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasificarán según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«fundición en bruto aleada»:

la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

superior al 0,2 % de cromo

superior al 0,3 % de cobre

superior al 0,3 % de níquel

superior al 0,1 % de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio;

b)

«acero sin alear de fácil mecanización»:

el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

superior o igual al 0,08 % de azufre

superior o igual al 0,1 % de plomo

superior al 0,05 % de selenio

superior al 0,01 % de telurio

superior al 0,05 % de bismuto;

c)

«acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)»:

el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 6 %, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08 % en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1 % en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado;

d)

«acero rápido»:

el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7 % en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % y de cromo del 3 % al 6 %, en peso;

e)

«acero silicomanganoso»:

el acero aleado que contenga en peso una proporción:

inferior o igual al 0,7 % de carbono,

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,9 %, de manganeso, y

superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 %, de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

2.

La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 7202 se regirá por la regla siguiente:

Una ferroaleación se considerará binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota 1 c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota 1 c) del capítulo y comprendidos en la expresión «los demás elementos» deberán, sin embargo, exceder cada uno al 10 % en peso.

Nota complementaria

1.

Se consideran:

«productos laminados planos llamados «magnéticos»» de las subpartidas 7209 16 10, 7209 17 10, 7209 18 10, 7209 26 10, 7209 27 10, 7209 28 10 y 7211 23 20, los productos que presenten una pérdida en vatios, por kilogramo, evaluada según el método Epstein, bajo una corriente de 50 períodos y una inducción de 1 Tesla:

inferior o igual a 2,1 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 0,20 mm;

inferior o igual a 3,6 vatios, cuando su espesor sea inferior a 0,60 mm pero superior a 0,20 mm;

inferior o igual a 6 vatios, cuando su espesor sea inferior o igual a 1,5 mm pero superior o igual a 0,60 mm;

«hojalata» de las subpartidas 7210 12 20, 7210 70 10, 7212 10 10 y 7212 40 20, los productos laminados de su espesor inferior a 0,5 mm, recubiertos de una capa metálica con un contenido de estaño igual o superior al 97 % en peso;

«acero para herramientas» de las subpartidas 7224 10 10, 7224 90 02, 7225 30 10, 7225 40 12, 7226 91 20, 7228 30 20, 7228 40 10, 7228 50 20 y 7228 60 20, el acero, excepto el acero inoxidable o el acero rápido, que contenga en peso una de las siguientes composiciones, incluso con otros elementos:

inferior al 0,6 % de carbono

y

superior o igual al 0,7 % de silicio y superior o igual al 0,05 % de vanadio

o

superior o igual al 4 % de volframio (tungsteno),

superior o igual al 0,8 % de carbono

y

superior o igual al 0,05 % de vanadio,

superior o igual al 1,2 % de carbono

y

superior o igual al 11 % de cromo pero inferior o igual al 15 %,

superior o igual al 0,16 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

y

superior o igual al 3,8 % pero inferior o igual al 4,3 % de níquel

y

superior o igual al 1,1 % pero inferior o igual al 1,5 % de cromo

y

superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno,

superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono

y

superior o igual al 1,4 % pero inferior o igual al 2,1 % de cromo

y

superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno

e

inferior al 1,2 % de níquel,

superior o igual al 0,3 % de carbono

e

inferior al 5,2 % de cromo

y

superior o igual al 0,65 % de molibdeno o superior al 0,4 % de volframio (tungsteno),

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 0,6 % de carbono

y

superior o igual al 1,25 % pero inferior o igual al 1,8 % de níquel

y

superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % de cromo

y

superior o igual al 0,15 % pero inferior o igual al 0,5 % de molibdeno.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

I.PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO

7201

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias:

 

 

7201 10

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso:

 

 

 

Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso:

 

 

7201 10 11

Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso

1,7

7201 10 19

Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso

1,7

7201 10 30

Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,1 % pero inferior al 0,4 % en peso

1,7

7201 10 90

Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso

exención

7201 20 00

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

2,2

7201 50

Fundición en bruto aleada; fundición especular:

 

 

7201 50 10

Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

exención

7201 50 90

Las demás

1,7

7202

Ferroaleaciones:

 

 

 

Ferromanganeso:

 

 

7202 11

Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso:

 

 

7202 11 20

De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un contenido de manganeso superior al 65 % en peso

2,7

7202 11 80

Los demás

2,7

7202 19 00

Los demás

2,7

 

Ferrosilicio:

 

 

7202 21 00

Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

5,7 (151)

7202 29

Los demás:

 

 

7202 29 10

Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso

5,7 (151)

7202 29 90

Los demás

5,7 (151)

7202 30 00

Ferro-sílico-manganeso

3,7

 

Ferrocromo:

 

 

7202 41

Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso:

 

 

7202 41 10

Pero inferior o igual al 6 % en peso

4

7202 41 90

Superior al 6 % en peso

4

7202 49

Los demás:

 

 

7202 49 10

Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso

7

7202 49 50

Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

7

7202 49 90

Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso

7

7202 50 00

Ferro-sílico-cromo

2,7

7202 60 00

Ferroníquel

exención

7202 70 00

Ferromolibdeno

2,7

7202 80 00

Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

exención

 

Las demás:

 

 

7202 91 00

Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

2,7

7202 92 00

Ferrovanadio

2,7

7202 93 00

Ferroniobio

exención

7202 99

Las demás:

 

 

7202 99 10

Ferrofósforo

exención

7202 99 30

Ferro-sílico-magnesio

2,7

7202 99 80

Las demás

2,7

7203

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares:

 

 

7203 10 00

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

exención

7203 90 00

Los demás

exención

7204

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero:

 

 

7204 10 00

Desperdicios y desechos, de fundición

exención

 

Desperdicios y desechos, de aceros aleados:

 

 

7204 21

De acero inoxidable:

 

 

7204 21 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso

exención

7204 21 90

Los demás

exención

7204 29 00

Los demás

exención

7204 30 00

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

exención

 

Los demás desperdicios y desechos:

 

 

7204 41

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes:

 

 

7204 41 10

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

exención

 

Recortes de estampado o de corte:

 

 

7204 41 91

En paquetes

exención

7204 41 99

Los demás

exención

7204 49

Los demás:

 

 

7204 49 10

Otros recortes

exención

 

Los demás:

 

 

7204 49 30

En paquetes

exención

7204 49 90

Los demás

exención

7204 50 00

Lingotes de chatarra

exención

7205

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero:

 

 

7205 10 00

Granallas

exención

 

Polvo:

 

 

7205 21 00

De aceros aleados

exención

7205 29 00

Los demás

exención

II.HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

7206

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203):

 

 

7206 10 00

Lingotes

exención

7206 90 00

Los demás

exención

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear:

 

 

 

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7207 11

De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor:

 

 

 

Laminados u obtenidos por colada continua:

 

 

7207 11 11

De acero de fácil mecanización

exención

 

Los demás:

 

 

7207 11 14

De espesor inferior o igual a 130 mm

exención

7207 11 16

De espesor superior a 130 mm

exención

7207 11 90

Forjados

exención

7207 12

Los demás, de sección transversal rectangular:

 

 

7207 12 10

Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7207 12 90

Forjados

exención

7207 19

Los demás:

 

 

 

De sección transversal circular o poligonal:

 

 

7207 19 12

Laminados u obtenidos por coladas continuas

exención

7207 19 19

Forjados

exención

7207 19 80

Los demás

exención

7207 20

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

 

 

 

De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor:

 

 

 

Laminados u obtenidos por colada continua:

 

 

7207 20 11

De acero de fácil mecanización

exención

 

Los demás, con un contenido:

 

 

7207 20 15

De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7207 20 17

De carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7207 20 19

Forjados

exención

 

Los demás, de sección transversal rectangular:

 

 

7207 20 32

Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7207 20 39

Forjados

exención

 

De sección transversal circular o poligonal:

 

 

7207 20 52

Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7207 20 59

Forjados

exención

7207 20 80

Los demás

exención

7208

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

 

 

7208 10 00

Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

exención

 

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados:

 

 

7208 25 00

De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7208 26 00

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención

7208 27 00

De espesor inferior a 3 mm

exención

 

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:

 

 

7208 36 00

De espesor superior a 10 mm

exención

7208 37 00

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

exención

7208 38 00

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención

7208 39 00

De espesor inferior a 3 mm

exención

7208 40 00

Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

exención

 

Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:

 

 

7208 51

De espesor superior a 10 mm:

 

 

7208 51 20

De espesor superior a 15 mm

exención

 

De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura:

 

 

7208 51 91

Superior o igual a 2 050 mm

exención

7208 51 98

Inferior a 2 050 mm

exención

7208 52

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

 

 

7208 52 10

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm

exención

 

Los demás, de anchura:

 

 

7208 52 91

Superior o igual a 2 050 mm

exención

7208 52 99

Inferior a 2 050 mm

exención

7208 53

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

 

 

7208 53 10

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm

exención

7208 53 90

Los demás

exención

7208 54 00

De espesor inferior a 3 mm

exención

7208 90 00

Los demás

exención

7209

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir:

 

 

 

Enrollados, simplemente laminados en frío:

 

 

7209 15 00

De espesor superior o igual a 3 mm

exención

7209 16

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

 

 

7209 16 10

Llamados «magnéticos»

exención

7209 16 90

Los demás

exención

7209 17

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

 

 

7209 17 10

Llamados «magnéticos»

exención

7209 17 90

Los demás

exención

7209 18

De espesor inferior a 0,5 mm:

 

 

7209 18 10

Llamados «magnéticos»

exención

 

Los demás:

 

 

7209 18 91

De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm

exención

7209 18 99

De espesor inferior a 0,35 mm

exención

 

Sin enrollar, simplemente laminados en frío:

 

 

7209 25 00

De espesor superior o igual a 3 mm

exención

7209 26

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

 

 

7209 26 10

Llamados «magnéticos»

exención

7209 26 90

Los demás

exención

7209 27

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

 

 

7209 27 10

Llamados «magnéticos»

exención

7209 27 90

Los demás

exención

7209 28

De espesor inferior a 0,5 mm:

 

 

7209 28 10

Llamados «magnéticos»

exención

7209 28 90

Los demás

exención

7209 90 00

Los demás

exención

7210

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:

 

 

 

Estañados:

 

 

7210 11 00

De espesor superior o igual a 0,5 mm

exención

7210 12

De espesor inferior a 0,5 mm:

 

 

7210 12 20

Hojalata

exención

7210 12 80

Los demás

exención

7210 20 00

Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

exención

7210 30 00

Cincados electrolíticamente

exención

 

Cincados de otro modo:

 

 

7210 41 00

Ondulados

exención

7210 49 00

Los demás

exención

7210 50 00

Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

exención

 

Revestidos de aluminio:

 

 

7210 61 00

Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

exención

7210 69 00

Los demás

exención

7210 70

Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

 

 

7210 70 10

Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

exención

7210 70 80

Los demás

exención

7210 90

Los demás:

 

 

7210 90 30

Chapados

exención

7210 90 40

Estañados o impresos

exención

7210 90 80

Los demás

exención

7211

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir:

 

 

 

Simplemente laminados en caliente:

 

 

7211 13 00

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

exención

7211 14 00

Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7211 19 00

Los demás

exención

 

Simplemente laminados en frío:

 

 

7211 23

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7211 23 20

Llamados «magnéticos»

exención

 

Los demás:

 

 

7211 23 30

De espesor superior o igual a 0,35 mm

exención

7211 23 80

De espesor inferior a 0,35 mm

exención

7211 29 00

Los demás

exención

7211 90 00

Los demás

exención

7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:

 

 

7212 10

Estañados:

 

 

7212 10 10

Hojalata simplemente tratada en la superficie

exención

7212 10 90

Los demás

exención

7212 20 00

Cincados electrolíticamente

exención

7212 30 00

Cincados de otro modo

exención

7212 40

Pintados, barnizados o revestidos de plástico:

 

 

7212 40 20

Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

exención

7212 40 80

Los demás

exención

7212 50

Revestidos de otro modo:

 

 

7212 50 20

Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

exención

7212 50 30

Cromados o niquelados

exención

7212 50 40

Cobreados

exención

 

Revestidos de aluminio:

 

 

7212 50 61

Revestidos de aleaciones aluminio y cinc

exención

7212 50 69

Los demás

exención

7212 50 90

Los demás

exención

7212 60 00

Chapados

exención

7213

Alambrón de hierro o acero sin alear:

 

 

7213 10 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

exención

7213 20 00

Los demás, de acero de fácil mecanización

exención

 

Los demás:

 

 

7213 91

De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:

 

 

7213 91 10

Del tipo utilizado como armadura del hormigón

exención

7213 91 20

Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos

exención

 

Los demás:

 

 

7213 91 41

Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

exención

7213 91 49

Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

exención

7213 91 70

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

exención

7213 91 90

Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

exención

7213 99

Los demás:

 

 

7213 99 10

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

exención

7213 99 90

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:

 

 

7214 10 00

Forjadas

exención

7214 20 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

exención

7214 30 00

Las demás, de acero de fácil mecanización

exención

 

Las demás:

 

 

7214 91

De sección transversal rectangular:

 

 

7214 91 10

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

exención

7214 91 90

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención

7214 99

Las demás:

 

 

 

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7214 99 10

De los tipos utilizados como armadura del hormigón

exención

 

Las demás, de sección circular y diámetro:

 

 

7214 99 31

Superior o igual a 80 mm

exención

7214 99 39

Inferior a 80 mm

exención

7214 99 50

Las demás

exención

 

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso:

 

 

 

De sección circular y diámetro:

 

 

7214 99 71

Superior o igual a 80 mm

exención

7214 99 79

Inferior a 80 mm

exención

7214 99 95

Las demás

exención

7215

Las demás barras de hierro o acero sin alear:

 

 

7215 10 00

De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

exención

7215 50

Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

 

 

 

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7215 50 11

De sección rectangular

exención

7215 50 19

Las demás

exención

7215 50 80

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención

7215 90 00

Las demás

exención

7216

Perfiles de hierro o acero sin alear:

 

 

7216 10 00

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

exención

 

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm:

 

 

7216 21 00

Perfiles en L

exención

7216 22 00

Perfiles en T

exención

 

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

 

 

7216 31

Perfiles en U:

 

 

7216 31 10

De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

exención

7216 31 90

De altura superior a 220 mm

exención

7216 32

Perfiles en I:

 

 

 

De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm:

 

 

7216 32 11

De alas con caras paralelas

exención

7216 32 19

Los demás

exención

 

De altura superior a 220 mm:

 

 

7216 32 91

De alas con caras paralelas

exención

7216 32 99

Los demás

exención

7216 33

Perfiles en H:

 

 

7216 33 10

De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm

exención

7216 33 90

De altura superior a 180 mm

exención

7216 40

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

 

 

7216 40 10

Perfiles en L

exención

7216 40 90

Perfiles en T

exención

7216 50

Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente:

 

 

7216 50 10

De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm

exención

 

Los demás:

 

 

7216 50 91

Lisos con rebordes o pestañas

exención

7216 50 99

Los demás

exención

 

Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:

 

 

7216 61

Obtenidos a partir de productos laminados planos:

 

 

7216 61 10

Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto

exención

7216 61 90

Los demás

exención

7216 69 00

Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

7216 91

Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos:

 

 

7216 91 10

Chapas con nervaduras

exención

7216 91 80

Los demás

exención

7216 99 00

Los demás

exención

7217

Alambre de hierro o acero sin alear:

 

 

7217 10

Sin revestir, incluso pulido:

 

 

 

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7217 10 10

Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

exención

 

Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm:

 

 

7217 10 31

Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado

exención

7217 10 39

Los demás

exención

7217 10 50

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 10 90

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7217 20

Cincado:

 

 

 

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7217 20 10

Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

exención

7217 20 30

Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

exención

7217 20 50

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 20 90

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7217 30

Revestido de otro metal común:

 

 

 

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso:

 

 

7217 30 41

Cobreados

exención

7217 30 49

Los demás

exención

7217 30 50

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 30 90

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

7217 90

Los demás:

 

 

7217 90 20

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

exención

7217 90 50

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención

7217 90 90

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención

III.ACERO INOXIDABLE

7218

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable:

 

 

7218 10 00

Lingotes o demás formas primarias

exención

 

Los demás:

 

 

7218 91

De sección transversal rectangular:

 

 

7218 91 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7218 91 80

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7218 99

Los demás:

 

 

 

De sección transversal cuadrada:

 

 

7218 99 11

Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7218 99 19

Forjados

exención

 

Los demás:

 

 

7218 99 20

Laminados u obtenidos por colada continua

exención

7218 99 80

Forjados

exención

7219

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm:

 

 

 

Simplemente laminados en caliente, enrollados:

 

 

7219 11 00

De espesor superior a 10 mm

exención

7219 12

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

 

 

7219 12 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 12 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 13

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

 

 

7219 13 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 13 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 14

De espesor inferior a 3 mm:

 

 

7219 14 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 14 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

Simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

 

 

7219 21

De espesor superior a 10 mm:

 

 

7219 21 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 21 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 22

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:

 

 

7219 22 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 22 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 23 00

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención

7219 24 00

De espesor inferior a 3 mm

exención

 

Simplemente laminados en frío:

 

 

7219 31 00

De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7219 32

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:

 

 

7219 32 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 32 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 33

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm:

 

 

7219 33 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 33 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 34

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm:

 

 

7219 34 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 34 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 35

De espesor inferior a 0,5 mm:

 

 

7219 35 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7219 35 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7219 90 00

Los demás

exención

7220

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm:

 

 

 

Simplemente laminados en caliente:

 

 

7220 11 00

De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7220 12 00

De espesor inferior a 4,75 mm

exención

7220 20

Simplemente laminados en frío:

 

 

 

De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido:

 

 

7220 20 21

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7220 20 29

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido:

 

 

7220 20 41

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7220 20 49

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido:

 

 

7220 20 81

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7220 20 89

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7220 90 00

Los demás

exención

7221 00

Alambrón de acero inoxidable:

 

 

7221 00 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7221 00 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222

Barras y perfiles, de acero inoxidable:

 

 

 

Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

 

 

7222 11

De sección circular:

 

 

 

Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido:

 

 

7222 11 11

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 11 19

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido:

 

 

7222 11 81

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 11 89

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 19

Las demás:

 

 

7222 19 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 19 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 20

Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío:

 

 

 

De sección circular:

 

 

 

Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido:

 

 

7222 20 11

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 19

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido:

 

 

7222 20 21

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 29

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido:

 

 

7222 20 31

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 39

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

 

Las demás, con un contenido:

 

 

7222 20 81

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 20 89

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 30

Las demás barras:

 

 

 

Forjadas, con un contenido:

 

 

7222 30 51

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención

7222 30 91

De níquel inferior al 2,5 % en peso

exención

7222 30 97

Las demás

exención

7222 40

Perfiles:

 

 

7222 40 10

Simplemente laminados en caliente

exención

7222 40 50

Simplemente obtenidos o acabados en frío

exención

7222 40 90

Los demás

exención

7223 00

Alambre de acero inoxidable:

 

 

 

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso:

 

 

7223 00 11

Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

exención

7223 00 19

Los demás

exención

 

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso:

 

 

7223 00 91

Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso

exención

7223 00 99

Los demás

exención

IV.LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

7224

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados:

 

 

7224 10

Lingotes o demás formas primarias:

 

 

7224 10 10

De acero para herramientas

exención

7224 10 90

Las demás

exención

7224 90

Los demás:

 

 

7224 90 02

De acero para herramientas

exención

 

Los demás:

 

 

 

De sección transversal cuadrada o rectangular:

 

 

 

Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

 

 

 

De anchura inferior al doble del espesor:

 

 

7224 90 03

De acero rápido

exención

7224 90 05

Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

exención

7224 90 07

Los demás

exención

7224 90 14

Los demás

exención

7224 90 18

Forjados

exención

 

Los demás:

 

 

 

Laminados en caliente u obtenidos por colada continua:

 

 

7224 90 31

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

7224 90 38

Los demás

exención

7224 90 90

Forjados

exención

7225

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm:

 

 

 

De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):

 

 

7225 11 00

De grano orientado

exención

7225 19

Los demás:

 

 

7225 19 10

Laminados en caliente

exención

7225 19 90

Laminados en frío

exención

7225 20 00

De acero rápido

exención

7225 30

Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados:

 

 

7225 30 10

De acero para herramientas

exención

7225 30 90

Los demás

exención

7225 40

Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar:

 

 

7225 40 12

De acero para herramientas

exención

 

Los demás:

 

 

7225 40 40

De espesor superior a 10 mm

exención

7225 40 60

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

exención

7225 40 90

De espesor inferior a 4,75 mm

exención

7225 50 00

Los demás, simplemente laminados en frío

exención

 

Los demás:

 

 

7225 91 00

Cincados electrolíticamente

exención

7225 92 00

Cincados de otro modo

exención

7225 99 00

Los demás

exención

7226

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm:

 

 

 

De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio):

 

 

7226 11 00

De grano orientado

exención

7226 19

Los demás:

 

 

7226 19 10

Simplemente laminados en caliente

exención

7226 19 80

Los demás

exención

7226 20 00

De acero rápido

exención

 

Los demás:

 

 

7226 91

Simplemente laminados en caliente:

 

 

7226 91 20

De acero para herramientas

exención

 

Los demás:

 

 

7226 91 91

De espesor superior o igual a 4,75 mm

exención

7226 91 99

De espesor inferior a 4,75 mm

exención

7226 92 00

Simplemente laminados en frío

exención

7226 93 00

Cincados electrolíticamente

exención

7226 94 00

Cincados de otro modo

exención

7226 99 00

Los demás

exención

7227

Alambrón de los demás aceros aleados:

 

 

7227 10 00

De acero rápido

exención

7227 20 00

De acero silicomanganoso

exención

7227 90

Los demás:

 

 

7227 90 10

Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

exención

7227 90 50

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

7227 90 95

Los demás

exención

7228

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear:

 

 

7228 10

Barras de acero rápido:

 

 

7228 10 20

Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

exención

7228 10 50

Forjadas

exención

7228 10 90

Las demás

exención

7228 20

Barras de acero silicomanganoso:

 

 

7228 20 10

De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

exención

 

Las demás:

 

 

7228 20 91

Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

exención

7228 20 99

Las demás

exención

7228 30

Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente:

 

 

7228 30 20

De acero para herramientas

exención

 

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso:

 

 

7228 30 41

De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm

exención

7228 30 49

Las demás

exención

 

Las demás:

 

 

 

De sección circular, con diámetro:

 

 

7228 30 61

Superior o igual a 80 mm

exención

7228 30 69

Inferior a 80 mm

exención

7228 30 70

De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

exención

7228 30 89

Las demás

exención

7228 40

Las demás barras, simplemente forjadas:

 

 

7228 40 10

De acero para herramientas

exención

7228 40 90

Las demás

exención

7228 50

Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío:

 

 

7228 50 20

De acero para herramientas

exención

7228 50 40

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

 

Las demás:

 

 

 

De sección circular, con diámetro:

 

 

7228 50 61

Superior o igual a 80 mm

exención

7228 50 69

Inferior a 80 mm

exención

7228 50 80

Las demás

exención

7228 60

Las demás barras:

 

 

7228 60 20

De acero para herramientas

exención

7228 60 80

Las demás

exención

7228 70

Perfiles:

 

 

7228 70 10

Simplemente laminados o extrudidos en caliente

exención

7228 70 90

Los demás

exención

7228 80 00

Barras huecas para perforación

exención

7229

Alambre de los demás aceros aleados:

 

 

7229 10 00

De acero rápido

exención

7229 20 00

De acero silicomanganoso

exención

7229 90

Los demás:

 

 

7229 90 50

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención

7229 90 90

Los demás

exención

CAPÍTULO 73

MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO

Notas

1.

En este capítulo, se entiende por «fundición» el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota 1 d) del capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2.

En este capítulo, el término «alambre» se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7301

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura:

 

 

7301 10 00

Tablestacas

exención

7301 20 00

Perfiles

exención

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles):

 

 

7302 10

Carriles (rieles):

 

 

7302 10 10

Conductores de corriente, con parte de metal no férreo

exención

 

Los demás:

 

 

 

Nuevos:

 

 

 

Carriles (rieles) del tipo vignole:

 

 

7302 10 21

De peso superior o igual a 46 kg por metro lineal

exención

7302 10 23

De peso superior o igual a 27 kg por metro lineal pero inferior a 46 kg por metro lineal

exención

7302 10 29

De peso inferior a 27 kg por metro lineal

exención

7302 10 40

Carriles (rieles) de garganta

exención

7302 10 50

Los demás

exención

7302 10 90

Usados

exención

7302 30 00

Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

2,7

7302 40 00

Bridas y placas de asiento

exención

7302 90 00

Los demás

exención

7303 00

Tubos y perfiles huecos, de fundición:

 

 

7303 00 10

Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,2

7303 00 90

Los demás

3,2

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero:

 

 

7304 10

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

 

 

7304 10 10

De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 10 30

De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 10 90

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

 

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:

 

 

7304 21 00

Tubos de perforación

exención

7304 29

Los demás:

 

 

7304 29 11

De diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 29 19

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

 

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

 

 

7304 31

Estirados o laminados en frío:

 

 

7304 31 10

Con accesorios para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

exención

 

Los demás:

 

 

7304 31 91

De precisión

exención

7304 31 99

Los demás

exención

7304 39

Los demás:

 

 

7304 39 10

En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

exención

 

Los demás:

 

 

7304 39 20

Con accesorios para la conducción de gases o de líquidos, destinados a aeronaves civiles

exención

 

Los demás:

 

 

7304 39 30

De diámetro exterior superior a 421 mm y con un espesor de pared superior a 10,5 mm

exención

 

Los demás:

 

 

 

Tubos roscados o roscables llamados «gas»:

 

 

7304 39 51

Cincados

exención

7304 39 59

Los demás

exención

 

Los demás, de diámetro exterior:

 

 

7304 39 91

Inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 39 93

Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 39 99

Superior a 406,4 mm

exención

 

Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:

 

 

7304 41

Estirados o laminados en frío:

 

 

7304 41 10

Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

exención

7304 41 90

Los demás

exención

7304 49

Los demás:

 

 

7304 49 10

En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

exención

 

Los demás:

 

 

7304 49 30

Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

exención

 

Los demás:

 

 

7304 49 91

De diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 49 99

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

 

Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:

 

 

7304 51

Estirados o laminados en frío:

 

 

 

Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud:

 

 

7304 51 12

Inferior o igual a 0,5 m

exención

7304 51 18

Superior a 0,5 m

exención

 

Los demás:

 

 

7304 51 30

Con accesorios, para la conducción de gases o de líquidos, destinados a aeronaves civiles

exención

 

Los demás:

 

 

7304 51 91

De precisión

exención

7304 51 99

Los demás

exención

7304 59

Los demás:

 

 

7304 59 10

En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

exención

 

Los demás, rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud:

 

 

7304 59 32

Inferior o igual a 0,5 m

exención

7304 59 38

Superior a 0,5 m

exención

 

Los demás:

 

 

7304 59 50

Provistos de accesorios, para la conducción de gases o de líquidos, destinados a aeronaves civiles

exención

 

Los demás:

 

 

7304 59 91

De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

exención

7304 59 93

De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7304 59 99

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

exención

7304 90

Los demás:

 

 

7304 90 10

Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

exención

7304 90 90

Los demás

exención

7305

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero:

 

 

 

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

 

 

7305 11 00

Soldados longitudinalmente con arco sumergido

exención

7305 12 00

Los demás, soldados longitudinalmente

exención

7305 19 00

Los demás

exención

7305 20 00

Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

exención

 

Los demás, soldados:

 

 

7305 31 00

Soldados longitudinalmente

exención

7305 39 00

Los demás

exención

7305 90 00

Los demás

exención

7306

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero:

 

 

7306 10

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos:

 

 

 

Soldados longitudinalmente, de diámetro exterior:

 

 

7306 10 11

Inferior o igual a 168,3 mm

exención

7306 10 19

Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7306 10 90

Soldados helicoidalmente

exención

7306 20 00

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

exención

7306 30

Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear:

 

 

7306 30 10

Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

exención

 

Los demás:

 

 

 

De precisión, con espesor de pared:

 

 

7306 30 21

Inferior o igual a 2 mm

exención

7306 30 29

Superior a 2 mm

exención

 

Los demás:

 

 

 

Tubos roscados o roscables llamados «gas»:

 

 

7306 30 51

Cincados

exención

7306 30 59

Los demás

exención

 

Los demás, de diámetro exterior:

 

 

 

Inferior o igual a 168,3 mm:

 

 

7306 30 71

Cincados

exención

7306 30 78

Los demás

exención

7306 30 90

Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención

7306 40

Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable:

 

 

7306 40 10

Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

exención

 

Los demás:

 

 

7306 40 91

Estirados o laminados en frío

exención

7306 40 99

Los demás

exención

7306 50

Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados:

 

 

7306 50 10

Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

exención

 

Los demás:

 

 

7306 50 91

De precisión

exención

7306 50 99

Los demás

exención

7306 60

Los demás, soldados (excepto los de sección circular):

 

 

7306 60 10

Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles

exención

 

Los demás:

 

 

 

De sección cuadrada o rectangular, con espesor de pared:

 

 

 

Inferior o igual a 2 mm:

 

 

7306 60 32

De acero inoxidable

exención

7306 60 34

Los demás

exención

 

Superior a 2 mm:

 

 

7306 60 36

De acero inoxidable

exención

7306 60 38

Los demás

exención

 

De otras secciones:

 

 

7306 60 91

De acero inoxidable

exención

7306 60 99

Los demás

exención

7306 90 00

Los demás

exención

7307

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero:

 

 

 

Moldeados:

 

 

7307 11

De fundición no maleable:

 

 

7307 11 10

Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,7

7307 11 90

Los demás

3,7

7307 19

Los demás:

 

 

7307 19 10

De fundición maleable

3,7

7307 19 90

Los demás

3,7

 

Los demás, de acero inoxidable:

 

 

7307 21 00

Bridas

3,7

7307 22

Codos, curvas y manguitos, roscados:

 

 

7307 22 10

Manguitos

exención

7307 22 90

Codos y curvas

3,7

7307 23

Accesorios para soldar a tope:

 

 

7307 23 10

Codos y curvas

3,7

7307 23 90

Los demás

3,7

7307 29

Los demás:

 

 

7307 29 10

Roscados

3,7

7307 29 30

Para soldar

3,7

7307 29 90

Los demás

3,7

 

Los demás:

 

 

7307 91 00

Bridas

3,7

7307 92

Codos, curvas y manguitos, roscados:

 

 

7307 92 10

Manguitos

exención

7307 92 90

Codos y curvas

3,7

7307 93

Accesorios para soldar a tope:

 

 

 

Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm:

 

 

7307 93 11

Codos y curvas

3,7

7307 93 19

Los demás

3,7

 

Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm:

 

 

7307 93 91

Codos y curvas

3,7

7307 93 99

Los demás

3,7

7307 99

Los demás:

 

 

7307 99 10

Roscados

3,7

7307 99 30

Para soldar

3,7

7307 99 90

Los demás

3,7

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción:

 

 

7308 10 00

Puentes y sus partes

exención

7308 20 00

Torres y castilletes

exención

7308 30 00

Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

exención

p/st (152)

7308 40

Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento:

 

 

7308 40 10

Material para sostenimiento en las minas

exención

7308 40 90

Los demás

exención

7308 90

Los demás:

 

 

7308 90 10

Presas, compuertas, cierres de esclusas, desembarcaderos, muelles fijos y demás construcciones marítimas y fluviales

exención

 

Los demás:

 

 

 

Única o principalmente de chapa:

 

 

7308 90 51

Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante

exención

7308 90 59

Los demás

exención

7308 90 99

Los demás

exención

7309 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

 

 

7309 00 10

Para gas (excepto gas comprimido o licuado)

2,2

 

Para líquidos:

 

 

7309 00 30

Con revestimiento interior o calorífugo

2,2

 

Los demás, de capacidad:

 

 

7309 00 51

Superior a 100 000 l

2,2

7309 00 59

Inferior o igual a 100 000 l

2,2

7309 00 90

Para sólidos

2,2

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

 

 

7310 10 00

De capacidad superior o igual a 50 l

2,7

 

De capacidad inferior a 50 l:

 

 

7310 21

Latas o botes para cerrar por soldadura o rebordeado:

 

 

7310 21 11

Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios

2,7

7310 21 19

Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas

2,7

 

Los demás, con pared de espesor:

 

 

7310 21 91

Inferior a 0,5 mm

2,7

7310 21 99

Superior o igual a 0,5 mm

2,7

7310 29

Los demás:

 

 

7310 29 10

Con pared de espesor inferior a 0,5 mm

2,7

7310 29 90

Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm

2,7

7311 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero:

 

 

7311 00 10

Sin soldadura

2,7

 

Los demás, de capacidad:

 

 

7311 00 91

Inferior a 1 000 l

2,7

7311 00 99

Superior o igual a 1 000 l

2,7

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad:

 

 

7312 10

Cables:

 

 

7312 10 10

Con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

exención

 

Los demás:

 

 

7312 10 30

De acero inoxidable

exención

 

Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

 

 

 

Inferior o igual a 3 mm:

 

 

7312 10 51

Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

exención

7312 10 59

Los demás

exención

 

Superior a 3 mm:

 

 

 

Cables obtenidos solo por torsión («torones»):

 

 

7312 10 71

Sin revestimiento

exención

 

Revestidos:

 

 

7312 10 75

Cincados

exención

7312 10 79

Los demás

exención

 

Cables, incluidos los cables cerrados:

 

 

 

Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

 

 

7312 10 82

Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm

exención

7312 10 84

Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm

exención

7312 10 86

Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm

exención

7312 10 88

Superior a 48 mm

exención

7312 10 99

Los demás

exención

7312 90

Los demás:

 

 

7312 90 10

Con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

exención

7312 90 90

Los demás

exención

7313 00 00

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, del tipo utilizado para cercar

exención

7314

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero:

 

 

 

Telas metálicas tejidas:

 

 

7314 12 00

Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

exención

7314 13 00

Las demás telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas

exención

7314 14 00

Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

exención

7314 19 00

Las demás

exención

7314 20

Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2:

 

 

7314 20 10

De alambre corrugado

exención

7314 20 90

Las demás

exención

 

Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:

 

 

7314 31 00

Cincadas

exención

7314 39 00

Las demás

exención

 

Las demás telas metálicas, redes y rejas:

 

 

7314 41

Cincadas:

 

 

7314 41 10

De mallas hexagonales

exención

7314 41 90

Los demás

exención

7314 42

Revestidas de plástico:

 

 

7314 42 10

De mallas hexagonales

exención

7314 42 90

Los demás

exención

7314 49 00

Las demás

exención

7314 50 00

Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

exención

7315

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero:

 

 

 

Cadenas de eslabones articulados y sus partes:

 

 

7315 11

Cadenas de rodillos:

 

 

7315 11 10

De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas

2,7

7315 11 90

Las demás

2,7

7315 12 00

Las demás cadenas

2,7

7315 19 00

Partes

2,7

7315 20 00

Cadenas antideslizantes

2,7

 

Las demás cadenas:

 

 

7315 81 00

Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

2,7

7315 82

Las demás cadenas, de eslabones soldados:

 

 

7315 82 10

Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal inferior o igual a 16 mm

2,7

7315 82 90

Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal superior a 16 mm

2,7

7315 89 00

Las demás

2,7

7315 90 00

Las demás partes

2,7

7316 00 00

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

2,7

7317 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre):

 

 

7317 00 10

Chinchetas (chinches)

exención

 

Los demás:

 

 

 

De trefilería:

 

 

7317 00 20

Puntas en batería, en bandas o en rollos

exención

7317 00 40

Puntas de acero templado con un contenido de carbono superior o igual al 0,5 % en peso

exención

 

Los demás:

 

 

7317 00 61

Cincados

exención

7317 00 69

Los demás

exención

7317 00 90

Los demás

exención

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero:

 

 

 

Artículos roscados:

 

 

7318 11 00

Tirafondos

3,7

7318 12

Los demás tornillos para madera:

 

 

7318 12 10

De acero inoxidable

3,7

7318 12 90

Los demás

3,7

7318 13 00

Escarpias y armellas, roscadas

3,7

7318 14

Tornillos taladradores:

 

 

7318 14 10

De acero inoxidable

3,7

 

Los demás:

 

 

7318 14 91

Tornillos para chapa

3,7

7318 14 99

Los demás

3,7

7318 15

Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas:

 

 

7318 15 10

Tornillos fabricados por torneado «a la barra», con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm

3,7

 

Los demás:

 

 

7318 15 20

Para fijación de elementos de vías férreas

3,7

 

Los demás:

 

 

 

Sin cabeza:

 

 

7318 15 30

De acero inoxidable

3,7

 

De los demás aceros, con una resistencia a la tracción:

 

 

7318 15 41

Inferior a 800 MPa

3,7

7318 15 49

Superior o igual a 800 MPa

3,7

 

Con cabeza:

 

 

 

Con ranura recta o en cruz:

 

 

7318 15 51

De acero inoxidable

3,7

7318 15 59

Los demás

3,7

 

De hueco de seis caras:

 

 

7318 15 61

De acero inoxidable

3,7

7318 15 69

Los demás

3,7

 

Hexagonal:

 

 

7318 15 70

De acero inoxidable

3,7

 

De los demás aceros, con una resistencia a la tracción:

 

 

7318 15 81

Inferior a 800 MPa

3,7

7318 15 89

Superior o igual a 800 MPa

3,7

7318 15 90

Los demás

3,7

7318 16

Tuercas:

 

 

7318 16 10

Fabricadas, por torneado «a la barra», de un diámetro de agujero inferior o igual a 6 mm

3,7

 

Las demás:

 

 

7318 16 30

De acero inoxidable

3,7

 

Las demás:

 

 

7318 16 50

De seguridad

3,7

 

Las demás, de diámetro interior:

 

 

7318 16 91

Inferior o igual a 12 mm

3,7

7318 16 99

Superior a 12 mm

3,7

7318 19 00

Los demás

3,7

 

Artículos sin rosca:

 

 

7318 21 00

Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

3,7

7318 22 00

Las demás arandelas

3,7

7318 23 00

Remaches

3,7

7318 24 00

Pasadores, clavijas y chavetas

3,7

7318 29 00

Los demás

3,7

7319

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte:

 

 

7319 10 00

Agujas de coser, zurcir o bordar

2,7

7319 20 00

Alfileres de gancho (imperdibles)

2,7

7319 30 00

Los demás alfileres

2,7

7319 90 00

Los demás

2,7

7320

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero:

 

 

7320 10

Ballestas y sus hojas:

 

 

 

Conformadas en caliente:

 

 

7320 10 11

Muelles parabólicos y sus hojas

2,7

7320 10 19

Las demás

2,7

7320 10 90

Las demás

2,7

7320 20

Muelles (resortes) helicoidales:

 

 

7320 20 20

Conformados en caliente

2,7

 

Los demás:

 

 

7320 20 81

Resortes de compresión

2,7

7320 20 85

Resortes de tracción

2,7

7320 20 89

Los demás

2,7

7320 90

Los demás:

 

 

7320 90 10

Resortes espirales planos

2,7

7320 90 30

Muelles con forma de disco

2,7

7320 90 90

Los demás

2,7

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

 

 

 

Aparatos de cocción y calientaplatos:

 

 

7321 11

De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

 

 

7321 11 10

Con horno, incluidos los hornos separados

2,7

p/st

7321 11 90

Los demás

2,7

p/st

7321 12 00

De combustibles líquidos

2,7

p/st

7321 13 00

De combustibles sólidos

2,7

p/st

 

Los demás aparatos:

 

 

7321 81

De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:

 

 

7321 81 10

Con evacuación de gases quemados

2,7

p/st

7321 81 90

Los demás

2,7

p/st

7321 82

De combustibles líquidos:

 

 

7321 82 10

Con evacuación de gases quemados

2,7

p/st

7321 82 90

Los demás

2,7

p/st

7321 83 00

De combustibles sólidos

2,7

p/st

7321 90 00

Partes

2,7

7322

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

 

 

 

Radiadores y sus partes:

 

 

7322 11 00

De fundición

3,2

7322 19 00

Los demás

3,2

7322 90

Los demás:

 

 

7322 90 10

Generadores y distribuidores de aire caliente (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles (153)

exención

7322 90 90

Los demás

3,2

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero:

 

 

7323 10 00

Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

3,2

 

Los demás:

 

 

7323 91 00

De fundición, sin esmaltar

3,2

7323 92 00

De fundición, esmaltados

3,2

7323 93

De acero inoxidable:

 

 

7323 93 10

Artículos para servicio de mesa

3,2

7323 93 90

Los demás

3,2

7323 94

De hierro o acero, esmaltados:

 

 

7323 94 10

Artículos para servicio de mesa

3,2

7323 94 90

Los demás

3,2

7323 99

Los demás:

 

 

7323 99 10

Artículos para servicio de mesa

3,2

 

Los demás:

 

 

7323 99 91

Pintados o barnizados

3,2

7323 99 99

Los demás

3,2

7324

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero:

 

 

7324 10

Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable:

 

 

7324 10 10

Destinados a aeronaves civiles (153)

exención

7324 10 90

Los demás

2,7

 

Bañeras:

 

 

7324 21 00

De fundición, incluso esmaltadas

3,2

p/st

7324 29 00

Las demás

3,2

p/st

7324 90

Los demás, incluidas las partes:

 

 

7324 90 10

Artículos de higiene (excepto sus partes), destinados a aeronaves civiles (153)

exención

7324 90 90

Los demás

3,2

7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero:

 

 

7325 10

De fundición no maleable:

 

 

7325 10 50

Tapas de observación

1,7

p/st

 

Los demás:

 

 

7325 10 92

Artículos para canalizaciones

1,7

7325 10 99

Los demás

1,7

 

Las demás:

 

 

7325 91 00

Bolas y artículos similares para molinos

2,7

7325 99

Las demás:

 

 

7325 99 10

De fundición maleable

2,7

7325 99 90

Las demás

2,7

7326

Las demás manufacturas de hierro o acero:

 

 

 

Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:

 

 

7326 11 00

Bolas y artículos similares para molinos

2,7

7326 19

Las demás:

 

 

7326 19 10

Forjadas

2,7

7326 19 90

Las demás

2,7

7326 20

Manufacturas de alambre de hierro o acero:

 

 

7326 20 10

Destinadas a aeronaves civiles (153)

exención

 

Las demás:

 

 

7326 20 30

Jaulas y pajareras

2,7

7326 20 50

Cestas de alambre

2,7

7326 20 90

Las demás

2,7

7326 90

Las demás:

 

 

7326 90 10

Tabaqueras, pitilleras, polveras, estuches para cosméticos y objetos análogos de bolsillo

2,7

7326 90 30

Escaleras y escabeles

2,7

7326 90 40

Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías

2,7

7326 90 50

Bobinas para cables, tuberías y artículos similares

2,7

7326 90 60

Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción

2,7

7326 90 70

Rejillas de chapa y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

2,7

 

Las demás manufacturas de hierro o acero:

 

 

7326 90 91

Forjadas

2,7

7326 90 93

Estampadas

2,7

7326 90 95

Sinterizadas

2,7

7326 90 98

Las demás

2,7

CAPÍTULO 74

COBRE Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«cobre refinado»:

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85 % en peso; o

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5 % en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Ag

Plata

0,25

As

Arsénico

0,5

Cd

Cadmio

1,3

Cr

Cromo

1,4

Mg

Magnesio

0,8

Pb

Plomo

1,5

S

Azufre

0,7

Sn

Estaño

0,8

Te

Telurio

0,8

Zn

Cinc

1

Zr

Circonio

0,3

Los demás elementos (154), cada uno

0,3

b)

«aleaciones de cobre»:

las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

2)

el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

c)

«aleaciones madre de cobre»:

las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10 % en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan una proporción superior al 15 % en peso de fósforo, se clasifican en la partida 2848;

d)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Sin embargo, se considerarán cobre en bruto de la partida 7403 las barras para alambrón (wire-bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en los extremos simplemente para facilitar la introducción en las máquinas destinadas a transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos;

e)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

f)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura.

Sin embargo, para la interpretación de la partida 7414, solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión;

g)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7403), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 7409 y 7410, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

h)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«aleaciones a base de cobre-cinc (latón)»:

las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos,

el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)],

el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)];

b)

«aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)»:

las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso;

c)

«aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)»:

las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso [véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)];

d)

«aleaciones a base de cobre-níquel»:

las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7401

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado):

 

 

7401 10 00

Matas de cobre

exención

7401 20 00

Cobre de cementación (cobre precipitado)

exención

7402 00 00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

exención

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

 

 

 

Cobre refinado:

 

 

7403 11 00

Cátodos y secciones de cátodos

exención

7403 12 00

Barras para alambrón (wire-bars)

exención

7403 13 00

Tochos

exención

7403 19 00

Los demás

exención

 

Aleaciones de cobre:

 

 

7403 21 00

A base de cobre-cinc (latón)

exención

7403 22 00

A base de cobre-estaño (bronce)

exención

7403 23 00

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

exención

7403 29 00

Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405)

exención

7404 00

Desperdicios y desechos, de cobre:

 

 

7404 00 10

De cobre refinado

exención

 

De aleaciones de cobre:

 

 

7404 00 91

A base de cobre-cinc (latón)

exención

7404 00 99

Los demás

exención

7405 00 00

Aleaciones madre de cobre

exención

7406

Polvo y escamillas, de cobre:

 

 

7406 10 00

Polvo de estructura no laminar

exención

7406 20 00

Polvo de estructura laminar; escamillas

exención

7407

Barras y perfiles, de cobre:

 

 

7407 10 00

De cobre refinado

4,8

 

De aleaciones de cobre:

 

 

7407 21

A base de cobre-cinc (latón):

 

 

7407 21 10

Barras

4,8

7407 21 90

Perfiles

4,8

7407 22

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca):

 

 

7407 22 10

A base de cobre-níquel (cuproníquel)

4,8

7407 22 90

A base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7407 29 00

Los demás

4,8

7408

Alambre de cobre:

 

 

 

De cobre refinado:

 

 

7408 11 00

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

4,8

7408 19

Los demás:

 

 

7408 19 10

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm

4,8

7408 19 90

Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

4,8

 

De aleaciones de cobre:

 

 

7408 21 00

A base de cobre-cinc (latón)

4,8

7408 22 00

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7408 29 00

Los demás

4,8

7409

Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm:

 

 

 

De cobre refinado:

 

 

7409 11 00

Enrolladas

4,8

7409 19 00

Las demás

4,8

 

De aleaciones a base de cobre-cinc (latón):

 

 

7409 21 00

Enrolladas

4,8

7409 29 00

Las demás

4,8

 

De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):

 

 

7409 31 00

Enrolladas

4,8

7409 39 00

Las demás

4,8

7409 40

De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca):

 

 

7409 40 10

A base de cobre-níquel (cuproníquel)

4,8

7409 40 90

A base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7409 90 00

De las demás aleaciones de cobre

4,8

7410

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte):

 

 

 

Sin soporte:

 

 

7410 11 00

De cobre refinado

5,2

7410 12 00

De aleaciones de cobre

5,2

 

Con soporte:

 

 

7410 21 00

De cobre refinado

5,2

7410 22 00

De aleaciones de cobre

5,2

7411

Tubos de cobre:

 

 

7411 10

De cobre refinado:

 

 

 

Rectos con pared de espesor:

 

 

7411 10 11

Superior a 0,6 mm

4,8

7411 10 19

Inferior o igual a 0,6 mm

4,8

7411 10 90

Los demás

4,8

 

De aleaciones de cobre:

 

 

7411 21

A base de cobre-cinc (latón):

 

 

7411 21 10

Rectos

4,8

7411 21 90

Los demás

4,8

7411 22 00

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

7411 29 00

Los demás

4,8

7412

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (racores), codos o manguitos] de cobre:

 

 

7412 10 00

De cobre refinado

5,2

7412 20 00

De aleaciones de cobre

5,2

7413 00

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad:

 

 

7413 00 10

Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (155)

exención

 

Los demás:

 

 

7413 00 91

De cobre refinado

5,2

7413 00 99

De aleaciones de cobre

5,2

7414

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de cobre; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de cobre:

 

 

7414 20 00

Telas metálicas

4,3

7414 90 00

Las demás

4,3

7415

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre:

 

 

7415 10 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

4

 

Los demás artículos sin rosca:

 

 

7415 21 00

Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte)

3

7415 29 00

Los demás

3

 

Los demás artículos roscados:

 

 

7415 33 00

Tornillos; pernos y tuercas

3

7415 39 00

Los demás

3

7416 00 00

Muelles (resortes) de cobre

4

7417 00 00

Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes, de cobre

4

7418

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre:

 

 

 

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

 

 

7418 11 00

Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

3

7418 19 00

Los demás

3

7418 20 00

Artículos de higiene o tocador, y sus partes

3

7419

Las demás manufacturas de cobre:

 

 

7419 10 00

Cadenas y sus partes

3

 

Las demás:

 

 

7419 91 00

Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

3

7419 99 00

Las demás

3

CAPÍTULO 75

NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7502), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 7506, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«níquel sin alear»:

el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99 % en peso, siempre que:

1)

el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5 % en peso, y

2)

el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Fe

Hierro

0,5

O

Oxígeno

0,4

Los demás elementos, cada uno

0,3

b)

«aleaciones de níquel»:

las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido de cobalto sea superior al 1,5 % en peso,

2)

el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

3)

el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1 % en peso.

2.

No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7508 10, solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7501

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel:

 

 

7501 10 00

Matas de níquel

exención

7501 20 00

Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

exención

7502

Níquel en bruto:

 

 

7502 10 00

Níquel sin alear

exención

7502 20 00

Aleaciones de níquel

exención

7503 00

Desperdicios y desechos, de níquel:

 

 

7503 00 10

De níquel sin alear

exención

7503 00 90

De aleaciones de níquel

exención

7504 00 00

Polvo y escamillas, de níquel

exención

7505

Barras, perfiles y alambre, de níquel:

 

 

 

Barras y perfiles:

 

 

7505 11 00

De níquel sin alear

exención

7505 12 00

De aleaciones de níquel

2,9

 

Alambre:

 

 

7505 21 00

De níquel sin alear

exención

7505 22 00

De aleaciones de níquel

2,9

7506

Chapas, hojas y tiras, de níquel:

 

 

7506 10 00

De níquel sin alear

exención

7506 20 00

De aleaciones de níquel

3,3

7507

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de níquel:

 

 

 

Tubos:

 

 

7507 11 00

De níquel sin alear

exención

7507 12 00

De aleaciones de níquel

exención

7507 20 00

Accesorios de tubería

2,5

7508

Las demás manufacturas de níquel:

 

 

7508 10 00

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

exención

7508 90 00

Las demás

exención

CAPÍTULO 76

ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7601), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 7606 y 7607, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«aluminio sin alear»:

el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Fe+Si (total hierro más silicio)

1

Los demás elementos (156), cada uno

0,1 (157)

b)

«aleaciones de aluminio»:

las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior, o

2)

el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso.

2.

No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7616 91, solamente se admite como «alambre» el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7601

Aluminio en bruto:

 

 

7601 10 00

Aluminio sin alear

6

7601 20

Aleaciones de aluminio:

 

 

7601 20 10

De primera fusión

6

 

De segunda fusión:

 

 

7601 20 91

En lingotes o en estado líquido

6

7601 20 99

Los demás

6

7602 00

Desperdicios y desechos, de aluminio:

 

 

 

Desperdicios:

 

 

7602 00 11

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

exención

7602 00 19

Los demás, incluidos los rechazos de fabricación

exención

7602 00 90

Desechos

exención

7603

Polvo y escamillas, de aluminio:

 

 

7603 10 00

Polvo de estructura no laminar

5

7603 20 00

Polvo de estructura laminar; escamillas

5

7604

Barras y perfiles, de aluminio:

 

 

7604 10

De aluminio sin alear:

 

 

7604 10 10

Barras

7,5

7604 10 90

Perfiles

7,5

 

De aleaciones de aluminio:

 

 

7604 21 00

Perfiles huecos

7,5

7604 29

Los demás:

 

 

7604 29 10

Barras

7,5

7604 29 90

Perfiles

7,5

7605

Alambre de aluminio:

 

 

 

De aluminio sin alear:

 

 

7605 11 00

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5

7605 19 00

Los demás

7,5

 

De aleaciones de aluminio:

 

 

7605 21 00

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5

7605 29 00

Los demás

7,5

7606

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm:

 

 

 

Cuadradas o rectangulares:

 

 

7606 11

De aluminio sin alear:

 

 

7606 11 10

Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

 

Las demás, de espesor:

 

 

7606 11 91

Inferior a 3 mm

7,5

7606 11 93

Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7,5

7606 11 99

Superior o igual a 6 mm

7,5

7606 12

De aleaciones de aluminio:

 

 

7606 12 10

Tiras para persianas venecianas

7,5

 

Las demás:

 

 

7606 12 50

Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

 

Las demás, de espesor:

 

 

7606 12 91

Inferior a 3 mm

7,5

7606 12 93

Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7,5

7606 12 99

Superior o igual a 6 mm

7,5

 

Las demás:

 

 

7606 91 00

De aluminio sin alear

7,5

7606 92 00

De aleaciones de aluminio

7,5

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte):

 

 

 

Sin soporte:

 

 

7607 11

Simplemente laminadas:

 

 

7607 11 10

De espesor inferior a 0,021 mm

7,5

7607 11 90

De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

7607 19

Las demás:

 

 

7607 19 10

De espesor inferior a 0,021 mm

7,5

 

De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm:

 

 

7607 19 91

Autoadhesivas

7,5

7607 19 99

Las demás

7,5

7607 20

Con soporte:

 

 

7607 20 10

De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm

10

 

De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm:

 

 

7607 20 91

Autoadhesivas

7,5

7607 20 99

Las demás

7,5

7608

Tubos de aluminio:

 

 

7608 10

De aluminio sin alear:

 

 

7608 10 10

Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (158)

exención

7608 10 90

Los demás

7,5

7608 20

De aleaciones de aluminio:

 

 

7608 20 10

Con accesorios, para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (158)

exención

 

Los demás:

 

 

7608 20 30

Soldados

7,5

 

Los demás:

 

 

7608 20 91

Simplemente extrudidos en caliente

7,5

7608 20 99

Los demás

7,5

7609 00 00

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos], de aluminio

7

7610

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción:

 

 

7610 10 00

Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales

6

p/st (159)

7610 90

Los demás:

 

 

7610 90 10

Puentes y sus partes, torres y castilletes

7

7610 90 90

Los demás

6

7611 00 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

6

7612

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo:

 

 

7612 10 00

Envases tubulares flexibles

6

7612 90

Los demás:

 

 

7612 90 10

Envases tubulares rígidos

6

7612 90 20

Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles

6

p/st

 

Los demás, con capacidad:

 

 

7612 90 91

Superior o igual a 50 l

6

7612 90 98

Inferior a 50 l

6

7613 00 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

6

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad:

 

 

7614 10 00

Con alma de acero

6

7614 90 00

Los demás

6

7615

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio:

 

 

 

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:

 

 

7615 11 00

Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

6

7615 19

Los demás:

 

 

7615 19 10

Colados o moldeados

6

7615 19 90

Los demás

6

7615 20 00

Artículos de higiene o tocador, y sus partes

6

7616

Las demás manufacturas de aluminio:

 

 

7616 10 00

Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

6

 

Las demás:

 

 

7616 91 00

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

6

7616 99

Las demás:

 

 

7616 99 10

Coladas o moldeadas

6

7616 99 90

Las demás

6

CAPÍTULO 78

PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7801), enrollados o sin errollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 7804, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por «plomo refinado»:

el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9 % en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Los demás elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Ag

Plata

0,02

As

Arsénico

0,005

Bi

Bismuto

0,05

Ca

Calcio

0,002

Cd

Cadmio

0,002

Cu

Cobre

0,08

Fe

Hierro

0,002

S

Azufre

0,002

Sb

Antimonio

0,005

Sn

Estaño

0,005

Zn

Cinc

0,002

Los demás (por ejemplo: Te), cada uno

0,001

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7801

Plomo en bruto:

 

 

7801 10 00

Plomo refinado

2,5

 

Los demás:

 

 

7801 91 00

Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

2,5 (160)

7801 99

Los demás:

 

 

7801 99 10

Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra) (161)

exención

 

Los demás:

 

 

7801 99 91

Aleaciones de plomo

2,5

7801 99 99

Los demás

2,5

7802 00 00

Desperdicios y desechos, de plomo

exención

7803 00 00

Barras, perfiles y alambre, de plomo

5

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo:

 

 

 

Chapas, hojas y tiras:

 

 

7804 11 00

Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

5

7804 19 00

Las demás

5

7804 20 00

Polvo y escamillas

exención

7805 00 00

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de plomo

5

7806 00

Las demás manufacturas de plomo:

 

 

7806 00 10

Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)

exención

7806 00 90

Las demás

5

CAPÍTULO 79

CINC Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 7901), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 7905, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«cinc sin alear»:

el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso;

b)

«aleaciones de cinc»:

las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso;

c)

«polvo de condensación, de cinc»:

el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80 % en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85 % en peso.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

7901

Cinc en bruto:

 

 

 

Cinc sin alear:

 

 

7901 11 00

Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

2,5

7901 12

Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso:

 

 

7901 12 10

Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

2,5

7901 12 30

Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

2,5

7901 12 90

Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso

2,5

7901 20 00

Aleaciones de cinc

2,5

7902 00 00

Desperdicios y desechos, de cinc

exención

7903

Polvo y escamillas, de cinc:

 

 

7903 10 00

Polvo de condensación

2,5

7903 90 00

Los demás

2,5

7904 00 00

Barras, perfiles y alambre, de cinc

5

7905 00 00

Chapas, hojas y tiras, de cinc

5

7906 00 00

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de cinc

5

7907 00 00

Las demás manufacturas de cinc

5

CAPÍTULO 80

ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

Nota

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«barras»:

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

b)

«perfiles»:

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

c)

«alambre»:

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los «círculos aplanados» y los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección «rectangular modificada») debe ser superior a la décima parte de la anchura;

d)

«chapas, hojas y tiras»:

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 8001), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los «rectángulos modificados», en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 8004 y 8005, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte;

e)

«tubos»:

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida

1.

En este capítulo, se entiende por:

a)

«estaño sin alear»:

el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99 % en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:

Otros elementos

Elemento

Contenido límite % en peso

Bi

Bismuto

0,1

Cu

Cobre

0,4

b)

«aleaciones de estaño»:

las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1)

el contenido total de los demás elementos sea superior al 1 % en peso; o

2)

el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8001

Estaño en bruto:

 

 

8001 10 00

Estaño sin alear

exención

8001 20 00

Aleaciones de estaño

exención

8002 00 00

Desperdicios y desechos, de estaño

exención

8003 00 00

Barras, perfiles y alambre, de estaño

exención

8004 00 00

Chapas, hojas y tiras, de estaño, de espesor superior a 0,2 mm

exención

8005 00 00

Hojas y tiras, delgadas, de estaño, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño

exención

8006 00 00

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos), de estaño

exención

8007 00 00

Las demás manufacturas de estaño

exención

CAPÍTULO 81

LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

Nota de subpartida

1.

La nota 1 del capítulo 74, que define las «barras», «perfiles», «alambre», «chapas», «hojas» y «tiras» se aplica, mutatis mutandis, a este capítulo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8101

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8101 10 00

Polvo

5

 

Los demás:

 

 

8101 94 00

Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

5

8101 95 00

Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

6

8101 96 00

Alambre

6

8101 97 00

Desperdicios y desechos

exención

8101 99 00

Los demás

7

8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8102 10 00

Polvo

4

 

Los demás:

 

 

8102 94 00

Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

3

8102 95 00

Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

5

8102 96 00

Alambre

8

8102 97 00

Desperdicios y desechos

exención

8102 99 00

Los demás

7

8103

Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8103 20 00

Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

exención

8103 30 00

Desperdicios y desechos

exención

8103 90

Los demás:

 

 

8103 90 10

Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras

3

8103 90 90

Los demás

4

8104

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

 

Magnesio en bruto:

 

 

8104 11 00

Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

5,3

8104 19 00

Los demás

4

8104 20 00

Desperdicios y desechos

exención

8104 30 00

Torneaduras y gránulos calibrados; polvo

4

8104 90 00

Los demás

4

8105

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8105 20 00

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

exención

8105 30 00

Desperdicios y desechos

exención

8105 90 00

Los demás

3

8106 00

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8106 00 10

Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

exención

8106 00 90

Los demás

2

8107

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8107 20 00

Cadmio en bruto; polvo

3

8107 30 00

Desperdicios y desechos

exención

8107 90 00

Los demás

4

8108

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8108 20 00

Titanio en bruto; polvo

5

8108 30 00

Desperdicios y desechos

5

8108 90

Los demás:

 

 

8108 90 10

Tubos con accesorios para la conducción de gases o líquidos, destinados a aeronaves civiles (162)

exención

 

Los demás:

 

 

8108 90 30

Barras, perfiles y alambre

7

8108 90 50

Chapas, hojas y tiras

7

8108 90 70

Tubos

7

8108 90 90

Los demás

7

8109

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8109 20 00

Circonio en bruto; polvo

5

8109 30 00

Desperdicios y desechos

exención

8109 90 00

Los demás

9

8110

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8110 10 00

Antimonio en bruto; polvo

7

8110 20 00

Desperdicios y desechos

exención

8110 90 00

Los demás

7

8111 00

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

 

Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo:

 

 

8111 00 11

Manganeso en bruto; polvo

exención

8111 00 19

Desperdicios y desechos

exención

8111 00 90

Los demás

5

8112

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

 

Berilio:

 

 

8112 12 00

En bruto; polvo

exención

8112 13 00

Desperdicios y desechos

exención

8112 19 00

Los demás

3

 

Cromo:

 

 

8112 21

En bruto; polvo:

 

 

8112 21 10

Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso

exención

8112 21 90

Los demás

3

8112 22 00

Desperdicios y desechos

exención

8112 29 00

Los demás

5

8112 30

Germanio:

 

 

8112 30 20

En bruto; polvo

4,5

8112 30 40

Desperdicios y desechos

exención

8112 30 90

Los demás

7

8112 40

Vanadio:

 

 

8112 40 10

En bruto; desperdicios y desechos; polvo

exención

8112 40 90

Los demás

3

 

Talio:

 

 

8112 51 00

En bruto; polvo

1,5

8112 52 00

Desechos y desperdicios

exención

8112 59 00

Los demás

3

 

Los demás:

 

 

8112 92

En bruto; desperdicios y desechos; polvo:

 

 

8112 92 10

Hafnio (celtio)

3

 

Niobio (colombio), renio:

 

 

8112 92 31

En bruto; polvo

3

8112 92 39

Desperdicios y desechos

exención

 

Galio, indio:

 

 

8112 92 50

Desperdicios y desechos

exención

 

Los demás:

 

 

8112 92 81

Indio

2

8112 92 89

Galio

1,5

8112 99

Los demás:

 

 

8112 99 10

Hafnio (celtio)

7

8112 99 30

Niobio (colombio), renio

9

8112 99 80

Galio, indio

3

8113 00

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos:

 

 

8113 00 20

En bruto

4

8113 00 40

Desperdicios y desechos

exención

8113 00 90

Los demás

5

CAPÍTULO 82

HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

Notas

1.

Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicura, así como de los artículos de la partida 8209, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

a)

de metal común;

b)

de carburo metálico o de cermet;

c)

de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, de carburo metálico o de cermet;

d)

de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.

2.

Las partes de metal común de los artículos de este capítulo se clasificarán con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 8466. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de esta sección.

Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 8510).

3.

Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 8211 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 8215, se clasificarán en esta última partida.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8201

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:

 

 

8201 10 00

Layas y palas

1,7

p/st

8201 20 00

Horcas de labranza

1,7

p/st

8201 30 00

Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas

1,7

8201 40 00

Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

1,7

8201 50 00

Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano

1,7

p/st

8201 60 00

Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

1,7

8201 90 00

Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

1,7

8202

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase, incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar:

 

 

8202 10 00

Sierras de mano

1,7

8202 20 00

Hojas de sierra de cinta

1,7

 

Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra:

 

 

8202 31 00

Con parte operante de acero

2,7

8202 39 00

Las demás, incluidas las partes

2,7

8202 40 00

Cadenas cortantes

1,7

 

Las demás hojas de sierra:

 

 

8202 91 00

Hojas de sierra rectas para trabajar metal

2,7

8202 99

Las demás:

 

 

 

Con parte operante de acero:

 

 

8202 99 11

Para trabajar metal

2,7

8202 99 19

Para trabajar las demás materias

2,7

8202 99 90

Con parte operante de las demás materias

2,7

8203

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano:

 

 

8203 10 00

Limas, escofinas y herramientas similares

1,7

8203 20

Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares:

 

 

8203 20 10

Pinzas, incluidas las de depilar

1,7

8203 20 90

Los demás

1,7

8203 30 00

Cizallas para metales y herramientas similares

1,7

8203 40 00

Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

1,7

8204

Llaves de ajuste de mano, incluidas las llaves dinamométricas; cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango:

 

 

 

Llaves de ajuste de mano:

 

 

8204 11 00

De boca fija

1,7

8204 12 00

De boca variable

1,7

8204 20 00

Cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango

1,7

8205

Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor:

 

 

8205 10 00

Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas

1,7

8205 20 00

Martillos y mazas

3,7

8205 30 00

Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

3,7

8205 40 00

Destornilladores

3,7

 

Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero:

 

 

8205 51 00

De uso doméstico

3,7

8205 59

Las demás:

 

 

8205 59 10

Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores

3,7

8205 59 30

Herramientas (pistolas) para remachar, fijar tacos, clavijas y artículos similares, que funcionen mediante un cartucho detonante

2,7

8205 59 90

Las demás

2,7

8205 60 00

Lámparas de soldar y similares

2,7

8205 70 00

Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

3,7

8205 80 00

Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

2,7

8205 90 00

Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores

3,7

8206 00 00

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

3,7

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o sondeo:

 

 

 

Útiles de perforación o sondeo:

 

 

8207 13 00

Con parte operante de cermet

2,7

8207 19

Los demás, incluidas las partes:

 

 

8207 19 10

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

8207 19 90

Los demás

2,7

8207 20

Hileras de extrudir metal:

 

 

8207 20 10

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

8207 20 90

Con parte operante de las demás materias

2,7

8207 30

Útiles de embutir, estampar o punzonar:

 

 

8207 30 10

Para trabajar metal

2,7

8207 30 90

Los demás

2,7

8207 40

Útiles de roscar, incluso aterrajar:

 

 

 

Para trabajar metal:

 

 

8207 40 10

Útiles para aterrajar

2,7

8207 40 30

Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente

2,7

8207 40 90

Los demás

2,7

8207 50

Útiles de taladrar:

 

 

8207 50 10

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

 

Con parte operante de las demás materias:

 

 

8207 50 30

Brocas para albañilería

2,7

 

Los demás:

 

 

 

Para mecanizar metal, con parte operante:

 

 

8207 50 50

De cermet

2,7

8207 50 60

De acero rápido

2,7

8207 50 70

De las demás materias

2,7

8207 50 90

Los demás

2,7

8207 60

Útiles de escariar o brochar:

 

 

8207 60 10

Con parte operante de diamantes o de aglomerados de diamante

2,7

 

Con parte operante de las demás materias:

 

 

 

Útiles de escariar:

 

 

8207 60 30

Para mecanizar metal

2,7

8207 60 50

Los demás

2,7

 

Útiles de brochar:

 

 

8207 60 70

Para mecanizar metal

2,7

8207 60 90

Los demás

2,7

8207 70

Útiles de fresar:

 

 

 

Para trabajar metal, con parte operante:

 

 

8207 70 10

De cermet

2,7

 

De las demás materias:

 

 

8207 70 31

Fresas con mango

2,7

8207 70 35

Fresas-madre

2,7

8207 70 38

Los demás

2,7

8207 70 90

Los demás

2,7

8207 80

Útiles de tornear:

 

 

 

Para mecanizar metal, con parte operante:

 

 

8207 80 11

De cermet

2,7

8207 80 19

De las demás materias

2,7

8207 80 90

Los demás

2,7

8207 90

Los demás útiles intercambiables:

 

 

8207 90 10

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

 

Con parte operante de las demás materias:

 

 

8207 90 30

Puntas de destornillador

2,7

8207 90 50

Útiles para tallar engranajes

2,7

 

Los demás, con parte operante:

 

 

 

De cermet:

 

 

8207 90 71

Para mecanizar metal

2,7

8207 90 78

Los demás

2,7

 

De las demás materias:

 

 

8207 90 91

Para mecanizar metal

2,7

8207 90 99

Los demás

2,7

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos:

 

 

8208 10 00

Para trabajar metal

1,7

8208 20 00

Para trabajar madera

1,7

8208 30

Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria:

 

 

8208 30 10

Cuchillas circulares

1,7

8208 30 90

Las demás

1,7

8208 40 00

Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

1,7

8208 90 00

Las demás

1,7

8209 00

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet:

 

 

8209 00 20

Plaquitas intercambiables

2,7

8209 00 80

Los demás

2,7

8210 00 00

Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

2,7

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208):

 

 

8211 10 00

Surtidos

8,5

 

Los demás:

 

 

8211 91

Cuchillos de mesa de hoja fija:

 

 

8211 91 30

Cuchillos de mesa con mango y hoja de acero inoxidable

8,5

8211 91 80

Los demás

8,5

8211 92 00

Los demás cuchillos de hoja fija

8,5

8211 93 00

Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

8,5

8211 94 00

Hojas

6,7

8211 95 00

Mangos de metal común

2,7

8212

Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje:

 

 

8212 10

Navajas y maquinillas de afeitar:

 

 

8212 10 10

Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable

2,7

p/st

8212 10 90

Las demás

2,7

p/st

8212 20 00

Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

2,7

1 000 p/st

8212 90 00

Las demás partes

2,7

8213 00 00

Tijeras y sus hojas

4,2

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas:

 

 

8214 10 00

Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

2,7

8214 20 00

Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

2,7

8214 90 00

Los demás

2,7

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares:

 

 

8215 10

Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado:

 

 

8215 10 20

Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados

4,7

 

Los demás:

 

 

8215 10 30

De acero inoxidable

8,5

8215 10 80

Los demás

4,7

8215 20

Los demás juegos:

 

 

8215 20 10

De acero inoxidable

8,5

8215 20 90

Los demás

4,7

 

Los demás:

 

 

8215 91 00

Plateados, dorados o platinados

4,7

8215 99

Los demás:

 

 

8215 99 10

De acero inoxidable

8,5

8215 99 90

Los demás

4,7

CAPÍTULO 83

MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

Notas

1.

En este capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 7312, 7315, 7317, 7318 o 7320 ni los mismos artículos de otro metal común (capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

2.

En la partida 8302, se consideran «ruedas» las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual al 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso), siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8301

Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos:

 

 

8301 10 00

Candados

2,7

8301 20 00

Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles

2,7

8301 30 00

Cerraduras del tipo de las utilizadas en muebles

2,7

8301 40

Las demás cerraduras; cerrojos:

 

 

 

Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios:

 

 

8301 40 11

Cerraduras de cilindro

2,7

8301 40 19

Las demás

2,7

8301 40 90

Las demás cerraduras; cerrojos

2,7

8301 50 00

Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

2,7

8301 60 00

Partes

2,7

8301 70 00

Llaves presentadas aisladamente

2,7

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común:

 

 

8302 10

Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes:

 

 

8302 10 10

Destinadas a aeronaves civiles (163)

exención

8302 10 90

Las demás

2,7

8302 20

Ruedas:

 

 

8302 20 10

Destinadas a aeronaves civiles (163)

exención

8302 20 90

Las demás

2,7

8302 30 00

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

2,7

 

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:

 

 

8302 41 00

Para edificios

2,7

8302 42

Los demás, para muebles:

 

 

8302 42 10

Destinados a aeronaves civiles (163)

exención

8302 42 90

Los demás

2,7

8302 49

Los demás:

 

 

8302 49 10

Destinados a aeronaves civiles (163)

exención

8302 49 90

Los demás

2,7

8302 50 00

Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

2,7

8302 60

Cierrapuertas automáticos:

 

 

8302 60 10

Destinados a aeronaves civiles (163)

exención

8302 60 90

Los demás

2,7

8303 00

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común:

 

 

8303 00 10

Cajas de caudales

2,7

p/st

8303 00 30

Puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas

2,7

8303 00 90

Cofres y cajas de seguridad y artículos similares

2,7

8304 00 00

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

2,7

8305

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase), de metal común:

 

 

8305 10 00

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

2,7

8305 20 00

Grapas en tiras

2,7

8305 90 00

Los demás, incluidas las partes

2,7

8306

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común:

 

 

8306 10 00

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares

exención

 

Estatuillas y demás artículos de adorno:

 

 

8306 21 00

Plateados, dorados o platinados

exención

8306 29

Los demás:

 

 

8306 29 10

De cobre

exención

8306 29 90

De los demás metales comunes

exención

8306 30 00

Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

2,7

8307

Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios:

 

 

8307 10

De hierro o acero:

 

 

8307 10 10

Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (163)

exención

8307 10 90

Los demás

2,7

8307 90

De los demás metales comunes:

 

 

8307 90 10

Con accesorios, destinados a aeronaves civiles (163)

exención

8307 90 90

Los demás

2,7

8308

Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común:

 

 

8308 10 00

Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

2,7

8308 20 00

Remaches tubulares o con espiga hendida

2,7

8308 90 00

Los demás, incluidas las partes

2,7

8309

Tapones y tapas, incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común:

 

 

8309 10 00

Tapas corona

2,7

8309 90

Los demás:

 

 

8309 90 10

Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro superior a 21 mm

3,7

8309 90 90

Los demás

2,7

8310 00 00

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)

2,7

8311

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección:

 

 

8311 10

Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común:

 

 

8311 10 10

Electrodos para soldadura, con alma de hierro o acero, recubiertos con materia refractaria

2,7

8311 10 90

Los demás

2,7

8311 20 00

Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

2,7

8311 30 00

Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

2,7

8311 90 00

Los demás, incluidas las partes

2,7

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1.

Esta sección no comprende:

a)

las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (partida 4010) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

b)

los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 4204) o de peletería (partida 4303);

c)

las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39, 40, 44 o 48 o sección XV);

d)

las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39 o 48 o sección XV);

e)

las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 5910), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 5911);

f)

las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 7102 a 7104, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 7116, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 8522);

g)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

h)

los tubos de perforación (partida 7304);

ij)

las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (sección XV);

k)

los artículos de los capítulos 82 u 83;

l)

los artículos de la sección XVII;

m)

los artículos del capítulo 90;

n)

los artículos de relojería (capítulo 91);

o)

los útiles intercambiables de la partida 8207 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 9603); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulos 40, 42, 43, 45 o 59 o partidas 6804 o 6909);

p)

los artículos del capítulo 95;

q)

las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 9612 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir).

2.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 de esta sección y en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 8484, 8544, 8545, 8546 u 8547) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8485, 8503, 8522, 8529, 8538 y 8548) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b)

cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 8479 u 8543), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas o, según los casos, en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 8517 como a los de las partidas 8525 a 8528 se clasificarán en la partida 8517;

c)

las demás partes se clasificarán en las partidas 8409, 8431, 8448, 8466, 8473, 8503, 8522, 8529 u 8538, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 8485 u 8548.

3.

Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto.

4.

Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.

5.

Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación «máquinas» abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.

Notas complementarias

1.

Las herramientas necesarias para el montaje o el mantenimiento seguirán el régimen de las máquinas siempre que se presenten al despacho al mismo tiempo que éstas. Se aplicará el mismo régimen a los útiles intercambiables que se presenten al mismo tiempo que las máquinas de las que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con éstas.

2.

El declarante deberá presentar en apoyo de su declaración, cuando los servicios de aduanas lo exijan, un documento ilustrado (folleto de instrucciones, prospecto, página de catálogo, fotografía, etc.) en el que se indique la denominación corriente de la máquina, sus usos y características esenciales y, si las máquinas se presentan desmontadas, un plano de montaje y una relación del contenido de los diferentes bultos.

3.

A petición del declarante, y dentro de las condiciones que tengan establecidas las autoridades competentes, a las máquinas que se presenten en envíos escalonados se les aplicará lo establecido en la regla general 2 a).

CAPÍTULO 84

REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;

b)

las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (capítulo 69);

c)

los artículos de vidrio para laboratorio (partida 7017); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 7019 o 7020);

d)

los artículos de las partidas 7321 o 7322, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 o 78 a 81);

e)

los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 8509; las cámaras digitales de la partida 8525;

f)

las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 9603).

2.

Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 8401 a 8424 como en las partidas 8425 a 8480 se clasificarán en las partidas 8401 a 8424.

Sin embargo, no se clasifican en la partida 8419:

a)

las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 8436);

b)

los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 8437);

c)

los difusores para la industria azucarera (partida 8438);

d)

las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 8451);

e)

los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria.

No se clasifican en la partida 8422:

a)

las máquinas de coser para cerrar envases (partida 8452);

b)

las máquinas y aparatos de oficina de la partida 8472;

No se clasifican en la partida 8424 las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partidas 8443 u 8471).

3.

Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 8456 como en las partidas 8457, 8458, 8459, 8460, 8461, 8464 u 8465 se clasificarán en la partida 8456.

4.

Solo se clasifican en la partida 8457 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a)

cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

b)

utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c)

desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5.

A)

En la partida 8471, se entiende por «máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos»:

a)

las máquinas digitales capaces de:

1)

registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;

2)

ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)

realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)

efectuar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

b)

las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c)

las máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos digitales.

B)

Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

a)

que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

b)

que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

c)

que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

C)

Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasificarán en la partida 8471.

D)

Las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 8471.

E)

Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

6.

Se clasificarán en la partida 8482 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 7326.

7.

Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida 8479.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras, cableadoras) para cualquier materia se clasificarán en la partida 8479.

8.

En la partida 8470, la expresión «de bolsillo» se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

Notas de subpartida

1.

En la subpartida 8471 49, se entiende por «sistemas» las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la nota 5 B) del capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un lector) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

2.

La subpartida 8482 40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.

Notas complementarias

1.

Solo se consideran «motores para la aviación» de las subpartidas 8407 10 y 8409 10 los concebidos para recibir una hélice o un rotor.

2.

La subpartida 8471 70 51 comprende también los lectores de CD-ROM que constituyen unidades de memoria para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, los cuales consisten en unidades concebidas para la lectura de los datos contenidos en los CD-ROM, los CD-audio y los CD-foto, equipados con toma para auriculares, control del volumen o mando de arranque/parada.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica:

 

 

8401 10 00

Reactores nucleares ( Euratom )

5,7

8401 20 00

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes ( Euratom )

3,7

8401 30 00

Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar ( Euratom )

3,7

gi F/S

8401 40 00

Partes de reactores nucleares ( Euratom )

3,7

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»:

 

 

 

Calderas de vapor:

 

 

8402 11 00

Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

2,7

8402 12 00

Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

2,7

8402 19

Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas:

 

 

8402 19 10

Calderas de tubos de humo

2,7

8402 19 90

Las demás

2,7

8402 20 00

Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

2,7

8402 90 00

Partes

2,7

8403

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402):

 

 

8403 10

Calderas:

 

 

8403 10 10

De fundición

2,7

8403 10 90

Las demás

2,7

8403 90

Partes:

 

 

8403 90 10

De fundición

2,7

8403 90 90

Las demás

2,7

8404

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor:

 

 

8404 10 00

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

2,7

8404 20 00

Condensadores para máquinas de vapor

2,7

8404 90 00

Partes

2,7

8405

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores:

 

 

8405 10 00

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

1,7

8405 90 00

Partes

1,7

8406

Turbinas de vapor:

 

 

8406 10 00

Turbinas para la propulsión de barcos

2,7

 

Las demás turbinas:

 

 

8406 81

De potencia superior a 40 MW:

 

 

8406 81 10

Turbinas de vapor de agua para el impulso de generadores eléctricos

2,7

8406 81 90

Las demás

2,7

8406 82

De potencia inferior o igual a 40 MW:

 

 

 

Turbinas de vapor de agua para el impulso de generadores eléctricos, de potencia:

 

 

8406 82 11

Inferior o igual a 10 MW

2,7

8406 82 19

Superior a 10 MW

2,7

8406 82 90

Las demás

2,7

8406 90

Partes:

 

 

8406 90 10

Álabes, paletas y rotores

2,7

8406 90 90

Los demás

2,7

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión):

 

 

8407 10

Motores de aviación:

 

 

8407 10 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8407 10 90

Los demás

1,7 (166)

p/st

 

Motores para la propulsión de barcos:

 

 

8407 21

Del tipo fueraborda:

 

 

8407 21 10

De cilindrada inferior o igual a 325 cm3

6,2

p/st

 

De cilindrada superior a 325 cm3:

 

 

8407 21 91

De potencia inferior o igual a 30 kW

4,2

p/st

8407 21 99

De potencia superior a 30 kW

4,2

p/st

8407 29

Los demás:

 

 

8407 29 20

De potencia inferior o igual a 200 kW

4,2

p/st

8407 29 80

De potencia superior a 200 kW

4,2

p/st

 

Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

 

 

8407 31 00

De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

2,7

p/st

8407 32

De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3:

 

 

8407 32 10

De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

2,7

p/st

8407 32 90

De cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

2,7

p/st

8407 33

De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3:

 

 

8407 33 10

Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 o de vehículos automóviles de las partidas 8703, 8704 y 8705

2,7

p/st

8407 33 90

Los demás

2,7

p/st

8407 34

De cilindrada superior a 1 000 cm3:

 

 

8407 34 10

Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (164)

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8407 34 30

Usados

4,2

p/st

 

Nuevos, de cilindrada:

 

 

8407 34 91

Inferior o igual a 1 500 cm3

4,2

p/st

8407 34 99

Superior a 1 500 cm3

4,2

p/st

8407 90

Los demás motores:

 

 

8407 90 10

De cilindrada inferior o igual a 250 cm3

2,7

p/st

 

De cilindrada superior a 250 cm3:

 

 

8407 90 50

Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (164)

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8407 90 80

De potencia inferior o igual a 10 kW

4,2

p/st

8407 90 90

De potencia superior a 10 kW

4,2

p/st

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel):

 

 

8408 10

Motores para la propulsión de barcos:

 

 

 

Usados:

 

 

8408 10 11

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

exención

p/st

8408 10 19

Los demás

2,7

p/st

 

Nuevos, de potencia:

 

 

 

Inferior o igual a 15 kW:

 

 

8408 10 22

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

exención

p/st

8408 10 24

Los demás

2,7

p/st

 

Superior a 15 kW pero inferior o igual a 50 kW:

 

 

8408 10 26

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

exención

p/st

8408 10 28

Los demás

2,7

p/st

 

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW:

 

 

8408 10 31

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

exención

p/st

8408 10 39

Los demás

2,7

p/st

 

Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW:

 

 

8408 10 41

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

exención

p/st

8408 10 49

Los demás

2,7

p/st

 

Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW:

 

 

8408 10 51

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

exención

p/st

8408 10 59

Los demás

2,7

p/st

 

Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW:

 

 

8408 10 61

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

exención

p/st

8408 10 69

Los demás

2,7

p/st

 

Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW:

 

 

8408 10 71

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

exención

p/st

8408 10 79

Los demás

2,7

p/st

 

Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW:

 

 

8408 10 81

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

exención

p/st

8408 10 89

Los demás

2,7

p/st

 

Superior a 5 000 kW:

 

 

8408 10 91

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 (164)

exención

p/st

8408 10 99

Los demás

2,7

p/st

8408 20

Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

 

 

8408 20 10

Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705 (164)

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia:

 

 

8408 20 31

Inferior o igual a 50 kW

4,2

p/st

8408 20 35

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

p/st

8408 20 37

Superior a 100 kW

4,2

p/st

 

Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia:

 

 

8408 20 51

Inferior o igual a 50 kW

4,2

p/st

8408 20 55

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

p/st

8408 20 57

Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

4,2

p/st

8408 20 99

Superior a 200 kW

4,2

p/st

8408 90

Los demás motores:

 

 

8408 90 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8408 90 21

Para la propulsión de vehículos ferroviarios

4,2

p/st

 

Los demás:

 

 

8408 90 29

Usados

4,2

p/st

 

Nuevos, de potencia:

 

 

8408 90 31

Inferior o igual a 15 kW

4,2

p/st

8408 90 33

Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW

4,2

p/st

8408 90 36

Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW

4,2

p/st

8408 90 37

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

p/st

8408 90 51

Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

4,2

p/st

8408 90 55

Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

4,2

p/st

8408 90 57

Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

4,2

p/st

8408 90 71

Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

4,2

p/st

8408 90 75

Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

4,2

p/st

8408 90 99

Superior a 5 000 kW

4,2

p/st

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408:

 

 

8409 10

De motores de aviación:

 

 

8409 10 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

8409 10 90

Los demás

1,7 (166)

 

Las demás:

 

 

8409 91 00

Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

2,7

8409 99 00

Las demás

2,7

8410

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores:

 

 

 

Turbinas y ruedas hidráulicas:

 

 

8410 11 00

De potencia inferior o igual a 1 000 kW

4,5

8410 12 00

De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW

4,5

8410 13 00

De potencia superior a 10 000 kW

4,5

8410 90

Partes, incluidos los reguladores:

 

 

8410 90 10

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

4,5

8410 90 90

Las demás

4,5

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas:

 

 

 

Turborreactores:

 

 

8411 11

De empuje inferior o igual a 25 kN:

 

 

8411 11 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8411 11 90

Los demás

3,2 (166)

p/st

8411 12

De empuje superior a 25 kN:

 

 

 

Destinados a aeronaves civiles (165):

 

 

8411 12 11

De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN

exención

p/st

8411 12 13

De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN

exención

p/st

8411 12 19

De empuje superior a 132 kN

exención

p/st

8411 12 90

Los demás

2,7 (166)

p/st

 

Turbopropulsores:

 

 

8411 21

De potencia inferior o igual a 1 100 kW:

 

 

8411 21 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8411 21 90

Los demás

3,6 (166)

p/st

8411 22

De potencia superior a 1 100 kW:

 

 

 

Destinados a aeronaves civiles (165):

 

 

8411 22 11

De potencia superior a 1 100 kW pero inferior o igual a 3 730 kW

exención

p/st

8411 22 19

De potencia superior a 3 730 kW

exención

p/st

8411 22 90

Los demás

2,7 (166)

p/st

 

Las demás turbinas de gas:

 

 

8411 81

De potencia inferior o igual a 5 000 kW:

 

 

8411 81 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8411 81 90

Las demás

4,1

p/st

8411 82

De potencia superior a 5 000 kW:

 

 

8411 82 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8411 82 91

De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW

4,1

p/st

8411 82 93

De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW

4,1

p/st

8411 82 99

De potencia superior a 50 000 kW

4,1

p/st

 

Partes:

 

 

8411 91

De turborreactores o de turbopropulsores:

 

 

8411 91 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

8411 91 90

Las demás

2,7 (166)

8411 99

Las demás:

 

 

8411 99 10

De turbinas de gas, destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

8411 99 90

Las demás

4,1

8412

Los demás motores y máquinas motrices:

 

 

8412 10

Propulsores a reacción (excepto los turborreactores):

 

 

8412 10 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8412 10 90

Los demás

2,2 (166)

p/st

 

Motores hidráulicos:

 

 

8412 21

Con movimiento rectilíneo (cilindros):

 

 

8412 21 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8412 21 91

Sistemas hidráulicos

2,7

8412 21 99

Los demás

2,7

8412 29

Los demás:

 

 

8412 29 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8412 29 50

Sistemas hidráulicos

4,2

 

Los demás:

 

 

8412 29 91

Motores oleohidráulicos

4,2

8412 29 99

Los demás

4,2

 

Motores neumáticos:

 

 

8412 31

Con movimiento rectilíneo (cilindros):

 

 

8412 31 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8412 31 90

Los demás

4,2

8412 39

Los demás:

 

 

8412 39 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8412 39 90

Los demás

4,2

8412 80

Los demás:

 

 

8412 80 10

Máquinas de vapor de agua o de otros vapores

2,7

 

Los demás:

 

 

8412 80 91

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8412 80 99

Los demás

4,2

8412 90

Partes:

 

 

8412 90 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

 

Las demás:

 

 

8412 90 30

De propulsores a reacción distintos de los turborreactores

1,7 (166)

8412 90 50

De motores hidráulicos

2,7

8412 90 90

Las demás

2,7

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos:

 

 

 

Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:

 

 

8413 11 00

Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

1,7

p/st

8413 19

Las demás:

 

 

8413 19 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8413 19 90

Las demás

1,7

p/st

8413 20

Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19):

 

 

8413 20 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8413 20 90

Las demás

1,7

p/st

8413 30

Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión:

 

 

8413 30 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8413 30 91

Bombas de inyección

1,7

p/st

8413 30 99

Las demás

1,7

p/st

8413 40 00

Bombas para hormigón

1,7

p/st

8413 50

Las demás bombas volumétricas alternativas:

 

 

8413 50 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8413 50 30

Conjuntos hidráulicos

1,7

8413 50 50

Bombas dosificadoras

1,7

p/st

 

Las demás:

 

 

 

Bombas de émbolo:

 

 

8413 50 71

Bombas oleohidráulicas

1,7

p/st

8413 50 79

Las demás

1,7

p/st

8413 50 90

Las demás

1,7

p/st

8413 60

Las demás bombas volumétricas rotativas:

 

 

8413 60 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8413 60 30

Conjuntos hidráulicos

1,7

 

Las demás:

 

 

 

Bombas de engranajes:

 

 

8413 60 41

Bombas oleohidráulicas

1,7

p/st

8413 60 49

Las demás

1,7

p/st

 

Bombas de paletas conducidas:

 

 

8413 60 51

Bombas oleohidráulicas

1,7

p/st

8413 60 59

Las demás

1,7

p/st

8413 60 60

De tornillo helicoidal

1,7

p/st

8413 60 90

Las demás

1,7

p/st

8413 70

Las demás bombas centrífugas:

 

 

8413 70 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

 

Sumergibles:

 

 

8413 70 21

Monocelulares

1,7

p/st

8413 70 29

Multicelulares

1,7

p/st

8413 70 30

Para calefacción central y de agua caliente

1,7

p/st

 

Las demás, con tubería de impulsión de diámetro:

 

 

8413 70 40

Inferior o igual a 15 mm

1,7

p/st

 

Superior a 15 mm:

 

 

8413 70 50

De rodetes acanalados y de canal lateral

1,7

p/st

 

De rueda radial:

 

 

 

Monocelulares:

 

 

 

De flujo sencillo:

 

 

8413 70 61

Monobloques

1,7

p/st

8413 70 69

Las demás

1,7

p/st

8413 70 70

De flujo múltiple

1,7

p/st

8413 70 80

Multicelulares

1,7

p/st

 

Las demás bombas centrífugas:

 

 

8413 70 91

Monocelulares

1,7

p/st

8413 70 99

Multicelulares

1,7

p/st

 

Las demás bombas; elevadores de líquidos:

 

 

8413 81

Bombas:

 

 

8413 81 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8413 81 90

Las demás

1,7

p/st

8413 82 00

Elevadores de líquidos

1,7

p/st

 

Partes:

 

 

8413 91

De bombas:

 

 

8413 91 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

8413 91 90

Las demás

1,7

8413 92 00

De elevadores de líquidos

1,7

8414

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro:

 

 

8414 10

Bombas de vacío:

 

 

8414 10 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8414 10 20

Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (164)

1,7 (167)

p/st

 

Las demás:

 

 

8414 10 30

De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

1,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8414 10 50

De difusión, criostáticas y de absorción

1,7

p/st

8414 10 80

Las demás

1,7

p/st

8414 20

Bombas de aire, de mano o pedal:

 

 

8414 20 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8414 20 91

Bombas de mano para bicicletas

1,7

p/st

8414 20 99

Las demás

2,2

p/st

8414 30

Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos:

 

 

8414 30 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8414 30 30

De potencia inferior o igual a 0,4 kW

2,2

p/st

 

De potencia superior a 0,4 kW:

 

 

8414 30 91

Herméticos o semiherméticos

2,2

p/st

8414 30 99

Los demás

2,2

p/st

8414 40

Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas:

 

 

8414 40 10

De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3

2,2

p/st

8414 40 90

De un caudal por minuto superior a 2 m3

2,2

p/st

 

Ventiladores:

 

 

8414 51

Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W:

 

 

8414 51 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8414 51 90

Los demás

3,2

p/st

8414 59

Los demás:

 

 

8414 59 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8414 59 30

Axiales

2,3

p/st

8414 59 50

Centrífugos

2,3

p/st

8414 59 90

Los demás

2,3

p/st

8414 60 00

Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

2,7

p/st

8414 80

Los demás:

 

 

8414 80 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Turbocompresores:

 

 

8414 80 21

Monocelulares

2,2

p/st

8414 80 29

Multicelulares

2,2

p/st

 

Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión:

 

 

 

Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora:

 

 

8414 80 31

Inferior o igual a 60 m3

2,2

p/st

8414 80 39

Superior a 60 m3

2,2

p/st

 

Superior a 15 bar, con un caudal por hora:

 

 

8414 80 41

Inferior o igual a 120 m3

2,2

p/st

8414 80 49

Superior a 120 m3

2,2

p/st

 

Compresores volumétricos rotativos:

 

 

8414 80 60

De un solo eje

2,2

p/st

 

De varios ejes:

 

 

8414 80 71

De tornillo

2,2

p/st

8414 80 79

Los demás

2,2

p/st

8414 80 90

Los demás

2,2

p/st

8414 90

Partes:

 

 

8414 90 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

8414 90 90

Las demás

2,2

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico:

 

 

8415 10

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system):

 

 

8415 10 10

Formando un solo cuerpo

2,2

8415 10 90

Del tipo sistema de elementos separados (split-system)

2,7

8415 20 00

De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

2,7

 

Los demás:

 

 

8415 81

Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles):

 

 

8415 81 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8415 81 90

Los demás

2,7

8415 82

Los demás, con equipo de enfriamiento:

 

 

8415 82 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8415 82 80

Los demás

2,7

8415 83

Sin equipo de enfriamiento:

 

 

8415 83 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8415 83 90

Los demás

2,7

8415 90

Partes:

 

 

8415 90 10

De máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de las subpartidas 8415 81, 8415 82 u 8415 83, destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8415 90 90

Las demás

2,7

8416

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares:

 

 

8416 10

Quemadores de combustibles líquidos:

 

 

8416 10 10

Con dispositivo automático de control, montado

1,7

p/st

8416 10 90

Los demás

1,7

p/st

8416 20

Los demás quemadores, incluidos los mixtos:

 

 

8416 20 10

De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control

1,7

p/st

8416 20 90

Los demás

1,7

8416 30 00

Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

1,7

8416 90 00

Partes

1,7

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos:

 

 

8417 10 00

Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales

1,7

8417 20

Hornos de panadería, pastelería o galletería:

 

 

8417 20 10

Hornos de túnel

1,7

8417 20 90

Los demás

1,7

8417 80

Los demás:

 

 

8417 80 10

Hornos para la incineración de basuras

1,7

8417 80 20

Hornos de túnel y de muflas para la cocción de productos cerámicos

1,7

8417 80 80

Los demás

1,7

8417 90 00

Partes

1,7

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415):

 

 

8418 10

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas:

 

 

8418 10 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8418 10 91

De capacidad superior a 340 l

1,9

p/st

8418 10 99

Los demás

1,9

p/st

 

Refrigeradores domésticos:

 

 

8418 21

De compresión:

 

 

8418 21 10

De capacidad superior a 340 l

1,5

p/st

 

Los demás:

 

 

8418 21 51

Modelos de mesa

2,5

p/st

8418 21 59

De empotrar

1,9

p/st

 

Los demás, de capacidad:

 

 

8418 21 91

Inferior o igual a 250 l

2,5

p/st

8418 21 99

Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

1,9

p/st

8418 22 00

De absorción, eléctricos

2,2

p/st

8418 29 00

Los demás

2,2

p/st

8418 30

Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l:

 

 

8418 30 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8418 30 91

De capacidad inferior o igual a 400 l

2,2

p/st

8418 30 99

De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l

2,2

p/st

8418 40

Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l:

 

 

8418 40 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8418 40 91

De capacidad inferior o igual a 250 l

2,2

p/st

8418 40 99

De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l

2,2

p/st

8418 50

Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío:

 

 

 

Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado):

 

 

8418 50 11

Para productos congelados

2,2

p/st

8418 50 19

Los demás

2,2

p/st

 

Los demás muebles frigoríficos:

 

 

8418 50 91

Congeladores (excepto los de las subpartidas 8418 30 y 8418 40)

2,2

p/st

8418 50 99

Los demás

2,2

p/st

 

Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor:

 

 

8418 61

Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor:

 

 

8418 61 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8418 61 90

Los demás

2,2

8418 69

Los demás:

 

 

8418 69 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8418 69 91

Bombas de calor, de absorción

2,2

8418 69 99

Los demás

2,2

 

Partes:

 

 

8418 91 00

Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

2,2

8418 99

Las demás:

 

 

8418 99 10

Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico)

2,2

8418 99 90

Las demás

2,2

8419

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

 

 

 

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos):

 

 

8419 11 00

De calentamiento instantáneo, de gas

2,6

8419 19 00

Los demás

2,6

8419 20 00

Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

exención

 

Secadores:

 

 

8419 31 00

Para productos agrícolas

1,7

8419 32 00

Para madera, pasta para papel, papel o cartón

1,7

8419 39

Los demás:

 

 

8419 39 10

Para manufacturas de cerámica

1,7

8419 39 90

Los demás

1,7

8419 40 00

Aparatos de destilación o rectificación

1,7

8419 50

Intercambiadores de calor:

 

 

8419 50 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8419 50 90

Los demás

1,7

8419 60 00

Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

1,7

 

Los demás aparatos y dispositivos:

 

 

8419 81

Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos:

 

 

8419 81 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8419 81 91

Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes

2,7

8419 81 99

Los demás

1,7

8419 89

Los demás:

 

 

8419 89 10

Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

1,7

8419 89 15

Aparatos y dispositivos para el calentamiento rápido de discos (wafers) de material semiconductor

exención

8419 89 20

Aparatos y dispositivos para la deposición química de vapor en discos (wafers) de material semiconductor

exención

8419 89 25

Aparatos y dispositivos para la deposición física de vapor mediante haces electrónicos o por evaporación en discos (wafers) de material semiconductor

exención

8419 89 27

Aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

2,4 (167)

8419 89 30

Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío

2,4

8419 89 98

Los demás

2,4

8419 90

Partes:

 

 

8419 90 10

De cambiadores de calor, destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8419 90 25

De esterilizadores de la subpartida 8419 20 00 y de aparatos de las subpartidas 8419 89 15, 8419 89 20 u 8419 89 25

exención

8419 90 50

De aparatos y dispositivos de la subpartida 8419 89 27

1,7 (167)

8419 90 80

Las demás

1,7

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas:

 

 

8420 10

Calandrias y laminadores:

 

 

8420 10 10

De los tipos utilizados en la industria textil

1,7

8420 10 30

De los tipos utilizados en la industria del papel

1,7

8420 10 50

De los tipos utilizados en las industrias del caucho y del plástico

1,7

8420 10 90

Los demás

1,7

 

Partes:

 

 

8420 91

Cilindros:

 

 

8420 91 10

De fundición

1,7

8420 91 80

Los demás

2,2

8420 99 00

Las demás

2,2

8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases:

 

 

 

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

 

 

8421 11 00

Desnatadoras (descremadoras)

2,2

8421 12 00

Secadoras de ropa

2,7

p/st

8421 19

Las demás:

 

 

8421 19 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

 

Las demás:

 

 

8421 19 91

Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios

1,5

8421 19 94

Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en la fabricación de discos (wafers) de material semiconductor

exención

8421 19 99

Las demás

exención

 

Aparatos para filtrar o depurar líquidos:

 

 

8421 21

Para filtrar o depurar agua:

 

 

8421 21 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8421 21 90

Los demás

1,7

8421 22 00

Para filtrar o depurar las demás bebidas

1,7

8421 23

Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión:

 

 

8421 23 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8421 23 90

Los demás

1,7

8421 29

Los demás:

 

 

8421 29 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8421 29 90

Los demás

1,7

 

Aparatos para filtrar o depurar gases:

 

 

8421 31

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión:

 

 

8421 31 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8421 31 90

Los demás

1,7

8421 39

Los demás:

 

 

8421 39 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8421 39 30

Aparatos para filtrar o depurar aire

1,7

 

Aparatos para filtrar o depurar otros gases:

 

 

8421 39 51

Por procedimiento húmedo

1,7

8421 39 71

Por procedimiento catalítico

1,7

8421 39 98

Los demás

1,7

 

Partes:

 

 

8421 91

De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas:

 

 

8421 91 10

De aparatos de la subpartida 8421 19 94

exención

8421 91 30

De centrifugadoras para el revestimiento de los sustratos de dispositivos de cristales líquidos con emulsiones fotográficas de la subpartida 8421 19 99

1,7 (167)

8421 91 90

Las demás

1,7

8421 99 00

Las demás

1,7

8422

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas:

 

 

 

Máquinas para lavar vajilla:

 

 

8422 11 00

De tipo doméstico

2,7

p/st

8422 19 00

Las demás

1,7

p/st

8422 20 00

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

1,7

8422 30 00

Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

1,7

8422 40 00

Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil

1,7

8422 90

Partes:

 

 

8422 90 10

De máquinas para lavar vajilla

1,7

8422 90 90

Las demás

1,7

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas:

 

 

8423 10

Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas:

 

 

8423 10 10

Balanzas domésticas

1,7

p/st

8423 10 90

Las demás

1,7

p/st

8423 20 00

Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

1,7

p/st

8423 30 00

Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

1,7

p/st

 

Los demás instrumentos y aparatos de pesar:

 

 

8423 81

Con capacidad inferior o igual a 30 kg:

 

 

8423 81 10

Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7

p/st

8423 81 30

Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados

1,7

p/st

8423 81 50

Balanzas de tienda

1,7

p/st

8423 81 90

Los demás

1,7

p/st

8423 82

Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg:

 

 

8423 82 10

Instrumentos de control por referencia a un peso determinado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7

p/st

8423 82 90

Los demás

1,7

p/st

8423 89 00

Los demás

1,7

p/st

8423 90 00

Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

1,7

8424

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

 

 

8424 10

Extintores, incluso cargados:

 

 

8424 10 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8424 10 91

De peso inferior o igual a 21 kg

1,7

8424 10 99

Los demás

1,7

8424 20 00

Pistolas aerográficas y aparatos similares

1,7

8424 30

Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares:

 

 

 

Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado:

 

 

8424 30 01

Con dispositivos de calentamiento

1,7

p/st

 

Los demás, con una potencia de motor:

 

 

8424 30 05

Inferior o igual a 7,5 kW

1,7

p/st

8424 30 09

Superior a 7,5 kW

1,7

p/st

 

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8424 30 10

De aire comprimido

1,7

8424 30 90

Los demás

1,7

 

Los demás aparatos:

 

 

8424 81

Para agricultura u horticultura:

 

 

8424 81 10

Aparatos de riego

1,7

 

Los demás:

 

 

8424 81 30

Aparatos portátiles

1,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8424 81 91

Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

1,7

p/st

8424 81 99

Los demás

1,7

p/st

8424 89

Los demás:

 

 

8424 89 20

Pulverizadores para atacar químicamente, desnudar o limpiar los discos (wafers) de material semiconductor

exención

8424 89 30

Máquinas de desbarbar para limpiar los conductores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia

exención

8424 89 95

Los demás

1,7

8424 90

Partes:

 

 

8424 90 10

De aparatos de la subpartida 8424 89 20

exención

8424 90 30

De aparatos de la subpartida 8424 89 30

1,7 (167)

8424 90 90

Las demás

1,7

8425

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos:

 

 

 

Polipastos:

 

 

8425 11

Con motor eléctrico:

 

 

8425 11 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8425 11 90

Los demás

exención

p/st

8425 19

Los demás:

 

 

8425 19 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8425 19 91

Accionados a mano, de cadena

exención

p/st

8425 19 99

Los demás

exención

p/st

8425 20 00

Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas

exención

p/st

 

Los demás tornos; cabrestantes:

 

 

8425 31

Con motor eléctrico:

 

 

8425 31 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8425 31 90

Los demás

exención

p/st

8425 39

Los demás:

 

 

8425 39 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8425 39 91

Con motor de encendido por chispa o por compresión

exención

p/st

8425 39 99

Los demás

exención

p/st

 

Gatos:

 

 

8425 41 00

Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

exención

p/st

8425 42

Los demás gatos hidráulicos:

 

 

8425 42 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8425 42 90

Los demás

exención

p/st

8425 49

Los demás:

 

 

8425 49 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8425 49 90

Los demás

exención

p/st

8426

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa:

 

 

 

Puentes, incluidas las vigas, rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente:

 

 

8426 11 00

Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo

exención

8426 12 00

Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

exención

8426 19 00

Los demás

exención

8426 20 00

Grúas de torre

exención

8426 30 00

Grúas de pórtico

exención

 

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:

 

 

8426 41 00

Sobre neumáticos

exención

8426 49 00

Los demás

exención

 

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8426 91

Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera:

 

 

8426 91 10

Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo

exención

p/st

8426 91 90

Los demás

exención

8426 99

Los demás:

 

 

8426 99 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8426 99 90

Los demás

exención

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado:

 

 

8427 10

Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico:

 

 

8427 10 10

Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

4,5

p/st

8427 10 90

Las demás

4,5

p/st

8427 20

Las demás carretillas autopropulsadas:

 

 

 

Que eleven a una altura superior o igual a 1 m:

 

 

8427 20 11

Carretillas elevadoras todo terreno

4,5

p/st

8427 20 19

Las demás

4,5

p/st

8427 20 90

Las demás

4,5

p/st

8427 90 00

Las demás carretillas

4

p/st

8428

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos):

 

 

8428 10

Ascensores y montacargas:

 

 

8428 10 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8428 10 91

Eléctricos

exención

8428 10 99

Los demás

exención

8428 20

Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos:

 

 

8428 20 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8428 20 30

Especialmente concebidos para explotaciones agrícolas

exención

 

Los demás:

 

 

8428 20 91

Para productos a granel

exención

8428 20 99

Los demás

exención

 

Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:

 

 

8428 31 00

Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

exención

8428 32 00

Los demás, de cangilones

exención

8428 33

Los demás, de banda o correa:

 

 

8428 33 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8428 33 90

Los demás

exención

8428 39

Los demás:

 

 

8428 39 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8428 39 91

Transportadores de rodillos o cilindros

exención

8428 39 93

Máquinas automáticas para el transporte, manipulación y almacenamiento de discos (wafers) de material semiconductor, casetes de discos, cajas de discos y cualquier otro material para dispositivos de material semiconductor

exención

8428 39 98

Los demás

exención

8428 40 00

Escaleras mecánicas y pasillos móviles

exención

8428 50 00

Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, vagonetas, etc. e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles)

exención

8428 60 00

Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares

exención

8428 90

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8428 90 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8428 90 30

Máquinas para laminadores: caminos de rodillos para el transporte de productos, volteadores y manipuladores de lingotes, de bolas, de barras y de planchas

exención

 

Los demás:

 

 

 

Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas:

 

 

8428 90 71

Concebidos para montar en tractores agrícolas

exención

8428 90 79

Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

8428 90 91

Paleadoras y recogedoras mecánicas

exención

8428 90 98

Los demás

exención

8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

 

 

 

Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers):

 

 

8429 11 00

De orugas

exención

p/st

8429 19 00

Las demás

exención

p/st

8429 20 00

Niveladoras

exención

p/st

8429 30 00

Traíllas (scrapers)

exención

p/st

8429 40

Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras):

 

 

 

Apisonadoras (aplanadoras):

 

 

8429 40 10

Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes

exención

p/st

8429 40 30

Los demás

exención

p/st

8429 40 90

Compactadoras

exención

p/st

 

Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:

 

 

8429 51

Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal:

 

 

8429 51 10

Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8429 51 91

Cargadoras de orugas

exención

p/st

8429 51 99

Las demás

exención

p/st

8429 52

Máquinas cuya superestructura pueda girar 360o:

 

 

8429 52 10

Excavadoras de orugas

exención

p/st

8429 52 90

Las demás

exención

p/st

8429 59 00

Las demás

exención

p/st

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves:

 

 

8430 10 00

Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

exención

p/st

8430 20 00

Quitanieves

exención

p/st

 

Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías:

 

 

8430 31 00

Autopropulsadas

exención

8430 39 00

Las demás

exención

 

Las demás máquinas para sondeo o perforación:

 

 

8430 41 00

Autopropulsadas

exención

8430 49 00

Las demás

exención

8430 50 00

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

exención

 

Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:

 

 

8430 61 00

Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

exención

p/st

8430 69 00

Los demás

exención

8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430:

 

 

8431 10 00

De máquinas o aparatos de la partida 8425

exención

8431 20 00

De máquinas o aparatos de la partida 8427

4

 

De máquinas o aparatos de la partida 8428:

 

 

8431 31 00

De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas

exención

8431 39

Las demás:

 

 

8431 39 10

De máquinas para laminadores de la subpartida 8428 90 30

exención

8431 39 90

Las demás

exención

 

De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430:

 

 

8431 41 00

Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

exención

8431 42 00

Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

exención

8431 43 00

De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49

exención

8431 49

Las demás:

 

 

8431 49 20

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

exención

8431 49 80

Las demás

exención

8432

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte:

 

 

8432 10

Arados:

 

 

8432 10 10

De reja

exención

p/st

8432 10 90

Los demás

exención

p/st

 

Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:

 

 

8432 21 00

Gradas (rastras) de discos

exención

p/st

8432 29

Los demás:

 

 

8432 29 10

Escarificadores y cultivadores

exención

p/st

8432 29 30

Gradas (rastras)

exención

p/st

8432 29 50

Motobinadoras

exención

p/st

8432 29 90

Los demás

exención

p/st

8432 30

Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras:

 

 

 

Sembradoras:

 

 

8432 30 11

De precisión, con mando central

exención

p/st

8432 30 19

Las demás

exención

p/st

8432 30 90

Plantadoras y trasplantadoras

exención

p/st

8432 40

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos:

 

 

8432 40 10

De abonos minerales o químicos

exención

p/st

8432 40 90

De los demás

exención

p/st

8432 80 00

Las demás máquinas, aparatos y artefactos

exención

8432 90 00

Partes

exención

8433

Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437):

 

 

 

Cortadoras de césped:

 

 

8433 11

Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal:

 

 

8433 11 10

Eléctrico

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

 

Autopropulsadas:

 

 

8433 11 51

Con asiento

exención

p/st

8433 11 59

Las demás

exención

p/st

8433 11 90

Las demás

exención

p/st

8433 19

Las demás:

 

 

 

Con motor:

 

 

8433 19 10

Eléctrico

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

 

Autopropulsadas:

 

 

8433 19 51

Con asiento

exención

p/st

8433 19 59

Las demás

exención

p/st

8433 19 70

Las demás

exención

p/st

8433 19 90

Sin motor

exención

p/st

8433 20

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor:

 

 

8433 20 10

Motoguadañadoras

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

 

Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor:

 

 

8433 20 51

En las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

exención

p/st

8433 20 59

Las demás

exención

p/st

8433 20 90

Las demás

exención

p/st

8433 30

Las demás máquinas y aparatos de henificar:

 

 

8433 30 10

Rastrillos para heno, rastrillos de andanas y volteadores de andanas

exención

p/st

8433 30 90

Los demás

exención

p/st

8433 40

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras:

 

 

8433 40 10

Prensas recogedoras

exención

p/st

8433 40 90

Las demás

exención

p/st

 

Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:

 

 

8433 51 00

Cosechadoras-trilladoras

exención

p/st

8433 52 00

Las demás máquinas y aparatos de trillar

exención

p/st

8433 53

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos:

 

 

8433 53 10

Recolectoras de patatas (papas)

exención

p/st

8433 53 30

Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha

exención

p/st

8433 53 90

Las demás

exención

p/st

8433 59

Los demás:

 

 

 

Recogedoras-picadoras:

 

 

8433 59 11

Autopropulsadas

exención

p/st

8433 59 19

Las demás

exención

p/st

8433 59 30

Vendimiadoras

exención

p/st

8433 59 80

Las demás

exención

p/st

8433 60 00

Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

exención

8433 90 00

Partes

exención

8434

Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera:

 

 

8434 10 00

Máquinas de ordeñar

exención

8434 20 00

Máquinas y aparatos para la industria lechera

exención

8434 90 00

Partes

exención

8435

Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares:

 

 

8435 10 00

Máquinas y aparatos

1,7

8435 90 00

Partes

1,7

8436

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas:

 

 

8436 10 00

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

1,7

 

Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:

 

 

8436 21 00

Incubadoras y criadoras

1,7

8436 29 00

Los demás

1,7

8436 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8436 80 10

Para la silvicultura

1,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8436 80 91

Abrevaderos automáticos

1,7

p/st

8436 80 99

Los demás

1,7

 

Partes:

 

 

8436 91 00

De máquinas o aparatos para la avicultura

1,7

8436 99 00

Las demás

1,7

8437

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural):

 

 

8437 10 00

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

1,7

p/st

8437 80 00

Las demás máquinas y aparatos

1,7

8437 90 00

Partes

1,7

8438

Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos):

 

 

8438 10

Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias:

 

 

8438 10 10

Para panadería, pastelería y galletería

1,7

8438 10 90

Para la fabricación de pastas alimenticias

1,7

8438 20 00

Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

1,7

8438 30 00

Máquinas y aparatos para la industria azucarera

1,7

8438 40 00

Máquinas y aparatos para la industria cervecera

1,7

8438 50 00

Máquinas y aparatos para la preparación de carne

1,7

8438 60 00

Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas, incluso «silvestres»

1,7

8438 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8438 80 10

Para tratamiento y preparación de café o té

1,7

 

Los demás:

 

 

8438 80 91

Para la preparación o fabricación de bebidas

1,7

8438 80 99

Los demás

1,7

8438 90 00

Partes

1,7

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón:

 

 

8439 10 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

1,7

8439 20 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

1,7

8439 30 00

Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

1,7

 

Partes:

 

 

8439 91

De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas:

 

 

8439 91 10

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8439 91 90

Las demás

1,7

8439 99

Las demás:

 

 

8439 99 10

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8439 99 90

Las demás

1,7

8440

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos:

 

 

8440 10

Máquinas y aparatos:

 

 

8440 10 10

Plegadoras

1,7

8440 10 20

Ensambladoras

1,7

8440 10 30

Cosedoras o grapadoras

1,7

8440 10 40

Máquinas de encuadernar por pegado

1,7

8440 10 90

Los demás

1,7

8440 90 00

Partes

1,7

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo:

 

 

8441 10

Cortadoras:

 

 

8441 10 10

Cortadoras-bobinadoras

1,7

8441 10 20

Cortadoras longitudinales o transversales

1,7

8441 10 30

Guillotinas de una sola hoja

1,7

8441 10 40

Guillotinas de tres hojas

1,7

8441 10 80

Las demás

1,7

8441 20 00

Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

1,7

8441 30 00

Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

1,7

8441 40 00

Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

1,7

8441 80 00

Las demás máquinas y aparatos

1,7

8441 90

Partes:

 

 

8441 90 10

De cortadoras

1,7

8441 90 90

Las demás

1,7

8442

Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para fundir o componer caracteres o para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos):

 

 

8442 10 00

Máquinas para componer por procedimiento fotográfico

1,7

p/st

8442 20

Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir:

 

 

8442 20 10

Máquinas para fundir y componer (por ejemplo: linotipias, monotipias, intertipos)

exención

p/st

8442 20 90

Los demás

1,7

p/st

8442 30 00

Las demás máquinas, aparatos y material

1,7

8442 40 00

Partes de estas máquinas, aparatos o material

1,7

8442 50

Caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos):

 

 

 

Con imagen gráfica:

 

 

8442 50 21

Para la impresión en relieve

1,7

8442 50 23

Para la impresión plana

1,7

8442 50 29

Los demás

1,7

8442 50 80

Los demás

1,7

8443

Máquinas y aparatos para imprimir mediante caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; máquinas para imprimir por chorro de tinta (excepto los de la partida 8471); máquinas auxiliares para la impresión:

 

 

 

Máquinas y aparatos para imprimir, offset:

 

 

8443 11 00

Alimentados con bobinas

1,7

p/st

8443 12 00

Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm × 36 cm (offset de oficina)

1,7

p/st

8443 19

Los demás:

 

 

 

Alimentados con hojas:

 

 

8443 19 10

Usados

1,7

p/st

 

Nuevos, con hojas de formato:

 

 

8443 19 31

Inferior o igual a 52 × 74 cm

1,7

p/st

8443 19 35

Superior a 52 × 74 cm pero inferior o igual a 74 × 107 cm

1,7

p/st

8443 19 39

Superior a 74 × 107 cm

1,7

p/st

8443 19 90

Los demás

1,7

p/st

 

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos (excepto las máquinas y aparatos, flexográficos):

 

 

8443 21 00

Alimentados con bobinas

1,7

p/st

8443 29 00

Los demás

1,7

p/st

8443 30 00

Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

1,7

p/st

8443 40 00

Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

1,7

p/st

 

Las demás máquinas y aparatos para imprimir:

 

 

8443 51 00

Máquinas para imprimir por chorro de tinta

2,2

p/st

8443 59

Los demás:

 

 

8443 59 20

Para estampar o imprimir materias textiles

1,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8443 59 40

Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (164)

1,7 (167)

p/st

8443 59 70

Las demás

1,7

p/st

8443 60 00

Máquinas auxiliares

1,7

8443 90

Partes:

 

 

8443 90 05

Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor (164)

1,7 (167)

 

Las demás:

 

 

8443 90 10

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8443 90 80

Las demás

1,7

8444 00

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial:

 

 

8444 00 10

Máquinas para extrudir

1,7

p/st

8444 00 90

Las demás

1,7

p/st

8445

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447:

 

 

 

Máquinas para la preparación de materia textil:

 

 

8445 11 00

Cardas

1,7

p/st

8445 12 00

Peinadoras

1,7

p/st

8445 13 00

Mecheras

1,7

p/st

8445 19 00

Las demás

1,7

p/st

8445 20 00

Máquinas para hilar materia textil

1,7

p/st

8445 30

Máquinas para doblar o retorcer materia textil:

 

 

8445 30 10

Para doblar materia textil

1,7

p/st

8445 30 90

Para retorcer materia textil

1,7

p/st

8445 40 00

Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil

1,7

p/st

8445 90 00

Las demás

1,7

p/st

8446

Telares:

 

 

8446 10 00

Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

1,7

p/st

 

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:

 

 

8446 21 00

De motor

1,7

p/st

8446 29 00

Los demás

1,7

p/st

8446 30 00

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

1,7

p/st

8447

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones:

 

 

 

Máquinas circulares de tricotar:

 

 

8447 11

Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm:

 

 

8447 11 10

Que trabajen con agujas articuladas

1,7

p/st

8447 11 90

Las demás

1,7

p/st

8447 12

Con cilindro de diámetro superior a 165 mm:

 

 

8447 12 10

Que trabajen con agujas articuladas

1,7

p/st

8447 12 90

Las demás

1,7

p/st

8447 20

Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta:

 

 

8447 20 20

Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta

1,7

p/st

8447 20 80

Las demás

1,7

p/st

8447 90 00

Las demás

1,7

p/st

8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos):

 

 

 

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447:

 

 

8448 11 00

Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

1,7

8448 19 00

Los demás

1,7

8448 20 00

Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

1,7

 

Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

 

 

8448 31 00

Guarniciones de cardas

1,7

8448 32 00

De máquinas para la preparación de materia textil

1,7

8448 33

Husos y sus aletas, anillos y cursores:

 

 

8448 33 10

Husos y sus aletas

1,7

8448 33 90

Anillos y cursores

1,7

8448 39 00

Los demás

1,7

 

Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

 

 

8448 41 00

Lanzaderas

1,7

8448 42 00

Peines, lizos y cuadros de lizos

1,7

8448 49 00

Los demás

1,7

 

Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

 

 

8448 51

Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas:

 

 

8448 51 10

Platinas

1,7

8448 51 90

Los demás

1,7

8448 59 00

Los demás

1,7

8449 00 00

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

1,7

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado:

 

 

 

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

 

 

8450 11

Máquinas totalmente automáticas:

 

 

 

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg:

 

 

8450 11 11

De carga frontal

3

p/st

8450 11 19

De carga superior

3

p/st

8450 11 90

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

2,6

p/st

8450 12 00

Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

2,7

p/st

8450 19 00

Las demás

2,7

p/st

8450 20 00

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

2,2

p/st

8450 90 00

Partes

2,7

8451

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas:

 

 

8451 10 00

Máquinas para limpieza en seco

2,2

 

Máquinas para secar:

 

 

8451 21

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:

 

 

8451 21 10

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

2,2

8451 21 90

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

2,2

8451 29 00

Las demás

2,2

8451 30

Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar:

 

 

 

De calentamiento eléctrico, de potencia:

 

 

8451 30 10

Inferior o igual a 2 500 W

2,2

p/st

8451 30 30

Superior a 2 500 W

2,2

p/st

8451 30 80

Las demás

2,2

p/st

8451 40 00

Máquinas para lavar, blanquear o teñir

2,2

8451 50 00

Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

2,2

8451 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8451 80 10

Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes

2,2

8451 80 30

Máquinas para aprestar o acabar

2,2

8451 80 80

Las demás

2,2

8451 90 00

Partes

2,2

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

 

 

8452 10

Máquinas de coser domésticas:

 

 

 

Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor:

 

 

8452 10 11

Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las armazones, mesas o muebles) superior a 65 €

5,7

p/st

8452 10 19

Las demás

9,7

p/st

8452 10 90

Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser

3,7

p/st

 

Las demás máquinas de coser:

 

 

8452 21 00

Unidades automáticas

3,7

p/st

8452 29 00

Las demás

3,7

p/st

8452 30

Agujas para máquinas de coser:

 

 

8452 30 10

De talón achaflanado a un lado

2,7

1 000 p/st

8452 30 90

Las demás

2,7

1 000 p/st

8452 40 00

Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes

2,7

8452 90 00

Las demás partes para máquinas de coser

2,7

8453

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser):

 

 

8453 10 00

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

1,7

8453 20 00

Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

1,7

8453 80 00

Las demás máquinas y aparatos

1,7

8453 90 00

Partes

1,7

8454

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones:

 

 

8454 10 00

Convertidores

1,7

8454 20 00

Lingoteras y cucharas de colada

1,7

8454 30

Máquinas de colar (moldear):

 

 

8454 30 10

Máquinas de colar (moldear) a presión

1,7

8454 30 90

Las demás

1,7

8454 90 00

Partes

1,7

8455

Laminadores para metal y sus cilindros:

 

 

8455 10 00

Laminadores de tubos

2,7

 

Los demás laminadores:

 

 

8455 21 00

Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

2,7

8455 22 00

Para laminar en frío

2,7

8455 30

Cilindros de laminadores:

 

 

8455 30 10

De fundición

2,7

 

De acero forjado:

 

 

8455 30 31

Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío

2,7

8455 30 39

Cilindros de trabajo en frío

2,7

8455 30 90

De acero colado o moldeado

2,7

8455 90 00

Las demás partes

2,7

8456

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma:

 

 

8456 10

Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones:

 

 

8456 10 10

Del tipo de las utilizadas en la fabricación de discos (wafers) o dispositivos de material semiconductor

exención

p/st

8456 10 90

Las demás

4,5

p/st

8456 20 00

Que operen por ultrasonido

3,5

p/st

8456 30

Que operen por electroerosión:

 

 

 

De control numérico:

 

 

8456 30 11

De corte por hilo

3,5

p/st

8456 30 19

Las demás

3,5

p/st

8456 30 90

Las demás

3,5

p/st

 

Las demás:

 

 

8456 91 00

Para grabar en seco esquenas (trazas) sobre material semiconductor

exención

p/st

8456 99

Las demás:

 

 

8456 99 10

Fresadoras de haces iónicos focalizados para la producción o reparación de máscaras y retículos utilizados como modelos en los discos (wafers) de material semiconductor

exención

p/st

8456 99 30

Aparatos para atacar en seco, desnudar o limpiar los discos (wafers) de material semiconductor

exención

p/st

8456 99 50

Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

3,5 (167)

p/st

8456 99 80

Las demás

3,5

p/st

8457

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal:

 

 

8457 10

Centros de mecanizado:

 

 

8457 10 10

Horizontales

2,7

p/st

8457 10 90

Los demás

2,7

p/st

8457 20 00

Máquinas de puesto fijo

2,7

p/st

8457 30

Máquinas de puestos múltiples:

 

 

8457 30 10

De control numérico

2,7

p/st

8457 30 90

Las demás

2,7

p/st

8458

Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal:

 

 

 

Tornos horizontales:

 

 

8458 11

De control numérico:

 

 

8458 11 20

Centros de torneado

2,7

p/st

 

Tornos automáticos:

 

 

8458 11 41

Monohusillo

2,7

p/st

8458 11 49

Multihusillos

2,7

p/st

8458 11 80

Los demás

2,7

p/st

8458 19

Los demás:

 

 

8458 19 20

Tornos paralelos

2,7

p/st

8458 19 40

Tornos automáticos

2,7

p/st

8458 19 80

Los demás

2,7

p/st

 

Los demás tornos:

 

 

8458 91

De control numérico:

 

 

8458 91 20

Centros de torneado

2,7

p/st

8458 91 80

Los demás

2,7

p/st

8458 99 00

Los demás

2,7

p/st

8459

Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458):

 

 

8459 10 00

Unidades de mecanizado de correderas

2,7

p/st

 

Las demás máquinas de taladrar:

 

 

8459 21 00

De control numérico

2,7

p/st

8459 29 00

Las demás

2,7

p/st

 

Las demás escariadoras-fresadoras:

 

 

8459 31 00

De control numérico

1,7

p/st

8459 39 00

Las demás

1,7

p/st

8459 40

Las demás escariadoras:

 

 

8459 40 10

De control numérico

1,7

p/st

8459 40 90

Las demás

1,7

p/st

 

Máquinas de fresar de consola:

 

 

8459 51 00

De control numérico

2,7

p/st

8459 59 00

Las demás

2,7

p/st

 

Las demás máquinas de fresar:

 

 

8459 61

De control numérico:

 

 

8459 61 10

De fresar útiles

2,7

p/st

8459 61 90

Las demás

2,7

p/st

8459 69

Las demás:

 

 

8459 69 10

De fresar útiles

2,7

p/st

8459 69 90

Las demás

2,7

p/st

8459 70 00

Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

2,7

p/st

8460

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461):

 

 

 

Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm:

 

 

8460 11 00

De control numérico

2,7

p/st

8460 19 00

Las demás

2,7

p/st

 

Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm:

 

 

8460 21

De control numérico:

 

 

 

Para superficies cilíndricas:

 

 

8460 21 11

Máquinas de rectificar interiores

2,7

p/st

8460 21 15

Máquinas de rectificar sin centros

2,7

p/st

8460 21 19

Las demás

2,7

p/st

8460 21 90

Las demás

2,7

p/st

8460 29

Las demás:

 

 

 

Para superficies cilíndricas:

 

 

8460 29 11

Máquinas de rectificar interiores

2,7

p/st

8460 29 19

Las demás

2,7

p/st

8460 29 90

Las demás

2,7

p/st

 

Máquinas de afilar:

 

 

8460 31 00

De control numérico

1,7

p/st

8460 39 00

Las demás

1,7

p/st

8460 40

Máquinas de lapear (bruñir):

 

 

8460 40 10

De control numérico

1,7

p/st

8460 40 90

Las demás

1,7

p/st

8460 90

Las demás:

 

 

8460 90 10

En las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

2,7

p/st

8460 90 90

Las demás

1,7

p/st

8461

Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

8461 20 00

Máquinas de limar o mortajar

1,7

p/st

8461 30

Máquinas de brochar:

 

 

8461 30 10

De control numérico

1,7

p/st

8461 30 90

Las demás

1,7

p/st

8461 40

Máquinas de tallar o acabar engranajes:

 

 

 

Máquinas de tallar engranajes:

 

 

 

De tallar engranajes cilíndricos:

 

 

8461 40 11

De control numérico

2,7

p/st

8461 40 19

Las demás

2,7

p/st

 

De tallar otros engranajes:

 

 

8461 40 31

De control numérico

1,7

p/st

8461 40 39

Las demás

1,7

p/st

 

Máquinas de acabar engranajes:

 

 

 

En las que la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm:

 

 

8461 40 71

De control numérico

2,7

p/st

8461 40 79

Las demás

2,7

p/st

8461 40 90

Las demás

1,7

p/st

8461 50

Máquinas de aserrar o trocear:

 

 

 

Máquinas de aserrar:

 

 

8461 50 11

Circulares

1,7

p/st

8461 50 19

Las demás

1,7

p/st

8461 50 90

Máquinas de trocear

1,7

p/st

8461 90 00

Las demás

2,7

p/st

8462

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente:

 

 

8462 10

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar:

 

 

8462 10 10

De control numérico

2,7

p/st

8462 10 90

Las demás

1,7

p/st

 

Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar:

 

 

8462 21

De control numérico:

 

 

8462 21 05

De los tipos utilizados en la fabricación de dispositivos de material semiconductor

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8462 21 10

Para trabajar productos planos

2,7

p/st

8462 21 80

Las demás

2,7

p/st

8462 29

Las demás:

 

 

8462 29 05

De los tipos utilizados en la fabricación de dispositivos de material semiconductor

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8462 29 10

Para trabajar productos planos

1,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8462 29 91

Hidráulicas

1,7

p/st

8462 29 98

Las demás

1,7

p/st

 

Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar):

 

 

8462 31 00

De control numérico

2,7

p/st

8462 39

Las demás:

 

 

8462 39 10

Para trabajar productos planos

1,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8462 39 91

Hidráulicas

1,7

p/st

8462 39 99

Las demás

1,7

p/st

 

Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar:

 

 

8462 41

De control numérico:

 

 

8462 41 10

Para trabajar productos planos

2,7

p/st

8462 41 90

Las demás

2,7

p/st

8462 49

Las demás:

 

 

8462 49 10

Para trabajar productos planos

1,7

p/st

8462 49 90

Las demás

1,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8462 91

Prensas hidráulicas:

 

 

8462 91 10

Prensas para moldear polvo metálico por sinterización y prensas para empaquetar chatarra

2,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8462 91 50

De control numérico

2,7

p/st

8462 91 90

Las demás

2,7

p/st

8462 99

Las demás:

 

 

8462 99 10

Prensas para moldear polvo metálico por sinterización y prensas para empaquetar chatarra

2,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8462 99 50

De control numérico

2,7

p/st

8462 99 90

Las demás

2,7

p/st

8463

Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia:

 

 

8463 10

Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares:

 

 

8463 10 10

Bancos de estirar alambres

2,7

p/st

8463 10 90

Los demás

2,7

p/st

8463 20 00

Máquinas laminadoras de hacer roscas

2,7

p/st

8463 30 00

Máquinas para trabajar alambre

2,7

p/st

8463 90 00

Las demás

2,7

p/st

8464

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío:

 

 

8464 10

Máquinas de aserrar:

 

 

8464 10 10

Para cortar en rodajas los lingotes monocristalinos o los discos (wafers) en microplaquitas (chips)

exención

p/st

8464 10 90

Las demás

2,2

p/st

8464 20

Máquinas de amolar o pulir:

 

 

8464 20 05

Para trabajar los discos (wafers) de material semiconductor

exención

p/st

 

Para trabajar vidrio:

 

 

8464 20 11

De cristales de óptica

2,2

p/st

8464 20 19

Las demás

2,2

8464 20 20

Para trabajar cerámica

2,2

p/st

8464 20 95

Las demás

2,2

8464 90

Las demás:

 

 

8464 90 10

Para marcar o ranurar los discos (wafers) de material semiconductor

exención

p/st

8464 90 20

Para trabajar cerámica

2,2

p/st

8464 90 80

Las demás

2,2

8465

Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares:

 

 

8465 10

Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones:

 

 

8465 10 10

Con colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

p/st

8465 10 90

Sin colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8465 91

Máquinas de aserrar:

 

 

8465 91 10

De cinta

2,7

p/st

8465 91 20

Circulares

2,7

p/st

8465 91 90

Las demás

2,7

p/st

8465 92 00

Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar

2,7

p/st

8465 93 00

Máquinas de amolar, lijar o pulir

2,7

p/st

8465 94 00

Máquinas de curvar o ensamblar

2,7

p/st

8465 95 00

Máquinas de taladrar o mortajar

2,7

p/st

8465 96 00

Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

2,7

p/st

8465 99

Las demás:

 

 

8465 99 10

Tornos

2,7

p/st

8465 99 90

Las demás

2,7

p/st

8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo:

 

 

8466 10

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática:

 

 

 

Portaútiles:

 

 

8466 10 10

Mandriles, pinzas y manguitos

1,2

 

Los demás:

 

 

8466 10 31

Para tornos

1,2

8466 10 39

Los demás

1,2

8466 10 90

Dispositivos de roscar de apertura automática

1,2

8466 20

Portapiezas:

 

 

8466 20 10

Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar

1,2

 

Los demás:

 

 

8466 20 91

Para tornos

1,2

8466 20 99

Los demás

1,2

8466 30 00

Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

1,2

 

Los demás:

 

 

8466 91

Para máquinas de la partida 8464:

 

 

8466 91 15

Para máquinas de las subpartidas 8464 10 10, 8464 20 05 u 8464 90 10

exención

 

Los demás:

 

 

8466 91 20

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,2

8466 91 95

Los demás

1,2

8466 92

Para máquinas de la partida 8465:

 

 

8466 92 20

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,2

8466 92 80

Los demás

1,2

8466 93

Para máquinas de las partidas 8456 a 8461:

 

 

8466 93 15

Para máquinas y aparatos de las subpartidas 8456 10 10, 8456 91 00, 8456 99 10 u 8456 99 30

exención

8466 93 17

Para aparatos de la subpartida 8456 99 50

1,2 (167)

8466 93 95

Los demás

1,2

8466 94

Para máquinas de las partidas 8462 u 8463:

 

 

8466 94 10

Para máquinas de las subpartidas 8462 21 05 u 8462 29 05

exención

8466 94 90

Los demás

1,2

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual:

 

 

 

Neumáticas:

 

 

8467 11

Rotativas, incluso de percusión:

 

 

8467 11 10

Para el trabajo de metal

1,7

8467 11 90

Las demás

1,7

8467 19 00

Las demás

1,7

 

Con motor eléctrico incorporado:

 

 

8467 21

Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas:

 

 

8467 21 10

Que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8467 21 91

Electroneumáticos

2,7

p/st

8467 21 99

Los demás

2,7

p/st

8467 22

Sierras, incluidas las tronzadoras:

 

 

8467 22 10

Tronzadoras

2,7

p/st

8467 22 30

Sierras circulares

2,7

p/st

8467 22 90

Las demás

2,7

p/st

8467 29

Las demás:

 

 

8467 29 10

De los tipos utilizados para materias textiles

2,7

 

Las demás:

 

 

8467 29 30

Que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

p/st

 

Las demás:

 

 

 

Amoladoras y lijadoras:

 

 

8467 29 51

Amoladoras angulares

2,7

p/st

8467 29 53

Lijadoras de banda

2,7

p/st

8467 29 59

Las demás

2,7

p/st

8467 29 70

Cepillos

2,7

p/st

8467 29 80

Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras

2,7

p/st

8467 29 90

Las demás

2,7

p/st

 

Las demás herramientas:

 

 

8467 81 00

Sierras o tronzadoras, de cadena

1,7

p/st

8467 89 00

Las demás

1,7

 

Partes:

 

 

8467 91 00

De sierras o tronzadoras, de cadena

1,7

8467 92 00

De herramientas neumáticas

1,7

8467 99 00

Las demás

1,7

8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial:

 

 

8468 10 00

Sopletes manuales

2,2

8468 20 00

Las demás máquinas y aparatos de gas

2,2

8468 80 00

Las demás máquinas y aparatos

2,2

8468 90 00

Partes

2,2

8469

Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8471); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos:

 

 

 

Máquinas de escribir automáticas y máquinas para tratamiento o procesamiento de textos:

 

 

8469 11 00

Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

exención

p/st

8469 12 00

Máquinas de escribir automáticas

2,3

p/st

8469 20 00

Las demás máquinas de escribir, eléctricas

2,3

p/st

8469 30 00

Las demás máquinas de escribir, que no sean eléctricas

2,5

p/st

8470

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras:

 

 

8470 10 00

Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

exención

p/st

 

Las demás máquinas de calcular electrónicas:

 

 

8470 21 00

Con dispositivo de impresión incorporado

exención

p/st

8470 29 00

Las demás

exención

p/st

8470 30 00

Las demás máquinas de calcular

exención

p/st

8470 40 00

Máquinas de contabilidad

exención

p/st

8470 50 00

Cajas registradoras

exención

p/st

8470 90 00

Las demás

exención

p/st

8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

8471 10

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas:

 

 

8471 10 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8471 10 90

Las demás

exención

p/st

8471 30 00

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

exención

p/st

 

Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales:

 

 

8471 41

Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida:

 

 

8471 41 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8471 41 90

Las demás

exención

p/st

8471 49

Las demás presentadas en forma de sistemas:

 

 

8471 49 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8471 49 90

Las demás

exención

p/st

8471 50

Unidades de proceso digitales (excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49), aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida:

 

 

8471 50 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

8471 50 90

Las demás

exención

p/st

8471 60

Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:

 

 

8471 60 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8471 60 40

Impresoras

exención

p/st

8471 60 50

Teclados

exención

p/st

8471 60 90

Las demás

exención

p/st

8471 70

Unidades de memoria:

 

 

8471 70 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8471 70 40

Unidades de memoria central

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

 

Unidades de memoria de disco:

 

 

8471 70 51

Ópticas, incluidas las magneto-ópticas

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8471 70 53

Unidades de memoria de disco duro

exención

p/st

8471 70 59

Las demás

exención

p/st

8471 70 60

Unidades de memoria de cinta

exención

p/st

8471 70 90

Las demás

exención

p/st

8471 80 00

Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8471 90 00

Los demás

exención

p/st

8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras):

 

 

8472 10 00

Copiadoras hectográficas, incluidas las mimeógrafos

2

p/st

8472 20 00

Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones

2,3

p/st

8472 30 00

Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

2,2

p/st

8472 90

Los demás:

 

 

8472 90 10

Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas

2,2

p/st

8472 90 30

Cajeros automáticos

exención

p/st

8472 90 80

Los demás

2,2

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472:

 

 

8473 10

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469:

 

 

 

Conjuntos electrónicos montados:

 

 

8473 10 11

De máquinas de la subpartida 8469 11 00

exención

8473 10 19

Los demás

3

8473 10 90

Los demás

exención

 

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470:

 

 

8473 21

De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29:

 

 

8473 21 10

Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 21 90

Los demás

exención

8473 29

Los demás:

 

 

8473 29 10

Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 29 90

Los demás

exención

8473 30

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471:

 

 

8473 30 10

Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 30 90

Los demás

exención

8473 40

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472:

 

 

 

Conjuntos electrónicos montados:

 

 

8473 40 11

De máquinas de la subpartida 8472 90 30

exención

8473 40 19

Los demás

3

8473 40 90

Los demás

exención

8473 50

Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472:

 

 

8473 50 10

Conjuntos electrónicos montados

exención

8473 50 90

Los demás

exención

8474

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición:

 

 

8474 10 00

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

exención

8474 20

Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar:

 

 

8474 20 10

Para materias minerales de los tipos utilizados en la industria cerámica

exención

8474 20 90

Los demás

exención

 

Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:

 

 

8474 31 00

Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

exención

8474 32 00

Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

exención

8474 39

Los demás:

 

 

8474 39 10

Máquinas y aparatos de mezclar o malaxar materias minerales de los tipos utilizados en la industria cerámica

exención

8474 39 90

Los demás

exención

8474 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8474 80 10

Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas

exención

8474 80 90

Los demás

exención

8474 90

Partes:

 

 

8474 90 10

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

exención

8474 90 90

Las demás

exención

8475

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:

 

 

8475 10 00

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

1,7

 

Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:

 

 

8475 21 00

Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

1,7

8475 29 00

Las demás

1,7

8475 90 00

Partes

1,7

8476

Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos [estampillas], cigarrillos, alimentos, bebidas), incluidas las máquinas de cambiar moneda:

 

 

 

Máquinas automáticas para venta de bebidas:

 

 

8476 21 00

Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

1,7

p/st

8476 29 00

Las demás

1,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8476 81 00

Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

1,7

p/st

8476 89 00

Las demás

1,7

p/st

8476 90 00

Partes

1,7

8477

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

 

 

8477 10

Máquinas de moldear por inyección:

 

 

8477 10 10

Aparatos de encapsular para el montaje de dispositivos de material semiconductor

exención

8477 10 90

Los demás

1,7

8477 20 00

Extrusoras

1,7

8477 30 00

Máquinas de moldear por soplado

1,7

8477 40 00

Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

1,7

 

Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar:

 

 

8477 51 00

De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos

1,7

8477 59

Los demás:

 

 

8477 59 05

Aparatos de encapsular para el montaje de dispositivos de material semiconductor

exención

 

Los demás:

 

 

8477 59 10

Prensas

1,7

8477 59 80

Las demás

1,7

8477 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

 

Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares:

 

 

8477 80 11

Máquinas para la transformación de resinas reactivas

1,7

8477 80 19

Las demás

1,7

 

Las demás:

 

 

8477 80 91

Máquinas para fragmentar

1,7

8477 80 93

Mezcladores, malaxadores y agitadores

1,7

8477 80 95

Cortadoras y peladoras

1,7

8477 80 99

Las demás

1,7

8477 90

Partes:

 

 

8477 90 05

De aparatos de las subpartidas 8477 10 10 y 8477 59 05

exención

 

Las demás:

 

 

8477 90 10

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8477 90 80

Las demás

1,7

8478

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

 

 

8478 10 00

Máquinas y aparatos

1,7

8478 90 00

Partes

1,7

8479

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

 

 

8479 10 00

Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

exención

8479 20 00

Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

1,7

8479 30

Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho:

 

 

8479 30 10

Prensas

1,7

8479 30 90

Las demás

1,7

8479 40 00

Máquinas de cordelería o cablería

1,7

p/st

8479 50 00

Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

1,7

8479 60 00

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

1,7

 

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8479 81 00

Para trabajar metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

1,7

8479 82 00

Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

1,7

8479 89

Los demás:

 

 

8479 89 10

Mercancías enumeradas a continuación, destinadas a aeronaves civiles: acumuladores hidroneumáticos; accionadores mecánicos para inversores de empuje; bloques especiales de aseo; humectadores y deshumectadores de aire; servomecanismos que no sean eléctricos; aparatos de arranque que no sean eléctricos; aparatos de arranque neumáticos para turborreactores, turbopropulsores u otras turbinas de gas; limpiaparabrisas que no sean eléctricos; reguladores de hélices que no sean eléctricos (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8479 89 30

Entibados móviles hidráulicos para minas

1,7

8479 89 60

Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

1,7

8479 89 65

Aparatos para el crecimiento y estiramiento de los lingotes de material semiconductor monocristalinos

exención

8479 89 70

Aparatos para la deposición epitaxial en discos (wafers) de material semiconductor

exención

8479 89 73

Aparatos para atacar con ácido, revelar, desnudar o limpiar los discos (wafers) de material semiconductor o los substratos para visualizadores de pantalla plana

exención

8479 89 77

Aparatos para unir microplaquitas (chips) y pegadoras automáticas de cinta para el encapsulado de dispositivos de material semiconductor

exención

8479 89 79

Aparatos de encapsulado para el montaje de dispositivos de material semiconductor

exención

8479 89 91

Máquinas y aparatos para esmaltar y decorar productos cerámicos

1,7

8479 89 98

Los demás

1,7

8479 90

Partes:

 

 

8479 90 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

 

Las demás:

 

 

8479 90 50

De máquinas de las subpartidas 8479 89 65, 8479 89 70, 8479 89 73, 8479 89 77 u 8479 89 79

exención

 

Las demás:

 

 

8479 90 92

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8479 90 97

Las demás

1,7

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico:

 

 

8480 10 00

Cajas de fundición

1,7

8480 20 00

Placas de fondo para moldes

1,7

8480 30

Modelos para moldes:

 

 

8480 30 10

De madera

1,7

8480 30 90

Los demás

2,7

 

Moldes para metal o carburos metálicos:

 

 

8480 41 00

Para moldeo por inyección o compresión

1,7

8480 49 00

Los demás

1,7

8480 50 00

Moldes para vidrio

1,7

8480 60

Moldes para materia mineral:

 

 

8480 60 10

Para moldeo por compresión

1,7

8480 60 90

Los demás

1,7

 

Moldes para caucho o plástico:

 

 

8480 71

Para moldeo por inyección o compresión:

 

 

8480 71 10

De los tipos utilizados para la fabricación de dispositivos de material semiconductor

exención

8480 71 90

Los demás

1,7

8480 79 00

Los demás

1,7

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas:

 

 

8481 10

Válvulas reductoras de presión:

 

 

8481 10 05

Combinadas con filtros o engrasadores

2,2

 

Las demás:

 

 

8481 10 19

De fundición o acero

2,2

8481 10 99

Las demás

2,2

8481 20

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas:

 

 

8481 20 10

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas

2,2

8481 20 90

Válvulas para transmisiones neumáticas

2,2

8481 30

Válvulas de retención:

 

 

8481 30 91

De fundición o acero

2,2

8481 30 99

Las demás

2,2

8481 40

Válvulas de alivio o seguridad:

 

 

8481 40 10

De fundición o acero

2,2

8481 40 90

Las demás

2,2

8481 80

Los demás artículos de grifería y órganos similares:

 

 

 

Grifería sanitaria:

 

 

8481 80 11

Mezcladores, reguladores de agua caliente

2,2

8481 80 19

Los demás

2,2

 

Grifería para radiadores de calefacción central:

 

 

8481 80 31

Llaves termostáticas

2,2

8481 80 39

Las demás

2,2

8481 80 40

Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

2,2

 

Los demás:

 

 

 

Válvulas de regulación:

 

 

8481 80 51

De temperatura

2,2

8481 80 59

Las demás

2,2

 

Los demás:

 

 

 

Llaves, grifos y válvulas de paso directo:

 

 

8481 80 61

De fundición

2,2

8481 80 63

De acero

2,2

8481 80 69

Los demás

2,2

 

Válvulas de asiento:

 

 

8481 80 71

De fundición

2,2

8481 80 73

De acero

2,2

8481 80 79

Las demás

2,2

8481 80 81

Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico

2,2

8481 80 85

Válvulas de mariposa

2,2

8481 80 87

Válvulas de membrana

2,2

8481 80 99

Los demás

2,2

8481 90 00

Partes

2,2

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas:

 

 

8482 10

Rodamientos de bolas:

 

 

8482 10 10

Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm

8

8482 10 90

Los demás

8

8482 20 00

Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

8

8482 30 00

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8

8482 40 00

Rodamientos de agujas

8

8482 50 00

Rodamientos de rodillos cilíndricos

8

8482 80 00

Los demás, incluidos los rodamientos combinados

8

 

Partes:

 

 

8482 91

Bolas, rodillos y agujas:

 

 

8482 91 10

Rodillos cónicos

8

8482 91 90

Los demás

8

8482 99 00

Las demás

8

8483

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

 

 

8483 10

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas:

 

 

8483 10 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

 

Manivelas y cigüeñales:

 

 

8483 10 41

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

4

8483 10 51

De acero forjado

4

8483 10 57

Los demás

4

8483 10 60

Árboles articulados

4

8483 10 80

Los demás

4

8483 20

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados:

 

 

8483 20 10

De los tipos utilizados en aeronaves y vehículos espaciales

6

8483 20 90

Las demás

6

8483 30

Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes:

 

 

8483 30 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

 

Cajas de cojinetes:

 

 

8483 30 31

Para rodamientos de cualquier clase

5,7

8483 30 39

Las demás

3,4

8483 30 90

Cojinetes

3,4

8483 40

Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par:

 

 

8483 40 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

 

Engranajes:

 

 

8483 40 82

Cilíndricos

3,7

8483 40 83

Cónicos y cilindro-cónicos

3,7

8483 40 84

De tornillos sin fin

3,7

8483 40 85

Los demás

3,7

8483 40 92

Husillos fileteados de bolas o rodillos

3,7

 

Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad:

 

 

8483 40 94

Reductores, multiplicadores y cajas de cambio

3,7

8483 40 96

Los demás

3,7

8483 40 98

Los demás

3,7

8483 50

Volantes y poleas, incluidos los motones:

 

 

8483 50 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8483 50 91

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

2,7

8483 50 99

Los demás

2,7

8483 60

Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:

 

 

8483 60 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

 

Los demás:

 

 

8483 60 91

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

2,7

8483 60 99

Los demás

2,7

8483 90

Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes:

 

 

8483 90 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

 

Las demás:

 

 

8483 90 30

Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase

5,7

 

Las demás:

 

 

8483 90 92

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

8483 90 98

Las demás

2,7

8484

Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad:

 

 

8484 10

Juntas o empaquetaduras metaloplásticas:

 

 

8484 10 10

Destinadas a aeronaves civiles (165)

exención

8484 10 90

Las demás

1,7

8484 20 00

Juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad

1,7

8484 90

Los demás:

 

 

8484 90 10

Destinados a aeronaves civiles (165)

exención

8484 90 90

Los demás

1,7

8485

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas:

 

 

8485 10

Hélices para barcos y sus paletas:

 

 

8485 10 10

De bronce

1,7

p/st

8485 10 90

De otras materias

1,7

p/st

8485 90

Las demás:

 

 

8485 90 10

De fundición no maleable

1,7

8485 90 30

De fundición maleable

1,7

 

De hierro o acero:

 

 

8485 90 51

De acero colado o moldeado

1,7

8485 90 53

De hierro o acero forjados

1,7

8485 90 55

De hierro o acero estampados

1,7

8485 90 59

Las demás

1,7

8485 90 80

De otras materias

1,7

CAPÍTULO 85

MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b)

las manufacturas de vidrio de la partida 7011;

c)

los muebles con calentamiento eléctrico del capítulo 94.

2.

Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 8501 a 8504 como en las partidas 8511, 8512, 8540, 8541 u 8542 se clasificarán en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 8504.

3.

Siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos, la partida 8509 comprende:

a)

las aspiradoras, incluso de materias secas y líquidas, enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;

b)

los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 8414), las secadoras centrífugas de ropa (partida 8421), las máquinas para lavar vajilla (partida 8422), las máquinas para lavar ropa (partida 8450), las máquinas para planchar (partidas 8420 u 8451, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 8452), las tijeras eléctricas (partida 8467) y los aparatos electrotérmicos (partida 8516).

4.

En la partida 8534, se consideran «circuitos impresos» los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (en particular, incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de «capa», elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

La expresión «circuitos impresos» no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasificarán en la partida 8542.

5.

En las partidas 8541 y 8542, se consideran:

A)

«diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares», los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;

B)

«circuitos integrados y microestructuras electrónicas»:

a)

los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean esencialmente en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado), formando un todo inseparable;

b)

los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.) obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

c)

las microestructuras, del tipo bloque moldeado (pastillas), micromódulos o similares, formadas por componentes discretos activos o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta nota, las partidas 8541 y 8542 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función.

6.

Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 8523 u 8524 se clasificarán en estas partidas cuando se presenten con los aparatos para los que estén destinados.

Esta nota no se aplica cuando estos soportes se presenten con otros artículos distintos a los aparatos para los que estén destinados.

7.

En la partida 8548, se consideran «pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles» los que no son inutilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.

Notas de subpartida

1.

Las subpartidas 8519 92 y 8527 12 comprenden únicamente los reproductores de casetes (tocacasetes) y los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm × 100 mm × 45 mm.

2.

En la subpartida 8542 10, se entiende por «tarjetas inteligentes (smart cards)» las tarjetas que tienen incluido un circuito integrado electrónico (microprocesador) de cualquier tipo, en forma de microplaca (chip), incluso provistas de una tira magnética.

Notas complementarias

1.

Las subpartidas 8519 10, 8519 21, 8519 29, 8519 31 y 8519 39 no incluyen los aparatos de reproducción de sonido con sistema de lectura por rayos láser comprendidos en las subpartidas 8519 99 12 u 8519 99 18.

2.

La nota de subpartida 1 es aplicable mutatis mutandis a las subpartidas 8520 32 30 y 8520 33 30.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos):

 

 

8501 10

Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:

 

 

8501 10 10

Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W

4,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8501 10 91

Motores universales

2,7

p/st

8501 10 93

Motores de corriente alterna

2,7

p/st

8501 10 99

Motores de corriente continua

2,7

p/st

8501 20

Motores universales de potencia superior a 37,5 W:

 

 

8501 20 10

De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW, destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8501 20 90

Los demás

2,7

p/st

 

Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:

 

 

8501 31

De potencia inferior o igual a 750 W:

 

 

8501 31 10

Motores de potencia superior a 735 W y generadores, destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8501 31 90

Los demás

2,7

p/st

8501 32

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

 

 

8501 32 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8501 32 91

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

2,7

p/st

8501 32 99

De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 75 kW

2,7

p/st

8501 33

De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW:

 

 

8501 33 10

Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y generadores, destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8501 33 90

Los demás

2,7

p/st

8501 34

De potencia superior a 375 kW:

 

 

8501 34 10

Generadores destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8501 34 50

Motores de tracción

2,7

p/st

 

Los demás, de potencia:

 

 

8501 34 91

Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

2,7

p/st

8501 34 99

Superior a 750 kW

2,7

p/st

8501 40

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:

 

 

8501 40 10

De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW, destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8501 40 91

De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

p/st

8501 40 99

De potencia superior a 750 W

2,7

p/st

 

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:

 

 

8501 51

De potencia inferior o igual a 750 W:

 

 

8501 51 10

De potencia superior a 735 W, destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8501 51 90

Los demás

2,7

p/st

8501 52

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:

 

 

8501 52 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8501 52 91

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

2,7

p/st

8501 52 93

De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW

2,7

p/st

8501 52 99

De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

2,7

p/st

8501 53

De potencia superior a 75 kW:

 

 

8501 53 10

De potencia inferior o igual a 150 kW, destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8501 53 50

Motores de tracción

2,7

p/st

 

Los demás, de potencia:

 

 

8501 53 92

Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

2,7

p/st

8501 53 94

Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

2,7

p/st

8501 53 99

Superior a 750 kW

2,7

p/st

 

Generadores de corriente alterna (alternadores):

 

 

8501 61

De potencia inferior o igual a 75 kVA:

 

 

8501 61 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8501 61 91

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

p/st

8501 61 99

De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7

p/st

8501 62

De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

 

 

8501 62 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8501 62 90

Los demás

2,7

p/st

8501 63

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA:

 

 

8501 63 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8501 63 90

Los demás

2,7

p/st

8501 64 00

De potencia superior a 750 kVA

2,7

p/st

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos:

 

 

 

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel):

 

 

8502 11

De potencia inferior o igual a 75 kVA:

 

 

8502 11 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8502 11 91

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

p/st

8502 11 99

De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7

p/st

8502 12

De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:

 

 

8502 12 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8502 12 90

Los demás

2,7

p/st

8502 13

De potencia superior a 375 kVA:

 

 

8502 13 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8502 13 91

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

p/st

8502 13 93

De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA

2,7

p/st

8502 13 98

De potencia superior a 2 000 kVA

2,7

p/st

8502 20

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión):

 

 

8502 20 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8502 20 91

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

p/st

8502 20 92

De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

p/st

8502 20 94

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

p/st

8502 20 98

De potencia superior a 750 kVA

2,7

p/st

 

Los demás grupos electrógenos:

 

 

8502 31

De energía eólica:

 

 

8502 31 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8502 31 90

Los demás

2,7

p/st

8502 39

Los demás:

 

 

8502 39 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8502 39 91

Turbogeneradores

2,7

p/st

8502 39 99

Los demás

2,7

p/st

8502 40

Convertidores rotativos eléctricos:

 

 

8502 40 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8502 40 90

Los demás

2,7

p/st

8503 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502:

 

 

8503 00 10

Zunchos no magnéticos

2,7

 

Las demás:

 

 

8503 00 91

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

8503 00 99

Las demás

2,7

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción):

 

 

8504 10

Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga:

 

 

8504 10 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8504 10 91

Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado

3,7

p/st

8504 10 99

Los demás

3,7

p/st

 

Transformadores de dieléctrico líquido:

 

 

8504 21 00

De potencia inferior o igual a 650 kVA

3,7

p/st

8504 22

De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA:

 

 

8504 22 10

De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA

3,7

p/st

8504 22 90

De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

3,7

p/st

8504 23 00

De potencia superior a 10 000 kVA

3,7

p/st

 

Los demás transformadores:

 

 

8504 31

De potencia inferior o igual a 1 kVA:

 

 

8504 31 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Transformadores de medida:

 

 

8504 31 31

Para medir tensiones

3,7

p/st

8504 31 39

Los demás

3,7

p/st

8504 31 90

Los demás

3,7

p/st

8504 32

De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA:

 

 

8504 32 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8504 32 30

Transformadores de medida

3,7

p/st

8504 32 90

Los demás

3,7

p/st

8504 33

De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA:

 

 

8504 33 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8504 33 90

Los demás

3,7

p/st

8504 34 00

De potencia superior a 500 kVA

3,7

p/st

8504 40

Convertidores estáticos:

 

 

8504 40 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8504 40 20

De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8504 40 50

Rectificadores de material semiconductor policristalinos

3,3

p/st

 

Los demás:

 

 

8504 40 93

Cargadores de acumuladores

3,3

p/st

 

Los demás:

 

 

8504 40 94

Rectificadores

3,3

 

Onduladores:

 

 

8504 40 96

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

3,3

8504 40 97

De potencia superior a 7,5 kVA

3,3

8504 40 99

Los demás

3,3

8504 50

Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):

 

 

8504 50 10

Destinadas a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8504 50 30

De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

exención

8504 50 80

Las demás

3,7

8504 90

Partes:

 

 

 

De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción):

 

 

8504 90 05

Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 30

exención

 

Las demás:

 

 

8504 90 11

Núcleos de ferrita

2,2

8504 90 18

Las demás

2,2

 

De convertidores estáticos:

 

 

8504 90 91

Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 20

exención

8504 90 99

Las demás

2,2

8505

Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas:

 

 

 

Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:

 

 

8505 11 00

De metal

2,2

8505 19

Los demás:

 

 

8505 19 10

Imanes permanentes de ferrita aglomerada

2,2

8505 19 90

Los demás

2,2

8505 20 00

Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

2,2

8505 30 00

Cabezas elevadoras electromagnéticas

2,2

8505 90

Los demás, incluidas las partes:

 

 

8505 90 10

Electroimanes

1,8

8505 90 30

Platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción

1,8

8505 90 90

Partes

1,8

8506

Pilas y baterías de pilas, eléctricas:

 

 

8506 10

De dióxido de manganeso:

 

 

 

Alcalinas:

 

 

8506 10 11

Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 10 15

Pilas de botón

4,7

p/st

8506 10 19

Las demás

4,7

p/st

 

Las demás:

 

 

8506 10 91

Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 10 95

Pilas de botón

4,7

p/st

8506 10 99

Las demás

4,7

p/st

8506 30

De óxido de mercurio:

 

 

8506 30 10

Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 30 30

Pilas de botón

4,7

p/st

8506 30 90

Las demás

4,7

p/st

8506 40

De óxido de plata:

 

 

8506 40 10

Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 40 30

Pilas de botón

4,7

p/st

8506 40 90

Las demás

4,7

p/st

8506 50

De litio:

 

 

8506 50 10

Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 50 30

Pilas de botón

4,7

p/st

8506 50 90

Las demás

4,7

p/st

8506 60

De aire-cinc:

 

 

8506 60 10

Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 60 30

Pilas de botón

4,7

p/st

8506 60 90

Las demás

4,7

p/st

8506 80

Las demás pilas y baterías de pilas:

 

 

8506 80 05

Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V

exención

p/st

 

Las demás:

 

 

8506 80 11

Pilas cilíndricas

4,7

p/st

8506 80 15

Pilas de botón

4,7

p/st

8506 80 90

Las demás

4,7

p/st

8506 90 00

Partes

4,7

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares:

 

 

8507 10

De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón):

 

 

8507 10 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

 

De peso inferior o igual a 5 kg:

 

 

8507 10 31

Que funcionen con electrólito líquido

3,7

p/st

8507 10 39

Los demás

3,7

p/st

 

De peso superior a 5 kg:

 

 

8507 10 81

Que funcionen con electrólito líquido

3,7

p/st

8507 10 89

Los demás

3,7

p/st

8507 20

Los demás acumuladores de plomo:

 

 

8507 20 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Acumuladores para tracción:

 

 

8507 20 31

Que funcionen con electrólito líquido

3,7

ce/el

8507 20 39

Los demás

3,7

ce/el

 

Los demás:

 

 

8507 20 81

Que funcionen con electrólito líquido

3,7

ce/el

8507 20 89

Los demás

3,7

ce/el

8507 30

De níquel-cadmio:

 

 

8507 30 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8507 30 91

Herméticamente cerrados

2,6

p/st

 

Los demás:

 

 

8507 30 93

Acumuladores para tracción

2,6

ce/el

8507 30 98

Los demás

2,6

ce/el

8507 40

De níquel-hierro:

 

 

8507 40 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8507 40 90

Los demás

2,7

p/st

8507 80

Los demás acumuladores:

 

 

8507 80 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8507 80 91

De níquel-hidruro

2,7

p/st

8507 80 94

De litio-ion

2,7

p/st

8507 80 98

Los demás

2,7

p/st

8507 90

Partes:

 

 

8507 90 10

Destinadas a aeronaves civiles (168)

exención

 

Las demás:

 

 

8507 90 91

Placas para acumuladores

2,7

8507 90 93

Separadores

2,7

8507 90 98

Las demás

2,7

8508

 

 

 

8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico:

 

 

8509 10

Aspiradoras, incluidas las de materias secas y líquidas:

 

 

8509 10 10

Para una tensión superior o igual a 110 V

2,2

p/st

8509 10 90

Para una tensión inferior a 110 V

2,2

p/st

8509 20 00

Enceradoras (lustradoras) de pisos

2,2

p/st

8509 30 00

Trituradoras de desperdicios de cocina

2,2

p/st

8509 40 00

Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

2,2

p/st

8509 80 00

Los demás aparatos

2,2

8509 90

Partes:

 

 

8509 90 10

De aparatos de las subpartidas 8509 10 10, 8509 10 90 o 8509 20 00

2,2

8509 90 90

Las demás

2,2

8510

Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado:

 

 

8510 10 00

Afeitadoras

2,2

p/st

8510 20 00

Máquinas de cortar el pelo o esquilar

2,2

p/st

8510 30 00

Aparatos de depilar

2,2

p/st

8510 90 00

Partes

2,2

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores:

 

 

8511 10

Bujías de encendido:

 

 

8511 10 10

Destinadas a aeronaves civiles (168)

exención

8511 10 90

Las demás

3,2

8511 20

Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos:

 

 

8511 20 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

8511 20 90

Los demás

3,2

8511 30

Distribuidores; bobinas de encendido:

 

 

8511 30 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

8511 30 90

Los demás

3,2

8511 40

Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores:

 

 

8511 40 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

8511 40 90

Los demás

3,2

8511 50

Los demás generadores:

 

 

8511 50 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

8511 50 90

Los demás

3,2

8511 80

Los demás aparatos y dispositivos:

 

 

8511 80 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

8511 80 90

Los demás

3,2

8511 90 00

Partes

3,2

8512

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles:

 

 

8512 10 00

Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

2,7

8512 20 00

Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

2,7

8512 30 00

Aparatos de señalización acústica

2,7

8512 40 00

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

2,7

8512 90 00

Partes

2,7

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512):

 

 

8513 10 00

Lámparas

5,7

8513 90 00

Partes

5,7

8514

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas:

 

 

8514 10

Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto):

 

 

8514 10 05

Para la fabricación de dispositivos de material semiconductor en discos (wafers) de material semiconductor

exención

 

Los demás:

 

 

8514 10 10

Hornos de panadería, pastelería o galletería

2,2

8514 10 80

Los demás hornos

2,2

8514 20

Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas:

 

 

8514 20 05

Para la fabricación de dispositivos de material semiconductor en discos (wafers) de material semiconductor

exención

 

Los demás:

 

 

8514 20 10

Que funcionen por inducción

2,2

8514 20 80

Que funcionen por pérdidas dieléctricas

2,2

8514 30

Los demás hornos:

 

 

 

De rayos infrarrojos:

 

 

8514 30 11

Para la fabricación de dispositivos de material semiconductor en discos (wafers) de material semiconductor

exención

8514 30 19

Los demás

2,2

 

Los demás:

 

 

8514 30 91

Para la fabricación de dispositivos de material semiconductor en discos (wafers) de material semiconductor

exención

8514 30 99

Los demás

2,2

8514 40 00

Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

2,2

8514 90

Partes:

 

 

8514 90 20

De máquinas de las subpartidas 8514 10 05, 8514 20 05, 8514 30 11 o 8514 30 91

exención

8514 90 80

Las demás

2,2

8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet:

 

 

 

Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:

 

 

8515 11 00

Soldadores y pistolas para soldar

2,7

8515 19 00

Los demás

2,7

 

Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:

 

 

8515 21 00

Total o parcialmente automáticos

2,7

8515 29

Los demás:

 

 

8515 29 10

Para soldar a tope

2,7

8515 29 90

Los demás

2,7

 

Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma:

 

 

8515 31 00

Total o parcialmente automáticos

2,7

8515 39

Los demás:

 

 

 

Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y:

 

 

8515 39 13

Un transformador

2,7

8515 39 18

Un generador o un convertidor rotativo o un convertidor estático

2,7

8515 39 90

Los demás

2,7

8515 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8515 80 05

Microsoldaduras de hilo del tipo de las utilizadas para la fabricación de dispositivos de material semiconductor

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Para tratamiento de metales:

 

 

8515 80 11

Para soldar

2,7

p/st

8515 80 19

Los demás

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8515 80 91

Para soldar plásticos por resistencia

2,7

p/st

8515 80 99

Los demás

2,7

p/st

8515 90

Partes:

 

 

8515 90 10

De máquinas de la subpartida 8515 80 05

exención

8515 90 90

Las demás

2,7

8516

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545):

 

 

8516 10

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión:

 

 

 

Calentadores de agua:

 

 

8516 10 11

De calentamiento instantáneo

2,7

p/st

8516 10 19

Los demás

2,7

p/st

8516 10 90

Calentadores de inmersión

2,7

p/st

 

Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:

 

 

8516 21 00

Radiadores de acumulación

2,7

p/st

8516 29

Los demás:

 

 

8516 29 10

Radiadores de circulación de líquido

2,7

p/st

8516 29 50

Radiadores por convección

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8516 29 91

Con ventilador incorporado

2,7

p/st

8516 29 99

Los demás

2,7

p/st

 

Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:

 

 

8516 31

Secadores para el cabello:

 

 

8516 31 10

Cascos secadores

2,7

p/st

8516 31 90

Los demás

2,7

p/st

8516 32 00

Los demás aparatos para el cuidado del cabello

2,7

8516 33 00

Aparatos para secar las manos

2,7

p/st

8516 40

Planchas eléctricas:

 

 

8516 40 10

De vapor

2,7

p/st

8516 40 90

Las demás

2,7

p/st

8516 50 00

Hornos de microondas

5

p/st

8516 60

Los demás hornos; cocinas, calentadores, incluidas las mesas de cocción, parrillas y asadores:

 

 

8516 60 10

Cocinas

2,7

p/st

 

Calentadores, incluidas las mesas de cocción:

 

 

8516 60 51

Para empotrar

2,7

p/st

8516 60 59

Los demás

2,7

p/st

8516 60 70

Parrillas y asadores

2,7

p/st

8516 60 80

Hornos para empotrar

2,7

p/st

8516 60 90

Los demás

2,7

p/st

 

Los demás aparatos electrotérmicos:

 

 

8516 71 00

Aparatos para la preparación de café o té

2,7

p/st

8516 72 00

Tostadoras de pan

2,7

p/st

8516 79

Los demás:

 

 

8516 79 20

Freidoras

2,7

p/st

8516 79 70

Los demás

2,7

p/st

8516 80

Resistencias calentadoras:

 

 

8516 80 10

Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eliminarla, destinadas a aeronaves civiles (168)

exención

 

Las demás:

 

 

8516 80 91

Montadas sobre un soporte de materia aislante

2,7

8516 80 99

Las demás

2,7

8516 90 00

Partes

2,7

8517

Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos:

 

 

 

Teléfonos de usuario; videófonos:

 

 

8517 11 00

Teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono

exención

p/st

8517 19

Los demás:

 

 

8517 19 10

Videófonos

exención

p/st

8517 19 90

Los demás

exención

 

Telefax y teletipos:

 

 

8517 21 00

Telefax

exención

p/st

8517 22 00

Teletipos

exención

8517 30 00

Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía

exención

8517 50

Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital:

 

 

8517 50 10

De telecomunicación por corriente portadora

exención

8517 50 90

Los demás

exención

8517 80

Los demás aparatos:

 

 

8517 80 10

Interfonos

exención

8517 80 90

Los demás

exención

8517 90

Partes:

 

 

 

De aparatos de telecomunicación por corriente portadora de la subpartida 8517 50 10:

 

 

8517 90 11

Conjuntos electrónicos montados

exención

8517 90 19

Las demás

exención

 

Las demás:

 

 

8517 90 82

Conjuntos electrónicos montados

exención

8517 90 88

Las demás

exención

8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido:

 

 

8518 10

Micrófonos y sus soportes:

 

 

8518 10 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

 

Los demás:

 

 

8518 10 20

Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

exención

8518 10 80

Los demás

2,5

 

Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:

 

 

8518 21

Un altavoz (altoparlante) montado en su caja:

 

 

8518 21 10

Destinado a aeronaves civiles (168)

exención

8518 21 90

Los demás

4,5

p/st

8518 22

Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja:

 

 

8518 22 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

8518 22 90

Los demás

4,5

p/st

8518 29

Los demás:

 

 

8518 29 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

 

Los demás:

 

 

8518 29 20

Altavoces (altoparlantes) con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

exención

p/st

8518 29 80

Los demás

3

p/st

8518 30

Auriculares, incluidos los de casco, y demás auriculares, incluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes):

 

 

8518 30 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

 

Los demás:

 

 

8518 30 20

Combinado telefónico por hilo (microteléfono)

exención

8518 30 80

Los demás

2

8518 40

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia:

 

 

8518 40 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

 

Los demás:

 

 

8518 40 30

Que se utilicen en telefonía o para medir

3

 

Los demás:

 

 

8518 40 91

De una sola vía

4,5

p/st

8518 40 99

Los demás

4,5

p/st

8518 50

Equipos eléctricos para amplificación de sonido:

 

 

8518 50 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

8518 50 90

Los demás

2

p/st

8518 90 00

Partes

2

8519

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado:

 

 

8519 10 00

Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

6

p/st

 

Los demás tocadiscos:

 

 

8519 21 00

Sin altavoces (altoparlantes)

2

p/st

8519 29 00

Los demás

2

p/st

 

Giradiscos:

 

 

8519 31 00

Con cambiador automático de discos

2

p/st

8519 39 00

Los demás

2

p/st

8519 40 00

Aparatos para reproducir dictados

5

p/st

 

Los demás reproductores de sonido:

 

 

8519 92 00

Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo

exención

p/st

8519 93

Los demás reproductores de casetes (tocacasetes):

 

 

 

De los tipos utilizados en vehículos automóviles:

 

 

8519 93 31

De sistema de lectura analógico y digital

9

p/st

8519 93 39

Los demás

2

p/st

 

Los demás:

 

 

8519 93 81

De sistema de lectura analógico y digital

9

p/st

8519 93 89

Los demás

2

p/st

8519 99

Los demás:

 

 

 

De sistema de lectura por rayo láser:

 

 

8519 99 12

De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

9

p/st

8519 99 18

Los demás

9,5

p/st

8519 99 90

Los demás

4,5

p/st

8520

Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción de sonido incorporado:

 

 

8520 10 00

Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior

4

p/st

8520 20 00

Contestadores telefónicos

exención

p/st

 

Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética:

 

 

8520 32

Digitales:

 

 

 

De casetes:

 

 

 

Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados:

 

 

8520 32 11

Que funcionen sin fuente de energía exterior

exención

p/st

8520 32 19

Los demás

2

p/st

8520 32 30

De bolsillo

exención

p/st

8520 32 50

Los demás

2

p/st

 

Los demás:

 

 

8520 32 91

Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

2

p/st

8520 32 99

Los demás

7

p/st

8520 33

Los demás, de casete:

 

 

 

Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados:

 

 

8520 33 11

Que puedan funcionar sin fuente de energía exterior

exención

p/st

8520 33 19

Los demás

2

p/st

8520 33 30

De bolsillo

exención

p/st

8520 33 90

Los demás

2

p/st

8520 39

Los demás:

 

 

8520 39 10

Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

2

p/st

8520 39 90

Los demás

7

p/st

8520 90

Los demás:

 

 

8520 90 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8520 90 90

Los demás

2

p/st

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado:

 

 

8521 10

De cinta magnética:

 

 

8521 10 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8521 10 30

De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo

14

p/st

8521 10 80

Los demás

8

p/st

8521 90 00

Los demás

14

p/st

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521:

 

 

8522 10 00

Cápsulas fonocaptoras

4

8522 90

Los demás:

 

 

8522 90 10

Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8520 90, destinados a aeronaves civiles (168)

exención

 

Los demás:

 

 

8522 90 30

Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, montadas o sin montar

exención

 

Los demás:

 

 

 

Conjuntos electrónicos montados:

 

 

8522 90 51

Montajes en circuitos impresos montados para productos de la subpartida 8520 20 00

exención

8522 90 59

Los demás

4

8522 90 93

Conjuntos de casete única con un espesor total inferior o igual a 53 mm, de los tipos utilizados para la fabricación de aparatos de grabación y reproducción de sonido

exención

8522 90 98

Los demás

4

8523

Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar (excepto los productos del capítulo 37):

 

 

 

Cintas magnéticas:

 

 

8523 11 00

De anchura inferior o igual a 4 mm

exención

p/st

8523 12 00

De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm

exención

p/st

8523 13 00

De anchura superior a 6,5 mm

exención

p/st

8523 20

Discos magnéticos:

 

 

8523 20 10

Rígidos

exención

p/st

8523 20 90

Los demás

exención

p/st

8523 30 00

Tarjetas con tira magnética incorporada

3,5

p/st

8523 90 00

Los demás

exención

8524

Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos (excepto los productos del capítulo 37):

 

 

8524 10 00

Discos para tocadiscos

3,5

p/st

 

Discos para sistemas de lectura por rayos láser:

 

 

8524 31 00

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

p/st

8524 32

Para reproducir únicamente sonido:

 

 

8524 32 10

De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

3,5

p/st

8524 32 90

De un diámetro superior a 6,5 cm

3,5

p/st

8524 39

Los demás:

 

 

8524 39 10

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8524 39 20

Discos versátiles digitales (DVD)

3,5

p/st

8524 39 80

Los demás

3,5

p/st

8524 40 00

Cintas magnéticas para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

p/st

 

Las demás cintas magnéticas:

 

 

8524 51 00

De anchura inferior o igual a 4 mm

3,5

p/st

8524 52 00

De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mm

2,6

p/st

8524 53 00

De anchura superior a 6,5 mm

3,5

p/st

8524 60 00

Tarjetas con tira magnética incorporada

3,5

p/st

 

Los demás:

 

 

8524 91 00

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

exención

8524 99

Los demás:

 

 

8524 99 10

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

8524 99 90

Los demás

3,5

8525

Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales:

 

 

8525 10

Aparatos emisores:

 

 

8525 10 10

De radiotelegrafía o radiotelefonía, destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8525 10 50

Aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía

exención

p/st

8525 10 80

Los demás

3,6

p/st

8525 20

Aparatos emisores con aparato receptor incorporado:

 

 

8525 20 10

De radiotelegrafía o radiotelefonía, destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8525 20 91

De radiotelefonía celular (teléfonos móviles)

exención

p/st

8525 20 99

Los demás

exención

p/st

8525 30

Cámaras de televisión:

 

 

8525 30 10

Que lleven por lo menos 3 tubos tomavistas

3

p/st

8525 30 90

Las demás

4,9

p/st

8525 40

Videocámaras, incluidas las de imagen fija; cámaras digitales:

 

 

 

Videocámaras de imagen fija; cámaras digitales:

 

 

8525 40 11

Digitales

exención

p/st

8525 40 19

Las demás

4,9

p/st

 

Las demás:

 

 

8525 40 91

Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

4,9

p/st

8525 40 99

Las demás

14

p/st

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando:

 

 

8526 10

Aparatos de radar:

 

 

8526 10 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

8526 10 90

Los demás

3,7

 

Los demás:

 

 

8526 91

Aparatos de radionavegación:

 

 

 

Destinados a aeronaves civiles (168):

 

 

8526 91 11

Receptores de radionavegación

exención

p/st

8526 91 19

Los demás

exención

8526 91 90

Los demás

3,7

8526 92

Aparatos de radiotelemando:

 

 

8526 92 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

8526 92 90

Los demás

3,7

8527

Aparatos receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj:

 

 

 

Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

 

 

8527 12

Radiocasetes de bolsillo:

 

 

8527 12 10

De casetes y de sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 12 90

Los demás

10

p/st

8527 13

Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido:

 

 

8527 13 10

De sistema de lectura por rayos láser

12

p/st

 

Los demás:

 

 

8527 13 91

De casetes y de sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 13 99

Los demás

10

p/st

8527 19 00

Los demás

exención

p/st

 

Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

 

 

8527 21

Combinados con grabador o reproductor de sonido:

 

 

 

Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras):

 

 

8527 21 20

De sistema de lectura por rayos láser

14

p/st

 

Los demás:

 

 

8527 21 52

De casetes y de sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 21 59

Los demás

10

p/st

 

Los demás:

 

 

8527 21 70

De sistema de lectura por rayos láser

14

p/st

 

Los demás:

 

 

8527 21 92

De casetes y de sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 21 98

Los demás

10

p/st

8527 29 00

Los demás

12

p/st

 

Los demás aparatos receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o radiotelegrafía:

 

 

8527 31

Combinados grabador o reproductor de sonido:

 

 

 

Con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura:

 

 

8527 31 11

De casetes y de sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 31 19

Los demás

10

p/st

 

Los demás:

 

 

8527 31 91

Con sistema de lectura por rayos láser

12

p/st

 

Los demás:

 

 

8527 31 93

De casetes y de sistema de lectura analógico y digital

14

p/st

8527 31 98

Los demás

10

p/st

8527 32

Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj:

 

 

8527 32 10

Radiodespertadores

exención

p/st

8527 32 90

Los demás

9

p/st

8527 39

Los demás:

 

 

8527 39 20

Sin amplificador incorporado

9

p/st

8527 39 80

Con amplificador incorporado

9

p/st

8527 90

Los demás aparatos:

 

 

8527 90 10

Para radiotelefonía o radiotelegrafía, destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8527 90 92

Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

exención

p/st

8527 90 98

Los demás

9,3

p/st

8528

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores:

 

 

 

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:

 

 

8528 12

En colores:

 

 

8528 12 10

Teleproyectores

14

p/st

8528 12 20

Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado

14

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Con tubo de imagen incorporado:

 

 

 

Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla:

 

 

8528 12 52

Inferior o igual a 42 cm

14

p/st

8528 12 54

Superior a 42 cm pero inferior o igual a 52 cm

14

p/st

8528 12 56

Superior a 52 cm pero inferior o igual a 72 cm

14

p/st

8528 12 58

Superior a 72 cm

14

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Con parámetros de barrido inferiores o iguales a 625 líneas, con diagonal de pantalla:

 

 

8528 12 62

Inferior o igual a 75 cm

14

p/st

8528 12 66

Superior a 75 cm

14

p/st

8528 12 70

Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas

14

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Con pantalla:

 

 

8528 12 81

Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5

14

p/st

8528 12 89

Los demás

14

p/st

 

Sin pantalla:

 

 

 

Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores):

 

 

8528 12 90

Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

8528 12 91

Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas («adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación»)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8528 12 94

Digitales, incluidos los mixtos digitales analógicos

14

p/st

8528 12 95

Los demás

14

p/st

8528 12 98

Los demás

14

p/st

8528 13 00

En blanco y negro o demás monocromos

2

p/st

 

Videomonitores:

 

 

8528 21

En colores:

 

 

 

Con tubos catódicos:

 

 

8528 21 14

Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5

14

p/st

 

Los demás:

 

 

8528 21 16

Con parámetros de barrido inferiores o iguales a 625 líneas

14

p/st

8528 21 18

Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas

14

p/st

8528 21 90

Los demás

14

p/st

8528 22 00

En blanco y negro o demás monocromos

14

p/st

8528 30

Videoproyectores:

 

 

8528 30 05

Con pantalla plana (por ejemplo: con dispositivos de cristal líquido) que permitan visualizar información digital generada por la unidad central de proceso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8528 30 20

En colores

14

p/st

8528 30 90

En blanco y negro o demás monocromos

2

p/st

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

 

 

8529 10

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:

 

 

8529 10 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

 

Los demás:

 

 

 

Antenas:

 

 

8529 10 15

Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía

exención

8529 10 20

Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

5

 

Antenas de exterior para receptores de radio y televisión:

 

 

8529 10 31

Para recepción vía satélite

3,6

8529 10 39

Las demás

3,6

8529 10 40

Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a éstos

4

8529 10 45

Las demás

3,6

8529 10 70

Filtros y separadores de antena

3,6

8529 10 90

Los demás

3,6

8529 90

Las demás:

 

 

8529 90 10

Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas para aparatos de las subpartidas 8526 10 10, 8526 91 11, 8526 91 19 y 8526 92 10, destinados a aeronaves civiles (168)

exención

 

Las demás:

 

 

8529 90 40

Partes de aparatos de las subpartidas 8525 10 50, 8525 20 91, 8525 20 99, 8525 40 11 y 8527 90 92

exención

 

Las demás:

 

 

 

Muebles y envolturas:

 

 

8529 90 51

De madera

2

8529 90 59

De las demás materias

3

8529 90 72

Conjuntos electrónicos montados

3

 

Las demás:

 

 

8529 90 81

De cámaras de televisión de la subpartida 8525 30 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528

5

8529 90 88

Las demás

3

8530

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608):

 

 

8530 10 00

Aparatos para vías férreas o similares

1,7

8530 80 00

Los demás aparatos

1,7

8530 90 00

Partes

1,7

8531

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530):

 

 

8531 10

Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares:

 

 

8531 10 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

 

Los demás:

 

 

8531 10 20

De los tipos utilizados para vehículos automóviles

2,2

p/st

8531 10 30

De los tipos utilizados para edificios

2,2

p/st

8531 10 80

Los demás

2,2

p/st

8531 20

Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados:

 

 

8531 20 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

 

Los demás:

 

 

8531 20 30

Con diodos emisores de luz (LED)

exención

 

Con dispositivos de cristal líquido (LCD):

 

 

8531 20 50

De matriz activa

exención

8531 20 80

Los demás

exención

8531 80

Los demás aparatos:

 

 

8531 80 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

 

Los demás:

 

 

8531 80 30

Dispositivos de visualización de pantalla plana

exención

8531 80 80

Los demás

2,2

8531 90

Partes:

 

 

8531 90 20

De aparatos de las subpartidas 8531 20 y 8531 80 30

exención

8531 90 80

Las demás

2,2

8532

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables:

 

 

8532 10 00

Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

exención

 

Los demás condensadores fijos:

 

 

8532 21 00

De tantalio

exención

8532 22 00

Electrolíticos de aluminio

exención

8532 23 00

Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

exención

8532 24 00

Con dieléctrico de cerámica, multicapas

exención

8532 25 00

Con dieléctrico de papel o plástico

exención

8532 29 00

Los demás

exención

8532 30 00

Condensadores variables o ajustables

exención

8532 90 00

Partes

exención

8533

Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros:

 

 

8533 10 00

Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

exención

 

Las demás resistencias fijas:

 

 

8533 21 00

De potencia inferior o igual a 20 W

exención

8533 29 00

Las demás

exención

 

Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y potenciómetros:

 

 

8533 31 00

De potencia inferior o igual a 20 W

exención

8533 39 00

Las demás

exención

8533 40

Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros:

 

 

8533 40 10

De potencia inferior o igual a 20 W

exención

8533 40 90

Las demás

exención

8533 90 00

Partes

exención

8534 00

Circuitos impresos:

 

 

 

Que sólo lleven elementos conductores y contactos:

 

 

8534 00 11

Circuitos multicapas

exención

8534 00 19

Los demás

exención

8534 00 90

Que lleven otros elementos pasivos

exención

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V:

 

 

8535 10 00

Fusibles y cortacircuitos de fusible

2,7

 

Disyuntores:

 

 

8535 21 00

Para una tensión inferior a 72,5 kV

2,7

8535 29 00

Los demás

2,7

8535 30

Seccionadores e interruptores:

 

 

8535 30 10

Para una tensión inferior a 72,5 kV

2,7

8535 30 90

Los demás

2,7

8535 40 00

Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

2,7

8535 90 00

Los demás

2,7

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V:

 

 

8536 10

Fusibles y cortacircuitos de fusible:

 

 

8536 10 10

Para intensidades inferiores o iguales a 10 A

2,3

8536 10 50

Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A

2,3

8536 10 90

Para intensidades superiores a 63 A

2,3

8536 20

Disyuntores:

 

 

8536 20 10

Para intensidades inferiores o iguales a 63 A

2,3

8536 20 90

Para intensidades superiores a 63 A

2,3

8536 30

Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:

 

 

8536 30 10

Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

2,3

8536 30 30

Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A

2,3

8536 30 90

Para intensidades superiores a 125 A

2,3

 

Relés:

 

 

8536 41

Para una tensión inferior o igual a 60 V:

 

 

8536 41 10

Para intensidades inferiores o iguales a 2 A

2,3

8536 41 90

Para intensidades superiores a 2 A

2,3

8536 49 00

Los demás

2,3

8536 50

Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:

 

 

8536 50 03

Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)

exención

8536 50 05

Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)

exención

8536 50 07

Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A

exención

 

Los demás:

 

 

 

Para una tensión inferior o igual a 60 V:

 

 

8536 50 11

De botón o pulsador

2,3

8536 50 15

Rotativos

2,3

8536 50 19

Los demás

2,3

8536 50 80

Los demás

2,3

 

Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):

 

 

8536 61

Portalámparas:

 

 

8536 61 10

Portalámparas Edison

2,3

8536 61 90

Los demás

2,3

8536 69

Los demás:

 

 

8536 69 10

Para cables coaxiales

exención

8536 69 30

Para circuitos impresos

exención

8536 69 90

Los demás

2,3

8536 90

Los demás aparatos:

 

 

8536 90 01

Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

2,3

8536 90 10

Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

exención

8536 90 20

Sondas de discos (wafers) de material semiconductor

exención

8536 90 85

Los demás

2,3

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517):

 

 

8537 10

Para una tensión inferior o igual a 1 000 V:

 

 

8537 10 10

Controles numéricos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

2,1

 

Los demás:

 

 

8537 10 91

Aparatos de mando con memoria programable

2,1

8537 10 99

Los demás

2,1

8537 20

Para una tensión superior a 1 000 V:

 

 

8537 20 91

Para una tensión superior a 1 000 V pero inferior o igual a 72,5 kV

2,1

8537 20 99

Para una tensión superior a 72,5 kV

2,1

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537:

 

 

8538 10 00

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos

2,2

8538 90

Las demás:

 

 

 

De sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536 90 20:

 

 

8538 90 11

Conjuntos electrónicos montados

3,2 (169)

8538 90 19

Los demás

1,7 (169)

 

Los demás:

 

 

8538 90 91

Conjuntos electrónicos montados

3,2

8538 90 99

Los demás

1,7

8539

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

 

 

8539 10

Faros o unidades «sellados»:

 

 

8539 10 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

p/st

8539 10 90

Los demás

2,7

p/st

 

Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos):

 

 

8539 21

Halógenos, de volframio (tungsteno):

 

 

8539 21 30

De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7

p/st

 

Los demás, para una tensión:

 

 

8539 21 92

Superior a 100 V

2,7

p/st

8539 21 98

Inferior o igual a 100 V

2,7

p/st

8539 22

Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V:

 

 

8539 22 10

Reflectores

2,7

p/st

8539 22 90

Los demás

2,7

p/st

8539 29

Los demás:

 

 

8539 29 30

De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7

p/st

 

Los demás, para una tensión:

 

 

8539 29 92

Superior a 100 V

2,7

p/st

8539 29 98

Inferior o igual a 100 V

2,7

p/st

 

Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas):

 

 

8539 31

Fluorescentes, de cátodo caliente:

 

 

8539 31 10

De dos casquillos

2,7

p/st

8539 31 90

Los demás

2,7

p/st

8539 32

Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico:

 

 

8539 32 10

De vapor de mercurio

2,7

p/st

8539 32 50

De vapor de sodio

2,7

p/st

8539 32 90

De halogenuro metálico

2,7

p/st

8539 39 00

Los demás

2,7

p/st

 

Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:

 

 

8539 41 00

Lámparas de arco

2,7

p/st

8539 49

Los demás:

 

 

8539 49 10

De rayos ultravioletas

2,7

p/st

8539 49 30

De rayos infrarrojos

2,7

p/st

8539 90

Partes:

 

 

8539 90 10

Casquillos

2,7

8539 90 90

Las demás

2,7

8540

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539):

 

 

 

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores:

 

 

8540 11

En colores:

 

 

 

Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla:

 

 

8540 11 11

Inferior o igual a 42 cm

14

p/st

8540 11 13

Superior a 42 cm pero inferior o igual a 52 cm

14

p/st

8540 11 15

Superior a 52 cm pero inferior o igual a 72 cm

14

p/st

8540 11 19

Superior a 72 cm

14

p/st

 

Los demás, con diagonal de pantalla:

 

 

8540 11 91

Inferior o igual a 75 cm

14

p/st

8540 11 99

Superior a 75 cm

14

p/st

8540 12 00

En blanco y negro o demás monocromos

7,5

p/st

8540 20

Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo:

 

 

8540 20 10

Tubos para cámaras de televisión

2,7

p/st

8540 20 80

Los demás

2,7

p/st

8540 40 00

Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

2,6

p/st

8540 50 00

Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negro o demás monocromos

2,6

p/st

8540 60 00

Los demás tubos catódicos

2,6

p/st

 

Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas):

 

 

8540 71 00

Magnetrones

2,7

p/st

8540 72 00

Klistrones

2,7

p/st

8540 79 00

Los demás

2,7

p/st

 

Las demás lámparas, tubos y válvulas:

 

 

8540 81 00

Tubos receptores o amplificadores

2,7

p/st

8540 89 00

Los demás

2,7

p/st

 

Partes:

 

 

8540 91 00

De tubos catódicos

2,7

8540 99 00

Las demás

2,7

8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados:

 

 

8541 10 00

Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)

exención

 

Transistores (excepto los fototransistores):

 

 

8541 21 00

Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

exención

8541 29 00

Los demás

exención

8541 30 00

Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)

exención

8541 40

Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz:

 

 

8541 40 10

Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser

exención

8541 40 90

Los demás

exención

8541 50 00

Los demás dispositivos semiconductores

exención

8541 60 00

Cristales piezoeléctricos montados

exención

8541 90 00

Partes

exención

8542

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

 

 

8542 10 00

Tarjetas provistas de un circuito integrado electrónico [«tarjetas inteligentes» (smart cards)]

exención

 

Circuitos integrados monolíticos:

 

 

8542 21

Digitales:

 

 

 

Semiconductores de óxido metálico (tecnología MOS):

 

 

8542 21 01

En discos (wafers) sin cortar todavía en microplaquitas (chips)

exención

p/st

8542 21 05

Microplaquitas (chips)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Memorias:

 

 

 

Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs):

 

 

8542 21 11

Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 4 Mbits

exención

p/st

8542 21 13

Con una capacidad de almacenamiento superior a 4 Mbits pero inferior o igual a 16 Mbits

exención

p/st

8542 21 15

Con una capacidad de almacenamiento superior a 16 Mbits pero inferior o igual a 64 Mbits

exención

p/st

8542 21 17

Con una capacidad de almacenamiento superior a 64 Mbits

exención

p/st

8542 21 20

Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (Cache-RAMs)

exención

p/st

8542 21 25

Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)

exención

p/st

 

Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs:

 

 

 

Flash E2PROMs:

 

 

8542 21 31

Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 4 Mbits

exención

p/st

8542 21 33

Con una capacidad de almacenamiento superior a 4 Mbits pero inferior o igual a 16 Mbits

exención

p/st

8542 21 35

Con una capacidad de almacenamiento superior a 16 Mbits pero inferior o igual a 32 Mbits

exención

p/st

8542 21 37

Con una capacidad de almacenamiento superior a 32 Mbits

exención

p/st

8542 21 39

Las demás

exención

p/st

8542 21 41

Las demás memorias

exención

8542 21 45

Microprocesadores

exención

p/st

8542 21 50

Microcontroladores y microordenadores

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8542 21 61

Microperiféricos

exención

8542 21 69

Los demás

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8542 21 71

En discos (wafers) sin cortar todavía en microplaquitas (chips)

exención

p/st

8542 21 73

Microplaquitas (chips)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8542 21 81

Memorias

exención

p/st

8542 21 83

Microprocesadores

exención

p/st

8542 21 85

Microcontroladores y microordenadores

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8542 21 91

Microperiféricos

exención

8542 21 99

Los demás

exención

p/st

8542 29

Los demás:

 

 

8542 29 10

En discos (wafers) sin cortar todavía en microplaquitas (chips)

exención

p/st

8542 29 20

Microplaquitas (chips)

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8542 29 30

Amplificadores

exención

8542 29 50

Reguladores de potencia o de tensión

exención

8542 29 60

Circuitos de control y de mando

exención

8542 29 70

Circuitos de interfaz; circuitos de interfaz capaces de ejecutar funciones de control y de mando

exención

8542 29 90

Los demás

exención

p/st

8542 60 00

Circuitos integrados híbridos

exención

8542 70 00

Microestructuras electrónicas

exención

8542 90 00

Partes

exención

8543

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

 

 

 

Aceleradores de partículas:

 

 

8543 11 00

Aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor

exención

8543 19 00

Los demás

4

8543 20 00

Generadores de señales

3,7

8543 30

Máquinas y aparatos de galvanotecnia, electrólisis o electroforesis:

 

 

8543 30 20

Aparatos para atacar con ácido, revelar, desnudar o limpiar los discos (wafers) de material semiconductor o los substratos para visualizadores de pantalla plana

exención

8543 30 80

Los demás

3,7

8543 40 00

Electrificadores de cercas

3,7

 

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

8543 81 00

Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

exención

8543 89

Los demás:

 

 

8543 89 10

Registradores de vuelo, sincronizadores y transductores eléctricos, eliminadores de escarcha o vaho con resistencia eléctrica, destinados a aeronaves civiles (168)

exención

 

Los demás:

 

 

8543 89 15

Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

exención

8543 89 20

Amplificadores de antena

3,7

 

Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado:

 

 

 

De tubos fluorescentes de rayos ultravioleta A:

 

 

8543 89 51

Con una longitud máxima del tubo de 100 cm

3,7

p/st

8543 89 55

Los demás

3,7

p/st

8543 89 59

Los demás

3,7

p/st

8543 89 65

Aparatos para la deposición física en discos (wafers) de material semiconductor

exención

8543 89 73

Aparatos de encapsular para el montaje de dispositivos de material semiconductor

exención

8543 89 75

Aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

3,7 (169)

8543 89 79

Equipos de mejora para las máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades, acondicionados para la venta al por menor y que comprendan, como mínimo, altavoces, micrófonos y un conjunto electrónico que permita a la máquina y a sus unidades tratar señales de audio (tarjetas de sonido)

exención

8543 89 95

Los demás

3,7

8543 90

Partes:

 

 

8543 90 10

Conjuntos y subconjuntos para registradores de vuelo, que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, destinadas a aeronaves civiles (168)

exención

8543 90 20

Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

exención

8543 90 30

De aparatos de las subpartidas 8543 11 00, 8543 30 20, 8543 89 65 u 8543 89 73

exención

8543 90 40

De aparatos de la subpartida 8543 89 75

3,7 (169)

8543 90 80

Las demás

3,7

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión:

 

 

 

Alambre para bobinar:

 

 

8544 11

De cobre:

 

 

8544 11 10

Esmaltado o laqueado

3,7

8544 11 90

Los demás

3,7

8544 19

Los demás:

 

 

8544 19 10

Esmaltados o laqueados

3,7

8544 19 90

Los demás

3,7

8544 20 00

Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

3,7

8544 30

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte:

 

 

8544 30 10

Destinados a aeronaves civiles (168)

exención

8544 30 90

Los demás

3,7

 

Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V:

 

 

8544 41

Provistos de piezas de conexión:

 

 

8544 41 10

De los tipos utilizados en telecomunicación

exención

8544 41 90

Los demás

3,3

8544 49

Los demás:

 

 

8544 49 20

De los tipos utilizados en telecomunicación

exención

8544 49 80

Los demás

3,7

 

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1 000 V:

 

 

8544 51

Provistos de piezas de conexión:

 

 

8544 51 10

De los tipos utilizados en telecomunicación

exención

8544 51 90

Los demás

3,3

8544 59

Los demás:

 

 

8544 59 10

Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

3,7

 

Los demás:

 

 

8544 59 20

Para una tensión de 1 000 V

3,7

8544 59 80

Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

3,7

8544 60

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V:

 

 

8544 60 10

Con conductores de cobre

3,7

8544 60 90

Con otros conductores

3,7

8544 70 00

Cables de fibras ópticas

exención

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos:

 

 

 

Electrodos:

 

 

8545 11 00

De los tipos utilizados en hornos

2,7

8545 19

Los demás:

 

 

8545 19 10

Electrodos para instalaciones de electrólisis

2,7

8545 19 90

Los demás

2,7

8545 20 00

Escobillas

2,7

8545 90

Los demás:

 

 

8545 90 10

Resistencias calentadoras

1,7

8545 90 90

Los demás

2,7

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia:

 

 

8546 10 00

De vidrio

3,7

8546 20

De cerámica:

 

 

8546 20 10

Sin partes metálicas

4,7

 

Con partes metálicas:

 

 

8546 20 91

Para líneas aéreas de transporte de energía o para líneas de tracción

4,7

8546 20 99

Los demás

4,7

8546 90

Los demás:

 

 

8546 90 10

De plástico

3,7

8546 90 90

Los demás

3,7

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente:

 

 

8547 10

Piezas aislantes de cerámica:

 

 

8547 10 10

Con un contenido de óxido metálico superior o igual al 80 % en peso

4,7

8547 10 90

Las demás

4,7

8547 20 00

Piezas aislantes de plástico

3,7

8547 90 00

Los demás

3,7

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo:

 

 

8548 10

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles:

 

 

8548 10 10

Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

4,7

p/st

 

Acumuladores eléctricos inservibles:

 

 

8548 10 21

Acumuladores de plomo

2,6

ce/el

8548 10 29

Los demás

2,6

ce/el

 

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos:

 

 

8548 10 91

Que contengan plomo

exención

8548 10 99

Los demás

exención

8548 90

Los demás:

 

 

8548 90 10

Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

exención

8548 90 90

Los demás

2,7

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Notas

1.

Esta sección no comprende los artículos de las partidas 9501, 9503 o 9508 ni los toboganes, bobsleighs y similares (partida 9506).

2.

No se consideran «partes o accesorios» de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a)

las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 8484), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016);

b)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), ni los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c)

los artículos del capítulo 82 (herramientas);

d)

los artículos de la partida 8306;

e)

las máquinas y aparatos de las partidas 8401 a 8479, así como sus partes; los artículos de las partidas 8481 u 8482 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 8483;

f)

las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);

g)

los instrumentos y aparatos del capítulo 90;

h)

los artículos del capítulo 91;

ij)

las armas (capítulo 93);

k)

los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 9405;

l)

los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 9603).

3.

En los capítulos 86 a 88, la referencia a las «partes» o a los «accesorios» no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.

4.

En esta sección:

a)

los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles) se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 87;

b)

los vehículos automóviles anfibios se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 87;

c)

las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasificarán en la partida apropiada del capítulo 88.

5.

Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

a)

del capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

b)

del capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

c)

del capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasificarán igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.

Notas complementarias

1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota complementaria 3 del capítulo 89, las herramientas y artículos para la conservación y reparación de los vehículos seguirán el régimen de éstos cuando se presenten al despacho de aduanas al mismo tiempo que los vehículos. El mismo régimen se aplicará a los demás accesorios que se presenten al mismo tiempo que los vehículos de los que constituyan el equipo normal y siempre que se vendan normalmente con ellos.

2.

A solicitud del declarante y en las condiciones establecidas por las autoridades competentes, las disposiciones de la regla general 2 a) se aplicarán también a las mercancías pertenecientes a las partidas 8608, 8805, 8905 y 8907 presentadas a despacho en expediciones fraccionadas.

CAPÍTULO 86

VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810);

b)

los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302;

c)

los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 8530.

2.

Se clasifican en la partida 8607, en particular:

a)

los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

b)

los chasis, bojes y bissels;

c)

las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;

d)

los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;

e)

los artículos de carrocería.

3.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, en particular:

a)

las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;

b)

los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8601

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos:

 

 

8601 10 00

De fuente externa de electricidad

1,7

p/st

8601 20 00

De acumuladores eléctricos

1,7

p/st

8602

Las demás locomotoras y locotractores; ténderes:

 

 

8602 10 00

Locomotoras diésel-eléctricas

1,7

8602 90 00

Los demás

1,7

8603

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604):

 

 

8603 10 00

De fuente externa de electricidad

1,7

p/st

8603 90 00

Los demás

1,7

p/st

8604 00 00

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

1,7

p/st

8605 00 00

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

1,7

p/st

8606

Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles):

 

 

8606 10 00

Vagones cisterna y similares

1,7

p/st

8606 20 00

Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos (excepto los de la subpartida 8606 10)

1,7

p/st

8606 30 00

Vagones de descarga automática (excepto los de las subpartidas 8606 10 u 8606 20)

1,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8606 91

Cubiertos y cerrados:

 

 

8606 91 10

Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

1,7

p/st

8606 91 90

Los demás

1,7

p/st

8606 92 00

Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

1,7

p/st

8606 99 00

Los demás

1,7

p/st

8607

Partes de vehículos para vías férreas o similares:

 

 

 

Bojes, bissels, ejes y ruedas, y sus partes:

 

 

8607 11 00

Bojes y bissels, de tracción

1,7

8607 12 00

Los demás bojes y bissels

1,7

8607 19

Los demás, incluidas las partes:

 

 

 

Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes:

 

 

8607 19 01

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

2,7

8607 19 11

De acero estampado

2,7

8607 19 18

Los demás

2,7

 

Partes de bojes, bissels y similares:

 

 

8607 19 91

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8607 19 99

Las demás

1,7

 

Frenos y sus partes:

 

 

8607 21

Frenos de aire comprimido y sus partes:

 

 

8607 21 10

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,7

8607 21 90

Los demás

1,7

8607 29

Los demás:

 

 

8607 29 10

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,7

8607 29 90

Los demás

1,7

8607 30

Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes:

 

 

8607 30 01

Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

1,7

8607 30 99

Los demás

1,7

 

Las demás:

 

 

8607 91

De locomotoras o locotractores:

 

 

8607 91 10

Cajas de engrase y sus partes

3,7

 

Las demás:

 

 

8607 91 91

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

8607 91 99

Las demás

1,7

8607 99

Las demás:

 

 

8607 99 10

Cajas de engrase y sus partes

3,7

8607 99 30

Carrocerías y sus partes

1,7

8607 99 50

Chasis y sus partes

1,7

8607 99 90

Las demás

1,7

8608 00

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes:

 

 

8608 00 10

Material fijo y aparatos de vías férreas

1,7

8608 00 30

Los demás aparatos

1,7

8608 00 90

Partes

1,7

8609 00

Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte:

 

 

8609 00 10

Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas ( )

exención

p/st

8609 00 90

Los demás

exención

p/st

CAPÍTULO 87

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriless(rieles).

2.

En este capítulo, se entiende por «tractores» los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 8701 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.

3.

Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasificarán en las partidas 8702 a 8704 y no en la partida 8706.

4.

La partida 8712 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasificarán en la partida 9501.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709):

 

 

8701 10 00

Motocultores

3

p/st

8701 20

Tractores de carretera para semirremolques:

 

 

8701 20 10

Nuevos

16

p/st

8701 20 90

Usados

16

p/st

8701 30

Tractores de orugas:

 

 

8701 30 10

Compactadoras de nieve

exención

p/st

8701 30 90

Los demás

exención

p/st

8701 90

Los demás:

 

 

 

Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas:

 

 

 

Nuevos, con potencia del motor:

 

 

8701 90 11

Inferior o igual a 18 kW

exención

p/st

8701 90 20

Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

exención

p/st

8701 90 25

Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW

exención

p/st

8701 90 31

Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW

exención

p/st

8701 90 35

Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW

exención

p/st

8701 90 39

Superior a 90 kW

exención

p/st

8701 90 50

Usados

exención

p/st

8701 90 90

Los demás

7

p/st

8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor:

 

 

8702 10

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

 

 

 

De cilindrada superior a 2 500 cm3:

 

 

8702 10 11

Nuevos

16

p/st

8702 10 19

Usados

16

p/st

 

De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:

 

 

8702 10 91

Nuevos

10

p/st

8702 10 99

Usados

10

p/st

8702 90

Los demás:

 

 

 

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa:

 

 

 

De cilindrada superior a 2 800 cm3:

 

 

8702 90 11

Nuevos

16

p/st

8702 90 19

Usados

16

p/st

 

De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:

 

 

8702 90 31

Nuevos

10

p/st

8702 90 39

Usados

10

p/st

8702 90 90

Los demás

10

p/st

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras:

 

 

8703 10

Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares:

 

 

8703 10 11

Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

5

p/st

8703 10 18

Los demás

10

p/st

 

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa:

 

 

8703 21

De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3:

 

 

8703 21 10

Nuevos

10

p/st

8703 21 90

Usados

10

p/st

8703 22

De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3:

 

 

8703 22 10

Nuevos

10

p/st

8703 22 90

Usados

10

p/st

8703 23

De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3:

 

 

 

Nuevos:

 

 

8703 23 11

Auto-caravanas

10

p/st

8703 23 19

Los demás

10

p/st

8703 23 90

Usados

10

p/st

8703 24

De cilindrada superior a 3 000 cm3:

 

 

8703 24 10

Nuevos

10

p/st

8703 24 90

Usados

10

p/st

 

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

 

 

8703 31

De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3:

 

 

8703 31 10

Nuevos

10

p/st

8703 31 90

Usados

10

p/st

8703 32

De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3:

 

 

 

Nuevos:

 

 

8703 32 11

Auto-caravanas

10

p/st

8703 32 19

Los demás

10

p/st

8703 32 90

Usados

10

p/st

8703 33

De cilindrada superior a 2 500 cm3:

 

 

 

Nuevos:

 

 

8703 33 11

Auto-caravanas

10

p/st

8703 33 19

Los demás

10

p/st

8703 33 90

Usados

10

p/st

8703 90

Los demás:

 

 

8703 90 10

Vehículos con motor eléctrico

10

p/st

8703 90 90

Los demás

10

p/st

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

 

 

8704 10

Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras:

 

 

8704 10 10

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

exención

p/st

8704 10 90

Los demás

exención

p/st

 

Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel):

 

 

8704 21

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

 

 

8704 21 10

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3:

 

 

8704 21 31

Nuevos

22

p/st

8704 21 39

Usados

22

p/st

 

Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3:

 

 

8704 21 91

Nuevos

10

p/st

8704 21 99

Usados

10

p/st

8704 22

De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:

 

 

8704 22 10

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

Los demás:

 

 

8704 22 91

Nuevos

22

p/st

8704 22 99

Usados

22

p/st

8704 23

De peso total con carga máxima superior a 20 t:

 

 

8704 23 10

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos ( Euratom )

3,5

p/st

 

Los demás:

 

 

8704 23 91

Nuevos

22

p/st

8704 23 99

Usados

22

p/st

 

Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa:

 

 

8704 31

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t:

 

 

8704 31 10

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3:

 

 

8704 31 31

Nuevos

22

p/st

8704 31 39

Usados

22

p/st

 

Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3:

 

 

8704 31 91

Nuevos

10

p/st

8704 31 99

Usados

10

p/st

8704 32

De peso total con carga máxima superior a 5 t:

 

 

8704 32 10

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

p/st

 

Los demás:

 

 

8704 32 91

Nuevos

22

p/st

8704 32 99

Usados

22

p/st

8704 90 00

Los demás

10

p/st

8705

Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]:

 

 

8705 10 00

Camiones grúa

3,7

p/st

8705 20 00

Camiones automóviles para sondeo o perforación

3,7

p/st

8705 30 00

Camiones de bomberos

3,7

p/st

8705 40 00

Camiones hormigonera

3,7

p/st

8705 90

Los demás:

 

 

8705 90 10

Coches para reparaciones (auxilio mecánico)

3,7

p/st

8705 90 30

Vehículos para bomba de hormigón

3,7

p/st

8705 90 90

Los demás

3,7

p/st

8706 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor:

 

 

 

Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm3:

 

 

8706 00 11

De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehículos automóviles de la partida 8704

19

p/st

8706 00 19

Los demás

6

p/st

 

Los demás:

 

 

8706 00 91

De vehículos automóviles de la partida 8703

4,5

p/st

8706 00 99

Los demás

10

p/st

8707

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas:

 

 

8707 10

De vehículos de la partida 8703:

 

 

8707 10 10

Destinadas a la industria de montaje

4,5

p/st

8707 10 90

Las demás

4,5

p/st

8707 90

Las demás:

 

 

8707 90 10

– –  Destinadas a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705

4,5

p/st

8707 90 90

Los demás

4,5

p/st

8708

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705:

 

 

8708 10

Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes:

 

 

8708 10 10

– –  Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

8708 10 90

Los demás

4,5

 

Las demás partes y accesorios de carrocería, incluidas las de cabina:

 

 

8708 21

Cinturones de seguridad:

 

 

8708 21 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

p/st

8708 21 90

Los demás

4,5

p/st

8708 29

Los demás:

 

 

8708 29 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

8708 29 90

Los demás

4,5

 

Frenos y servofrenos, y sus partes:

 

 

8708 31

Guarniciones de frenos montadas:

 

 

8708 31 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

 

Los demás:

 

 

8708 31 91

Para frenos de disco

4,5

8708 31 99

Los demás

4,5

8708 39

Los demás:

 

 

8708 39 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

8708 39 90

Los demás

4,5

8708 40

Cajas de cambio:

 

 

8708 40 10

– –  Destinadas a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

8708 40 90

Las demás

4,5

8708 50

Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión:

 

 

8708 50 10

– –  Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

8708 50 90

Los demás

4,5

8708 60

Ejes portadores y sus partes:

 

 

8708 60 10

– –  Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

 

Los demás:

 

 

8708 60 91

De acero estampado

4,5

8708 60 99

Los demás

4,5

8708 70

Ruedas, sus partes y accesorios:

 

 

8708 70 10

– –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

 

Los demás:

 

 

8708 70 50

Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio

4,5

8708 70 91

Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero

3

8708 70 99

Los demás

4,5

8708 80

Amortiguadores de suspensión:

 

 

8708 80 10

– –  Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

8708 80 90

Los demás

4,5

 

Las demás partes y accesorios:

 

 

8708 91

Radiadores:

 

 

8708 91 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

8708 91 90

Los demás

4,5

8708 92

Silenciadores y tubos (caños) de escape:

 

 

8708 92 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

8708 92 90

Los demás

4,5

8708 93

Embragues y sus partes:

 

 

8708 93 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

8708 93 90

Los demás

4,5

8708 94

Volantes, columnas y cajas de dirección:

 

 

8708 94 10

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170)

3

8708 94 90

Los demás

4,5

8708 99

Los demás:

 

 

 

– – –  Destinados a la industria del montaje:

de los motocultores de la subpartida 8701 10,

de los vehículos automóviles de la partida 8703,

de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3,

de los vehículos automóviles de la partida 8705 (170):

 

 

8708 99 11

Colchones de aire con inflador («air bags»)

3

p/st

8708 99 19

Los demás

3

 

Los demás:

 

 

8708 99 30

Barras estabilizadoras

3,5

8708 99 50

Barras de torsión

3,5

 

Los demás:

 

 

8708 99 92

De acero estampado

4,5

8708 99 98

Los demás

3,5

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes:

 

 

 

Carretillas:

 

 

8709 11

Eléctricas:

 

 

8709 11 10

Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2

p/st

8709 11 90

Las demás

4

p/st

8709 19

Las demás:

 

 

8709 19 10

Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2

p/st

8709 19 90

Las demás

4

p/st

8709 90 00

Partes

3,5

8710 00 00

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

1,7

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares:

 

 

8711 10 00

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3

8

p/st

8711 20

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3:

 

 

8711 20 10

Scooters

8

p/st

 

Los demás, de cilindrada:

 

 

8711 20 91

Superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 80 cm3

8

p/st

8711 20 93

Superior a 80 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

8

p/st

8711 20 98

Superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8

p/st

8711 30

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3:

 

 

8711 30 10

De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 380 cm3

6

p/st

8711 30 90

De cilindrada superior a 380 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

6

p/st

8711 40 00

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

6

p/st

8711 50 00

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3

6

p/st

8711 90 00

Los demás

6

p/st

8712 00

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor:

 

 

8712 00 10

Sin rodamientos de bolas

15

p/st

 

Los demás:

 

 

8712 00 30

Bicicletas

15

p/st

8712 00 80

Los demás

15

p/st

8713

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión:

 

 

8713 10 00

Sin mecanismo de propulsión

exención

p/st

8713 90 00

Los demás

exención

p/st

8714

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713:

 

 

 

De motocicletas, incluidos los ciclomotores:

 

 

8714 11 00

Sillines (asientos)

3,7

p/st

8714 19 00

Los demás

3,7

8714 20 00

De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

exención

 

Los demás:

 

 

8714 91

Cuadros y horquillas, y sus partes:

 

 

8714 91 10

Cuadros

4,7

p/st

8714 91 30

Horquillas

4,7

p/st

8714 91 90

Partes

4,7

8714 92

Llantas y radios:

 

 

8714 92 10

Llantas

4,7

p/st

8714 92 90

Radios

4,7

8714 93

Bujes sin freno y piñones libres:

 

 

8714 93 10

Bujes sin freno

4,7

p/st

8714 93 90

Piñones libres

4,7

8714 94

Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes:

 

 

8714 94 10

Bujes con freno

4,7

p/st

8714 94 30

Los demás frenos

4,7

8714 94 90

Partes

4,7

8714 95 00

Sillines (asientos)

4,7

8714 96

Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes:

 

 

8714 96 10

Pedales

4,7

pa

8714 96 30

Bielas y platos con biela

4,7

8714 96 90

Partes

4,7

8714 99

Los demás:

 

 

8714 99 10

Manillares

4,7

p/st

8714 99 30

Portaequipajes

4,7

p/st

8714 99 50

Cambios de marcha

4,7

8714 99 90

Los demás

4,7

8715 00

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes:

 

 

8715 00 10

Coches, sillas y vehículos similares

2,7

p/st

8715 00 90

Partes

2,7

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes:

 

 

8716 10

Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana:

 

 

8716 10 10

Plegables

2,7

p/st

 

Los demás, de peso:

 

 

8716 10 91

Inferior o igual a 750 kg

2,7

p/st

8716 10 94

Superior a 750 kg pero inferior o igual a 1 600 kg

2,7

p/st

8716 10 96

Superior a 1 600 kg pero inferior o igual a 3 500 kg

2,7

p/st

8716 10 99

Superior a 3 500 kg

2,7

p/st

8716 20 00

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

2,7

p/st

 

Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:

 

 

8716 31 00

Cisternas

2,7

p/st

8716 39

Los demás:

 

 

8716 39 10

Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

 

Nuevos:

 

 

8716 39 30

Semirremolques

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8716 39 51

Con un solo eje

2,7

p/st

8716 39 59

Los demás

2,7

p/st

8716 39 80

Usados

2,7

p/st

8716 40 00

Los demás remolques y semirremolques

2,7

8716 80 00

Los demás vehículos

1,7

8716 90

Partes:

 

 

8716 90 10

Chasis

1,7

8716 90 30

Carrocerías

1,7

8716 90 50

Ejes

1,7

8716 90 90

Los demás

1,7

CAPÍTULO 88

AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

Nota de subpartida

1.

En las subpartidas 8802 11 a 8802 40, la expresión «peso en vacío» se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8801

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no concebidas para la propulsión con motor:

 

 

8801 10

Planeadores y alas planeadoras:

 

 

8801 10 10

Civiles (171)

exención

p/st

8801 10 90

Los demás

3,7

p/st

8801 90

Los demás:

 

 

8801 90 10

Civiles (171)

exención

 

Los demás:

 

 

8801 90 91

Globos y dirigibles

3,7

8801 90 99

Los demás

2,7

p/st

8802

Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales:

 

 

 

Helicópteros:

 

 

8802 11

De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg:

 

 

8802 11 10

Civiles (171)

exención

p/st

8802 11 90

Los demás

7,5

p/st

8802 12

De peso en vacío superior a 2 000 kg:

 

 

8802 12 10

Civiles (171)

exención

p/st

8802 12 90

Los demás

2,7

p/st

8802 20

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg:

 

 

8802 20 10

Civiles (171)

exención

p/st

8802 20 90

Los demás

7,7

p/st

8802 30

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg:

 

 

8802 30 10

Civiles (171)

exención

p/st

8802 30 90

Los demás

2,7

p/st

8802 40

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg:

 

 

8802 40 10

Civiles (171)

exención

p/st

8802 40 90

Los demás

2,7

p/st

8802 60

Vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales:

 

 

8802 60 10

Vehículos espaciales, incluidos los satélites

4,2

p/st

8802 60 90

Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

4,2

p/st

8803

Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802:

 

 

8803 10

Hélices y rotores, y sus partes:

 

 

8803 10 10

Destinados a aeronaves civiles (171)

exención

8803 10 90

Los demás

2,7 (172)

8803 20

Trenes de aterrizaje y sus partes:

 

 

8803 20 10

Destinados a aeronaves civiles (171)

exención

8803 20 90

Los demás

2,7 (172)

8803 30

Las demás partes de aviones o helicópteros:

 

 

8803 30 10

Destinadas a aeronaves civiles (171)

exención

8803 30 90

Las demás

2,7 (172)

8803 90

Las demás:

 

 

8803 90 10

De cometas

1,7

8803 90 20

De vehículos espaciales, incluidos los satélites

1,7

8803 90 30

De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

1,7

 

Las demás:

 

 

8803 90 91

Destinadas a aeronaves civiles (171)

exención

8803 90 98

Las demás

2,7 (172)

8804 00 00

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

2,7

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes:

 

 

8805 10

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes:

 

 

8805 10 10

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes

2,7

8805 10 90

Los demás

1,7

 

Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes:

 

 

8805 21 00

Simuladores de combate aéreo y sus partes

1,7

8805 29

Los demás:

 

 

8805 29 10

Destinados a aeronaves civiles (171)

exención

8805 29 90

Los demás

1,7

CAPÍTULO 89

BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

Nota

1.

Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasificarán en la partida 8906 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

Notas complementarias

1.

En las subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00 12, 8902 00 18, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 91 o 8906 90 10 solo se incluirán los barcos concebidos para navegar por alta mar y cuya mayor longitud exterior del casco (con exclusión de los apéndices) sea, por lo menos, igual a 12 m. Sin embargo, los barcos de pesca y los barcos de salvamento, cuando estén concebidos para navegar por alta mar, se considerarán siempre como barcos para la navegación marítima, sin que se tenga en cuenta su longitud.

2.

En las subpartidas 8905 10 10 y 8905 90 10 se clasifican únicamente los barcos y los diques flotantes, concebidos para navegar por alta mar.

3.

Para la aplicación de la partida 8908 en la expresión «barcos y demás artefactos flotantes para desguace» se entienden comprendidos igualmente los artículos que se expresan a continuación, cuando se presenten al despacho de aduanas con los mencionados barcos y siempre que hayan formado parte del equipo normal de los mismos:

piezas de recambio (tales como las hélices), incluso nuevas;

artículos amovibles (por ejemplo: muebles, artículos de cocina, vajilla, etc.) que presenten marcadas señales de haber sido usados.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías:

 

 

8901 10

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores:

 

 

8901 10 10

Para la navegación marítima

exención

GT

8901 10 90

Los demás

1,7

p/st

8901 20

Barcos cisterna:

 

 

8901 20 10

Para la navegación marítima

exención

GT

8901 20 90

Los demás

1,7

ct/l

8901 30

Barcos frigorífico (excepto los de la subpartida 8901 20):

 

 

8901 30 10

Para la navegación marítima

exención

GT

8901 30 90

Los demás

1,7

ct/l

8901 90

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías:

 

 

8901 90 10

Para la navegación marítima

exención

GT

 

Los demás:

 

 

8901 90 91

Sin propulsión mecánica

1,7

ct/l

8901 90 99

De propulsión mecánica

1,7

ct/l

8902 00

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para tratamiento o preparación de productos de la pesca:

 

 

 

Para la navegación marítima:

 

 

8902 00 12

Con un arqueo bruto superior a 250

exención

GT

8902 00 18

Con un arqueo bruto inferior o igual a 250

exención

p/st

8902 00 90

Los demás

1,7

p/st

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas:

 

 

8903 10

Embarcaciones inflables:

 

 

8903 10 10

De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

8903 10 90

Las demás

1,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8903 91

Barcos de vela, incluso con motor auxiliar:

 

 

8903 91 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8903 91 92

De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

p/st

8903 91 99

De longitud superior a 7,5 m

1,7

p/st

8903 92

Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda):

 

 

8903 92 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8903 92 91

De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

p/st

8903 92 99

De longitud superior a 7,5 m

1,7

p/st

8903 99

Los demás:

 

 

8903 99 10

De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

8903 99 91

De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

p/st

8903 99 99

De longitud superior a 7,5 m

1,7

p/st

8904 00

Remolcadores y barcos empujadores:

 

 

8904 00 10

Remolcadores

exención

 

Barcos empujadores:

 

 

8904 00 91

Para la navegación marítima

exención

8904 00 99

Los demás

1,7

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles:

 

 

8905 10

Dragas:

 

 

8905 10 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

8905 10 90

Las demás

1,7

p/st

8905 20 00

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

exención

p/st

8905 90

Los demás:

 

 

8905 90 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

8905 90 90

Los demás

1,7

p/st

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo:

 

 

8906 10 00

Navíos de guerra

exención

8906 90

Los demás:

 

 

8906 90 10

Para la navegación marítima

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

8906 90 91

De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

p/st

8906 90 99

Los demás

1,7

p/st

8907

Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas):

 

 

8907 10 00

Balsas inflables

2,7

8907 90 00

Los demás

2,7

8908 00 00

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace (173)

exención

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

CAPÍTULO 90

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 4016), cuero natural o cuero regenerado (partida 4204) o de materia textil (partida 5911);

b)

los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (sección XI);

c)

los productos refractarios de la partida 6903; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 6909;

d)

los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 7009 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 8306 o capítulo 71);

e)

los artículos de vidrio de las partidas 7007, 7008, 7011, 7014, 7015 o 7017;

f)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

g)

las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 8413; las básculas y balanzas para comprobar y contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 8423); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 8425 a 8428); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 8441); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 8466 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 8470); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 8481);

h)

los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 8512); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 8513; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partidas 8519 u 8520); los lectores de sonido (partida 8522); las videocámaras, incluidas las de imagen fija y las cámaras digitales (partida 8525); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 8526); los aparatos de control numérico de la partida 8537; los faros o unidades «sellados» de la partida 8539; los cables de fibras ópticas de la partida 8544;

ij)

los proyectores de la partida 9405;

k)

los artículos del capítulo 95;

l)

las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;

m)

las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 3923, sección XV).

2.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este capítulo se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 8485, 8548 o 9033) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;

b)

cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 9010, 9013 o 9031), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c)

las demás partes y accesorios se clasificarán en la partida 9033.

3.

Las disposiciones de la nota 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4.

La partida 9005 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (partida 9013).

5.

Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 9013 como en la partida 9031, se clasificarán en esta última.

6.

En la partida 9021, se entiende por «artículos y aparatos de ortopedia» los que se utilizan para:

prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;

sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.

Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

7.

La partida 9032 solo comprende:

a)

los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;

b)

los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.

Nota complementaria

1.

Para la aplicación de las subpartidas 9015 10 10, 9015 20 10, 9015 30 10, 9015 40 10, 9015 80 11, 9015 80 19, 9024 10 10, 9024 80 10, 9025 19 91, 9025 80 91, 9026 10 51, 9026 10 59, 9026 20 30, 9026 80 91, 9027 10 10, 9027 80 11, 9027 80 13, 9027 80 17, 9030 39 30, 9030 89 92, 9031 80 32, 9031 80 34, 9031 80 39 y 9032 10 30 se entiende por «instrumentos y aparatos electrónicos» los instrumentos y aparatos que lleven uno o varios de los artículos comprendidos en las partidas 8540, 8541 o 8542. No obstante, no se tendrán en cuenta, para la aplicación de la presente disposición, los artículos de las partidas 8540, 8541 o 8542 cuya única función sea la de rectificar la corriente o que sólo se encuentren en la parte de estos instrumentos o aparatos que se destinen a la alimentación de los mismos.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente):

 

 

9001 10

Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas:

 

 

9001 10 10

Cables conductores de imágenes

2,9

9001 10 90

Los demás

2,9

9001 20 00

Hojas y placas de materia polarizante

2,9

9001 30 00

Lentes de contacto

2,9

p/st

9001 40

Lentes de vidrio para gafas (anteojos):

 

 

9001 40 20

No correctoras

2,9

p/st

 

Correctoras:

 

 

 

Completamente trabajadas en las dos caras:

 

 

9001 40 41

Monofocales

2,9

p/st

9001 40 49

Las demás

2,9

p/st

9001 40 80

Las demás

2,9

p/st

9001 50

Lentes de otras materias para gafas (anteojos):

 

 

9001 50 20

No correctoras

2,9

p/st

 

Correctoras:

 

 

 

Completamente trabajadas en las dos caras:

 

 

9001 50 41

Monofocales

2,9

p/st

9001 50 49

Las demás

2,9

p/st

9001 50 80

Las demás

2,9

p/st

9001 90

Los demás:

 

 

9001 90 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9001 90 90

Los demás

2,9

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente):

 

 

 

Objetivos:

 

 

9002 11 00

Para cámaras, proyectores o ampliadoras o reductoras fotográficos o cinematográficos

6,7

p/st

9002 19 00

Los demás

6,7

p/st

9002 20 00

Filtros

6,7

p/st

9002 90

Los demás:

 

 

9002 90 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9002 90 90

Los demás

6,7

9003

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes:

 

 

 

Monturas (armazones):

 

 

9003 11 00

De plástico

2,2

p/st

9003 19

De otras materias:

 

 

9003 19 10

De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

2,2

p/st

9003 19 30

De metal común

2,2

p/st

9003 19 90

De las demás materias

2,2

p/st

9003 90 00

Partes

2,2

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares:

 

 

9004 10

Gafas (anteojos) de sol:

 

 

9004 10 10

Con cristales trabajados ópticamente

2,9

p/st

 

Las demás:

 

 

9004 10 91

Con cristales de plástico

2,9

p/st

9004 10 99

Las demás

2,9

p/st

9004 90

Los demás:

 

 

9004 90 10

Con cristales de plástico

2,9

9004 90 90

Los demás

2,9

9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía):

 

 

9005 10 00

Binoculares, incluidos los prismáticos

4,2

p/st

9005 80 00

Los demás instrumentos

4,2

9005 90 00

Partes y accesorios, incluidos los armazones

4,2

9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539):

 

 

9006 10

Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para preparar clisés o cilindros de imprenta:

 

 

9006 10 10

Aparatos generadores de patrones de los tipos utilizados en la fabricación de máscaras y retículos para sustratos recubiertos con una resina fotosensible

exención

p/st

9006 10 90

Las demás

4,2

p/st

9006 20 00

Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para registrar documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos

4,2

p/st

9006 30 00

Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

4,2

p/st

9006 40 00

Cámaras fotográficas con autorrevelado

3,2

p/st

 

Las demás cámaras fotográficas:

 

 

9006 51 00

Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

4,2

p/st

9006 52 00

Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

4,2

p/st

9006 53

Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm:

 

 

9006 53 10

Cámaras fotográficas desechables

4,2

p/st

9006 53 90

Las demás

4,2

p/st

9006 59 00

Las demás

4,2

p/st

 

Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía:

 

 

9006 61 00

Aparatos de tubo de descarga para producir destellos («flashes electrónicos»)

3,2

p/st

9006 62 00

Lámparas y cubos, de destello, y similares

3,2

p/st

9006 69 00

Los demás

3,2

p/st

 

Partes y accesorios:

 

 

9006 91

De cámaras fotográficas:

 

 

9006 91 10

De aparatos de la subpartida 9006 10 10

exención

9006 91 90

Los demás

3,7

9006 99 00

Los demás

3,2

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados:

 

 

 

Cámaras:

 

 

9007 11 00

Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble-8 mm

3,7

p/st

9007 19 00

Las demás

3,7

p/st

9007 20 00

Proyectores

3,7

p/st

 

Partes y accesorios:

 

 

9007 91 00

De cámaras

3,7

9007 92 00

De proyectores

3,7

9008

Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas:

 

 

9008 10 00

Proyectores de diapositivas

3,7

p/st

9008 20 00

Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores

3,7

p/st

9008 30 00

Los demás proyectores de imagen fija

3,7

p/st

9008 40 00

Ampliadoras o reductoras, fotográficas

3,7

p/st

9008 90 00

Partes y accesorios

3,7

9009

Aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia:

 

 

 

Aparatos de fotocopia electrostáticos:

 

 

9009 11 00

Por procedimiento directo (reproducción directa del original)

exención

p/st

9009 12 00

Por procedimiento indirecto (reproducción del original mediante soporte intermedio)

6

p/st

 

Los demás aparatos de fotocopia:

 

 

9009 21 00

Por sistema óptico

exención

p/st

9009 22 00

De contacto

3

p/st

9009 30 00

Aparatos de termocopia

3

p/st

 

Partes y accesorios:

 

 

9009 91 00

Alimentadores automáticos de documentos

exención

9009 92 00

Alimentadores de papel

exención

9009 93 00

Clasificadores

exención

9009 99 00

Los demás

exención

9010

Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico, incluidos los aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección:

 

 

9010 10 00

Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

2,7

 

Aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos sobre material semiconductor sensibilizado:

 

 

9010 41 00

Aparatos para trazado directo sobre discos (wafers)

exención

9010 42 00

Fotorrepetidores

exención

9010 49 00

Los demás

exención

9010 50

Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios:

 

 

9010 50 10

Aparatos para proyectar o realizar esquemas (trazas) de circuitos en substratos sensibilizados de visualizadores de pantalla plana

exención

9010 50 90

Los demás

2,7

9010 60 00

Pantallas de proyección

2,7

9010 90

Partes y accesorios:

 

 

9010 90 10

De aparatos de las subpartidas 9010 41 00, 9010 42 00, 9010 49 00 o 9010 50 10

exención

9010 90 90

Los demás

2,7

9011

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección:

 

 

9011 10

Microscopios estereoscópicos:

 

 

9011 10 10

Que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención

p/st

9011 10 90

Los demás

6,7

p/st

9011 20

Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección:

 

 

9011 20 10

Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención

p/st

9011 20 90

Los demás

6,7

p/st

9011 80 00

Los demás microscopios

6,7

p/st

9011 90

Partes y accesorios:

 

 

9011 90 10

De aparatos de las subpartidas 9011 10 10 o 9011 20 10

exención

9011 90 90

Los demás

6,7

9012

Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos:

 

 

9012 10

Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos:

 

 

9012 10 10

Microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención

9012 10 90

Los demás

3,7

9012 90

Partes y accesorios:

 

 

9012 90 10

De aparatos de la subpartida 9012 10 10

exención

9012 90 90

Los demás

3,7

9013

Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

 

 

9013 10 00

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

4,7

9013 20 00

Láseres (excepto los diodos láser)

4,7

9013 80

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos:

 

 

 

Dispositivos de cristal líquido:

 

 

9013 80 20

De matriz activa

exención

9013 80 30

Los demás

exención

9013 80 90

Los demás

4,7

9013 90

Partes y accesorios:

 

 

9013 90 10

De dispositivos de cristal líquido (LCD)

exención

9013 90 90

Los demás

4,7

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación:

 

 

9014 10

Brújulas, incluidos los compases de navegación:

 

 

9014 10 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9014 10 90

Los demás

2,7

9014 20

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas):

 

 

 

Destinados a aeronaves civiles (175):

 

 

9014 20 13

Sistemas de navegación inercial

exención

p/st

9014 20 18

Los demás

exención

9014 20 90

Los demás

3,7

9014 80 00

Los demás instrumentos y aparatos

3,7

9014 90

Partes y accesorios:

 

 

9014 90 10

De instrumentos o aparatos de las subpartidas 9014 10 y 9014 20, destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9014 90 90

Los demás

2,7

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros:

 

 

9015 10

Telémetros:

 

 

9015 10 10

Electrónicos

3,7

9015 10 90

Los demás

2,7

9015 20

Teodolitos y taquímetros:

 

 

9015 20 10

Electrónicos

3,7

9015 20 90

Los demás

2,7

9015 30

Niveles:

 

 

9015 30 10

Electrónicos

3,7

9015 30 90

Los demás

2,7

9015 40

Instrumentos y aparatos de fotogrametría:

 

 

9015 40 10

Electrónicos

3,7

9015 40 90

Los demás

2,7

9015 80

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

 

Electrónicos:

 

 

9015 80 11

De meteorología, hidrología y geofísica

3,7

9015 80 19

Los demás

3,7

 

Los demás:

 

 

9015 80 91

De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía

2,7

9015 80 93

De meteorología, hidrología y geofísica

2,7

9015 80 99

Los demás

2,7

9015 90 00

Partes y accesorios

2,7

9016 00

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas:

 

 

9016 00 10

Balanzas

3,7

p/st

9016 00 90

Partes y accesorios

3,7

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:

 

 

9017 10

Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas:

 

 

9017 10 10

Trazadores (plotters)

exención

p/st

9017 10 90

Las demás

2,7

p/st

9017 20

Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo:

 

 

9017 20 05

Trazadores

exención

p/st

 

Los demás instrumentos de dibujo:

 

 

9017 20 11

Estuches de dibujo

2,7

p/st

9017 20 19

Los demás

2,7

 

Instrumentos de trazado:

 

 

9017 20 31

Aparatos generadores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente

exención

p/st

9017 20 39

Los demás

2,7

p/st

9017 20 90

Instrumentos de cálculo

2,7

p/st

9017 30

Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas:

 

 

9017 30 10

Micrómetros y calibradores

2,7

p/st

9017 30 90

Los demás (excepto los calibres sin órganos regulables de la partida 9031)

2,7

p/st

9017 80

Los demás instrumentos:

 

 

9017 80 10

Metros y reglas divididas

2,7

9017 80 90

Los demás

2,7

9017 90

Partes y accesorios:

 

 

9017 90 10

De aparatos de la subpartida 9017 20 31

exención

9017 90 90

Los demás

2,7

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

 

 

 

Aparatos de electrodiagnóstico, incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos:

 

 

9018 11 00

Electrocardiógrafos

exención

9018 12 00

Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

exención

9018 13 00

Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

exención

9018 14 00

Aparatos de centellografía

exención

9018 19

Los demás:

 

 

9018 19 10

Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos

exención

9018 19 90

Los demás

exención

9018 20 00

Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

exención

 

Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares:

 

 

9018 31

Jeringas, incluso con aguja:

 

 

9018 31 10

De plástico

exención

9018 31 90

De las demás materias

exención

9018 32

Agujas tubulares de metal y agujas de sutura:

 

 

9018 32 10

Agujas tubulares de metal

exención

9018 32 90

Agujas de sutura

exención

9018 39 00

Los demás

exención

 

Los demás instrumentos y aparatos de odontología:

 

 

9018 41 00

Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

exención

9018 49

Los demás:

 

 

9018 49 10

Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odontología

exención

9018 49 90

Los demás

exención

9018 50

Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología:

 

 

9018 50 10

No ópticos

exención

9018 50 90

Ópticos

exención

9018 90

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

9018 90 10

Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial

exención

9018 90 20

Endoscopios

exención

9018 90 30

Riñones artificiales

exención

 

Aparatos de diatermia:

 

 

9018 90 41

De ultrasonidos

exención

9018 90 49

Los demás

exención

9018 90 50

Aparatos de transfusión

exención

9018 90 60

Instrumentos y aparatos para anestesia

exención

9018 90 70

Litotrituradores de ultrasonidos

exención

9018 90 75

Aparatos para la estimulación neural

exención

9018 90 85

Los demás

exención

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria:

 

 

9019 10

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia:

 

 

9019 10 10

Aparatos eléctricos de vibromasaje

exención

9019 10 90

Los demás

exención

9019 20 00

Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

exención

9020 00

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás (excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovibles):

 

 

9020 00 10

Aparatos respiratorios y máscaras antigás (excepto las partes), destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9020 00 90

Los demás

1,7

9021

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad:

 

 

9021 10

Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas:

 

 

9021 10 10

Artículos y aparatos de ortopedia

exención

9021 10 90

Artículos y aparatos para fracturas

exención

 

Artículos y aparatos de prótesis dental:

 

 

9021 21

Dientes artificiales:

 

 

9021 21 10

De plástico

exención

100 p/st

9021 21 90

Los demás

exención

100 p/st

9021 29 00

Los demás

exención

 

Los demás artículos y aparatos de prótesis:

 

 

9021 31 00

Prótesis articulares

exención

9021 39

Los demás:

 

 

9021 39 10

Prótesis oculares

exención

9021 39 90

Los demás

exención

9021 40 00

Audífonos (excepto sus partes y accesorios)

exención

p/st

9021 50 00

Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios)

exención

p/st

9021 90

Los demás:

 

 

9021 90 10

Partes y accesorios de audífonos

exención

9021 90 90

Los demás

exención

9022

Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento:

 

 

 

Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

 

 

9022 12 00

Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención

p/st

9022 13 00

Los demás para uso odontológico

exención

p/st

9022 14 00

Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

exención

p/st

9022 19 00

Para otros usos

exención

p/st

 

Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:

 

 

9022 21 00

Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

exención

p/st

9022 29 00

Para otros usos

2,1

p/st

9022 30 00

Tubos de rayos X

2,1

p/st

9022 90

Los demás, incluidas las partes y accesorios:

 

 

9022 90 10

Pantallas radiológicas, incluidas las llamadas «reforzadoras»; tramas y rejillas antidifusoras

2,1

9022 90 90

Los demás

2,1

9023 00

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos:

 

 

9023 00 10

Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

1,4

9023 00 80

Los demás

1,4 (174)

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico):

 

 

9024 10

Máquinas y aparatos para ensayo de metales:

 

 

9024 10 10

Electrónicos

3,2

 

Los demás:

 

 

9024 10 91

Universales y para ensayos de tracción

2,1

9024 10 93

Para ensayos de dureza

2,1

9024 10 99

Los demás

2,1

9024 80

Las demás máquinas y aparatos:

 

 

9024 80 10

Electrónicos

3,2

 

Los demás:

 

 

9024 80 91

Para ensayos de textil, papel y cartón

2,1

9024 80 99

Los demás

2,1

9024 90 00

Partes y accesorios

2,1

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí:

 

 

 

Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:

 

 

9025 11

De líquido, con lectura directa:

 

 

9025 11 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

9025 11 91

Médicos o veterinarios

exención

p/st

9025 11 99

Los demás

2,8

p/st

9025 19

Los demás:

 

 

9025 19 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

9025 19 91

Electrónicos

3,2

p/st

9025 19 99

Los demás

2,1

p/st

9025 80

Los demás instrumentos:

 

 

9025 80 15

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

9025 80 20

Barómetros sin combinar con otros instrumentos

2,1

p/st

 

Los demás:

 

 

9025 80 91

Electrónicos

3,2

9025 80 99

Los demás

2,1

9025 90

Partes y accesorios:

 

 

9025 90 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9025 90 90

Los demás

3,2

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032):

 

 

9026 10

Para medida o control del caudal o nivel de líquidos:

 

 

9026 10 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

 

Electrónicos:

 

 

9026 10 51

Caudalímetros

exención

p/st

9026 10 59

Los demás

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

9026 10 91

Caudalímetros

exención

p/st

9026 10 99

Los demás

exención

p/st

9026 20

Para medida o control de presión:

 

 

9026 20 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

9026 20 30

Electrónicos

exención

p/st

 

Los demás:

 

 

9026 20 50

Manómetros de espira o membrana manométrica metálica

exención

p/st

9026 20 90

Los demás

exención

p/st

9026 80

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

9026 80 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

9026 80 91

Electrónicos

exención

9026 80 99

Los demás

exención

9026 90

Partes y accesorios:

 

 

9026 90 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9026 90 90

Los demás

exención

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos:

 

 

9027 10

Analizadores de gases o humos:

 

 

9027 10 10

Electrónicos

2,5

p/st

9027 10 90

Los demás

2,5

p/st

9027 20 00

Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

exención

9027 30 00

Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

exención

9027 40 00

Exposímetros

2,5

9027 50 00

Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

exención

9027 80

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

 

Electrónicos:

 

 

9027 80 11

Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para medir la conductividad

exención

9027 80 13

Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de substratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes y conductoras unidas a éstos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

exención

9027 80 17

Los demás

exención

 

Los demás:

 

 

9027 80 91

Viscosímetros, porosímetros y dilatómetros

exención

9027 80 93

Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de substratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes y conductoras unidas a éstos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

exención

9027 80 97

Los demás

exención

9027 90

Micrótomos; partes y accesorios:

 

 

9027 90 10

Micrótomos

2,5

p/st

 

Partes y accesorios:

 

 

9027 90 50

De aparatos de las subpartidas 9027 20 a 9027 80

exención

9027 90 80

De micrótomos o de analizadores de gases o humos

2,5

9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración:

 

 

9028 10 00

Contadores de gas

2,1

p/st

9028 20 00

Contadores de líquido

2,1

p/st

9028 30

Contadores de electricidad:

 

 

 

Para corriente alterna:

 

 

9028 30 11

Monofásica

2,1

p/st

9028 30 19

Polifásica

2,1

p/st

9028 30 90

Los demás

2,1

p/st

9028 90

Partes y accesorios:

 

 

9028 90 10

De contadores de electricidad

2,1

9028 90 90

Los demás

2,1

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios:

 

 

9029 10

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares:

 

 

9029 10 10

Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos, destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9029 10 90

Los demás

1,9

9029 20

Velocímetros y tacómetros; estroboscopios:

 

 

 

Velocímetros y tacómetros:

 

 

9029 20 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

9029 20 31

Velocímetros para vehículos terrestres

2,6

9029 20 39

Los demás

2,6

9029 20 90

Estroboscopios

2,6

9029 90

Partes y accesorios:

 

 

9029 90 10

De cuentarrevoluciones, de velocímetros y de tacómetros, destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9029 90 90

Los demás

2,2

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes:

 

 

9030 10

Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes:

 

 

9030 10 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9030 10 90

Los demás

4,2

9030 20

Osciloscopios y oscilógrafos catódicos:

 

 

9030 20 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9030 20 90

Los demás

4,2

 

Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia, sin dispositivo registrador:

 

 

9030 31

Multímetros:

 

 

9030 31 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9030 31 90

Los demás

4,2

9030 39

Los demás:

 

 

9030 39 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

9030 39 30

Electrónicos

4,2

 

Los demás:

 

 

9030 39 91

Voltímetros

2,1

9030 39 99

Los demás

2,1

9030 40

Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros):

 

 

9030 40 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9030 40 90

Los demás

exención

 

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

9030 82 00

Para medida o control dediscos (wafers) o dispositivos, semiconductores

exención

9030 83

Los demás, con dispositivo registrador:

 

 

9030 83 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9030 83 90

Los demás

exención

9030 89

Los demás:

 

 

9030 89 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

9030 89 92

Electrónicos

exención

9030 89 99

Los demás

2,1

9030 90

Partes y accesorios:

 

 

9030 90 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

9030 90 20

De aparatos de la subpartida 9030 82 00

exención

9030 90 80

Los demás

2,5

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles:

 

 

9031 10 00

Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

2,8

9031 20 00

Bancos de pruebas

2,8

9031 30 00

Proyectores de perfiles

2,8

p/st

 

Los demás instrumentos y aparatos, ópticos:

 

 

9031 41 00

Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

exención

9031 49 00

Los demás

exención

9031 80

Los demás instrumentos, aparatos y máquinas:

 

 

9031 80 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

 

Electrónicos:

 

 

 

Para medida o control de magnitudes geométricas:

 

 

9031 80 32

Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de fotomáscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

2,8 (176)

9031 80 34

Los demás

2,8

9031 80 39

Los demás

4

 

Los demás:

 

 

9031 80 91

Para medida o control de magnitudes geométricas

2,8

9031 80 99

Los demás

4

9031 90

Partes y accesorios:

 

 

9031 90 10

De instrumentos, máquinas y aparatos de la subpartida 9031 80, destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

9031 90 20

De aparatos de la subpartida 9031 41 00 o para instrumentos y aparatos ópticos para la medición de las impurezas de material particulado en la superficie de los discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 9031 49 00

exención

9031 90 30

De aparatos de la subpartida 9031 80 32

2,8 (176)

9031 90 80

Los demás

2,8

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos:

 

 

9032 10

Termostatos:

 

 

9032 10 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

 

Los demás:

 

 

9032 10 30

Electrónicos

2,8

p/st

 

Los demás:

 

 

9032 10 91

Con dispositivo de disparo eléctrico

2,1

p/st

9032 10 99

Los demás

2,1

p/st

9032 20

Manostatos (presostatos):

 

 

9032 20 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9032 20 90

Los demás

2,8

p/st

 

Los demás instrumentos y aparatos:

 

 

9032 81

Hidráulicos o neumáticos:

 

 

9032 81 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9032 81 90

Los demás

2,8

9032 89

Los demás:

 

 

9032 89 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9032 89 90

Los demás

2,8

9032 90

Partes y accesorios:

 

 

9032 90 10

Destinados a aeronaves civiles (175)

exención

9032 90 90

Los demás

2,8

9033 00 00

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

3,7

CAPÍTULO 91

APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b)

las cadenas de reloj (partidas 7113 o 7117, según los casos);

c)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 7115; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 9114;

d)

las bolas de rodamiento (partidas 7326 u 8482, según los casos);

e)

los artículos de la partida 8412 construidos para funcionar sin escape;

f)

los rodamientos de bolas (partida 8482);

g)

los artículos del capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo 85).

2.

Se clasifican únicamente en la partida 9101 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 7101 a 7104. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasificarán en la partida 9102.

3.

En este capítulo, se consideran «pequeños mecanismos de relojería» los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.

4.

Salvo lo dispuesto en la nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse, bien como mecanismos o partes de aparatos de relojería, bien en otros usos, en particular, en instrumentos de medida o precisión, se clasificarán en este capítulo.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9101

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

 

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:

 

 

9101 11 00

Con indicador mecánico solamente

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9101 12 00

Con indicador optoelectrónico solamente

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9101 19 00

Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

 

Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

 

 

9101 21 00

Automáticos

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9101 29 00

Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

 

Los demás:

 

 

9101 91 00

Eléctricos

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9101 99 00

Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101):

 

 

 

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:

 

 

9102 11 00

Con indicador mecánico solamente

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102 12 00

Con indicador optoelectrónico solamente

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102 19 00

Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

 

Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

 

 

9102 21 00

Automáticos

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102 29 00

Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

 

Los demás:

 

 

9102 91 00

Eléctricos

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9102 99 00

Los demás

4,5 MIN 0,3 € p/st MAX 0,8 € p/st

p/st

9103

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería:

 

 

9103 10 00

Eléctricos

4,7

p/st

9103 90 00

Los demás

4,7

p/st

9104 00

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos:

 

 

9104 00 10

Destinados a aeronaves civiles (177)

exención

p/st

9104 00 90

Los demás

3,7

p/st

9105

Los demás relojes:

 

 

 

Despertadores:

 

 

9105 11 00

Eléctricos

4,7

p/st

9105 19 00

Los demás

3,7

p/st

 

Relojes de pared:

 

 

9105 21 00

Eléctricos

4,7

p/st

9105 29 00

Los demás

3,7

p/st

 

Los demás:

 

 

9105 91 00

Eléctricos

4,7

p/st

9105 99

Los demás:

 

 

9105 99 10

Relojes de mesa o chimenea

3,7

p/st

9105 99 90

Los demás

3,7

p/st

9106

Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores):

 

 

9106 10 00

Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

4,7

p/st

9106 20 00

Parquímetros

4,7

p/st

9106 90

Los demás:

 

 

9106 90 10

Contadores de minutos y de segundos

4,7

p/st

9106 90 90

Los demás

4,7

p/st

9107 00 00

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

4,7

p/st

9108

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados:

 

 

 

Eléctricos:

 

 

9108 11 00

Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

4,7

p/st

9108 12 00

Con indicador optoelectrónico solamente

4,7

p/st

9108 19 00

Los demás

4,7

p/st

9108 20 00

Automáticos

5 MIN 0,17 € p/st

p/st

9108 90 00

Los demás

5 MIN 0,17 € p/st

p/st

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados:

 

 

 

Eléctricos:

 

 

9109 11 00

De despertadores

4,7

p/st

9109 19

Los demás:

 

 

9109 19 10

De anchura o diámetro inferior o igual a 50 mm, destinados a aeronaves civiles (177)

exención

p/st

9109 19 90

Los demás

4,7

p/st

9109 90

Los demás:

 

 

9109 90 10

De anchura o diámetro inferior o igual a 50 mm, destinados a aeronaves civiles (177)

exención

p/st

9109 90 90

Los demás

4,7

p/st

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches):

 

 

 

Pequeños mecanismos:

 

 

9110 11

Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons):

 

 

9110 11 10

De volante y espiral

5 MIN 0,17 € p/st

p/st

9110 11 90

Los demás

4,7

p/st

9110 12 00

Mecanismos incompletos, montados

3,7

9110 19 00

Mecanismos «en blanco» (ébauches)

4,7

9110 90 00

Los demás

3,7

9111

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes:

 

 

9111 10 00

Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

p/st

9111 20 00

Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

p/st

9111 80 00

Las demás cajas

0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

p/st

9111 90 00

Partes

0,5 € p/st MIN 2,7 MAX 4,6

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes:

 

 

9112 20 00

Cajas y envolturas similares

2,7

p/st

9112 90 00

Partes

2,7

9113

Pulseras para reloj y sus partes:

 

 

9113 10

De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué):

 

 

9113 10 10

De metal precioso

2,7

9113 10 90

De chapado de metal precioso (plaqué)

3,7

9113 20 00

De metal común, incluso dorado o plateado

6

9113 90

Las demás:

 

 

9113 90 10

De cuero natural o regenerado

6

9113 90 80

Las demás

6

9114

Las demás partes de aparatos de relojería:

 

 

9114 10 00

Muelles (resortes), incluidas las espirales

3,7

9114 20 00

Piedras

2,7

9114 30 00

Esferas o cuadrantes

2,7

9114 40 00

Platinas y puentes

2,7

9114 90 00

Las demás

2,7

CAPÍTULO 92

INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

b)

los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma caja (continente) (capítulos 85 o 90);

c)

los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 9503);

d)

las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 9603);

e)

los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).

2.

Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 9202 o 9206, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 9209 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9201

Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado:

 

 

9201 10

Pianos verticales:

 

 

9201 10 10

Nuevos

4

p/st

9201 10 90

Usados

4

p/st

9201 20 00

Pianos de cola

4

p/st

9201 90 00

Los demás

4

9202

Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas):

 

 

9202 10

De arco:

 

 

9202 10 10

Violines

3,2

p/st

9202 10 90

Los demás

3,2

p/st

9202 90

Los demás:

 

 

9202 90 30

Guitarras

3,2

p/st

9202 90 80

Los demás

3,2

p/st

9203 00 00

Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres

3,2

9204

Acordeones e instrumentos similares; armónicas:

 

 

9204 10 00

Acordeones e instrumentos similares

3,7

p/st

9204 20 00

Armónicas

3,7

p/st

9205

Los demás instrumentos musicales de viento (por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas):

 

 

9205 10 00

Instrumentos llamados «metales»

3,2

p/st

9205 90 00

Los demás

3,2

9206 00 00

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

3,2

9207

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones):

 

 

9207 10

Instrumentos de teclado (excepto los acordeones):

 

 

9207 10 10

Órganos

3,2

p/st

9207 10 30

Pianos digitales

3,2

p/st

9207 10 50

Sintetizadores

3,2

p/st

9207 10 80

Los demás

3,2

9207 90

Los demás:

 

 

9207 90 10

Guitarras

3,7

p/st

9207 90 90

Los demás

3,7

9208

Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso:

 

 

9208 10 00

Cajas de música

2,7

9208 90 00

Los demás

3,2

9209

Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo:

 

 

9209 10 00

Metrónomos y diapasones

3,2

9209 20 00

Mecanismos de cajas de música

1,7

9209 30 00

Cuerdas armónicas

2,7

 

Los demás:

 

 

9209 91 00

Partes y accesorios de pianos

2,7

9209 92 00

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202

2,7

9209 93 00

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9203

2,7

9209 94 00

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207

2,7

9209 99

Los demás:

 

 

9209 99 30

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9205

2,7

9209 99 70

Los demás

2,7

SECCIÓN XIX

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

CAPÍTULO 93

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36;

b)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

c)

los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 8710);

d)

las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (capítulo 90);

e)

las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (capítulo 95);

f)

las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 9705 o 9706).

2.

En la partida 9306, el término «partes» no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 8526.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9301

Armas de guerra (excepto los revólveres, pistolas y armas blancas):

 

 

 

Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros):

 

 

9301 11 00

Autopropulsadas

exención

9301 19 00

Las demás

exención

9301 20 00

Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

exención

9301 90 00

Las demás

exención

9302 00 00

Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 9303 o 9304)

2,7

p/st

9303

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos):

 

 

9303 10 00

Armas de avancarga

3,2

p/st

9303 20

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa:

 

 

9303 20 10

Con un cañón de ánima lisa

3,2

p/st

9303 20 95

Las demás

3,2

p/st

9303 30 00

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

3,2

p/st

9303 90 00

Las demás

3,2

p/st

9304 00 00

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras] (excepto las de la partida 9307)

3,2

9305

Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304:

 

 

9305 10 00

De revólveres o pistolas

3,2

 

De escopetas y rifles de caza de la partida 9303:

 

 

9305 21 00

Cañones de ánima lisa

2,7

p/st

9305 29 00

Los demás

2,7

 

Los demás:

 

 

9305 91 00

De armas de guerra de la partida 9301

exención

9305 99 00

Los demás

2,7

9306

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos:

 

 

9306 10 00

Cartuchos para «pistolas» de remachar o usos similares, para pistolas de matarife, y sus partes

2,7

1 000 p/st

 

Cartuchos para escopetas y con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido:

 

 

9306 21 00

Cartuchos

2,7

1 000 p/st

9306 29

Los demás:

 

 

9306 29 40

Vainas

2,7

1 000 p/st

9306 29 70

Los demás

2,7

9306 30

Los demás cartuchos y sus partes:

 

 

9306 30 10

Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

2,7

 

Los demás:

 

 

9306 30 30

Para armas de guerra

1,7

 

Los demás:

 

 

9306 30 91

Cartuchos de percusión central

2,7

1 000 p/st

9306 30 93

Cartuchos de percusión anular

2,7

1 000 p/st

9306 30 98

Los demás

2,7

9306 90

Los demás:

 

 

9306 90 10

De guerra

1,7

9306 90 90

Los demás

2,7

9307 00 00

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

1,7

SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

CAPÍTULO 94

MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los capítulos 39, 40 o 63;

b)

los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo: espejos de vestir móviles) (partida 7009);

c)

los artículos del capítulo 71;

d)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 8303;

e)

los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 8418; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 8452;

f)

los aparatos de alumbrado del capítulo 85;

g)

los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 8518 (partida 8518), 8519 a 8521 (partida 8522) o de las partidas 8525 a 8528 (partida 8529);

h)

los artículos de la partida 8714;

ij)

los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 9018, ni las escupideras para clínica dental (partida 9018);

k)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);

l)

los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 9503), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 9504, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 9505).

2.

Los artículos (excepto las partes) de las partidas 9401 a 9403 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

a)

los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);

b)

los asientos y camas.

3.

a)

Cuando se presentan aisladamente, no se considerarán partes de los artículos de las partidas 9401 a 9403, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los capítulos 68 o 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

b)

Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 9404 se clasificarán en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 9401 a 9403.

4.

En la partida 9406, se consideran «construcciones prefabricadas» tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9401

Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes:

 

 

9401 10

Asientos de los tipos utilizados en aeronaves:

 

 

9401 10 10

Distintos de los tapizados con cuero, destinados a aeronaves civiles (178)

exención

9401 10 90

Los demás

exención

9401 20 00

Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

3,7

9401 30

Asientos giratorios de altura ajustable:

 

 

9401 30 10

Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines

exención

9401 30 90

Los demás

exención

9401 40 00

Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

exención

9401 50 00

Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

5,6

 

Los demás asientos, con armazón de madera:

 

 

9401 61 00

Con relleno

exención

9401 69 00

Los demás

exención

 

Los demás asientos, con armazón de metal:

 

 

9401 71 00

Con relleno

exención

9401 79 00

Los demás

exención

9401 80 00

Los demás asientos

exención

9401 90

Partes:

 

 

9401 90 10

De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

1,7

 

Los demás:

 

 

9401 90 30

De madera

2,7

9401 90 80

Los demás

2,7

9402

Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos:

 

 

9402 10 00

Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

exención

9402 90 00

Los demás

exención

9403

Los demás muebles y sus partes:

 

 

9403 10

Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas:

 

 

9403 10 10

Mesas de dibujar (excepto las de la partida 9017)

exención

 

Los demás, de altura:

 

 

 

Inferior o igual a 80 cm:

 

 

9403 10 51

Mesas

exención

9403 10 59

Los demás

exención

 

Superior a 80 cm:

 

 

9403 10 91

Armarios con puertas, persianas o trampillas

exención

9403 10 93

Armarios con cajones, clasificadores y ficheros

exención

9403 10 99

Los demás

exención

9403 20

Los demás muebles de metal:

 

 

9403 20 10

Destinados a aeronaves civiles (178)

exención

 

Los demás:

 

 

9403 20 91

Camas

exención

9403 20 99

Los demás

exención

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas:

 

 

 

De altura inferior o igual a 80 cm:

 

 

9403 30 11

Mesas

exención

9403 30 19

Los demás

exención

 

De altura superior a 80 cm:

 

 

9403 30 91

Armarios, clasificadores y ficheros

exención

9403 30 99

Los demás

exención

9403 40

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas:

 

 

9403 40 10

Elementos de cocinas

2,7

9403 40 90

Los demás

2,7

9403 50 00

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

exención

9403 60

Los demás muebles de madera:

 

 

9403 60 10

Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

exención

9403 60 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes

exención

9403 60 90

Los demás muebles de madera

exención

9403 70

Muebles de plástico:

 

 

9403 70 10

Destinados a aeronaves civiles (178)

exención

9403 70 90

Los demás

exención

9403 80 00

Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

5,6

9403 90

Partes:

 

 

9403 90 10

De metal

2,7

9403 90 30

De madera

2,7

9403 90 90

De las demás materias

2,7

9404

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

 

 

9404 10 00

Somieres

3,7

 

Colchones:

 

 

9404 21

De caucho o plástico celulares, recubiertos o no:

 

 

9404 21 10

De caucho

3,7

9404 21 90

De plástico celular

3,7

9404 29

De otras materias:

 

 

9404 29 10

De muelles metálicos

3,7

9404 29 90

Los demás

3,7

9404 30 00

Sacos (bolsas) de dormir

3,7

p/st

9404 90

Los demás:

 

 

9404 90 10

Rellenos de plumas o plumón

3,7

9404 90 90

Los demás

3,7

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte:

 

 

9405 10

Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos):

 

 

9405 10 10

De metal común o plástico, destinados a aeronaves civiles (178)

exención

 

Los demás:

 

 

 

De plástico:

 

 

9405 10 21

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

9405 10 29

Los demás

4,7

9405 10 30

De cerámica

4,7

9405 10 50

De vidrio

3,7

 

De las demás materias:

 

 

9405 10 91

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

9405 10 99

Los demás

2,7

9405 20

Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie:

 

 

 

De plástico:

 

 

9405 20 11

Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

9405 20 19

Las demás

4,7

9405 20 30

De cerámica

4,7

9405 20 50

De vidrio

3,7

 

De las demás materias:

 

 

9405 20 91

Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

9405 20 99

Las demás

2,7

9405 30 00

Guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles de Navidad

3,7

9405 40

Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:

 

 

9405 40 10

Proyectores

3,7

 

Los demás:

 

 

 

De plástico:

 

 

9405 40 31

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

9405 40 35

De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

4,7

9405 40 39

Los demás

4,7

 

De las demás materias:

 

 

9405 40 91

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

9405 40 95

De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

2,7

9405 40 99

Los demás

2,7

9405 50 00

Aparatos de alumbrado no eléctricos

2,7

9405 60

Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares:

 

 

9405 60 10

Letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, de metal común o de plástico, destinados a aeronaves civiles (178)

exención

 

Los demás:

 

 

9405 60 91

De plástico

4,7

9405 60 99

De las demás materias

2,7

 

Partes:

 

 

9405 91

De vidrio:

 

 

 

Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores):

 

 

9405 91 11

Vidrios con facetas, plaquitas, bolas, almendras, florones, colgantes y demás piezas análogas para lámparas

5,7

9405 91 19

Los demás (por ejemplo: difusores, incluidos los de techo, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas)

5,7

9405 91 90

Los demás

3,7

9405 92

De plástico:

 

 

9405 92 10

Partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, destinadas a aeronaves civiles (178)

exención

9405 92 90

Las demás

4,7

9405 99

Las demás:

 

 

9405 99 10

Partes de los artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, de metal común, destinadas a aeronaves civiles (178)

exención

9405 99 90

Las demás

2,7

9406 00

Construcciones prefabricadas:

 

 

9406 00 11

Casas móviles

2,7

 

Las demás:

 

 

9406 00 20

De madera

2,7

 

De hierro o acero:

 

 

9406 00 31

Invernaderos

2,7

9406 00 38

Las demás

2,7

9406 00 80

De las demás materias

2,7

CAPÍTULO 95

JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

las velas para árboles de Navidad (partida 3406);

b)

los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 3604;

c)

los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del capítulo 39, partida 4206 o sección XI;

d)

las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 4202, 4303 o 4304;

e)

las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materia textil, de los capítulos 61 o 62;

f)

las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres del capítulo 63;

g)

el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes, del capítulo 65;

h)

los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 6602), así como sus partes (partida 6603);

ij)

los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes de la partida 7018;

k)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

l)

las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 8306;

m)

las bombas para líquidos (partida 8413), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 8421), motores eléctricos (partida 8501), transformadores eléctricos (partida 8504) y aparatos de radiotelemando (partida 8526);

n)

los vehículos de deporte de la sección XVII, excepto los toboganes, bobsleighs y similares;

o)

las bicicletas para niños (partida 8712);

p)

las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capítulo 89), y sus medios de propulsión (capítulo 44, si son de madera);

q)

las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 9004);

r)

los reclamos y silbatos (partida 9208);

s)

las armas y demás artículos del capítulo 93;

t)

las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 9405);

u)

las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

2.

Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

3.

Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.

4.

La partida 9503 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo: los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9501 00

Juguetes de ruedas concebidos para que se monten los niños (por ejemplo: triciclos, patinetes, coches de pedal); coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos:

 

 

9501 00 10

Coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

exención

9501 00 90

Los demás

exención

9502

Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos:

 

 

9502 10

Muñecas y muñecos, incluso vestidos:

 

 

9502 10 10

De plástico

4,7

9502 10 90

De las demás materias

4,7

 

Partes y accesorios:

 

 

9502 91 00

Prendas y sus complementos (accesorios), de vestir, calzado, y sombreros y demás tocados

exención

9502 99 00

Los demás

exención

9503

Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase:

 

 

9503 10

Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios:

 

 

9503 10 10

Modelos reducidos a escala

exención

9503 10 90

Los demás

exención

9503 20

Modelos reducidos para ensamblar, incluso animados (excepto los de la subpartida 9503 10):

 

 

9503 20 10

De plástico

exención

9503 20 90

Los demás

exención

9503 30

Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción:

 

 

9503 30 10

De madera

exención

9503 30 30

De plástico

4,7

9503 30 90

De las demás materias

exención

 

Juguetes que representen animales o seres no humanos:

 

 

9503 41 00

Rellenos

4,7

9503 49

Los demás:

 

 

9503 49 10

De madera

exención

9503 49 30

De plástico

exención

9503 49 90

De las demás materias

exención

9503 50 00

Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

exención

9503 60

Rompecabezas:

 

 

9503 60 10

De madera

exención

9503 60 90

Los demás

4,7

9503 70 00

Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

4,7

9503 80

Los demás juguetes y modelos, con motor:

 

 

9503 80 10

De plástico

4,7

9503 80 90

De las demás materias

exención

9503 90

Los demás:

 

 

9503 90 10

Armas de juguete

exención

 

Los demás:

 

 

 

De plástico:

 

 

9503 90 32

Sin mecanismo

4,7

9503 90 34

Los demás

4,7

9503 90 35

De caucho

exención

9503 90 37

De materia textil

exención

 

De metal:

 

 

9503 90 51

Modelos en miniatura obtenidos por moldeo

4,7

9503 90 55

Los demás

exención

9503 90 99

De las demás materias

exención

9504

Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos:

 

 

9504 10 00

Videojuegos de los tipos utilizados con receptor de televisión

exención

9504 20

Billares y sus accesorios:

 

 

9504 20 10

Billares

exención

9504 20 90

Los demás

exención

9504 30

Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, fichas o demás artículos similares [excepto los juegos de bolos automáticos (bowlings)]:

 

 

9504 30 10

Juegos con pantalla

exención

p/st

 

Los demás juegos:

 

 

9504 30 30

Flippers

exención

p/st

9504 30 50

Los demás

exención

p/st

9504 30 90

Partes

exención

9504 40 00

Naipes

2,7

9504 90

Los demás:

 

 

9504 90 10

Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición

exención

9504 90 90

Los demás

exención

9505

Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa:

 

 

9505 10

Artículos para fiestas de Navidad:

 

 

9505 10 10

De vidrio

exención

9505 10 90

De las demás materias

2,7

9505 90 00

Los demás

2,7

9506

Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles:

 

 

 

Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve:

 

 

9506 11

Esquís:

 

 

9506 11 10

Esquís de fondo

3,7

pa

 

Esquís alpinos:

 

 

9506 11 21

Monoesquís y snowboard (tabla para nieve)

3,7

p/st

9506 11 29

Otros

3,7

pa

9506 11 80

Otros esquís

3,7

pa

9506 12 00

Fijadores de esquí

3,7

9506 19 00

Los demás

2,7

 

Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos:

 

 

9506 21 00

Deslizadores de vela

2,7

9506 29 00

Los demás

2,7

 

Palos de golf (clubs) y demás artículos para golf:

 

 

9506 31 00

Palos de golf (clubs) completos

2,7

p/st

9506 32 00

Pelotas

2,7

p/st

9506 39

Los demás:

 

 

9506 39 10

Partes de palos (clubs)

2,7

9506 39 90

Los demás

2,7

9506 40

Artículos y material para tenis de mesa:

 

 

9506 40 10

Raquetas, pelotas y redes

2,7

9506 40 90

Los demás

2,7

 

Raquetas de tenis, badminton o similares, incluso sin cordaje:

 

 

9506 51 00

Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

4,7

9506 59 00

Las demás

2,7

 

Balones y pelotas (excepto las de golf o tenis de mesa):

 

 

9506 61 00

Pelotas de tenis

2,7

9506 62

Inflables:

 

 

9506 62 10

De cuero

2,7

9506 62 90

Los demás

2,7

9506 69

Los demás:

 

 

9506 69 10

Pelotas de cricket o de polo

exención

9506 69 90

Los demás

2,7

9506 70

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos:

 

 

9506 70 10

Patines para hielo

exención

pa

9506 70 30

Patines de ruedas

2,7

pa

9506 70 90

Partes y accesorios

2,7

 

Los demás:

 

 

9506 91

Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo:

 

 

9506 91 10

Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable

2,7

9506 91 90

Los demás

2,7

9506 99

Los demás:

 

 

9506 99 10

Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

exención

9506 99 90

Los demás

2,7

9507

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares:

 

 

9507 10 00

Cañas de pescar

3,7

9507 20

Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza):

 

 

9507 20 10

Anzuelos sin brazolada

1,7

9507 20 90

Los demás

3,7

9507 30 00

Carretes de pesca

3,7

9507 90 00

Los demás

3,7

9508

Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes:

 

 

9508 10 00

Circos y zoológicos ambulantes

1,7

9508 90 00

Los demás

1,7

CAPÍTULO 96

MANUFACTURAS DIVERSAS

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los lápices de maquillaje o tocador (capítulo 33);

b)

los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

c)

la bisutería (partida 7117);

d)

las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

e)

los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasificarán en las partidas 9601 o 9602;

f)

los artículos del capítulo 90 [por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 9003), tiralíneas (partida 9017), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 9018)];

g)

los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

h)

los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (capítulo 92);

ij)

los artículos del capítulo 93 (armas y sus partes);

k)

los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l)

los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m)

los artículos del capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).

2.

En la partida 9602, se entiende por «materias vegetales o minerales para tallar»:

a)

las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

b)

el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.

3.

En la partida 9603 se consideran «cabezas preparadas» los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

4.

Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 9601 a 9606 o 9615, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 9601 a 9606 o 9615 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9601

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo:

 

 

9601 10 00

Marfil trabajado y sus manufacturas

2,7

9601 90

Los demás:

 

 

9601 90 10

Coral natural o reconstituido, labrado, y manufacturas de estas materias

exención

9601 90 90

Los demás

exención

9602 00 00

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer

2,2

9603

Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga:

 

 

9603 10 00

Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

3,7

p/st

 

Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:

 

 

9603 21 00

Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

3,7

p/st

9603 29

Los demás:

 

 

9603 29 30

Cepillos para cabello

3,7

p/st

9603 29 80

Los demás

3,7

9603 30

Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos:

 

 

9603 30 10

Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir

3,7

p/st

9603 30 90

Pinceles para aplicación de cosméticos

3,7

p/st

9603 40

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas y rodillos, para pintar:

 

 

9603 40 10

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares

3,7

p/st

9603 40 90

Almohadillas y rodillos, para pintar

3,7

p/st

9603 50 00

Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

2,7

9603 90

Los demás:

 

 

9603 90 10

Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

9603 90 91

Cepillos y cepillos-escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales

3,7

9603 90 99

Los demás

3,7

9604 00 00

Tamices, cedazos y cribas, de mano

3,7

9605 00 00

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

3,7

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones:

 

 

9606 10 00

Botones de presión y sus partes

3,7

 

Botones:

 

 

9606 21 00

De plástico, sin forrar con materia textil

3,7

9606 22 00

De metal común, sin forrar con materia textil

3,7

9606 29 00

Los demás

3,7

9606 30 00

Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

2,7

9607

Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes:

 

 

 

Cierres de cremallera (cierres relámpago):

 

 

9607 11 00

Con dientes de metal común

6,7

m

9607 19 00

Los demás

7,7

m

9607 20

Partes:

 

 

9607 20 10

De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común

6,7

9607 20 90

Las demás

7,7

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609):

 

 

9608 10

Bolígrafos:

 

 

9608 10 10

De tinta líquida

3,7

p/st

 

Los demás:

 

 

9608 10 30

Con cuerpo o capuchón de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

3,7

p/st

 

Los demás:

 

 

9608 10 91

Con cartucho recambiable

3,7

p/st

9608 10 99

Los demás

3,7

p/st

9608 20 00

Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

3,7

p/st

 

Estilográficas y demás plumas:

 

 

9608 31 00

Para dibujar con tinta china

3,7

p/st

9608 39

Las demás:

 

 

9608 39 10

Con cuerpo o capuchón de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

3,7

p/st

9608 39 90

Las demás

3,7

p/st

9608 40 00

Portaminas

3,7

p/st

9608 50 00

Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

3,7

9608 60

Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo:

 

 

9608 60 10

De tinta líquida

2,7

p/st

9608 60 90

Los demás

2,7

p/st

 

Los demás:

 

 

9608 91 00

Plumillas y puntos para plumillas

2,7

9608 99

Los demás:

 

 

9608 99 20

De metal

2,7

9608 99 80

Los demás

2,7

9609

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre:

 

 

9609 10

Lápices:

 

 

9609 10 10

Con mina de grafito

2,7

9609 10 90

Los demás

2,7

9609 20 00

Minas para lápices o portaminas

2,7

9609 90

Los demás:

 

 

9609 90 10

Pasteles y carboncillos

2,7

9609 90 90

Los demás

1,7

9610 00 00

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

2,7

9611 00 00

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

2,7

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja:

 

 

9612 10

Cintas:

 

 

9612 10 10

De plástico

2,7

9612 10 20

De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas

exención

9612 10 80

Las demás

2,7

9612 20 00

Tampones

2,7

9613

Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas):

 

 

9613 10 00

Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

2,7

p/st

9613 20

Encendedores de gas recargables, de bolsillo:

 

 

9613 20 10

Con encendido eléctrico

2,7

p/st

9613 20 90

Con encendido de otro tipo

2,7

p/st

9613 80 00

Los demás encendedores y mecheros

2,7

9613 90 00

Partes

2,7

9614

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes:

 

 

9614 20

Pipas y cazoletas:

 

 

9614 20 20

Escalabornes de madera o de raíces

exención

9614 20 80

Las demás

2,7

p/st

9614 90 00

Las demás

2,7

9615

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (excepto los de la partida 8516), y sus partes:

 

 

 

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares:

 

 

9615 11 00

De caucho endurecido o plástico

2,7

9615 19 00

Los demás

2,7

9615 90 00

Los demás

2,7

9616

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador:

 

 

9616 10

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas:

 

 

9616 10 10

Pulverizadores de tocador

2,7

9616 10 90

Monturas y cabezas de monturas

2,7

9616 20 00

Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

2,7

9617 00

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio):

 

 

 

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados, de capacidad:

 

 

9617 00 11

Inferior o igual a 0,75 l

6,7

9617 00 19

Superior a 0,75 l

6,7

9617 00 90

Partes (excepto las ampollas de vidrio)

6,7

9618 00 00

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

1,7

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

CAPÍTULO 97

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

Notas

1.

Este capítulo no comprende:

a)

los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 4907;

b)

los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 5907), salvo que puedan clasificarse en la partida 9706;

c)

las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 7101 a 7103).

2.

En la partida 9702, se consideran «grabados, estampas y litografías originales» las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3.

No se clasifican en la partida 9703 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

4.

a)

Salvo lo dispuesto en las notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura se clasificarán en este capítulo.

b)

Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 9706 y en las partidas 9701 a 9705 se clasificarán en las partidas 9701 a 9705.

5.

Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta nota, seguirán su propio régimen.

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

Unidad suplementaria

(1)

(2)

(3)

(4)

9701

Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano); collages y cuadros similares:

 

 

9701 10 00

Pinturas y dibujos

exención

9701 90 00

Los demás

exención

9702 00 00

Grabados, estampas y litografías originales

exención

9703 00 00

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia

exención

9704 00 00

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907)

exención

9705 00 00

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

exención

9706 00 00

Antigüedades de más de cien años

exención

CAPÍTULO 98

CONJUNTOS INDUSTRIALES

Nota

Los Reglamentos (CE) no 1901/2000 (179) y (CE) no 1917/2000 (180) de la Comision, de 7 de septiembre de 2000, contemplan que se puede aplicar un procedimiento simplificado de declaracion para el registro de las exportaciones y las llegadas o expediciones de conjuntos industriales en las estadísticas del comercio exterior e intracomunitario de la Comunidad. Para poder recurrir a este procedimiento simplificado los documentos de información estadística deben recibir previamente la autorización necesaria del servicio competente mencionado en el cuadro siguiente.

Estado miembro

Nombre y dirección del servicio competente

Bélgica

Institut des comptes nationaux

p/a Banque nationale de Belgique

Boulevard de Berlaimont 14

B-1000 Bruxelles

Instituut voor de Nationale Rekeningen

p/a Nationale Bank van België

de Berlaimontlaan 14

B-1000 Brussel

República Checa

Český statistický úřad

Na padesátém 81

100 82 Praha 10

Dinamarca

Skatteministeriet

Told-og Skattestyrelsen

Østbanegade 123

DK-2100 København Ø

Alemania

Statistisches Bundesamt

Gruppe IV A-Koordinierung der Unternehmensstatistiken, Unternehmensregister, Klassifikationen

D-65180 Wiesbaden

Estonia

Maksu- ja Tolliamet

Narva mnt 9j

15176 Tallinn

Statistikaamet

Väliskaubandusstatistika talitus Endla 15

15174 Tallinn

Grecia

Εθνική Στατιστική Υπηρεσία της Ελλάδας (ΕΣΥΕ)

Οδός Λυκούργου 14-16

GR-101 66 Αθήνα

España

Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales

Avda. Llano Castellano, 17

E-28071 Madrid

Francia

Direction générale des douanes et droits indirects

Département des statistiques et des études économiques

8, rue de la Tour des Dames

F-75436 Paris Cedex 09

Italia

Agenzia delle dogane

Area gestione tributi e rapporti con gli utenti

Ufficio per la Tariffa doganale, per i dazi e per i regimi dei prodotti agricoli

Via Mario Carucci, 71

I-00143 Roma

Irlanda

Central Statistics Office

Ardee Rd.

Rathmines

Dublin 6, Ireland

Office of the Revenue Commissioners

Dublin Castle

Dublin 2, Ireland

Chipre

Τμήμα Τελωνείων

Υπουργείο Οικονομικών

Γωνία Μιχαήλ Καραολή Και Γρηγόρη

Αυξεντίου

1096, Λευκωσία

Κύπρος

Υπηρεσία Φόρου Προστιθέμενης Αξίας

Τμήμα Τελωνείων

Υπουργείο Οικονομικών

Γωνία Μιχαήλ Καραολή Και Γρ. Αυξεντίου

1471, Λευκωσία

Κύπρος

Letonia

Latvijas Republikas Centrālā statistikas pārvalde,

Lāčplēša ielā 1,

Rīga, LV-1301,

Latvija

Latvijas Republikas Valsts ieņēmumu dienesta

Galvenā muitas pārvalde,

Kr. Valdemāra ielā 1a,

Rīga, LV-1841,

Latvija

Lituania

Muitines departamentas prie Lietuvos Respublikos finansu ministerijos

A.Jakšto str. 1/25,

LT-01105 Vilnius,

Lithuania

Luxemburgo

Service Central de la Statistique et des Études Économiques

Centre administratif Pierre Werner

13, rue Erasme

L-1468 Luxembourg-Kirchberg

Hungrίa

Központi Statisztikai Hivatal

Kϋlkereskedezem-statisztikai Foosztály

1024 Budapest, Petrezsekyem u. 7-9.

Malta

Uffiċċju Nazzjonali ta' I-Istatistika

Lascaris.

II-Belt. CMR 02

Malta

Países Bajos

De inspecteur in wiens ambtsgebied

belanghebbende woont of is gevestigd

Austria

Hauptzollamt jener Finanzlandesdirektion, in deren Bereich der Antragsteller seinen Wohnsitz oder Sitz hat

o

Österreichisches Statistisches Zentralamt,

Hintere Zollamtsstraße 2b

A-1033 Wien

Polonia

Portugal

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Direcção de Serviços de Tributação Aduaneira

Rua da Alfândega, 5, r/c

P-1149-006 Lisboa

Eslovenia

Ministrstvo za finance

Carinska uprava Republike Slovenije

Generalni carinski urad

Šmartinska 55

SI-1523 Ljubljana

(za izvoz blaga)

Statistinčni urad Republike Slovenije

Vožarski pot 12

SI-1000 Ljubljana

(za odpreme in prejeme blaga)

Eslovaquia

Štatisticky úrad SR

Odbor štatistiky zahraničného obchodu

Miletičova 3

824 67 Bratislava 26

Colné riaditel'stvo SR

Mierová 23

815 11 Bratislava

Finlandia

Tullihallitus

PL 512

FIN-00101 Helsinki

Tullstyrelsen

PB 512

FIN-00101 Helsingfors

Suecia

Tullverket

Huvudkontoret

Box 12854

S-11298 Stockholm

Statistika centralbyrån

Box 24300

S-10451 Stockholm

Reino Unido

Head of Tariff and Statistical Office

HM Customs and Excise

Information Management Division

5th floor, North Central

Alexander House

21 Victoria Avenue

Southend-on-Sea SS99 1AA

United Kingdom

Código NC

Designación de la mercancía

(1)

(2)

 

Componentes de conjuntos industriales:

98806300 a 98896310

— clasificados en el capítulo 63

98806800 a 98896815

— clasificados en el capítulo 68

98806900 a 98896914

— clasificados en el capítulo 69

98807000 a 98897020

— clasificados en el capítulo 70

98807200 a 98897229

— clasificados en el capítulo 72

98807300 a 98897326

— clasificados en el capítulo 73

98807600 a 98897616

— clasificados en el capítulo 76

98808200 a 98898215

— clasificados en el capítulo 82

98808400 a 98898445

— clasificados en el capítulo 84

98808500 a 98898584

— clasificados en el capítulo 85

98808600 a 98898609

— clasificados en el capítulo 86

98808700 a 98898716

— clasificados en el capítulo 87

98809000 a 98899033

— clasificados en el capítulo 90

98809400 a 98899406

— clasificados en el capítulo 94

98809900 a 98899900

— sin clasificar en los capítulos a los que pertenecen

TERCERA PARTE

ANEXOS ARANCELARIOS

SECCIÓN I

ANEXOS AGRÍCOLAS

ANEXO 1

COMPONENTES AGRÍCOLAS (EA), DERECHOS ADICIONALES PARA EL AZÚCAR (AD S/Z) Y DERECHOS ADICIONALES PARA LA HARINA (AD F/M)

Cuando se hace una remisión al presente anexo, el elemento agrícola («EA») y, en su caso, el derecho adicional sobre los azúcares diversos («AD S/Z») o el derecho adicional sobre la harina («AD F/M») se definirán de acuerdo con el contenido de la mercancía en cuestión en:

materias grasas de la leche,

proteínas de la leche,

sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa,

almidón-fécula/glucosa.

A esta mercancía corresponde un código adicional definido de acuerdo con el cuadro 1 que se recoge a continuación. El elemento agrícola (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto) aplicable a la mercancía se establece en la columna 2 del cuadro 2.

Los derechos adicionales sobre los azúcares diversos («AD S/Z») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 3 del cuadro 2, sólo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD S/Z». Los derechos adicionales sobre la harina («AD F/M») (en euros por cada 100 kilogramos de peso neto), recogidos en la columna 4, sólo se aplicarán al máximo de percepción cuando el arancel prevea una remisión al anexo 1 mediante la mención «AD F/M».

Cuadro 1

Código adicional (según la composición)

Materias grasas de leche (% en peso)

Proteínas de leche (% en peso) (183)

Almidón-fécula/glucosa (% en peso) (181)

≥ 0 < 5

≥ 5 < 25

≥ 25 < 50

≥ 50 < 75

≥ 75

Sacarosa/Azúcar invertido/Isoglucosa (% en peso) (182)

≥ 0 < 5

≥ 5 < 30

≥ 30 < 50

≥ 50 < 70

≥ 70

≥ 0 < 5

≥ 5 < 30

≥ 30 < 50

≥ 50 < 70

≥ 70

≥ 0 < 5

≥ 5 < 30

≥ 30 < 50

≥ 50

≥ 0 < 5

≥ 5 < 30

≥ 30

≥ 0 < 5

≥ 5

≥ 0 < 1,5

≥ 0 < 2,5

7000

7001

7002

7003

7004

7005

7006

7007

7008

7009

7010

7011

7012

7013

7015

7016

7017

7758

7759

≥ 2,5 < 6

7020

7021

7022

7023

7024

7025

7026

7027

7028

7029

7030

7031

7032

7033

7035

7036

7037

7768

7769

≥ 6 < 18

7040

7041

7042

7043

7044

7045

7046

7047

7048

7049

7050

7051

7052

7053

7055

7056

7057

7778

7779

≥ 18 < 30

7060

7061

7062

7063

7064

7065

7066

7067

7068

7069

7070

7071

7072

7073

7075

7076

7077

7788

7789

≥ 30 < 60

7080

7081

7082

7083

7084

7085

7086

7087

7088

×

7090

7091

7092

×

7095

7096

×

×

×

≥ 60

7800

7801

7802

×

×

7805

7806

7807

×

×

7810

7811

×

×

×

×

×

×

×

≥ 1,5 < 3

≥ 0 < 2,5

7100

7101

7102

7103

7104

7105

7106

7107

7108

7109

7110

7111

7112

7113

7115

7116

7117

7798

7799

≥ 2,5 < 6

7120

7121

7122

7123

7124

7125

7126

7127

7128

7129

7130

7131

7132

7133

7135

7136

7137

7808

7809

≥ 6 < 18

7140

7141

7142

7143

7144

7145

7146

7147

7148

7149

7150

7151

7152

7153

7155

7156

7157

7818

7819

≥ 18 < 30

7160

7161

7162

7163

7164

7165

7166

7167

7168

7169

7170

7171

7172

7173

7175

7176

7177

7828

7829

≥ 30 < 60

7180

7181

7182

7183

×

7185

7186

7187

7188

×

7190

7191

7192

×

7195

7196

×

×

×

≥ 60

7820

7821

7822

×

×

7825

7826

7827

×

×

7830

7831

×

×

×

×

×

×

×

≥ 3 < 6

≥ 0 < 2,5

7840

7841

7842

7843

7844

7845

7846

7847

7848

7849

7850

7851

7852

7853

7855

7856

7857

7858

7859

≥ 2,5 < 12

7200

7201

7202

7203

7204

7205

7206

7207

7208

7209

7210

7211

7212

7213

7215

7216

7217

7220

7221

≥ 12

7260

7261

7262

7263

7264

7265

7266

7267

7268

7269

7270

7271

7272

7273

7275

7276

×

7838

×

≥ 6 < 9

≥ 0 < 4

7860

7861

7862

7863

7864

7865

7866

7867

7868

7869

7870

7871

7872

7873

7875

7876

7877

7878

7879

≥ 4 < 15

7300

7301

7302

7303

7304

7305

7306

7307

7308

7309

7310

7311

7312

7313

7315

7316

7317

7320

7321

≥ 15

7360

7361

7362

7363

7364

7365

7366

7367

7368

7369

7370

7371

7372

7373

7375

7376

×

7378

×

≥ 9 < 12

≥ 0 < 6

7900

7901

7902

7903

7904

7905

7906

7907

7908

7909

7910

7911

7912

7913

7915

7916

7917

7918

7919

≥ 6 < 18

7400

7401

7402

7403

7404

7405

7406

7407

7408

7409

7410

7411

7412

7413

7415

7416

7417

7420

7421

≥ 18

7460

7461

7462

7463

7464

7465

7466

7467

7468

×

7470

7471

7472

×

7475

7476

×

×

×

≥ 12 < 18

≥ 0 < 6

7940

7941

7942

7943

7944

7945

7946

7947

7948

7949

7950

7951

7952

7953

7955

7956

7957

7958

7959

≥ 6 < 18

7500

7501

7502

7503

7504

7505

7506

7507

7508

7509

7510

7511

7512

7513

7515

7516

7517

7520

7521

≥ 18

7560

7561

7562

7563

7564

7565

7566

7567

7568

×

7570

7571

7572

×

7575

7576

×

×

×

≥ 18 < 26

≥ 0 < 6

7960

7961

7962

7963

7964

7965

7966

7967

7968

7969

7970

7971

7972

7973

7975

7976

7977

7978

7979

≥ 6

7600

7601

7602

7603

7604

7605

7606

7607

7608

7609

7610

7611

7612

7613

7615

7616

×

7620

×

≥ 26 < 40

≥ 0 < 6

7980

7981

7982

7983

7984

7985

7986

7987

7988

×

7990

7991

7992

×

7995

7996

×

×

×

≥ 6

7700

7701

7702

7703

×

7705

7706

7707

7708

×

7710

7711

7712

×

7715

7716

×

×

×

≥ 40 < 55

 

7720

7721

7722

7723

×

7725

7726

7727

7728

×

7730

7731

7732

×

7735

7736

×

×

×

≥ 55 < 70

 

7740

7741

7742

×

×

7745

7746

7747

×

×

7750

7751

×

×

×

×

×

×

×

≥ 70 < 85

 

7760

7761

7762

×

×

7765

7766

×

×

×

7770

7771

×

×

×

×

×

×

×

≥ 85

 

7780

7781

×

×

×

7785

7786

×

×

×

×

×

×

×

×

×

×

×

×


Cuadro 2

Código

Elemento agrícola

AD S/Z

AD F/M

1

2

3

4

7000

0

0

0

7001

10,06

10,06

 

7002

18,87

18,87

 

7003

27,25

27,25

 

7004

38,99

38,99

 

7005

4,16

 

4,16

7006

14,22

10,06

4,16

7007

23,03

18,87

4,16

7008

31,41

27,25

4,16

7009

43,15

38,99

4,16

7010

8,88

 

8,88

7011

18,95

10,06

8,88

7012

27,75

18,87

8,88

7013

36,14

27,25

8,88

7015

13,99

 

13,99

7016

24,05

10,06

13,99

7017

32,85

18,87

13,99

7020

16,63

 

 

7021

26,69

10,06

 

7022

35,50

18,87

 

7023

40,56

27,25

 

7024

52,30

38,99

 

7025

20,79

 

4,16

7026

30,85

10,06

4,16

7027

39,66

18,87

4,16

7028

44,72

27,25

4,16

7029

56,46

38,99

4,16

7030

25,51

 

8,88

7031

35,58

10,06

8,88

7032

44,38

18,87

8,88

7033

49,44

27,25

8,88

7035

27,29

 

13,99

7036

37,35

10,06

13,99

7037

46,16

18,87

13,99

7040

49,90

 

 

7041

59,96

10,06

 

7042

68,76

18,87

 

7043

67,17

27,25

 

7044

78,91

38,99

 

7045

54,05

 

4,16

7046

64,12

10,06

4,16

7047

72,92

18,87

4,16

7048

71,33

27,25

4,16

7049

83,07

38,99

4,16

7050

58,78

 

8,88

7051

68,84

10,06

8,88

7052

77,65

18,87

8,88

7053

76,05

27,25

8,88

7055

53,90

 

13,99

7056

63,96

10,06

13,99

7057

72,77

18,87

13,99

7060

89,10

 

 

7061

99,16

10,06

 

7062

107,97

18,87

 

7063

93,53

27,25

 

7064

110,27

38,99

 

7065

93,26

 

4,16

7066

103,32

10,06

4,16

7067

112,13

18,87

4,16

7068

102,69

27,25

4,16

7069

114,43

38,99

4,16

7070

97,98

 

8,88

7071

108,05

10,06

8,88

7072

116,85

18,87

8,88

7073

107,42

27,25

8,88

7075

85,27

 

13,99

7076

95,33

10,06

13,99

7077

104,13

18,87

13,99

7080

173,45

 

 

7081

183,51

10,06

 

7082

192,32

18,87

 

7083

166,01

27,25

 

7084

177,75

38,99

 

7085

177,61

 

4,16

7086

187,67

10,06

4,16

7087

196,47

18,87

4,16

7088

170,17

27,25

4,16

7090

182,33

 

8,88

7091

192,39

10,06

8,88

7092

201,20

18,87

8,88

7095

152,74

 

13,99

7096

162,81

10,06

13,99

7100

5,69

 

 

7101

15,75

10,06

 

7102

24,55

18,87

 

7103

32,94

27,25

 

7104

44,68

38,99

 

7105

9,84

 

4,16

7106

19,91

10,06

4,16

7107

28,71

18,87

4,16

7108

37,10

27,25

4,16

7109

48,84

38,99

4,16

7110

14,57

 

8,88

7111

24,63

10,06

8,88

7112

33,44

18,87

8,88

7113

41,82

27,25

8,88

7115

19,67

 

13,99

7116

29,73

10,06

13,99

7117

38,54

18,87

13,99

7120

22,32

 

 

7121

32,38

10,06

 

7122

41,19

18,87

 

7123

46,25

27,25

 

7124

57,99

38,99

 

7125

26,48

 

4,16

7126

36,54

10,06

4,16

7127

45,34

18,87

4,16

7128

50,40

27,25

4,16

7129

62,14

38,99

4,16

7130

31,20

 

8,88

7131

41,26

10,06

8,88

7132

50,07

18,87

8,88

7133

55,13

27,25

8,88

7135

32,98

 

13,99

7136

43,04

10,06

13,99

7137

51,85

18,87

13,99

7140

55,58

 

 

7141

65,65

10,06

 

7142

74,45

18,87

 

7143

72,86

27,25

 

7144

84,60

38,99

 

7145

59,74

 

4,16

7146

69,80

10,06

4,16

7147

78,61

18,87

4,16

7148

77,01

27,25

4,16

7149

88,75

38,99

4,16

7150

64,47

 

8,88

7151

74,53

10,06

8,88

7152

88,33

18,87

8,88

7153

81,74

27,25

8,88

7155

59,59

 

13,99

7156

69,65

10,06

13,99

7157

78,46

18,87

13,99

7160

94,79

 

 

7161

104,85

10,06

 

7162

113,65

18,87

 

7163

104,22

27,25

 

7164

115,96

38,99

 

7165

98,94

 

4,16

7166

109,10

10,06

4,16

7167

117,81

18,87

4,16

7168

108,38

27,25

4,16

7169

120,12

38,99

4,16

7170

103,67

 

8,88

7171

113,73

10,06

8,88

7172

122,54

18,87

8,88

7173

113,10

27,25

8,88

7175

90,95

 

13,99

7176

101,01

10,06

13,99

7177

109,82

18,87

13,99

7180

179,13

 

 

7181

189,20

10,06

 

7182

198,00

18,87

 

7183

171,70

27,25

 

7185

183,29

 

4,16

7186

193,36

10,06

4,16

7187

202,16

18,87

4,16

7188

175,86

27,25

4,16

7190

188,02

 

8,88

7191

198,08

10,06

8,88

7192

206,89

18,87

8,88

7195

158,43

 

13,99

7196

168,49

10,06

13,99

7200

37,49

 

 

7201

47,55

10,06

 

7202

56,36

18,87

 

7203

64,74

27,25

 

7204

76,48

38,99

 

7205

41,65

 

4,16

7206

51,71

10,06

4,16

7207

60,52

18,87

4,16

7208

68,90

27,25

4,16

7209

80,64

38,99

4,16

7210

46,37

 

8,88

7211

56,44

10,06

8,88

7212

65,24

18,87

8,88

7213

73,63

27,25

8,88

7215

51,48

 

13,99

7216

61,54

10,06

13,99

7217

70,34

18,87

13,99

7220

56,58

 

19,09

7221

66,64

10,06

19,09

7260

78,85

 

 

7261

88,91

10,06

 

7262

97,72

18,87

 

7263

106,11

27,25

 

7264

117,85

38,99

 

7265

83,01

 

4,16

7266

93,07

10,06

4,16

7267

101,88

18,87

4,16

7268

110,26

27,25

4,16

7269

122,00

38,99

4,16

7270

87,73

 

8,88

7271

97,80

10,06

8,88

7272

106,60

18,87

8,88

7273

114,99

27,25

8,88

7275

92,84

 

13,99

7276

102,90

10,06

13,99

7300

51,24

 

 

7301

61,30

10,06

 

7302

70,11

18,87

 

7303

78,50

27,25

 

7304

90,24

38,99

 

7305

55,40

 

4,16

7306

65,46

10,06

4,16

7307

74,27

18,87

4,16

7308

82,65

27,25

4,16

7309

94,39

38,99

4,16

7310

60,12

 

8,88

7311

70,19

10,06

8,88

7312

78,99

18,87

8,88

7313

87,38

27,25

8,88

7315

65,23

 

13,99

7316

75,29

10,06

13,99

7317

84,10

18,87

13,99

7320

70,33

 

19,09

7321

80,39

10,06

19,09

7360

86,43

 

 

7361

96,50

10,06

 

7362

105,30

18,87

 

7363

113,69

27,25

 

7364

125,43

38,99

 

7365

90,59

 

4,16

7366

100,66

10,06

4,16

7367

109,46

18,87

4,16

7368

117,85

27,25

4,16

7369

129,59

38,99

4,16

7370

95,32

 

8,88

7371

105,38

10,06

8,88

7372

114,18

18,87

8,88

7373

122,57

27,25

8,88

7375

100,42

 

13,99

7376

110,48

10,06

13,99

7378

105,52

 

19,09

7400

64,64

 

 

7401

74,70

10,06

 

7402

83,51

18,87

 

7403

91,89

27,25

 

7404

103,63

38,99

 

7405

68,80

 

4,16

7406

78,86

10,06

4,16

7407

87,66

18,87

4,16

7408

96,05

27,25

4,16

7409

107,79

38,99

4,16

7410

73,52

 

8,88

7411

83,58

10,06

8,88

7412

92,39

18,87

8,88

7413

100,78

27,25

8,88

7415

78,62

 

13,99

7416

88,69

10,06

13,99

7417

97,49

27,25

13,99

7420

83,73

 

19,09

7421

93,79

10,06

19,09

7460

93,07

 

 

7461

103,13

10,06

 

7462

111,93

18,87

 

7463

120,32

27,25

 

7464

132,06

38,99

 

7465

97,22

 

4,16

7466

107,29

10,06

4,16

7467

116,09

18,87

4,16

7468

124,48

27,25

4,16

7470

101,95

 

8,88

7471

112,01

10,06

8,88

7472

120,82

18,87

8,88

7475

107,05

 

13,99

7476

117,11

10,06

13,99

7500

76,83

 

 

7501

86,90

10,06

 

7502

95,70

18,87

 

7503

104,09

27,25

 

7504

115,83

38,99

 

7505

80,99

 

4,16

7506

91,05

10,06

4,16

7507

99,88

18,87

4,16

7508

108,24

27,25

4,16

7509

119,98

38,99

4,16

7510

85,72

 

8,88

7511

95,78

10,06

8,88

7512

104,58

18,87

8,88

7513

112,97

27,25

8,88

7515

90,82

 

13,99

7516

100,88

10,06

13,99

7517

109,69

18,87

13,99

7520

95,92

 

19,09

7521

105,98

10,06

19,09

7560

99,69

 

 

7561

109,75

10,06

 

7562

118,56

18,87

 

7563

126,94

27,25

 

7564

138,68

38,99

 

7565

103,85

 

4,16

7566

113,91

10,06

4,16

7567

122,71

18,87

4,16

7568

131,10

27,25

4,16

7570

108,57

 

8,88

7571

118,63

10,06

8,88

7572

127,44

18,87

8,88

7575

113,67

 

13,99

7576

123,74

10,06

13,99

7600

102,49

 

 

7601

112,56

10,06

 

7602

121,36

18,87

 

7603

129,75

27,25

 

7604

141,49

38,99

 

7605

106,65

 

4,16

7606

116,71

10,06

4,16

7607

125,52

18,87

4,16

7608

133,90

27,25

4,16

7609

145,64

38,99

4,16

7610

111,38

 

8,88

7611

121,44

10,06

8,88

7612

130,24

18,87

8,88

7613

138,63

27,25

8,88

7615

116,48

 

13,99

7616

126,54

10,06

13,99

7620

121,58

 

 

7700

121,42

 

 

7701

131,48

10,06

 

7702

140,29

18,87

 

7703

148,67

27,25

 

7705

125,58

 

4,16

7706

135,64

10,06

4,16

7707

144,44

18,87

4,16

7708

152,83

27,25

4,16

7710

130,30

 

8,88

7711

140,36

10,06

8,88

7712

149,17

18,87

8,88

7715

135,40

 

13,99

7716

145,47

10,06

13,99

7720

119,42

 

 

7721

129,49

10,06

 

7722

138,29

18,87

 

7723

146,68

27,25

 

7725

123,58

 

4,16

7726

133,64

10,06

4,16

7727

142,45

18,87

4,16

7728

150,83

27,25

4,16

7730

128,31

 

8,88

7731

138,37

10,06

8,88

7732

147,17

18,87

8,88

7735

133,41

 

13,99

7736

143,47

10,06

13,99

7740

153,54

 

 

7741

163,61

10,06

 

7742

172,41

18,87

 

7745

157,70

 

4,16

7746

167,77

10,06

4,16

7747

176,57

18,87

4,16

7750

162,43

 

8,88

7751

172,49

10,06

8,88

7758

19,09

 

19,09

7759

29,15

10,06

19,09

7760

187,67

 

 

7761

197,73

10,06

 

7762

206,53

18,87

 

7765

191,82

 

4,16

7766

201,89

10,06

4,16

7768

32,39

 

19,09

7769

42,46

10,06

19,09

7770

196,55

 

8,88

7771

206,61

10,06

8,88

7778

59,00

 

19,09

7779

69,07

10,06

19,09

7780

221,79

 

 

7781

231,85

10,06

 

7785

225,94

 

4,16

7786

236,01

10,06

4,16

7788

90,37

 

19,09

7789

100,43

10,06

19,09

7798

24,78

 

19,09

7799

34,84

10,06

19,09

7800

247,10

 

 

7801

257,17

10,06

 

7802

265,97

18,87

 

7805

251,26

 

4,16

7806

261,32

10,06

4,16

7807

270,13

18,87

4,16

7808

38,08

 

19,09

7809

48,14

10,06

19,09

7810

255,99

 

8,88

7811

266,05

10,06

8,88

7818

64,69

 

19,09

7819

74,75

10,06

19,09

7820

252,79

 

 

7821

262,85

10,06

 

7822

271,66

18,87

 

7825

256,95

 

4,16

7826

267,01

10,06

4,16

7827

275,82

18,87

4,16

7828

96,06

 

19,09

7829

106,12

10,06

19,09

7830

261,67

 

8,88

7831

271,74

10,06

8,88

7838

97,94

 

19,09

7840

11,37

 

 

7841

21,44

10,06

 

7842

30,24

18,87

 

7843

38,63

27,25

 

7844

50,37

38,99

 

7845

15,53

 

4,16

7846

25,59

10,06

4,16

7847

34,40

18,87

4,16

7848

42,78

27,25

4,16

7849

54,52

38,99

4,16

7850

20,26

 

8,88

7851

30,32

10,06

8,88

7852

39,12

18,87

8,88

7853

47,51

27,25

8,88

7855

25,36

 

13,99

7856

35,42

10,06

13,99

7857

44,23

18,87

13,99

7858

30,46

 

19,09

7859

40,52

10,06

19,09

7860

18,96

 

 

7861

29,02

10,06

 

7862

37,82

18,87

 

7863

46,21

27,25

 

7864

57,95

38,99

 

7865

23,11

 

4,16

7866

33,18

10,06

4,16

7867

41,98

18,87

4,16

7868

50,37

27,25

4,16

7869

62,11

38,99

4,16

7870

27,84

 

8,88

7871

37,90

10,06

8,88

7872

46,71

18,87

8,88

7873

55,09

27,25

8,88

7875

32,94

 

13,99

7876

43,00

10,06

13,99

7877

51,81

18,87

13,99

7878

38,04

 

19,09

7879

48,11

10,06

19,09

7900

26,54

 

 

7901

36,60

10,06

 

7902

45,41

18,87

 

7903

53,79

27,25

 

7904

65,53

38,99

 

7905

30,70

 

4,16

7906

40,76

10,06

4,16

7907

49,56

18,87

4,16

7908

57,95

27,25

4,16

7909

69,69

38,99

4,16

7910

35,42

 

8,88

7911

45,48

10,06

8,88

7912

54,29

18,87

8,88

7913

62,67

27,25

8,88

7915

40,52

 

13,99

7916

50,59

10,06

13,99

7917

59,39

18,87

13,99

7918

45,63

 

19,09

7919

55,69

10,06

19,09

7940

37,91

 

 

7941

47,98

10,06

 

7942

56,78

18,87

 

7943

65,17

27,25

 

7944

76,91

38,99

 

7945

42,07

 

4,16

7946

52,13

10,06

4,16

7947

60,94

18,87

4,16

7948

69,32

27,25

4,16

7949

81,06

38,99

4,16

7950

46,79

 

8,88

7951

56,86

10,06

8,88

7952

65,66

18,87

8,88

7953

74,05

27,25

8,88

7955

51,90

 

13,99

7956

61,96

10,06

13,99

7957

70,77

27,25

13,99

7958

57,00

 

19,09

7959

67,06

10,06

19,09

7960

54,97

 

 

7961

65,04

10,06

 

7962

73,84

18,87

 

7963

82,23

27,25

 

7964

93,97

38,99

 

7965

59,13

 

4,16

7966

69,19

10,06

4,16

7967

78,00

18,87

4,16

7968

86,38

27,25

4,16

7969

98,12

38,99

4,16

7970

63,86

 

8,88

7971

73,92

10,06

8,88

7972

82,72

18,87

8,88

7973

91,11

27,25

8,88

7975

68,96

 

13,99

7976

79,02

10,06

13,99

7977

87,83

18,87

13,99

7978

74,06

 

19,09

7979

84,12

10,06

19,09

7980

85,30

 

 

7981

95,37

10,06

 

7982

104,17

18,87

 

7983

112,56

27,25

 

7984

124,30

38,99

 

7985

89,46

 

4,16

7986

99,52

10,06

4,16

7987

108,33

18,87

4,16

7988

116,71

27,25

4,16

7990

94,19

 

8,88

7991

104,25

10,06

8,88

7992

113,05

18,87

8,88

7995

99,29

 

13,99

7996

109,35

10,06

13,99

ANEXO 2

PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA UN PRECIO DE ENTRADA (184)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipo del derecho convencional (%)

(1)

(2)

0702 00 00

Tomates, frescos o refrigerados:

 

Del 1 de enero al 31 de marzo:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 84,6 €

 

Superior o igual a 82,9 €, pero inferior a 84,6 €

 

Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 82,9 €

 

Superior o igual a 79,5 €, pero inferior a 81,2 €

 

Superior o igual a 77,8 €, pero inferior a 79,5 €

 

Inferior a 77,8 €

 

Del 1 de abril al 30 de abril:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 112,6 €

 

Superior o igual a 110,3 €, pero inferior a 112,6 €

 

Superior o igual a 108,1 €, pero inferior a 110,3 €

 

Superior o igual a 105,8 €, pero inferior a 108,1 €

 

Superior o igual a 103,6 €, pero inferior a 105,8 €

 

Inferior a 103,6 €

 

Del 1 de mayo al 14 de mayo:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 72,6 €

 

Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

 

Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

 

Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

 

Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

 

Inferior a 66,8 €

 

Del 15 de mayo al 31 de mayo:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 72,6 €

 

Superior o igual a 71,1 €, pero inferior a 72,6 €

 

Superior o igual a 69,7 €, pero inferior a 71,1 €

 

Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,7 €

 

Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

 

Inferior a 66,8 €

 

Del 1 de junio al 30 de septiembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 52,6 €

 

Superior o igual a 51,5 €, pero inferior a 52,6 €

 

Superior o igual a 50,5 €, pero inferior a 51,5 €

 

Superior o igual a 49,4 €, pero inferior a 50,5 €

 

Superior o igual a 48,4 €, pero inferior a 49,4 €

 

Inferior a 48,4 €

 

Del 1 de octubre al 31 de octubre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 62,6 €

 

Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

 

Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

 

Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

 

Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

 

Inferior a 57,6 €

 

Del 1 de noviembre al 20 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 62,6 €

 

Superior o igual a 61,3 €, pero inferior a 62,6 €

 

Superior o igual a 60,1 €, pero inferior a 61,3 €

 

Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60,1 €

 

Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

 

Inferior a 57,6 €

 

Del 21 de diciembre al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 67,6 €

 

Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,6 €

 

Superior o igual a 64,9 €, pero inferior a 66,2 €

 

Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,9 €

 

Superior o igual a 62,2 €, pero inferior a 63,5 €

 

Inferior a 62,2 €

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

0707 00 05

Pepinos:

 

Del 1 de enero al fin de febrero:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 67,5 €

 

Superior o igual a 66,2 €, pero inferior a 67,5 €

 

Superior o igual a 64,8 €, pero inferior a 66,2 €

 

Superior o igual a 63,5 €, pero inferior a 64,8 €

 

Superior o igual a 62,1 €, pero inferior a 63,5 €

 

Inferior a 62,1 €

 

Del 1 de marzo al 30 de abril:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 110,5 €

 

Superior o igual a 108,3 €, pero inferior a 110,5 €

 

Superior o igual a 106,1 €, pero inferior a 108,3 €

 

Superior o igual a 103,9 €, pero inferior a 106,1 €

 

Superior o igual a 101,7 €, pero inferior a 103,9 €

 

Inferior a 101,7 €

 

Del 1 de mayo al 15 de mayo:

 

Destinados a la transformación (185):

 

Con un precio de entrada por cada 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 48,1 €

 

Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

 

Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

 

Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

 

Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

 

Superior o igual a 35 € (186), pero inferior a 44,3 €

 

Superior o igual a 34,3 € (186), pero inferior a 35 € (186)

 

Superior o igual a 33,6 € (186), pero inferior a 34,3 € (186)

 

Superior o igual a 32,9 € (186), pero inferior a 33,6 € (186)

 

Superior o igual a 32,2 € (186), pero inferior a 32,9 € (186)

 

Inferior a 32,2 € (186)

 

Los demás:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 48,1 €

 

Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

 

Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

 

Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

 

Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

 

Inferior a 44,3 €

 

Del 16 de mayo al 30 de septiembre:

 

Destinados a la transformación (185):

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 48,1 €

 

Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

 

Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

 

Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

 

Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

 

Superior o igual a 35 € (186), pero inferior a 44,3 €

 

Superior o igual a 34,3 € (186), pero inferior a 35 € (186)

 

Superior o igual a 33,6 € (186), pero inferior a 34,3 € (186)

 

Superior o igual a 32,9 € (186), pero inferior a 33,6 € (186)

 

Superior o igual a 32,2 € (186), pero inferior a 32,9 € (186)

 

Inferior a 32,2 € (186)

 

Los demás:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 48,1 €

 

Superior o igual a 47,1 €, pero inferior a 48,1 €

 

Superior o igual a 46,2 €, pero inferior a 47,1 €

 

Superior o igual a 45,2 €, pero inferior a 46,2 €

 

Superior o igual a 44,3 €, pero inferior a 45,2 €

 

Inferior a 44,3 €

 

Del 1 de octubre al 31 de octubre:

 

Destinados a la transformación (185):

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 68,3 €

 

Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

 

Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

 

Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

 

Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

 

Superior o igual a 35 € (186), pero inferior a 62,8 €

 

Superior o igual a 34,3 € (186), pero inferior a 35 € (186)

 

Superior o igual a 33,6 € (186), pero inferior a 34,3 € (186)

 

Superior o igual a 32,9 € (186), pero inferior a 33,6 € (186)

 

Superior o igual a 32,2 € (186), pero inferior a 32,9 € (186)

 

Inferior a 32,2 € (186)

 

Los demás:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 68,3 €

 

Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

 

Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

 

Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

 

Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

 

Inferior a 62,8 €

 

Del 1 de noviembre al 10 de noviembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 68,3 €

 

Superior o igual a 66,9 €, pero inferior a 68,3 €

 

Superior o igual a 65,6 €, pero inferior a 66,9 €

 

Superior o igual a 64,2 €, pero inferior a 65,6 €

 

Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,2 €

 

Inferior a 62,8 €

 

Del 11 de noviembre al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 60,5 €

 

Superior o igual a 59,3 €, pero inferior a 60,5 €

 

Superior o igual a 58,1 €, pero inferior a 59,3 €

 

Superior o igual a 56,9 €, pero inferior a 58,1 €

 

Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,9 €

 

Inferior a 55,7 €

0709

Las demás hortalizas frescas o refrigeradas:

0709 10 00

Alcachofas:

 

Del 1 de enero al 31 de mayo:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 82,6 €

 

Superior o igual a 80,9 €, pero inferior a 82,6 €

 

Superior o igual a 79,3 €, pero inferior a 80,9 €

 

Superior o igual a 77,6 €, pero inferior a 79,3 €

 

Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

 

Inferior a 76 €

 

Del 1 de junio al 30 de junio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 65,4 €

 

Superior o igual a 64,1 €, pero inferior a 65,4 €

 

Superior o igual a 62,8 €, pero inferior a 64,1 €

 

Superior o igual a 61,5 €, pero inferior a 62,8 €

 

Superior o igual a 60,2 €, pero inferior a 61,5 €

 

Inferior a 60,2 €

 

Del 1 de julio al 31 de  octubre

 

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 94,3 €

 

Superior o igual a 92,4 €, pero inferior a 94,3 €

 

Superior o igual a 90,5 €, pero inferior a 92,4 €

 

Superior o igual a 88,6 €, pero inferior a 90,5 €

 

Superior o igual a 86,8 €, pero inferior a 88,6 €

 

Inferior a 86,8 €

0709 90

Las demás:

0709 90 70

Calabacines:

 

Del 1 de enero al 31 de enero:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 48,8 €

 

Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €

 

Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €

 

Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €

 

Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

 

Inferior a 44,9 €

 

Del 1 de febrero al 31 de marzo:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 41,3 €

 

Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €

 

Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €

 

Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €

 

Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

 

Inferior a 38 €

 

Del 1 de abril al 31 de mayo:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 69,2 €

 

Superior o igual a 67,8 €, pero inferior a 69,2 €

 

Superior o igual a 66,4 €, pero inferior a 67,8 €

 

Superior o igual a 65 €, pero inferior a 66,4 €

 

Superior o igual a 63,7 €, pero inferior a 65 €

 

Inferior a 63,7 €

 

Del 1 de junio al 31 de julio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 41,3 €

 

Superior o igual a 40,5 €, pero inferior a 41,3 €

 

Superior o igual a 39,6 €, pero inferior a 40,5 €

 

Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,6 €

 

Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

 

Inferior a 38 €

 

Del 1 de agosto al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 48,8 €

 

Superior o igual a 47,8 €, pero inferior a 48,8 €

 

Superior o igual a 46,8 €, pero inferior a 47,8 €

 

Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,8 €

 

Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

 

Inferior a 44,9 €

0805

Agrios frescos o secos:

0805 10

Naranjas:

0805 10 20

Naranjas dulces, frescas

 

Del 1 de enero al 31 de marzo:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 35,4 €

 

Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

 

Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

 

Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

 

Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

 

Inferior a 32,6 €

 

Del 1 de abril al 30 de abril:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 35,4 €

 

Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

 

Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

 

Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

 

Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

 

Inferior a 32,6 €

 

Del 1 de mayo al 15 de mayo:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 35,4 €

 

Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

 

Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

 

Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

 

Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

 

Inferior a 32,6 €

 

Del 16 de mayo al 31 de mayo:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 35,4 €

 

Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

 

Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

 

Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

 

Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

 

Inferior a 32,6 €

 

Del 1 de junio al 15 de octubre

 

Del 16 de octubre al 30 de noviembre

 

Del 1 de diciembre al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 35,4 €

 

Superior o igual a 34,7 €, pero inferior a 35,4 €

 

Superior o igual a 34 €, pero inferior a 34,7 €

 

Superior o igual a 33,3 €, pero inferior a 34 €

 

Superior o igual a 32,6 €, pero inferior a 33,3 €

 

Inferior a 32,6 €

0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios:

0805 20 10

Clementinas:

 

Del 1 de enero al fin de febrero:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 64,9 €

 

Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €

 

Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €

 

Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €

 

Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €

 

Inferior a 59,7 €

 

Del 1 de marzo al 31 de octubre

 

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 64,9 €

 

Superior o igual a 63,6 €, pero inferior a 64,9 €

 

Superior o igual a 62,3 €, pero inferior a 63,6 €

 

Superior o igual a 61 €, pero inferior a 62,3 €

 

Superior o igual a 59,7 €, pero inferior a 61 €

 

Inferior a 59,7 €

0805 20 30

Monreales y satsumas:

 

Del 1 de enero al fin de febrero:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 28,6 €

 

Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

Inferior a 26,3 €

 

Del 1 de marzo al 31 de octubre

 

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 28,6 €

 

Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

Inferior a 26,3 €

0805 20 50

Mandarinas y wilkings:

 

Del 1 de enero al fin de febrero:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 28,6 €

 

Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

Inferior a 26,3 €

 

Del 1 de marzo al 31 de octubre

 

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 28,6 €

 

Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

Inferior a 26,3 €

0805 20 70

Tangerinas:

 

Del 1 de enero al fin de febrero:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 28,6 €

 

Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

Inferior a 26,3 €

 

Del 1 de marzo al 31 de octubre

 

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 28,6 €

 

Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

Inferior a 26,3 €

0805 20 90

Los demás:

 

Del 1 de enero al fin de febrero:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 28,6 €

 

Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

Inferior a 26,3 €

 

Del 1 de marzo al 31 de octubre

 

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 28,6 €

 

Superior o igual a 28 €, pero inferior a 28,6 €

 

Superior o igual a 27,5 €, pero inferior a 28 €

 

Superior o igual a 26,9 €, pero inferior a 27,5 €

 

Superior o igual a 26,3 €, pero inferior a 26,9 €

 

Inferior a 26,3 €

0805 50

Limones (Citrus limon y Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):

0805 50 10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum):

 

Del 1 de enero al 30 de abril:

 

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 46,2 €

 

Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

 

Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

 

Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

 

Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

 

Inferior a 42,5 €

 

Del 1 de mayo al 31 de mayo:

 

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 46,2 €

 

Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

 

Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

 

Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

 

Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

 

Superior o igual a 41,6 €, pero inferior a 42,5 €

 

Superior o igual a 40,7 €, pero inferior a 41,6 €

 

Superior o igual a 39,7 €, pero inferior a 40,7 €

 

Superior o igual a 38,8 €, pero inferior a 39,7 €

 

Inferior a 38,8 €

 

Del 1 de junio al 31 de julio:

 

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 55,8 €

 

Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

 

Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

 

Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

 

Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

 

Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

 

Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €

 

Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €

 

Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 48 €

 

Inferior a 46,9 €

 

Del 1 de agosto al 15 de agosto:

 

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 55,8 €

 

Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

 

Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

 

Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

 

Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

 

Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

 

Superior o igual a 49,1 €, pero inferior a 50,2 €

 

Superior o igual a 48 €, pero inferior a 49,1 €

 

Inferior a 48 €

 

Del 16 de agosto al 31 de octubre:

 

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 55,8 €

 

Superior o igual a 54,7 €, pero inferior a 55,8 €

 

Superior o igual a 53,6 €, pero inferior a 54,7 €

 

Superior o igual a 52,5 €, pero inferior a 53,6 €

 

Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,5 €

 

Inferior a 51,3 €

 

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 46,2 €

 

Superior o igual a 45,3 €, pero inferior a 46,2 €

 

Superior o igual a 44,4 €, pero inferior a 45,3 €

 

Superior o igual a 43,4 €, pero inferior a 44,4 €

 

Superior o igual a 42,5 €, pero inferior a 43,4 €

 

Inferior a 42,5 €

0806

Uvas y pasas:

0806 10

Uvas:

0806 10 10

De mesa:

 

Del 1 de enero al 14 de julio:

 

De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de enero al 31 de enero (198)

 

Las demás

 

Del 15 de julio al 20 de julio

 

Del 21 de julio al 31 de octubre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 54,6 €

 

Superior o igual a 53,5 €, pero inferior a 54,6 €

 

Superior o igual a 52,4 €, pero inferior a 53,5 €

 

Superior o igual a 51,3 €, pero inferior a 52,4 €

 

Superior o igual a 50,2 €, pero inferior a 51,3 €

 

Inferior a 50,2 €

 

Del 1 de noviembre al 20 de noviembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 47,6 €

 

Superior o igual a 46,6 €, pero inferior a 47,6 €

 

Superior o igual a 45,7 €, pero inferior a 46,6 €

 

Superior o igual a 44,7 €, pero inferior a 45,7 €

 

Superior o igual a 43,8 €, pero inferior a 44,7 €

 

Inferior a 43,8 €

 

Del 21 de noviembre al 31 de diciembre:

 

De la variedad Emperador (Vitis vinifera c.v.) del 1 de diciembre al 31 de diciembre (198)

 

Las demás

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

0808 10

Manzanas:

0808 10 10

Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

0808 10 80

Las demás:

 

Del 1 de enero al 14 de febrero:

 

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 56,8 €

 

Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

 

Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

 

Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

 

Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

 

Inferior a 52,3 €

 

Del 15 de febrero al 31 de marzo:

 

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 56,8 €

 

Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

 

Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

 

Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

 

Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

 

Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €

 

Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €

 

Inferior a 50 €

 

Del 1 de abril al 30 de junio:

 

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 56,8 €

 

Superior o igual a 55,7 €, pero inferior a 56,8 €

 

Superior o igual a 54,5 €, pero inferior a 55,7 €

 

Superior o igual a 53,4 €, pero inferior a 54,5 €

 

Superior o igual a 52,3 €, pero inferior a 53,4 €

 

Superior o igual a 51,1 €, pero inferior a 52,3 €

 

Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51,1 €

 

Superior o igual a 48,8 €, pero inferior a 50 €

 

Inferior a 48,8 €

 

Del 1 de julio al 15 de julio:

 

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 45,7 €

 

Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

 

Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

 

Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

 

Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

 

Superior o igual a 41,1 €, pero inferior a 42 €

 

Superior o igual a 40,2 €, pero inferior a 41,1 €

 

Superior o igual a 39,3 €, pero inferior a 40,2 €

 

Inferior a 39,3 €

 

Del 16 de julio al 31 de julio:

 

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 45,7 €

 

Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

 

Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

 

Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

 

Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

 

Inferior a 42 €

 

Del 1 de agosto al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 45,7 €

 

Superior o igual a 44,8 €, pero inferior a 45,7 €

 

Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,8 €

 

Superior o igual a 43 €, pero inferior a 43,9 €

 

Superior o igual a 42 €, pero inferior a 43 €

 

Inferior a 42 €

0808 20

Peras y membrillos:

 

Peras:

0808 20 10

Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

0808 20 50

Las demás:

 

Del 1 de enero al 31 de enero:

 

Con un precio inicial por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 51 €

 

Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

 

Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

 

Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

 

Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

 

Inferior a 46,9 €

 

Del 1 de febrero al 31 de marzo:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 51 €

 

Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

 

Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

 

Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

 

Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

 

Inferior a 46,9 €

 

Del 1 de abril al 30 de abril:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 51 €

 

Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

 

Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

 

Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

 

Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

 

Superior o igual a 45,9 €, pero inferior a 46,9 €

 

Superior o igual a 44,9 €, pero inferior a 45,9 €

 

Superior o igual a 43,9 €, pero inferior a 44,9 €

 

Inferior a 43,9 €

 

Del 1 de mayo al 30  de junio

 

Del 1 de julio al 15 de julio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 46,5 €

 

Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €

 

Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €

 

Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €

 

Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €

 

Superior o igual a 41,9 €, pero inferior a 42,8 €

 

Superior o igual a 40,9 €, pero inferior a 41,9 €

 

Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,9 €

 

Inferior a 40 €

 

Del 16 de julio al 31 de julio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 46,5 €

 

Superior o igual a 45,6 €, pero inferior a 46,5 €

 

Superior o igual a 44,6 €, pero inferior a 45,6 €

 

Superior o igual a 43,7 €, pero inferior a 44,6 €

 

Superior o igual a 42,8 €, pero inferior a 43,7 €

 

Inferior a 42,8 €

 

Del 1 de agosto al 31 de octubre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 38,8 €

 

Superior o igual a 38 €, pero inferior a 38,8 €

 

Superior o igual a 37,2 €, pero inferior a 38 €

 

Superior o igual a 36,5 €, pero inferior a 37,2 €

 

Superior o igual a 35,7 €, pero inferior a 36,5 €

 

Inferior a 35,7 €

 

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 51 €

 

Superior o igual a 50 €, pero inferior a 51 €

 

Superior o igual a 49 €, pero inferior a 50 €

 

Superior o igual a 47,9 €, pero inferior a 49 €

 

Superior o igual a 46,9 €, pero inferior a 47,9 €

 

Inferior a 46,9 €

0809

Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos:

0809 10 00

Albaricoques:

 

Del 1 de enero al 31 de mayo

 

Del 1 de junio al 20 de junio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 107,1 €

 

Superior o igual a 105 €, pero inferior a 107,1 €

 

Superior o igual a 102,8 €, pero inferior a 105 €

 

Superior o igual a 100,7 €, pero inferior a 102,8 €

 

Superior o igual a 98,5 €, pero inferior a 100,7 €

 

Inferior a 98,5 €

 

Del 21 de junio al 30 de junio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 87,3 €

 

Superior o igual a 85,6 €, pero inferior a 87,3 €

 

Superior o igual a 83,8 €, pero inferior a 85,6 €

 

Superior o igual a 82,1 €, pero inferior a 83,8 €

 

Superior o igual a 80,3 €, pero inferior a 82,1 €

 

Inferior a 80,3 €

 

Del 1 de julio al 31 de julio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 77,1 €

 

Superior o igual a 75,6 €, pero inferior a 77,1 €

 

Superior o igual a 74 €, pero inferior a 75,6 €

 

Superior o igual a 72,5 €, pero inferior a 74 €

 

Superior o igual a 70,9 €, pero inferior a 72,5 €

 

Inferior a 70,9 €

 

Del 1 de agosto al 31 de diciembre

0809 20

Cerezas:

0809 20 05

Guindas (Prunus cerasus):

 

Del 1 de enero al 30 de abril

 

Del 1 de mayo al 20 de mayo

 

Del 21 de mayo al 31 de mayo:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 149,4 €

 

Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €

 

Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €

 

Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €

 

Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €

 

Superior o igual a 50,7 € (186) pero inferior a 137,4 €

 

Superior o igual a 49,7 € (186) pero inferior a 50,7 € (186)

 

Superior o igual a 48,7 € (186) pero inferior a 49,7 € (186)

 

Superior o igual a 47,7 € (186) pero inferior a 48,7 € (186)

 

Superior o igual a 46,6 € (186) pero inferior a 47,7 € (186)

 

Inferior a 46,6 € (186)

 

Del 1 de junio al 15 de julio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 125,4 €

 

Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

 

Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

 

Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

 

Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

 

Superior o igual a 50,7 (186) € pero inferior a 115,4 €

 

Superior o igual a 49,7 (186) € pero inferior a 50,7 € (186)

 

Superior o iguala 48,7 (186) € pero inferior a 49,7 € (186)

 

Superior o igual a 47,7 (186) € pero inferior a 48,7 € (186)

 

Superior o igual a 46,6 (186) € pero inferior a 47,7 € (186)

 

Inferior a 46,6 € (186)

 

Del 16 de julio al 31 de julio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 125,4 €

 

Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

 

Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

 

Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

 

Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

 

Superior o igual a 45,9 (186) € pero inferior a 115,4 €

 

Superior o igual a 45 (186) € pero inferior a 45,9 € (186)

 

Superior o igual a 44,1 (186) € pero inferior a 45 € (186)

 

Superior o igual a 43,1 (186) € pero inferior a 44,1 € (186)

 

Superior o igual a 42,2 (186) € pero inferior a 43,1 € (186)

 

Inferior a 42,2 € (186)

 

Del 1 de agosto al 10 de agosto:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 91,6 €

 

Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €

 

Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €

 

Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €

 

Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €

 

Superior o igualr a 45,9 € (186) pero inferior a 84,1 €

 

Superior o igual a 45 € (186) pero inferior a 45,9 € (186)

 

Superior o igual a 44,1 € (186) pero inferior a 45 € (186)

 

Superior o igual a 43,1 € (186) pero inferior a 44,1 € (186)

 

Superior o igual a 42,2 € (186) pero inferior a 43,1 € (186)

 

Inferior a 42,2 € (186)

 

Del 11 de agosto al 31 de diciembre

0809 20 95

Las demás:

 

Del 1 de enero al 30 de abril

 

Del 1 de mayo al 20 de mayo

 

Del 21 de mayo al 31 de mayo:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 149,4 €

 

Superior o igual a 146,4 €, pero inferior a 149,4 €

 

Superior o igual a 143,4 €, pero inferior a 146,4 €

 

Superior o igual a 140,4 €, pero inferior a 143,4 €

 

Superior o igual a 137,4 €, pero inferior a 140,4 €

 

Inferior a 137,4 €

 

Del 1 de junio al 15 de junio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 125,4 €

 

Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

 

Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

 

Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

 

Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

 

Inferior a 115,4 €

 

Del 16 de junio al 15 de julio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 125,4 €

 

Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

 

Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

 

Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

 

Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

 

Inferior a 115,4 €

 

Del 16 de julio al 31 de julio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 125,4 €

 

Superior o igual a 122,9 €, pero inferior a 125,4 €

 

Superior o igual a 120,4 €, pero inferior a 122,9 €

 

Superior o igual a 117,9 €, pero inferior a 120,4 €

 

Superior o igual a 115,4 €, pero inferior a 117,9 €

 

Inferior a 115,4 €

 

Del 1 de agosto al 10 de agosto:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 91,6 €

 

Superior o igual a 89,8 €, pero inferior a 91,6 €

 

Superior o igual a 87,9 €, pero inferior a 89,8 €

 

Superior o igual a 86,1 €, pero inferior a 87,9 €

 

Superior o igual a 84,1 €, pero inferior a 86,1 €

 

Inferior a 84,1 €

 

Del 11 de agosto al 31 de diciembre

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas:

0809 30 10

Griñones y nectarinas:

 

Del 1 de enero al 10 de junio

 

Del 11 de junio al 20 de junio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 88,3 €

 

Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

 

Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

 

Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

 

Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

 

Inferior a 81,2 €

 

Del 21 de junio al 31 de julio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 77,6 €

 

Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

 

Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

 

Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

 

Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

 

Inferior a 71,4 €

 

Del 1 de agosto al 30 de septiembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 60 €

 

Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

 

Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

 

Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

 

Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

 

Inferior a 55,2 €

 

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0809 30 90

Las demás:

 

Del 1 de enero al 10 de junio

 

Del 11 de junio al 20 de junio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 88,3 €

 

Superior o igual a 86,5 €, pero inferior a 88,3 €

 

Superior o igual a 84,8 €, pero inferior a 86,5 €

 

Superior o igual a 83 €, pero inferior a 84,8 €

 

Superior o igual a 81,2 €, pero inferior a 83 €

 

Inferior a 81,2 €

 

Del 21 de junio al 31 de julio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 77,6 €

 

Superior o igual a 76 €, pero inferior a 77,6 €

 

Superior o igual a 74,5 €, pero inferior a 76 €

 

Superior o igual a 72,9 €, pero inferior a 74,5 €

 

Superior o igual a 71,4 €, pero inferior a 72,9 €

 

Inferior a 71,4 €

 

Del 1 de agosto al 30 de septiembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 60 €

 

Superior o igual a 58,8 €, pero inferior a 60 €

 

Superior o igual a 57,6 €, pero inferior a 58,8 €

 

Superior o igual a 56,4 €, pero inferior a 57,6 €

 

Superior o igual a 55,2 €, pero inferior a 56,4 €

 

Inferior a 55,2 €

 

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

0809 40

Ciruelas y endrinas:

0809 40 05

Ciruelas:

 

Del 1 de enero al 10 de junio

 

Del 11 de junio al 30 de junio:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 69,6 €

 

Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €

 

Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

 

Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €

 

Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €

 

Inferior a 64 €

 

Del 1 de julio al 30 de septiembre:

 

Con un precio de entrada por 100 kg de peso neto:

 

Superior o igual a 69,6 €

 

Superior o igual a 68,2 €, pero inferior a 69,6 €

 

Superior o igual a 66,8 €, pero inferior a 68,2 €

 

Superior o igual a 65,4 €, pero inferior a 66,8 €

 

Superior o igual a 64 €, pero inferior a 65,4 €

 

Inferior a 64 €

 

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres u hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo:

 

Jugo de uva (incluido el mosto):

2009 61

De valor Brix inferior o igual a 30:

2009 61 10

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

Con un precio de entrada por cada hl:

 

Superior o igual a 42,5 €

 

Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

 

Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

 

Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

 

Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

 

Inferior a 39,1 €

2009 69

Los demás:

 

De valor Brix superior a 67:

2009 69 19

Los demás:

 

Con un precio de entrada por cada hl:

 

Superior o igual a 212,4 €

 

Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €

 

Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €

 

Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €

 

Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €

 

Inferior a 195,4 €

 

De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67:

 

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

2009 69 51

Concentrados:

 

Con un precio de entrada por cada hl:

 

Superior o igual a 209,4 €

 

Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €

 

Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €

 

Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €

 

Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €

 

Inferior a 192,6 €

2009 69 59

Los demás:

 

Con un precio de entrada por cada hl:

 

Superior o igual a 42,5 €

 

Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

 

Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

 

Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

 

Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

 

Inferior a 39,1 €

2204

Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009:

2204 30

Los demás mostos de uva:

 

Los demás:

 

De masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido igual o inferiora 1 % vol:

2204 30 92

Concentrados:

 

Con un precio de entrada por cada hl:

 

Superior o igual a 209,4 €

 

Superior o igual a 205,2 €, pero inferior a 209,4 €

 

Superior o igual a 201 €, pero inferior a 205,2 €

 

Superior o igual a 196,8 €, pero inferior a 201 €

 

Superior o igual a 192,6 €, pero inferior a 196,8 €

 

Inferior a 192,6 €

2204 30 94

Los demás:

 

Con un precio de entrada por cada hl:

 

Superior o igual a 42,5 €

 

Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

 

Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

 

Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

 

Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

 

Inferior a 39,1 €

 

Los demás:

2204 30 96

Concentrados:

 

Con un precio de entrada por cada hl:

 

Superior o igual a 212,4 €

 

Superior o igual a 208,2 €, pero inferior a 212,4 €

 

Superior o igual a 203,9 €, pero inferior a 208,2 €

 

Superior o igual a 199,7 €, pero inferior a 203,9 €

 

Superior o igual a 195,4 €, pero inferior a 199,7 €

 

Inferior a 195,4 €

2204 30 98

Los demás:

 

Con un precio de entrada por cada hl:

 

Superior o igual a 42,5 €

 

Superior o igual a 41,7 €, pero inferior a 42,5 €

 

Superior o igual a 40,8 €, pero inferior a 41,7 €

 

Superior o igual a 40 €, pero inferior a 40,8 €

 

Superior o igual a 39,1 €, pero inferior a 40 €

 

Inferior a 39,1 €

SECCIÓN II

LISTAS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE REÚNAN LAS CONDICIONES PARA SER ADMITIDAS EN FRANQUICIA

ANEXO 3

LISTA DE DENOMINACIONES COMUNES INTERNACIONALES (DCIS) ELABORADA POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN DE AMDISIÓN EN FRANQUICIA

Código NC

CAS RN

Denominación

2818 30 00

1330-44-5

algeldrato

2833 22 00

61115-28-4

alusulfo

2842 10 00

71205-22-6

almasilato

12408-47-8

simaldrato

2842 90 90

66827-12-1

almagato

0-00-0

almagodrato

41342-54-5

carbaldrato

12304-65-3

hidrotalcita

74978-16-8

magaldrato

60239-66-9

sulfato de almadrato

2843 30 00

34031-32-8

auranofina

16925-51-2

aurotioglicanida

12244-57-4

aurotiomalato sódico

10210-36-3

aurotiosulfato sódico

2843 90 90

41575-94-4

carboplatino

15663-27-1

cisplatino

96392-96-0

dexormaplatino

111523-41-2

enloplatino

74790-08-2

espiroplatino

62928-11-4

iproplatino

135558-11-1

lobaplatino

103775-75-3

miboplatino

95734-82-0

nedaplatino

62816-98-2

ormaplatino

61825-94-3

oxaliplatino

110172-45-7

sebriplatino

111490-36-9

zeniplatino

2844 40 20

14932-42-4

xenón (133 Xe)

2844 40 30

8016-07-7

aceite etiodado (131 I)

74855-17-7

ácido iocanlídico (123 I)

54510-20-2

ácido iodocetílico (123 I)

121281-41-2

bicisato de tecnecio (99m Tc)

13115-03-2

cianocobalamina (57 Co)

18195-32-9

cianocobalamina (58 Co)

13422-53-2

cianocobalamina (60 Co)

41183-64-6

citrato de galio (67 Ga)

10375-56-1

clormerodrina (197 Hg)

15690-63-8

cloruro de cesio (131 Cs)

10039-53-9

cromato sódico (51 Cr)

0-00-0

fibrinógeno (125 I)

105851-17-0

fludeoxiglucosa (18 F)

92812-82-3

fluorodopa (18 F)

8027-28-9

fosfato sódico (32 P)

142481-95-6

furifosmina de tecnecio (99m Tc)

54063-42-2

injectable de citrato férrico (59 Fe)

77679-27-7

iobenguano (131 I)

42220-21-3

iodocolesterol (131 I)

881-17-4

iodohipurato sódico (131 I)

24359-64-6

ioduro sódico (125 I)

7790-26-3

ioduro sódico (131 I)

75917-92-9

iofetamina (123 I)

155798-07-5

ioflupano (123 I)

113716-48-6

ioloprida (123 I)

127396-36-5

iomazenil (123 I)

17033-82-8

iometina (125 I)

17033-83-9

iometina (131 I)

136794-86-0

iometopano (123 I)

17692-74-9

iotalamato sódico (125 I)

15845-98-4

iotalamato sódico (131 I)

54182-63-7

macrosalbo (131 I)

54277-47-3

macrosalbo (99m Tc)

5579-94-2

merisoprol (197 Hg)

94153-50-1

mespiperona (11 C)

15251-14-6

rosa bengala sódica (131 I)

154427-83-5

samario (153 Sm) lexidronam

1187-56-0

selenometionina (75 Se)

9048-49-1

seroalbúmina humana iodada (125 I)

9048-49-1

seroalbúmina humana iodada (131 I)

178959-14-3

tecnecio (99m Tc) apcitida

165942-79-0

tecnecio (99m Tc) nofetumomab merpentán

157476-76-1

tecnecio (99m Tc) pintumomab

109581-73-9

tecnecio (99m Tc) sestamibi

106417-28-1

tecnecio (99m Tc) siboroxima

104716-22-5

tecnecio (99m Tc) teboroxima

54182-60-4

tolpovidona (131 I)

2844 40 80

10043-49-9

oro (198 Au) coloidal

2845 90 10

35523-45-6

fludalanina

122431-96-3

zilascorb (2 H)

2845 90 90

103831-41-0

borocaptato (10 B) sódico

2846 90 00

113662-23-0

ácido gadobénico

80529-93-7

ácido gadopentético

72573-82-1

ácido gadotérico

135326-11-3

ácido gadoxético

138721-73-0

esprodiamida

138071-82-6

gadobutrol

131410-48-5

gadodiamida

117827-80-2

gadopenamida

120066-54-8

gadoteridol

131069-91-5

gadoversetamida

2902 19 80

75-19-4

ciclopropano

2902 90 90

75078-91-0

temaroteno

2903 44 10

76-14-2

criofluorano

2903 47 00

423-55-2

perflubrón

2903 49 30

124-72-1

teflurano

2903 49 80

151-67-7

halotano

2903 59 90

1715-40-8

bromocicleno

306-94-5

perflunafeno

2903 62 00

50-29-3

clofenotano

2903 69 90

479-68-5

broparestrol

34106-48-4

cloruro de feniodio

56917-29-4

fluretofeno

53-19-0

mitotano

2904 10 00

5560-69-0

dibunato de etilo

14992-59-7

dibunato sódico

99287-30-6

egualeno

6223-35-4

gualenato sódico

2904 90 20

124-88-9

dimetiodal sódico

126-31-8

metiodal sódico

2905 29 90

77-75-8

metilpentinol

2905 39 80

55-98-1

busulfano

35449-36-6

gemcadiol

64218-02-6

plaunotol

2905 49 80

7518-35-6

manosulfano

299-75-2

treosulfano

2905 51 00

113-18-8

etclorvinol

2905 59 10

57-15-8

clorobutanol

24403-04-1

debropol

2905 59 99

52-51-7

bronopol

2209-86-1

loprodiol

488-41-5

mitobronitol

10318-26-0

mitolactol

2906 11 00

15356-70-4

racementol

2906 19 00

19793-20-5

bolandiol

112828-00-9

calcipotriol

29474-12-2

cimepanol

67-96-9

dihidrotaquisterol

23089-26-1

levomenol

131918-61-1

paricalcitol

134404-52-7

seocalcitol

57333-96-7

tacalcitol

2906 29 00

104561-36-6

doretinel

79-93-6

fenaglicodol

583-03-9

fenipentol

15687-18-0

fenpentadiol

56430-99-0

flumecinol

13980-94-4

metaglicodol

14088-71-2

proclonol

2907 19 00

1300-94-3

amilmetacresol

5591-47-9

ciclomenol

2078-54-8

propofol

13741-18-9

xibornol

2907 29 00

85-95-0

bencestrol

84-17-3

dienestrol

56-53-1

dietilestilbestrol

10457-66-6

geroquinol

5635-50-7

hexestrol

27686-84-6

masoprocol

130-73-4

metestrol

2908 10 00

6915-57-7

bibrocatol

15686-33-6

biclotimol

34633-34-6

bifluranol

10572-34-6

cicliomenol

37693-01-9

clofoctol

145-94-8

clorindanol

59-50-7

clorocresol

120-32-1

clorofeno

88-04-0

cloroxilenol

97-23-4

diclorofeno

133-53-9

dicloroxilenol

127035-60-3

enofelast

70-30-4

hexaclorofeno

65634-39-1

pentafluranol

64396-09-4

terfluranol

2908 20 00

4444-23-9

ácido persílico

57775-26-5

ácido sultosílico

78480-14-5

dicresuleno

20123-80-2

dobesilato cálcico

2908 90 00

10331-57-4

niclofolán

39224-48-1

nitroclofeno

2909 19 00

57041-67-5

desflurano

13838-16-9

enflurano

333-36-8

flurotilo

406-90-6

fluroxeno

26675-46-7

isoflurano

76-38-0

metoxiflurano

679-90-3

roflurano

28523-86-6

sevoflurano

2909 20 00

56689-41-9

aliflurano

2909 30 90

569-57-3

clorotrianiseno

55837-16-6

entsufón

80844-07-1

etofenprox

777-11-7

haloprogina

2909 49 19

544-62-7

batilol

2216-77-5

dibuprol

13021-53-9

terbuprol

2909 49 90

104-29-0

clorfenesina

3102-00-9

febuprol

3671-05-4

fenocinol

27318-86-1

floverina

63834-83-3

guaietolina

93-14-1

guaifenesina

131875-08-6

lexacalcitol

59-47-2

mefenesina

26159-36-4

naproxol

2909 50 10

1321-14-8

sulfoguayacol

2909 50 90

2174-64-3

flamenol

150-76-5

mequinol

103-16-2

monobenzona

3380-34-5

triclosán

2910 90 00

60-57-1

dieldrina

1954-28-5

etoglúcido

2911 00 00

3563-58-4

cloralodol

78-12-6

petricloral

6055-48-7

toloxiclorinol

2912 19 00

111-30-8

glutaral

2914 19 90

6809-52-5

teprenona

2914 29 00

2226-11-1

bornelona

2914 39 00

82-66-6

difenadiona

83-12-5

fenindiona

55845-78-8

xenipentona

2914 40 90

14107-37-0

alfadolona

23930-19-0

alfaxalona

85969-07-9

budotitano

465-53-2

ciclopregnol

50673-97-7

colestolona

21208-26-4

dimepregneno

128-20-1

eltanolona

35100-44-8

endrisona

38398-32-2

ganaxolona

20098-14-0

idramantona

565-99-1

renanolona

2673-23-6

xenigloxal

2914 50 00

117-37-3

anisindiona

70356-09-1

avobenzona

75464-11-8

butantrona

579-23-7

ciclovalona

114-43-2

desaspidina

131-53-3

dioxibenzona

480-22-8

ditranol

52479-85-3

exifona

2295-58-1

flopropiona

27762-78-3

ketoxal

18493-30-6

metocalcona

1641-17-4

mexenona

42924-53-8

nabumetona

7114-11-6

naftonona

1843-05-6

octabenzona

131-57-7

oxibenzona

70-70-2

paroxipropiona

112018-00-5

tebufelona

2914 69 90

88426-33-9

buparvacuona

117-10-2

dantrón

80809-81-0

docebenona

58186-27-9

idebenona

863-61-6

menatetrenona

14561-42-3

menoctona

4042-30-2

parvacuona

319-89-1

tetroquinona

303-98-0

ubidecarenona

2914 70 00

56219-57-9

arildona

95233-18-4

atovacuona

130-37-0

bisulfito sódico de menadiona

1146-98-1

bromindiona

3030-53-3

clofenóxido

1146-99-2

clorindiona

1879-77-2

doxibetasol

6723-40-6

fluindarol

957-56-2

fluindiona

15687-21-5

flumedroxona

16469-74-2

hidromadinona

1470-35-5

isobromindiona

116313-94-1

nitecapona

49561-92-4

nivimedona

4065-45-6

sulisobenzona

134308-13-7

tolcapona

2915 39 30

102-76-1

triacetina

2915 39 90

514-50-1

acebrocol

80595-73-9

acefluranol

99107-52-5

bunaprolast

2624-43-3

ciclofenilo

5984-83-8

fenabuteno

91431-42-4

lonapaleno

2915 70 20

555-44-2

tripalmitina

2915 90 80

124-07-2

ácido octanoico

99-66-1

ácido valproico

7008-02-8

iodetrilo

77372-61-3

valproato pivoxilo

76584-70-8

valproato semisódico

2916 15 00

26266-58-0

trioleato de sorbitán

2916 19 80

506-26-3

ácido gamolénico

6217-54-5

doconexento

51-77-4

gefarnato

10417-94-4

icosapento

83689-23-0

molfarnato

2916 20 00

25229-42-9

ácido cicrotoico

75867-00-4

fenflutrina

26002-80-2

fenotrina

69915-62-4

loxanast

52645-53-1

permetrina

2916 39 00

1085-91-2

ácido nafcaproico

964-82-9

ácido xenihexénico

55837-18-8

butibufén

36950-96-6

cicloprofeno

34148-01-1

clidanaco

51146-56-6

dexibuprofeno

33159-27-2

ecabet

51543-39-6

esflurbiprofeno

5728-52-9

felbinaco

36616-52-1

fencloraco

15301-67-4

feneritrol

7698-97-7

fenestrel

17692-38-5

fluprofeno

5104-49-4

flurbiprofeno

24645-20-3

hexaprofeno

1553-60-2

ibufenaco

99-79-6

iofendilato

57144-56-6

isoprofeno

37529-08-1

mexoprofeno

91587-01-8

pelretina

28168-10-7

tetriprofeno

71109-09-6

vedaprofeno

84392-17-6

xenalipina

959-10-4

xenbucina

2917 13 90

123-99-9

ácido azelaico

2917 19 90

577-11-7

docusato sódico

53-10-1

hidroxidiona succinato sódico

2917 34 00

131-67-9

ftalofina

2918 11 00

15145-14-9

ciclactato

2918 16 00

1317-30-2

glucaldrato potásico

2918 19 80

26976-72-7

ácido acebúrico

17692-20-5

ácido ciclobutoico

57808-63-6

ácido cicloxílico

474-25-9

ácido quenodeoxicólico

7007-81-0

ácido tretocánico

128-13-2

ácido ursodeoxicólico

456-59-7

ciclandelato

512-16-3

ciclobutirol

68635-50-7

deloxolona

5977-10-6

fencibutirol

34150-62-4

ferriclato cálcico sódico

17140-60-2

glucoheptonato cálcico

7009-49-6

hexaciclonato sódico

31221-85-9

ibuverina

93105-81-8

lodelabén

503-49-1

meglutol

81093-37-0

pravastatina

5793-88-4

sacarato cálcico

2918 22 00

55482-89-8

guacetisal

64496-66-8

salafibrato

2918 23 90

118-56-9

homosalato

552-94-3

salsalato

58703-77-8

sulprosal

2918 29 80

153-43-5

ácido clorindánico

490-79-9

ácido gentísico

83-40-9

ácido hidroxitoluico

96-84-4

ácido iofenoico

1884-24-8

cinarina

22494-42-4

diflunisal

486-79-3

dipirocetilo

7009-60-1

feniodol sódico

22494-27-5

flufenisal

4955-90-2

gentisato sódico

15534-92-6

terbuficina

322-79-2

triflusal

2918 30 00

32808-51-8

ácido buclóxico

81-23-2

ácido dehidrocólico

145-41-5

dehidrocolato sódico

22161-81-5

dexketoprofeno

36330-85-5

fenbufén

519-95-9

florantirona

892-01-3

hexaciprona

58182-63-1

itanoxona

22071-15-4

ketoprofeno

41387-02-4

lexofenaco

68767-14-6

loxoprofeno

3562-99-0

menbutona

63472-04-8

metbufén

69956-77-0

pelubiprofeno

2522-81-8

pibecarbo

112665-43-7

seratrodast

2918 90 90

2260-08-4

acetiromato

5711-40-0

ácido bromébrico

4138-96-9

ácido canrenoico

35703-32-3

ácido cinamético

882-09-7

ácido clofíbrico

7706-67-4

ácido dimecrótico

58-54-8

ácido etacrínico

17243-33-3

ácido fepentólico

68170-97-8

ácido palmoxírico

51-26-3

ácido tiroprópico

55079-83-9

acitretina

106685-40-9

adapaleno

22131-79-9

alclofenaco

5129-14-6

anisacrilo

117819-25-7

baqueprofeno

84386-11-8

baxitozina

55937-99-0

beclobrato

2181-04-6

canrenoato potásico

5697-56-3

carbenoxolona

52247-86-6

cicloxolona

66984-59-6

cinfenoaco

104-28-9

cinoxato

31581-02-9

cinoxolona

52214-84-3

ciprofibrato

30299-08-2

clinofibrato

22494-47-9

clobuzarit

637-07-0

clofibrato

39087-48-4

clofibrato cálcico

24818-79-9

clofibrato de aluminio

14613-30-0

clofibrato magnésico

88431-47-4

clomoxir

13739-02-1

diacereína

61887-16-9

dulofibrato

471-53-4

enoxolona

124083-20-1

etomoxir

54350-48-0

etretinato

26281-69-6

exiprobén

34645-84-6

fenclofenaco

54419-31-7

fenirofibrato

554-24-5

fenobutiodil

49562-28-9

fenofibrato

31879-05-7

fenoprofeno

25812-30-0

gemfibrozilo

12214-50-5

glucaspaldrato sódico

57296-63-6

indacrinona

2217-44-9

iodoftaleína sódica

96609-16-4

lifibrol

41791-49-5

lonaprofeno

74168-08-4

losmiprofeno

579-94-2

menglitato

517-18-0

metalenestrilo

40596-69-8

metopreno

3771-19-5

nafenopina

22204-53-1

naproxeno

68548-99-2

oxindanaco

76676-34-1

oxprenoato potásico

14929-11-4

sinfibrato

55902-94-8

sitofibrato

64506-49-6

sofalcona

56488-59-6

terbufibrol

51-24-1

tiratricol

41826-92-0

trepibutona

84290-27-7

tucaresol

77858-21-0

velaresol

2919 00 90

83-86-3

ácido fítico

28841-62-5

atrinositol

21466-07-9

bromofenofós

470-90-6

clofenvinfós

62-73-7

diclorvós

65708-37-4

flufosal

522-40-7

fosfestrol

6064-83-1

fosfosal

306-52-5

triclofós

17196-88-2

vincofós

2920 10 00

2104-96-3

bromofós

299-84-3

fenclofós

2920 90 10

88426-32-8

ácido ursulcólico

5634-37-7

cloretato

126-92-1

etasulfato sódico

1612-30-2

sulfato sódico de menadiol

139-88-8

tetradecilsulfato sódico

2920 90 85

2612-33-1

clonitrato

15825-70-4

hexanitrato de manitol

1607-17-6

pentrinitrol

2921-92-8

propatilnitrato

7297-25-8

tetranitrato de eritritilo

78-11-5

tetranitrato de pentaeritritilo

2921 12 00

2624-44-4

etamsilato

2921 19 80

3735-65-7

butinamina

51-75-2

clormetina

36505-83-6

dectafluro

124-28-7

dimantina

61822-36-4

diprobutina

3151-59-5

hetaflur

13946-02-6

iproheptina

503-01-5

isometepteno

502-59-0

octamilamina

543-82-8

octodrina

338-83-0

perfluamina

107-35-7

taurina

555-77-1

triclormetina

123-82-0

tuaminoheptano

2921 29 00

9011-04-5

bromuro de hexadimetrina

112-24-3

trientina

2921 30 99

768-94-5

amantadina

102-45-4

ciclopentamina

3570-07-8

dimecamina

6192-97-8

levopropilhexedrina

60-40-2

mecamilamina

19982-08-2

memantina

3595-11-7

propilhexedrina

13392-28-4

rimantadina

79594-24-4

somantadina

2921 45 00

494-03-1

clornafazina

79617-96-2

sertralina

52795-02-5

tametralina

2921 46 00

300-62-9

anfetamina

156-08-1

benzfetamina

51-64-9

dexanfetamina

457-87-4

etilanfetamina

1209-98-9

fencanfamina

122-09-8

fentermina

7262-75-1

lefetamina

156-34-3

levanfetamina

17243-57-1

mefenorex

2921 49 80

4255-23-6

alfetamina

150-59-4

alverina

50-48-6

amitriptilina

15686-27-8

anfepentorex

17243-39-9

benzoctamina

101828-21-1

butenafina

19992-80-4

butixirato

35941-65-2

butriptilina

303-53-7

ciclobenzaprina

15301-54-9

cipenamina

13364-32-4

clobenzorex

461-78-9

clorfentermina

10389-73-8

clortermina

13977-33-8

demelverina

3239-44-9

dexfenfluramina

102-05-6

dibemetina

5966-41-6

diisopromina

5581-40-8

dimefadano

17279-39-9

dimetanfetamina

57653-27-7

droprenilamina

2201-15-2

eticiclidina

341-00-4

etifelmina

13042-18-7

fendilina

458-24-2

fenfluramina

93-88-9

fenprometamina

35764-73-9

fluotraceno

7273-99-6

ganfexina

54063-48-8

heptaverina

140850-73-3

igmesina

86939-10-8

indatralina

7395-90-6

indrilina

27466-27-9

intriptilina

37577-24-5

levofenfluramina

5118-30-9

litraceno

10262-69-8

maprotilina

100-92-5

mefentermina

5118-29-6

melitraceno

119386-96-8

mofegilina

65472-88-0

naftifina

72-69-5

nortriptilina

47166-67-6

octriptilina

5580-32-5

ortetamina

555-57-7

pargilina

434-43-5

pentorex

14334-40-8

pramiverina

390-64-7

prenilamina

438-60-8

protriptilina

136236-51-6

rasagilina

14611-51-9

selegilina

106650-56-0

sibutramina

78628-80-5

terbinafina

15793-40-5

terodilina

5632-44-0

tolpropamina

155-09-9

tranilcipromina

58757-61-2

trimexilina

2921 59 90

77518-07-1

amiflamina

37640-71-4

aprindina

3572-43-8

bromhexina

3590-16-7

feclemina

2922 11 00

2272-11-9

oleato de monoetanolamina

2922 14 00

469-62-5

dextropropoxifeno

2922 19 80

509-74-0

acetilmetadol

82168-26-1

adafenoxato

101479-70-3

adaprolol

64-95-9

adifenina

17199-58-5

alfacetilmetadol

17199-54-1

alfametadol

52742-40-2

alimadol

124316-02-5

alprafenona

13655-52-2

alprenolol

18683-91-5

ambroxol

54063-24-0

amifloverina

54063-25-1

amiterol

3563-01-7

aprofeno

87129-71-3

arnolol

35607-20-6

avridina

302-40-9

benacticina

22487-42-9

benaprizina

2179-37-5

benciclano

23602-78-0

benfluorex

18965-97-4

berlafenona

17199-59-6

betacetilmetadol

17199-55-2

betametadol

63659-18-7

betaxolol

90293-01-9

bifemelano

66722-44-9

bisoprolol

20448-86-6

bornaprina

66451-06-7

bornaprolol

118-23-0

bromazina

604-74-0

bufenadrina

27591-01-1

bunolol

14556-46-8

bupranolol

18109-80-3

butamirato

14007-64-8

butetamato

7433-10-5

butidrina

55769-65-8

butobendina

64552-17-6

butofilolol

77-22-5

caramifeno

112922-55-1

cericlamina

512-15-2

ciclopentolato

63659-12-1

cicloprolol

69429-84-1

cilobamina

1679-75-0

cinamaverina

90-86-8

cinamedrina

39099-98-4

cinamolol

54141-87-6

cinfenina

15585-86-1

ciprodenato

71827-56-0

clemeprol

37148-27-9

clenbuterol

14860-49-2

clobutinol

791-35-5

clofedanol

5632-52-0

clofenciclán

511-46-6

clofenetamina

911-45-5

clomifeno

39563-28-5

cloranolol

77-38-3

clorfenoxamina

17780-72-2

clorgilina

3811-25-4

clorprenalina

96389-68-3

crisnatol

119356-77-3

dapoxetina

60812-35-3

decominol

3579-62-2

denaverina

120444-71-5

deramciclano

47419-52-3

desproxibuteno

23573-66-2

detanosal

5051-22-9

dexpropranolol

15687-08-8

dextrofemina

77-19-0

dicicloverina

3686-78-0

dietifeno

80387-96-8

difemerina

58-73-1

difenhidramina

14587-50-9

difeterol

545-90-4

dimefeptanol

509-78-4

dimenoxadol

53657-16-2

dimepranol

81447-80-5

diprafenona

58473-73-7

drobulina

1679-76-1

drofenina

82413-20-5

droloxifeno

64552-16-5

ecipramidil

102-60-3

edetol

25314-87-8

elucaína

3565-72-8

embramina

15690-57-0

enclomifeno

85320-67-8

ericolol

103598-03-4

esmolol

65429-87-0

espirendolol

6535-03-1

estevaladil

90-54-0

etafenona

74-55-5

etambutol

54063-36-4

etolorex

1157-87-5

etoloxamina

55837-19-9

exaprolol

123618-00-8

fedotozina

34616-39-2

fenalcomina

92-12-6

feniltoloxamina

59-96-1

fenoxibenzamina

63075-47-8

fepradinol

82101-10-8

flerobuterol

15221-81-5

fludorex

50366-32-0

flunamina

54910-89-3

fluoxetina

84057-96-5

flusoxolol

299-61-6

ganglefeno

36199-78-7

guafecainol

15687-23-7

guayactamina

69756-53-2

halofantrina

50583-06-7

halonamina

372-66-7

heptaminol

15599-37-8

hexapradol

532-77-4

hexilcaína

54-03-5

hexobendina

27581-02-8

idropranolol

13425-98-4

improsulfano

16112-96-2

indanorex

60607-68-3

indenolol

52403-19-7

iproxamina

1092-46-2

ketocaína

7488-92-8

ketocainol

7617-74-5

laurixamina

34433-66-4

levacetilmetadol

93221-48-8

levobetaxolol

47141-42-4

levobunolol

77164-20-6

levomoprolol

2338-37-6

levopropoxifeno

76496-68-9

levoprotilina

82186-77-4

lumefantrina

56341-08-3

mabuterol

576-68-1

manomustina

51-68-3

meclofenoxato

5668-06-4

mecloxamina

524-99-2

medrilamina

6284-40-8

meglumina

23891-60-3

mepramidil

495-70-5

meprilcaína

22664-55-7

metipranolol

37350-58-6

metoprolol

31828-71-4

mexiletina

13877-99-1

minepentato

129612-87-9

miproxifeno

15518-87-3

miralacto

7712-50-7

mirtecaína

5741-22-0

moprolol

53076-26-9

moxaprindina

3572-74-5

moxastina

54-32-0

moxisilita

42200-33-9

nadolol

42050-23-7

nafetolol

1234-71-5

namoxirato

53716-48-6

nexeridina

7413-36-7

nifenalol

53179-07-0

nisoxetina

1477-39-0

noracimetadol

6818-37-7

olaflur

83-98-7

orfenadrina

56433-44-4

oxaprotilina

468-61-1

oxeladina

5633-20-5

oxibutinina

6452-71-7

oxprenolol

77599-17-8

panomifeno

94-23-5

paretoxicaína

13479-13-5

pargeverina

47082-97-3

pargolol

38363-40-5

penbutolol

77-23-6

pentoxiverina

57526-81-5

prenalterol

65236-29-5

prenoverina

302-33-0

proadifeno

27325-36-6

procinolol

54-80-8

pronetalol

54063-53-5

propafenona

493-76-5

propanocaína

525-66-6

propranolol

14089-84-0

proxibuteno

22232-57-1

racefemina

96743-96-3

ramciclano

4148-16-7

ritrosulfano

53716-44-2

rociverina

15639-50-6

safingol

125926-17-2

sarpogrelato

126924-38-7

seproxetina

56481-43-7

setazindol

68567-30-6

solpecainol

10540-29-1

tamoxifeno

173324-94-2

temiverina

27591-97-5

tilorona

15301-96-9

tiromedán

5634-42-4

tocanfilo

15301-93-6

tofenacina

2933-94-0

toliprolol

83015-26-3

tomoxetina

89778-26-7

toremifeno

13445-63-1

tosilato de itramina

90845-56-0

trecadrina

58313-74-9

treptilamina

39133-31-8

trimebutina

78-41-1

triparanol

7077-34-1

trolnitrato

77-86-1

trometamol

41570-61-0

tulobuterol

83480-29-9

voglibosa

3572-52-9

xenisalato

81584-06-7

xibenolol

1600-19-7

xiloxemina

19179-78-3

xipranolol

68876-74-4

zocainona

15690-55-8

zuclomifeno

2922 29 00

112891-97-1

alentemol

5585-64-8

aminoxitrifeno

493-75-4

bialamicol

64638-07-9

brolanfetamina

53648-55-8

dezocina

34368-04-2

dobutamina

51-61-6

dopamina

86197-47-9

dopexamina

370-14-9

foledrina

103878-96-2

fosopamina

18840-47-6

gepefrina

1518-86-1

hidroxianfetamina

66195-31-1

ibopamina

61661-06-1

levdobutamina

39951-65-0

lometralina

93-30-1

metoxifenamina

17692-54-5

mitoclomina

65415-42-1

oxabrexina

1199-18-4

oxidopamina

15599-45-8

simetina

124937-51-5

tolterodina

15686-23-4

trimoxamina

3735-45-3

vetrabutina

2922 31 00

90-84-6

anfepramona

76-99-3

metadona

467-85-6

normetadona

2922 39 00

34911-55-2

anfebutamona

34662-67-4

cotriptilina

92629-87-3

dexnafenodona

53394-92-6

drinideno

466-40-0

isometadona

6740-88-1

ketamina

125-58-6

levometadona

15351-09-4

metanfepramona

92615-20-8

nafenodona

2922 44 00

20380-58-9

tilidina

2922 49 95

89796-99-6

aceclofenaco

60-32-2

ácido aminocapróico

56-84-8

ácido aspártico

4295-55-0

ácido clofenámico

60-00-4

ácido edético

23049-93-6

ácido enfenámico

530-78-9

ácido flufenámico

96-83-3

ácido iopanoico

644-62-2

ácido meclofenámico

61-68-7

ácido mefenámico

67-43-6

ácido pentético

13710-19-5

ácido tolfenámico

1197-18-8

ácido tranexámico

56-41-7

alanina

60719-82-6

alaproclato

39718-89-3

alminoprofeno

57574-09-1

amineptina

553-65-1

amoxecaína

15250-13-2

araprofeno

75219-46-4

atrimustina

1134-47-0

baclofeno

94-09-7

benzocaína

149-16-6

butacaína

62-33-9

calcioedetato sódico

54-30-8

camilofina

55986-43-1

cetabén

34675-84-8

cetraxato

305-03-3

clorambucilo

13930-34-2

clormecaína

133-16-4

cloroprocaína

6582-31-6

dapabutano

32447-90-8

dextilidina

15307-86-5

diclofenaco

36499-65-7

edetato dicobáltico

67037-37-0

eflornitina

30544-47-9

etofenamato

7424-00-2

fenclonina

63-91-2

fenilalanina

15708-41-5

feredetato sódico

60142-96-3

gabapentina

94-14-4

isobutambén

73-32-5

isoleucina

61-90-5

leucina

92-23-9

leucinocaína

136-44-7

lisadimato

63329-53-3

lobenzarit

148-82-3

melfalán

1088-80-8

metamelfalán

70-26-8

ornitina

21245-01-2

padimato

12111-24-9

pentetato cálcico trisódico

57775-28-7

prefenamato

148553-50-8

pregabalina

59-46-1

procaína

94-12-2

risocaína

531-76-0

sarcolisina

29098-15-5

terofenamato

94-24-6

tetracaína

67330-25-0

ufenamato

72-18-4

valina

60643-86-9

vigabatrina

59209-97-1

zafuleptina

2922 50 00

67-42-5

ácido egtázico

1174-11-4

ácido xenazoico

99-45-6

adrenalona

124478-60-0

aglepristona

78756-61-3

alifedrina

50588-47-1

amafolona

119-29-9

ambucaína

64862-96-0

ametantrona

51579-82-9

amfenaco

128470-16-6

arbutamina

3703-79-5

bametán

3818-62-0

betoxicaína

59170-23-9

bevantolol

30392-40-6

bitolterol

91714-94-2

bromfenaco

447-41-6

bufenina

22103-14-6

bufeniodo

2922-20-5

butaxamina

66734-12-1

butopamina

63269-31-8

ciramadol

109525-44-2

cliropamina

18866-78-9

colterol

829-74-3

corbadrina

83200-09-3

dembrexina

71771-90-9

denopamina

3506-31-8

deterenol

5714-08-9

detrotironina

407-41-0

dexfosfoserina

90237-04-0

dexsecoverina

137-53-1

dextrotiroxina sódica

22950-29-4

dimetofrina

497-75-6

dioxetedrina

10329-60-9

dioxifedrina

52365-63-6

dipivefrina

54592-27-7

divabuterol

23651-95-8

droxidopa

141993-70-6

eldacimiba

93047-39-3

etanterol

709-55-7

etilefrina

17365-01-4

etiroxato

133-11-9

fenamisal

59-42-7

fenilefrina

13392-18-2

fenoterol

72973-11-6

forfenimexa

3215-70-1

hexoprenalina

487-53-6

hidroxiprocaína

490-98-2

hidroxitetracaína

53034-85-8

ibuterol

530-08-5

isoetarina

7683-59-2

isoprenalina

395-28-8

isoxsuprina

51-31-0

levisoprenalina

59-92-7

levodopa

34391-04-3

levosalbutamol

97747-88-1

lilopristona

3625-06-7

mebeverina

32359-34-5

medifoxamina

134865-33-1

meluadrina

89-57-6

mesalazina

3571-71-9

metaterol

555-30-6

metildopa

1212-03-9

metiprenalina

672-87-7

metirosina

390-28-3

metoxamina

62571-87-3

minaxolona

65271-80-9

mitoxantrona

93047-40-6

naminterol

60734-87-4

nisbuterol

646-02-6

nitrato de aminoetilo

15686-81-4

norbudrina

536-21-0

norfenefrina

96346-61-1

onapristona

586-06-1

orciprenalina

32462-30-9

oxfenicina

99-43-4

oxibuprocaína

15687-41-9

oxifedrina

85750-39-6

pivalato de etilefrina

67577-23-5

pivenfrina

86-43-1

propoxicaína

499-67-2

proximetacaína

620-30-4

racemetirosina

97825-25-7

ractopamina

92071-51-7

rotraxato

58882-17-0

roxadimato

18559-94-9

salbutamol

18910-65-1

salmefamol

89365-50-4

salmeterol

57558-44-8

secoverina

56-45-1

serina

23031-25-6

terbutalina

60-18-4

tirosina

75626-99-2

tobuterol

27203-92-5

tramadol

93413-69-5

venlafaxina

2923 10 00

28319-77-9

alfoscerato de colina

1336-80-7

ferrocolinato

507-30-2

gluconato de colina

28038-04-2

salcolex

2016-36-6

salicilato de colina

2923 20 00

63-89-8

palmitato de colfoscerilo

2923 90 00

7168-18-5

amsonato de clorfenoctio

58158-77-3

bromuro de amantanio

306-53-6

bromuro de azametonio

15585-70-3

bromuro de bibenzonio

57-09-0

bromuro de cetrimonio

29546-59-6

bromuro de ciclonio

541-22-0

bromuro de decametonio

2401-56-1

bromuro de deditonio

2001-81-2

bromuro de diponio

15687-13-5

bromuro de dodeclonio

538-71-6

bromuro de domifeno

3614-30-0

bromuro de emepronio

317-52-2

bromuro de hexafluronio

55-97-0

bromuro de hexametonio

1794-75-8

bromuro de laurcetio

3166-62-9

bromuro de metilbenacticio

50-10-2

bromuro de oxifenonio

17088-72-1

bromuro de penoctonio

541-20-8

bromuro de pentametonio

3690-61-7

bromuro de prodeconio

1119-97-7

bromuro de tetradonio

71-91-0

bromuro de tetrilamonio

51-83-2

carbacol

461-06-3

carnitina

2218-68-0

cloral betaína

60-31-1

cloruro de acetilcolina

121-54-0

cloruro de bencetonio

139-07-1

cloruro de benzododecinio

19379-90-9

cloruro de benzoxonio

13254-33-6

cloruro de carpronio

122-18-9

cloruro de cetalconio

58703-78-9

cloruro de cetexonio

116-38-1

cloruro de edrofonio

7008-13-1

cloruro de halopenio

19486-61-4

cloruro de lauralconio

62-51-1

cloruro de metacolina

25155-18-4

cloruro de metilbencetonio

139-08-2

cloruro de miristalconio

15687-40-8

cloruro de octafonio

7174-23-4

cloruro de oxidipentonio

42879-47-0

cloruro de pranolio

71-27-2

cloruro de suxametonio

54063-57-9

cloruro de suxetonio

79-90-3

cloruro de triclobisonio

70641-51-9

edelfosina

3006-10-8

etilsulfato de mecetronio

68379-03-3

fosfato de clofilio

3818-50-6

hidroxinaftoato de befenio

77257-42-2

ioduro de estilonio

7681-78-9

ioduro de mebezonio

2424-71-7

ioduro de metocinio

123-47-7

ioduro de prolonio

125-99-5

ioduro de tridihexetilo

4304-01-2

ioduro de truxicurio

541-15-1

levocarnitina

4858-60-0

metilsulfato de mefenidramio

552-92-1

metilsulfato de toloconio

58066-85-6

miltefosina

55077-30-0

napadisilato de aclatonio

7002-65-5

oxibetaína

7009-91-8

perclorato de nitricolina

61-75-6

tosilato de bretilio

30716-01-9

tosilato de emilio

391-70-8

tosilato de troxonio

65-29-2

trietioduro de galamina

2924 11 00

57-53-4

meprobamato

2924 19 00

77337-76-9

acamprosato

77-66-7

acecarbromal

3342-61-8

aceglumato de deanol

2490-97-3

aceglutamida

99-15-0

acetileucina

131-48-6

ácido aceneurámico

57-08-9

ácido acexámico

4910-46-7

ácido espaglúmico

18679-90-8

ácido hopanténico

3106-85-2

ácido isospaglúmico

1675-66-7

adelmidrol

39825-23-5

bisórcico

4213-51-8

bromacrilida

496-67-3

bromisoval

306-41-2

bromuro de hexacarbacolina

32838-26-9

butoctamida

128326-81-8

caldiamida

5579-13-5

capurida

541-79-7

carbocloral

77-65-6

carbromal

78-44-4

carisoprodol

154-93-8

carmustina

35301-24-7

cedefingol

633-47-6

cropropamida

6168-76-9

crotetamida

116-52-9

dicloralurea

95-04-5

ectilurea

60784-46-5

elmustina

78-28-4

emilcamato

56488-60-9

glutaurina

466-14-8

ibrotamida

146919-78-0

ioduro de opratonio

56-85-9

levoglutamida

64-55-1

mebutamato

1954-79-6

mecloralurea

76990-56-2

milacemida

73105-03-0

neptamustina

25269-04-9

nisobamato

544-31-0

palmidrol

32954-43-1

pendecamaína

5667-70-9

pentabamato

26305-03-3

pepstatina

78512-63-7

pimelautida

69542-93-4

pivagabina

138531-07-4

sinapultida

78088-46-7

tabilautida

4268-36-4

tibamato

62304-98-7

timalfasina

132787-19-0

tradecamida

51-79-6

uretano

512-48-1

valdetamida

52061-73-1

valdipromida

4171-13-5

valnoctamida

2430-27-5

valpromida

129009-83-2

versetamida

2924 21 90

34866-47-2

carbuterol

56980-93-9

celiprolol

51213-99-1

clanfenur

159910-86-8

droxinavir

87721-62-8

flestolol

369-77-7

halocarbano

13010-47-4

lomustina

71475-35-9

lozilurea

103055-07-8

lufenurón

75949-61-0

pafenolol

74738-24-2

recainam

13909-09-6

semustina

57460-41-0

talinolol

101-20-2

triclocarbán

2924 24 00

126-52-3

etinamato

2924 29 10

137-58-6

lidocaína

2924 29 95

37517-30-9

acebutolol

32795-44-1

acecainida

556-08-1

acedobén

118-57-0

acetaminosalol

129-63-5

acetrizoato sódico

86216-41-3

ácido broxitalámico

21434-91-3

ácido capobénico

6170-69-0

ácido clamidóxico

27736-80-7

ácido fenáftico

3115-05-7

ácido iobenzámico

10397-75-8

ácido iocármico

16034-77-8

ácido iocetámico

31127-82-9

ácido iodoxámico

2618-25-9

ácido ioglicámico

49755-67-1

ácido ioglícico

22730-86-5

ácido iolixánico

25827-76-3

ácido iomeglámico

1456-52-6

ácido ioprocémico

37723-78-7

ácido ioprónico

5591-33-3

ácido iosefámico

51876-99-4

ácido iosérico

37863-70-0

ácido iosumético

2276-90-6

ácido iotalámico

60019-19-4

ácido iotétrico

26887-04-7

ácido iotránico

16024-67-2

ácido iotrizoico

51022-74-3

ácido iotróxico

59017-64-0

ácido ioxáglico

28179-44-4

ácido ioxitalámico

19863-06-0

ácido ioxotrizoico

31598-07-9

ácido iozómico

96191-65-0

ácido oxabrólico

3011-89-0

aclomida

18699-02-0

actarit

54785-02-3

adamexina

606-17-7

adipiodona

2901-75-9

afalanina

138112-76-2

agomelatina

26750-81-2

alibendol

5486-77-1

aloclamida

88321-09-9

aloxistatina

519-88-0

ambucetamida

787-93-9

ameltolida

737-31-5

amidotrizoato sódico

5591-49-1

anilamato

87071-16-7

arclofenina

22839-47-0

aspartamo

29122-68-7

atenolol

16231-75-7

atolida

65617-86-9

avizafona

81732-65-2

bambuterol

102670-46-2

batanoprida

501-68-8

beclamida

5003-48-5

benorilato

15686-76-7

bensalán

37106-97-1

bentiromida

528-96-1

benzamidosalicilato cálcico

148-07-2

benzmaleceno

3734-33-6

benzoato de denatonio

3440-28-6

betamipron

41859-67-0

bezafibrato

70976-76-0

bifepramida

67579-24-2

bromadolina

332-69-4

bromamida

4093-35-0

bromoprida

41113-86-4

bromoxanida

56-94-0

bromuro de demecario

114-80-7

bromuro de neostigmina

26095-59-0

bromuro de otilonio

40912-73-0

brosotamida

54340-61-3

brovanexina

1083-57-4

bucetina

575-74-6

buclosamida

32421-46-8

bunaftina

1233-53-0

bunamiodilo

4663-83-6

buramato

3785-21-5

butanilicaína

66292-52-2

butilfenina

123122-54-3

candoxatrilat

123122-55-4

candoxatrilo

63-25-2

carbarilo

5749-67-7

carbasalato cálcico

15687-16-8

carbifeno

3567-38-2

carfimato

5714-09-0

cartrizoato de etilo

98815-38-4

casokefamida

34919-98-7

cetamolol

735-52-4

cetofenicol

5779-54-4

ciclarbamato

7199-29-3

ciheptamida

64379-93-7

cinflumida

58473-74-8

cinromida

5588-21-6

cintramida

75616-03-4

ciprazafona

10423-37-7

citenamida

30544-61-7

clanobutina

3576-64-5

clefamida

3207-50-9

clinolamida

14437-41-3

clioxanida

18966-32-0

clocanfamida

5626-25-5

clodacaína

1223-36-5

clofexamida

26717-47-5

clofibrida

14261-75-7

cloforex

15301-50-5

cloponona

15687-05-5

cloracetadol

97-27-8

clorbetamida

115-79-7

cloruro de ambenonio

1042-42-8

cloruro de carcaínio

54063-35-3

cloruro de dofamio

100-95-8

cloruro de metalconio

65569-29-1

cloxaceprida

30531-86-3

colfenamato

14008-60-7

cresotamida

483-63-6

crotamitón

14817-09-5

decimemida

891-60-1

declopramida

83435-66-9

delapril

119817-90-2

dexloxiglumida

2623-33-8

diacetamato

28197-69-5

diacetolol

36141-82-9

diamfenetida

552-25-0

diampromida

87-12-7

dibromsalán

24353-45-5

dibusadol

15585-88-3

dicarfeno

17243-49-1

diclometida

134-62-3

dietiltoluamida

101-71-3

difenán

75659-07-3

dilevalol

579-38-4

diloxanida

60-46-8

dimevamida

58338-59-3

dinalina

71119-12-5

dinazafona

148-01-6

dinitolmida

129-57-7

diprotrizoato sódico

65717-97-7

disofenina

5579-08-8

docetrizoato de propilo

39907-68-1

dopamantina

75616-02-3

dulozafona

104775-36-2

ecabapida

71027-13-9

eclanamina

15687-14-6

embutramida

2521-01-9

enciprato

4582-18-7

endomida

10087-89-5

enpromato

94-35-9

estiramato

304-84-7

etamiván

938-73-8

etenzamida

62992-61-4

etersalato

36637-18-0

etidocaína

63245-28-3

etifenina

25287-60-9

etofamida

15302-15-5

etosalamida

53370-90-4

exalamida

25451-15-4

felbamato

63-98-9

fenacemida

62-44-2

fenacetina

4665-04-7

fenacetinol

306-20-7

fenaclón

4551-59-1

fenalamida

90-49-3

feneturida

54063-40-0

fenoxedil

673-31-4

fenprobamato

65646-68-6

fenretinida

5107-49-3

flualamida

847-20-1

flubanilato

40256-99-3

flucetorex

30533-89-2

flurantel

4776-06-1

flusalán

13311-84-7

flutamida

15302-18-8

formetorex

73573-87-2

formoterol

19368-18-4

ftaxilida

106719-74-8

galtifenina

26718-25-2

halofenato

358-52-1

hexapropimato

6961-46-2

idrocilamida

74517-78-5

indecainida

136949-58-1

iobitridol

440-58-4

iodamida

81045-33-2

iodecimol

92339-11-2

iodixanol

71-81-8

ioduro de isopropamida

141660-63-1

iofratol

63941-73-1

ioglucol

63941-74-2

ioglucomida

56562-79-9

ioglunida

66108-95-0

iohexol

78649-41-9

iomeprol

62883-00-5

iopamidol

89797-00-2

iopentol

73334-07-3

iopromida

97702-82-4

iosarcol

79211-10-2

iosimida

79211-34-0

iotrisida

79770-24-4

iotrolán

87771-40-2

ioversol

107793-72-6

ioxilán

122898-67-3

itoprida

36894-69-6

labetalol

175385-62-3

lasinavir

59160-29-1

lidofenina

24353-88-6

lorbamato

97964-56-2

lorglumida

59179-95-2

lorzafona

147362-57-0

lovirida

107097-80-3

loxiglumida

82821-47-4

mabuprofeno

78266-06-5

mebrofenina

1227-61-8

mefexamida

54870-28-9

meglitinida

14417-88-0

melinamida

2577-72-2

metabromsalán

621-42-1

metacetamol

532-03-6

metocarbamol

364-62-5

metoclopramida

7225-61-8

metrizoato sódico

42794-76-3

midodrina

92623-85-3

milnaciprán

29619-86-1

moctamida

56281-36-8

motretinida

1505-95-9

naftipramida

105816-04-4

nateglinida

78281-72-8

nepafenaco

50-65-7

niclosamida

2444-46-4

nonivamida

13912-77-1

octacaína

58493-49-5

olvanilo

526-18-1

osalmida

70009-66-4

oxalinast

126-93-2

oxanamida

70541-17-2

oxazafona

126-27-2

oxetacaína

2277-92-1

oxiclozanida

50-19-1

oxifenamato

29541-85-3

oxitriptilina

59110-35-9

pamatolol

1693-37-4

parapropamol

30653-83-9

parsalmida

5579-05-5

paxamato

5579-06-6

pentalamida

172820-23-4

pexiganán

6673-35-4

practolol

721-50-6

prilocaína

51-06-9

procainamida

13931-64-1

procimato

62666-20-0

progabida

6620-60-6

proglumida

66532-85-2

propacetamol

1421-14-3

propanidid

730-07-4

propetamida

17692-45-4

quatacaína

22662-39-1

rafoxanida

128298-28-2

remacemida

20788-07-2

resorantel

150812-12-7

retigabina

123441-03-2

rivastigmina

90895-85-5

ronactolol

487-48-9

salacetamida

36093-47-7

salantel

46803-81-0

saletamida

587-49-5

salfluverina

65-45-2

salicilamida

6376-26-7

salverina

57227-17-5

sevopramida

129-46-4

suramina sódica

94497-51-5

tamibaroteno

5560-78-1

teclozán

51012-32-9

tiaprida

7246-21-1

tiropanoato sódico

55837-29-1

tiropramida

41708-72-9

tocainida

38103-61-6

tolamolol

3686-58-6

tolicaína

97964-54-0

tomoglumida

53902-12-8

tranilast

87-10-5

tribromsalán

6340-87-0

triclacetamol

76812-98-1

trigevolol

616-68-2

trimecaína

138-56-7

trimetobenzamida

53783-83-8

tromantadina

38647-79-9

urefibrato

2925 12 00

77-21-4

glutetimida

2925 19 95

2897-83-8

alonimida

51411-04-2

alrestatina

1673-06-9

amfotalida

125-84-8

aminoglutetimida

69408-81-7

amonafida

64-65-3

bemegrida

144849-63-8

bisnafida

22855-57-8

brosuximida

15518-76-0

ciproximida

162706-37-8

elinafida

77-67-8

etosuximida

1156-05-4

fenglutarimida

60-45-7

fenimida

86-34-0

fensuximida

77-41-8

mesuximida

129688-50-2

minalrestat

10403-51-7

mitindomida

54824-17-8

mitonafida

6319-06-8

noreximida

14166-26-8

taglutimida

50-35-1

talidomida

21925-88-2

tesicam

35423-09-7

tesimida

7696-12-0

tetrametrina

2925 20 00

22573-93-9

alexidina

3459-96-9

amicarbalida

49745-00-8

amidantel

33089-61-1

amitraz

5581-35-1

anfecloral

137159-92-3

aptiganel

74-79-3

arginina

81907-78-0

batebulast

78718-52-2

benexato

55-73-2

betanidina

85125-49-1

biclodil

692-13-7

buformina

3748-77-4

bunamidina

59721-28-7

camostat

22790-84-7

carbantel

55-56-1

clorhexidina

537-21-3

clorproguanil

6903-79-3

creatinolfosfato

496-00-4

dibrompropamidina

45086-03-1

etoformina

101-93-9

fenacaína

114-86-3

fenformina

80018-06-0

fengabina

15339-50-1

ferrotrenina

39492-01-8

gabexato

55926-23-3

guanclofina

29110-47-2

guanfacina

3658-25-1

guanoctina

13050-83-4

guanoxifeno

104317-84-2

gusperimús

3811-75-4

hexamidina

495-99-8

hidroxiestilbamidina

1221-56-3

iopodato sódico

140-59-0

isetionato de estilbamidina

135-43-3

lauroguadina

66871-56-5

lidamidina

46464-11-3

meobentina

657-24-9

metformina

459-86-9

mitoguazona

146978-48-5

moxilubant

81525-10-2

nafamostat

76631-45-3

napactadina

886-08-8

norletimol

5879-67-4

oletimol

100-33-4

pentamidina

500-92-5

proguanil

104-32-5

propamidina

1729-61-9

renitolina

17035-90-4

targinina

4210-97-3

tiformina

85465-82-3

timotrinán

86914-11-6

tolgabida

6443-40-9

tosilato de xilamidina

160677-67-8

tresperimus

149820-74-6

xemilofibán

2926 30 00

15686-61-0

fenproporex

2926 90 95

123548-56-1

acreozast

65899-72-1

alozafona

17590-01-1

anfetaminilo

83200-10-6

anipamilo

137109-71-8

balazipona

1069-55-2

bucrilato

34915-68-9

bunitrolol

54239-37-1

cimaterol

21702-93-2

cloguanamilo

57808-65-8

closantel

85247-76-3

dagapamilo

92302-55-1

devapamilo

38321-02-7

dexverapamilo

78370-13-5

emopamilo

6606-65-1

enbucrilato

130929-57-6

entacapona

86880-51-5

epanolol

15599-27-6

etaminilo

5232-99-5

etocrileno

23023-91-8

flucrilato

16662-47-8

galopamilo

1113-10-6

guancidina

77-51-0

isoaminilo

147076-36-6

laflunimús

101238-51-1

levemopamilo

53882-12-5

lodoxamida

137-05-3

mecrilato

136033-49-3

nexopamilo

1689-89-0

nitroxinilo

6701-17-3

ocrilato

6197-30-4

octocrileno

65655-59-6

pacrinolol

58503-83-6

penirolol

85247-77-4

ronipamilo

111753-73-2

satigrel

52-53-9

verapamilo

2927 00 00

80573-04-2

balsalazida

502-98-7

clorazodina

536-71-0

diminazeno

94-10-0

etoxazeno

80573-03-1

ipsalazida

2928 00 90

546-88-3

ácido acetohidroxámico

5854-93-3

alanosina

34297-34-2

anidoxima

15256-58-3

beloxamida

7654-03-7

benmoxina

322-35-0

benserazida

38274-54-3

benurestat

4267-81-6

bolazina

555-65-7

brocresina

2438-72-4

bufexamaco

3583-64-0

bumadizona

53078-44-7

caproxamina

81424-67-1

caracemida

3240-20-8

carbencida

28860-95-9

carbidopa

25394-78-9

cetoxima

140-87-4

ciacetacida

3788-16-7

cimemoxina

54739-19-4

clovoxamina

58832-68-1

cloximato

70-51-9

deferoxamina

24701-51-7

demexiptilina

511-41-1

difoxazida

85750-38-5

erocainida

78372-27-7

estirocainida

105613-48-7

exametazima

90581-63-8

falintolol

51-71-8

fenelzina

103-03-7

fenicarbazida

55-52-7

feniprazina

141579-54-6

fenleutón

3818-37-9

fenoxipropazina

141184-34-1

filaminast

54739-18-3

fluvoxamina

14816-18-3

foxima

5051-62-7

guanabenzo

5001-32-1

guanocloro

7473-70-3

guanoxabenzo

127-07-1

hidroxicarbamida

53648-05-8

ibuproxam

127420-24-0

idrapril

3544-35-2

iproclozida

60070-14-6

mariptilina

65-64-5

mebanazina

54063-51-3

nadoxolol

46263-35-8

nafomina

15687-37-3

naftazona

57925-64-1

naprodoxima

3362-45-6

noxiptilina

4684-87-1

octamoxina

671-16-9

procarbazina

25875-51-8

robenidina

20228-27-7

ruvazona

5579-27-1

sintraceno

95268-62-5

upenazima

56187-89-4

ximoprofeno

2929 90 00

4317-14-0

amitriptilinóxido

52658-53-4

benfosformina

52758-02-8

benzaprinóxido

15350-99-9

cansilato de amoxidramina

139-05-9

ciclamato sódico

97642-74-5

clomifenóxido

299-86-5

crufomato

3733-81-1

defosfamida

70788-28-2

flurofamida

1491-41-4

naftalofós

4075-88-1

oxifentorex

70788-29-3

tolfamida

2930 20 00

148-18-5

ditiocarbo sódico

3735-90-8

fencarbamida

50838-36-3

tolciclato

27877-51-6

tolindato

2930 30 00

97-77-8

disulfiram

95-05-6

sulfiram

137-26-8

tiram

2930 40 10

63-68-3

metionina

2930 90 13

52-90-4

cisteína

2930 90 16

616-91-1

acetilcisteína

42293-72-1

bencisteína

65002-17-7

bucilamina

638-23-3

carbocisteína

82009-34-5

cilastatina

89163-44-0

cinaproxeno

86042-50-4

cistinexina

18725-37-6

dacisteína

13189-98-5

fudosteína

2485-62-3

mecisteína

52-67-5

penicilamina

5287-46-7

prenisteína

89767-59-9

salmisteína

87573-01-1

salnacedina

2930 90 70

77-46-3

acedapsona

127-60-6

acediasulfona sódica

89987-06-4

ácido tiludrónico

63547-13-7

adrafinilo

144-75-2

aldesulfona sódica

109-57-9

aliltiourea

123955-10-2

almokalant

5965-40-2

alocupreida sódica

85754-59-2

ambamustina

539-21-9

ambazona

3569-77-5

amidapsona

20537-88-6

amifostina

26328-53-0

amoscanato

305-97-5

antiolimina

106854-46-0

argimesna

103725-47-9

betiatida

90357-06-5

bicalutamida

79467-22-4

bipenamol

97-18-7

bitionol

6385-58-6

bitionolato sódico

844-26-8

bitionolóxido

4044-65-9

bitoscanato

23233-88-7

brotianida

108-02-1

captamina

486-17-9

captodiamo

786-19-6

carbofenotión

159138-80-4

cariporida

473-32-5

chaulmosulfona

1166-34-3

cinanserina

87556-66-9

cloticasona

4938-00-5

danosteína

80-08-0

dapsona

112573-72-5

dexecadotrilo

5964-62-5

diatimosulfona

59-52-9

dimercaprol

16208-51-8

dimesna

67-68-5

dimetil sulfóxido

5835-72-3

diprofeno

82599-22-2

ditiomustina

584-69-0

ditofal

502-55-6

dixantogeno

74639-40-0

docarpamina

112573-73-6

ecadotrilo

87719-32-2

etaroteno

1234-30-6

etocarlida

58306-30-2

febantel

97-24-5

fenticloro

113593-34-3

flosatidil

2924-67-6

fluoresona

90566-53-3

fluticasona

2507-91-7

gloxazona

554-18-7

glucosulfona

83519-04-4

ilmofosina

66608-32-0

imcarbofós

513-10-0

ioduro de ecotiopato

3569-59-3

ioduro de hexasonio

3569-58-2

ioduro de oxisonio

10433-71-3

ioduro de tiametonio

23205-04-1

iosulamida

71767-13-0

iotasul

88041-40-1

lemidosul

127304-28-3

linaroteno

790-69-2

loflucarbán

60-23-1

mercaptamina

20223-84-1

mercaptomerina

66516-09-4

mertiatida

19767-45-4

mesna

926-93-2

metalibura

66960-34-7

metkefamida

68693-11-8

modafinilo

122575-28-4

nagliván

88255-01-0

netobimina

19881-18-6

nitroscanato

15599-39-0

noxitiolina

35727-72-1

ontianilo

137109-78-5

orazipona

27450-21-1

osmadizona

27025-41-8

oxiglutationa

114568-26-2

patamostat

81045-50-3

pivopril

107023-41-6

pobilukast

23288-49-5

probucol

81110-73-8

racecadotrilo

34914-39-1

ritiometán

54657-98-6

serfibrato

133-65-3

solasulfona

121-55-1

subatizona

304-55-2

succimero

5934-14-5

succisulfona

66264-77-5

sulfinalol

42461-79-0

sulfonterol

38194-50-2

sulindaco

54063-56-8

suloctidil

25827-12-7

suloxifeno

69217-67-0

sumacetamol

105687-93-2

sumaroteno

85053-46-9

suricainida

3383-96-8

temefós

14433-82-0

tiacetarsamida sódica

6964-20-1

tiadenol

55837-28-0

tiafibrato

500-89-0

tiambutosina

129731-11-9

tibegliseno

13402-51-2

tibenzato

82-99-5

tifenamilo

53993-67-2

tiflorex

5964-24-9

timerfonato sódico

104-06-3

tioacetazona

910-86-1

tiocarlida

10489-23-3

tioctilato

54-64-8

tiomersal

1953-02-2

tiopronina

39516-21-7

tiopropamina

15686-78-9

tiosalán

26481-51-6

tiprenolol

70895-45-3

tipropidil

38452-29-8

tolmesóxido

2398-96-1

tolnaftato

82964-04-3

tolrestat

94055-76-2

tosilato de suplatast

7009-79-2

xentiorato

22012-72-2

zilantel

2931 00 95

97-44-9

acetarsol

66376-36-1

ácido alendrónico

98-50-0

ácido arsanílico

51395-42-7

ácido butedrónico

10596-23-3

ácido clodrónico

51321-79-0

ácido esparfósico

2809-21-4

ácido etidrónico

2398-95-0

ácido foscólico

13237-70-2

ácido fosménico

114084-78-5

ácido ibandrónico

124351-85-5

ácido incadrónico

1984-15-2

ácido medrónico

79778-41-9

ácido neridrónico

63132-39-8

ácido olpadrónico

15468-10-7

ácido oxidrónico

40391-99-9

ácido pamidrónico

75018-71-2

ácido tauroselcólico

60668-24-8

alafosfalina

103486-79-9

belfosdil

8017-88-7

borato fenilmercúrico

17316-67-5

butafosfán

126-22-7

butonato

121-59-5

carbarsona

62-37-3

clormerodrina

19028-28-5

cloruro de toliodio

65606-61-3

diciferrón

455-83-4

diclorofenarsina

3639-19-8

difetarsona

68959-20-6

disicuonio cloruro

5959-10-4

estibosamina

73514-87-1

fosarilato

63585-09-1

foscarnet sódico

16543-10-5

fosenazida

54870-27-8

fosfonet sódico

92118-27-9

fotemustina

116-49-4

glicobiarsol

14235-86-0

hidrargafeno

525-30-4

mercuderamida

498-73-7

mercurobutol

492-18-2

mersalilo

52-68-6

metrifonato

76541-72-5

mifobato

457-60-3

neoarsfenamina

98-72-6

nitarsona

306-12-7

oxofenarsina

0-00-0

propagermanio

33204-76-1

quadrosilan

0-00-0

repagermanio

121-19-7

roxarsona

618-82-6

sulfarsfenamina

535-51-3

sulfoxilato de fenarsona

127502-06-1

tetrofosmina

2430-46-8

tolboxano

57808-64-7

toldimfós

554-72-3

triparsamida

132236-18-1

zifrosilona

2932 19 00

72420-38-3

acifrán

75748-50-4

ancarolol

28434-01-7

bioresmetrina

53684-49-4

bufetolol

64743-08-4

diclofurima

6673-97-8

espiroxasona

735-64-8

fenamifurilo

3776-93-0

furfenorex

4662-17-3

furidarona

142996-66-5

furomina

549-40-6

furostilbestrol

15686-77-8

fursalán

3690-58-2

ioduro de fubrogonio

541-64-0

ioduro de furtretonio

31329-57-4

naftidrofurilo

405-22-1

nidroxizona

3270-71-1

nifuraldezona

19561-70-7

nifuratrona

5580-25-6

nifuretazona

5579-95-3

nifurmerona

965-52-6

nifuroxazida

6236-05-1

nifuroxima

5579-89-5

nifursemizona

16915-70-1

nifursol

67-28-7

nihidrazona

84845-75-0

niperotidina

64743-09-5

nitrafudam

59-87-0

nitrofural

60653-25-0

orpanoxina

66357-35-5

ranitidina

93064-63-2

venritidina

3563-92-6

zilofuramina

2932 29 10

77-09-8

fenolftaleína

2932 29 80

642-83-1

aceglatona

152-72-7

acenocumarol

476-66-4

ácido elágico

67696-82-6

acrihelina

65776-67-2

afurolol

76-65-3

amolanona

548-00-5

biscumacetato de etilo

58409-59-9

bucumolol

465-39-4

bufogenina

804-10-4

carbocromeno

35838-63-2

clocumarol

60986-89-2

clofuraco

68206-94-0

cloricromeno

56-72-4

cumafós

4366-18-1

cumetarol

132100-55-1

dalvastatina

1233-70-1

diarbarona

66-76-2

dicumarol

2908-75-0

esculamina

52-01-7

espironolactona

91406-11-0

esuprona

435-97-2

fenprocumon

87810-56-8

fostriecina

67268-43-3

giparmeno

32449-92-6

glucurolactona

321-55-1

haloxón

3447-95-8

hemisuccinato de benfurodil

90-33-5

himecromona

81478-25-3

lomevactona

112856-44-7

losigamona

75330-75-5

lovastatina

52814-39-8

metesculetol

73573-88-3

mevastatina

75992-53-9

moxadoleno

113507-06-5

moxidectina

96829-58-2

orlistat

15301-80-1

oxamarina

57-57-8

propiolactona

79902-63-9

simvastatina

29334-07-4

sulmarina

42422-68-4

taleranol

66898-60-0

talosalato

75139-06-9

tetronasina

3902-71-4

trioxisaleno

3258-51-3

valofano

477-32-7

visnadina

81-81-2

warfarina

15301-97-0

xilocumarol

26538-44-3

zeranol

2932 99 50

114977-28-5

docetaxel

33069-62-4

paclitaxel

2932 99 70

56180-94-0

acarbosa

25161-41-5

acevaltrato

18467-77-1

ácido diprogúlico

61136-12-7

almurtida

123072-45-7

aprosulato sódico

71963-77-4

artemetero

88495-63-0

artesunato

85443-48-7

bencianol

58546-54-6

besigomsina

55102-44-8

bofumustina

34753-46-3

ciheptolano

18296-45-2

didrovaltrato

3567-40-6

dioxamato

61869-07-6

domiodol

122312-55-4

dosmalfato

98383-18-7

ecomustina

90733-40-7

edifolona

47254-05-7

espiroxepina

1344-34-9

estibamina glucósido

49763-96-4

estiripentol

135038-57-2

fasidotril

29041-71-2

fructosa férrica

105618-02-8

galamustina

12569-38-9

glubionato cálcico

3416-24-8

glucosamina

61914-43-0

glucuronamida

40580-59-4

guanadrel

451-77-4

homarilamina

541-66-2

ioduro de oxapropanio

116818-99-6

isalsteína

56290-94-9

medroxalol

31112-62-6

metrizamida

1508-45-8

mitopodozida

74817-61-1

murabutida

53983-00-9

nibroxano

22693-65-8

olmidina

5684-90-2

pentricloral

53341-49-4

ponfibrato

470-43-9

promoxolano

136-70-9

protoquilol

58994-96-0

ranimustina

78113-36-7

romurtida

66112-59-2

temurtida

51497-09-7

tenanfetamina

97240-79-4

topiramato

30910-27-1

treloxinato

2932 99 85

96566-25-5

ablukast

16110-51-3

ácido cromoglícico

37470-13-6

ácido flavódico

23580-33-8

ácido furacrínico

33459-27-7

ácido xanóxico

2455-84-7

ambenoxano

58805-38-2

ambicromilo

4439-67-2

amikelina

1951-25-3

amiodarona

79130-64-6

ansoxetina

123407-36-3

artefleno

63968-64-9

artemisinina

39552-01-7

befunolol

68-90-6

benciodarona

81703-42-6

bendacalol

1477-19-6

benzarona

3562-84-3

benzbromarona

13157-90-9

benzquercina

72619-34-2

bermoprofeno

132017-01-7

bervastatina

53-46-3

bromuro de metantelinio

50-34-0

bromuro de propantelina

78371-66-1

bucromarona

54340-62-4

bufuralol

4442-60-8

butamoxano

55165-22-5

butocrolol

56689-43-1

canbisol

521-35-7

cannabinol

154-23-4

cianidanol

3607-18-9

cidoxepina

59729-33-8

citalopram

3611-72-1

cloridarol

66575-29-9

colforsina

4940-39-0

cromocarbo

110816-79-0

cromoglicato lisetil

1165-48-6

dimeflina

6538-22-3

dimeprozán

87-33-2

dinitrato de isosorbida

80743-08-4

dioxadilol

78-34-2

dioxatión

61-74-5

domoxina

55286-56-1

doxaminol

1668-19-5

doxepina

1972-08-3

dronabinol

149494-37-1

ebalzotan

119-41-5

efloxato

72492-12-7

espizofurona

15686-63-2

etabenzarona

16509-23-2

etomoxano

77416-65-0

exepanol

34887-52-0

fenisorex

15686-60-9

flavamina

79619-31-1

flavodilol

71316-84-2

fluradolina

67700-30-5

furaprofeno

58012-63-8

furcloprofeno

38873-55-1

furobufén

56983-13-2

furofenaco

19889-45-3

guabenxán

81674-79-5

guaimesal

2165-19-7

guanoxano

35212-22-7

ipriflavona

37855-80-4

iprocrolol

151581-24-7

iralukast

57009-15-1

isocromilo

652-67-5

isosorbida

55453-87-7

isoxepaco

82-02-0

kelina

480-17-1

leucocianidol

65350-86-9

meciadanol

26225-59-2

mecinarona

4386-35-0

meraleína sódica

129-16-8

merbromina

85-90-5

metilcromona

87626-55-9

mitoflaxona

16051-77-7

mononitrato de isosorbida

51022-71-0

nabilona

74912-19-9

naboctato

52934-83-5

nanafrocina

99200-09-6

nebivolol

81486-22-8

nipradilol

113806-05-6

olopatadina

55689-65-1

oxepinaco

26020-55-3

oxetorona

87549-36-8

parcetasal

4730-07-8

pentamoxano

67102-87-8

pentomona

42408-79-7

pirandamina

68298-00-0

pirnabina

60400-92-2

proxicromilo

128232-14-4

raxofelast

169758-66-1

robalzotan

22888-70-6

silibinina

33889-69-9

silicristina

29782-68-1

silidianina

474-58-8

sitoglúsido

58761-87-8

sudexanox

7182-51-6

taloprán

37456-21-6

terbucromilo

77005-28-8

texacromilo

97483-17-5

tifuraco

76301-19-4

timefurona

40691-50-7

tixanox

50465-39-9

tocofibrato

23915-73-3

trebenzomina

18296-44-1

valtrato

139110-80-8

zanamivir

2933 11 10

479-92-5

propifenazona

2933 11 90

58-15-1

aminofenazona

55837-24-6

bisfenazona

747-30-8

ciclamato de aminofenazona

1046-17-9

dibupirona

22881-35-2

famprofazona

60-80-0

fenazona

7077-30-7

ioduro de butopiramonio

68-89-3

metamizol sódico

3615-24-5

ramifenazona

2933 19 10

50-33-9

fenilbutazona

2933 19 90

105-20-4

betazol

50270-32-1

bufezolaco

142155-43-9

cizolirtina

60104-29-2

clofezona

81528-80-5

dalbraminol

70181-03-2

dazoprida

20170-20-1

difenamizol

23111-34-4

feclobuzona

30748-29-9

feprazona

80410-36-2

fezolamina

7554-65-6

fomepizol

115436-73-2

ipazilida

50270-33-2

isofezolaco

853-34-9

kebuzona

53808-88-1

lonazolaco

119322-27-9

meribendán

7125-67-9

metoquizina

2210-63-1

mofebutazona

55294-15-0

muzolimina

59040-30-1

nafazatrom

129-20-4

oxifenbutazona

71002-09-0

pirazolaco

4023-00-1

praxadina

34427-79-7

proxifezona

57-96-5

sulfinpirazona

27470-51-5

suxibuzona

103475-41-8

tepoxalina

13221-27-7

tribuzona

32710-91-1

trifezolaco

2933 21 00

1317-25-5

alcloxa

5579-81-7

aldioxa

40828-44-2

clazolimina

5588-20-5

clodantoina

56605-16-4

espiromustina

86-35-1

etotoína

57-41-0

fenitoína

93390-81-9

fosfenitoína

89391-50-4

imirestat

50-12-4

mefenitoína

63612-50-0

nilutamida

2933 29 10

50-60-2

fentolamina

2933 29 90

91017-58-2

abunidazol

130120-57-9

acetato de prezatida de cobre

118072-93-8

ácido zoledrónico

830-89-7

albutoína

63824-12-4

aliconazol

33178-86-8

alinidina

4474-91-3

angiotensina II

53-73-6

angiotensinamida

91-75-8

antazolina

66711-21-5

apraclonidina

60173-73-1

arfalasina

104054-27-5

atipamezol

40077-57-4

aviptadil

40828-45-3

azolimina

31478-45-2

bamnidazol

57647-79-7

benclonidina

63927-95-7

bentemazol

22994-85-0

benznidazol

60628-96-8

bifonazol

78186-34-2

bisantreno

96153-56-9

bisfentidina

59803-98-4

brimonidina

108894-40-2

brolaconazol

64872-76-0

butoconazol

105920-77-2

camonagrel

177563-40-5

carafibán

22232-54-8

carbimazol

42116-76-7

carnidazol

53267-01-9

cibenzolina

120635-74-7

cilansetrón

104902-08-1

cilutazolina

51481-61-9

cimetidina

59939-16-1

cirazolina

38083-17-9

climbazol

17692-28-3

clonazolina

4205-90-7

clonidina

53597-28-7

cloruro de fludazonio

54143-54-3

cloruro de sepazonio

23593-75-1

clotrimazol

77175-51-0

croconazol

4342-03-4

dacarbazina

76894-77-4

dazmegrel

78218-09-4

dazoxiben

70161-09-0

democonazol

73931-96-1

denzimol

122830-14-2

deriglidol

76631-46-4

detomidina

81447-79-2

dexlofexidina

113775-47-6

dexmedetomidina

551-92-8

dimetridazol

6043-01-2

domazolina

3254-93-1

doxenitoína

128326-82-9

eberconazol

27220-47-9

econazol

99500-54-6

efetozol

158682-68-9

elisartán

113082-98-7

enalquireno

73790-28-0

enilconazol

77671-31-9

enoximona

30529-16-9

estirimazol

22668-01-5

etanidazol

69539-53-3

etintidina

33125-97-2

etomidato

15037-44-2

etonam

501-62-2

fenamazolina

73445-46-2

fenflumizol

41473-09-0

fenmetozol

57653-26-6

fenobam

4846-91-7

fenoxazolina

72479-26-6

fenticonazol

59729-37-2

fexinidazol

36740-73-5

flumizol

4548-15-6

flunidazol

84962-75-4

flutomidato

28125-87-3

flutonidina

119006-77-8

flutrimazol

5786-71-0

fosfocreatinina

116684-92-5

galdansetrón

110883-46-0

giracodazol

25859-76-1

glibutimina

71-00-1

histidina

95668-38-5

idralfidina

84243-58-3

imazodán

89371-37-9

imidapril

89371-44-8

imidaprilat

27885-92-3

imidocarbo

7303-78-8

imidolina

55273-05-7

impromidina

40507-78-6

indanazolina

85392-79-6

indanidina

138402-11-6

irbesartán

115574-30-6

irtemazol

110605-64-6

isaglidol

27523-40-6

isoconazol

116795-97-2

ledazerol

81447-78-1

levlofexidina

145858-51-1

liarozol

107429-63-0

lintoprida

65571-68-8

lofemizol

31036-80-3

lofexidina

60628-98-0

lombazol

114798-26-4

losartán

86347-14-0

medetomidina

58261-91-9

mefenidil

14058-90-3

metazamida

5696-06-0

metetoína

34839-70-8

metiamida

5377-20-8

metomidato

38349-38-1

metrafazolina

443-48-1

metronidazol

22916-47-8

miconazol

23757-42-8

midaflur

80614-27-3

midazogrel

83184-43-4

mifentidina

20406-60-4

mipimazol

13551-87-6

misonidazol

125472-02-8

mivazerol

97901-21-8

nafagrel

835-31-4

nafazolina

64212-22-2

nafimidona

91524-14-0

napamezol

130759-56-7

nemazolina

173997-05-2

nepicastat

130726-68-0

neticonazol

17230-89-6

nimazona

21721-92-6

nitrefazol

54533-85-6

nizofenona

89838-96-0

octimibato

137460-88-9

odalprofeno

74512-12-2

omoconazol

116002-70-1

ondansetrón

66778-37-8

orconazol

16773-42-5

ornidazol

64211-45-6

oxiconazol

1491-59-4

oximetazolina

82571-53-7

ozagrel

76448-31-2

propenidazol

7036-58-0

propoxato

126222-34-2

remikireno

89781-55-5

rolafagrel

65896-16-4

romifidina

7681-76-7

ronidazol

36364-49-5

salicilato de imidazol

3366-95-8

secnidazol

103926-64-3

sepimostat

79313-75-0

sopromidina

61318-90-9

sulconazol

51022-76-5

sulnidazol

1082-56-0

tefazolina

1077-93-6

ternidazol

84-22-0

tetrizolina

60-56-0

tiamazol

62894-89-7

tiflamizol

62882-99-9

tinazolina

19387-91-8

tinidazol

59-98-3

tolazolina

4201-22-3

tolonidina

1082-57-1

tramazolina

56-28-0

triclodazol

84203-09-8

trifenagrel

62087-96-1

triletida

56097-80-4

valconazol

526-36-3

xilometazolina

51940-78-4

zetidolina

90697-56-6

zimidobén

71097-23-9

zoficonazol

2933 33 00

71195-58-9

alfentanilo

144-14-9

anileridina

15301-48-1

bezitramida

1812-30-2

bromazepam

28782-42-5

difenoxina

915-30-0

difenoxilato

467-83-4

dipipanona

77-10-1

fenciclidina

562-26-5

fenoperidina

437-38-7

fentanilo

469-79-4

ketobemidona

113-45-1

metilfenidato

359-83-1

pentazocina

57-42-1

petidina

467-60-7

pipradrol

302-41-0

piritramida

15686-91-6

propiram

64-39-1

trimeperidina

2933 39 10

101-26-8

bromuro de piridostigmina

54-92-2

iproniazida

2933 39 99

827-61-2

aceclidina

807-31-8

aceperona

4394-00-7

ácido niflúmico

4394-05-2

ácido nixílico

2398-81-4

ácido oxiniácico

75755-07-6

ácido piridrónico

105462-24-6

ácido risedrónico

37087-94-8

ácido tíbrico

13410-86-1

aconiazida

87848-99-5

acrivastina

66564-15-6

aleprida

468-51-9

alfameprodina

77-20-3

alfaprodina

25384-17-2

alilprodina

154541-72-7

alinastina

93277-96-4

altapizona

83991-25-7

ambasilida

1580-71-8

amiperona

88150-42-9

amlodipino

15378-99-1

anazocina

98330-05-3

anpirtolina

86780-90-7

aranidipino

106669-71-0

arpromidina

68844-77-9

astemizol

115-46-8

azaciclonol

3964-81-6

azatadina

123524-52-7

azelnidipino

4945-47-5

bamipina

104713-75-9

barnidipino

3691-78-9

bencetidina

119391-55-8

bencetimida

16571-59-8

bencindopirina

105979-17-7

benidipino

2062-84-2

benperidol

2156-27-6

benproperina

24671-26-9

benrixato

16852-81-6

benzoclidina

53-89-4

benzpiperilona

125602-71-3

bepotastina

126825-36-3

bertosamilo

155418-06-7

besilato de nolpitantio

119257-34-0

besipirdina

5638-76-6

betahistina

468-50-8

betameprodina

468-59-7

betaprodina

116078-65-0

bidisomida

479-81-2

bietamiverina

69047-39-8

binifibrato

514-65-8

biperideno

159997-94-1

biricodar

603-50-9

bisacodilo

89194-77-4

bisaramilo

13456-08-1

bitipazona

171655-91-7

brasofensina

71990-00-6

bremazocina

101345-71-5

brifentanilo

71195-56-7

brocleprida

86-22-6

bromfeniramina

10457-90-6

bromperidol

587-46-2

bromuro de benzopirinio

85166-20-7

bromuro de ciclotropio

3485-62-9

bromuro de clidinio

27115-86-2

bromuro de dacuronio

15876-67-2

bromuro de distigmina

29125-56-2

bromuro de droclidinio

125-60-0

bromuro de fenpiverinio

76-90-4

bromuro de mepenzolato

15500-66-0

bromuro de pancuronio

5634-41-3

bromuro de parapenzolato

125-51-9

bromuro de pipenzolato

35620-67-8

bromuro de pirdonio

64755-06-2

bromuro de quinuclio

156137-99-4

bromuro de rapacuronio

56-97-3

bromuro de trimedoxima

50700-72-6

bromuro de vecuronio

33144-79-5

broperamol

57982-78-2

budipino

22632-06-0

bupicomida

2180-92-9

bupivacaína

55285-35-3

butanixino

55837-14-4

butaverina

93821-75-1

butinazocina

55837-15-5

butopiprina

15302-05-3

butoxilato

79449-98-2

cabastina

4876-45-3

camfotamida

70724-25-3

carbazerán

486-16-8

carbinoxamina

90729-42-3

carebastina

59708-52-0

carfentanilo

98323-83-2

carmoxirol

7528-13-4

carperidina

20977-50-8

carperona

5942-95-0

carpipramina

107266-08-0

carvotrolina

145599-86-6

cerivastatina

75985-31-8

ciamexón

3572-80-3

ciclazocina

47128-12-1

cicliramina

139-62-8

ciclometicaína

53449-58-4

ciclonicato

77-39-4

cicrimina

132203-70-4

cilnidipino

66564-14-5

cinitaprida

14796-24-8

cinpereno

129-03-3

ciproheptadina

4904-00-1

ciprolidol

81098-60-4

cisaprida

55905-53-8

cleboprida

166432-28-6

clevidipino

15302-10-0

clibucaína

47739-98-0

clocapramina

10457-91-7

clofluperol

21829-22-1

clonixerilo

17737-65-4

clonixino

3703-76-2

cloperastina

2971-90-6

clopidol

53179-12-7

clopimozida

132-22-9

clorfenamina

61764-61-2

cloroperona

59-32-5

cloropiramina

123-03-5

cloruro de cetilpiridinio

74517-42-3

cloruro de ditercalinio

6272-74-8

cloruro de lapirio

2748-88-1

cloruro de miripirio

114-90-9

cloruro de obidoxima

57653-29-9

cogazocina

7007-96-7

crotoniazida

120958-90-9

dalcotidina

31232-26-5

danitraceno

47029-84-5

dazadrol

63388-37-4

declenperona

30652-11-0

deferiprona

99518-29-3

derpanicato

132-21-8

dexbromfeniramina

25523-97-1

dexclorfeniramina

21888-98-2

dexetimida

24358-84-7

dexivacaína

120054-86-6

dexniguldipino

27112-37-4

diamocaína

586-60-7

diclonina

17737-68-7

diclonixino

13862-07-2

difemetorex

972-02-1

difenidol

147-20-6

difenilpiralina

47806-92-8

difenoximida

561-77-3

dihexiverina

37398-31-5

dilmefona

5636-83-9

dimetindeno

300-37-8

diodona

101-08-6

diperodón

117-30-6

dipiproverina

3696-28-4

dipiritiona

68284-69-5

disobutamida

3737-09-5

disopiramida

99499-40-8

disuprazol

103336-05-6

ditequireno

57808-66-9

domperidona

120014-06-4

donepezilo

21228-13-7

dorastina

469-21-6

doxilamina

34703-49-6

dropempina

548-73-2

droperidol

78421-12-2

droxicainida

15599-26-5

droxipropina

90729-43-4

ebastina

119431-25-3

eliprodil

80879-63-6

emiglitato

37612-13-8

encainida

93181-85-2

endixaprina

67765-04-2

enefexina

60662-18-2

eniclobrato

66364-73-6

enpirolina

64840-90-0

eperisona

132829-83-5

espatropato

749-02-0

espiperona

510-74-7

espiramida

144-45-6

espirgetina

357-66-4

espirileno

137795-35-8

espiroglumida

536-33-4

etionamida

31637-97-5

etofibrato

469-82-9

etoxeridina

100-91-4

eucatropina

86189-69-7

felodipino

59859-58-4

femoxetina

129-83-9

fenampromida

127-35-5

fenazocina

94-78-0

fenazopiridina

469-80-7

feneridina

553-69-5

feniramidol

86-21-5

feniramina

69365-65-7

fenoctimina

55837-26-8

fenperato

77-01-0

fenpipramida

3540-95-2

fenpiprano

53415-46-6

fepitrizol

138708-32-4

ferpifosato sódico

54063-45-5

fetoxilato

83799-24-0

fexofenadina

21221-18-1

flazalona

54143-55-4

flecainida

86811-58-7

fluazurón

75444-64-3

flumeridona

38677-85-9

flunixino

53179-10-5

fluperamida

56995-20-1

flupirtina

21686-10-2

flupranona

54965-22-9

fluspiperona

1841-19-6

fluspirileno

118248-91-2

fodipir

145216-43-9

forasartán

5598-52-7

fospirato

149-17-7

ftivazida

1539-39-5

gapicomina

106686-40-2

gapromidina

54063-47-7

gemazocina

107266-06-8

gevotrolina

132553-86-7

glemanserina

1463-28-1

guanaclina

852-42-6

guayapato

59831-65-1

halopemida

52-86-8

haloperidol

7237-81-2

hepronicato

1096-72-6

hepzidina

3626-67-3

hexadilina

468-56-4

hidroxipetidina

57653-28-8

ibazocina

79449-99-3

icospiramida

100927-13-7

idaverina

23210-56-2

ifenprodil

66208-11-5

ifoxetina

63758-79-2

indalpina

3569-26-4

indopina

26844-12-2

indoramina

155415-08-0

inogatrán

382-82-1

ioduro de dicolinio

3425-97-6

ioduro de dimecolonio

3784-99-4

ioduro de estilbazio

3562-55-8

ioduro de piprocurario

94-63-3

ioduro de pralidoxima

35515-77-6

ioduro de truxipicurio

5579-92-0

iopidol

5579-93-1

iopidona

22150-28-3

ipragratina

89667-40-3

isbogrel

54-85-3

isoniazida

57021-61-1

isonixino

121750-57-0

itamelina

36292-69-0

ketazocina

103890-78-4

lacidipino

144412-49-7

lamifibán

73278-54-3

lamtidina

170566-84-4

lanepitant

103577-45-3

lansoprazol

76956-02-0

lavoltidina

103878-84-8

lazabemida

125729-29-5

lemildipino

24678-13-5

lenperona

5005-72-1

leptaclina

100427-26-7

lercanidipino

79516-68-0

levocabastina

24558-01-8

levofacetoperano

22204-91-7

lifibrato

159776-68-8

linetastina

88678-31-3

liranaftato

145414-12-6

lirexaprida

86811-09-8

litoxetina

93181-81-8

lodaxaprina

61380-40-3

lofentanilo

53179-11-6

loperamida

79794-75-5

loratadina

59729-31-6

lorcainida

171049-14-2

lotrafibán

128075-79-6

lufironilo

155319-91-8

mangafodipir

14745-50-7

meletimida

3575-80-2

melperona

91-84-9

mepiramina

6968-72-5

mepiroxol

22801-44-1

mepivacaína

62658-88-2

mesudipino

13447-95-5

metaniazida

4394-04-1

metanixino

1707-15-9

metazida

3734-52-9

metazocina

5205-82-3

metilsulfato de bevonio

62-97-5

metilsulfato de difemanilo

30817-43-7

metilsulfato de fenclexonio

7681-80-3

metilsulfato de pentapiperio

29342-02-7

metipirox

54-36-4

metirapona

114-91-0

metiridina

7009-82-7

metosulfato de trimetidinio

89613-77-4

mezacoprida

39537-99-0

micinicato

66529-17-7

midaglizol

4575-34-2

mifadol

72432-03-2

miglitol

141725-10-2

milacainida

139886-32-1

milamelina

59831-64-0

milenperona

75437-14-8

milverina

70260-53-6

mindodilol

52157-83-2

mindoperona

2856-74-8

modalina

81329-71-7

modecainida

122957-06-6

modipafant

1050-79-9

moperona

89419-40-9

mosapramina

58239-89-7

moxazocina

124858-35-1

nadifloxacino

504-03-0

nanofina

22443-11-4

nepinalona

51-12-7

nialamida

3099-52-3

nicametato

150443-71-3

nicanartina

79455-30-4

nicaravén

55985-32-5

nicardipino

5868-05-3

niceritrol

13912-80-6

nicoboxilo

10571-59-2

nicoclonato

31980-29-7

nicofibrato

80614-21-7

nicogrelato

27959-26-8

nicomol

65141-46-0

nicorandil

555-90-8

nicotiazona

6556-11-2

nicotinato de inositol

29876-14-0

nicotredol

5657-61-4

nicoxamat

36504-64-0

nictindol

21829-25-4

nifedipino

2139-47-1

nifenazona

113165-32-5

niguldipino

22609-73-0

niludipino

75530-68-6

nilvadipino

66085-59-4

nimodipino

16426-83-8

niometacina

15387-10-7

niprofazona

59-26-7

niquetamida

63675-72-9

nisoldipino

39562-70-4

nitrendipino

60324-59-6

nomelidina

561-48-8

norpipanona

96487-37-5

nuvenzepina

101343-69-5

ocfentanilo

71138-71-1

octapinol

71251-02-0

octenidina

87784-12-1

ofornina

115972-78-6

olradipino

73590-58-6

omeprazol

2779-55-7

opiniazida

160492-56-8

osanetant

100158-38-1

otenzepad

4354-45-4

oxiclipina

106900-12-3

óxido de loperamida

5322-53-2

oxiperomida

13958-40-2

oxiramida

27302-90-5

oxisurán

546-32-7

oxofeneridina

96515-73-0

palonidipino

121650-80-4

pancoprida

13752-33-5

panidazol

96922-80-4

pantenicato

102625-70-7

pantoprazol

80349-58-2

panuramina

7162-37-0

paridocaína

2066-89-9

pasiniazida

50432-78-5

pemerida

79-55-0

pempidina

26864-56-2

penfluridol

7009-54-3

pentapiperida

96513-83-6

pentisomida

4960-10-5

perastina

92268-40-1

perfomedil

6621-47-2

perhexilina

157716-52-4

perifosina

82227-39-2

pibaxizina

103922-33-4

pibutidina

57548-79-5

picafibrato

79201-85-7

picenadol

144035-83-6

piclamilast

51832-87-2

picobencida

17692-43-2

picodralazina

36175-05-0

picofosfato sódico

3731-52-0

picolamina

586-98-1

piconol

21755-66-8

picoperina

78090-11-6

picoprazol

10040-45-6

picosulfato sódico

64063-57-6

picotrina

130641-36-0

picumeterol

15686-87-0

pifenato

31224-92-7

pifoxima

60576-13-8

piketoprofeno

534-84-9

pimeclona

79992-71-5

pimetacina

3565-03-5

pimetina

578-89-2

pimetremida

13495-09-5

piminodina

70132-50-2

pimonidazol

2062-78-4

pimozida

60560-33-0

pinacidil

28240-18-8

pinolcaína

1893-33-0

pipamperona

82-98-4

piperidolato

2531-04-6

piperilona

136-82-3

piperocaína

4546-39-8

pipetanato

18841-58-2

pipoctanona

55837-21-3

pipoxizina

68797-29-5

pipradimadol

55313-67-2

pipramadol

38677-81-5

pirbuterol

1882-26-4

piricarbato

87-21-8

piridocaína

24340-35-0

piridoxilato

55285-45-5

pirifibrato

55432-15-0

pirinidazol

1740-22-3

pirinolina

33605-94-6

pirisudanol

1098-97-1

piritinol

13463-41-7

piritiona cincica

68252-19-7

pirmenol

50650-76-5

piroctona

124436-59-5

pirodavir

84490-12-0

piroximona

54110-25-7

pirozadil

103923-27-9

pirtenidina

15301-88-9

pitamina

54063-52-4

pitofenona

39123-11-0

pituxato

99522-79-9

pranidipino

85966-89-8

preclamol

55837-22-4

pribecaína

95374-52-0

prideperona

511-45-5

pridinol

1219-35-8

primaperona

78997-40-7

prisotinol

31314-38-2

prodipino

561-76-2

properidina

587-61-1

propiliodona

3811-53-8

propinetidina

3781-28-0

propiperona

3670-68-6

propipocaína

60569-19-9

propiverina

14222-60-7

protionamida

71276-43-2

quadazocina

10447-39-9

quifenadina

31721-17-2

quinupramina

117976-89-3

rabeprazol

132875-61-7

remifentanilo

112727-80-7

renzaprida

135062-02-1

repaglinida

149926-91-0

revatropato

110140-89-1

ridogrel

104153-37-9

rilopirox

32953-89-2

rimiterol

71653-63-9

riodipino

96449-05-7

rispenzepina

78092-65-6

ristianol

162401-32-3

roflumilast

121840-95-7

rogletimida

42597-57-9

ronifibrato

56079-81-3

ropitoína

84057-95-4

ropivacaína

5560-77-0

rotoxamina

78273-80-0

roxatidina

112192-04-8

roxindol

2804-00-4

roxoperona

158876-82-5

rupatadina

159912-53-5

sabcomelina

134377-69-8

safironilo

495-84-1

salinazid

143257-97-0

sameridina

115911-28-9

sampirtina

142001-63-6

saredutant

110347-85-8

selfotel

57734-69-7

sequifenadina

106516-24-9

sertindol

122955-18-4

sibopirdina

172927-65-0

sibrafibán

140944-31-6

silperisona

6184-06-1

sorbinicato

80343-63-1

sufotidina

47662-15-7

suxemerid

147025-53-4

talsaclidina

59429-50-4

tamitinol

7008-17-5

tartrato de hidroxipiridina

90961-53-8

tedisamil

77342-26-8

tefenperato

108687-08-7

teludipino

72808-81-2

tepirindol

149979-74-8

terbogrel

50679-08-8

terfenadina

31932-09-9

ticarbodina

154413-61-3

ticolubant

57648-21-2

timiperona

57237-97-5

timoprazol

77502-27-3

tolpadol

728-88-1

tolperisona

97-57-4

tolpronina

71461-18-2

tonazocina

88296-62-2

transcainida

86365-92-6

trazoloprida

120656-74-8

trefentanilo

13422-16-7

triflocina

749-13-3

trifluperidol

144-11-6

trihexifenidilo

5789-72-0

trimetamida

91-81-6

tripelenamina

486-12-4

triprolidina

1508-75-4

tropicamida

149488-17-5

trovirdina

30751-05-4

troxipida

73590-85-9

ufiprazol

72005-58-4

vadocaína

132373-81-0

vamicamida

93-47-0

verazida

15686-68-7

volazocina

135354-02-8

xaliprodeno

83059-56-7

zabicipril

90103-92-7

zabiciprilat

90182-92-6

zacoprida

56775-88-3

zimeldina

56383-05-2

zindotrina

2933 41 00

77-07-6

levorfanol

2933 49 10

17230-85-2

anquinato

127294-70-6

balofloxacino

5486-03-3

buquinolato

141725-88-4

cetefloxacino

85-79-0

cincocaína

132-60-5

cincofeno

19485-08-6

ciproquinato

105956-97-6

clinafloxacino

110013-21-3

merafloxacino

151096-09-2

moxifloxacina

485-34-7

neocincofeno

13997-19-8

nequinato

485-89-2

oxicincofeno

154612-39-2

palinavir

143383-65-7

premafloxacino

1698-95-9

proquinolato

40034-42-2

rosoxacino

127779-20-8

saquinavir

127254-12-0

sitafloxacino

143224-34-4

telinavir

2933 49 30

125-71-3

dextrometorfano

2933 49 90

90402-40-7

abanoquilo

42465-20-3

acequinolina

146-37-2

acetato de laurolinio

15301-40-3

actinoquinol

10023-54-8

aminoquinol

3811-56-1

aminoquinurida

13425-92-8

amiquinsina

86-42-0

amodiaquina

550-81-2

amopiroquina

2768-90-3

azul de quinaldina

86-75-9

benzoxiquina

64228-81-5

besilato de atracurio

96946-42-8

besilato de cisatracurio

108437-28-1

binfloxacino

22407-74-5

bisobrina

96187-53-0

brequinar

15599-52-7

broquinaldol

3684-46-6

broxaldina

521-74-4

broxiquinolina

42408-82-2

butorfanol

15686-38-1

carbazocina

54063-29-5

cicarperona

59889-36-0

ciprefadol

2545-39-3

clamoxiquina

4298-15-1

cletoquina

55150-67-9

climicualina

130-26-7

clioquinol

54340-63-5

clofeverina

7270-12-4

cloquinato

54-05-7

cloroquina

72-80-0

clorquinaldol

522-51-0

cloruro de decualinio

106819-53-8

cloruro de doxacurio

4310-89-8

cloruro de hedaquinio

106861-44-3

cloruro de mivacurio

548-84-5

cloruro de pirvinio

130-16-5

cloxiquina

13007-93-7

cuproxolina

1131-64-2

debrisoquina

18507-89-6

decoquinato

125-73-5

dextrorfano

67165-56-4

diclofensina

83-73-8

diiodohidroxiquinoleína

36309-01-0

dimemorfano

147-27-3

dimoxilina

77086-21-6

dizocilpina

14009-24-6

drotaverina

3176-03-2

drotebanol

143664-11-3

elacridar

37517-33-2

esproquina

486-47-5

etaverina

18429-78-2

famotina

468-07-5

fenomorfano

23779-99-9

floctafenina

83863-79-0

florifenina

76568-02-0

flosequinán

3820-67-5

glafenina

154-73-4

guanisoquina

118-42-3

hidroxicloroquina

55299-11-1

iquindamina

91524-15-1

irloxacino

56717-18-1

isotiquimida

90828-99-2

itrocainida

72714-75-1

ivocualina

79798-39-3

ketorfanol

10351-50-5

leniquinsina

152-02-3

levalorfano

10061-32-2

levofenacilmorfano

125-70-2

levometorfano

23910-07-8

mebiquina

53230-10-7

mefloquina

18429-69-1

memotina

3253-60-9

metilsulfato de laudexio

2154-02-1

metofolina

103775-10-6

moexipril

103775-14-0

moexiprilat

158966-92-8

montelukast

10539-19-2

moxaverina

159989-64-7

nelfinavir

64039-88-9

nicafenina

76252-06-7

nicainoprol

2545-24-6

niceverina

4008-48-4

nitroxolina

24526-64-5

nomifensina

1531-12-0

norlevorfanol

549-68-8

octaverina

21738-42-1

oxamniquina

635-05-2

pamaquina

574-77-6

papaverolina

86-78-2

pentaquina

77472-98-1

pipecualina

90-34-6

primaquina

136668-42-3

quiflapón

139314-01-5

quilostigmina

86024-64-8

quinacainol

85441-61-8

quinapril

85441-60-7

quinaprilat

19056-26-9

quindecamina

5714-76-1

quinetalato

86-80-6

quinisocaína

525-61-1

quinocida

13757-97-6

quinprenalina

1776-83-6

quintiofós

510-53-2

racemetorfano

297-90-5

racemorfano

61563-18-6

soquinolol

74129-03-6

tebuquina

113079-82-6

terbequinilo

7175-09-9

tilbroquinol

5541-67-3

tiliquinol

53400-67-2

tiquinamida

40692-37-3

tisocuona

1748-43-2

tosilato de tretinio

30418-38-3

tretoquinol

79201-80-2

veradolina

120443-16-5

verlukast

72714-74-0

vicualina

2933 53 10

57-44-3

barbital

144-02-5

barbital sódico

50-06-6

fenobarbital

57-30-7

fenobarbital sódico

2933 53 90

52-43-7

alobarbital

57-43-2

amobarbital

77-26-9

butalbital

52-31-3

ciclobarbital

115-38-8

metilfenobarbital

76-74-4

pentobarbital

125-40-6

secbutabarbital

76-73-3

secobarbital

2430-49-1

vinilbital

2933 54 00

77-02-1

aprobarbital

4388-82-3

barbexaclona

744-80-9

benzobarbital

561-86-4

bralobarbital

841-73-6

bucolomo

960-05-4

carbubarbo

15687-09-9

difebarbamato

27511-99-5

eterobarbo

13246-02-1

febarbamato

357-67-5

fetarbital

509-86-4

heptabarbo

56-29-1

hexobarbital

50-11-3

metarbital

467-43-6

metitural

151-83-7

metohexital

561-83-1

nealbarbital

2409-26-9

pracitona

143-82-8

probarbital sódico

2537-29-3

proxibarbal

115-44-6

talbutal

76-23-3

tetrabarbital

467-36-7

tialbarbital

467-38-9

tiotetrabarbital

125-42-8

vinbarbital

2933 55 00

61197-73-7

loprazolam

340-57-8

meclocualona

72-44-6

metacualona

34758-83-3

zipeprol

2933 59 10

333-41-5

dimpilato

2933 59 95

136470-78-5

abacavir

55485-20-6

acaprazina

299-89-8

acetiamina

59277-89-3

aciclovir

54063-23-9

ácido cinepázico

65-86-1

ácido orótico

51940-44-4

ácido pipemídico

50892-23-4

ácido piriníxico

19562-30-2

ácido piromídico

101197-99-3

acitemato

96914-39-5

actisomida

127266-56-2

adatanserina

106941-25-7

adefovir

56066-19-4

aditereno

56066-63-8

aditoprima

56287-74-2

aflocualona

315-30-0

alopurinol

27076-46-6

alpertina

76330-71-7

altanserina

86393-37-5

amifloxacino

642-44-4

aminometradina

58602-66-7

aminopterina sódica

550-28-7

amisometradina

36590-19-9

amocarzina

75558-90-6

amperozida

5587-93-9

ampiramina

121-25-5

amprolio

68475-42-3

anagrelida

442-03-5

anisopirol

55300-29-3

antrafenina

71576-40-4

aptazapina

86627-15-8

aronixilo

55779-18-5

arprinocida

136816-75-6

atevirdina

89303-63-9

atiprosina

135637-46-6

atizoram

2856-81-7

azabuperona

62973-76-6

azanidazol

1649-18-9

azaperona

448-34-0

azaprocina

5234-86-6

azaquinzol

446-86-6

azatioprina

102280-35-3

baquiloprima

95634-82-5

batelapina

156862-51-0

belaperidona

52395-99-0

belarizina

92210-43-0

bemarinona

88133-11-3

bemitradina

59752-23-7

benderizina

22457-89-2

benfotiamina

299-88-7

bentiamina

17692-23-8

bentipimina

108210-73-7

bifeprofeno

86662-54-6

binizolast

41510-23-0

biriperona

2667-89-2

bisbentiamina

132810-10-7

blonanserina

55837-17-7

brindoxima

56518-41-3

brodimoprima

52212-02-9

bromuro de pipecuronio

14222-46-9

bromuro de piritidio

553-08-2

bromuro de tonzonio

56741-95-8

bropirimina

51481-62-0

bucainida

86304-28-1

buciclovir

82-95-1

buclizina

62052-97-5

bumepidil

80755-51-7

bunazosina

59184-78-0

buquineran

76536-74-8

buquiterina

36505-84-7

buspirona

510-90-7

butalital sódico

87051-46-5

butanserina

68741-18-4

buterizina

61422-45-5

carmofur

125363-87-3

carsatrina

83881-51-0

cetirizina

53131-74-1

ciapiloma

37751-39-6

ciclazindol

82-92-8

ciclizina

113852-37-2

cidofovir

80109-27-9

ciladopa

54063-30-8

ciltoprazina

298-57-7

cinarizina

23887-41-4

cinepazet

23887-46-9

cinepazida

51493-19-7

cinprazol

23887-47-0

cinpropazida

82117-51-9

cinuperona

33453-23-5

ciprocuazona

85721-33-1

ciprofloxacino

298-55-5

clocinizina

60763-49-7

clofibrato de cinarizina

4052-13-5

cloperidona

522-18-9

clorbenzoxamina

82-93-9

clorciclizina

25509-07-3

clorocualona

86641-76-1

cloruro de dibrospidio

23476-83-7

cloruro de prospidio

5786-21-0

clozapina

112398-08-0

danofloxacino

72822-12-9

dapiprazol

3733-63-9

decloxizina

117827-81-3

delfaprazina

84408-37-7

desiclovir

24584-09-6

dexrazoxano

5355-16-8

diaveridina

90-89-1

dietilcarbamazina

98106-17-3

difloxacino

5522-39-4

difluanazina

7008-00-6

dimetolizina

58-32-2

dipiridamol

36518-02-2

diprocualona

90808-12-1

divaplón

64019-03-0

docualast

120770-34-5

draflazina

17692-31-8

dropropizina

80576-83-6

edatrexato

12002-30-1

edetato de piperazina y calcio

150756-35-7

efletirizina

110629-41-9

elbanizina

95520-81-3

elziverina

110690-43-2

emitefur

107361-33-1

enazadrem

68576-86-3

enciprazina

59989-18-3

eniluracilo

74011-58-8

enoxacino

31729-24-5

enpiprazol

93106-60-6

enrofloxacino

18694-40-1

epirizol

73090-70-7

epiroprima

10402-90-1

eprazinona

32665-36-4

eprozinol

98123-83-2

epsiprantel

64204-55-3

esaprazol

110871-86-8

esparfloxacino

7432-25-9

etacualona

17692-34-1

etodroxicina

52942-31-1

etoperidona

104227-87-4

famciclovir

164150-99-6

fandofloxacino

7077-33-0

febuverina

54063-38-6

fenaperona

54063-39-7

fenetradil

3607-24-7

feniripol

75184-94-0

fenprinast

79660-72-3

fleroxacino

167933-07-5

flibanserina

82190-92-9

flotrenizina

1480-19-9

fluanisona

54340-64-6

fluciprazina

2022-85-7

flucitosina

37554-40-8

flucuazona

52468-60-7

flunarizina

51-21-8

fluorouracilo

67121-76-0

fluperlapina

76716-60-4

fluprazina

40507-23-1

fluprocuazona

86696-88-0

frabuprofeno

82410-32-0

ganciclovir

160738-57-8

gatifloxacino

83928-76-1

gepirona

119914-60-2

grepafloxacino

55837-20-2

halofuginona

141-94-6

hexetidina

68-88-2

hidroxizina

21560-59-8

hoquizilo

108674-88-0

idenast

119687-33-1

iganidipino

75689-93-9

imanixilo

7008-18-6

iminofenimida

41340-39-0

impacarzina

150378-17-9

indinavir

141549-75-9

indisetrón

5984-97-4

iodotiouracilo

69017-89-6

ipexidina

55477-19-5

iprozilamina

96478-43-2

irindalona

4214-72-6

isaxonina

74050-98-9

ketanserina

52196-22-2

ketotrexato

143257-98-1

lerisetrón

132449-46-8

lesopitrón

130018-77-8

levocetirizina

99291-25-5

levodropropizina

80433-71-2

levofolinato cálcico

3416-26-0

lidoflazina

119514-66-8

lifarizina

94192-59-3

lixazinona

127759-89-1

lobucavir

98207-12-6

lobuprofeno

86627-50-1

lodinixilo

98079-51-7

lomefloxacino

101477-55-8

lomerizina

106400-81-1

lometrexol

104719-71-3

lorcinadol

108785-69-9

lorpiprazol

72141-57-2

losulazina

80428-29-1

mafoprazina

120092-68-4

manidipino

140945-32-0

mapinastina

134208-17-6

mazapertina

569-65-3

meclozina

1243-33-0

mefeclorazina

87611-28-7

melquinast

20326-12-9

mepiprazol

50-44-2

mercaptopurina

115-63-9

metilsulfato de hexociclo

28610-84-6

metilsulfato de rimazolio

56-04-2

metiltiouracilo

68902-57-8

metioprima

59-05-2

metotrexato

54188-38-4

metralindol

81043-56-3

metrenperona

50335-55-2

mezilamina

24219-97-4

mianserina

24360-55-2

milipertina

38304-91-5

minoxidil

79467-23-5

mioflazina

61337-67-5

mirtazapina

108612-45-9

mizolastina

65329-79-5

mobenzoxamina

56693-13-1

mociprazina

13665-88-8

mopidamol

23790-08-1

moxipraquina

75438-57-2

moxonidina

5061-22-3

nafiverina

57149-07-2

naftopidil

83366-66-9

nefazodona

109713-79-3

neldazosina

27367-90-4

niaprazina

130636-43-0

nifekalant

60662-19-3

nilprazol

42471-28-3

nimustina

56739-21-0

nitracuazona

147149-76-6

nolatrexed

5626-36-8

nonapirimina

70458-96-7

norfloxacino

100587-52-8

norfloxacino succinilo

76600-30-1

nosantina

96604-21-6

ocinaplón

152939-42-9

opanixilo

315-72-0

opipramol

60104-30-5

orazamida

113617-63-3

orbifloxacino

6981-18-6

ormetoprima

36531-26-7

oxantel

60607-34-3

oxatomida

125-53-1

oxifenciclimina

153-87-7

oxipertina

2465-59-0

oxipurinol

70458-92-3

pefloxacino

2208-51-7

pelanserina

133432-71-0

peldesina

94386-65-9

pelrinona

137281-23-3

pemetrexed

69372-19-6

pemirolast

39809-25-1

penciclovir

96164-19-1

peraclopona

67254-81-3

peradoxima

72444-62-3

perafensina

35265-50-0

peraquinsina

1977-11-3

perlapina

10001-13-5

pexantel

39640-15-8

piberalina

55837-13-3

piclopastina

5636-92-0

picloxidina

27315-91-9

pipebuzona

299-48-9

piperamida

54-91-1

pipobromán

2608-24-4

piposulfano

15534-05-1

pipratecol

21560-58-7

piquizilo

75444-65-4

pirenperona

28797-61-7

pirenzepina

69479-26-1

pirepolol

1897-89-8

piricualona

58-14-0

pirimetamina

5221-49-8

pirimitato

65089-17-0

pirinixilo

72732-56-0

piritrexima

60762-57-4

pirlindol

55149-05-8

pirolato

39186-49-7

pirolazamida

65950-99-4

pirquinozol

55268-74-1

prazicuantel

67227-55-8

primidolol

111786-07-3

prinoxodano

22760-18-5

procuazona

57132-53-3

proglumetacina

51-52-5

propiltiouracilo

42061-52-9

pumitepa

70018-51-8

quazinona

4015-32-1

quazodina

15793-38-1

quinazosina

97466-90-5

quinelorano

77197-48-9

quinezamida

4774-24-7

quipazina

95635-55-5

ranolazina

21416-87-5

razoxano

85673-87-6

revenast

133718-29-3

revizinona

8063-28-3

ribaminol

79781-95-6

rilapina

75859-04-0

rimcazol

37750-83-7

rimoprogina

148504-51-2

ripisartán

108436-80-2

rociclovir

76696-97-4

rofelodina

1866-43-9

rolodina

3601-19-2

ropizina

115762-17-9

ruzadolano

62989-33-7

sapropterina

98105-99-8

sarafloxacino

87729-89-3

seganserina

115313-22-9

serazapina

131635-06-8

sifaprazina

154-82-5

simetrida

130800-90-7

sipatrigina

98631-95-9

sobuzoxano

3286-46-2

sulbutiamina

85418-85-5

sunagrel

148408-65-5

sunepitrón

118420-47-6

tagorizina

66093-35-4

talmetoprima

128229-52-7

tamolarizina

87760-53-0

tandospirona

88579-39-9

tasuldina

80680-06-4

tefludazina

108319-06-8

temafloxacino

86181-42-2

temelastina

56693-15-3

terciprazina

14728-33-7

teroxaleno

53808-87-0

tetroxoprima

78299-53-3

tiacrilast

5581-52-2

tiamiprina

154-42-7

tioguanina

71-73-8

tiopental sódico

52618-67-4

tioperidona

110101-66-1

tirilazad

5334-23-6

tisopurina

41964-07-2

tolimidona

70312-00-4

tolnapersina

20326-13-0

tolpiprazol

91-85-0

toncilamina

54063-58-0

toprilidina

15421-84-8

trapidil

26070-23-5

trazitilina

19794-93-5

trazodona

123205-52-7

trelnarizina

82190-93-0

trenizina

79855-88-2

trequinsina

396-01-0

triamtereno

5714-82-9

triclofenol piperazina

35795-16-5

trimazosina

5011-34-7

trimetazidina

738-70-5

trimetoprima

52128-35-5

trimetrexato

107736-98-1

umespirona

66-75-1

uramustina

34661-75-1

urapidil

124832-26-4

valaciclovir

175865-60-8

valganciclovir

81523-49-1

vaneprima

67469-69-6

vanoxerina

116308-55-5

vatanidipino

79644-90-9

vebufloxacino

66172-75-6

verofilina

26242-33-1

vintiamol

137234-62-9

voriconazol

151319-34-5

zaleplón

114298-18-9

zalospirona

37762-06-4

zaprinast

112733-06-9

zenarestat

78208-13-6

zolenzepina

4004-94-8

zolertina

2933 69 20

100-97-0

metenamina

2933 69 80

27469-53-0

almitrina

645-05-6

altretamina

537-17-7

amanozina

63119-27-7

anitrazafeno

15585-71-4

brometenamina

66215-27-8

ciromazina

101831-36-1

clazurilo

3378-93-6

clociguanil

500-42-5

clorazanilo

101831-37-2

diclazurilo

92257-40-4

dizatrifona

609-78-9

embonato de cicloguanil

15599-44-7

espirazina

57381-26-7

irsogladina

84057-84-1

lamotrigina

103337-74-2

letrazurilo

13957-36-3

meladrazina

128470-15-5

melarsomina

68289-14-5

metrazifona

5580-22-3

oxonazina

98410-36-7

palatrigina

87-90-1

sincloseno

108258-89-5

sulazurilo

35319-70-1

tiazurilo

69004-03-1

toltrazurilo

51-18-3

tretamina

2244-21-5

trocloseno potásico

2933 72 00

22316-47-8

clobazam

125-64-4

metiprilón

2933 79 00

21766-53-0

ácido iolidónico

98-79-3

ácido pidólico

100510-33-6

adibendán

88124-26-9

adosopina

122852-42-0

alosetrón

22136-26-1

amedalina

134-37-2

amfenidona

60719-84-8

amrinona

72432-10-1

aniracetam

129722-12-9

aripiprazol

86541-75-5

benazepril

86541-78-8

benazeprilat

65008-93-7

bometolol

104051-20-9

brefonalol

51781-06-7

carteolol

113957-09-8

cebaracetam

17650-98-5

ceruletida

29342-05-0

ciclopirox

109859-78-1

cilobradina

68550-75-4

cilostamida

73963-72-1

cilostazol

54063-34-2

cofisatina

120551-59-9

crilvastatina

67199-66-0

daniquidona

84629-61-8

darenzepina

53086-13-8

dexindoprofeno

41729-52-6

dezaguanina

126100-97-8

dimiracetam

84901-45-1

doliracetam

67793-71-9

draquinolol

59776-90-8

dupracetam

69-25-0

eledoisina

156001-18-2

embusartán

88124-27-0

etazepina

467-90-3

etipicona

33996-58-6

etiracetam

21590-92-1

etomidolina

129300-27-2

fabesetrón

77862-92-1

falipamilo

17692-37-4

fantridona

110958-19-5

fasoracetam

1980-49-0

felipirina

2261-94-1

flucarbrilo

148396-36-5

fradafibán

74436-00-3

geclosporina

134143-28-5

glaspimod

67542-41-0

imuracetam

63610-08-2

indobufén

100643-96-7

indolidán

31842-01-0

indoprofeno

155974-00-8

ivabradina

59227-89-3

laurocapram

149503-79-7

lefradafibán

102767-28-2

levetiracetam

97878-35-8

libenzapril

73725-85-6

lidanserina

105431-72-9

linopirdina

143943-73-1

lirequinilo

128486-54-4

lurosetrón

88296-61-1

medorinona

1910-68-5

metisazona

78415-72-2

milrinona

102791-47-9

nanterinona

116041-13-5

nebracetam

77191-36-7

nefiracetam

128326-80-7

nicoracetam

50516-43-3

nofecainida

63958-90-7

nonatimulina

106730-54-5

olprinona

21590-91-0

omidolina

163250-90-6

orbofibán

135548-15-1

oxeclosporina

125-13-3

oxifenisatina

62613-82-5

oxiracetam

133737-32-3

pagoclona

135729-56-5

palonosetrón

138506-45-3

pidobenzona

114485-92-6

pidolacetamol

7491-74-9

piracetam

82209-39-0

piraxelato

53179-13-8

pirfenidona

77-04-3

piritildiona

108310-20-9

pirodomast

68497-62-1

pramiracetam

125-33-7

primidona

72332-33-3

procaterol

101193-40-2

quinotolast

78466-98-5

razobazam

111911-87-6

rebamipida

61413-54-5

rolipram

18356-28-0

rolziracetam

91374-21-9

ropinirol

84088-42-6

roquinimex

102669-89-6

saterinona

81377-02-8

seglitida

103997-59-7

selprazina

54935-03-4

sulisatina

145733-36-4

tasosartán

35115-60-7

teprotida

85136-71-6

tilisolol

143343-83-3

toborinona

22365-40-8

triflubazam

26070-78-0

ubisindina

81840-15-5

vesnarinona

85175-67-3

zatebradina

78466-70-3

zomebazam

43200-80-2

zopiclona

2933 91 10

58-25-3

clordiazepóxido

2933 91 90

28981-97-7

alprazolam

36104-80-0

camazepam

1622-61-3

clonazepam

2894-67-9

delorazepam

439-14-5

diazepam

29975-16-4

estazolam

3900-31-0

fludiazepam

1622-62-4

flunitrazepam

17617-23-1

flurazepam

23092-17-3

halazepam

29177-84-2

loflazepato de etilo

846-49-1

lorazepam

848-75-9

lormetazepam

22232-71-9

mazindol

2898-12-6

medazepam

59467-70-8

midazolam

2011-67-8

nimetazepam

146-22-5

nitrazepam

1088-11-5

nordazepam

604-75-1

oxazepam

52463-83-9

pinazepam

3563-49-3

pirovalerona

2955-38-6

prazepam

846-50-4

temazepam

10379-14-3

tetrazepam

28911-01-5

triazolam

2933 99 20

82-88-2

fenindamina

2933 99 30

60575-32-8

amezepina

53716-46-4

anilopam

58581-89-8

azelastina

58503-82-5

azipramina

298-46-4

carbamazepina

66834-24-0

cianopramina

33545-56-1

ciclopramina

303-54-8

depramina

1232-85-5

elantrina

6196-08-3

elanzepina

47206-15-5

enprazepina

80012-43-7

epinastina

72522-13-5

eptazocina

96645-87-3

erizepina

77-15-6

etoheptazina

67227-56-9

fenoldopam

135381-77-0

flezelastina

6829-98-7

imipraminóxido

796-29-2

ketimipramina

23047-25-8

lofepramina

54340-58-8

meptazinol

21730-16-5

metapramina

509-84-2

metetoheptazina

15351-05-0

metioduro de buzepida

469-78-3

metoheptazina

27432-00-4

mezepina

69624-60-8

nelezaprina

28721-07-5

oxcarbazepina

83471-41-4

pincainida

73-07-4

prazepina

3426-08-2

prozapina

64294-95-7

setastina

83275-56-3

tiracizina

56030-50-3

trepipam

739-71-9

trimipramina

68318-20-7

verilopam

117827-79-9

zilpaterol

2933 99 40

37115-32-5

adinazolam

37669-57-1

arfendazam

26304-61-0

azepindol

84379-13-5

bretazenil

59009-93-7

carburazepam

65400-85-3

carfluzepato de etilo

88768-40-5

cilazapril

90139-06-3

cilazaprilat

75696-02-5

cinolazepam

15687-07-7

ciprazepam

10171-69-4

clazolam

59467-77-5

climazolam

1159-93-9

clobenzepam

57109-90-7

clorazepato dipotásico

75991-50-3

dazepinilo

963-39-3

demoxepam

103420-77-5

devazepida

4498-32-2

dibenzepina

23980-14-5

dirazepato de etilo

40762-15-0

doxefazepam

52042-01-0

elfazepam

87233-61-2

emedastina

34482-99-0

fletazepam

78755-81-4

flumazenilo

52391-89-6

flutemazepam

25967-29-7

flutoprazepam

35322-07-7

fosazepam

82230-53-3

girisopam

848-53-3

homoclorciclizina

35142-68-8

homopipramol

57916-70-8

iclazepam

54663-47-7

ioduro de tibezonio

87646-83-1

lodazecar

29176-29-2

lofendazam

42863-81-0

lopirazepam

58662-84-3

meclonazepam

28781-64-8

menitrazepam

65517-27-3

metaclazepam

29442-58-8

motrazepam

102771-12-0

nerisopam

129618-40-2

nevirapina

5571-84-6

nitrazepato potásico

10379-11-0

nortetrazepam

55299-10-0

pivoxazepam

150408-73-4

pranazepida

57435-86-6

premazepam

52829-30-8

proflazepam

10321-12-7

propizepina

36735-22-5

quazepam

26308-28-1

ripazepam

78771-13-8

sarmazenil

98374-54-0

siltenzepina

2898-13-7

sulazepam

83166-17-0

tampramina

141374-81-4

tarazepida

137332-54-8

tivirapina

22345-47-7

tofisopam

86273-92-9

tolufazepam

51037-88-8

tuclazepam

28546-58-9

uldazepam

64098-32-4

zapizolam

31352-82-6

zolazepam

2933 99 90

111841-85-1

abecarnilo

137882-98-5

abitesartán

53164-05-9

acemetacina

3551-18-6

acetriptina

15180-02-6

ácido anfonélico

487-79-6

ácido kaínico

127657-42-5

ácido minodrónico

389-08-2

ácido nalidíxico

51037-30-0

acipimox

114607-46-4

acitazanolast

79152-85-5

acodazol

47487-22-9

acridorex

7527-91-5

acrisorcina

78459-19-5

adimolol

86696-87-9

aganodina

74258-86-9

alacepril

157182-32-6

alatrofloxacino

54965-21-8

albendazol

59338-93-1

alizaprida

119610-26-3

aloracetam

82626-01-5

alpidem

93479-96-0

alteconazol

23271-63-8

amicibona

2609-46-3

amilorida

31386-24-0

amindocato

90-45-9

aminoacridina

69635-63-8

amipizona

71675-85-9

amisulprida

24622-72-8

amixetrina

16870-37-4

amogastrina

5214-29-9

ampizina

87344-06-7

amtolmetina guacilo

120511-73-1

anastrozol

132640-22-3

andolast

66635-85-6

anirolaco

19281-29-9

aptocaína

153205-46-0

asimadolina

77400-65-8

asocainol

123018-47-3

atiprimod

134523-00-5

atorvastatina

76530-44-4

azamulina

13539-59-8

azapropazona

64118-86-1

azimexón

1830-32-6

azintamida

87034-87-5

bamaluzol

135779-82-7

bamaquimast

35135-01-4

benafentrina

642-72-8

bencidamina

16506-27-7

bendamustina

20187-55-7

bendazaco

621-72-7

bendazol

363-13-3

benhepazona

61864-30-0

benolizima

1980-45-6

benzodepa

63-12-7

benzoquinamida

39544-74-6

benzotripto

64706-54-3

bepridil

71195-57-8

bicifadina

54063-27-3

biclofibrato

130641-38-2

bindarit

60662-16-0

binedalina

32195-33-8

bisbendazol

128270-60-0

bivalirudina

129655-21-6

bizelesina

62658-63-3

bopindolol

4774-53-2

botiacrina

10355-14-3

boxidina

89622-90-2

brinazarona

1050-48-2

bromuro de bencilonio

13696-15-6

bromuro de benzopirronio

15599-22-1

bromuro de ciclopirronio

51047-24-6

bromuro de dimetipirio

49564-56-9

bromuro de fazadinio

596-51-0

bromuro de glicopirronio

3734-12-1

bromuro de hexopirronio

1239-45-8

bromuro de homidio

40759-33-9

bromuro de nolinio

561-43-3

bromuro de oxipirronio

17243-65-1

bromuro de pirralconio

4630-95-9

bromuro de prifinio

130-81-4

bromuro de quindonio

53808-86-9

bromuro de ritropirronio

71119-11-4

bucindolol

316-15-4

bucricaína

36798-79-5

budralazina

55837-25-7

buflomedil

54867-56-0

bufrolina

30103-44-7

bumecaína

3896-11-5

bumetrizol

36121-13-8

burodilina

51152-91-1

butaclamol

968-63-8

butinolina

62228-20-0

butoprozina

64241-34-5

cadralazina

132722-73-7

calteridol

54063-28-4

camiverina

139481-59-7

candesartán

62571-86-2

captopril

57775-29-8

carazolol

6804-07-5

carbadox

69-81-8

carbazocromo

51460-26-5

carbazocromo sulfonato sódico

24279-91-2

carbocuona

38081-67-3

carmantadina

23465-76-1

caroverina

39731-05-0

carpindolol

53716-49-7

carprofeno

34966-41-1

cartazolato

72956-09-3

carvedilol

121104-96-9

celgosivir

159776-69-9

cemadotina

111223-26-8

ceronapril

7007-92-3

cetohexazina

65884-46-0

ciadox

32211-97-5

ciclindol

31431-43-3

ciclobendazol

20168-99-4

cinmetacina

28598-08-5

cinoctramida

2056-56-6

cinopentazona

64557-97-7

cinoquidox

35452-73-4

ciprafamida

15686-51-8

clemastina

442-52-4

clemizol

27050-41-5

clenpirina

4755-59-3

clodazón

2030-63-9

clofazimina

5310-55-4

clomacrán

25803-14-9

clometacina

303-49-1

clomipramina

3861-76-5

clonitaceno

42779-82-8

clopiraco

5220-68-8

cloquinozina

3689-76-7

clormidazol

69-27-2

cloruro de clorisondamina

108894-41-3

cloruro de famiraprinio

34301-55-8

cloruro de isometamidio

3818-88-0

cloruro de triciclamol

47135-88-6

closiramina

28069-65-0

cuprimixina

22136-27-2

daledalina

71680-63-2

dametralast

153438-49-4

dapitant

75522-73-5

dazidamina

76002-75-0

dazoquinast

34024-41-4

deboxamet

16401-80-2

delmetacina

140661-97-8

deltibant

42438-73-3

denpidazona

51987-65-6

desglugastrina

50-47-5

desipramina

52340-25-7

dexclamol

60719-87-1

deximafeno

91077-32-6

dezinamida

57998-68-2

diazicuona

17411-19-7

dicarbina

21626-89-1

diftalona

484-23-1

dihidralazina

35898-87-4

dilazep

4757-55-5

dimetacrina

115956-12-2

dolasetrón

95355-10-5

domipizona

79700-61-1

dopropidil

90104-48-6

doreptida

76953-65-6

dramedilol

27314-77-8

drazidox

63667-16-3

dribendazol

2440-22-4

drometrizol

25771-23-7

duometacina

162301-05-5

ecenofloxacino

105806-65-3

efegatrán

70977-46-7

eflumast

143322-58-1

eletriptán

62568-57-4

emideltida

75847-73-3

enalapril

76420-72-9

enalaprilat

39715-02-1

endralazina

80883-55-2

enviradeno

66304-03-8

epicainida

83200-08-2

eproxindina

101246-68-8

eptastigmina

79286-77-4

esafloxacino

97110-59-3

esilato de trazio

39862-58-3

estrinolina

68788-56-7

etaceprida

442-16-0

etacridina

51022-77-6

etazolato

84226-12-0

eticloprida

911-65-9

etonitazeno

54063-37-5

etoprindol

2235-90-7

etriptamina

102676-47-1

fadrozol

84-12-8

fanquinona

114432-13-2

fantofarona

5467-78-7

fenamol

43210-67-9

fenbendazol

53597-27-6

fendosal

15301-68-5

fenharmano

54063-41-1

fepromida

54063-46-6

fexicaína

53966-34-0

floxacrina

31430-15-6

flubendazol

40594-09-0

flucindol

86386-73-4

fluconazol

42835-25-6

flumequina

70801-02-4

flutrolina

93957-54-1

fluvastatina

76263-13-3

fluzinamida

98048-97-6

fosinopril

95399-71-6

fosinoprilat

114517-02-1

fosquidona

79700-63-3

fronepidil

158747-02-5

frovatriptán

153436-22-7

gavestinel

109623-97-4

gedocarnilo

52443-21-7

glucametacina

120081-14-3

goralatida

59252-59-4

guanazodina

55-65-2

guanetidina

5980-31-4

hexedina

3614-47-9

hidracarbazina

86-54-4

hidralazina

7008-14-2

hidroxindasato

7008-15-3

hidroxindasol

493-80-1

histapirrodina

91618-36-9

ibafloxacino

50847-11-5

ibudilast

116057-75-1

idoxifeno

142880-36-2

ilomastat

60719-86-0

imafeno

59643-91-3

imexón

50-49-7

imipramina

99011-02-6

imiquimod

88578-07-8

imoxiterol

99323-21-4

inaperisona

31386-25-1

indocato

80876-01-3

indolapril

53-86-1

indometacina

69907-17-1

indopanolol

73758-06-2

indorenato

5034-76-4

indoxol

436-40-8

inprocuona

125974-72-3

intoplicina

15992-13-9

intrazol

54278-85-2

ioduro de candocuronio

30033-10-4

ioduro de estercuronio

3478-15-7

ioduro de etipirio

1018-34-4

ioduro de trepirio

62732-44-9

ipidacrina

7248-21-7

iprazocromo

5560-72-5

iprindol

64779-98-2

irolaprida

55902-02-8

isamfazona

116861-00-8

isamoltán

86315-52-8

isomazol

56463-68-4

isoprazona

74103-06-3

ketorolaco

157476-77-2

lagatida

116287-14-0

lanperisona

5633-16-9

leiopirrol

104340-86-5

leminoprazol

112809-51-5

letrozol

71048-87-8

levonantradol

141505-33-1

levosimendán

153504-81-5

licostinel

105102-20-3

liroldina

76547-98-3

lisinopril

6306-71-4

lobendazol

50264-69-2

lonidamina

117857-45-1

loreclezol

69175-77-5

losindol

88303-60-0

losoxantrona

66535-86-2

lotrifeno

52304-85-5

lotucaína

90509-02-7

luxabendazol

31431-39-7

mebendazol

524-81-2

mebhidrolina

15574-49-9

mecarbinato

300-22-1

medazomida

159776-70-2

melagatrán

26921-72-2

melizamo

83-89-6

mepacrina

23694-81-7

mepindolol

16915-79-0

mequidox

54063-49-9

metanfazona

30578-37-1

metilsulfato de amezinio

545-80-2

metilsulfato de poldina

53862-80-9

metilsulfato de roxolonio

15687-33-9

metindizato

1661-29-6

meturedepa

116644-53-2

mibefradil

496-38-8

midamalina

3277-59-6

mimbrano

136122-46-8

mipitrobán

55843-86-2

miroprofeno

145375-43-5

mitiglinida

91753-07-0

mitoquidona

85622-95-3

mitozolomida

122332-18-7

mivobulina

27737-38-8

mixidina

4757-49-7

monometacrina

85856-54-8

moveltipril

1845-11-0

nafoxidina

65511-41-3

nantradol

70696-66-1

napirimús

73865-18-6

nardeterol

55248-23-2

nebidrazina

103844-77-5

necopidem

93664-94-9

nemonaprida

156601-79-5

nepaprazol

86140-10-5

neraminol

130610-93-4

niravolina

4533-39-5

nitracrina

10448-84-7

nitromifeno

15997-76-9

nonaperona

114856-44-9

oberadilol

59767-12-3

octastina

3147-75-9

octrizol

23696-28-8

olaquindox

108391-88-4

orbutopril

33996-33-7

oxaceprol

56611-65-5

oxagrelato

27035-30-9

oxametacina

99258-56-7

oxamisol

35578-20-2

oxarbazol

17259-75-5

oxdralazina

53716-50-0

oxfendazol

20559-55-1

oxibendazol

54029-12-8

óxido de albendazol

64057-48-3

oxifungina

4350-09-8

oxitriptán

14255-87-9

parbendazol

61484-38-6

pareptida

103238-56-8

parodilol

65222-35-7

pazeliptina

5534-95-2

pentagastrina

54-95-5

pentetrazol

62087-72-3

pentigetida

82924-03-6

pentopril

82834-16-0

perindopril

95153-31-4

perindoprilato

62510-56-9

picilorex

64000-73-3

pildralazina

88069-67-4

pilsicainida

74150-27-9

pimobendán

54824-20-3

pinafida

13523-86-9

pindolol

78541-97-6

piquindona

98-96-4

pirazinamida

85691-74-3

pirmagrel

7009-69-0

pirofendano

62625-18-7

piroglirida

16378-21-5

piroheptina

7009-68-9

piroxamina

91441-23-5

piroxantrona

31793-07-4

pirprofeno

2210-77-7

pirrocaína

15686-97-2

pirrolifeno

144702-17-0

pomisartán

72702-95-5

ponalrestat

17716-89-1

pranosal

5370-41-2

pridefina

77639-66-8

prinomida

59010-44-5

prizidilol

77-37-2

prociclidina

23249-97-0

procodazol

3734-17-6

prodilidina

428-37-5

profadol

92-62-6

proflavina

77-14-5

proheptazina

147-85-3

prolina

493-92-5

prolintano

158364-59-1

pumaprazol

15301-89-0

quilifolina

87056-78-8

quinagolida

2423-66-7

quindoxina

85760-74-3

quinpirol

84225-95-6

racloprida

87333-19-5

ramipril

87269-97-4

ramiprilat

132036-88-5

ramosetrón

80125-14-0

remoxiprida

83395-21-5

ridazolol

99593-25-6

rilmazafona

79282-39-6

rilozarona

144034-80-0

rizatriptán

38821-80-6

rodocaína

10078-46-3

roletamida

66608-04-6

rolgamidina

2201-39-0

roliciclidina

2829-19-8

roliciprina

106308-44-5

rufinamida

103844-86-6

saripidem

57645-05-3

sermetacina

57262-94-9

setiptilina

99591-83-0

siguazodán

131741-08-7

simendán

25126-32-3

sincalida

73384-60-8

sulmazol

53583-79-2

sultoprida

98116-53-1

sulukast

110623-33-1

suritozol

104675-35-6

suronacrina

34061-33-1

taclamina

321-64-2

tacrina

16188-61-7

talastina

115308-98-0

talimustina

17243-68-4

taloximina

169312-27-0

talviralina

52-62-0

tartrato de pentolonio

94948-59-1

tasonermina

87936-75-2

tazadoleno

82989-25-1

tazanolast

144701-48-4

telmisartán

91441-48-4

teloxantrona

34499-96-2

temodox

85622-93-1

temozolomida

58-46-8

tetrabenazina

95104-27-1

tetrazolast

17289-49-5

tetridamina

107489-37-2

timoctonán

52-24-4

tiotepa

27314-97-2

tirapazamina

14679-73-3

todralazina

40173-75-9

tofetridina

26171-23-3

tolmetina

50454-68-7

tolnidamina

6187-50-4

tolquinzol

88107-10-2

tomelukast

76145-76-1

tomoxiprol

3612-98-4

tosilato de troxipirrolio

108138-46-1

tosufloxacino

41094-88-6

tracazolato

87679-37-6

trandolapril

87679-71-8

trandolaprilat

104485-01-0

trapencaína

55242-77-8

triafungina

6503-95-3

triampizina

68-76-8

triazicuona

96258-13-8

tribendilol

68786-66-3

triclabendazol

7009-76-9

triclazato

63619-84-1

trioxifeno

35710-57-7

trizoxima

14368-24-2

trocimina

147059-72-1

trovafloxacino

97546-74-2

troxolamida

302-49-8

uredepa

137862-53-4

valsartán

112964-98-4

velnacrina

21363-18-8

viminol

70704-03-9

vinconato

106498-99-1

vintoperol

129731-10-8

vorozol

50528-97-7

xilobam

50264-78-3

xinidamina

101975-10-4

zardaverina

62851-43-8

zidometacina

86111-26-4

zindoxifeno

81872-10-8

zofenopril

75176-37-3

zofenoprilat

1222-57-7

zolimidina

82626-48-0

zolpidem

33369-31-2

zomepiraco

2934 10 00

17969-20-9

ácido fenclózico

30709-69-4

ácido tizoprólico

105292-70-4

alonácico

82114-19-0

amflutizol

490-55-1

amifenazol

140-40-9

aminitrozol

96-50-4

aminotiazol

25422-75-7

antazonita

68377-92-4

arotinolol

153242-02-5

aseripida

104777-03-9

asobamast

13471-78-8

beclotiamina

61990-92-9

benpenolisina

17969-45-8

brofezilo

26097-80-3

cambendazol

149079-51-6

cartasteína

74772-77-3

ciglitazona

128312-51-6

cinalukast

533-45-9

clometiazol

6469-36-9

cloprotiazol

141200-24-0

darglitazona

51287-57-1

denotivir

77519-25-6

dexetozolina

109229-58-5

englitazona

74604-76-5

enoxamast

82159-09-9

epalrestat

73-09-6

etozolina

76824-35-6

famotidina

79069-94-6

fanetizol

18046-21-4

fentiazaco

15387-18-5

fezationa

500-08-3

forminitrazol

136468-36-5

foropafant

103181-72-2

guaisteína

138511-81-6

icodulina

21817-73-2

ioduro de bidimazio

24840-59-3

ioduro de pretamazio

70529-35-0

itazigrel

53943-88-7

letosteína

27826-45-5

libecilida

136381-85-6

lintitript

71119-10-3

lotifazol

71125-38-7

meloxicam

119637-67-1

moguisteína

84233-61-4

nesosteína

54657-96-4

nifuralida

3570-75-0

nifurtiazol

61-57-4

niridazol

55981-09-4

nitazoxanida

962-02-7

nitrodán

76963-41-2

nizatidina

56784-39-5

ozolinona

101001-34-7

pamicogrel

29952-13-4

peratizol

121808-62-6

pidotimod

111025-46-8

pioglitazona

17243-64-0

piprozolina

13409-53-5

podilfeno

93738-40-0

ralitolina

80830-42-8

rentiapril

155213-67-5

ritonavir

122320-73-4

rosiglitazona

136433-51-7

tazofelona

39832-48-9

tazolol

54147-28-3

tebatizol

122946-43-4

telmesteína

3810-35-3

tenonitrozol

148-79-8

tiabendazol

60084-10-8

tiazofurina

473-30-3

tiazosulfona

30097-06-4

tidiácico

71079-19-1

timegadina

100417-09-2

timirdina

64179-54-0

timofibrato

444-27-9

timonácico

69014-14-8

tiotidina

74531-88-7

tioxamast

105523-37-3

tiprotimod

97322-87-7

troglitazona

91257-14-6

tuvatidina

85604-00-8

zaltidina

138742-43-5

zanquireno

553-13-9

zolamina

56355-17-0

zoliprofeno

2934 20 80

95-27-2

dimazol

70590-58-8

etrabamina

100035-75-4

evandamina

75889-62-2

fostedil

26130-02-9

frentizol

15599-36-7

haletazol

514-73-8

ioduro de ditiazanina

95847-70-4

ipsapirona

144665-07-6

lubeluzol

77528-67-7

manozodil

150915-41-6

perospirona

104632-26-0

pramipexol

95847-87-3

revospirona

1744-22-5

riluzol

104153-38-0

sabeluzol

49785-74-2

supidimida

79071-15-1

tazasubrato

85702-89-2

tazeprofeno

32527-55-2

tiaramida

61570-90-9

tioxidazol

146939-27-7

ziprasidona

110703-94-1

zopolrestat

2934 30 10

1420-55-9

tietilperazina

50-52-2

tioridazina

2934 30 90

61-00-7

acepromazina

13461-01-3

aceprometazina

2751-68-0

acetofenazina

13993-65-2

ácido metiazínico

13799-03-6

ácido protizinico

84-96-8

alimemazina

58-37-7

aminopromazina

135003-30-4

apadolina

49864-70-2

azaclorzina

54063-26-2

azaftozina

145-54-0

bromuro de propiromazina

653-03-2

butaperazina

2622-30-2

carfenazina

3546-03-0

ciamemazina

17692-26-1

ciclofenazina

800-22-6

cloracizina

84-01-5

clorproetazina

50-53-3

clorpromazina

61-73-4

cloruro de metiltioninio

518-61-6

dacemazina

60-91-3

dietazina

15302-12-2

dimelazina

477-93-0

dimetoxanato

62030-88-0

duoperona

24527-27-3

espiclomazina

523-54-6

etimemazina

522-24-7

fenetazina

92-84-2

fenotiazina

37561-27-6

fenoverina

30223-48-4

fluacizina

69-23-8

flufenazina

47682-41-7

flupimazina

7220-56-6

flutiazina

33414-30-1

ftormetazina

33414-36-7

ftorpropazina

28532-90-3

furomazina

3833-99-6

homofenazina

7224-08-0

imiclopazina

101396-42-3

ioduro de mequitamio

60-99-1

levomepromazina

1759-09-7

levometiomeprazina

29216-28-2

mequitazina

5588-33-0

mesoridazina

58-34-4

metilsulfato de tiazinamio

7009-43-0

metiomeprazina

1982-37-2

metodilazina

388-51-2

metofenazato

14008-44-7

metopimazina

61-01-8

metopromazina

31883-05-3

moracizina

16498-21-8

oxaflumazina

14759-04-7

oxiridazina

3689-50-7

oxomemazina

84-08-2

paratiazina

60-89-9

pecazina

58-39-9

perfenazina

2622-26-6

periciazina

13093-88-4

perimetazina

84-04-8

pipamazina

3819-00-9

piperacetazina

58-38-8

proclorperazina

522-00-9

profenamina

58-40-2

promazina

60-87-7

prometazina

362-29-8

propiomazina

23492-69-5

sopitazina

14759-06-9

sulforidazina

84-06-0

tiopropazato

2622-37-9

trifluomeprazina

117-89-5

trifluoperazina

146-54-3

triflupromazina

2934 91 00

2207-50-3

aminorex

57801-81-7

brotizolam

33671-46-4

clotiazepam

24166-13-0

cloxazolam

357-56-2

dextromoramida

634-03-7

fendimetrazina

134-49-6

fenmetrazina

59128-97-1

haloxazolam

27223-35-4

ketazolam

34262-84-5

mesocarbo

24143-17-7

oxazolam

2152-34-3

pemolina

56030-54-7

sufentanilo

2934 99 10

113-59-7

clorprotixeno

86-12-4

tenalidina

2934 99 20

67-45-8

furazolidona

2934 99 90

2627-69-2

acadesina

10072-48-7

acefurtiamina

33665-90-6

acesulfamo

1219-77-8

ácido bensuldázico

58001-44-8

ácido clavulánico

13445-12-0

ácido iobutoico

51934-76-0

ácido iomorínico

14698-29-4

ácido oxolínico

36505-82-5

ácido prodólico

135459-90-4

ácido ranélico

33005-95-7

ácido tiaprofénico

40180-04-9

ácido tienílico

42228-92-2

acivicina

39633-62-0

aclantato

748-44-7

acoxatrina

17176-17-9

ademetionina

110314-48-2

adozelesina

151356-08-0

afovirseno

81403-80-7

alfuzosina

84145-89-1

almoxatona

138298-79-0

alnespirona

152317-89-0

alniditán

526-35-2

alometadiona

25526-93-6

alovudina

121029-11-6

altocualina

111393-84-1

amitivir

68302-57-8

amlexanoxo

122384-88-7

amlintida

22661-76-3

amoproxano

78613-35-1

amorolfina

14028-44-5

amoxapina

99464-64-9

ampiroxicam

95896-08-5

anaritida

77658-97-0

anaxirona

31698-14-3

ancitabina

15301-45-8

antafenita

5029-05-0

antienita

105219-56-5

apafant

92569-65-8

aprikalim

9004-04-0

aprotinina

19885-51-9

aranotina

119-96-0

arstinol

23964-58-1

articaína

153420-96-3

atibeprona

108912-17-0

atliprofeno

90779-69-4

atosiban

154355-76-7

atreleutón

85076-06-8

axamozida

320-67-2

azacitidina

60207-31-0

azaconazol

143393-27-5

azalanstat

72822-56-1

azaloxano

37855-92-8

azanator

2169-64-4

azaribina

123040-69-7

azasetrón

125-45-1

azatepa

36067-73-9

azepexol

149908-53-2

azimilida

64748-79-4

azumoleno

99156-66-8

barmastina

79784-22-8

barucainida

130370-60-4

batimastat

105685-11-8

batoprazina

94011-82-2

bazinaprina

15351-04-9

becantona

130782-54-6

beciparcilo

112893-26-2

becliconazol

100927-14-8

befiperida

134564-82-2

befloxatona

41717-30-0

befuralina

135928-30-2

beloxepina

112018-01-6

bemoradán

16759-59-4

benoxafós

51234-28-7

benoxaprofeno

29462-18-8

bentazepam

114776-28-2

bepafant

10189-94-3

bepiastina

105567-83-7

berefrina

150490-85-0

berupipam

153507-46-1

bibapcitida

117545-11-6

bimakalim

102908-59-8

binospirona

17692-24-9

bisoxatina

69304-47-8

brivudina

72481-99-3

brocrinat

63638-91-5

brofaromina

21440-97-1

brofoxina

5579-85-1

bromclorenona

26058-50-4

bromuro de dotefonio

7247-57-6

bromuro de heteronio

17692-63-6

bromuro de oxitefonio

53251-94-8

bromuro de pinaverio

119302-91-9

bromuro de rocuronio

35035-05-3

bromuro de timepidio

54376-91-9

bromuro de tipetropio

71731-58-3

bromuro de tiquizio

4047-34-1

bromuro de trantelinio

76596-57-1

broxaterol

59-14-3

broxuridina

362-74-3

bucladesina

22131-35-7

butalamina

54400-59-8

butamisol

467-86-7

butirato de dioxafetilo

127214-23-7

camiglibosa

68-91-7

cansilato de trimetafán

154361-50-9

capecitabina

66203-00-7

carocainida

18464-39-6

caroxazona

89213-87-6

carperitida

68020-77-9

carprazidil

2037-95-8

carsalam

119813-10-4

carzelesina

14176-10-4

cetiedil

107233-08-9

cevimelina

55694-98-9

ciclafrina

14461-91-7

ciclazodona

89943-82-8

cicletanina

15301-52-7

ciclexanona

50-18-0

ciclofosfamida

66564-16-7

ciclosidomina

58765-21-2

ciclotizolam

633-90-9

cifostodina

73815-11-9

cimoxatona

62380-23-8

cinecromeno

69118-25-8

cinepaxadil

477-80-5

cinofuradiona

28657-80-9

cinoxacino

88053-05-8

cinoxopazida

143631-62-3

ciprokireno

104456-79-3

cisconazol

147-94-4

citarabina

65509-66-2

citatepina

21512-15-2

citenazona

987-78-0

citicolina

1195-16-0

citiolona

4291-63-8

cladribina

16562-98-4

clantifeno

96125-53-0

clentiazem

163252-36-6

clevudina

33588-20-4

clidafidina

51022-75-4

cliprofeno

14796-28-2

clodanoleno

71923-34-7

clodoxopona

3876-10-6

clominorex

982-24-1

clopentixol

113665-84-2

clopidogrel

60085-78-1

clopipazán

494-14-4

clordimorina

80-77-3

clormezanona

148-65-2

cloropirileno

13448-22-1

clorotepina

132-89-8

clortenoxazina

34959-30-3

cloruro de azaspirio

5118-17-2

cloruro de furazolio

77-12-3

cloruro de pentacinio

5578-73-4

cloruro de sanguinario

38070-41-6

cloruro de tiodonio

95-25-0

clorzoxazona

4304-40-9

closilato de tenio

2058-52-8

clotiapina

1856-34-4

clotioxona

4177-58-6

clotixamida

15311-77-0

cloxipendilo

94470-67-4

cromakalim

53736-51-9

cromitrilo

113759-50-5

cronidipino

37681-00-8

cumazolina

118976-38-8

dabelotina

125372-33-0

dacopafant

112362-50-2

dalfopristina

1469-07-4

damotepina

7261-97-4

dantroleno

133099-04-4

darifenacina

72803-02-2

darodipino

137500-42-6

darsidomina

61477-97-2

dazolicina

2353-33-5

decitabina

79874-76-3

delmopinol

106972-33-2

deniprida

1767-88-0

desmetilmoramida

14769-74-5

dexamisol

143249-88-1

dexefaroxán

4741-41-7

dexoxadrol

114030-44-3

dexpemedolaco

364-98-7

diazóxido

5571-97-1

diclormezanona

69655-05-6

didanosina

702-54-5

dietadiona

86-14-6

dietiltiambuteno

5617-26-5

difencloxazina

42399-41-7

diltiazem

695-53-4

dimetadiona

524-84-5

dimetiltiambuteno

6495-46-1

dioxadrol

52042-24-7

diproxadol

87495-31-6

disoxarilo

18471-20-0

ditazol

106707-51-1

dobuprida

59831-63-9

doconazol

99248-32-5

donetidina

113-53-1

dosulepina

84625-59-2

dotarizina

309-29-5

doxapram

74191-85-8

doxazosina

3094-09-5

doxifluridina

62904-71-6

doxpicomina

35067-47-1

droxacino

90101-16-9

droxicam

116539-59-4

duloxetina

60940-34-3

ebseleno

77695-52-4

ecastolol

80263-73-6

eclazolast

15176-29-1

edoxudina

89197-32-0

efaroxano

154598-52-4

efavirenzo

111011-63-3

efonidipino

119413-55-7

elgodipino

103946-15-2

elnadipino

115464-77-2

elopiprazol

72895-88-6

eltenaco

98224-03-4

eltoprazina

129729-66-4

emakalim

38957-41-4

emorfazona

124378-77-4

enadolina

59798-73-1

enilospirona

55726-47-1

enocitabina

59755-82-7

enolicam

155773-59-4

ensaculina

165800-04-4

eperezolida

60136-25-6

epervudina

5696-17-3

epipropidina

87940-60-1

eprobemida

133040-01-4

eprosartán

101335-99-3

eprovafeno

148031-34-9

eptifibatida

0-00-0

erbulozol

84611-23-4

erdosteína

145574-90-9

escopinast

90243-97-3

espiclamina

87151-85-7

espiradolina

83647-97-6

espirapril

83602-05-5

espiraprilat

41992-23-8

espirogermanio

1054-88-2

espiroxatrina

3056-17-5

estavudina

72324-18-6

estepronina

3064-61-7

estibocaptato sódico

16781-39-8

etasulina

64420-40-2

etibendazol

21715-46-8

etifoxina

441-61-2

etilmetiltiambuteno

7716-60-1

etisazol

40054-69-1

etizolam

41340-25-4

etodolaco

17692-35-2

etofuradina

82140-22-5

etolotifeno

28189-85-7

etoxadrol

127625-29-0

fananserina

106100-65-6

fasiplona

65886-71-7

fazarabina

23271-74-1

fedrilato

1008-65-7

fenadiazol

467-84-5

fenadoxona

4378-36-3

fenbutrazato

115-55-9

fenitilona

5588-29-4

fenmetramida

15302-16-6

fenozolona

21820-82-6

fenpipalona

5053-06-5

fenspirida

22293-47-6

feprosidnina

69123-90-6

fiacitabina

69123-98-4

fialuridina

136087-85-9

fidarestat

78168-92-0

filenadol

34161-24-5

fipexida

15301-69-6

flavoxato

98205-89-1

flesinoxano

77590-96-6

flordipino

53731-36-5

floredil

50-91-9

floxuridina

21679-14-1

fludarabina

71923-29-0

fludoxopona

7125-73-7

flumetramida

30914-89-7

flumexadol

61325-80-2

flumezapina

720-76-3

fluminorex

66934-18-7

flunoxaprofeno

105182-45-4

fluparoxán

2709-56-0

flupentixol

27060-91-9

flutazolam

10202-40-1

flutizenol

52867-77-3

fluzoperina

15687-22-6

folescutol

18053-31-1

fominobén

144245-52-3

fomivirseno

17692-39-6

fomocaína

22514-23-4

fopirtolina

61-19-8

fosfato de adenosina

37132-72-2

fotretamina

141790-23-0

fozivudina tidoxilo

60248-23-9

fuprazol

556-12-7

furalazina

139-91-3

furaltadona

1239-29-8

furazabol

85666-24-6

furegrelato

2385-81-1

furetidina

6281-26-1

furmetoxadona

138661-03-7

furnidipino

56119-96-1

furodazol

804-30-8

fursultiamina

7761-75-3

furtereno

64603-91-4

gaboxadol

68134-81-6

gaciclidina

124012-42-6

galocitabina

95058-81-4

gemcitabina

122254-45-9

glenvastatina

80763-86-6

glunicato

3105-97-3

hicantona

611-53-0

ibacitabina

130308-48-4

icatibanto

145508-78-7

icopezilo

79944-58-4

idazoxano

54-42-2

idoxuridina

143443-90-7

ifetrobán

3778-73-2

ifosfamida

119719-11-8

ilatreotida

82857-82-7

ilepcimida

137214-72-3

iliparcilo

135202-79-8

ilonidap

133454-47-4

iloperidona

81167-16-0

imiloxán

114686-12-3

imitrodast

318-23-0

imolamina

60929-23-9

indeloxazina

39178-37-5

inicarona

58-63-9

inosina

133107-64-9

insulina lispro

86434-57-3

ioduro de beperidio

6577-41-9

ioduro de oxapio

144-12-7

ioduro de tiemonio

104454-71-9

ipenoxazona

83656-38-6

ipramidil

105118-13-6

iprotiazem

57067-46-6

isamoxol

59-63-2

isocarboxazida

107320-86-5

isomolpán

482-15-5

isotipendilo

75949-60-9

isoxaprolol

34552-84-6

isoxicam

75695-93-1

isradipino

117279-73-9

israpafant

84625-61-6

itraconazol

53003-81-9

ivarimod

65277-42-1

ketoconazol

34580-13-7

ketotifeno

118288-08-7

lafutidina

134678-17-4

lamivudina

133242-30-5

landiolol

101530-10-3

lanoconazol

108736-35-2

lanreotida

113457-05-9

ledoxantrona

75706-12-6

leflunomida

138068-37-8

lepirudina

26513-90-6

letimida

14769-73-4

levamisol

339-72-0

levcicloserina

94535-50-9

levcromakalim

100986-85-4

levofloxacino

3795-88-8

levofuraltadona

5666-11-5

levomoramida

78994-23-7

levormeloxifene

116476-16-5

levosemotiadil

4792-18-1

levoxadrol

128620-82-6

limazócico

165800-03-3

linezolid

75358-37-1

linoglirida

33876-97-0

linsidomina

110143-10-7

lodenosina

72444-63-4

lodiperona

70374-39-9

lornoxicam

70384-91-7

lortalamina

1977-10-2

loxapina

121288-39-9

loxoribina

479-50-5

lucantona

76743-10-7

lucartamida

85118-42-9

lufuradom

83903-06-4

lupitidina

88859-04-5

mafosfamida

35846-53-8

maitansina

59937-28-9

malotilato

115550-35-1

marbofloxacino

65509-24-2

maroxepina

42024-98-6

mazaticol

164178-54-5

mazokalim

53-31-6

medibazina

70-07-5

mefenoxalona

13355-00-5

melarsonilo potásico

494-79-1

melarsoprol

83784-21-8

menabitán

17854-59-0

mepixanox

4295-63-0

meprotixol

29053-27-8

meseclazona

135-58-0

mesulfeno

493-78-7

metafenileno

91-80-5

metapirileno

721-19-7

metastiridona

1665-48-1

metaxalona

5800-19-1

metiapina

7219-91-2

metilbromuro de tihexinol

42110-58-7

metioxato

20229-30-5

metitepina

4969-02-2

metixeno

17692-22-7

metizolina

103980-45-6

metostilenol

22013-23-6

metoxepina

23707-33-7

metrifudil

31868-18-5

mexazolam

94149-41-4

midesteína

148564-47-0

milfasartán

37065-29-5

miloxacino

25905-77-5

minaprina

85118-44-1

minocromilo

117523-47-4

mirfentanilo

7696-00-6

mitotenamina

50924-49-7

mizoribina

15518-84-0

mobecarbo

71320-77-9

moclobemida

125533-88-2

mofaroteno

78967-07-4

mofezolaco

54063-50-2

mofloverina

29936-79-6

mofoxima

5581-46-4

molinazona

7416-34-4

molindona

94746-78-8

molracetam

25717-80-0

molsidomina

132019-54-6

monatepilo

75841-82-6

mopidralazina

19395-58-5

moquizona

20574-50-9

morantel

6536-18-1

morazona

31848-01-8

morclofona

469-81-8

morferidina

41152-17-4

morforex

952-54-5

morinamida

65847-85-0

morniflumato

35843-07-3

morocromeno

3731-59-7

moroxidina

3780-72-1

morsuximida

112885-41-3

mosaprida

90697-57-7

motapizona

17692-56-7

moxicumona

82239-52-9

moxiraprina

52279-59-1

moxnidazol

66203-94-9

murocainida

58019-65-1

nabazenil

66556-74-9

nabitán

53-84-9

nadida

84145-90-4

nafoxadol

28820-28-2

naftoxato

101506-83-6

namiroteno

148152-63-0

napitano

22292-91-7

naranol

120819-70-7

naroparcilo

88058-88-2

naxagolida

69049-73-6

nedocromilo

86636-93-3

neflumozida

13669-70-0

nefopam

99453-84-6

neltenexina

121032-29-9

nelzarabina

183747-35-5

nepadutant

99803-72-2

nerbacadol

90326-85-5

nesapidil

84558-93-0

netivudina

4397-91-5

nicofurato

95058-70-1

nictiazem

555-84-0

nifuradeno

4936-47-4

nifuratel

5036-03-3

nifurdazilo

3363-58-4

nifurfolina

15179-96-1

nifurimida

26350-39-0

nifurizona

18857-59-5

nifurmazol

57474-29-0

nifuroquina

24632-47-1

nifurpipona

13411-16-0

nifurpirinol

1614-20-6

nifurprazina

5055-20-9

nifurquinazol

23256-30-6

nifurtimox

1088-92-2

nifurtoinol

1900-13-6

nifurvidina

39978-42-2

nifurzida

50435-25-1

nimidano

6506-37-2

nimorazol

6363-02-6

nitramisol

67-20-9

nitrofurantoína

110588-56-2

noberastina

31430-18-9

nocodazol

16985-03-8

nonabina

75963-52-9

nuclomedona

36471-39-3

nuclotixeno

57726-65-5

nufenoxol

129029-23-8

ocaperidona

78410-57-8

ociltida

56391-55-0

octazamida

131796-63-9

odapipam

83380-47-6

ofloxacino

132539-06-1

olanzapina

39567-20-9

olpimedona

64224-21-1

oltipraz

167305-00-2

omapatrilat

176894-09-0

omiloxetina

60175-95-3

omonasteína

147432-77-7

ontazolast

78994-24-8

ormeloxifeno

16509-11-8

otimerato sódico

16485-05-5

oxadimedina

26629-87-8

oxaflozano

56969-22-3

oxapadol

21256-18-8

oxaprozina

27591-42-0

oxaziziona

25392-50-1

oxazorona

5585-93-3

oxipendilo

72830-39-8

oxmetidina

90729-41-2

oxodipino

959-14-8

oxolamina

124423-84-3

panadiplón

139225-22-2

panamesine

115-67-3

parametadiona

26513-79-1

paraxazona

61400-59-7

parconazol

61869-08-7

paroxetina

103255-66-9

pazinaclona

127045-41-4

pazufloxacino

114716-16-4

pemedolaco

138661-02-6

pentetreotida

81382-51-6

pentiapina

55694-83-2

pentizidona

53910-25-1

pentostatina

57083-89-3

peraloprida

62435-42-1

perfosfamida

2055-44-9

perisoxal

76732-75-7

picartamida

72467-44-8

piclonidina

39577-19-0

picumast

56208-01-6

pifarnina

27199-40-2

pifexol

54341-02-5

piflutixol

314-03-4

pimetixeno

38955-22-5

pinadolina

14008-66-3

pinoxepina

2167-85-3

pipazetato

59-39-2

piperoxano

24886-52-0

pipofezina

23744-24-3

pipoxolán

40680-87-3

piprofurol

15686-83-6

pirantel

30868-30-5

pirazofurina

1043-21-6

pirenoxina

3605-01-4

piribedil

7035-04-3

piridarona

36322-90-4

piroxicam

132722-74-8

pirsidomina

59840-71-0

pitenodil

15574-96-6

pizotifeno

63394-05-8

plafibrida

153168-05-9

pleconarilo

151126-32-8

pramlintida

140-65-8

pramocaína

103177-37-3

pranlukast

52549-17-4

pranoprofeno

92623-83-1

pravadolina

19216-56-9

prazosina

47543-65-7

prenoxdiazina

30840-27-8

pretiadil

69425-13-4

prifelona

70833-07-7

prifurolina

34740-13-1

profexalona

3615-74-5

promolato

33743-96-3

proroxano

58416-00-5

protiofato

303-69-5

protipendilo

2622-24-4

protixeno

5696-09-3

proxazol

69815-38-9

proxorfano

179474-81-8

prucaloprida

123447-62-1

prulifloxacino

86048-40-0

quazolast

111974-69-7

quetiapina

54340-59-9

quincarbato

62265-68-3

quinfamida

545-59-5

racemoramida

84449-90-1

raloxifeno

112887-68-0

raltitrexed

84071-15-8

ramixotidina

30271-85-3

razinodil

71620-89-8

reboxetina

76053-16-2

reclazepam

73080-51-0

repirinast

36791-04-5

ribavirina

7724-76-7

riboprina

132014-21-2

rilmakalim

54187-04-1

rilmenidina

106266-06-2

risperidona

87051-43-2

ritanserina

91833-77-1

rocastina

132418-36-1

rocepafant

109543-76-2

romazarit

38373-83-0

romifenona

170902-47-3

roxifibán

101363-10-4

rufloxacino

126294-30-2

sagandipino

110588-57-3

saperconazol

121617-11-6

saviprazol

79262-46-7

savoxepina

29050-11-1

seclazona

116476-13-2

semotiadil

99592-32-2

sertaconazol

132418-35-0

setipafant

86487-64-1

setoperona

143248-63-9

sinitrodil

138778-28-6

siratiazem

53123-88-9

sirolimús

4448-96-8

solipertina

68367-52-2

sorbinilo

130403-08-6

soretolida

77181-69-2

sorivudina

95105-77-4

sornidipino

54340-66-8

subendazol

34042-85-8

sudoxicam

37753-10-9

sufosfamida

58095-31-1

sulbenox

350-12-9

sulbentina

77590-92-2

suproclona

40828-46-4

suprofeno

53813-83-5

suriclona

104987-11-3

tacrolimús

101626-70-4

talipexol

67489-39-8

talmetacina

66898-62-2

talniflumato

21489-20-3

talsupram

42408-80-0

tandamina

106073-01-2

taniplona

19388-87-5

taurolidina

124066-33-7

taurosteína

38668-01-8

taurultam

118292-40-3

tazaroteno

79253-92-2

taziprinona

131987-54-7

tazomelina

55837-23-5

teflutixol

17902-23-7

tegafur

80880-90-6

telenzepina

111902-57-9

temocapril

110221-53-9

temocaprilato

120210-48-2

tenidap

82650-83-7

tenilapina

91-79-2

tenildiamina

893-01-6

tenilidona

62473-79-4

teniloxazina

86696-86-8

tenilsetam

21500-98-1

tenociclidina

95232-68-1

tenosal

129336-81-8

tenosiprol

59804-37-4

tenoxicam

63590-64-7

terazosina

67915-31-5

terconazol

147650-57-5

tererstigmina

86433-40-1

terflavoxato

132338-79-5

terikalant

25683-71-0

terizidona

119625-78-4

terlakireno

59653-74-6

teroxirona

34784-64-0

tertatolol

5036-02-2

tetramisol

115103-54-3

tiagabina

31428-61-2

tiamenidina

51527-19-6

tianafaco

66981-73-5

tianeptina

57010-31-8

tiapamilo

14785-50-3

tiapirinol

5845-26-1

tiazesima

63996-84-9

tibalosina

97852-72-7

tibenelast

15686-72-3

tibrofán

70-10-0

ticlatona

55142-85-3

ticlopidina

75458-65-0

tienocarbina

37967-98-9

tienopramina

90055-97-3

tienoxolol

39754-64-8

tifemoxona

81656-30-6

tifluadom

89875-86-5

tiflucarbina

14176-49-9

tiletamina

159098-79-0

tilnoprofeno arbamel

58433-11-7

tilomisol

42239-60-1

tilozepina

96306-34-2

timelotem

26839-75-8

timolol

50708-95-7

tinabinol

66788-41-8

tinofedrina

24237-54-5

tinoridina

22619-35-8

tioclomarol

65899-73-2

tioconazol

66969-81-1

tiodazosina

2240-21-3

tiofuradeno

61220-69-7

tiopinaco

87691-91-6

tiospirona

34976-39-1

tioxacino

40198-53-6

tioxaprofeno

4991-65-5

tioxolona

95588-08-2

tipentosina

5169-78-8

tipepidina

7489-66-9

tipindol

83153-39-3

tiprinast

35423-51-9

tisocromida

80680-05-3

tivanidazol

2949-95-3

tixadil

83573-53-9

tizabrina

51322-75-9

tizanidina

29218-27-7

toloxatona

655-05-0

tozalinona

103624-59-5

traboxopina

131094-16-1

trafermina

58712-69-9

traxanox

148998-94-1

trecovirseno

35943-35-2

triciribina

70-00-8

trifluridina

127-48-0

trimetadiona

635-41-6

trimetozina

35619-65-9

tritiozina

14504-73-5

tritocualina

47420-28-0

trixolano

22089-22-1

trofosfamida

27574-24-9

tropatepina

108001-60-1

troquidazol

84697-22-3

tubulozol

116289-53-3

tulopafant

118812-69-4

ularitida

109683-79-6

utibaprilat

109683-61-6

utibaprilo

64860-67-9

valperinol

17692-71-6

vanitiolida

103222-11-3

vapreotida

141575-50-0

vedaclidina

5536-17-4

vidarabina

46817-91-8

viloxazina

89651-00-3

voxergolida

81801-12-9

xamoterol

131986-45-3

xanomelina

14008-71-0

xantiol

7361-61-7

xilazina

52832-91-4

xinomilina

7481-89-2

zalcitabina

109826-26-8

zaldarida

89482-00-8

zaltoprofeno

127308-82-1

zamifenacina

28810-23-3

zepastina

107452-89-1

ziconotida

30516-87-1

zidovudina

111406-87-2

zileutón

84697-21-2

zinoconazol

145781-32-4

zolasartán

139264-17-8

zolmitriptán

52867-74-0

zoloperona

121929-20-2

zoniclezol

26615-21-4

zotepina

61-80-3

zoxazolamina

53772-83-1

zuclopentixol

2935 00 90

59-66-5

acetazolamida

968-81-0

acetohexamida

14376-16-0

ácido sulfalóxico

3184-59-6

alipamida

154323-57-6

almotriptán

81982-32-3

alpiroprida

5588-16-9

altizida

3754-19-6

ambusida

85320-68-9

amosulalol

51264-14-3

amsacrina

74863-84-6

argatroban

133267-19-3

artilida

151140-96-4

avitriptán

1150-20-5

azabón

27589-33-9

azosemida

1824-52-8

bemetizida

104-22-3

bencilsulfamida

73-48-3

bendroflumetiazida

91-33-8

benzotiazida

90992-25-9

besulpamida

36148-38-6

besunida

147536-97-8

bosentano

138890-62-7

brinzolamida

28395-03-1

bumetanida

7007-88-7

butadiazamida

2043-38-1

butizida

339-43-5

carbutamida

138-41-0

carcenida

42583-55-1

carmetizida

742-20-1

ciclopentiazida

2259-96-3

ciclotiazida

68475-40-1

ciproprida

671-95-4

clofenamida

636-54-4

clopamida

2127-01-7

clorexolona

58-94-6

clorotiazida

94-20-2

clorpropamida

60200-06-8

clorsulón

77-36-1

clortalidona

79094-20-5

daltrobán

136817-59-9

delavirdina

119905-05-4

delecuamina

3436-11-1

delfantrina

30236-32-9

dexsotalol

120-97-8

diclofenamida

22736-85-2

diflumidona

7456-24-8

dimetotiazina

96-62-8

dinsedo

671-88-5

disulfamida

723-42-2

ditolamida

115256-11-6

dofetilida

112966-96-8

domitrobán

120279-96-1

dorzolamida

141626-36-0

dronedarona

100981-43-9

ebrotidina

72301-79-2

enviroxima

1764-85-8

eptizida

125279-79-0

ersentilida

498-78-2

estearilsulfamida

1213-06-5

etebenecida

1824-58-4

etiazida

103745-39-7

fasudil

20287-37-0

fenquizona

80937-31-1

flosulida

56488-61-0

flubeprida

148-56-1

flumetiazida

485-24-5

ftalilsulfametizol

85-73-4

ftalilsulfatiazol

54-31-9

furosemida

52157-91-2

galosemida

51876-98-3

gliamilida

10238-21-8

glibenclamida

26944-48-9

glibornurida

535-65-9

glibutiazol

1492-02-0

glibuzol

36980-34-4

glicaramida

24455-58-1

glicetanilo

664-95-9

gliciclamida

21187-98-4

gliclazida

631-27-6

gliclopiramida

52994-25-9

glicondamida

3074-35-9

glidazamida

35273-88-2

gliflumida

451-71-8

glihexamida

93479-97-1

glimepirida

3459-20-9

glimidina sódica

1038-59-1

glioctamida

37598-94-0

glipalamida

1228-19-9

glipinamida

29094-61-9

glipizida

80-34-2

gliprotiazol

33342-05-1

gliquidona

52430-65-6

glisamurida

32797-92-5

glisentida

71010-45-2

glisindamida

3567-08-6

glisobuzol

24477-37-0

glisolamida

25046-79-1

glisoxepida

7007-76-3

glucosulfamida

80-13-7

halazona

1034-82-8

heptolamida

13957-38-5

hidrobentizida

58-93-5

hidroclorotiazida

135-09-1

hidroflumetiazida

159634-47-6

ibutamoreno

122647-31-8

ibutilida

26807-65-8

indapamida

42792-26-7

isosulprida

23672-07-3

levosulpirida

139133-26-9

lexipafant

120824-08-0

linotrobán

68677-06-5

loraprida

138-39-6

mafenida

515-57-1

maleilsulfatiazol

3568-00-1

mebutizida

7195-27-9

mefrusida

1421-68-7

mesilato de amidefrina

122-89-4

mesulfamida

7541-30-2

mesuprina

565-33-3

metahexamida

554-57-4

metazolamida

138384-68-6

metesind

77989-60-7

metibrida

135-07-9

meticlotiazida

1084-65-7

meticrano

17560-51-9

metolazona

61477-95-0

monalazona disódica

154397-77-0

napsagatrán

121679-13-8

naratriptán

51803-78-2

nimesulida

473-42-7

nitrosulfatiazol

139133-27-0

nupafant

140695-21-2

osutidina

1580-83-2

paraflutizida

21132-59-2

pazóxido

1766-91-2

penflutizida

39860-99-6

pipotiazina

55837-27-9

piretanida

346-18-9

politiazida

57-66-9

probenecida

98-75-9

propazolamida

68556-59-2

prosulprida

73-49-4

quinetazona

64099-44-1

quisultazina

116649-85-5

ramatrobán

120688-08-6

risotilida

111974-60-8

ritolukast

22933-72-8

salazodina

2315-08-4

salazosulfadimidina

139-56-0

salazosulfamida

515-58-2

salazosulfatiazol

133276-80-9

samixogrel

129981-36-8

sampatrilat

146623-69-0

saprisartán

56302-13-7

satranidazol

101526-83-4

sematilida

123308-22-5

sezolamida

139755-83-2

sildenafilo

108894-39-9

sitalidona

127373-66-4

sivelestat

3930-20-9

sotalol

13642-52-9

soterenol

116-43-8

succinilsulfatiazol

30279-49-3

suclofenida

2455-92-7

sulclamida

127-71-9

sulfabenzamida

127-77-5

sulfabenzo

547-44-4

sulfacarbamida

21662-79-3

sulfacecol

144-80-9

sulfacetamida

17784-12-2

sulfacitina

4015-18-3

sulfaclomida

54063-55-7

sulfaclorazol

80-32-0

sulfaclorpiridazina

102-65-8

sulfaclozina

485-41-6

sulfacrisoidina

128-12-1

sulfadiasulfona sódica

68-35-9

sulfadiazina

547-32-0

sulfadiazina sódica

115-68-4

sulfadicramida

122-11-2

sulfadimetoxina

57-68-1

sulfadimidina

2447-57-6

sulfadoxina

94-19-9

sulfaetidol

526-08-9

sulfafenazol

127-69-5

sulfafurazol

57-67-0

sulfaguanidina

27031-08-9

sulfaguanol

152-47-6

sulfaleno

65761-24-2

sulfamazona

127-79-7

sulfamerazina

127-58-2

sulfamerazina sódica

144-82-1

sulfametizol

3772-76-7

sulfametomidina

723-46-6

sulfametoxazol

651-06-9

sulfametoxidiazina

80-35-3

sulfametoxipiridazina

32909-92-5

sulfametrol

1220-83-3

sulfamonometoxina

729-99-7

sulfamoxol

63-74-1

sulfanilamida

122-16-7

sulfanitrán

599-88-2

sulfaperina

852-19-7

sulfapirazol

144-83-2

sulfapiridina

116-42-7

sulfaproxilina

59-40-5

sulfaquinoxalina

599-79-1

sulfasalazina

1984-94-7

sulfasimazina

632-00-8

sulfasomizol

3563-14-2

sulfasuccinamida

72-14-0

sulfatiazol

515-49-1

sulfatiourea

1161-88-2

sulfatolamida

23256-23-7

sulfatroxazol

13369-07-8

sulfatrozol

515-64-0

sulfisomidina

90207-12-8

sulicrinat

57479-88-6

sulmeprida

121-64-2

sulocarbilato

110311-27-8

sulofenur

82666-62-4

sulosemida

72131-33-0

sulotrobán

15676-16-1

sulpirida

61-56-3

sultiamo

73747-20-3

sulveraprida

103628-46-2

sumatriptán

32059-27-1

sumetizida

149556-49-0

susalimod

81428-04-8

taltrimida

106133-20-4

tamsulosina

85977-49-7

tauromustina

4267-05-4

teclotiazida

3688-85-5

tiamizida

69387-87-7

tinisulprida

3692-44-2

tiohexamida

316-81-4

tioproperazina

3313-26-6

tiotixeno

144494-65-5

tirofibán

56488-58-5

tizolemida

139308-65-9

tolafentrina

1156-19-0

tolazamida

64-77-7

tolbutamida

1027-87-8

tolpentamida

5588-38-5

tolpirramida

56211-40-6

torasemida

32295-18-4

tosifeno

127-65-1

tosilcloramida sódica

87051-13-6

tosulur

133-67-5

triclormetiazida

24243-89-8

triflumidato

73803-48-2

tripamida

52406-01-6

uredofós

119-85-7

vanildisulfamida

66644-81-3

veraliprida

63198-97-0

viroxima

14293-44-8

xipamida

107753-78-6

zafirlukast

75820-08-5

zidapamida

37000-20-7

zinterol

72301-78-1

zinviroxima

68291-97-4

zonisamida

2936 10 00

41294-56-8

alfacalcidol

137-76-8

cetotiamina

6092-18-8

cicotiamina

137-86-0

octotiamina

2936 21 00

4759-48-2

isotretinoína

68-26-8

retinol

302-79-4

tretinoína

2936 22 00

154-87-0

cocarboxilasa

532-40-1

monofosfotiamina

59-58-5

prosultiamina

59-43-8

tiamina

2936 23 00

83-88-5

riboflavina

2936 24 00

81-13-0

dexpantenol

16485-10-2

pantenol

137-08-6

pantotenato cálcico

2936 25 00

65-23-6

piridoxina

2936 26 00

68-19-9

cianocobalamina

13870-90-1

cobamamida

13422-51-0

hidroxocobalamina

13422-55-4

mecobalamina

2936 27 00

50-81-7

ácido ascórbico

134-03-2

ascorbato sódico

2936 28 00

61343-44-0

tocofenoxato

9002-96-4

tocofersolán

40516-48-1

tretinoína tocoferilo

2936 29 10

59-30-3

ácido fólico

1492-18-8

folinato cálcico

2936 29 30

58-85-5

biotina

2936 29 90

59-67-6

ácido nicotínico

19356-17-3

calcifediol

32222-06-3

calcitriol

67-97-0

colecalciferol

5988-22-7

difosfato sódico de fitonadiol

50-14-6

ergocalciferol

83805-11-2

falecalcitriol

84-80-0

fitomenadiona

492-85-3

nicofolina

98-92-0

nicotinamida

55721-11-4

secalciferol

2937 11 00

96353-48-9

somagrebovo

106282-98-8

somalapor

123212-08-8

somatosalm

82030-87-3

somatrem

12629-01-5

somatropina

126752-39-4

somavubovo

119693-74-2

somenopor

102744-97-8

sometribovo

102733-72-2

sometripor

129566-95-6

somfasepor

89383-13-1

somidobovo

2937 12 00

11061-68-0

insulina, humana

2937 19 00

183552-38-7

abarelix

34765-96-3

alsactida

113-79-1

argipresina

113-80-4

argiprestocina

103451-84-9

avicatonina

140703-49-7

avorelina

182212-66-4

avotermina

95729-65-0

azetirelina

165101-51-9

becaplermina

57982-77-1

buserelina

9007-12-9

calcitonina

57014-02-5

calcitonina, anguila

26112-29-8

calcitonina, bovina

21215-62-3

calcitonina, humana

100016-62-4

calcitonina, pollo

11118-25-5

calcitonina, rata

47931-85-1

calcitonina, salmones

12321-44-7

calcitonin, porcina

37025-55-1

carbetocina

33605-67-3

cargutocina

157238-32-9

cetermina

120287-85-6

cetrorelix

22572-04-9

codactida

177073-44-8

coriogonadotropina alfa

0-00-0

corticorelina

9002-60-2

corticotropina

113-78-0

demoxitocina

57773-65-6

deslorelina

16679-58-6

desmopresina

89662-30-6

detirelix

105953-59-1

dumorelina

105250-86-0

ebiratida

60731-46-6

elcatonina

111212-85-2

ersofermina

140703-51-1

examorelina

56-59-7

felipresina

38234-21-8

fertirelina

9002-68-0

folitropina alfa

150490-84-9

folitropina beta

124904-93-4

ganirelix

24870-04-0

giractida

16941-32-5

glucagón

33515-09-2

gonadorelina

9002-61-3

gonadotrofina coriónica

9002-70-4

gonadotrofina sérica

65807-02-5

goserelina

76712-82-8

histrelina

68859-20-1

insulina argina

116094-23-6

insulina asparta

9004-12-0

insulina dalanatada

0-00-0

insulina defalán

160337-95-1

insulina glargina

9002-79-3

intermedina

11000-17-2

inyectable de vasopresina

170851-70-4

ipamorelina

53714-56-0

leuprorelina

50-57-7

lipresina

66866-63-5

lutrelina

152923-57-4

lutropina alfa

68562-41-4

mecasermina

90243-66-6

montirelina

54017-73-1

murodermina

77727-10-7

nacartocina

76932-56-4

nafarelina

17692-62-5

norleusáctida

83150-76-9

octreotida

3397-23-7

ornipresina

62305-86-6

orotirelina

50-56-6

oxitocina

78664-73-0

posatirelina

158861-67-7

pralmorelina

24305-27-9

protirelina

127932-90-5

ramorelix

146706-68-5

rismorelina

34273-10-4

saralasina

1393-25-5

secretina

86168-78-7

sermorelina

12279-41-3

seractida

83930-13-6

somatorelina

38916-34-6

somatostatina

144916-42-7

sonermina

103300-74-9

taltirelina

52232-67-4

teriparatida

14636-12-5

terlipresina

16960-16-0

tetracosactida

144743-92-0

teverelix

85466-18-8

timocartina

308079-72-3

timoestimulina

69558-55-0

timopentina

9002-71-5

tirotrofina

47931-80-6

tosactida

20282-58-0

tricosactida

57773-63-4

triptorelina

97048-13-0

urofolitropina

2937 21 00

53-06-5

cortisona

50-23-7

hidrocortisona

50-24-8

prednisolona

53-03-2

prednisona

2937 22 00

83880-70-0

acefurato de dexametasona

3693-39-8

acetónido de fluclorolona

67-73-2

acetónido de fluocinolona

5534-05-4

acibutato de betametasona

28971-58-6

acrocinonida

67452-97-5

alclometasona

51022-69-6

amcinónida

123013-22-9

amelometasona

3924-70-7

ancinafal

7332-27-6

ancinafida

4419-39-0

beclometasona

378-44-9

betametasona

19705-61-4

cicortónida

58524-83-7

ciprocinonida

25122-41-2

clobetasol

54063-32-0

clobetasona

4828-27-7

clocortolona

5251-34-3

cloprednol

52080-57-6

cloroprednisona

35135-68-3

cormetasona

595-52-8

descinolona

382-67-2

desoximetasona

50-02-2

dexametasona

78467-68-2

dicibato de locicortolona

7008-26-6

diclorisona

2557-49-5

diflorasona

2607-06-9

diflucortolona

23674-86-4

difluprednato

25092-07-3

dimesona

2355-59-1

drocinónida

103466-73-5

enbutato de icometasona

127-31-1

fludrocortisona

1524-88-5

fludroxicortida

2135-17-3

flumetasona

60135-22-0

flumoxonida

3385-03-3

flunisolida

356-12-7

fluocinónida

33124-50-4

fluocortina

152-97-6

fluocortolona

426-13-1

fluorometolona

3841-11-0

fluperolona

2193-87-5

fluprednideno

53-34-9

fluprednisolona

2825-60-7

formocortal

3093-35-4

halcinónida

24320-27-2

halocortolona

50629-82-8

halometasona

57781-15-4

halopredona

5611-51-8

hexacetónido de triancinolona

338-95-4

isoflupredona

106033-96-9

itrocinónida

4732-48-3

meclorisona

105102-22-5

mometasona

59497-39-1

naflocort

53-33-8

parametasona

58497-00-0

procinonida

74131-77-4

ticabesona

87116-72-1

timobesona

85197-77-9

tipredano

21365-49-1

tralonida

124-94-7

triamcinolona

31002-79-6

triamcinolona benetónido

4989-94-0

triamcinolona furetónido

26849-57-0

triclonida

98651-66-2

ulobetasol

2937 23 00

139402-18-9

alestramustina

432-60-0

alilestrenol

10448-96-1

almestrona

850-52-2

altrenogest

30781-27-2

amadinona

2740-52-5

anagestona

313-05-3

azacosterol

50-50-0

benzoato de estradiol

1253-28-7

caproato de gestonorona

630-56-8

caproato de hidroxiprogesterona

16915-71-2

cingestol

54063-31-9

cismadinona

20047-75-0

clogestona

5367-84-0

clomegestona

1961-77-9

clormadinona

54063-33-1

cloxestradiol

15262-77-8

delmadinona

10116-22-0

demegestona

54024-22-5

desogestrel

152-62-5

didrogesterona

65928-58-7

dienogest

79-64-1

dimetisterona

809-01-8

edogestrona

547-81-9

epiestriol

7004-98-0

epimestrol

2363-58-8

epitiostanol

80471-63-2

epostano

50-28-2

estradiol

2998-57-4

estramustina

4140-20-9

estrapronicato

5941-36-6

estrazinol

10322-73-3

estrofurato

53-16-7

estrona

965-90-2

etilestrenol

3124-93-4

etinerona

57-63-6

etinilestradiol

1231-93-2

etinodiol

434-03-7

etisterona

54048-10-1

etonogestrel

337-03-1

flugestona

566-48-3

formestano

28014-46-2

fosfato de poliestradiol

129453-61-8

fulvestrant

19291-69-1

gestaclona

14340-01-3

gestadienol

60282-87-3

gestodeno

16320-04-0

gestrinona

3538-57-6

haloprogesterona

68-96-2

hidroxiprogesterona

797-63-7

levonorgestrel

52-76-6

linestrenol

977-79-7

medrogestona

520-85-4

medroxiprogesterona

3562-63-8

megestrol

5633-18-1

melengestrol

72-33-3

mestranol

23163-42-0

metinodiol

52279-58-0

metogest

34816-55-2

moxestrol

39791-20-3

nilestriol

58691-88-6

nomegestrol

68-23-5

noretinodrel

68-22-4

noretisterona

13563-60-5

norgesterona

35189-28-7

norgestimato

25092-41-5

norgestomet

6533-00-2

norgestrel

848-21-5

norgestrienona

6795-60-4

norvinisterona

13885-31-9

orestrato

105149-04-0

osaterona

3643-00-3

oxogestona

7001-56-1

pentagestrona

57-83-0

progesterona

23873-85-0

proligestona

34184-77-5

promegestona

39219-28-8

promestrieno

1169-79-5

quinestradol

152-43-2

quinestrol

10592-65-1

quingestanol

67-95-8

quingestrona

514-68-1

succinato de estriol

5630-53-5

tibolona

896-71-9

tigestol

5192-84-7

trengestona

74513-62-5

trimegestona

3571-53-7

undecilato de estradiol

979-32-8

valerato de estradiol

2937 29 00

154229-19-3

abiraterona

74050-20-7

aceponato de hidrocortisona

86401-95-8

aceponato de metilprednisolona

52-39-1

aldosterona

595-77-7

algestona

83625-35-8

amebucort

521-18-6

androstanolona

96301-34-7

atamestano

3570-10-3

benorterona

1605-89-6

bolasterona

846-48-0

boldenona

16915-78-9

bolenol

1491-81-2

bolmantalato

51333-22-3

budesónida

120815-74-9

butixocort

17021-26-0

calusterona

976-71-6

canrenona

5874-98-6

cetolaurato de testosterona

141845-82-1

ciclesonida

89672-11-7

cioteronel

1254-35-9

cipionato de oxabolona

2098-66-0

ciproterona

5591-27-5

clometerona

1093-58-9

clostebol

53608-96-1

cloxotestosterona

50801-44-0

cortisuzol

152-58-9

cortodoxona

1110-40-3

cortivazol

17230-88-5

danazol

14484-47-0

deflazacort

63014-96-0

delanterona

20423-99-8

deprodona

638-94-8

desonida

64-85-7

desoxicortona

41020-79-5

dicirenona

66877-67-6

domoprednato

67392-87-4

drospirenona

58-19-5

drostanolona

164656-23-9

dutasterida

2320-86-7

enestebol

107724-20-9

eplerenona

119169-78-7

epristerida

74220-07-8

espirorenona

10418-03-8

estanozolol

5060-55-9

esteaglato de prednisolona

5197-58-0

estenbolona

107868-30-4

exemestano

98319-26-7

finasterida

19888-56-3

fluazacort

76-43-7

fluoximesterona

2454-11-7

formebolona

76-47-1

hidrocortamato

19120-01-5

hidroxistenozol

17332-61-5

isoprednideno

129260-79-3

loteprednol

13085-08-0

mazipredona

3625-07-8

mebolazina

2668-66-8

medrisona

21362-69-6

mepitiostano

1247-42-3

meprednisona

7483-09-2

mesabolona

87952-98-5

mespirenona

521-11-9

mestanolona

1424-00-6

mesterolona

72-63-9

metandienona

521-10-8

metandriol

153-00-4

metenolona

83-43-2

metilprednisolona

58-18-4

metiltestosterona

965-93-5

metribolona

43169-54-6

mexrenoato potásico

3704-09-4

mibolerona

84371-65-3

mifepristona

105051-87-4

minamestano

434-22-0

nandrolona

24358-76-7

nivacortol

797-58-0

norboletona

13583-21-6

norclostebol

33122-60-0

nordinona

65415-41-0

nicocortónida

51354-32-6

nisterima

52-78-8

noretandrolona

53-39-4

oxandrolona

33765-68-3

oxendolona

145-12-0

oximesterona

434-07-1

oximetolona

18118-80-4

oxisopred

67-81-2

penmesterol

77016-85-4

plomestano

53-43-0

prasterona

5714-75-0

prednazato

6693-90-9

prednazolina

73771-04-7

prednicarbato

599-33-7

prednilideno

29069-24-7

prednimustina

5626-34-6

prednisolamato

145-13-1

pregnenolona

3638-82-2

propetandrol

49847-97-4

prorenoato potásico

2487-63-0

quinbolona

76675-97-3

resocortol

49697-38-3

rimexolona

144459-70-1

rofleponida

79243-67-7

rosterolona

60023-92-9

roxibolona

5055-42-5

silandrona

90350-40-6

suleptanato de metilprednisolona

968-93-4

testolactona

58-22-0

testosterona

2205-73-4

tiomesterona

61951-99-3

tixocortol

60607-35-4

topterona

91935-26-1

toripristona

10161-33-8

trenbolona

3764-87-2

trestolona

13647-35-3

trilostano

137099-09-3

turosterida

107000-34-0

zanoterona

2937 31 00

51-43-4

epinefrina

2937 39 00

51-41-2

norepinefrina

329-65-7

racepinefrina

2937 40 00

55-03-8

levotiroxina sódica

6893-02-3

liotironina

3130-96-9

ratironina

9010-34-8

tiroglobulina

2937 50 00

74176-31-1

alfaprostol

745-65-3

alprostadil

55028-70-1

arbaprostilo

83997-19-7

ataprost

88430-50-6

beraprost

69648-38-0

butaprost

35700-23-3

carboprost

95722-07-9

cicaprost

81845-44-5

ciprosteno

88931-51-5

clinprost

40665-92-7

cloprostenol

62524-99-6

delprostenato

33813-84-2

deprostilo

90243-98-4

dimoxaprost

551-11-1

dinoprost

363-24-6

dinoprostona

51953-95-8

doxaprost

81026-63-3

enisoprost

73121-56-9

enprostilo

35121-78-9

epoprostenol

90693-76-8

eptaloprost

122946-42-3

espiriprostilo

59619-81-7

etiprostón

69381-94-8

fenprostaleno

86348-98-3

flunoprost

40666-16-8

fluprostenol

62559-74-4

froxiprost

64318-79-2

gemeprost

73873-87-7

iloprost

105674-77-9

lanprostón

130209-82-4

latanoprost

88852-12-4

limaprost

67110-79-6

luprostiol

61263-35-2

meteneprost

88980-20-5

mexiprostilo

59122-46-2

misoprostol

87269-59-8

naxaprosteno

71097-83-1

nileprost

79360-43-3

nocloprost

70667-26-4

ornoprostilo

69648-40-4

oxoprostol

61557-12-8

penprosteno

139403-31-9

pimilprost

79672-88-1

piriprost

54120-61-5

prostaleno

110845-89-1

remiprostol

77287-05-9

rioprostilo

56695-65-9

rosaprostol

60325-46-4

sulprostona

108945-35-3

taprosteno

71116-82-0

tiaprost

80225-28-1

tilsuprost

67040-53-3

tiprostanida

69900-72-7

trimoprostilo

120373-36-6

unoprostona

85505-64-2

vapiprost

73647-73-1

viprostol

2937 90 00

13074-00-5

azasteno

83646-97-3

inocoterona

104-14-3

octopamina

2938 10 00

520-27-4

diosmina

30851-76-4

etoxazorutósido

23869-24-1

monoxerutina

153-18-4

rutósido

7085-55-4

troxerutina

2938 90 10

1111-39-3

acetildigitoxina

36983-69-4

actodigina

17598-65-1

deslanósido

71-63-6

digitoxina

20830-75-5

digoxina

1405-76-1

gitalina, amorfa

3261-53-8

gitaloxina

10176-39-3

gitoformato

17575-22-3

lanatósido C

30685-43-9

metildigoxina

7242-04-8

pengitoxina

2938 90 90

14144-06-0

disoglúsido

33419-42-0

etopósido

17226-75-4

kelósido

18719-76-1

keracianina

33396-37-1

meproscilarina

131129-98-1

mipragósido

150332-35-7

pamaquesida

8063-80-7

polisaponina

466-06-8

proscilaridina

33156-28-4

ramnodigina

100345-64-0

siagósido

29767-20-2

tenipósido

99759-19-0

tiquesida

2939 11 00

52485-79-7

buprenorfina

125-28-0

dihidrocodeína

14521-96-1

etorfina

509-67-1

folcodina

125-29-1

hidrocodona

466-99-9

hidromorfona

639-48-5

nicomorfina

76-42-6

oxicodona

76-41-5

oximorfona

466-90-0

tebacón

2939 19 00

25333-77-1

acetorfina

23758-80-7

aletorfina

4406-22-8

ciprenorfina

7125-76-0

codoxima

72060-05-0

conorfona

427-00-9

desomorfina

14357-78-9

diprenorfina

69373-95-1

diproteverina

2183-56-4

hidromorfinol

16549-56-7

homprenorfina

16008-36-9

metildesorfina

509-56-8

metildihidromorfina

143-52-2

metopón

467-18-5

mirofina

20594-83-6

nalbufina

55096-26-9

nalmefeno

16676-26-9

nalmexona

62-67-9

nalorfina

465-65-6

naloxona

16590-41-3

naltrexona

3688-66-2

nicocodina

808-24-2

nicodicodina

467-15-2

norcodeína

466-97-7

normorfina

128-62-1

noscapina

42281-59-4

oxilorfano

68616-83-1

pentamorfona

88939-40-6

semorfona

77287-89-9

xorfanol

2939 29 00

1301-42-4

euprocina

84-55-9

viquidil

2939 41 00

90-81-3

racefedrina

2939 42 00

90-82-4

pseudoefedrina

2939 43 00

492-39-7

catina

2939 49 00

7681-79-0

etafedrina

14838-15-4

fenilpropanolamina

530-54-1

metoxifedrina

26652-09-5

ritodrina

2939 51 00

3736-08-1

fenetilina

2939 59 00

70788-27-1

acefilina clofibrol

18428-63-2

acefilina piperazina

107767-55-5

albifilina

317-34-0

aminofilina

151581-23-6

apaxifilina

136145-07-8

arofilina

2016-63-9

bamifilina

30924-31-3

cafaminol

58166-83-9

cafedrina

132210-43-6

cipamfilina

54504-70-0

clofibrato de etofilina

57076-71-8

denbufilina

1703-48-6

dimabefilina

523-87-5

dimenhidrinato

519-30-2

dimetazán

17692-30-7

diniprofilina

479-18-5

diprofilina

69975-86-6

doxofilina

41078-02-8

enprofilina

98204-48-9

espirofilina

98833-92-2

estacofilina

314-35-2

etamifilina

519-37-9

etofilina

82190-91-8

flufilina

85118-43-0

fluprofilina

80288-49-9

furafilina

5634-38-8

guaifilina

90162-60-0

isbufilina

90749-32-9

laprafilina

100324-81-0

lisofilina

10226-54-7

lomifilina

15518-82-8

metescufilina

80294-25-3

mexafilina

116763-36-1

nestifilina

437-74-1

nicotinato de xantinol

6493-05-6

pentoxifilina

110390-84-6

perbufilina

10001-43-1

pimefilina

606-90-6

piprinhidrinato

53403-97-7

piridofilina

55242-55-2

propentofilina

603-00-9

proxifilina

54063-54-6

reproterol

102144-78-5

tameridona

79712-55-3

tazifilina

17693-51-5

teoclato de prometazina

13460-98-5

teodrenalina

15766-94-6

teofilina efedrina

4499-40-5

teofilinato de colina

81792-35-0

teopranitol

65184-10-3

teoprolol

105102-21-4

torbafilina

17243-70-8

triclofilina

17243-56-0

visnafilina

36921-54-7

xantifibrato

2939 61 00

60-79-7

ergometrina

2939 62 00

113-15-5

ergotamina

2939 69 00

3031-48-9

acetergamina

121588-75-8

amesergida

60019-20-7

brazergolina

83455-48-5

bromergurida

25614-03-3

bromocriptina

81409-90-7

cabergolina

74627-35-3

cianergolina

59091-65-5

delergotrilo

66759-48-6

desocriptina

511-12-6

dihidroergotamina

59032-40-5

disulergina

87178-42-5

dosergósido

88660-47-3

epicriptina

64795-23-9

etisulergina

36945-03-6

lergotrilo

50-37-3

lisergida

18016-80-3

lisurida

81968-16-3

mergocriptina

64795-35-3

mesulergina

17692-51-2

metergolina

22336-84-1

metergotamina

113-42-8

metilergometrina

361-37-5

metisergida

27848-84-6

nicergolina

66104-22-1

pergolida

5793-04-4

propisergida

77650-95-4

protergurida

107052-56-2

romergolina

108674-86-8

sergolexol

37686-84-3

tergurida

57935-49-6

tiomergina

7125-71-5

toquizina

2939 91 90

537-46-2

metanfetamina

2939 99 00

58337-35-2

acetato de eliptinio

522-87-2

ácido yohímbico

7008-42-6

acronina

4880-92-6

apovincamina

428-07-9

atromepina

40796-97-2

bemesetrón

86-13-5

benzatropina

53-18-9

bietaserpina

53862-81-0

bitartrato de detajmio

2589-47-1

bitartrato de prajmalio

29025-14-7

bromuro de butropio

51598-60-8

bromuro de cimetropio

5868-06-4

bromuro de fentonio

63516-07-4

bromuro de flutropio

22254-24-6

bromuro de ipratropio

30286-75-0

bromuro de oxitropio

79467-19-9

bromuro de sintropio

139404-48-1

bromuro de tiotropio

143-92-0

bromuro de tropenzolina

511-55-7

bromuro de xenitropio

57475-17-9

brovincamina

71031-15-7

catinona

602-40-4

ciheptropina

5627-46-3

clobenzotropina

7008-24-4

cloroserpidina

15180-03-7

cloruro de alcuronio

105118-14-7

cloruro de datelliptio

33335-58-9

cloruro de dimetiltubocurarinio

3784-89-2

cloruro de fenactropinio

10405-02-4

cloruro de trospio

57-94-3

cloruro de tubocurarina

546-06-5

conesina

486-56-6

cotinina

1242-69-9

decitropina

4914-30-1

dehidroemetina

477-30-5

demecolcina

604-51-3

deptropina

131-01-1

deserpidina

25573-43-7

eseridina

90-39-1

esparteína

524-83-4

etibenzatropina

357-70-0

galantamina

17127-48-9

glaziovina

109889-09-0

granisetrón

97682-44-5

irinotecán

123258-84-4

itasetrón

90-69-7

lobelina

47562-08-3

lorajmina

149882-10-0

lurtotecán

3735-85-1

mefeserpina

88199-75-1

mesilato de sevitropio

54-49-9

metaraminol

80-49-9

metilbromuro de homatropina

80-50-2

metilbromuro de octatropina

113932-41-5

metilsulfato de tematropio

52-88-0

metonitrato de atropina

1178-28-5

metoserpato

865-04-3

metoserpidina

135905-89-4

mirisetrón

4438-22-6

óxido de atropina

365-26-4

oxilofrina

1028-33-7

pentifilina

585-14-8

posquina

7009-65-6

prampina

50-39-5

proteobromina

520-52-5

psilocibina

73573-42-9

rescimetol

24815-24-5

rescinamina

50-55-5

reserpina

72238-02-9

retelliptina

117086-68-7

ricasetrón

5610-40-2

securinina

84-36-6

sirosingopina

15130-91-3

sultroponio

495-83-0

tigloidina

602-41-5

tiocolchicósido

123948-87-8

topotecán

64294-94-6

tropabazato

85181-40-4

tropanserina

76352-13-1

tropaprida

533-08-4

tropiglina

19410-02-7

tropirina

89565-68-4

tropisetrón

15790-02-0

tropodifeno

865-21-4

vinblastina

4880-88-0

vinburnina

1617-90-9

vincamina

19877-89-5

vincanol

65285-58-7

vincantrilo

57-22-7

vincristina

74709-54-9

vindeburnol

53643-48-4

vindesina

68170-69-4

vinepidina

162652-95-1

vinflunina

54022-49-0

vinformida

123286-00-0

vinfosiltina

865-24-7

vinglicinato

81571-28-0

vinleucinol

23360-92-1

vinleurosina

83482-77-3

vinmegalato

71486-22-1

vinorelbina

42971-09-5

vinpocetina

57694-27-6

vinpolina

15228-71-4

vinrosidina

81600-06-8

vintriptol

67699-40-5

vinzolidina

123482-22-4

zatosetrón

25775-90-0

zucapsaicina

2940 00 00

10016-20-3

alfadex

56824-20-5

amiprilosa

7585-39-9

betadex

29899-95-4

clobenósido

15879-93-3

cloralosa

132682-98-5

glufosfamida

96427-12-2

lactalfato

585-86-4

lactitol

4618-18-2

lactulosa

55902-93-7

mebenósido

15351-13-0

nicofuranosa

33779-37-2

salprotósido

133692-55-4

seprilosa

54182-58-0

sucralfato

57680-56-5

sucrosofato

10310-32-4

tribenósido

2941 10 10

26787-78-0

amoxicilina

2941 10 20

69-53-4

ampicilina

6489-97-0

metampicilina

33817-20-8

pivampicilina

2941 10 90

525-94-0

adicilina

87-09-2

almecilina

10004-67-8

amantocilina

63469-19-2

apalcilina

63358-49-6

aspoxicilina

17243-38-8

azidocilina

37091-66-0

azlocilina

50972-17-3

bacampicilina

61-33-6

bencilpenicilina

1538-09-6

benzatina bencilpenicilina

4697-36-3

carbenicilina

27025-49-6

carfecilina

35531-88-5

carindacilina

3485-14-1

ciclacilina

6011-39-8

clemizol-penicilina

1926-49-4

clometocilina

61-72-3

cloxacilina

3116-76-5

dicloxacilina

26774-90-3

epicilina

1926-48-3

fenbenicilina

147-55-7

feneticilina

7009-88-3

feniracilina

87-08-1

fenoximetilpenicilina

51154-48-4

fibracilina

5250-39-5

flucloxacilina

98048-07-8

fomidacilina

78186-33-1

fumoxicilina

54340-65-7

furbucilina

66327-51-3

fuslocilina

3511-16-8

hetacilina

4780-24-9

isopropicilina

86273-18-9

lenampicilina

3736-12-7

levopropicilina

61-32-5

meticilina

51481-65-3

mezlocilina

147-52-4

nafcilina

66-79-5

oxacilina

53861-02-2

oxetacilina

983-85-7

penamecilina

751-84-8

penicilina-benetamina

61477-96-1

piperacilina

55975-92-3

pirbenicilina

69414-41-1

piridicilina

82509-56-6

piroxicilina

15949-72-1

prazocilina

551-27-9

propicilina

1596-63-0

quinacilina

55530-41-1

rotamicilina

67337-44-4

sarmoxicilina

40966-79-8

sarpicilina

41744-40-5

sulbenicilina

76497-13-7

sultamicilina

22164-94-9

suncilina

47747-56-8

talampicilina

56211-43-9

tameticilina

66148-78-5

temocilina

34787-01-4

ticarcilina

26552-51-2

tifencilina

151287-22-8

tobicillina

2941 20 80

11011-72-6

bluensomicina

57-92-1

estreptomicina

4480-58-4

estreptoniazida

94554-99-1

paldimicina

2941 30 00

5874-95-3

amiciclina

15599-51-6

apiciclina

1181-54-0

clomociclina

57-62-5

clortetraciclina

58298-92-3

colimeciclina

987-02-0

demeciclina

127-33-3

demeclociclina

564-25-0

doxiciclina

15590-00-8

etamociclina

16545-11-2

guameciclina

992-21-2

limeciclina

2013-58-3

meclociclina

31770-79-3

megluciclina

914-00-1

metaciclina

10118-90-8

minociclina

5585-59-1

nifurciclina

79-57-2

oxitetraciclina

15301-82-3

pecociclina

4599-60-4

penimepiciclina

16259-34-0

penimociclina

1110-80-1

pipaciclina

751-97-3

rolitetraciclina

808-26-4

sanciclina

60-54-8

tetraciclina

2941 40 00

13838-08-9

azidanfenicol

56-75-7

cloramfenicol

76639-94-6

florfenicol

31342-36-6

pantotenato de cloramfenicol compuesto

847-25-6

racefenicol

15318-45-3

tianfenicol

2941 50 00

96128-89-1

acistrato de eritromicina

527-75-3

beritromicina

81103-11-9

claritromicina

62013-04-1

diritromicina

114-07-8

eritromicina

84252-03-9

estinoprato de eritromicina

82664-20-8

fluritromicina

53066-26-5

lexitromicina

80214-83-1

roxitromicina

2941 90 00

129639-79-8

abafungina

65195-55-3

abamectina

6990-06-3

ácido fusídico

24280-93-1

ácido micofenólico

57576-44-0

aclarubicina

0-00-0

actagardina

37305-75-2

actaplanina

1402-81-9

ambomicina

58857-02-6

ambruticina

1397-89-3

amfotericina B

37517-28-5

amikacina

110267-81-7

amrubicina

1402-82-0

anfomicina

1402-84-2

antelmicina

4803-27-4

antramicina

37321-09-8

apramicina

51025-85-5

arbekacina

0-00-0

ardacina

4117-65-1

aspartocina

55779-06-1

astromicina

11051-71-1

avilamicina

37332-99-3

avoparcina

54182-65-9

azalomicina

115-02-6

azaserina

83905-01-5

azitromicina

7644-67-9

azotomicina

78110-38-0

aztreonam

1405-87-4

bacitracina

50846-45-2

bacmecilinam

11015-37-5

bambermicina

127785-64-2

basifungina

4696-76-8

bekanamicina

27661-27-4

benaxibina

36889-15-3

betamicina

120410-24-4

biapenem

38129-37-2

bicozamicina

11056-11-4

biniramicina

11056-06-7

bleomicina

26631-90-3

brobactam

59733-86-7

butikacina

12772-35-9

butirosina

8052-16-2

cactinomicina

1403-17-4

candicidina

11003-38-6

capreomicina

4564-87-8

carbomicina

50935-04-1

carubicina

87638-04-8

carumonam

10206-21-0

cefacetrilo

53994-73-3

cefaclor

50370-12-2

cefadroxilo

15686-71-2

cefalexina

3577-01-3

cefaloglicina

5575-21-3

cefalonio

859-07-4

cefaloram

50-59-9

cefaloridina

153-61-7

cefalotina

34444-01-4

cefamandol

51627-20-4

cefaparol

21593-23-7

cefapirina

51627-14-6

cefatrizina

58665-96-6

cefazaflur

56187-47-4

cefazedona

25953-19-9

cefazolina

76610-84-9

cefbuperazona

41952-52-7

cefcanel

97275-40-6

cefcanel daloxato

135889-00-8

cefcapeno

105239-91-6

cefclidina

80195-36-4

cefdaloxima

91832-40-5

cefdinir

104145-95-1

cefditoreno

57847-69-5

cefedrolor

103238-57-9

cefempidona

88040-23-7

cefepima

65052-63-3

cefetamet

117211-03-7

cefetecol

65307-12-2

cefetrizol

66474-36-0

cefivitrilo

79350-37-1

cefixima

116853-25-9

cefluprenam

65085-01-0

cefmenoxima

56796-20-4

cefmetazol

75481-73-1

cefminox

69739-16-8

cefodizima

61270-58-4

cefonicida

62893-19-0

cefoperazona

60925-61-3

ceforanida

122841-10-5

cefoselís

63527-52-6

cefotaxima

69712-56-7

cefotetán

61622-34-2

cefotiam

36920-48-6

cefoxazol

35607-66-0

cefoxitina

113359-04-9

cefozoprán

84880-03-5

cefpimizol

70797-11-4

cefpiramida

84957-29-9

cefpiroma

80210-62-4

cefpodoxima

92665-29-7

cefprozilo

84957-30-2

cefquinoma

38821-53-3

cefradina

52231-20-6

cefrotilo

51762-05-1

cefroxadina

62587-73-9

cefsulodina

54818-11-0

cefsumida

72558-82-8

ceftazidima

82547-58-8

cefteram

26973-24-0

ceftezol

97519-39-6

ceftibuteno

80370-57-6

ceftiofur

77360-52-2

ceftioleno

71048-88-9

ceftióxido

68401-81-0

ceftizoxima

135821-54-4

ceftizoxima alapivoxilo

73384-59-5

ceftriaxona

39685-31-9

cefuracetima

55268-75-2

cefuroxima

82219-78-1

cefuzonam

53228-00-5

cetociclina

66-81-9

cicloheximida

68-41-7

cicloserina

59865-13-3

ciclosporina

79404-91-4

cilofungina

11056-12-5

cirolemicina

18323-44-9

clindamicina

107452-79-9

cloruro de cefmepidio

30387-39-4

colistimetato sódico

1066-17-7

colistina

4434-05-3

cumamicina

50-76-0

dactinomicina

103060-53-3

daptomicina

20830-81-3

daunorubicina

66211-92-5

detorubicina

34493-98-6

dibekacina

156131-91-8

dimadectina

14289-25-9

diproleandomicina

117704-25-3

doramectina

23214-92-8

doxorubicina

1403-47-0

duazomicina

56592-32-6

efrotomicina

97068-30-9

elsamitrucina

1391-41-9

endomicina

11115-82-5

enramicina

33103-22-9

enviomicina

56420-45-2

epirubicina

123997-26-2

eprinomectina

63521-85-7

esorubicina

1404-64-4

esparsomicina

1695-77-8

espectinomicina

8025-81-8

espiramicina

636-47-5

estalimicina

11033-34-4

estefimicina

1404-74-6

estreptovaricina

18883-66-4

estreptozocina

70639-48-4

etisomicina

106560-14-9

faropenem

480-49-9

filipina

99665-00-6

flomoxef

37717-21-8

flurocitabina

23155-02-4

fosfomicina

66508-53-0

fosmidomicina

119-04-0

framicetina

23110-15-8

fumagilina

1393-87-9

fusafungina

114451-30-8

ganefromicina

1403-66-3

gentamicina

90850-05-8

gloximonam

1405-97-6

gramicidina

113-73-5

gramicidina S

126-07-8

griseofulvina

1394-02-1

hachimicina

1403-71-0

hamicina

11029-70-2

heliomicina

58957-92-9

idarubicina

64221-86-9

imipenem

58152-03-7

isepamicina

70288-86-7

ivermectina

16846-24-5

josamicina

11048-15-0

kalafungina

59-01-8

kanamicina

1392-21-8

kitasamicina

56283-74-0

laidlomicina

25999-31-9

lasalócido

64952-97-2

latamoxef

149951-16-6

lenapenem

70774-25-3

leurubicina

11014-70-3

levorina

10118-85-1

lidimicina

154-21-2

lincomicina

36441-41-5

lividomicina

76470-66-1

loracarbef

13058-67-8

lucimicina

84878-61-5

maduramicina

35775-82-7

maridomicina

32887-01-7

mecilinam

64314-52-9

medorubicina

28022-11-9

megalomicina

71628-96-1

menogarilo

11121-32-7

mepartricina

96036-03-2

meropenem

1407-05-2

metocidina

11006-76-1

micamicina

52093-21-7

micronomicina

35457-80-8

midecamicina

122173-74-4

mideplanina

31101-25-4

mirincamicina

73684-69-2

mirosamicina

11056-14-7

mitocarcina

1403-99-2

mitogilina

11043-99-5

mitomalcina

50-07-7

mitomicina

11056-15-8

mitospero

50935-71-2

mocimicina

17090-79-8

monensina

12650-69-0

mupirocina

55134-13-9

narasina

7681-93-8

natamicina

11048-13-8

nebramicina

102130-84-7

nemadectina

108852-90-0

nemorubicina

1404-04-2

neomicina

56391-56-1

netilmicina

1404-08-6

neutramicina

11056-16-9

nifungina

1400-61-9

nistatina

1404-15-5

nogalamicina

56377-79-8

nosheptida

303-81-1

novobiocina

3922-90-5

oleandomicina

11006-70-5

olivomicina

159445-62-2

orientiparcina

11006-76-1

ostreogricina

90898-90-1

oximonam

87726-17-8

panipenem

7542-37-2

paromomicina

11096-49-4

partricina

59794-18-2

paulomicina

19504-77-9

pecilocina

1404-20-2

peliomicina

55870-64-9

pentisomicina

68247-85-8

peplomicina

72496-41-4

pirarubicina

108319-07-9

pirazmonam

79548-73-5

pirlimicina

1018-71-9

pirrolnitrina

32886-97-8

pivmecilinam

62107-94-2

plauracina

125-65-5

pleuromulina

18378-89-7

plicamicina

1404-26-8

polimixina B

801-52-5

porfiromicina

47917-41-9

primicina

11006-76-1

pristinamicina

66887-96-5

propikacina

53-79-2

puromicina

120138-50-3

quinupristina

76168-82-6

ramoplanina

11056-09-0

ranimicina

1404-48-4

relomicina

56689-42-0

repromicina

25546-65-0

ribostamicina

72559-06-9

rifabutina

129791-92-0

rifalazilo

94168-98-6

rifametano

113102-19-5

rifamexilo

6998-60-3

rifamicina

2750-76-7

rifamida

13292-46-1

rifampicina

61379-65-5

rifapentina

80621-81-4

rifaximina

1404-55-3

ristocetina

84845-57-8

ritipenem

96497-67-5

rodorubicina

74014-51-0

rokitamicina

35834-26-5

rosaramicina

3930-19-6

rufocromomicina

1404-59-7

rutamicina

53003-10-4

salinomicina

156769-21-0

sanfetrinem

23477-98-7

sedecamicina

113378-31-7

semduramicina

22733-60-4

sicanina

58944-73-3

sinefungina

32385-11-8

sisomicina

68373-14-8

sulbactam

1405-52-3

sulfomixina

120788-07-0

sulopenem

65057-90-1

talisomicina

89786-04-9

tazobactam

61036-62-2

teicoplanina

113167-61-6

terdecamicina

55297-95-5

tiamulina

102507-71-1

tigemonam

108050-54-0

tilmicosina

1401-69-0

tilosina

1404-88-2

tirotricina

32986-56-4

tobramicina

2751-09-9

troleandomicina

88669-04-9

trospectomicina

58970-76-6

ubenimex

101312-92-9

valnemulina

121584-18-7

valspodar

1404-90-6

vancomicina

32988-50-4

viomicina

11006-76-1

virginiamicina

1405-00-1

viridofulvina

54182-61-5

vistatolón

580-74-5

xantocilina

9014-02-2

zinostatina

54083-22-6

zorubicina

2942 00 00

16037-91-5

estibogluconato sódico

3001 20 10

135968-09-1

lenograstim

134088-74-7

nartograstim

123774-72-1

sargramostim

3001 20 90

83712-60-1

defibrotida

121181-53-1

filgrastim

121547-04-4

mirimostim

99283-10-0

molgramostim

127757-91-9

regramostim

3001 90 91

9005-49-6

heparina sódica

3001 90 99

120993-53-5

desirudina

54182-59-1

sulglicotida

3002 10

9008-11-1

interferón alfa

9008-11-1

interferón beta

9008-11-1

interferón gamma

118390-30-0

interferón alfacón-1

3002 10 10

137487-62-8

alvircept sudotox

3002 10 91

143653-53-6

abciximab

156227-98-4

afelimomab

156586-92-4

altumomab

9000-94-6

antitrombina III, humana

154361-48-5

arcitumomab

179045-86-4

basiliximab

158318-63-9

bectumomab

0-00-0

biciromab

151763-64-3

capromab

156586-90-2

cedelizumab

182912-58-9

clenoliximab

152923-56-3

daclizumab

145832-33-3

detumomab

0-00-0

dorlimomab aritox

141410-98-2

edobacomab

156586-89-9

edrecolomab

142864-19-5

enlimomab

169802-84-0

enlimomab pegol

167816-91-3

faralimomab

167747-20-8

felvizumab

171656-50-1

igovomab

126132-83-0

imciromab

170277-31-3

infliximab

152981-31-2

inolimomab

174722-30-6

keliximab

166089-32-3

lintuzumab

127757-92-0

maslimomab

0-00-0

muromonab-CD3

150631-27-9

nacolomab tafenatox

138661-01-5

nebacumab

162774-06-3

nerelimomab

159445-64-4

odulimomab

147191-91-1

priliximab

153101-26-9

regavirumab

174722-31-7

rituximab

144058-40-2

satumomab

0-00-0

sevirumab

167747-19-5

sulesomab

117305-33-6

telimomab aritox

180288-69-1

trastuzumab

0-00-0

tuvirumab

148189-70-2

votumumab

141483-72-9

zolimomab aritox

3002 10 95

143090-92-0

anakinra

143631-61-2

atexakina alfa

148637-05-2

cilmostim

161753-30-6

daniplestim

142298-00-8

emoctakin

148363-16-0

epoetina omega

154725-65-2

epoetina épsilon

102786-61-8

eptacog alfa (activado)

0-00-0

fibrina, humana

142261-03-8

hemoglobina crosfumarilo

154248-96-1

iroplact

156679-34-4

lenercept

137463-76-4

milodistim

124146-64-1

mobenakina

0-00-0

moroctocog alfa

148641-02-5

muplestim

166089-33-4

nagrestipen

113478-33-4

nonacog alfa

139076-62-3

octocog alfa

145941-26-0

oprelvekina

112721-39-8

pifonakina

148883-56-1

tifacogina

3002 10 99

0-00-0

fibrina, bovina

141752-91-2

pegaldesleukina

3002 90 90

0-00-0

tendamistat

3003 20 00

123760-07-6

zinostatina estimalámero

3003 31 00

8049-62-5

suspension de insulina cinc (compuesta)

8052-74-2

insulina isófana

8063-29-4

inyectable de insulina bifásica

8049-62-5

suspension de insulina cinc (amorfa)

8049-62-5

suspension de insulina cinc (cristalina)

3003 39 00

8049-55-6

corticotropina hidróxido de zinc

0-00-0

plusonermina

3003 40 00

8069-64-5

meralurida

60135-06-0

mercumatilina sódica

8012-34-8

mercurofilina

3003 90 10

8002-90-2

quiniofón

3003 90 90

66813-51-2

alexitol sódico

9014-67-9

aloxiprina

0-00-0

fuladectina

12182-48-8

glucalox

8031-09-2

morruato sódico

13051-01-9

salicilato de carbazocromo

8026-10-6

solucion de cloruro sódico compuesta

8026-79-7

solucion de lactato sódico compuesta

12040-73-2

sucralox

5779-59-9

triclofenato de alazanina

3004 31

9004-21-1

inyectable de insulina cinc globina

9004-17-5

inyectable de insulina cinc protamina

9004-10-8

inyectable neutro de insulina

3203 00 10

547-17-1

palmitato de xantofilo

3204 12 00

3861-73-2

anazoleno sódico

15722-48-2

olsalazina

3204 13 00

548-62-9

cloruro de metilrosanilina

92-31-9

cloruro de tolonio

7232-51-1

embonato de pararosanilina

3204 19 00

7235-40-7

betacaroteno

3204 90 00

1461-15-0

oftasceína

3402 12 00

8001-54-5

cloruro de benzalconio

3402 13 00

104-31-4

benzonatato

9004-95-9

cetomacrogol 1000

9002-92-0

lauromacrogol 400

57821-32-6

menfegol

9016-45-9

nonoxinol

9002-93-1

octoxinol

9017-37-2

polisorbato 1

9009-51-2

polisorbato 8

9005-64-5

polisorbato 20

9005-64-5

polisorbato 21

9005-66-7

polisorbato 40

9005-67-8

polisorbato 60

9005-67-8

polisorbato 61

9005-65-6

polisorbato 80

9005-65-6

polisorbato 81

9005-70-3

polisorbato 85

154362-61-5

polisorbato 120

9003-11-6

poloxaleno

9003-11-6

poloxámero

3507 90 90

143003-46-7

alglucerasa

105857-23-6

alteplasa

9046-56-4

ancrodo

81669-57-0

anistreplasa

9039-61-6

batroxobina

9000-99-1

brinasa

9001-00-7

bromelaína

143831-71-4

dornasa alfa

120608-46-0

duteplasa

63551-77-9

esfericasa

37340-82-2

estreptodornasa

9002-01-1

estreptoquinasa

9004-09-5

fibrinolisina (humana)

37326-33-3

hialosidasa

9001-54-1

hialuronidasa

154248-97-2

imiglucerasa

9001-01-8

kalidinogenasa

149394-67-2

ledismasa

156616-23-8

monteplasa

99821-44-0

nasaruplasa

159445-63-3

nateplasa

51899-01-5

ocraso

9016-01-7

orgoteína

151912-42-4

pamiteplasa

130167-69-0

pegaspargasa

155773-57-2

pegorgoteína

9001-74-5

penicilinasa

9074-07-1

promelasa

9001-09-6

quimopapaína

9004-07-3

quimotripsina

133652-38-7

reteplasa

9001-62-1

rizolipasa

99149-95-8

saruplasa

37312-62-2

serrapeptasa

131081-40-8

silteplasa

110294-55-8

sudismasa

12211-28-8

sutilaína

9031-11-2

tilactasa

9002-04-4

trombina, bovina

99821-47-3

urokinasa alfa

9039-53-6

uroquinasa

3808 40 10

505-86-2

cetrimida

3824 90 64

8063-24-9

cloruro de acriflavinio

87806-31-3

porfímero sódico

3824 90 99

1338-41-6

estearato de sorbitán

1338-39-2

laurato de sorbitán

1338-43-8

oleato de sorbitán

26266-57-9

palmitato de sorbitán

107667-60-7

polaprezinc

8007-43-0

sesquioleato de sorbitán

26658-19-5

triestearato de sorbitán

3901 90 90

25053-27-4

apolato sódico

3902 90 90

71251-04-2

surfómero

3905 99 90

9003-39-8

crospovidona

9003-39-8

povidone

3906 90 90

9003-97-8

policarbofilo

3907 10 00

54531-52-1

polibenzarsol

3907 20

9005-71-4

polisorbato 65

3907 20 99

186638-10-8

pegmusirudina

3907 30 00

9003-23-0

polietadeno

3907 99

26009-03-0

ácido poliglicólico

3907 99 19

41706-81-4

poliglecaprona

3909 10 00

9011-05-6

polinoxilina

3909 40 00

101418-00-2

policresuleno

3911 90

75345-27-6

cloruro de polidronio

3911 90 19

31512-74-0

cloruro de polixetonio

95522-45-5

colestilán

3911 90 99

82230-03-3

carbetímero

182815-43-6

colesevelam

54063-44-4

ferropolimalero

56959-18-3

glusoferrón

41385-14-2

leuciglúmero

29535-27-1

maletámero

90409-78-2

polifeprosán

32289-58-0

polihexanida

52757-95-6

sevelámero

3912 31 00

9000-11-7

croscarmelosa

3912 39 80

0-00-0

celucloral

9004-67-5

metilcelulosa

3912 90 10

9004-36-8

celaburato

9004-38-0

celacefato

3913 90 00

110042-95-0

acemanán

9041-08-1

ardeparina sódica

39464-87-4

betasizofiran

0-00-0

certoparina sódica

64440-87-5

cideferrón

9015-73-0

colextrán

9041-08-1

dalteparina sódica

83513-48-8

danaparoide sódico

37209-31-7

detralfato

9004-54-0

dextran

56087-11-7

dextranómero

8063-26-1

dextriferrón

9041-08-1

enoxaparina sódica

57680-55-4

gleptoferrón

0-00-0

minolteparina sódica

0-00-0

nadroparina calcica

0-00-0

parnaparina sódica

0-00-0

pentosano polisulfato sódico

53973-98-1

poligeenán

9015-56-9

poligelina

9012-76-4

poliglusam

0-00-0

reviparina sódica

9050-67-3

sizofirán

57459-72-0

suleparoide sódico

57821-29-1

sulodexida

0-00-0

tinzaparina sódica

3914 00 00

50925-79-6

colestipol

11041-12-6

colestiramina

54182-62-6

polacrilina

56227-39-5

sulfato de polidexida

ANEXO 4

LISTA DE PREFIJOS Y SUFIJOS QUE DESCRIBAN, EN COMBINACIÓN CON LAS DCIS DEL ANEXO 3, LAS SALES, ÉSTERES O HIDRATOS DE DCIS; DICHAS SALES ÉSTERES E HIDRATOS SE ADMITEN EN FRANQUICIA CON LA CONDICIÓN DE QUE SE PUEDAN CLASIFICAR EN LA MISMA SUBPARTIDA DE 6 DÍGITOS DEL SA QUE LA DCI CORRESPONDIENTE

 

ACETATO

 

ACETATO DE t-BUTILO

 

ACETATO DE terc-BUTILO

 

ACETATO DE BUTILO terciario

 

N-ACETILGLICINATO

 

ACETILSALICILATO

 

ACETONIDA

 

1-ACETOXIETIL

 

ACETURATO

 

ACISTRATO

 

ACOXIL

 

ADIPATO

 

ALIL

 

ALILBROMURO

 

ALILIODURO

 

ALUMINIO

 

AMINOSALICILATO

 

AMONIO

 

AMSONATO

 

ANTIPIRATO

 

ARGININA

 

ASCORBATO

 

AXETILO

 

BARBITURATO

 

BENCENOSULFONATO

 

BENCIL

 

BENCILBROMURO

 

BENCILIODURO

 

BENZATINA

 

BENZOACETATO

 

BENZOATO

 

BESILATO

 

BEZOMILO

 

BIQUINATO

 

BIS(FOSFATO)

 

BIS(HIDROGENOMALATO)

 

BIS(HIDROGENOMALEATO)

 

BIS(HIDROGENOMALONATO)

 

BISMUTO

 

BITARTRATO

 

BORATO

 

BROMHIDRATO

 

BROMURO

 

BUCICLATO

 

BUNAPSILATO

 

BUTEPRATO

 

BUTIL

 

t-BUTIL

 

terc-BUTIL

 

terciario-BUTIL

 

t-BUTILAMINA

 

terc-BUTILAMINA

 

terciario-BUTILAMINA

 

BUTILATO

 

BUTILBROMURO

 

BUTIRATO

 

CALCIO

 

CALCIO, DIHIDRATO

 

CANFORATO

 

CANFOSULFONATO

 

CANFO-10-SULFONATO

 

CANSILATO

 

CAPROATO

 

CARBAMATO

 

CARBESILATO

 

CARBONATO

 

CICLOHEXANOPROPIONATO

 

CICLOHEXILAMONIO

 

CICLOHEXILPROPIONATO

 

N-CICLOHEXILSULFAMATO

 

CICLOPENTANOPROPIONATO

 

CICLOTATO

 

CINAMATO

 

CINC

 

CIPIONATO

 

CITRATO

 

CITRATO FERROSO

 

CLORHIDRATO

 

CLORHIDRATO, DIHIDRATO

 

CLORHIDRATO, HEMIHIDRATO

 

CLORHIDRATO, MONOHIDRATO

 

p-CLOROBENCENOSULFONATO

 

8-CLOROTEOFILINATO

 

CLORURO

 

CLORURO CALCICO

 

CLORURO DE HIERRO

 

CLOSILATO

 

COLINA

 

CROBEFATO

 

CROMACATO

 

CROMESILATO

 

DAPROPATO

 

DEANILO

 

DECANOATO

 

DECIL

 

DIACETATO

 

DIAMONIO

 

DIBENZOATO

 

DIBROMHIDRATO

 

DIBUDINATO

 

DIBUNATO

 

DIBUTIRATO

 

DICICLOHEXILAMONIO

 

DICLORHIDRATO

 

DICOLINA

 

DIETANOLAMINA

 

DIETILAMINA

 

DIETILAMONIO

 

DIFOSFATO

 

DIFUMARATO

 

DIFUROATO

 

DIGOLILO

 

DIHIDRATO

 

DIHIDROGENOCITRATO

 

DIHIDROGENOFOSFATO

 

DIHIDROXIBENZOATO

 

DIMALATO

 

DIMALEATO

 

DIMALONATO

 

DIMESILATO

 

N, N-DIMETIL-beta-ALANINA

 

DINITRATO

 

DINITROBENZOATO

 

DIOLAMINA

 

DIOXIDO

 

DIPIVOXILO

 

DIPROPIONATO

 

DISODIO

 

DISULFATO

 

DISULFURO

 

DIUNDECANOATO

 

DOCOSILO

 

DOFOSFATO

 

EDAMINA

 

EDISILATO

 

EMBONATO

 

ENANTATO

 

EPOLAMINA

 

ERBUMINA

 

ESILATO

 

ESTEAGLATO

 

ESTER BUTILICO

 

ESTER t-BUTILICO

 

ESTER terc-BUTILICO

 

ESTER BUTILICO terciario

 

ESTER ETILICO

 

ESTER METILICO

 

ESTER PROPILICO

 

ESTOLATO

 

ETABONATO

 

1,2-ETANODISULFONATO

 

ETANOLAMINA

 

ETANOSULFONATO

 

ETIL

 

ETILAMINA

 

ETILAMONIO

 

ETILENANTATO

 

ETILENDIAMINA

 

ETILHEXANOATO

 

ETILIODURO

 

ETILSUCCINATO

 

ETOBROMURO

 

FARNESILO

 

FENDIZOATO

 

FENILPROPIONATO

 

FLUOROSULFONATO

 

FLUORURO

 

FORMIATO

 

FORMIATO SODICO

 

FOSFATEX

 

FOSFATO

 

FOSFATO DEL CLORHIDRATO

 

FOSFATO DEL DICLORHIDRATO

 

FOSFATO DISODICO

 

FOSFATO SODICO

 

FOSFITO

 

FOSTEDATO

 

FTALATO

 

FUMARATO

 

FUROATO

 

FUSIDATO DE AMONIO

 

GLICOLATO

 

GLIOXILATO

 

GLUCARATO

 

GLUCEPTATO

 

GLUCOHEPTONATO

 

GLUCONATO

 

GLUCOSIDA

 

HEMIHIDRATO

 

HEMISULFATO

 

HEPTANOATO

 

HEXAACETATO

 

HEXAHIDRATO

 

HEXANOATO

 

HIBENZATO

 

HICLATO

 

HIDRATO

 

HIDROGENOEDISILATO

 

HIDROGENOFOSFATO DE TETRADECILO

 

HIDROGENOFOSFATO SODICO

 

HIDROGENOFUMARATO

 

HIDROGENOMALATO

 

HIDROGENOMALEATO

 

HIDROGENOMALONATO

 

HIDROGENOOXALATO

 

HIDROGENOSUCCINATO

 

HIDROGENOSULFATO

 

HIDROGENOSULFITO

 

HIDROGENOTARTRATO

 

HIDROXIBENZOATO

 

o-(4-HIDROXIBENZOIL)BENZOATO

 

HIDROXIDO

 

2-HIDROXIETANOSULFONATO

 

HIDROXINAFTOATO

 

HIPURATO

 

IODURO

 

ISETIONATO

 

ISOBUTIRATO

 

ISOCAPROATO

 

ISOFTALATO

 

ISONICOTINATO

 

ISOPROPIL

 

ISOPROPIONATO

 

LACTATO

 

LACTOBIONATO

 

LAURATO

 

LAURIL

 

LAURILSULFATO

 

LAURILSULFATO, SAL DE SODIO

 

LEVULINATO

 

LISINATO

 

LITIO

 

MAGNESIO

 

MALATO

 

MALEATO

 

MALONATO

 

MANDELATO

 

MEGALATO

 

MEGLUMINA

 

MESILATO

 

METANOSULFONATO

 

METANOSULFONATO SODICO

 

METEMBONATO

 

4-METILBICICLO[2.2.2]OCT-2-ENO-1-CARBOXILATO

 

METILBROMURO

 

4,4'-METILENOBIS(3-HIDROXI-2-NAFTOATO)

 

METILENODISALICILATO

 

N-METILGLUCAMINA

 

METILIODURO

 

METILSULFATO

 

MOFETILO

 

MONOBENZOATO

 

MONOCLORHIDRATO

 

MONOHIDRATO

 

MONONITRATO

 

NAFATO

 

1,5-NAFTALENODISULFONATO

 

2-NAFTALENOSULFONATO

 

NAPADISILATO

 

NAPSILATO

 

NICOTINATO

 

NITRATO

 

NITROBENZOATO

 

OCTIL

 

OLAMINA

 

OLEATO

 

ORO

 

OROTATO

 

ORTOFOSFATO

 

OXALATO

 

OXIDO

 

N-OXIDO, CLORHIDRATO

 

OXOGLURATO

 

4-OXOPENTANOATO

 

PALMITATO

 

PALMITATO, CLORHIDRATO

 

PAMOATO

 

PANTOTENATO

 

PENDETIDA

 

PENTAHIDRATO

 

PERCLORATO

 

PICRATO

 

PIRIDILACETATO

 

1-PIRROLIDINAETANOL

 

PIVALATO

 

(PIVALOILOXI)METIL

 

PIVOXETILO

 

PIVOXILO

 

PIVOXILO, CLORHIDRATO

 

POTASIO

 

PROPIL

 

PROPIONATO

 

PROXETILO

 

QUlNATO

 

RESINATO

 

SACARATO

 

SALICILATO

 

SALICILOILACETATO

 

SODIO

 

SODIO, HIDRATO

 

SODIO, MONOHIDRATO

 

STEARATO

 

SUCCINATO

 

SUCCINATO SODICO

 

SUCCINIL

 

SULFATO

 

SULFATO DE PROPIONATO Y DODECILO

 

SULFATO DE PROPIONATO Y LAURILO

 

SULFATO DEL PANTOTENATO

 

SULFATO POTASICO

 

SULFATO SODICO

 

SULFINATO

 

SULFITO

 

SULFOBENZOATO SODICO

 

3-SULFOBENZOATO

 

SODICO

 

SULFOSALICILATO

 

TANATO

 

TARTRATO

 

TEBUTATO

 

TENOATO

 

TEOCLATO

 

TEPROSILATO

 

TETRAHIDRATO

 

TETRAHIDROFTALATO

 

TETRAISOPROPIL

 

TETRASODIO

 

TIOCIANATO

 

TOFESILATO

 

p-TOLUENOSULFONATO

 

TOSILATO

 

TRICLOFENATO

 

TRIETANOLAMINA

 

TRIFLUOROACETATO

 

TRIFLUTATO

 

TRIHIDRATO

 

TRIIODURO

 

TRIMETILACETATO

 

TRINITRATO

 

TRIPALMITATO

 

TROLAMINA

 

TROMETAMINA

 

TROMETAMOL

 

TROXUNDATO

 

UNDECANOATO

 

UNDEC-10-ENOATO

 

UNDECILENATO

 

VALERATO

 

XINAFOATO

ANEXO 5

SALES, ÉSTERES E HIDRATOS DE DCIS QUE NO ESTÉN CLASIFICADOS EN LA MISMA PARTIDA DEL SA QUE LAS DCIS CORREPONDIENTES Y QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

Cõdigo S. A.

DCI

Sal, éster o hidrato de DCI

Cõdigo S. A.

CAS RN

2925.20

arginina

 

 

 

2922.42

ácido glutámico

L-glutamato de arginina

2925.20

4320-30-3

2918.90

carbenoxolona

carbenoxolona, sal de dicolina

2923.10

74203-92-2

2909.49

clorfenesina

carbamato de clorfenesina

2924.29

886-74-8

2907.29

dienestrol

di(acetato) de dienestrol

2915.39

84-19-5

2907.29

dietilestilbestrol

dibutirato de dietilestilbestrol

2915.60

74664-03-2

 

dipropionato de dietilestilbestrol

2915.50.00

130-80-3

2918.90

enoxolona

dihidrogenofosfato de enoxolona

2919.00

18416-35-8

2905.51

etclorvinol

carbamato de etclorvinol

2924.19

74283-25-3

2907.29

hexestrol

dibutirato de hexestrol

2915.60

36557-18-3

 

dipropionato de hexestrol

2915.50.00

59386-02-6

2934.91

fenmetrazina

teoclato de fenmetrazina

2939.59

13931-75-4

ANEXO 6

LISTA DE PRODUCTOS INTERMEDIOS FARMACÉUTICOS, COMO POR EJEMPLO MEZCLAS UTILIZADAS PARA LA FABRICACIÓN DE PRUDUCTOS FARMACÉUTICOS ACABADOS, QUE SE ADMITAN EN FRANQUICIA

Código NC

CAS RN

Denominación

2843 30 00

12192-57-3

(alfa-D-glucopiranosiltio)oro

2844 40 30

82407-94-1

1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)[14C]fenil)]-1,2-difenilbutan-1-ol

2903 59 90

7051-34-5

bromometilciclopropano

2903 69 90

3312-04-7

1-cloro-4,4-bis(4-fluorofenil)butano

42074-68-0

1-cloro-2-(clorodifenilmetil)benceno

76283-09-5

alfa,4-dibromo-2-fluorotolueno

620-20-2

alfa,3-diclorotolueno

2904 90 85

121-17-5

4-cloro-alfa,alfa,alfa-trifluoro-3-nitrotolueno

4714-32-3

1-nitro-4-(1,2,2,2-tetracloroetil)benceno

2905 22 90

1113-21-9

(6E,10E,14E)-3,7,11,15-tetrametilhexadeca-1,6,10,14-tetraen-3-ol

505-32-8

3,7,11,15-tetrametilhexadec-1-en-3-ol

7212-44-4

3,7,11-trimetildodeca-1,6,10-trien-3-ol

2905 29 90

2914-69-4

(S)-but-3-in-2-ol

2905 49 10

1947-62-2

(2R,3R)-1,4-bis(mesiloxi)butano-2,3-diol

2905 59 10

54322-20-2

4-cloro-1-hidroxibutano-1-sulfonato de sodio

920-66-1

1,1,1,3,3,3-hexafluoropropan-2-ol

148043-73-6

4,4,5,5,5-pentafluoropentan-1-ol

75-89-8

2,2,2-trifluoroetanol

2905 59 99

57090-45-6

(R)-3-cloropropano-1,2-diol

2906 29 00

1570-95-2

2-fenilpropano-1,3-diol

104265-58-9

p-toluenosulfonato de 2-[(1S,2R)-6-fluoro-2-hidroxi-1-isopropil-1,2,3,4-tetrahidro-2-naftil]etilo

2907 19 00

27673-48-9

5,8-dihidro-1-naftol

2907 29 00

700-13-0

2,3,5-trimetilhidroquinona

2909 30 38

5111-65-9

6-bromo-2-naftil metil éter

2909 30 90

3383-72-0

2-cloroetilo 4-nitrofenilo éter

31264-51-4

3-cloropropil 2,5-xilil éter

2909 50 90

63659-16-5

4-[2-(ciclopropilmetoxi)etil]fenol

83682-27-3

2-hidroxi-1-(4-hidroxi-3-metoxifenil)propano-2-sulfonato de sodio

2910 30 00

51594-55-9

(R)-1-cloro-2,3-epoxipropano

2910 90 00

56718-70-8

2,3-epoxipropil 4-(2-metoxietil)fenil éter

129940-50-7

(S)-[(tritiloxi)metil]oxirano

2911 00 00

1132-95-2

1,1-diisopropoxiciclohexano

94158-44-8

1,1-dimetoxi-2-(2-metoxietoxi)etano

20627-73-0

alfa,alfa-dimetoxi-2-nitrotolueno

2912 29 00

38849-09-1

3-(9,10-dihidro-9,10-etanoantracen-9-il)acrilaldehído

2912 49 00

1620-98-0

3,5-di-terc-butil-4-hidroxibenzaldehído

3453-33-6

6-metoxi-2-naftaldehído

2144-08-3

2,3,4-trihidroxibenzaldehído

2914 39 00

2222-33-5

5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona

1210-35-1

10,11-dihidro-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ona

645-13-6

4-metilvalerofenona

2914 40 90

80-75-1

11-alfa-hidroxipregn-4-eno-3,20-diona

85700-75-0

11-alfa,17,21-trihidroxi-16-beta-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

2914 50 00

2107-69-9

5,6-dimetoxiindan-1-ona

981-34-0

9-beta,11-beta-epoxi-17-alfa,21-dihidroxi-16-beta-metilenpregna-1,4-dieno-3,20-diona

24916-90-3

9-beta,11-beta-epoxi-17,21-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

28315-93-7

5-hidroxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona

104-20-1

4-(4-metoxifenil)butan-2-ona

1078-19-9

6-metoxi-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftona

2914 70 00

150587-07-8

21-benciloxi-9-alfa-fluoro-11-beta,17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

43076-61-5

4'-terc-butil-4-clorobutirofenona

153977-22-1

trans-2-cloro-3-[4-(4-clorofenil)ciclohexil]-1,4-naftoquinona

83881-08-7

21-cloro-9-beta,11-beta-epoxi-17-hidroxi-16-alfa-metilpregna-1,4-dieno-3,20-diona

3874-54-2

4-cloro-4'-fluorobutirofenona

151265-34-8

21-cloro-16-alfa-metilpregna-1,4,9(11)-trieno-3,20-diona

534-07-6

1,3-dicloroacetona

79836-44-5

4-(3,4-diclorofenil)-3,4-dihidronaftalen-1(2H)-ona

4252-78-2

2,2',4'-tricloroacetofenona

2915 39 90

24085-06-1

acetato de 2-acetoxi-5-acetilbencilo

131266-10-9

acetato de 2-(acetoximetil)-4-(benciloxi)butilo

127047-77-2

acetato de 2-(acetoximetil)-4-iodobutilo

37413-91-5

acetato de 3,20-dioxopregna-1,4,9(11),16-tetraen-21-ilo

7753-60-8

acetato de 17-alfa-hidroxi-3,20-dioxopregna-4,9(11)-dieno-21-ilo

24510-54-1

acetato de 17-alfa-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

24510-55-2

acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4-dien-21-ilo

10106-41-9

acetato de 17-hidroxi-16-alfa-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

910-99-6

acetato de 17-alfa-hidroxi-16-beta-metil-3,20-dioxopregna-1,4,9(11)-trien-21-ilo

979-02-2

acetato de 20-oxopregna-5,16-dien-3-beta-ilo

2915 90 20

638-41-5

cloroformiato de pentilo

2915 90 80

18997-19-8

pivalato de clorometilo

2916 20 00

3721-95-7

ácido ciclobutanocarboxílico

2916 31 00

132294-17-8

(1S,2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanol

132294-16-7

(2S,3S)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutanona

2916 39 00

141109-25-3

ácido 2-bromo-2-(2-clorofenil)acético

37742-98-6

ácido 4-bromo-2,2-difenilbutírico

110877-64-0

ácido 2-cloro-4,5-difluorobenzoico

49708-81-8

ácido trans-4-(p-clorofenil)ciclohexanocarboxílico

119916-27-7

ácido 4,6-dibromo-3-fluoro-o-toluico

55332-37-1

ácido (S)-2-(4-fluorofenil)-3-metilbutírico

4276-85-1

ácido 2-(2,4,6-triisopropilfenil)acético

2417-72-3

4-(bromometil)benzoato de metilo

2917 19 10

0-00-0

bis(malonato de 4-nitrobencilo) de magnesio, dihidrato

2917 19 90

48059-97-8

ácido (E)-oct-4-eno-1,8-dioico

71170-82-6

3-bromopropano-1,1,1-tricarboxilato de trietilo

28868-76-0

cloromalonato de dimetilo

6065-63-0

dipropilmalonato de dietilo

2917 39 80

21601-78-5

hidrogenofenilmalonato de fenilo

27932-00-9

hidrogenofenilmalonato de indan-5-ilo

2918 13 00

2743-38-6

ácido dibenzoil-L-tartárico

2918 16 00

11116-97-5

gluconato lactato de calcio

2918 19 80

36394-75-9

acetato de (S)-alfa-cloroformiletilo

56188-04-6

ácido {(1R,3R,5S)-3,5-dihidroxi-2-[(E)-(3S)-3-hidroxioct-1-enil]ciclopentil}acético

611-71-2

ácido D-mandélico

139893-43-9

(3R,5R)-7-[(1S,2S,6R,8S,8aR)-8-(2,2-dimetilbutiriloxi)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-1-naftil]-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

90315-82-5

(R)-4-fenil-2-hidroxibutirato de etilo

29169-64-0

formiato de (R)-alfa-(clorocarbonil)bencilo

77550-67-5

(3R,5R)-7-{(1S,2S,6R,8S,8aR)-1,2,6,7,8,8a-hexahidro-2,6-dimetil-8-[(2S)-2-metilbutiriloxi]-1-naftil}-3,5-dihidroxiheptanoato de amonio

3976-69-0

(R)-3-hidroxibutirato de metilo

157604-22-3

(2S,3R)-2-hidroxi-3-isobutilsuccinato de disodio

4358-88-7

DL-mandelato de etilo

2918 29 80

167678-46-8

acetato de 3-cloroformil-o-tolilo

168899-58-9

ácido 3-acetoxi-o-toluico

3943-89-3

3,4-dihidroxibenzoato de etilo

2918 30 00

56105-81-8

ácido (R)-2-(3-benzoilfenil)propiónico

22161-86-0

ácido (RS)-2-(3-benzoilfenil)propiónico

1944-63-4

ácido 3-[(3aS,4S,7aS)-7a-metil-1,5-dioxooctahidro-1H-inden-4-il]propiónico

302-97-6

ácido 3-oxoandrost-4-eno-17-beta-carboxílico

121873-00-5

3-(2-cloro-4,5-difluorofenil)-3-hidroxiacrilato de etilo

78834-75-0

7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo

39562-17-9

2-(3-nitrobenciliden)-3-oxobutirato de metilo

64920-29-2

2-oxo-4-fenilbutirato de etilo

2918 90 90

28416-82-2

ácido 6-alfa,9-difluoro-11-beta,17-alfa-dihidroxi-16-alfa-metil-3-oxoandrosta-1,4-dieno-17-beta-carboxílico

30131-16-9

ácido 4-(4-fenilbutoxi)benzoico

26159-31-9

ácido (RS)-2-(6-metoxi-2-naftil)propiónico

70264-94-7

4-(bromometil)-m-anisato de metilo

33924-48-0

5-cloro-o-anisato de metilo

157283-68-6

(Z)-7-[(1R,2R,3R,5S)-3,5-dihidroxi-2-{(E)-(3R)-3-hidroxi-4-[3-(trifluorometil)fenoxi]but-1-enil}ciclopentil] hept-5-enoato de isopropilo

111006-10-1

3,4-epoxibutirato de isobutilo

105560-93-8

(2R,3S)-2,3-epoxi-3-(4-metoxifenil)propionato de metilo

87-13-8

etoximetilenmalonato de dietilo

29754-58-3

5-glioxiloilsalicilato de metilo, hidrato

40098-26-8

7-[(3RS)-3-hidroxi-5-oxociclopent-1-enil]heptanoato de metilo

2920 90 10

35180-01-9

carbonato de clorometilo y isopropilo

16606-55-6

carbonato de (R)-propileno

208338-09-4

2,2-dióxido de (4R,5R)-4,5-bis(mesiloximetil)-1,3,2-dioxatiolano

2920 90 85

55-91-4

fosforofluoridato de diisopropilo

2921 19 80

4261-68-1

(2-cloroetil)diisopropilamina, clorhidrato

5407-04-5

cloruro de 3-cloropropildimetilamonio

2921 29 00

100-36-7

2-aminoetildietilamina

156886-85-0

N,N'-bis[3-(etilamino)propil]propano-1,3-diamina, tetraclorhidrato

2921 30 10

167944-94-7

1-[(S)-2-(terc-butoxicarbonil)-3-(2-metoxietoxi)propil]ciclopentanocarboxilato de ciclohexilamonio

2921 42 10

671-89-6

dicloruro de 4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonilo

2921 43 00

393-11-3

alfa,alfa,alfa-trifluoro-4-nitro-m-toluidina

2921 49 10

328-93-8

alfa,alfa,alfa,alfa',alfa',alfa'-hexafluoro-2,5-xilidina

54396-44-0

alfa',alfa',alfa'-trifluoro-2,3-xilidina

2921 49 80

103-67-3

bencil(metil)amina

132173-07-0

(Z)-N-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]-N-etilciclohexilamina, clorhidrato

1614-57-9

cloruro de 3-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ilpropil)dimetilamonio

79617-99-5

cloruro de trans-(+-)-4-(3,4-diclorofenil)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil(metil)amonio

69385-30-4

2,6-difluorobencilamina

129140-12-1

1-etil-1,4-difenilbut-3-enilamina

166943-39-1

metil(4'-nitrofenetil)amina, clorhidrato

81972-27-2

3-(triclorovinil)anilina, clorhidrato

33881-72-0

trietilanilina

2921 59 90

122-75-8

di(acetato) de N,N'-dibenciletilendiamonio

2922 19 80

54527-65-0

acetoacetato de 2-[bencil(metil)amino]etilo

154598-58-0

(S)-2-(2-amino-5-clorofenil)-4-ciclopropil-1,1,1-trifluorobut-3-in-2-ol

151851-75-1

(R)-2-amino-2-etilhexan-1-ol

126456-43-7

(1S,2R)-1-aminoindano-2-ol

534-03-2

2-aminopropano-1,3-diol

151807-53-3

(1RS,2RS,3SR)-2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutilamina

23323-37-7

1-desoxi-1-(octilamino)-D-glucitol

68047-07-4

4'-[2-(dimetilamino)etoxi]-2-fenilbutirofenona

83647-29-4

3-{(Z)-1-[4-(2-dimetilaminoetoxi)fenil]-2-fenilbut-1-enil}fenol

38345-66-3

(2S,3R)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenilbutan-2-ol

1159-03-1

5-(3-dimetilaminopropil)-10,11-dihidrodibenzo[a,d]ciclohepten-5-ol

2922 29 00

120-20-7

3,4-dimetoxifenetilamina

55174-61-3

beta-metil-3,4-dimetoxifenetilamina

2922 39 00

784-38-3

2-amino-5-cloro-2'-fluorobenzofenona

2011-66-7

2-amino-2'-cloro-5-nitrobenzofenona

156732-13-7

(S)-5-amino-2-(dibencilamino)-1,6-difenilhex-4-en-3-ona

2958-36-3

2-amino-2',5-diclorobenzofenona

2922 41 00

113403-10-4

dexibuprofeno lisina (DCIM)

2922 49 95

56-12-2

ácido 4-aminobutírico

128013-69-4

ácido 3-(aminometil)-5-metilhexanoico

35453-19-1

ácido 5-amino-2,4,6-triiodoisoftálico

42854-62-6

L-alaninato de bencilo--ácido p-toluenosulfónico (1:1)

54527-73-0

3-aminobut-2-enoato de 2-(N-metilbencilamino)etilo

14205-39-1

3-aminocrotonato de metilo

119916-05-1

3-amino-4,6-dibromo-o-toluato de metilo

154772-45-9

(S)-3-aminopent-4-inoato de etilo, clorhidrato

20763-30-8

2-ciclohexa-1,4-dienilglicina

39878-87-0

cloruro de (-)-alfa-(cloroformil)bencilamonio

37441-29-5

dicloruro de 5-amino-2,4,6-triiodoisoftaloilo

82717-96-2

(S,S)-N-(1-etoxicarbonil-3-fenilpropil)alanina

961-69-3

(R)-N-(3-etoxi-1-metil-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicina de potasio

875-74-1

D-alfa-fenilglicina

1118-89-4

L-glutamato de dietilo, clorhidrato

34582-65-5

(R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de potasio

13291-96-8

(R)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)-2-fenilglicinato de sodio

949-99-5

3-(4-nitrofenil)-L-alanina

81677-60-3

(4-nitrofenil)-L-alaninato de metilo

67299-45-0

tosilato de cis-4-(benciloxicarbonil)ciclohexilamonio

2922 50 00

7206-70-4

ácido 4-amino-5-cloro-2-metoxibenzoico

90005-55-3

3'-amino-2'-hidroxiacetofenona, clorhidrato

79814-47-4

(2S,3R)-3-amino-2-[(S)-(1-hidroxietil)]hidrogenoglutarato de metilo

59338-84-0

4-amino-5-nitro-o-anisato de metilo

24085-03-8

2-[bencil(terc-butil)amino]-1-(alfa,4-dihidroxi-m-tolil)etanol

35205-50-6

4'-benciloxi-2-[(1-metil-2-fenoxietil)amino]propiofenona, clorhidrato

0-00-0

2-(2-cloro-4,5-difluorobenzoil)-3-(2,4-difluoroanilino)acrilato de etilo

121524-09-2

((7S)-7-{[(2R)-2-(3-clorofenil)-2-hidroxietil]amino}-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftiloxi)acetato de etilo, clorhidrato

24085-08-3

cloruro de bencil(terc-butil)(4-hidroxi-3-hidroximetil-4-oxofenetil)amonio

22818-40-2

D-2-(4-hidroxifenil)glicina

69416-61-1

(R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de potasio

26787-84-8

(R)-2-(4-hidroxifenil)-N-(1-metil-3-metoxi-3-oxoprop-1-enil)glicinato de sodio

16589-24-5

4-[1-hidroxi-2-(metilamino)etil]fenol--ácido L-tartárico (2:1)

2924 19 00

125496-24-4

ácido (S)-3-formamido-2-formiloxipropiónico

153758-31-7

(2S)-2-amino-3-hidroxi-N-pentilpropionamida--ácido oxálico (1:1)

5794-13-8

L-asparraguina, hidrato

90303-36-9

N-[N-(terc-butoxicarbonil)-L-alanil]-L-alanina, hidrato

590-63-6

cloruro de 2-carbamoiloxipropiltrimetilamonio

116833-20-6

2-(etilmetilamino)acetamida

5422-34-4

N-(2-hidroxietil)lactamida

2924 29 95

112522-64-2

4-acetamido-2'-aminobenzanilida

4093-29-2

4-acetamido-o-anisato de metilo

4093-31-6

4-acetamido-5-cloro-o-anisato de metilo

27313-65-1

N-acetil-3-(3,4-dimetoxifenil)-DL-alanina

40188-45-2

3'-acetil-4'-hidroxibutiranilida

136450-06-1

3'-acetil-2'-hidroxi-4-(4-fenilbutoxi)benzanilida

40187-51-7

5-acetilsalicilamida

24201-13-6

ácido 4-acetamido-5-cloro-o-anísico

116661-86-0

ácido (2S,3S)-3-(terc-butoxicarbonilamino)-4-fenil-2-hidroxibutírico

50978-11-5

ácido 3,5-diacetamido-2,4,6-triiodobenzoico, dihidrato

144163-85-9

[(1S,3S,4S)-4-amino-1-bencil-5-fenil-3-hidroxipentil]carbamato de terc-butilo

148051-08-5

5-amino-N,N'-bis[2-acetoxi-1-(acetoximetil)etil]-2,4,6-triiodoisoftalamida

76801-93-9

5-amino-N,N'-bis(2,3-dihidroxipropil)-2,4,6-triiodoisoftalamida

176972-62-6

(1S,2S)-1-bencil-3-cloro-2-hidroxipropilcarbamato de metilo

149451-80-9

[(1S,2S)-1-bencil-2,3-dihidroxipropil]carbamato de terc-butilo

3588-63-4

N-benciloxicarbonil-DL-valina

1149-26-4

N-(benciloxicarbonil)-L-valina

32981-85-4

(2R,3S)-3-benzamido-3-fenil-2-hidroxipropionato de metilo

41526-21-0

2'-benzoil-2-bromo-4'-cloroacetanilida

1584-62-9

2-bromo-4'-cloro-2'-(2-fluorobenzoil)acetanilida

91558-42-8

(1-carbamoil-2-hidroxipropil)carbamato de bencilo

0-00-0

2-cloro-N-[2-(2-clorobenzoil)-4-nitrofenil]acetamida

121-60-8

cloruro de N-acetilsulfanililo

30566-92-8

5-(N,N-dibencilglicil)salicilamida

166518-60-1

N-[(2,6-diisopropilfenoxi)sulfonil]-2-(2,4,6-triisopropilfenil)acetamida

75885-58-4

2,2-dimetilciclopropanocarboxamida

137246-21-0

N-(1-etil-1,4-difenilbut-3-enil)ciclopropanocarboxamida

153441-77-1

N-(fenoxicarbonil)-L-valinato de metilo

125971-96-2

2-[alfa-(4-fluorobenzoil)bencil]-4-metil-3-oxovaleranilida

13255-50-0

4-formil-N-isopropilbenzamida

141862-47-7

5-glioxiloilsalicilamida, hidrato

168960-18-7

(1R,4S)-4-(hidroximetil)ciclopent-2-enilcarbamato de terc-butilo

52806-53-8

2-hidroxi-2-metil-4'-nitro-3'-(trifluorometil)propionanilida

1939-27-1

2-metil-N-(alfa,alfa,alfa-trifluoro-m-tolil)propionamida

41844-71-7

N-(metoxicarbonil)-L-fenilalaninato de metilo

98737-29-2

{(S)-alfa-[(S)-oxiranil]fenetil}carbamato de terc-butilo

2925 19 95

97338-03-9

(S)-3-(4-aminofenil)-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato

1075-89-4

8-azaespiro[4.5]decano-7,9-diona

151860-15-0

meso-N-bencil-3-nitrociclopropano-1,2-dicarboximida

94213-26-0

(S)-3-{4-[bis(2-cloroetil)amino]fenil}-2-ftalimidopropionato de etilo, clorhidrato

84803-46-3

4-(4-clorofenil)piperidina-2,6-diona

88784-33-2

hidrogeno-(S)-4-ftalimidoglutarato de 1-bencilo

2925 20 00

149177-92-4

ácido 4'-amidinosuccinanílico, clorhidrato

2926 90 95

39186-58-8

4-bromo-2,2-difenilbutanonitrilo

151338-11-3

N-terc-butil 3-cianoandrosta-3,5-dieno-17-carboxamida

133481-10-4

(1-cianociclohexil)acetato de etilo

94-05-3

2-ciano-3-etoxiacrilato de etilo

186038-82-4

(1-ciano-3-metilbutil)malonato de dietilo

14818-98-5

L-N-(1-ciano-1-vanilliletil)acetamida

32852-95-2

2-(3-fenoxifenil)propiononitrilo

56326-98-8

1-(4-fluorofenil)-4-oxociclohexanocarbonitrilo

114772-53-1

4'-metilbifenil-2-carbonitrilo

20850-49-1

3-metil-2-(3,4-dimetoxifenil)butironitrilo

15760-35-7

3-metilenciclobutanocarbonitrilo

36622-33-0

3-metil-2-(3,4,5-trimetoxifenil)butironitrilo

123632-23-5

4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)cinamonitrilo

58311-73-2

p-toluenosulfonato de (Z)-(2-cianovinil)trimetilamonio

13338-63-1

3,4,5-trimetoxifenilacetonitrilo

2928 00 90

84080-70-6

ácido 4-cloro-2-[(Z)-(metoxicarbonil)metoxiimino]-3-oxobutírico

192802-28-1

(S)-O-bencillactaldehído-N-(terc-butoxicarbonil)hidrazona

94213-23-7

(Z)-[ciano(2,3-diclorofenil)metileno]carbazamidina

16390-07-1

4-cloro-1'-(4-metoxifenil)benzohidrazida

89766-91-6

cloruro de 1-carboxi-1-metiletoxiamonio

53016-31-2

13-etil-17-alfa-hidroxi-18,19-dinorpregn-4-en-20-in-3-ona-oxima

130580-02-8

trans-2'-fluoro-4-hidroxichalcona-O-[(Z)-2-(dimetilamino)etil]oxima--ácido fumárico (2:1)

55819-71-1

(RS)-serinohidrazida, clorhidrato

2929 90 00

139976-34-4

N'-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N-metil-N-metoxi-N'-omega-nitro-L-argininamida

2188-18-3

N'-alfa-(terc-butoxicarbonil)-N'-omega-nitro-L-arginina

92050-02-7

sulfamato de 2,6-diisopropilfenilo

2930 90 16

159453-24-4

N-(benciloxicarbonil)-S-fenil-L-cisteína

105996-54-1

N,N'-bis(trifluoroacetil)-DL-homocistina

2930 90 30

583-91-5

ácido 2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

2930 90 70

136511-43-8

N-{2-[(acetiltio)metil]-1-oxo-3-(o-tolil)propil}-L-metionato de etilo

157521-26-1

ácido (S)-2-(acetiltio)-3-fenilpropiónico--diciclohexilamina (1:1)

76497-39-7

ácido D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropiónico

49627-27-2

ácido (Z)-5-fluoro-2-metil-1-(4-metiltiobenciliden)-1H-inden-3-ilacético

162515-68-6

ácido 2-[1-(mercaptometil)ciclopropil]acético

51458-28-7

(1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol

56724-21-1

(1R,2R)-2-amino-1-(4-metilsulfonilfenil)propano-1,3-diol, clorhidrato

10191-60-3

cianocarbonimidoditioato de dimetilo

159878-02-1

(1R,2S)-3-cloro-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo

6320-03-2

o-clorotiofenol

10506-37-3

clorotioformiato de O-2-naftilo

74345-73-6

cloruro de D-(-)-3-acetiltio-2-metilpropionilo

4274-38-8

cloruro de 2-mercapto-5-(trifluorometil)anilinio

27366-72-9

2-(dimetilaminotio)acetamida, clorhidrato

182149-25-3

N,N'-[ditiobis(o-fenilencarbonil)]bis-L-isoleucina

33174-74-2

2,2'-ditiodibenzonitrilo

62140-67-4

5-(etilsulfonil)-o-anisato de metilo

1134-94-7

2-(feniltio)anilina

87483-29-2

4-fluorobencil-4-(metiltio)fenilcetona

67305-72-0

N-(2-mercaptoetil)propionamida

61832-41-5

metil(1-metiltio-2-nitrovinil)amina

63484-12-8

2-metoxi-5-metilsulfonilbenzoato de metilo

148757-89-5

sulfuro de 9-bromononilo y 4,4,5,5,5-pentafluoropentilo

2931 00 95

123599-78-0

ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético

128948-01-6

ácido {(S)-[(R)-2-metil-1-propioniloxipropoxi](4-fenilbutil)fosfinoil}acético

17814-85-6

bromuro de (4-carboxibutil)trifenilfosfonio

87460-09-1

hidroxi(4-fenilbutil)fosfinoilacetato de bencilo

1660-95-3

metilenodifosfonato de tetraisopropilo

31618-90-3

(tosiloxi)metilfosfonato de dietilo

35000-38-5

trifenilfosforanilidenoacetato de terc-butilo

2932 19 00

66356-53-4

5-(2-aminoetiltiometil)furfurildimetilamina

37743-18-3

bromuro de 3,3-difeniltetrahidrofuran-2-iliden(dimetil)amonio

97148-39-5

(Z)-2-(2-furil)-2-metoxiiminoacetato de amonio

86087-23-2

(S)-tetrahidrofurano-3-ol

2932 29 80

517-23-7

alfa-acetil-gamma-butirolactona

23363-33-9

4'-(benciloxicarbonil)-4'-desmetilepipodofilotoxina

39746-01-5

benzoato de (3aR,4R,5R,6aS)-4-formil-2-oxohexahidro-2H-ciclopenta[b]furano-5-ilo

6559-91-7

4'-desmetilepipodofilotoxina

39521-49-8

(3aR,4bS,4R,4aS,5aS)-4-(5,5-dimetil-1,3-dioxolan-2-il)hexahidrociclopropa[3,4]ciclopenta[1,2-b] furano-2(3H)-ona

104872-06-2

(3S,4S)-3-hexil-4-[(R)-2-(hidroxitridecil)]oxetan-2-ona

599-04-2

alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma-butirolactona

79-50-5

DL-alfa-hidroxi-beta,beta-dimetil-gamma-butirolactona

192704-56-6

11-alfa-hidroxi-7-alfa-(metoxicarbonil)-3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona

73726-56-4

11-alfa-hidroxi-3-oxopregna-4,6-dieno-21,17-alfa-carbolactona

482-44-0

9-(3-metilbut-2-eniloxi)-7H-furo[3,2-g]cromen-7-ona

298-81-7

9-metoxifuro[3,2-g]cromen-7-ona

976-70-5

3-oxopregn-4-eno-21,17-alfa-carbolactona

2932 99 50

32981-86-5

10-desacetilbacatina III

2932 99 70

7512-17-6

2-acetamido-2-desoxi-beta-D-glucopiranosa

170242-34-9

ácido (S)-2-amino-5-(1,3-dioxolan-4-il)valérico

157518-70-2

ácido (2R)-2-[(S)-2,2-dimetil-5-oxo-1,3-dioxolan-4-il]-4-metilvalérico

96-82-2

ácido 4-O-beta-D-galactopiranosil-D-glucónico

79944-37-9

trans-6-amino-2,2-dimetil-1,3-dioxepan-5-ol

33659-28-8

bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio--bromuro de calcio (1:1)

110638-68-1

bis(4-O-(beta-D-galactopiranosil)-D-gluconato) de calcio, dihidrato

57999-49-2

2-(3-bromofenoxi)tetrahidropirano

125971-94-0

[(4R,6R)-6-(cianometil)-2,2-dimetil-1,3-dioxolan-4-il]acetato de terc-butilo

114870-03-0

O-2-desoxi-6-O-sulfo-2-(sulfoamino)-alfa-D-glucopiranosil-(1,4)-O-beta-D-glucopiranouronosil-(1,4)-O-2-desoxi-3,6-di-O-sulfo-2-(sulfoamino)-alfa-D-glucopiranosil-(1,4)-O-2-O-sulfo-alfa-L-idopiranuronosil-(1,4)-2-deoxi-2-(sulfoamino)-6-(hidrogenosulfato)-alfa-D-glucopyranósido de metilo, sal de decasodio

467-55-0

3-beta-hidroxi-5-alfa-espirotan-12-ona

533-31-3

3,4-(metilenodioxi)fenol

88128-61-4

(3aS,9aS,9bR)-3a-metil-6-[2-(2,5,5-trimetil-1,3-dioxan-2-il)etil]-1,2,4,5,8,9,9a,9b-octahidro-3aH-ciclopenta[a] naftaleno-3,7-diona

2932 99 85

107188-37-4

acetato de 2-(4-aminofenoximetil)-2,5,7,8-tetrametil-4-oxocroman-6-ilo

107188-34-1

acetato de 2,5,7,8-tetrametil-2-(4-nitrofenoximetil)-4-oxocroman-6-ilo

130525-62-1

ácido (4S,5R,6R)-5-acetamido-4-amino-6-[(1R,2R)-1,2,3-trihidroxipropil]-5,6-dihidropirano-2-carboxílico

69999-16-2

ácido (2,3-dihidrobenzofuran-5-il)acético

40591-65-9

carbamimidotioato de 2,3,4,6-tetra-O-acetil-beta-D-glucopiranosilo, bromhidrato

2933 11 90

6150-97-6

bis[(2-fenil-2,3-dihidro-1,5-dimetil-3-oxo-1H-pirazol-4-il)metilamino]metanosulfonato de magnesio

2933 19 90

3736-92-3

1,2-difenil-4-(2-feniltioetil)pirazolidina-3,5-diona

27511-79-1

hemisulfato de 3-aminopyrazol-4-carboxamida

139756-01-7

1-metil-4-nitro-3-propilpirazol-5-carboxamida

59194-35-3

N'1-metil-1H-pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato

4023-02-3

pirazol-1-carboxamidina, clorhidrato

2933 29 90

152146-59-3

ácido 4-(2-butil-5-formilimidazol-1-ilmetil)benzoico

151012-31-6

3-(4-bromobencil)-2-butil-4-cloro-1H-imidazol-5-ilmetanol

83857-96-9

2-butil-5-cloro-1H-imidazol-4-carbaldehído

133909-99-6

2-butil-4-cloro-1-[2'-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)bifenil-4-ilmetil]-1H-imidazol-5-ilmetanol

151257-01-1

2-butil-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-4-ona, clorhidrato

68282-49-5

2-butilimidazol-5-carbaldehído

138401-24-8

4'-[(2-butil-4-oxo-1,3-diazaespiro[4.4]non-1-en-3-il)metil]bifenil-2-carbonitrilo

4897-25-0

5-cloro-1-metil-4-nitroimidazol

24155-42-8

1-(2,4-diclorofenil)-2-imidazol-1-iletanol

130804-35-2

1-[5-(4,5-difenilimidazol-2-iltio)pentil]-1-heptil-3-(2,4-difluorofenil)urea

822-36-6

4-metilimidazol

696-23-1

2-metil-4-nitroimidazol

150097-92-0

5-pentafluoroetil-2-propilimidazol-4-carboxilato de metilo

99614-02-5

1,2,3,4-tetrahidro-9-metil-3-(2-metil-1H-imidazol-1-ilmetil)carbazol-4-ona

2933 39 99

176381-97-8

(S)-N-[4-(4-acetamido-4-fenil-1-piperidil)-2-(3,4-diclorofenil)butil]-N-metilbenzamida--ácido fumárico (1:1)

157688-46-5

ácido 2-[1-(terc-butoxicarbonil)-4-piperidil]acético

2942-59-8

ácido 2-cloroncotínico

5326-23-8

ácido 6-cloronicotínico

82671-06-5

ácido 2,6-dicloro-5-fluoronicotínico

19395-41-6

ácido 2-fenil-2-(2-piperidil)acético

5006-66-6

ácido 6-hidroxinicotínico

6622-91-9

ácido 4-piridilacético, clorhidrato

192329-80-9

ácido 4-(4-piridiloxi)bencenosulfónico

53786-45-1

4-(2-amino-4-cloroanilino)piperidina-1-carboxilato de etilo

104860-73-3

4-amino-5-cloro-N-{1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidil}-2-metoxibenzamida

171764-07-1

(S)-2-amino-3,3-dimetil-N-2-piridilbutiramida

180250-77-5

(2S,3S)-3-amino-2-etoxi-N-nitropiperidina-1-carboxamidina, clorhidrato

65326-33-2

2-amino-3-piridilmetilcetona

142034-92-2

(1S,3S,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ol

21472-89-9

(+-)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona

142034-97-7

(1R,4S)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona

180050-34-4

(1S,4R)-1-azabiciclo[2.2.1]heptan-3-ona-O-[(Z)-(3-metoxifenil)etinil]oxima--ácido maleico (1:1)

61380-02-7

1-bencil-4-(metoximetil)-N-fenil-4-piperidilamina

188591-61-9

1-(4-benciloxifenil)-2-(4-fenil-4-hidroxi-1-piperidil)propan-1-ona

142057-79-2

(RS)-2-[(1-bencil-4-piperidil)metil]-5,6-dimetoxiindan-1-ona

120014-07-5

2-[(1-bencil-4-piperidil)metileno]-5,6-dimetoxiindan-1-ona

22065-85-6

1-bencilpiperidina-4-carbaldehído

6935-27-9

bencil(2-piridil)amina

173050-51-6

(R)-N-(1-{3-[1-benzoil-3-(3,4-diclorofenil)-3-piperidil]propil}-4-fenil-4-piperidil)-N-metilacetamida, clorhidrato

160588-45-4

10,10-bis[(2-fluoro-4-piridil)metil]antrona

139781-09-2

5,5-bis(4-piridilmetil)-5H-ciclopenta[2,1-b:3,4-b']dipiridina, hidrato

57988-58-6

4-(4-bromofenil)piperidin-4-ol

87848-95-1

6-bromo-2-piridil-p-tolilcetona

43076-30-8

1-(4-terc-butilfenil)-4-[4-(alfa-hidroxibencidril)piperidino]butan-1-ona

32998-95-1

N-(terc-butil)-3-metilpiridina-2-carboxamida

56488-00-7

3-(cianoimino)-3-piperidinopropiononitrilo

38092-89-6

8-cloro-6,11-dihidro-11-(1-metil-4-piperidilideno)-5H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina

53786-46-2

4-(5-cloro-2,3-dihidro-2-oxo-1H-bencimidazol-2-il)piperidina-1-carboxilato de etilo

168273-06-1

5-(4-clorofenil)-1-(2,4-diclorofenil)-4-metil-N-piperidino-1H-pirazol-3-carboxamida

103094-30-0

(+-)-4-(2-clorofenil)-1,4-dihidro-2-[2-(1,3-dioxoisoindolin-2-il)etoximetil]piridina-3,5-dicarboxilato de 3-etilo y 5-metilo

107256-31-5

3-[2-(3-clorofenil)etil]-2-piridil-1-metil-4-piperidilcetona, clorhidrato

31255-57-9

3-[2-(3-clorofenil)etil]piridina-2-carbonitrilo

39512-49-7

4-(4-clorofenil)piperidin-4-ol

5382-23-0

4-cloro-1-metilpiperidina, clorhidrato

1452-94-4

2-cloronicotinato de etilo

49608-01-7

6-cloronicotinato de etilo

53786-28-0

5-cloro-1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

100643-71-8

8-cloro-11-(4-piperidilideno)-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridina

6298-19-7

2-cloro-3-piridilamina

77145-61-0

1-(6-cloro-2-piridil)-4-piperidilamina, clorhidrato

7379-35-3

4-cloropiridina, clorhidrato

84449-80-9

cloruro de 1-[2-(4-carboxifenoxi)etil]piperidinio

2008-75-5

cloruro de 1-(2-cloroetil)piperidinio

83556-85-8

cloruro de 1-(3-cloropropil)-2,6-dimetilpiperidinio

153050-21-6

cloruro de (S)-1-{2-[3-(3,4-diclorofenil)-1-(3-isopropoxifenacil)-3-piperidil]etil}-4-fenil-1-azoniabiciclo[2.2.2] octano

192330-49-7

cloruro de 4-(4-piridiloxi)bencenosulfonilo, clorhidrato

101904-56-7

4-(5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-il)piperidina

193275-84-2

4-{-[(11R)-3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-il] piperidinocarbonilmetil}piperidina-1-carboxamida

193275-85-3

4-{4-[(11S)-3,10-dibromo-8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-il] piperidinocarbonilmetil}piperidina-1-carboxamida

875-35-4

2,6-dicloro-4-metilnicotinonitrilo

5424-11-3

2,2-difenil-4-piperidinovaleronitrilo

35794-11-7

3,5-dimetilpiperidina

5223-06-3

2-(5-etil-2-piridil)etanol

189894-57-3

4-fenil-1-[(1S,2S)-2-hidroxi-2-(4-hidroxifenil)-1-metiletil]piperidin-4-ol, metanosulfonato trihidrato

179024-48-7

N-[(R)-1-fenil-9-metil-4-oxo-3,4,6,7-tetrahidro[1,4]diazepino[6,7,1-hi]indol-3-il]isonicotinamida

1609-66-1

N-fenil-N-(4-piperidil)propionamida

40807-61-2

4-fenilpiperidin-4-ol

5005-36-7

2-fenil-2-piridilacetonitrilo

4783-86-2

4-fenoxipiridina

84501-68-8

4-[1-(4-fluorobencil)-1H-bencimidazol-2-ilamino]piperidina-1-carboxilato de etilo

75970-99-9

[1-(4-fluorobencil)-1H-bencimidazol-2-il](4-piperidil)amina

104860-26-6

cis-1-[3-(4-fluorofenoxi)propil]-3-metoxi-4-piperidilamina

118175-10-3

[3-metil-4-(3-metoxipropoxi)-2-piridil]metanol

4046-24-6

5-(1-metil-4-piperidil)-5H-dibenzo[a,d]ciclohepten-5-ol, clorhidrato

139886-04-7

1-metil-1,2,5,6-tetrahidropiridina-3-carbaldehído-(E)-O-metiloxima, clorhidrato

103577-66-8

3-metil-4-(2,2,2-trifluoroetoxi)-2-piridilmetanol

86604-78-6

4-metoxi-3,5-dimetil-2-piridilmetanol

108555-25-5

1-[2-(4-metoxifenil)etil]-4-piperidilamina, diclorhidrato

84196-16-7

N-[4-(metoximetil)-4-piperidil]-N-fenilpropionamida, clorhidrato

5435-54-1

3-nitro-4-piridona

29976-53-2

4-oxopiperidina-1-carboxilato de etilo

20662-53-7

1-(4-piperidil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

70708-28-0

1-(2-piridil)-3-(pirrolidin-1-il)-1-(p-tolil)propan-1-ol

100-76-5

quinuclidina

1619-34-7

quinuclidin-3-ol

2147-83-3

1-(1,2,3,6-tetrahidro-4-piridil)-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

83949-32-0

p-toluenosulfonato de 4-carboxi-4-fenilpiperidinio

0-00-0

p-toluenosulfonato de 4-(4-fluorobenzoil)piridinio

2933 49 10

119916-34-6

ácido 7-bromo-1-ciclopropil-6-fluoro-5-metil-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

105956-96-5

ácido 7-[3-(terc-butoxicarbonilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-8-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

86393-33-1

ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

93107-30-3

ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

112811-72-0

ácido 1-ciclopropil-6,7-difluoro-8-metoxi-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxílico

68077-26-9

ácido 7-cloro-1-etil-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

98105-79-4

ácido 7-cloro-6-fluoro-1-(4-fluorofenil)-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

103995-01-3

ácido 1-(2,4-difluorofenil)-6,7-difluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxílico

98349-25-8

1-ciclopropil-6,7-difluoro-4-oxo-1,4-dihidroquinolina-3-carboxilato de etilo

100501-62-0

1-etil-6,7,8-trifluoro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-3-carboxilato de etilo

170143-39-2

hidrogeno-7-cloro-1,4-dihidro-4-oxoquinolina-2,3-dicarboxilato de 3-metilo

136465-98-0

N-(2-quinolilcarbonil)-L-asparraguina

2933 49 90

146362-70-1

ácido 2-{[1-(7-cloro-4-quinolil)-5-(2,6-dimetoxifenil)-1H-pirazol-3-il]carbonilamino}adamantano-2-carboxílico

74163-81-8

ácido (S)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxílico

136522-17-3

(3S,4aS,8aS)-2-[(2R,3S)-3-amino-4-fenil-2-hidroxibutil]-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida

178680-13-2

{(1S,2R)-1-bencil-3-[(3S,4aS,8aS)-3-(terc-butilcarbamoil)decahidro-2-isoquinolil]-2-hidroxipropil}carbamato de metilo

64228-78-0

bis{3-[1-(3,4-dimetoxibencil)-6,7-dimetoxi-1,2,3,4-tetrahidro-2-isoquinolil]propionato} de pentametileno--ácido oxálico (1:2)

159878-04-3

(1S,2S)-3-[(3S,4aS,8aS)-3-terc-butilcarbamoilperhidro-2-isoquinolil]-1-(feniltiometil)-2-hidroxipropilcarbamato de bencilo

136465-81-1

(3S,4aS,8aS)-N-terc-butildecahidroisoquinolina-3-carboxamida

159989-65-8

(3S,4aS,8aS)-N-(terc-butil)-2-[(2S,3S)-4-(feniltio)-2-hidroxi-3-(3-hidroxi-2-metilbenzamido)butil] perhidroisoquinolina-3-carboxamida--ácido metanosulfónico (1:1)

149182-72-9

(S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida

149057-17-0

(S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, clorhidrato

186537-30-4

(S)-N-terc-butil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina-3-carboxamida, sulfato

4965-33-7

7-cloro-2-metilquinolina

120578-03-2

3-[(E)-2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]benzaldehído

142522-81-4

(R)-1-[(1-{3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-[2-(1-hidroxi-1-metiletil)fenil]propil)tiometil]ciclopropilacetato de sodio

181139-72-0

2-[(S)-3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-hidroxipropil]benzoato de metilo

149968-11-6

2-(3-{(E)-3-[2-(7-cloro-2-quinolil)vinil]fenil}-3-oxopropil)benzoato de metilo

1087-69-0

(9S,13S,14S)-3-metoximorfinano, clorhidrato

136465-99-1

N-(2-quinolilcarboniloxi)succinimida

22982-78-1

1,2,3,4-tetrahidro-2-isopropilaminometil-6-metil-7-nitroquinolina, metanosulfonato

77497-97-3

p-toluenosulfonato de (S)-3-benciloxicarbonil-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolinio

2933 59 95

75128-73-3

acetato de 2-[(2-acetamido-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-9-il)metoxi]etilo

97845-60-8

acetato de 2-(acetoximetil)-4-(2-amino-6-cloropurin-9-il)butilo

3056-33-5

N-(9-acetil-6-oxo-6,9-dihidro-1H-purin-2-il)acetamida

13889-98-0

1-acetilpiperazina

67914-60-7

4-(4-acetilpiperazin-4-il)fenol

147127-20-6

ácido (R)-[2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletoxi]metilfosfónico

153537-73-6

ácido (S)-2-(4-{[(2,7-dimetil-4-oxo-1,4-dihidroquinazolin-6-il)metil](prop-2-inil)amino}-2-fluorobenzamido)-4-(1H-tetrazol-5-il)butírico

156126-53-3

(1R,2R,3S)-2-amino-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-9H-purin-6-ona

147149-89-1

2-amino-5-bromo-6-metilquinazolin-4(1H)-ona

23680-84-4

4-amino-2-cloro-6,7-dimetoxiquinazolina

10310-21-1

2-amino-6-cloropurina

172015-79-1

[(1S,4R)-4-(2-amino-6-cloro-9H-purin-9-il)ciclopent-2-enil]metanol, clorhidrato

171887-03-9

N-(2-amino-4,6-dicloropirimidin-5-il)formamida

7597-60-6

6-amino-5-formamido-1,3-dimetiluracilo

707-99-3

6-amino-9H-purin-9-iletanol

14047-28-0

(R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletanol

202138-50-9

[(R)-2-(6-amino-9H-purin-9-il)-1-metiletoxi]metilfosfonato de bis[(isopropiloxicarboniloxi)metilo--ácido fumárico (1:1)

841-77-0

1-bencidrilpiperazina

149950-60-7

6-bencil-1-(etoximetil)-5-isopropilpirimidina-2,4(1H,3H)-diona

124832-31-1

N-(benciloxicarbonil)-L-valinato de 2-[(2-amino-6-oxo-1,6-dihidro-9H-purin-9-il)metoxi]etilo

156126-83-9

(1R,2R,3S)-9-[2,3-bis(benzoiloximetil)ciclobutil]-6-iodo-9H-purin-2-ilamina

179688-29-0

6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4(1H)-ona

112733-28-5

[3-(4-bromo-2-fluorobencil)-7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il]acetato de etilo

150323-35-6

(3S)-3-(terc-butilcarbamoil)-1-(terc-butoxicarbonil)piperazina

106461-41-0

2-sec-butil-4-{4-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}-2H-1,2,4-triazol-3(4H)-ona

71-30-7

citosina

112733-45-6

(7-cloro-2,4-dioxo-1,2,3,4-tetrahidroquinazolin-1-il)acetato de etilo

41078-70-0

3-(2-cloroetil)-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona

5081-87-8

3-(2-cloroetil)quinazolina-2,4(1H,3H)-diona

93076-03-0

3-(2-cloroetil)-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a]pirimidin-4-ona, clorhidrato

52605-52-4

1-(3-clorofenil)-4-(3-cloropropil)piperazina, clorhidrato

41202-32-8

1-(2-clorofenil)piperazina, clorhidrato

13078-15-4

1-(3-clorofenil)piperazina, clorhidrato

59703-00-3

cloruro de 4-etil-2,3-dioxopiperazina-1-carbonilo

2210-93-7

cloruro de 1-fenilpiperazinio

56-06-4

2,6-diaminopirimidin-4-ol

41202-77-1

1-(2,3-diclorofenil)piperazina, clorhidrato

149062-75-9

1,3-dicloro-6,7,8,9,10,12-hexahidroazepino[2,1-b]quinazolina, clorhidrato

150728-13-5

4,6-dicloro-5-(2-metoxifenoxi)-2,2'-bipirimidinil

27469-60-9

1-(4,4'-difluorobencidril)piperazina

188416-34-4

(2RS,3SR)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(5-fluoropirimidin-4-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-il)butan-2-ol--ácido (1R,4S)-2-oxobornano-10-sulfónico (1:1)

132961-05-8

(Z)-3-{2-[4-(2,4-difluoro-alfa-hidroxiiminobencil)piperidino]etil}-6,7,8,9-tetrahidro-2-metil-4H-pirido[1,2-a] pirimidin-4-ona

5018-45-1

5,6-dimetoxipirimidin-4-ilamina

28888-44-0

6,7-dimetoxiquinazolina-2,4(1H,3H)-diona

7280-37-7

estropipato

137234-87-8

6-etil-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona

183319-69-9

(3-etinilfenil)[6,7-bis(2-metoxietoxi)quinazolin-4-il]amina, clorhidrato

56177-80-1

2-etoxi-5-fluoropirimidin-4(1H)-ona

64090-19-3

1-(4-fluorofenil)piperazina, diclorhidrato

184177-81-9

{-[4-(4-hidroxifenil)piperazin-1-il]fenil}carbamato de fenilo

156126-48-6

(6-iodo-1H-purin-2-il)amida de tetrabutilamonio

19690-23-4

6-iodo-1H-purin-2-ilamina

696-07-1

5-iodouracilo

67914-97-0

4-(4-isopropilpiperazin-1-il)fenol

147539-21-7

isopropil[2-(piperazin-1-il)-3-piridil]amina

125224-62-6

(1S)-2-metil-2,5-diazabiciclo[2.2.1]heptano, dibromhidrato

6928-85-4

4-metilpiperazin-1-ilamina

65-71-4

5-metiluracilo

35386-24-4

1-(2-metoxifenil)piperazina

5464-78-8

1-(2-metoxifenil)piperazina, clorhidrato

20535-83-5

6-metoxi-1H-purin-2-ilamina

145012-50-6

(7RS,9aRS)-perhidropirido[1,2-a]pirazin-7-ilmetanol

111641-17-9

4-(piperazin-1-il)-2,6-bis(pirrolidin-1-il)pirimidina

20980-22-7

2-(piperazin-1-il)pirimidina

94021-22-4

2-piperazin-1-ilpirimidina, diclorhidrato

68-94-0

purin-6(1H)-ona

157810-81-6

sulfato de (2R,4S)-2-bencil-5-[2-(terc-butilcarbamoil)-4-(3-piridilmetil)piperazin-1-il]-4-hidroxi-N-[(1S,2R)-2-hidroxiindano-1-il]valeramida

70849-60-4

1-(o-tolil)piperazina, clorhidrato

66-22-8

uracilo

2933 69 80

58909-39-0

tetrahidro-2-metil-3-tioxo-1,2,4-triazina-5,6-diona

2933 79 00

76855-69-1

(3S,4R)-4-acetoxi-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]azetidin-2-ona

103335-55-3

ácido 3-oxo-4-aza-5-alfa-androstano-17-beta-carboxílico

103335-54-2

ácido 3-oxo-4-azaandrost-5-eno-17-beta-carboxílico

175873-08-2

4-[(S)-3-amino-2-oxopirrolidin-1-il)benzonitrilo, clorhidrato

61865-48-3

(+-)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona

79200-56-9

(1R,4S)-2-azabiciclo[2.2.1]hept-5-en-3-ona

135297-22-2

(3S,4R)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-4-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]azetidin-2-ona

159593-17-6

2-{(2R,3S)-3-[(R)-1-(terc-butildimetilsililoxi)etil]-2-[(1R,3S)-3-metoxi-2-oxociclohexil]-4-oxoazetidin-1-il}-2-oxoacetato de 4-terc-butilbencilo

118289-55-7

6-cloro-5-(2-cloroetil)indol-2(3H)-ona

17630-75-0

5-cloroindolin-2-ona

56341-37-8

6-cloroindol-2(3H)-ona

15362-40-0

1-(2,6-diclorofenil)indolin-2-ona

20096-03-1

3,3-dietil-5-(hidroximetil)piridina-2,4(1H,3H)-diona

90776-59-3

(4R,5R,6S)-3-(difenoxifosforiloxi)-6-[(R)-1-hidroxietil]-4-metil-7-oxo-1-azabiciclo[3.2.0]hept-2-eno-2-carboxilato de 4-nitrobencilo

132127-34-5

(3R,4S)-4-fenil-3-hidroxiazetidin-2-ona

139122-76-2

4-(2-fenil-2-metilhidrazino)-5,6-dihidro-2-piridona

175873-10-6

3-(3-{(S)-1-[4-(N'2-hidroxiamidino)fenil]-2-oxopirrolidin-3-il}ureido)propionato de etilo

75363-99-4

(2R,5R,6S)-6-[(R)-1-hidroxietil]-3,7-dioxo-1-azabiciclo[3.2.0]heptano-2-carboxilato de p-nitrobencilo

141646-08-4

1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de 1-{[(ciclohexiloxi)carbonil]oxi}etilo

141316-45-2

1-(1-hidroxietil)-5-metoxi-2-oxo-1,2,5,6,7,8,8a,8b-octahidroazeto[2,1-a]isoindol-4-carboxilato de potasio

122852-75-9

5-metil-2,3,4,5-tetrahidro-1H-pirido[4,3-b]indol-1-ona

103335-41-7

3-oxo-4-aza-5-alfa-androst-1-eno-17-beta-carboxilato de metilo

61516-73-2

2-oxopirrolidin-2-ilacetato de etilo

71107-19-2

2-oxo-5-vinilpirrolidina-3-carboxamida

2933 99 30

179528-39-3

N-(bifenil-2-il)-4-[(2-metil-4,5-dihidro-1H-imidazo[4,5-d][1]benzazepin-6-il)carbonil]benzamida

139592-99-7

(Z)-1-[3-(4-ciclohexil-3-clorofenil)prop-2-enil]hexahidro-1H-azepina, clorhidrato

256-96-2

5H-dibenzo[b,f]azepina

494-19-9

10,11-dihidro-5H-dibenzo[b,f]azepina

2933 99 40

59468-44-9

ácido 8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-4H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina-3-carboxílico

70890-50-5

3-amino-5-fenil-7-metil-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona

188978-02-1

(4R,5S,6S,7R)-1-[(3-amino-1H-indazol-5-il)metil]-4,7-dibencil-3-butil-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona

59469-29-3

bis(maleato) de [7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-ilmetil]amonio

2886-65-9

7-cloro-5-(2-fluorofenil)-1H-1,4-benzodiazepin-2(3H)-ona

59467-64-0

[7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepin-2-il]metilamina

59467-69-5

8-cloro-6-(2-fluorofenil)-1-metil-3a,4-dihidro-3H-imidazo[1,5-a][1,4]benzodiazepina

59467-63-9

7-cloro-5-(2-fluorofenil)-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina

177932-89-7

(4R,5S,6S,7R)-4,7-dibencil-1,3-bis(3-aminobencil)-5,6-dihidroxihexahidro-2H-1,3-diazepin-2-ona, dimetanosulfonato

106928-72-7

(1S,9S)-9-ftalimido-6,10-dioxooctahidropiridazo[1,2-a][1,2]diazepina-1-carboxilato de terc-butilo

59469-63-5

4-óxido del 7-cloro-5-(2-fluorofenil)-3-metil-2-(nitrometileno)-2,3-dihidro-1H-1,4-benzodiazepina

2933 99 90

64838-55-7

1-[(S)-3-(acetiltio)-2-metilpropionil]-L-prolina

130404-91-0

ácidoN-[(R)-2-({(R)-2-[(2-adamantiloxicarbonil)amino]-3-(1H-indol-3-il)-2-metil-1-oxopropil}amino)-1-feniletil]succinamico--1-desoxi-1-metilamino-D-glucitol (1:1)

122536-48-5

ácido 3-[(S)-3-(L-alanilamino)pirrolidin-1-il]-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico, clorhidrato

65632-62-4

ácido (S)-1-(benciloxicarbonil)hexahidropiridazina-3-carboxílico

122536-91-8

ácido 7-{(S)-3-[(S)-2-(terc-butoxicarbonilamino)-1-oxopropilamino]pirrolidin-1-il}-1-ciclopropil-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico

100361-18-0

ácido 1-ciclopropil-7-cloro-6-fluoro-4-oxo-1,4-dihidro-1,8-naftiridina-3-carboxílico

132026-12-1

ácido 4-(2-metil-1H-imidazo[4,5-c]piridin-1-il)benzoico

5521-55-1

ácido 5-metilpirazina-2-carboxílico

114873-37-9

ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triiltriacético

21732-17-2

ácido 1H-tetrazol-1-ilacético

4928-87-4

ácido 1H-1,2,4-triazol-3-carboxílico

143722-25-2

ácido 2-(2-tritil-2H-tetrazol-5-il)fenilborónico

13485-59-1

L-alanil-L-prolina

1458-18-0

3-amino-5,6-dicloropirazina-2-carboxilato de metilo

127105-49-1

(S)-2-amino-4-(1H-tetrazol-5-il)butirato de metilo

134575-17-0

meso-3-azabiciclo[3.1.0]hex-6-ilcarbamato de terc-butilo

151860-16-1

meso-3-bencil-6-nitro-3-azabiciclo[3.1.0]hexano

64137-52-6

[3-(1H-benzimidazol-2-il)propil]metilamina

120851-71-0

trans-1-benzoil-4-fenil-L-prolina

112193-77-8

bis(sulfato) de 1,4,7,10-tetraazoniaciclododecano

143322-57-0

5-bromo-3-[(R)-1-metilpirrolidin-2-ilmetil]indol

122665-86-5

[3-(cianometil)-4-oxo-3,4-dihidroftalazin-1-il]acetato de etilo

90657-55-9

trans-4-ciclohexil-2-prolina, clorhidrato

71208-55-4

(6-cloro-9H-carbazol-2-il)metilmalonato de dietilo

100491-29-0

7-cloro-1-(2,4-difluorofenil)-6-fluoro-1,4-dihidro-4-oxonaftiridina-3-carboxilato de etilo

31251-41-9

8-cloro-5,6-dihidro-11H-benzo[5,6]ciclohepta[1,2-b]piridin-11-ona

7250-67-1

N-(2-cloroetil)pirrolidina, clorhidrato

38150-27-5

5-cloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona

170142-29-7

7-cloro-2-(2-metil-4-metoxifenil)-2,3-dihidro-5H-piridazino[4,5-b]quinolina-1,4,10-triona, sal de sodio

36916-19-5

5-cloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona

176161-55-0

(5,6-dicloro-1H-bencimidazol-2-il)isopropilamina

178619-89-1

6,7-dicloro-2,3-dimetoxiquinoxalin-5-ilamina

153435-96-2

4,6-dicloro-3-formilindol-2-carboxilato de etilo

54196-62-2

2',5-dicloro-2-[3-(hidroximetil)-5-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il]benzofenona

54196-61-1

2',5-dicloro-2-(3-metil-4H-1,2,4-triazol-4-il)benzofenona

137733-33-6

N',N'-dietil-N-(6-fenil-5-propilpiridazin-3-il)-2-metilpropano-1,2-diamina--ácido fumárico (2:3)

194602-27-2

difenil[(S)-pirrolidin-3-il]acetonitrilo, bromhidrato

123631-92-5

2-(2,4-difluorofenil)-1,3-bis(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol

141113-28-2

(E)-(+)-2-(2,4-difluorofenil)-1-{3-[4-(2,2,3,3-tetrafluoropropoxi)estiril]-1H-1,2,4-triazol-1-il}-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propan-2-ol

141113-41-9

(R)-2-(2,4-difluorofenil)-3-(1H-1,2,4-triazol-1-il)propano-1,2-diol

86386-75-6

2,4'-difluoro-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)acetofenona, clorhidrato

66635-71-0

2,3-dihidro-1H-pirrolizina-1-carboxilato de isopropilo

66242-82-8

2,5-dihidro-5-tiooxo-1H-tetrazol-1-ilmetanosulfonato de disodio

132659-89-3

3-dimetilaminometil-1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

69048-98-2

1-etil-1,2-dihidro-5H-tetrazol-5-ona

95885-13-5

5-etil-4-(2-fenoxietil)-4H-1,2,4-triazol-3(2H)-ona

41340-36-7

2-(7-etil-1H-indol-3-il)etanol

26116-12-1

1-etilpirrolidin-2-ilmetilamina

185453-89-8

7-etil-3-[2-(trimetilsililoxi)etil]indol

103300-91-0

1-{N'2-[(S)-1-etoxicarbonil-3-fenilpropil]-N'6-trifluoroacetillisil}prolina

190791-29-8

(5R,6S)-6-fenil-5-[4-(2-pirrolidinoetoxi)fenil]-5,6,7,8-tetrahidro-2-naftol--(-)-ácido tartárico (1:1)

83783-69-1

4-fluorobencil-1H-bencimidazol-2-ilamina

194602-25-0

fosfato de dibencilo y 1-(2,4-difluorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-il)-1-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)etilo

2380-94-1

4-hidroxiindol

96034-57-0

trans-4-hidroxi-1-(4-nitrobenciloxicarbonil)-L-prolina

160194-26-3

2-iodo-4-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)anilina

52099-72-6

1-isopropenil-1H-bencimidazol-2(3H)-ona

155322-92-2

(3R)-3-[(S)-1-(metilamino)etil]pirrolidina

124750-53-4

5-(4'-metilbifenil-2-il)-1-tritil-1H-tetrazol

85440-79-5

2-metil-1-nitrosoindolina

122536-66-7

{(S)-1-metil-2-oxo-2-[(S)-pirrolidin-3-ilamino]etil}carbamato de terc-butilo

51856-79-2

1-metilpirrol-2-ilacetato de metilo

13183-79-4

1-metiltetrazol-5-tiol

37052-78-1

5-metoxibencimidazol-2-tiol

182073-77-4

N'-[N-metoxicarbonil-L-valil]-N-[(S)-3,3,3-trifluoro-1-isopropil-2-oxopropil]-L-prolinamida

103831-11-4

pirrolidin-3-ilamina, diclorhidrato

140629-77-2

[(RS)-pirrolidin-3-il]carbamato de terc-butilo

0-00-0

sulfato del ácido 1,4,7,10-tetraazaciclododecano-1,4,7-triacético

27387-31-1

1,2,3,4-tetrahidro-9-metilcarbazol-4-ona

55408-10-1

tetrazol-5-carboxilato de etilo

96107-94-7

1H-tetrazol-5-carboxilato de etilo, sal de sodio

3641-08-5

1H-1,2,4-triazol-3-carboxamida

4928-88-5

1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo

6969-71-7

1,2,4-triazolo[4,3-a]piridin-3(2H)-ona

59032-27-8

1,2,3-triazolo-5-tiolato de sodio

103300-89-6

N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina

105641-23-4

N'6-trifluoroacetil-L-lisil-L-prolina, p-toluenosulfonato

2934 10 00

171485-87-3

acetato de 2-[4-(2-amino-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-5-ilmetil)fenoximetil]-2,5,7,8-tetrametilcroman-6-ilo

180144-61-0

ácido 3-{[4-(4-amidinofenil)tiazol-2-il][1-(carboximetil)-4-piperidil]amino}propiónico

65872-41-5

ácido (Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético

64486-18-6

ácido (Z)-2-[2-(cloroacetamido)tiazol-4-il]-2-(metoxiimino)acético

64987-06-0

ácido (2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxílico

65872-43-7

ácido 2-(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacético

66215-71-2

ácido (Z)-2-metoxiimino-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acético

64485-82-1

2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-hidroxiiminoacetato de etilo

64485-88-7

(Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-(metoxiimino)acetato de etilo

174761-17-2

7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]-4-(3-metilbut-2-eniloxicarbonil)but-2-enamido}-3-cefem-4-carboxilato de bencidrilo

105889-80-3

7-{(Z)-2-[2-(terc-butoxicarbonilamino)tiazol-4-il]pent-2-enamido}-3-(carbamoiloximetil)-3-cefem-4-carboxilato de pivaloiloximetilo

88046-01-9

carbamimidotioato de 2-guanidinotiazol-4-ilmetilo, diclorhidrato

154212-59-6

carbonato de 4-nitrofenilo y tiazol-5-ilmetilo, clorhidrato

76823-93-3

1-{-[(2-cianoetil)tiometil]tiazol-2-il}guanidina

119154-86-8

cloruro de (Z)-2-(2-amino-1,3-tiazol-4-il)-2-metoxiiminoacetilo, clorhidrato

190841-79-3

3-({-[4-(N-etoxicarbonilamidino)fenil]tiazol-2-il}[1-(etoxicarbonilmetil)-4-piperidil]amino)propionato de etilo

64987-03-7

(2-formamido-1,3-tiazol-4-il)glioxilato de etilo

66339-00-2

2-(hidroxiimino)-2-[2-(tritilamino)tiazol-4-il]acetato de etilo, clorhidrato

556-90-1

2-imino-1,3-tiazol-4-ona

154212-61-0

N-[2-isopropiltiazol-4-ilmetil(metil)carbamoil]-L-valina

139340-56-0

metanosulfonato de {5-[(Z)-3,5-di(terc-butil)-4-hidroxibenciliden]-4-oxo-4,5-dihidrotiazol-2-il}amonio

2295-31-0

tiazolidina-2,4-diona

38585-74-9

tiazol-5-ilmetanol

2934 20 80

177785-47-6

ácido (2S,3S)-3-metil-2-(3-oxo-2,3-dihidro-1,2-bencisotiazol-2-il)valérico

89604-92-2

2-{[1-(2-aminotiazol-4-il)-2-(bencisotiazol-2-iltio)-2-oxoetiliden]aminooxi}-2-metilpropionato de terc-butilo

80756-85-0

(Z)-2-(2-aminotiazol-4-il)-2-metoxiiminotioacetato de S-(benzotiazol-2-ilo)

87691-88-1

1-(1,2-bencisotiazol-3-il)piperazina, clorhidrato

2934 30 90

6631-94-3

2-acetilfenotiazina

92-39-7

2-clorofenotiazina

32338-15-1

fenotiazin-2-ilamina

2934 99 30

957-68-6

ácido 7-aminocefalosporánico

2934 99 90

22720-75-8

2-acetilbenzo[b]tiofeno

186521-40-4

5-[(3S)-3-(acetiltio)-4-(terc-butoxicarbonilamino)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

87932-78-3

ácido 3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-3-cefem-4-carboxílico

39754-02-4

ácido 7-[(R)-amino(fenil)acetamido]-3-metil-3-cefem-4-carboxílico--dimetilformamida (2:1)

80370-59-8

ácido 7-amino-3-(2-furoiltiometil)-3-cefem-4-carboxílico

22252-43-3

ácido 7-amino-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

24209-38-9

ácido 7-amino-3-(1-metiltetrazol-5-iltiometil)-3-cefem-4-carboxílico

30246-33-4

ácido 7-amino-3-[(5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-il)tiometil]-3-cefem-4-carboxílico

24701-69-7

ácido 7-amino-3-metoximetil-3-cefem-4-carboxílico

177575-17-6

ácido(S)-N-{5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-1H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil}-2-tenoil]-L-glutámico

186521-45-9

ácido(6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxílico

551-16-6

ácido 6-aminopenicilánico

106447-44-3

ácido 7-amino-3-[(Z)-prop-1-enil]-3-cefem-4-carboxílico

71420-85-4

ácido 7-amino-3-[1-(sulfometil)-1H-tetrazol-5-iltiometil]-3-cefem-4-carboxílico, sal de sodio

116833-10-4

ácido (Z)-2-(5-amino-1,2,4-tiadiazol-3-il)-2-[(fluorometoxi)imino]acético

110314-42-6

ácido 5-[(benzofurano-2-ilcarbonil)amino]indol-2-carboxílico

84915-43-5

ácido (3S)-2,2-dimetil-1,4-tiazinano-3-carboxílico

124492-04-2

ácido (S)-1,4-ditia-7-azaespiro[4.4]nonano-8-carboxílico

27255-72-7

ácido 7-(fenilacetamido)-3-metil-3-cefem-4-carboxílico

112984-60-8

ácido (+-)-6-fluoro-1-metil-4-oxo-7-(piperazin-1-il)-4H-[1,3]tiazeto[3,2-a]quinolina-3-carboxílico

51818-85-0

ácido 7-[(D)-mandelamido]cefalosporánico

21080-92-2

ácido 3-tienilmalónico

58-61-7

adenosina

152305-23-2

(S)-4-(4-aminobencil)oxazolidin-2-ona

160115-08-2

{(E)-3-[(6R,7R)-7-amino-2-carboxilato-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-en-3-il]alil}(carbamoilmetil) (etil)metilamonio

53994-83-5

7-amino-3-cloro-3-cefem-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

119221-49-7

5-[(2-aminoetil)amino]-2-(2-dietilaminoetil)-2H-[1]benzotiopirano[4,3,2-cd]indazol-8-ol

143491-57-0

(2R,5S)-4-amino-5-fluoro-1-[2-(hidroximetil)-1,3-oxatiolan-5-il]pirimidin-2(1H)-ona

208337-84-2

5-[(3R)-4-amino-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

115787-67-2

2-(2-amino-5-nitro-6-oxo-1,6-dihidropirimidin-4-il)-3-(3-tienil)propiononitrilo

147027-10-9

(2R,5S)-5-(4-amino-2-oxo-1,2-dihidropirimidin-1-il)-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo

167304-98-5

(4S,7S,10aS)-4-amino-5-oxooctahidro-7H-pirido[2,1-b][1,3]tiazepina-7-carboxilato de metilo

177575-19-8

N-{5-[2-((6S)-2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]-2-tenoil}-L-glutamato de dietilo

186521-44-8

(6S)-5-[2-(2-amino-4-oxo-4,6,7,8-tetrahidro-3H-pirimido[5,4-b][1,4]tiazin-6-il)etil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

117829-20-6

2-amino-7-tenil-1,7-dihidro-4H-pirrolo[2,3-d]pirimidin-4-ona, clorhidrato

38313-48-3

3',5'-anhidrotimidina

3083-77-0

1-(beta-D-arabinofuranosil)pirimidina-2,4(1H,3H)-diona

29706-84-1

3'-azido-3'-desoxi-5'-O-tritiltimidina

108895-45-0

3'-azido-2',3'-didesoxi-5-metilcitidina, clorhidrato

158512-24-4

(3aS,8aR)-3-[(2R,4S)-2-bencil-4,5-epoxivaleril]-2,2-dimetil-3,3a,8,8a-tetrahidro-2H-indeno[1,2-d]oxazol

157341-41-8

(2S)-N-[(R)-1-(1,3-benzodioxol-5-il)butil]-3,3-dietil-2-{-[(4-metilpiperazin-1-il)carbonil]fenoxi}-4-oxoazetidina-1-carboxamida

122567-97-9

5'-benzoil-2',3'-didehidro-3'-desoxitimidina

14282-76-9

2-bromo-3-metiltiofeno

208337-82-0

5-(but-3-enil)tiofeno-2-carboxilato de etilo

186521-38-0

5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-hidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

186521-39-1

5-[(3R)-4-(terc-butoxicarbonilamino)-3-(mesiloxi)butil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

186521-41-5

2-[(S)-1-(terc-butoxicarbonilaminometil)-2-(5-etoxicarbonil-2-tienil)propiltio]malonato de dimetilo

25229-97-4

2-ciano-3-morfolinoacrilamida

175712-02-4

4-clorobencenosulfonato de [(3S,5S)-5-(2,4-difluorofenil)-5-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)tetrahidrofuran-3-il]metilo

3158-91-6

2-clorodibenzo[b,f][1,4]oxazepin-11(10H)-ona

4295-65-2

2-cloro-9-(3-dimetilaminopropil)-9H-tioxanten-9-ol

130209-90-4

2-(2-clorofenil)-2-(4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridin-5-il)acetato de metilo, clorhidrato

184475-35-2

(3-cloro-4-fluorofenil)[7-metoxi-6-(3-morfolinopropoxi)quinazolin-4-il]amina

104146-10-3

3-clorometil-7-(2-fenilacetamido)-3-cefem-4-carboxilato de 4-metoxibencilo

131986-28-2

3-(4-cloro-1,2,5-tiadiazol-3-il)piridina

25629-50-9

cloruro de 3-(2-clorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

69399-79-7

cloruro de 3-(2-cloro-6-fluorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

4462-55-9

cloruro de 3-(2,6-diclorofenil)-5-metilisoxazol-4-carbonilo

16883-16-2

cloruro de 3-fenil-5-metilisoxazol-4-carbonilo

39098-97-0

cloruro de 2-tienilacetilo

5271-67-0

cloruro de tiofeno-2-carbonilo

145514-04-1

(2R,4R)-4-(2,6-diamino-9H-purin-9-il)-1,3-dioxolan-2-ilmetanol

28092-62-8

(3aS,6aR)-1,3-dibencil-2,3,3a,4,6,6a-hexahidro-1H-furo[3,4-d]imidazol-2,4-diona

84682-23-5

2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-imidazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

67914-85-6

cis-2-(2,4-diclorofenil)-2-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)-1,3-dioxolan-4-ilmetanol

126429-09-2

2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol

126813-11-4

(4R,5R)-2-(diclorometil)-4,5-dihidro-5-(4-mesilfenil)oxazol-4-ilmetanol

4097-22-7

2',3'-didesoxiadenosina

181696-73-1

3,4-difenil-5-metil-4,5-dihidroisoxazol-5-ol

171228-49-2

4-[4-(4-{4-[(3R,5R)-5-(2,4-difluorofenil)-5-(1H-1,2,4-triazol-1-ilmetil)tetrahidrofuran-3-ilmetiloxi]fenil}piperazin-1-il)fenil]-1-[(1S,2S)-1-etil-2-hidroxipropil]-1,2,4-triazol-5(4H)-ona

70918-74-0

1-(2,3-dihidro-1,4-benzodioxin-2-ilcarbonil)piperazina, clorhidrato

63-37-6

5'-dihidrogenofosfato de citidina

208337-83-1

5-[(3R)-3,4-dihidroxibutil]tiofeno-2-carboxilato de etilo

161005-84-1

(S)-N,N-dimetil-[3-(1-naftiloxi)-3-(2-tienil)propil]amina--ácido fosfórico (1:1)

178357-37-4

(5aR,11bS)-9,10-dimetoxi-2-propil-4,5,5a,6,7,11b-hexahidrobenzo[f]tieno[2,3-c]quinolina, clorhidrato

147086-81-5

7,7-dióxido de (4S,6S)-5,6-dihidro-6-metil-4H-tieno[2,3-b]tiopiran-4-ol

24683-26-9

1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-1,2-benzotiazina-3-carboxilato de etilo

59804-25-0

1,1-dióxido del 4-hidroxi-2-metil-2H-tieno[2,3-e][1,2]tiazina-3-carboxilato de metilo

76247-39-7

1,1-dióxido del penicilanato de iodometilo

3206-73-3

DL-5-(1,2-ditiolan-3-il)valeramida

28657-79-6

1-etil-1,4-dihidro-4-oxo-1,3-dioxolo[4,5-g]cinolina-3-carbonitrilo

110351-94-5

(S)-4-etil-4-hidroxi-7,8-dihidro-1H-pirano[3,4-f]indolizina-3,6,10(4H)-triona

186521-42-6

(S)-6-{2-[5-etoxicarbonil)-2-tienil]etil}-3-oxo-1,4-tiazinano-2-carboxilato de metilo

51762-51-7

7-(fenilacetamido)-3-hidroxicepham-4-carboxilato de bencidrilo

0-00-0

(1R,2S,3S,6R)-[(S)-1-feniletil]-3,6-epoxitetrahidroftalimida

125995-03-1

(4R,6R)-6-{2-[3-fenil-4-(fenilcarbamoil)-2-(4-fluorofenil)-5-isopropilpirrol-1-il]etil}-4-hidroxitetrahidro-2H-pirano-2-ona

63877-96-3

2-(4-fluorobencil)tiofeno

94732-98-6

1-(1-{3-[2-(4-fluorofenil)-1,3-dioxolan-2-il]propil}-4-piperidil)-2,3-dihidro-1H-bencimidazol-2-tiona

140841-32-3

6-[3-fluoro-5-(4-metoxitetrahidropirano-4-il)fenoximetil]-1-metil-2-quinolona

168828-81-7

(3-fluoro-4-morfolinofenil)carbamato de bencilo

40172-95-0

1-(2-furoil)piperazina

143468-96-6

hidrogeno(2-tienilmetil)malonato de etilo

42399-49-5

(2S,3S)-3-hidroxi-2-(4-metoxifenil)-2,3-dihidro-1,5-benzotiazepin-4(5H)-ona

147126-62-3

(2R,5R)-5-hidroxi-1,3-oxatiolano-2-carboxilato de (1R,2S,5R)-mentilo

4691-65-0

inosina 5'-fosfato de disodio

131988-19-7

ioduro de 3-(4-hexiloxi-1,2,5-tiadiazol-3-il)-1-metilpiridinio

104795-66-6

3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida

104795-67-7

3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida--1H-imidazol (1:1)

104795-68-8

3-isopropoxi-5-metoxi-N-(1H-tetrazol-5-il)benzo[b]tiofeno-2-carboxamida, sal de sodio

104218-44-2

3'-O-mesil-5'-O-tritiltimidina

147086-83-7

N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida

84793-24-8

(S)-2-[(S)-4-metil-2,5-dioxo-1,3-oxazolidin-3-il]-4-fenilbutirato de etilo

138564-59-7

5-metil-2-(2-nitroanilino)tiofeno-3-carbonitrilo

29490-19-5

5-metil-1,3,4-tiadiazol-2-tiol

78850-37-0

(3aR,4R,7aR)-2-metil-4-[(1S,2R)-1,2,3-triacetoxipropil]-3a,7a-dihidro-4H-pirano[3,4-d]oxazol-6-carboxilato de metilo

1463-10-1

5-metiluridina

25954-21-6

5-metiluridina, hemihidrato

63675-74-1

6-metoxi-2-(4-metoxifenil)benzo[b]tiofeno

13062-59-4

4-morfolin-2-ilpirocatecol, clorhidrato

0-00-0

4-nitrobencenosulfonato de (4S,5S)-5-bencil-2-oxo-1,3-oxazolidin-4-ilmetilo

29707-62-8

1-óxido del 6-(2-fenoxiacetamido)penicilanato de 4-nitrobencilo

77887-68-4

4-óxido del 6-(4-metilbenzamido)penicilanato de bencidrilo

63427-57-6

5-óxido del 3-metileno-7-(fenoxiacetamido)cefam-4-carboxilato de 4-nitrobencilo

32231-06-4

1-piperonilpiperazina

63074-07-7

1-(tetrahidro-2-furoil)piperazina

28783-41-7

4,5,6,7-tetrahidrotieno[3,2-c]piridina, clorhidrato

50-89-5

timidina

39925-10-5

1-(2,3,5-tri-O-acetil-beta-D-ribofuranosil)-1H-1,2,4-triazol-3-carboxilato de metilo

55612-11-8

5'-O-tritiltimidina

2935 00 90

192329-83-2

ácido (3S)-2,2-dimetil-4-[4-(4-piridiloxi)fenilsulfonil]-1,4-tiazinano-3-carboxílico

194602-23-8

ácido 2-etoxi-5-[(4-metilpiperazin-1-il)sulfonil]benzoico

100632-57-3

ácido 4-[(4-mesilamino)fenil]-4-oxobutírico

150975-95-4

ácido 5-metanosulfonamidoindol-2-carboxílico

66644-80-2

ácido 3-metoxi-5-sulfamoil-o-anísico

88918-84-7

4-aminobencil-N-metilmetanosulfonamida, clorhidrato

121-30-2

4-amino-6-clorobenceno-1,3-disulfonamida

88919-22-6

3-(2-aminoetil)-N-metilindol-5-ilmetanosulfonamida

161814-49-9

(1S,2R)-3-[(4-aminofenilsulfonil)(isobutil)amino]-1-bencil-2-hidroxipropilcarbamato de (3S)-tetrahidrofuran-3-ilo

151140-66-8

(4-amino-3-iodofenil)-N-metilmetanosulfonamida

112101-81-2

5-[(R)-(2-aminopropil)]-2-metoxibencenosulfonamida

183556-68-5

(S)-N-{(1S,2R)-1-bencil-3-[(1,3-benzodioxol-5-ilsulfonil)(isobutil)amino]-2-hidroxipropil}-3,3-dimetil-2-(sarcosilamino)butiramida

6292-59-7

4-terc-butilbencenosulfonamida

180200-68-4

4-(4-ciclohexil-2-metiloxazol-5-il)-2-fluorobencenosulfonamida

22663-37-2

1-(4-clorobencenosulfonil)urea

150375-75-0

N'-{(2R,3S)-5-cloro-3-(2-clorofenil)-1-[(3,4-dimetoxifenil)sulfonil]-3-hidroxi-2,3-dihidro-1H-indol-2-ilcarbonil}-L-prolinamida

105951-31-3

5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

120298-38-6

7,7-dióxido del N-(5,6-dihidro-6-metil-2-sulfamoil-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il)acetamida

105951-35-7

7,7-dióxido del 5,6-dihidro-4-oxo-4H-tieno[2,3-b]tiina-2-sulfonamida

181695-72-7

4-(3-fenil-5-metilisoxazol-4-il)bencenosulfonamida

198470-85-8

N-[4-(3-fenil-5-metilisoxazol-4-il)fenilsulfonil]propionamida, sal de sodio

179524-67-5

(S)-2-{3-[(2-fluorobencil)sulfonilamino]-2-oxo-2,3-dihidro-1-piridil}-N-(1-formil-4-guanidinobutil)acetamida

81880-96-8

N-(4-hidrazinobencil)metanosulfonamida, clorhidrato

17852-52-7

4-hidrazonobencenosulfonamida, clorhidrato

192329-42-3

(S)-N-hidroxi-2,2-dimetil-4-[4-(4-piridiloxi)fenilsulfonil]-1,4-tiazinano-3-carboxamida

147200-03-1

N-[(4S,6S)-6-metil-7,7-dioxo-2-sulfamoil-5,6-dihidro-4H-tieno[2,3-b]tiopirano-4-il]acetamida

84522-34-9

4-[2-(5-metilpirazina-2-carboxamido)etil]bencenosulfonamida de sodio

33288-71-0

5-metil-N-[4-(sulfamoil)fenetil]pirazina-2-carboxamida

106820-63-7

3-[(metoxicarbonilmetil)sulfamoil]tiofeno-2-carboxilato de metilo

33045-52-2

5-sulfamoil-o-anisato de metilo

16673-34-0

N-(2-(4-sulfamoil)fenil)etil-5-cloro-2-metoxibenzamida

169590-42-5

4-[5-(p-tolil)-3-(trifluorometil)-1H-pirazol-1-il]bencenosulfonamida

2938 90 10

5511-98-8

acetildigoxina

2938 90 90

104443-57-4

1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida

196085-62-8

N-{[(1R,2R)-1-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosiloximetil]-2-hidroxi-3-formilpropil}estearamida

104443-62-1

1-O-[O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-[O-beta-D-galactopiranosil-(1,3)-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)]-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosil]ceramida

8024-48-4

casantranol

81-27-6

senosido A

52730-36-6

senosido A, sal de calcio

128-57-4

senosido B

52730-37-7

senosido B, sal de calcio

2939 11 00

41444-62-6

fosfato de codeína, hemihidrato

2939 19 00

66820-84-6

(RS)-tetrahidropapaverina, clorhidrato

54417-53-7

(R)-1,2,3,4-tetrahidropapaverina, clorhidrato

2939 29 00

123599-79-1

ácido [(2-metil-1-propioniloxipropoxi)(4-fenilbutil)fosfinoil]acético--cinconidina (1:1)

2939 99 00

51-55-8

atropina

92-13-7

pilocarpina

2940 00 00

533-67-5

2-desoxi-D-eritropentosa

182410-00-0

éteres sulfobutílicos del beta-ciclodextrina, sales de sodio

50-69-1

D-ribosa

24259-59-4

L-ribosa

13035-61-5

1,2,3,5-tetraacetil-beta-D-ribofuranosa

4132-28-9

2,3,4,6-tetra-O-bencil-D-glucosa

80312-55-6

2,3,4,6-tetra-O-bencil-1-O-(trimetilsilil)-beta-D-glucosa

2941 90 00

13292-22-3

3-formilrifamicina

14487-05-9

rifamicina O

3002 10 95

116638-33-6

SC-59735

193700-51-5

SC-70935

3003 90

141256-04-4

ácido 1-(28-{O-D-apio-beta-D-furanosil-(1,3)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,4)-O-6-deoxi-alfa-L-mannopiranosil)-(1,2)-4-O-[5-(5-alfa-L-arabinofuranosiloxi-3-hidroxi-6-metiloctanoiloxi)-3-hidroxi-6-metilottanoil]-6-deoxi-beta-D-galactopiranosiloxi}-16-alfa-hidroxi-23-beta,28-dioxoolean-12-en-3-beta-il)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,2)-O-beta-D-xilopiranosil-(1,3)-beta-D-glucopiranosiduronurónico

195993-11-4

hemocyaninas, megathura crenulata, productos de reacción con 1-O-[O-2-acetamido-2-desoxi-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-O-(N-acetil-alfa-neuraminosil)-(2,3)-O-beta-D-galactopiranosil-(1,4)-beta-D-glucopiranosa

3006 30 00

155773-56-1

ferristeno

3507 90 90

9003-98-9

desoxi-ribonucleasa

0-00-0

fibrinucleasa, polvo

9001-63-2

lisozima

9002-12-4

urato oxidasa

3824 90

0-00-0

4-(2-aminoetiltiometil)-1,3-tiazol-2-ilmetil(dimetil)amina, en forma de una disolución en tolueno

0-00-0

sulfuro de alfa-(6-fluoro-2-metilinden-3-il)-p-tolilo y metilo, en forma de una disolución en tolueno

3824 90 64

330-95-0

1,3-bis(4-nitrofenil)urea--4,6-dimetilpirimidin-2-ol (1:1)

0-00-0

clavulanato de potasio--celulosa microcristalina (1:1)

0-00-0

clavulanato de potasio--dióxido de silicio (1:1)

0-00-0

clavulanato de potasio--sacarosa (1:1)

0-00-0

Concentrado intermedio obtenido a partir de un medio de fermentación de E. coli genéticamente modificado que contiene interferona humana alfa-2b; para su utilización en la fabricación de medicamentos de SA No3002

0-00-0

Concentrado intermedio obtenido de un medio de fermentación de E. coli genéticamente modificado que contiene un factor estimulante de colonias de macrófagos de granulocito humano para su uso en la fabricación de medicamentos de SA No3002

0-00-0

Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación de Micromonospora inyoensis utilizados para la fabricación de los antibióticos sisomicina (DCI) y netilmicina (DCI)

0-00-0

Concentrados intermedios obtenidos a partir de un medio de fermentación de Micromonospora purpurea utilizados para la fabricación de los antibióticos sulfato de gentamicina (DCIM) e isepamicina (DCI)

104832-01-1

(R)-2-metil-6,7-dimetoxi-1-(3,4,5-trimetoxibencil)-1,2,3,4-tetrahidroisoquinolina--ácido dibenzoil-L-tartárico (1:1)

3824 90 99

0-00-0

7-cloro-2-oxoheptanoato de etilo, en forma de una disolución en tolueno

3911 90

162430-94-6

1,6-hexandiamina, polímero con 1,10-dibromodecano

SECCIÓN III

CONTINGENTES

ANEXO 7

CONTINGENTES ARANCELARIOS OMC CONCEDIDOS POR LAS AUTORIDADES COMUNITARIAS COMPETENTES

No de orden

Código NC

Designación

Volumen del contingente

Tipo del derecho (%)

Otras condiciones

1

2

3

4

5

6

1

 

0102 90 05

 

0102 90 29

 

0102 90 49

 

0102 90 59

 

0102 90 69

Vacas y terneras (distintas de las destinadas al sacrificio) de las siguientes razas de montaña: gris, parda, amarilla, manchada de Simmental y Pinzgau

5 000 cabezas

6

 

2

 

0102 90 05

 

0102 90 29

 

0102 90 49

 

0102 90 59

 

0102 90 69

 

0102 90 79

Toros, vacas y terneras (distintos de los destinados al sacrificio) de las siguientes razas de montaña: manchada de Simmental, Schwyz y Friburgo

5 000 cabezas

4

Los animales deberán cumplir los requisitos siguientes:

toros: certificado de ascendencia

hembras: certificado de ascendencia o certificado de inscripción en el libro genealógico certificando la pureza de la raza

3

 

0102 90 05

 

0102 90 29

 

0102 90 49

Bovinos machos jóvenes destinados al engorde, de un peso inferior o igual a 300 kg

169 000 cabezas

16 + 582 €/1 000 kg/net

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

4

 

0104 10 30

 

0104 10 80

 

0104 20 90

Animales vivos de las especies ovina y caprina

39 310 t

10

Asignados a los países suministradores como sigue:

Polonia

12 340 t

Rumania

1 010 t

Hungría

21 385 t

Bulgaria

4 255 t

Antigua República Yugoslava de Macedonia

215 t

otros

105 t

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

5

 

0104 10 30

 

0104 10 80

 

0104 20 90

Animales vivos de las especies ovina y caprina

800 t (peso en canal)

10

Países suministradores: Repúblicas Checa y Eslovaca

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

6

 

0201 10 00

a

 

0201 30 00

 

0202 10 00

a

 

0202 30 90

 

0206 10 95

 

0206 29 91

Carne de bovino de «calidad superior» fresca, refrigerada o congelada

37 800 t (peso del producto)

20

Asignados a los países suministradores como sigue:

— Argentina

17 000 t

— EEUU/Canadá

11 500 t

— Australia

7 000 t

— Uruguay

2 300 t

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

7

 

0201 20 90

 

0201 30 00

 

0202 20 90

 

0202 30 10

 

0202 30 50

 

0202 30 90

 

0206 10 95

 

0206 29 91

Carne de bovino de «calidad superior», fresca, refrigerada o congelada, que responda a la siguiente definición: cortes seleccionados de carne refrigerada o congelada, que provengan exclusivamente de animales bovinos criados en pastos, que no tengan más de cuatro incisivos permanentes in wear, cuyas canales tengan un peso neto que no sobrepase los 325 kilogramos, de apariencia compacta con una carne de buena presentación, de color claro y uniforme, así como una cobertura de grasa adecuada pero no excesiva. Todos los cortes se envasarán al vacío y se denominarán «carnes de vacuno de alta calidad»

300 t

20

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

8

 

0201 30 00

 

0206 10 95

Carne deshuesada de «calidad superior», fresca o refrigerada, que responda a la siguiente definición: cortes de carne de bovino especial o de buena calidad obtenidos exclusivamente de animales alimentados con pasto, de edades comprendidas entre los 22 y los 24 meses, con dos incisivos permanentes y con un peso vivo en matadero que no supere los 460 kg, designados como «carne de bovino especial envasada», cuyos cortes pueden llevar la indicación «SC» (special cuts)

11 000 t

20

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

9

 

0201 30 00

 

0202 30 90

 

0206 10 95

 

0206 29 91

Carne deshuesada de «calidad superior», fresca, refrigerada o congelada, que responda a la siguiente definición: cortes de carne de bovino obtenidos a partir de bovinos machos jóvenes (novilhos) o de terneras (novilhas) de edades comprendidas entre los 20 y los 24 meses, alimentados exclusivamente con pasto, que hayan perdido los incisivos centrales temporales pero no tengan más de cuatro incisivos permanentes, en buen estado de madurez, y que respondan a los siguientes criterios de clasificación de las canales: carnes de canales de tipo B o R con perfiles convexos a rectilíneos y con una capa de grasa de 2 o 3; los cortes que ostenten la indicación «SC» (special cuts) o una etiqueta «SC» (special cuts) como indicación de su calidad superior se envasarán en cajas con la mención «high quality beef» (carne de bovino de calidad superior)

5 000 t

20

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

10

 

0201 30 00

 

0202 30 90

 

0206 10 95

 

0206 29 91

Carne deshuesada de «calidad superior», fresca, refrigerada o congelada, que responda a la siguiente definición: cortes de carne de bovino especial o de buena calidad obtenidos exclusivamente de animales alimentados con pasto, con un peso vivo en matadero que no supere los 460 kg, designados como «carne de bovino especial envasada». Estos cortes pueden llevar la indicación «SC» (special cuts)

4 000 t

20

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

11

 

0202 10 00

a

 

0202 30 90

Carne de animales de la especie bovina, congelada

53 000 t

(peso deshuesado)

20

 

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados, congelados

 

12

0202 30 90

Carne de búfalo (sin huesos), congelada

2 250 t

20

País suministrador: Australia

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

13

0202 20 30

Cuartos delanteros unidos o separados de animales de la especie bovina, congelados

50 700 t

(peso con hueso incluido)

20 (*)

20 + 994,5 €/1 000 kg/net

(**)

La carne importada se destinará a su transformación

(*) Cuando la carne esté destinada a la fabricación de alimentos en conserva que no incluyan componentes característicos distintos a la carne y la gelatina

(**) Cuando la carne esté destinada a la fabricación de productos que no sean los alimentos en conserva mencionados más arriba

De conformidad con las disposiciones comunitarias, esta cantidad podrá convertirse en una cantidad equivalente de carne de «calidad superior»

La concesión del beneficio del contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

0202 30 10

Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (con exclusión del solomillo)

20 (*)

20 + 1 554,3 €/1 000 kg/net

(**)

0202 30 50

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

20 (*)

20 + 1 554,3 €/1 000 kg/net

(**)

0202 30 90

Las demás

20 (*)

20 + 2 138,4 €/1 000 kg/net

(**)

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados, congelados

20 (*)

20 + 2 138,4 €/1 000 kg/net

(**)

14

 

0203 11 10

 

0203 21 10

Canales o medias canales de animales de la especie porcina doméstica, frescas, refrigeradas o congeladas

15 000 t

268 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

15

 

Trozos de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados, incluso deshuesados, con excepción del filete presentado separadamente

5 500 t

 

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0203 12 11

389 €/1 000 kg/net

0203 12 19

300 €/1 000 kg/net

0203 19 11

300 €/1 000 kg/net

0203 19 13

434 €/1 000 kg/net

0203 19 15

233 €/1 000 kg/net

0203 19 55

434 €/1 000 kg/net

0203 19 59

434 €/1 000 kg/net

0203 22 11

389 €/1 000 kg/net

0203 22 19

300 €/1 000 kg/net

0203 29 11

300 €/1 000 kg/net

0203 29 13

434 €/1 000 kg/net

0203 29 15

233 €/1 000 kg/net

0203 29 55

434 €/1 000 kg/net

0203 29 59

434 €/1 000 kg/net

16

0203 19 13

Chuleteros y trozos de chuleteros de animales de la especie porcina doméstica, sin deshuesar, frescos o refrigerados

7 000 t

0

 

0203 29 15

Panceta y trozos de panceta de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

 

17

 

0203 19 55

 

0203 29 55

Chuleteros y jamones, deshuesados, de animales de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

34 000 t

250 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

18

 

0203 19 55

 

0203 29 55

Lomos de la especie porcina doméstica, frescos, refrigerados o congelados

5 000 t

300 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

19 (224)

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

283 825 t

(peso en canal)

0

Asignado a los países suministradores como sigue:

Argentina

23 000 t

Australia

18 650 t

Chile

3 000 t

Nueva Zelanda

226 700 t

Uruguay

5 800 t

Islandia

600 t

Polonia

200 t

Rumania

75 t

Hungría

1 150 t

Bulgaria

1 250 t

Bosnia y Hercegovina

850 t

Croacia

450 t

Eslovenia

50 t

Antigua República Yugoslava de Macedonia

1 750 t

Groenlandia

100 t

otros

200 t

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

20 (225)

 

0206 29 91

Músculos delgados enteros, congelados

1 500 t

4

Asignados a los países suministradores como sigue:

— Argentina

700 t

— otros

800 t

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

21

 

Canales de pollo frescas refrigeradas o congeladas

6 200 t

 

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0207 11 10

131 €/1 000 kg/net

0207 11 30

149 €/1 000 kg/net

0207 11 90

162 €/1 000 kg/net

0207 12 10

149 €/1 000 kg/net

0207 12 90

162 €/1 000 kg/net

22

 

Trozos de pollo, frescos, refrigerados o congelados

4 000 t

 

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0207 13 10

512 €/1 000 kg/net

0207 13 20

179 €/1 000 kg/net

0207 13 30

134 €/1 000 kg/net

0207 13 40

93 €/1 000 kg/net

0207 13 50

301 €/1 000 kg/net

0207 13 60

231 €/1 000 kg/net

0207 13 70

504 €/1 000 kg/net

0207 14 20

179 €/1 000 kg/net

0207 14 30

134 €/1 000 kg/net

0207 14 40

93 €/1 000 kg/net

0207 14 60

231 €/1 000 kg/net

23

0207 14 10

Trozos de gallo o de gallina, congelados, deshuesados

700 t

795 €/1 000 kg/net

 

24

 

Trozos de gallo o de gallina, congelados:

15 500 t

0

 

0207 14 10

Deshuesados

 

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechugas

 

0207 14 70

Los demás

 

25

 

Carne de pavo fresca, refrigerada o congelada

1 000 t

 

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0207 24 10

170 €/1 000 kg/net

0207 24 90

186 €/1 000 kg/net

0207 25 10

170 €/1 000 kg/net

0207 25 90

186 €/1 000 kg/net

0207 26 10

425 €/1 000 kg/net

0207 26 20

205 €/1 000 kg/net

0207 26 30

134 €/1 000 kg/net

0207 26 40

93 €/1 000 kg/net

0207 26 50

339 €/1 000 kg/net

0207 26 60

127 €/1 000 kg/net

0207 26 70

230 €/1 000 kg/net

0207 26 80

415 €/1 000 kg/net

0207 27 30

134 €/1 000 kg/net

0207 27 40

93 €/1 000 kg/net

0207 27 50

339 €/1 000 kg/net

0207 27 60

127 €/1 000 kg/net

0207 27 70

230 €/1 000 kg/net

26

 

Trozos de pavo, congelados:

2 500 t

0

 

0207 27 10

Deshuesados

 

0207 27 20

Mitades o cuartos

 

0207 27 80

Los demás

 

27

 

0302 31 10

a

 

0302 39 90

 

0302 69 21

 

0302 69 25

 

0303 41 11

a

 

0303 49 80

 

0303 79 21

a

 

0303 79 31

Atunes (del género Thunnus) y pescados del género Euthynnus

17 250 t

0

Los pescados deberán destinarse a la industria conservera

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia y al respeto del precio de referencia

28

 

0302 40 00

 

0303 50 00

 

0304 10 97

 

0304 10 98

 

0304 90 22

Arenques

34 000 t

0

Siempre que se respete el precio de referencia

29

 

0302 69 68

 

0303 78 19

Merluzas plateadas (Merluccius bilinearis)

2 000 t

8

 

30

0303 29 00

Pescados del género Coregonus

1 000 t

5,5

 

31

0304 20 94

Pescados del género Allocyttus y de la especie Pseudocyttus maculatus

200 t

0

 

32

 

0305 51 10

 

0305 51 90

 

0305 62 00

Bacalaos de las especies Gadus morhua y Gadus ogac

25 000 t

0

 

 

0305 59 11

 

0305 59 19

 

0305 69 10

Pescados de la especie Boreogadus saida

 

33

0402 10 19

Leche desnatada en polvo

68 000 t

475 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

34

 

0405 10 11

 

0405 10 19

 

0405 10 30

 

0405 10 50

 

0405 10 90

 

0405 90 10

 

0405 90 90

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche

10 000 t

(equivalente de

mantequilla)

948 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

35

 

0405 10 11

 

0405 10 19

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de materias grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 82 %, fabricada directamente a partir deleche o nata sin utilizar materias primasalmacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido

76 667 t

86,88 €/100 kg/net

Mantequilla de origen neozelandés

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

0405 10 30

Mantequilla, de al menos seis semanas, con un contenido de materias grasas igual o superior al 80 % en peso pero inferior al 82 %, fabricada directamente a partir de leche o nata sin utilizar materias primas almacenadas y según un proceso único, autónomo e ininterrumpido en el que la nata podrá pasar por una fase de grasa láctea concentrada y/o por el fraccionamiento de dicha grasa (procesos conocidos como «Ammix» y «Spreadable»)

 

 

 

36

 

0406 10 20

 

0406 10 80

Queso fresco (sin madurar o sin curar), incluido el de lactosuero, y requesón: queso de pizza, congelado, cortado en trozos de peso no superior a 1 gramo, embalado en paquetes de un contenido neto de 5 kg o más, con un contenido de agua en peso en la materia seca del 52 % o más y un contenido de grasas en peso del 38 % o más

5 300 t

130 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

37

0406 30 10

Emmental fundido

18 400 t

719 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0406 90 13

Emmental

858 €/1 000 kg/net

38

0406 30 10

Gruyère fundido

5 200 t

719 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0406 90 15

Gruyère, Sbrinz

858 €/1 000 kg/net

39

0406 90 01

Quesos que se destinen a una transformación

20 000 t

835 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

40

 

0406 90 01

Quesos que se destinen a una transformación

4 500 t

17,06 €/100 kg/net

Asignados a los países suministradores como sigue:

— Nueva Zelanda

4 000 t

— Australia

500 t

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

41

0406 90 21

Cheddar

15 000 t

210 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

42

0406 90 21

Cheddar en formas enteras estándar (ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg inclusive y ruedas o bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg) con un contenido en materias grasas del 50 % en peso o superior de la materia seca, con una maduración de al menos tres meses

10 250 t

17,06 €/100 kg/net

Asignados a los países suministradores como sigue:

— Nueva Zelanda

7 000 t

— Australia

3 250 t

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

43

 

0406 90 21

Cheddar fabricado con leche sin pasteurizar con un contenido mínimo en materias grasas del 50 % en peso de la materia seca, con una maduración de al menos nueve meses, de un valor franco frontera por 100 kg netos no inferior a:

334,20 € para formas enteras estándar

354,83 € para quesos de un peso neto igual o superior a 500 g

368,58 € para quesos de un peso inferior a 500 g

Se considerarán como formas enteras estándar, en este sentido:

las ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg inclusive

las ruedas o bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg

4 000 t

13,75 €/100 kg/net

Asignado a Canadá como país suministrador

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

44

0406 10 20

Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero y el requesón distinto del queso para pizza del número de orden 36

19 500 t

926 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0406 10 80

 

1 064 €/1 000 kg/net

0406 20 90

Los demás quesos rallados o en polvo

941 €/1 000 kg/net

0406 30 31

Los demás quesos fundidos

690 €/1 000 kg/net

0406 30 39

 

719 €/1 000 kg/net

0406 30 90

 

1 029 €/1 000 kg/net

 

0406 40 10

 

0406 40 50

 

0406 40 90

Queso de pasta azul

704 €/1 000 kg/net

0406 90 17

Bergkäse y Appenzell

858 €/1 000 kg/net

0406 90 18

Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or, y tête de moine

755 €/1 000 kg/net

0406 90 23

Edam

755 €/1 000 kg/net

0406 90 25

Tilsit

 

0406 90 27

Butterkase

 

0406 90 29

Kashkaval

 

 

0406 90 31

 

0406 90 33

Feta

 

0406 90 35

Kefalotyri

 

0406 90 37

Finlandia

 

0406 90 39

Jarlsberg

 

0406 90 50

Queso de oveja o de búfala

 

0406 90 63

Pecorino

941 €/1 000 kg/net

0406 90 69

Los demás

 

0406 90 73

Provolone

755 €/1 000 kg/net

0406 90 75

Caciocavallo

 

0406 90 76

Danbo, fontal, fynbo, havarti, maribo, samsø

 

0406 90 78

Gouda

 

0406 90 79

Esrom, itálico, kernhem, saint-paulin

 

0406 90 81

Cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

755 €/1 000 kg/net

0406 90 82

Camembert

 

0406 90 84

Brie

 

0406 90 86

Superior al 47 % pero sin exceder del 52 %

 

0406 90 87

Superior al 52 % pero sin exceder del 62 %

 

0406 90 88

Superior al 62 % pero sin exceder del 72 %

 

0406 90 93

Superior al 72 %

926 €/1 000 kg/net

0406 90 99

Los demás

1 064 €/1 000 kg/net

45

0407 00 30

Los demás huevos de aves de corral

135 000 t

152 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

46

0408 11 80

Yemas de huevo

7 000 t

(equivalente

de huevos con cascarón)

711 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

0408 19 81

 

310 €/1 000 kg/net

0408 19 89

 

331 €/1 000 kg/net

0408 91 80

Huevos de aves, sin cascarón

687 €/1 000 kg/net

0408 99 80

 

176 €/1 000 kg/net

47

0701 90 50

Patatas, del 1 de enero al 15 de mayo

4 000 t

3

 

48

0703 20 00

Ajos

38 370 t

9,6

Asignado a los países suministradores como sigue:

— Argentina

19 147 t

— China

13 200 t

— otros países

6 023 t

49

0706 10 00

Zanahorias y nabos

1 200 t

7

 

50

0707 00 05

Pepinos, del 1 de noviembre al 15 de mayo

1 100 t

Derecho ad valorem reducido al 2,5

 

51

0709 60 10

Pimientos dulces

500 t

1,5

 

0711

Véase el número de orden 84

 

52

0712 20 00

Cebollas secas

12 000 t

10

 

53

 

0714 10 10

 

0714 10 91

 

0714 10 99

Raíces de mandioca

5 500 000 t

6

En el límite de 21 millones de toneladas en cada período de cuatro años

Asignado a Tailandia como país suministrador

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

54

 

0714 10 91

 

0714 10 99

Raíces de mandioca

1 352 590 t

6

Asignado a los países suministradores como sigue:

Indonesia

825 000 t

otros países del GATT excepto Tailandia

145 590 t

China

350 000 t

otros países fuera del GATT

32 000 t

de las cuales 2 000 t serán del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto igual o inferior a 28 kg, ya sean frescas y enteras, congeladas y sin piel o incluso cortadas en trozos

 

0714 90 11

 

0714 90 19

Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

55

0714 20 90

Batatas no destinadas al consumo humano

600 000 t

0

Asignado a China

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

56

0714 20 90

Batatas no destinadas al consumo humano

5 000 t

0

Asignado a países distintos de China

57

 

0802 11 90

 

0802 12 90

Almendras

90 000 t

2

 

58

0803 00 19

Bananas

2 200 000 t

75 €/1 000 kg/net

 

59

0805 10 20

Naranjas de calidad superior

20 000 t

10

Del 1 de febrero al 30 de abril

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

60

0805 20 90

Minneolas

15 000 t

2

Del 1 de febrero al 30 de abril

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

61

0805 50 10

Limones

10 000 t

6

Del 15 de enero al 14 de junio

62

0806 10 10

Uvas de mesa, frescas, del 21 de julio al 31 de octubre

1 500 t

Derecho ad valorem reducido al 9

 

63

0808 10 80

Manzanas, frescas, del 1 de abril al 31 de julio

600 t

Derecho ad valorem reducido al 0

 

64

0808 20 50

Peras, frescas, del 1 de agosto al 31 de diciembre

1 000 t

Derecho ad valorem reducido al 5

 

65

0809 10 00

Albaricoques, frescos, del 1 de agosto al 31 de mayo

500 t

10

 

66

0809 10 00

Albaricoques, frescos, del 1 de junio al 31 de julio

2 500 t

Derecho ad valorem reducido al 10

 

67

0809 20 95

Cerezas frescas (dulces), del 21 de mayo al 15 de julio

800 t

Derecho ad valorem reducido al 4

 

68

1001 10 00

Trigo duro (con un mínimo de núcleos vítreos del 73 %)

50 000 t

0

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

69

 

1001 10 00

 

1001 90 99

Trigo de calidad

300 000 t

0

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

70

1005 90 00

Los demás maíces

500 000 t

MAX

50 €/1 000 kg/net (226)

Para su importación a Portugal

71

1005 90 00

Los demás maíces

2 000 000 t

 (226)

Para su importación a España. Además, el volumen del contingente se reducirá en los volúmenes de las importaciones a España de terceros países de gluten de maíz, residuos de la cebada y pulpa de agrios

1007 00 90

Los demás sorgos para grano

300 000 t

 (226)

72

 

1006 20 11

a

 

1006 20 98

Arroz descascarillado (pardo)

20 000 t

88 €/t

 

73

 

1006 30 21

a

 

1006 30 98

Arroz semimolido o totalmente molido

63 000 t

exención

 

74

1006 40 00

Arroz partido, destinado a la fabricación de productos de las industrias alimentarias clasificados en la subpartida 1901 10 00

1 000 t

0

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

75

1008 20 00

Mijo

1 300 t

7 €/1 000 kg/net

 

76

1104 22 98

Otros granos de avena trabajados

10 000 t

0

 

77

1601 00 91

Embutidos, secos o para untar, sin cocer

3 000 t

747 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

1601 00 99

Los demás

 

502 €/1 000 kg/net

78

 

Conservas de carne de la especie porcina doméstica

6 100 t

 

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

1602 41 10

784 €/1 000 kg/net

1602 42 10

646 €/1 000 kg/net

1602 49 11

784 €/1 000 kg/net

1602 49 13

646 €/1 000 kg/net

1602 49 15

646 €/1 000 kg/net

1602 49 19

428 €/1 000 kg/net

1602 49 30

375 €/1 000 kg/net

1602 49 50

271 €/1 000 kg/net

79

 

1605 20 10

 

1605 20 91

 

1605 20 99

Gambas de la especie Pandalus borealis, peladas, cocidas y congeladas (pero no sometidas a ninguna otra preparación posterior)

500 t

0

 

80

1605 40 00

Crustáceos de agua dulce cocidos con hinojo, congelados

3 000 t

0

 

81

1701 11 10

Azúcar de caña en bruto que se destine al refinado

85 463 t

9,8 €/100 kg/net (*)

(*) Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %

Véase también la nota complementaria 2 del capítulo 17

82

 

1701 11 10

a

 

1701 99 90

Azúcar de caña o de remolacha

1 304 700 t

(equivalente de

azúcar blanco)

0

Asignado a los países suministradores como sigue:

— India

10 000 t

— países ACP

1 294 700 t

con arreglo a las disposiciones del Convenio de Lomé

83

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

4 504 t

16

 

84

 

Setas del género Agaricus:

62 660 t

 

Cantidad expresada en peso escurrido

Asignado a los países suministradores como sigue:

— Polonia

33 880 t

— otros países

28 780 t

 

2003 10 20

 

2003 10 30

Preparadas o conservadas

23

0711 51 00

Conservadas provisionalmente

12

85

2009 11 99

Jugo de naranja concentrado y congelado sin adición de azúcar, no conteniendo jugo de naranja sanguina, de valor Brix inferior o igual a 50 grados, en envases iguales o inferiores a 2 litros

1 500 t

13

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

86

 

– Jugo de uva (incluido el mosto):

14 000 t

 

Los productos importados deben utilizarse para la producción de jugo de uva o de productos distintos de los del sector vitivinícola, tales como el vinagre, las bebidas no alcohólicas, las mermeladas y las salsas

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias vigentes en la materia

2009 61

– – De valor Brix inferior o igual a 30:

 

2009 61 90

– – – De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

22,4

2009 69

– – Los demás:

– – – De valor Brix superior a 67:

 

2009 69 11

– – – – De valor no superior a 22 € por 100 kg de peso neto

40 + 20,6 €/100 kg/net

2009 69 19

– – – – Los demás

40

 

– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

– – – – De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

2009 69 51

– – – – – Concentrados

22,4

 

– – – – De valor no superior a 18 € por 100 kg de peso neto:

 

2009 69 90

– – – – – Los demás

22,4

87

 

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets:

475 000 t

 

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

2302 30 10

– – – De trigo

30,6 €/1 000 kg/net

2302 30 90

 

62,25 €/1 000 kg/net

2302 40 10

– – – De los demás cereales

30,6 €/1 000 kg/net

2302 40 90

 

62,25 €/1 000 kg/net

88

2309 90 31

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas

20 000 t

0

 

2309 90 41

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 12,5 % de proteínas y no superior al 28 % de almidón

 

89

2309 90 31

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas

100 000 t

0

 

2309 90 41

Preparaciones consistentes en una mezcla de gérmenes de malta y de residuos de cebada antes del proceso de malteado (con la posible inclusión de otras semillas) con residuos de la limpieza de la cebada después del proceso de malteado con un contenido en peso de al menos 15,5 % de proteínas y no superior al 23 % de almidón

 

90

 

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

– Los demás:

– – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso:

2 800 t

7

 

2309 90 31

– – – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso

 

2309 90 41

– – – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

 

2309 90 51

– – – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

 

91

3502 11 90

Las demás albúminas

15 500 t

(equivalente de

huevos con cascarón)

617 €/1 000 kg/net

Al aplicar este contingente podrán tenerse en cuenta las importaciones con arreglo a los Acuerdos europeos

3502 19 90

83 €/1 000 kg/net

92

3201 90 90

Extractos curtientes de eucalipto

250 t

3,2

 

93

 

4412 19 00

 

4412 92 99

 

4412 99 80

Madera contrachapada de coníferas sin adición de otras materias:

De espesor superior a 8,5 mm y cuyas caras se presenten en bruto de desenrollado,

o

De espesor superior a 18,5 mm, lijadas

650 000 m3

0

 

94

 

5306 10 10

 

5306 10 30

Hilados de lino crudo (con exclusión de los hilos de estopa) con título de 333,3 dtex o más (no superior al número métrico 30)

400 t

1,8

El producto deberá destinarse a la fabricación de hilos retorcidos o cableados para la industria del calzado o para ligar cables

La concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia

95

7018 10 90

Cuentas de vidrio; imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio

52 t

0

 

96

 

7202 21 00

 

7202 29 10

 

7202 29 90

Ferrosilicio

12 600 t

0

 

97

7202 30 00

Ferro-sílico-manganeso

18 550 t

0

 

98

 

7202 49 10

 

7202 49 50

Ferrocromo que contenga en peso el 0,10 % o menos de carbono y más del 30 % hasta el 90 % inclusive de cromo

2 950 t

0

 

SECCIÓN IV

TRATAMIENTO ARANCELARIO FAVORABLE EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LAS MERCANCÍAS

ANEXO 8

MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

ANEXO 8

MERCANCÍAS IMPROPIAS PARA EL CONSUMO

(Lista de los desnaturalizantes)

La desnaturalización de las mercancías impropias para el consumo o desnaturalizadas clasificadas en un código NC que haga referencia a las presentes disposiciones se efectuará con uno de los desnaturalizantes enumerados en la columna 4, en las cantidades indicadas en la columna 5.

No de orden

Código NC ex

Designación de la mercancía

Desnaturalizante

Denominación

Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

1

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de aczúcar u otro edulcorante:

Esencia de trementina

500

Esencia de lavanda

100

Aceite de romero

150

Aceite de bétula

100

– Yemas de huevo:

 

 

0408 11

– – Secas:

Harina de pescado, de la subpartida 2301 20 00, que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:

62,5 % de prótidos brutos (proteínas)

6 % de lípidos brutos (materia grasa)

5 000

0408 11 20

– – – Impropias para el consumo humano

 

 

0408 19

– – Las demás:

 

 

0408 19 20

– – – Impropias para el consumo humano

 

 

– Las demás:

 

 

0408 91

– – Secas:

 

 

0408 91 20

– – – Impropias para el consumo humano

 

 

0408 99

– – Las demás:

 

 

0408 99 20

– – – Impropias para el consumo humano

 

 

2

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas, incluso silvestres, de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8:

Aceite de pescado o de hígado de pescado, filtrado, sin desodorar ni decolorar y sin adición

1 000

1106 20

– De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714:

Harina de pescado de la subpartida 2301 20 00, que tenga un olor característico y un contenido en peso, referido al extracto seco, de al menos:

5 000

1106 20 10

– – Desnaturalizada

62,5 % de prótidos brutos (proteínas)

6 % de lípidos brutos (materia grasa)

 


No de orden

Código NC ex

Designación de la mercancía

Desnaturalizante

Denominación

Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

Denominación química o descripción

Denominación usual

CI (227)

(1)

(2)

(3)

(4)

4

4

(5)

3

2501 00

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

Sal sódica de 4-sulfobencenoazo resorcionol o ácido 2,4-dihidrooxiazobenceno-4'-sulfónico (color: amarillo)

Crisoína S

14270

6

– Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez:

Sal disódica 1-(4-sulfo-1'-penilazo)-4-aminobenceno-5-sulfónico (color: amarillo)

Amarillo sólido

13015

6

– – Los demás:

 

 

 

 

2501 00 51

– – – Desnaturalizadas o para otros usos industriales (incluido el refinado), excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal

Sal tetrasódica del ácido 1-(4'-sulfo-1-naftilazo)-2-naftol-3,6,8-trisulfónico (color: rojo)

Ponceau 6 R

16290

1

Tetrabromofluoresceína (color: amarillo fluorescente)

Eosina

45380

0,5

Naftaleno

Naftaleno

250

Polvo de jabón

Polvo de jabón

1 000

Dicramato de sodio o potásico

Dicramato de sodio o potásico

30

Óxido de hierro que contenga como mínimo un 50 % de Fe2O3 con una coloración que vaya de rojo oscuro a pardo y una granulometría tal que pase en 90 % por un tamiz con una abertura de mallas de 0,10 mm

Óxido de hierro

250

Hipoclorito de sodio

Hipoclorito de sodio

 

3 000


No de orden

Código NC ex

Designación de la mercancía

Desnaturalizante

Denominación

Cantidad mínima (en g) por 100 kg de producto desnaturalizado

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

4

3502

Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

Aceite de romero (únicamente para las albúminas líquidas)

150

Aceite de alcanfor bruto (únicamente para las albúminas sólidas)

2 000

Aceite blanco de alcanfor (para albúminas líquidas y sólidas)

2 000

Nitruro de sodio (para albúminas líquidas y sólidas)

100

Dietanolamina (únicamente para las albúminas sólidas)

6 000

– Ovoalbúmina:

 

 

3502 11

– – Seca:

 

 

3502 11 10

– – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

 

 

3502 19

– – Las demás:

 

 

3502 19 10

– – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

 

 

3502 20

– Lactoalbúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas de lactosuero:

 

 

3502 20 10

– – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

 

 

3502 90

– Las demás:

 

 

– – Albúminas, distintas de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina:

 

 

3502 90 20

– – – Impropias o hechas impropias para la alimentación humana

 

 

ANEXO 9

CERTIFICADOS

ANEXO 9

CERTIFICADOS

1.   Disposiciones generales

Previa presentación de un certificado de uno de los modelos que figuran en el presente anexo, se concederá un tratamiento favorable en razón de su naturaleza, calidad o autenticidad a las mercancías siguientes:

uvas de mesa del código NC ex 0806,

preparaciones llamadas «fondue» del código NC ex 2106,

tabacos del código NC ex 2401,

nitratos del código NC ex 3102 o 3105.

2.   Disposiciones relativas a los certificados

Presentación de los certificados

Los certificados serán conformes a uno de los modelos que figuran en el presente anexo.

Se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea, así como, en su caso, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del país de exportación.

El formato de los certificados será de 210 x 297 milímetros aproximadamente.

Para las «fondues» de queso (certificado 2), el certificado se expedirá en original y dos copias. El papel del original será blanco, la primera copia, rosa y la segunda, amarilla. Cada certificado se individualizará mediante un número de orden asignado por el organismo expedidor, a continuación del cual se indicará la sigla de la nacionalidad de dicho organismo. Las copias llevarán el mismo número de orden y la misma sigla de nacionalidad que el original. La primera copia del certificado se presentará a las autoridades concernidas al mismo tiempo que el original; la segunda copia del certificado se enviará directamente por el organismo expedidor a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación.

Para las otras mercancías, deberá utilizarse un papel de color blanco, con un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado.

Visados y expedición de los certificados

Los certificados deberán estar debidamente visados. Se considerará que un certificado está debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de expedición y lleve el sello del organismo emisor y la firma o firmas de la persona o personas habilitadas para fimarlo.

Los certificados deberán ser expedidos por uno de los organismos enumerados en el cuadro que figura a continuación, siempre que este organismo:

sea reconocido como tal por el país exportador,

se comprometa a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados,

se comprometa a facilitar a la Comisión y a los Estados miembros, cuando sea requerido para ello, cualquier información que permita comprobar las indicaciones que figuren en los certificados.

Los países exportadores enviarán a la Comisión una muestra de los sellos utilizados por su o sus organismos emisores así como, en su caso, por sus organismo autorizados.

La Comisión informará de ello a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

Validez de los certificados

El período de validez de un certificado será de diez meses o, en el caso del tabaco, de veinticuatro meses, a partir de la fecha de expedición.

Fraccionamento de los envíos

En caso de fraccionamiento del envío, se hará una fotocopia del certificado original por cada lote resultante del fraccionamiento. Las fotocopias y el certificado original deberán presentarse en la aduana competente. En cada fotocopia deberá constar el nombre y la dirección del destinatario del lote, la indicación en color rojo «Extracto válido para kilogramos» (en cifras y en letras), así como el lugar y la fecha del fraccionamiento. Estas indicaciones se autenticarán con el sello de la aduana y la firma del funcionario de aduanas responsable. El certificado original deberá llevar una anotación pertinente sobre el fracionamiento del envío y quedará en poder de la aduana correspondiente.

Lista de los organismos habilitados para sellar los certificados (228)

Código NC

País exportador

Organismo emisor

Lugar de establecimiento

0806

Estados Unidos de América

United States Department of Agriculture o sus organismos autorizados

Washington DC

2106

Suiza

Union suisse du commerce de fromage SA/ Schweizerische Käseunion AG/Unione Svizzera per il commercio del formaggio SA

Berna

2401

Estados Unidos de América

Tobacco Association of the United States o sus organismos autorizados

Raleigh, Carolina del Norte

Canadá

Directorate General Food Production and Inspection, Agriculture Branch, Canada, o sus organismos autorizados

Ottawa

Argentina

Cámara del Tabaco de Salta o sus organismos autorizados

Salta

Cámara del Tabaco de Jujuy o sus organismos autorizados

San Salvador de Jujuy

Cámara de Comercio Exterior de Misiones o sus organismos autorizados

Posadas

Bangladesch

Ministry of Agriculture, Department of Agriculture Extension, Cash Crop Division o sus organismos autorizados

Dacca

Brasil

Secretariat do Comércio Externo

Rio de Janeiro

Federação das Indústrias do Estado do Rio Grande do Sul

Porto Alegre

Federação das Indústrias do Estado do Paraná

Curitiba

Federação das Indústrias do Estado de Santa Catarina o sus organismos autorizados

Florianópolis

Banco do Brasil SA o sus organismos autorizados:

 

1690 — Agência Negócios Internacionais

Porto Alegre (RS)

2682 — Agência Negócios Internacionais

Caxias do Sul (RS)

0180 — Agência Negócios Internacionais

Santa Cruz do Sul (RS)

2309 — Agência Negócios Internacionais

Blumenau (SC)

2978-5 — Agência Negócios Internacionais

Salvador (BA)

China

Shanghai Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

Shanghai

Shandong Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

Qingdao

Hubei Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

Hankou

Guangdong Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

Guangzhou

Liaoning Import and Export Commodity Inspection Bureau de la República Popular de China o sus organismos autorizados

Dalian

Yunnan Import and Export Commodity Inspection Bureau de la República Popular de China o sus organismos autorizados

Kunming

Shenzhan Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

Shenzhan

Hainan Import and Export Commodity Inspection Bureau of the People's Republic of China o sus organismos autorizados

Hainan

Colombia

Superintendencia de Industria y Comercio, División de Control de Normas y Calidades o sus organismos autorizados

Bogotá

Cuba

Empresa Cubana del Tabaco, «Cubatabaco» o sus organismos autorizados

La Habana

Guatemala

Dirección de Comercio Interior y Exterior del Ministerio de Economía o sus organismos autorizados

Ciudad de Guatemala

India

Tobacco Board o sus organismos autorizados

Guntur

Indonesia

Balai Pengujian Sertifikasi Mutu Barang (BPSMB) Dan Lembaga Tembakau Surabaya

Surabaya

Balai Pengujian Sertifikasi Mutu Barang (BPSMB) Dan Lembaga Tembakau Jember

Jember

Lembaga Tembakau Cabang Surakarta

Surakarta

Lembaga Tembakau Cabang Medan

Medan

México

Secretaría de Economia (Dirección General de Comercio Exterior) o sus organismos autorizados

Ciudad de México

Filipinas

Republic of Philippines

Department of Agriculture

National Tobacco Administration

Quezón City

Corea del Sur

Korea Tobacco and Ginseng Corporation o sus organismos autorizados

Taejon

Sri Lanka

Department of Commerce o sus organismos autorizados

Colombo

Suiza

Eidgenössische Zollverwaltung EZV — Oberzolldirektion — Sektion Tabak- und Bierbesteuerung

Administration fédérale des douanes AFD — Direction générale des douanes — Section Imposition du tabac et de la bière

Amministrazione federale delle dogane AFD — Direzione generale delle dogane — Sezione Imposizione del tabacco e della birra

Swiss Customs Administration — Directorate-General — Tobacco and beer taxation section

Berna

Tailandia

Department of Foreign Trade, Ministry of Commerce o sus organismos autorizados

Bangkok

ex 3102

3105

Chile

Servicio Nacional de Geología y Minería

Santiago

Lista de los certificados

Certificado 1:

CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: UVAS FRESCAS DE MESA «EMPERADOR»

Certificado 2:

CERTIFICADO PARA LAS PREPARACIONES LLAMADAS «FONDUE»

Certificado 3:

CERTIFICADO DE AUTENTICIDAD: TABACOS

Certificado 4:

CERTIFICADO DE CALIDAD: NITRATO DE CHILE

Image

Image

Image

Image


(1)  Se entenderá por «envases» los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, envueltas y soportes, con exclusión de los medios de transporte — principalmente los contenedores (containers) —, toldos, pertrechos y material accesorio de transporte. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla general 5 a).

(2)  DO L 139 de 11.5.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2596/2000 del Consejo (DO L 300 de 29.11.2000, p. 2).

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 17 de 21.1.1997, p. 1).

(4)  

 

Las subpartidas afectadas son las siguientes: 3917 21, 3917 22, 3917 23, 3917 29, 3917 31, 3917 33, 3917 39, 3917 40, 3926 90, 4008 29, 4009 12, 4009 22, 4009 32, 4009 42, 4011 30, 4012 13, 4012 20, 4016 10, 4016 93, 4016 99, 4017 00, 4504 90, 4823 90, 6812 90, 6813 10, 6813 90, 7007 21, 7304 31, 7304 39, 7304 41, 7304 49, 7304 51, 7304 59, 7304 90, 7306 30, 7306 40, 7306 50, 7306 60, 7312 10, 7312 90, 7322 90, 7324 10, 7324 90, 7326 20, 7413 00, 7608 10, 7608 20, 8108 90, 8302 10, 8302 20, 8302 42, 8302 49, 8302 60, 8307 10, 8307 90, 8407 10, 8408 90, 8409 10, 8411 11, 8411 12, 8411 21, 8411 22, 8411 81, 8411 82, 8411 91, 8411 99, 8412 10, 8412 21, 8412 29, 8412 31, 8412 39, 8412 80, 8412 90, 8413 19, 8413 20, 8413 30, 8413 50, 8413 60, 8413 70, 8413 81, 8413 91, 8414 10, 8414 20, 8414 30, 8414 51, 8414 59, 8414 80, 8414 90, 8415 81, 8415 82, 8415 83, 8415 90, 8418 10, 8418 30, 8418 40, 8418 61, 8418 69, 8419 50, 8419 81, 8419 90, 8421 19, 8421 21, 8421 23, 8421 29, 8421 31, 8421 39, 8424 10, 8425 11, 8425 19, 8425 31, 8425 39, 8425 42, 8425 49, 8426 99, 8428 10, 8428 20, 8428 33, 8428 39, 8428 90, 8471 10, 8471 41, 8471 49, 8471 50, 8471 60, 8471 70, 8479 89, 8479 90, 8483 10, 8483 30, 8483 40, 8483 50, 8483 60, 8483 90, 8484 10, 8484 90, 8501 20, 8501 31, 8501 32, 8501 33, 8501 34, 8501 40, 8501 51, 8501 52, 8501 53, 8501 61, 8501 62, 8501 63, 8502 11, 8502 12, 8502 13, 8502 20, 8502 31, 8502 39, 8502 40, 8504 10, 8504 31, 8504 32, 8504 33, 8504 40, 8504 50, 8507 10, 8507 20, 8507 30, 8507 40, 8507 80, 8507 90, 8511 10, 8511 20, 8511 30, 8511 40, 8511 50, 8511 80, 8516 80, 8518 10, 8518 21, 8518 22, 8518 29, 8518 30, 8518 40, 8518 50, 8520 90, 8521 10, 8522 90, 8525 10, 8525 20, 8526 10, 8526 91, 8526 92, 8527 90, 8529 10, 8529 90, 8531 10, 8531 20, 8531 80, 8539 10, 8543 89, 8543 90, 8544 30, 8801 10, 8801 90, 8802 11, 8802 12, 8802 20, 8802 30, 8802 40, 8803 10, 8803 20, 8803 30, 8803 90, 8805 29, 9001 90, 9002 90, 9014 10, 9014 20, 9014 90, 9020 00, 9025 11, 9025 19, 9025 80, 9025 90, 9026 10, 9026 20, 9026 80, 9026 90, 9029 10, 9029 20, 9029 90, 9030 10, 9030 20, 9030 31, 9030 39, 9030 40, 9030 83, 9030 89, 9030 90, 9031 80, 9031 90, 9032 10, 9032 20, 9032 81, 9032 89, 9032 90, 9104 00, 9109 19, 9109 90, 9401 10, 9403 20, 9403 70, 9405 10, 9405 60, 9405 92 y 9405 99.

(5)  DO L 105 de 23.4.1983, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1671/2000 del Consejo (DO L 193 de 29.7.2000, p. 11).

(6)  Las subpartidas correspondientes son las siguientes: 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, 0806 10 10, 1001 90 10, 1005 10 11, 1005 10 13, 1005 10 15, 1005 10 19, 1006 10 10, 1007 00 10, 1106 20 10, 1201 00 10, 1202 10 10, 1204 00 10, 1205 10 10, 1206 00 10, 1207 10 10, 1207 20 10, 1207 30 10, 1207 40 10, 1207 50 10, 1207 60 10, 1207 91 10, 1207 99 20, 2106 90 10, 2401 10 10, 2401 10 20, 2401 10 30, 2401 10 41, 2401 10 49, 2401 20 10, 2401 20 20, 2401 20 30, 2401 20 41, 2401 20 49, 2501 00 51, 3102 50 10, 3105 90 10, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00.

(7)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(8)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 60; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(9)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/61/CE del Consejo (DO L 165 de 3.7.2003, p. 23).

(10)  Por «capacidad de carga útil en toneladas» (ct/l) se entenderá la capacidad de carga de un barco expresada en toneladas. Las mercancías transportadas como provisiones de a bordo (carburantes, útiles, víveres, etc.) y las personas transportadas (personal y pasajeros), así como sus equipajes, no se tomarán en consideración para el cálculo de la capacidad de carga útil.

(11)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(12)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 93/623/CEE de la Comisión (DO L 298 de 3.12.1993, p. 45)].

(13)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(14)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse la Directiva 77/504/CEE del Consejo (DO L 206 de 12.8.1977, p. 8); Reglamento (CEE) no 2342/92 de la Comisión (DO L 227 de 11.8.1992, p. 12), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

(15)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse la Directiva 88/661/CEE del Consejo (DO L 382 de 31.12.1988, p. 36), la Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

(16)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse la Directiva 89/361/CEE del Consejo (DO L 153 de 6.6.1989, p. 30), Directiva 94/28/CE del Consejo (DO L 178 de 12.7.1994, p. 66), el Reglamento (CE) no 874/96 de la Comisión (DO L 118 de 15.5.1996, p. 12) y la Decisión 96/510/CE de la Comisión (DO L 210 de 20.8.1996, p. 53)].

(17)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(18)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(19)  La inclusión en esta subpartida estará subordinada a la presentación de un certificado de autenticidad entregado en las condiciones previstas por el Reglamento (CEE) no 139/81 de la Comisión (DO L 15 de 17.1.1981, p. 4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no649/2003 (DO L 95 de 11.4.2003, p. 13).

(20)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(21)  La aplicación de este derecho ha quedado suspendida, como medida autónoma, por un período indeterminado.

(22)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(23)  

Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 15. Contingente arancelario de la OMC: véase el anexo 7.

Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

(24)  

Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 13.

Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

(25)  

Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 20.

Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

(26)  

Del 1 de enero al 14 de febrero y del 16 de junio al 31 de diciembre: 10.

Del 15 de febrero al 15 de junio: exención.

(27)  Véase el anexo 1.

(28)  La Comunidad se reserva el derecho de aplicar límites de valores inferiores a los indicados. A partir del 1 de  julio de 1970, se reajustan automáticamente los límites de los valores teniendo en cuenta las modificaciones que se produzcan en los factores que determinen la formación del precio del emmental en la Comunidad. Este reajuste se realizará sobre la base de un aumento o una disminución de 16,03 € del valor mínimo, para toda variación al alza o a la baja de 1,15 € por cada 100 kg del precio indicativo común de la leche en la Comunidad.

(29)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(30)  El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a)

del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia láctica contenida en 100 kg de producto, y

b)

del otro importe indicado.

(31)  El derecho por 100 kg de producto será igual al importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto.

(32)  La Comunidad se reserva al derecho de reducir de manera autónoma de 27,41 €/100 kg de peso neto los derechos de aduana mediante un aumento de 6,86 € por 100 kg de peso netos de los límites de valor (entendiéndose por derechos de aduana los derechos de base recogidos en el calendario del GATT).

(33)  El derecho por 100 kg de producto será igual a la suma:

a)

del importe por kg indicado, multiplicado por el peso de la materia seca láctica contenida en 100 kg de producto, y

b)

del otro importe indicado.

(34)  El tipo de derecho se reducirá a 13,15 €/100 kg de peso neto.

(35)  La inclusión en esta se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véase el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29) y sus modificaciones ulteriores; artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(36)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véase el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (DO L 341 de 22.12.2001, p. 29) y sus modificaciones ulteriores].

(37)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véase el Reglamento (CEE) no 2782/75 del Consejo (DO L 282 de 1.11.1975, p. 100), y sus modificaciones ulteriores].

(38)  La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F de la Sección II de las disposiciones preliminares.

(39)  Vial (un vial corresponde a la cantidad necesaria para una inseminación).

(40)  

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8,5.

Del 1 de junio al 31 de octubre: 12.

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 8,5.

(41)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(42)  La aplicación de este derecho ha quedado reducida, como medida autónoma, al 3 % (suspensión) por un período indeterminado.

(43)  Véase el anexo 2.

(44)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(45)  El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

(46)  

Del 1 de enero al 15 de mayo: 9,6. Contingente arancelario de la OMC: véase el anexo 7.

Del 16 de mayo al 30 de junio: 13,4.

(47)  

Del 1 de enero al 14 de abril: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

Del 15 de abril al 30 de noviembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

Del 1 al 31 de diciembre: 9,6 MIN 1,1 €/100 kg/neto.

(48)  

Del 1 de enero al 31 de marzo: 10,4 MIN 1,3 kg/br € 100.

Del 1 de abril al 30 de noviembre: 12 MIN 2 kg/br € 100.

Del 1 al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,3 kg/br € 100.

(49)  

Del 1 de enero al 30 de abril: 13,6.

Del 1 de mayo al 30 de septiembre: 10,4.

Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 13,6.

(50)  

Del 1 de enero al 31 de mayo: 8.

Del 1 de junio al 31 de agosto: 13,6.

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre: 8.

(51)  

Del 1 de enero al 30 de junio: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

Del 1 de julio al 30 de septiembre: 13,6 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

Del 1 de octubre al 31 de diciembre: 10,4 MIN 1,6 €/100 kg/neto.

(52)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del titulo II de las disposiciones preliminares.

(53)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véase el Reglamento (CE) no 2402/96 de la Comisión (DO L 327 de 18.12.1996, p. 14)].

(54)  Véase el anexo 2.

(55)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(56)  

Del 1 de enero al 31 de mayo: 4.

Del 1 de  junio al 30 de noviembre: 5,1.

Del 1 al 31 de diciembre: 4.

(57)  

Del 1 de enero al 31 de marzo: 16.

Del 1 de abril al 15 de octubre: 12.

Del 16 de octubre al 31 de diciembre: 16.

(58)  

Del 1 de enero al 30 de abril: 1,5.

Del 1 de mayo al 31 de octubre: 2,4.

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 1,5.

(59)  

Del 1 de enero al 14 de julio: 14,4.

Del 15 de julio al 31 de octubre: 17,6

Del 1 de noviembre al 31 de diciembre: 14,4.

(60)  

Del 1 de enero al 30 de abril: 11,2.

Del 1 de mayo al 31 de julio: 12,8 MIN 2,4 €/100 kg/neto.

Del 1 de agosto al 31 de diciembre: 11,2.

(61)  

Del 1 de enero al 14 de mayo: 8,8.

Del 15 de mayo al 15 de noviembre: 8.

Del 16 de noviembre al 31 de diciembre: 8,8.

(62)  Tipo de los derechos autónomos: 2.

(63)  La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F del título II de las disposiciones preliminares.

(64)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(65)  Con respecto a los cereales incluidos en las partidas:

ex 1001, trigo,

1002, centeno,

ex 1005, maíz, excepto semillas híbridas,

ex 1007, sorgo, excepto híbridos para siembra,

la Comunidad se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana de dichos cereales no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en un 55 %.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

(66)  Con respecto al arroz descascarillado incluido en las subpartidas 1006 20 11 a 1006 20 98, la Comunidad se compromete a aplicar un derecho tal que el precio de importación despachado de aduana no sea superior al precio de intervención efectivo (o, en caso de modificarse el sistema actual, al precio de apoyo efectivo), aumentado en:

un 88 % para el arroz Japonica,

un 80 % para el arroz Indica.

Por lo que respecta al arroz blanqueado, estos procentajes se incrementarán de acuerdo con el actual método de cálculo del precio de umbral aplicable al arroz blanqueado.

El derecho aplicado no será en ningún caso superior al derecho indicado en la columna 3.

(67)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(68)  La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

(69)  La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

(70)  ≤ 0,2 para los aceites de la partida 1509.

(71)  ≤ 0,2 para los aceites de la partida 1510.

(72)  Condición no válida para el aceite de oliva virgen lampante (subpartida 1509 10 10) ni para el aceite de orujo de oliva en bruto (subpartida 1510 00 10).

(73)  Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

(74)  Delta-5,23-estigmastadienol + clerosterol + beta-sitosterol + sitostanol + delta-5-avenasterol + delta-5,24-estigmastadienol.

(75)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(76)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

(77)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1 y sus modificaciones ulteriores].

(78)  Para la determinación del porcentaje de carne de ave, no se tomará en consideración el peso de los huesos.

(79)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(80)  El derecho aplicable a las salchichas que se presenten en recipientes que también contengan un líquido de conservación se percibirá sobre el peso neto, deducido el peso de ese líquido.

(81)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(82)  Véase el anexo 1.

(83)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(84)  Este tipo se aplicará al azúcar en bruto con una tasa de rendimiento del 92 %.

(85)  Por fracción del 1 % del peso de sacarosa.

(86)  Véase el anexo 1.

(87)  Véase el anexo 1.

(88)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(89)  Véase el anexo 1.

(90)  Véase el anexo 2.

(91)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(92)  El montante específico, como medida autónoma, se percibirá sobre el peso neto escurrido.

(93)  Tipo de derecho autónomo: 17.

(94)  Véase el anexo 1.

(95)  Por fracción del 1 % del peso de sacarosa.

(96)  Se suspende el cobro del derecho específico a título autónomo por un período indeterminado.

(97)  Tipo de derecho autónomo: 13 + 122,3 €/100 kg/net MAX 35 €/100 kg/net.

(98)  La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

(99)  Véase el anexo 2.

(100)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(101)  La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

(102)  La admisión de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(103)  La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

(104)  Salvo indicación en contrario, se entederá por «método ASTM», los métodos deducidos por la American Society for Testing & Materials, publicados en la edición de 1976 para las definiciones y especificaciones estándar de los productos petrolíferos y lubrificantes.

(105)  Por método Abel Pensky se entenderá el método DIN 51 755 — März 1974 (Deutsche Industrienormen) publicado por la Deutsche Normenausschuss (DNA), Berlín 15.

(106)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(107)  Véase la nota complementaria 5.

(108)  La aplicación de este derecho ha quedado suspendida, como medida autónoma, por un período indeterminado.

(109)  Medidas a una temperatura de 15 °C.

(110)  Reducción del tipo de los derechos a cero (suspensión), como medida autónoma, por tiempo indefinido para el gasóleo que tenga un contenido de azufre igual o inferior al 0,2 % en peso.

(111)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

(112)  A una presión de 1 013 milibares, medida a una temperatura de 15 grados Celsius.

(113)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

(114)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(115)  Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

(116)  Derechos de aduana suspendidos con carácter autónomo durante un período indefinido.

(117)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F de la sección II de las disposiciones preliminares.

(118)  La aplicación de este derecho ad valorem ha quedado suspendida, de forma autónoma, al nivel del 3 % por un período indeterminado.

(119)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(120)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

(121)  Véase el anexo 1.

(122)  Tipo de los derechos autónomos: 2,3.

(123)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(124)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

(125)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(126)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(127)  Tipo de los derechos autónomos: 5/100 m.

(128)  Tipo de los derechos autónomos: 3,5/100 m.

(129)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(130)  Derecho ad valorem reducido al 9 % (suspensión), como medida autónoma, por un período indeterminado.

(131)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(132)  La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(133)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

(134)  Derecho de aduana suspendido con carácter autónomo, por un período indefinido, para los preservativos de poliuretano (código TARIC 3926909960).

(135)  La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(136)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(137)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(138)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5.

(139)  Tipo de los derechos autónomos: 2.

(140)  Se considera que una ventana o puerta vidriera con o sin marco o contramarco constituye una unidad.

(141)  Tipo de los derechos autónomos: 3.

(142)  Se considera que una puerta con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

(143)  Tipo de los derechos autónomos: exención.

(144)  La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(145)  Tipo de los derechos autónomos: 3,8.

(146)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(147)  La inclusión en esta subpartida de las gasas y tejidos para cerner, sin confeccionar, se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

(148)  La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(149)  La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(150)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(151)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(152)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

(153)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(154)  Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

(155)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos  291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(156)  Los demás elementos, en particular, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

(157)  Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 0,2 %, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05 %.

(158)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(159)  Se considera que una puerta o ventana con o sin marco, contramarco o umbral constituye una unidad.

(160)  Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para «el plomo destinado al refino con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso (plomo de obra)» (código TARIC 7801910010). La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones fijadas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y las modificaciones subsiguientes].

(161)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(162)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(163)  La inclusión en de esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(164)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(165)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(166)  La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Comunidad. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(167)  Derecho suspendido, de manera autónoma, por un período indefinido.

(168)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(169)  Derecho suspendido por un período indefinido.

(170)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(171)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(172)  La aplicación de este derecho ha quedado provisionalmente suspendida, de manera autónoma, para los artículos importados y que se destinen a ser montados en aerodinos que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que sean construidos en la Comunidad. El beneficio de esta suspensión se subordinará al respeto de las modalidades y condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.

(173)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(174)  Derechos de aduana suspendidos con cáracter autónomo durante un período indefinido para los «simuladores de mantenimiento en tierra de aviones para el uso civil» (código TARIC 9023008010).

La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones fijadas en las disposiciones comunitarias pertinentes [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y las modificaciones subsiguientes].

(175)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(176)  Derecho suspendido por un período indefinido.

(177)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(178)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores]. Véase también la parte B del título II de las disposiciones preliminares.

(179)  DO L 228 de 8.9.2000, p. 28.

(180)  DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.

(181)  Almidón-fécula/glucosa

El contenido de la mercancía (tal como se presenta) en almidón o fécula, sus productos de degradación — incluidos los polímeros de glucosa —, y glucosa eventualmente presente, determinados tomando como base la glucosa y expresados en almidón (materia seca, pureza 100 %; factor de conversión de la glucosa en almidón: 0,9).

Sin embargo, si se declara (en la forma que sea) y/o se detecta en la mercancía una mezcla de glucosa, para el cálculo anterior sólo se tendrá en cuenta el porcentaje de glucosa que supere al de fructosa.

(182)  Sacarosa/azúcar invertido/isoglucosa

El contenido de la mercancía (tal como se presenta en sacarosa), adicionado del que resulte del cálculo, expresado en sacarosa, de toda mezcla de glucosa y fructosa (suma aritmética de las cantidades de ambos azúcares multiplicada por 0,95) que se declare (en la forma que sea) y/o se detecte en la mercancía.

Sin embargo, si el contenido en fructosa es inferior al de glucosa, en el cálculo anterior, sólo se tendrá en cuenta la glucosa hasta un contenido igual al de fructosa.

N.B.:

En cualquier caso y siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa, y/o se detecte galactosa, antes de efectuar los cálculos será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa.

(183)  Proteínas de leche

Las caseínas y/o caseinatos utilizados en la composición de una mercancía no son considerados como proteínas de leche si la mercancía no contiene otros componentes de origen láctico.

La grasa butírica contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso y la lactosa contenida en la mercancía en porcentaje inferior al 1 % en peso no se consideran como otros componentes de origen láctico.

Para las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar en la declaración prevista a tal efecto: «Único ingrediente lácteo: caseína/caseinato», si éste es el caso.

(184)  Las normas relativas a la aplicación del precio de entrada para las frutas y hortalizas están recogidas en el Reglamento (CE) no 3223/94 (DO L 337 de 24.12.1994, p. 66), modificado por el Reglamento (CE) no 537/2004 (DO L 86 de 24.3.2004, p. 9).

(185)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus modificaciones ulteriores].

(186)  Precio de entrada fijado a título autónomo.

(187)  Contingentes arancelarios OMC: véase el anexo 7.

(188)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8.

(189)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 0,7 €/100 kg/net.

(190)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 1,4 €/100 kg/net.

(191)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,1 €/100 kg/net.

(192)  Tipo de los derechos autónomos: 12,8 + 2,8 €/100 kg/net.

(193)  Tipo de los derechos autónomos: 16.

(194)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 0,7 €/100 kg/net.

(195)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 1,4 €/100 kg/net.

(196)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,1 €/100 kg/net.

(197)  Tipo de los derechos autónomos: 16 + 2,8 €/100 kg/net.

(198)  La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la parte F del título II de las disposiciones preliminares.

(199)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 1,1 €/100 kg/net.

(200)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 2,3 €/100 kg/net.

(201)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 3,4 €/100 kg/net.

(202)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 4,5 €/100 kg/net.

(203)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 5,7 €/100 kg/net.

(204)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 6,8 €/100 kg/net.

(205)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 8 €/100 kg/net.

(206)  Tipo de los derechos autónomos: 3 + 23,8 €/100 kg/net.

(207)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 1 €/100 kg/net.

(208)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 2 €/100 kg/net.

(209)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 3,1 €/100 kg/net.

(210)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 4,1 €/100 kg/net.

(211)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 5,1 €/100 kg/net.

(212)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 6,1 €/100 kg/net.

(213)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 7,1 €/100 kg/net.

(214)  Tipo de los derechos autónomos: 2,5 + 23,8 €/100 kg/net.

(215)  Tipo de los derechos autónomos: 12.

(216)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,0 €/100 kg/net.

(217)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,0 €/100 kg/net.

(218)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,0 €/100 kg/net.

(219)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 4,1 €/100 kg/net.

(220)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 0,9 €/100 kg/net.

(221)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 1,8 €/100 kg/net.

(222)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 2,8 €/100 kg/net.

(223)  Tipo de los derechos autónomos: 12 + 3,7 €/100 kg/net.

(224)  Para otro contingente dentro de la partida 0204, véase el número de orden 5.

(225)  Para otros contingentes dentro de la partida 0206 véanse los números de orden 6 a 11 y 13.

(226)  El índice será fijado por las autoridades comunitarias competentes para garantizar el agotamiento del contingente.

(227)  Esta columna recoge los números correspondientes del Rewe Colour Index, tercera edición, 1971, Bradford, Inglaterra.

(228)  Las modificaciones que haya que introducir en esta lista durante el año se efectuarán mediante publicación en la serie C Diario Oficial de la Unión Europea.


ANEXO II

REGLAMENTACIONES COMUNITARIAS ESPECÍFICAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2 DEL REGLAMENTO (CEE) No 2658/87

1.

Suspensiones arancelarias

2.

Contingentes arancelarios

3.

Preferencias arancelarias (comprendidas las sometidas a un contingente o límite)

4.

Sistema de las preferencias generalizadas aplicables a los países en vías de desarrollo

5.

Derechos antidumping y derechos compensatorios

6.

Montantes compensatorios

7.

Elementos agrícolas

8.

Valores unitarios

9.

Precios de referencia y precios mínimos

10.

Prohibiciones a la importación

11.

Restricciones a la importación

12.

Vigilancia a la importación

13.

Mecanismo complementario de los intercambios

14.

Prohibiciones a la exportación

15.

Restricciones a la exportación

16.

Vigilancia a la exportación

17.

Restituciones a la exportación