5.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/1 |
REGLAMENTO (CE) NO 1682/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 15 de septiembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1655/2000 relativo al instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE), creado mediante el Reglamento (CE) no 1655/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se aplica por etapas, la tercera de las cuales vence el 31 de diciembre de 2004. |
(2) |
Habida cuenta de la contribución positiva de LIFE al logro de los objetivos de la política medioambiental comunitaria y con objeto de que siga contribuyendo a la aplicación, actualización y desarrollo de la política y la legislación comunitarias en materia de medio ambiente, en particular por lo que respecta a la integración del medio ambiente en las demás políticas, así como al desarrollo sostenible, procede prorrogar la tercera etapa hasta el 31 de diciembre de 2006. |
(3) |
Mediante la Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se aprobó el sexto Programa de acción comunitario en materia de medio ambiente. Es necesario adaptar el Reglamento (CE) no 1655/2000 a los objetivos y prioridades fijados en ese programa. |
(4) |
Resulta conveniente cubrir el vacío legal de dos años que podría producirse entre el vencimiento de la tercera etapa de LIFE y el 31 de diciembre de 2006, cuando entren en vigor las perspectivas financieras para después de 2006. |
(5) |
Debe reforzarse LIFE como instrumento financiero específico, complementario de otros instrumentos comunitarios como los programas de investigación, los Fondos Estructurales y los programas de desarrollo rural. Es preciso esforzarse en fomentar una utilización más eficaz de estos instrumentos financieros comunitarios para la financiación de elementos de proyectos en materia de medio ambiente y protección de la naturaleza. Deben aplicarse, asimismo, medidas apropiadas para impedir la doble financiación. |
(6) |
El 25 de marzo de 2003, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Desarrollo de un plan de actuación en materia de tecnología medioambiental», a la que ha seguido el Plan de acción de tecnología medioambiental adoptado el 28 de enero de 2004 y que servirá de referencia para las directrices de LIFE-Medio ambiente. |
(7) |
En el informe especial no 11/2003 del Tribunal de Cuentas (5) se examinó la concepción, gestión y aplicación de LIFE. Es oportuno que se tengan en cuenta las recomendaciones de este Tribunal. |
(8) |
El 1 de mayo de 2004 se adhirieron a la Unión Europea diez nuevos Estados miembros, lo que debe reflejarse convenientemente en la dotación presupuestaria de LIFE. |
(9) |
Es necesario mejorar la explotación y difusión de los resultados, por lo que procede aumentar la dotación presupuestaria destinada a ese fin. |
(10) |
Seguirá siendo necesario supervisar y controlar los proyectos que no hayan finalizado en 2006. |
(11) |
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló, en sentencia de 21 de enero de 2003 (6), el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) no 1655/2000. El Tribunal declaró que «se mantendrán en su integridad los efectos del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1655/2000 hasta que el Parlamento y el Consejo aprueben nuevas disposiciones relativas al procedimiento de comité al que estarán sometidas las medidas de ejecución de dicho Reglamento». |
(12) |
De conformidad con el artículo 233 del Tratado, las instituciones de las que emana el acto anulado están obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. |
(13) |
Las medidas que la Comisión está facultada para adoptar en virtud de las competencias de ejecución que le otorga el Reglamento (CE) no 1655/2000 son medidas de gestión relativas a la ejecución de un programa con implicaciones presupuestarias importantes, en el sentido de la letra a) del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7). Conviene, pues, disponer que dichas medidas se adopten conforme al procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de dicha Decisión, sin perjuicio del procedimiento de comité por el que se opte para cualquier desarrollo ulterior de LIFE o de un instrumento financiero dedicado exclusivamente al medio ambiente. |
(14) |
El presente Reglamento establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 33 del Acuerdo Interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (8), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1655/2000 se modifica del siguiente modo:
1) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
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2) |
El artículo 4 queda modificado como sigue:
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3) |
El apartado 9 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «9. Por iniciativa de la Comisión, las medidas complementarias que se vayan a financiar con arreglo a la letra b) del apartado 2 serán objeto de convocatorias de licitación, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, en las que se precisarán los criterios específicos que deberán cumplirse.». |
4) |
En el apartado 1 del artículo 7, el título y el texto se sustituyen por los siguientes: «Artículo 7 Coherencia y complementariedad entre los instrumentos financieros 1. Sin perjuicio de las condiciones que establece el artículo 6 para los países candidatos a la adhesión, no podrán acogerse a las ayudas financieras previstas en el presente Reglamento los proyectos que reciban ayudas de los Fondos Estructurales o de otros instrumentos presupuestarios comunitarios. La Comisión velará por señalar a la atención de los solicitantes el hecho de que no podrán acumular subvenciones de distintos fondos comunitarios. Se adoptarán las medidas oportunas para impedir la doble financiación. La Comisión y los Estados miembros informarán a los solicitantes acerca de los distintos instrumentos financieros comunitarios existentes para la financiación de elementos de proyectos en el ámbito del medio ambiente y la naturaleza.». |
5) |
El artículo 8 queda modificado como sigue:
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6) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
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7) |
El apartado 2 del artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.». |
8) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Evaluación de la tercera fase y continuación de LIFE 1. A más tardar el 30 de septiembre de 2005, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:
2. Tras la adopción de dicha propuesta por parte de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el Tratado, decidirán a más tardar el 1 de mayo de 2006 acerca de la aplicación del citado instrumento financiero desde el 1 de enero de 2007. 3. El importe necesario —dentro del marco financiero— para sufragar medidas de supervisión y control con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 sólo se considerará confirmado si es compatible con las nuevas perspectivas financieras vigentes a partir de 2007.». |
Artículo 2
>El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de septiembre de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
A. NICOLAÏ
(1) DO C 80 de 30.3.2004, p. 57.
(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de abril de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de julio de 2004.
(3) DO L 192 de 28.7.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 788/2004 (DO L 138 de 30.4.2004, p. 17).
(4) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(5) DO C 61 de 10.3.2004, p. 1.
(6) Asunto C-378/00, Comisión contra Parlamento Europeo y Consejo, Rec. 2003, p. I-937.
(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(8) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1; Acuerdo modificado por la Decisión 2003/429/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 147 de 14.6.2003, p. 25).
(9) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.»;
(10) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.»;