24.8.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 274/3


REGLAMENTO (CE) N o 1492/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las medidas de erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en animales bovinos, ovinos y caprinos, el comercio e importación de esperma y embriones de animales ovinos y caprinos y los materiales especificados de riesgo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, el primer párrafo de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas relativas a las medidas de erradicación que deberán adoptarse cuando se confirme la presencia de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET) en animales bovinos, ovinos y caprinos.

(2)

El 14 de septiembre de 2000, en su dictamen sobre el sacrificio de ganado con relación a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), el Comité director científico llegó a la conclusión de que sacrificando el grupo de edad de nacimiento puede obtenerse en gran medida el mismo efecto que con el sacrificio del rebaño. El 21 de abril de 2004, la comisión técnica de factores de peligro biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria adoptó un dictamen en el que llegaba a la conclusión de que no existen suficientes argumentos adicionales para modificar el dictamen del Comité director científico. Conviene ajustar a dichos dictámenes las normas del Reglamento (CE) no 999/2001 relativas al sacrificio.

(3)

En interés de la seguridad jurídica de la legislación comunitaria, también es necesario, para evitar diferentes interpretaciones, clarificar la definición de grupo de edad de un caso de EEB y las acciones que es necesario adoptar con relación a los animales del grupo de edad.

(4)

Asimismo, es necesario clarificar la aplicación de las medidas de erradicación de la EET aplicables a las ovejas preñadas y a las explotaciones con varios rebaños. Para resolver problemas prácticos, conviene modificar las normas relativas a las explotaciones que producen corderos para su engorde, la introducción de ovejas de genotipo desconocido en explotaciones infectadas y el período de tiempo durante el que se aplicarán excepciones a la destrucción de animales de explotaciones o razas con una frecuencia baja de alelo ARR.

(5)

Como aconsejaba el dictamen del Comité director científico de 4 de abril de 2002, en el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por el Reglamento (CE) no 260/2003 de la Comisión (2), se incluyeron medidas de erradicación de la tembladera. Tales medidas se introdujeron gradualmente, a fin de tener en cuenta aspectos de gestión. Según la información de que se dispone actualmente, es muy improbable que las canales de los animales de menos de dos meses de edad contengan una cantidad significativa de material contagioso, siempre que se retiren los despojos, incluida la cabeza. Conviene introducir modificaciones adicionales en las medidas de erradicación, a fin de resolver los problemas encontrados en algunos Estados miembros con relación a dichos animales jóvenes.

(6)

Si se sospecha que un animal ovino o caprino padece la tembladera, procede introducir restricciones en las explotaciones para evitar el traslado de otros animales posiblemente infectados antes de confirmarse la sospecha.

(7)

Los exámenes exigidos para permitir levantar las restricciones en las explotaciones infectadas han demostrado ser excesivamente costosos para los grandes rebaños de ovinos, y, por tanto, conviene modificarlos. Asimismo, es apropiado aclarar la definición de los grupos en los que conviene realizar dichos exámenes.

(8)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo (3) establece normas generales sobre comercio e importación de esperma y embriones de animales ovinos y caprinos. Conviene que el presente Reglamento fije normas específicas relativas a las EET para la comercialización de esperma y embriones de dichas especies.

(9)

De acuerdo con las disposiciones actuales sobre materiales especificados de riesgo establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001, que excluyen las apófisis transversas de las vértebras torácicas y lumbares de la lista de materiales especificados de riesgo, las apófisis espinosas de dichas vértebras, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales y la cresta media del sacro tampoco deberían considerarse materiales especificados de riesgo.

(10)

Es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 999/2001.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 quedarán modificados de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los puntos 3 y 4 del anexo del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2004.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 876/2004 de la Comisión (DO L 162 de 30.4.2004, p. 52).

(2)  DO L 37 de 13.2.2003, p. 7.

(3)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).


ANEXO

Los anexos I, VII, VIII, IX y XI quedarán modificados como sigue:

1)

El punto 2 del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«2.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

“caso autóctono de EEB”: todo caso de encefalopatía espongiforme bovina en relación con el cual no se haya demostrado de forma clara que se debe a una infección anterior a su importación como animal vivo;

b)

“tejidos adiposos diferenciados”: las grasas internas o externas retiradas durante el sacrificio y el despiece, en especial las grasas frescas del corazón, el redaño y los riñones de los animales de la especie bovina, y las grasas procedentes de las salas de despiece;

c)

“grupo de edad”: grupo de animales de la especie bovina,

i)

nacidos durante los 12 meses anteriores o posteriores al nacimiento de un bovino afectado y en el mismo rebaño que éste, o

ii)

que durante su primer año de vida fueron criados en algún momento con el bovino afectado durante el primer año de vida de éste;

d)

“caso índice”: primer animal de una explotación, o de un grupo definido epidemiológicamente, en el que se confirma una infección por EET.».

2)

El anexo VII se sustituirá por el texto siguiente:

«ANEXO VII

ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME TRANSMISIBLE

1)

La investigación a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 13 deberá identificar:

a)

en el caso de los animales de la especie bovina:

todos los demás rumiantes presentes en la explotación en que se halle el animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

en los casos en que se haya confirmado la enfermedad en una hembra, todos sus descendientes que hayan nacido en los dos años anteriores o tras la aparición clínica de la enfermedad,

todos los animales del mismo grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad,

el posible origen de la enfermedad,

otros animales en la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad, o en otras explotaciones, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET o haber estado expuestos a los mismos piensos o a la misma fuente de contaminación,

la circulación de piensos y otros materiales potencialmente contaminados o cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma;

b)

en el caso de los animales de las especies ovina y caprina:

todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

cuando puedan ser identificados, los genitores y, en el caso de las hembras, todos los embriones, óvulos y los descendientes de última generación de la hembra en la que se haya confirmado la enfermedad,

todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los contemplados en el segundo guión,

el posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, o haber estado expuestos a los mismos piensos o a la misma fuente de contaminación,

la circulación de piensos y otros materiales potencialmente contaminados o cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EEB a la explotación de que se trate o desde la misma.

2)

Las medidas previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 13 deberán comprender, al menos:

a)

en caso de confirmación de la EEB en un animal de la especie bovina, el sacrificio y la destrucción completa de todos los bovinos identificados mediante la investigación indicada en los guiones segundo y tercero de la letra a) del punto 1; no obstante, el Estado miembro podrá decidir:

no sacrificar ni destruir los animales del grupo de edad mencionado en el tercer guión de la letra a) del punto 1 si se demuestra que dichos animales no tuvieron acceso al mismo pienso que el animal afectado,

aplazar el sacrificio y la destrucción de los animales del grupo de edad mencionado en el tercer guión de la letra a) del punto 1 hasta el término de su vida productiva, siempre que se trate de toros mantenidos permanentemente en un centro de recogida de esperma y que pueda asegurarse que serán destruidos en su totalidad tras su muerte;

b)

en caso de confirmación de EET en un animal de las especies ovina o caprina, desde el 1 de octubre de 2003, y según decida la autoridad competente:

i)

el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados por la investigación indicada en los guiones segundo y tercero de la letra b) del punto 1, o bien

ii)

el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados por la investigación indicada en los guiones segundo y tercero de la letra b) del punto 1, a excepción de:

los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR,

las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y, si dichas hembras destinadas a la reproducción están preñadas en el momento de la investigación, los corderos nacidos, si su genotipo cumple los requisitos establecidos en el presente párrafo,

los ovinos destinados exclusivamente a ser sacrificados que presenten al menos un alelo ARR,

si lo decide la autoridad competente, los animales ovinos y caprinos de menos de dos meses de edad destinados exclusivamente a ser sacrificados,

iii)

si el animal infectado ha sido introducido desde otra explotación, los Estados miembros podrán decidir, basándose en los antecedentes del caso, aplicar medidas de erradicación en la explotación de origen, además o en lugar de en la explotación en la que se ha confirmado la infección; en el caso de un terreno utilizado como pasto común por más de un rebaño, los Estados miembros podrán decidir, basándose en un examen razonado de todos los factores epidemiológicos, que tales medidas se apliquen a un único rebaño; si se mantiene más de un rebaño en una misma explotación, los Estados miembros podrán decidir limitar la aplicación de las medidas al rebaño en el que se haya confirmado la tembladera, siempre que se confirme que los rebaños se han mantenido aislados unos de otros y que sea improbable la propagación de la infección entre los rebaños por contacto directo o indirecto;

c)

en caso de confirmación de la EEB en un animal de las especies ovina o caprina, el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados mediante la investigación indicada en los guiones segundo a quinto de la letra b) del punto 1.

3)

Si se sospecha que se ha producido un caso de tembladera en un animal ovino o caprino de una explotación de un Estado miembro, todos los demás ovinos y caprinos de esa explotación deberán someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen. Si existen pruebas de que la explotación en la que se encontraba el animal cuando apareció la sospecha de tembladera no es probablemente la explotación en la que el animal podría haber estado expuesto a dicha enfermedad, la autoridad competente podrá decidir, según la información epidemiológica disponible, que otras explotaciones o sólo la explotación donde tuvo lugar la exposición sean sometidas a control oficial.

4)

En la explotación o las explotaciones en que se haya emprendido la destrucción de animales conforme a lo dispuesto en el inciso i) o el inciso ii) de la letra b) del punto 2 sólo podrán introducirse los siguientes animales:

a)

los ovinos macho de genotipo ARR/ARR;

b)

los ovinos hembra que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ;

c)

animales de la especie caprina, a condición de que:

i)

no haya en la explotación ningún animal de la especie ovina destinado a la reproducción que no sea de los genotipos contemplados en las letras a) y b),

ii)

tras la reducción del número de cabezas, se hayan limpiado y desinfectado completamente todos los alojamientos para animales existentes en los locales,

iii)

se someta la explotación a una vigilancia intensificada de la EET, que incluya ensayos de todos los animales de la especie caprina de más de 18 meses y que:

hayan sido sacrificados para el consumo humano al término de su vida productiva, o

hayan muerto o hayan sido sacrificados en la explotación, y cumplan los criterios mencionados en el punto 3 de la parte II del capítulo A del anexo III.

5)

En la explotación o las explotaciones en que se haya emprendido la destrucción de animales conforme al inciso i) o al inciso ii) de la letra b) del punto 2 sólo podrán utilizarse los siguientes productos reproductivos ovinos:

a)

esperma de machos de genotipo ARR/ARR;

b)

embriones que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ.

6)

Durante un período transitorio, hasta el 1 de enero de 2006 como muy tarde, y como excepción a la restricción establecida en la letra b) del punto 4, en caso de que resulte difícil obtener animales ovinos de sustitución de un genotipo conocido, los Estados miembros podrán permitir la introducción de corderas no preñadas de un genotipo desconocido en las explotaciones mencionadas en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2.

7)

Tras la aplicación en una explotación de las medidas contempladas en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2:

a)

la salida de ovinos ARR/ARR de la explotación no estará sometida a restricción alguna;

b)

los ovinos que presenten un único alelo ARR sólo podrán sacarse de la explotación para ser llevados directamente al sacrificio para consumo humano o proceder a su destrucción; no obstante,

las hembras que presenten un alelo ARR y ningún alelo VRQ podrán ser llevadas a otras explotaciones sometidas a restricciones en aplicación de las medidas previstas en el inciso ii) de la letra b) del punto 2,

si lo decide la autoridad competente, los corderos que presenten un alelo ARR y ningún alelo VRQ podrán enviarse a otra explotación únicamente para su engorde previo al sacrificio; la explotación de destino deberá contener únicamente animales ovinos o caprinos que se estén cebando previamente a su sacrificio, y no enviará animales vivos de las especies ovina y caprina a otras explotaciones, salvo directamente para su sacrificio;

c)

si lo decide el Estado miembro, los animales ovinos y caprinos de menos de dos meses de edad podrán sacarse de la explotación para ser llevados directamente al sacrificio para consumo humano; sin embargo, la cabeza y los órganos de la cavidad abdominal de dichos animales se eliminarán con arreglo a lo dispuesto en las letras a), b) o c) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

d)

sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), los ovinos de genotipos no mencionados en las letras a) y b) sólo podrán sacarse de la explotación para proceder a su destrucción.

8)

Las restricciones contempladas en los puntos 4, 5 y 7 seguirán aplicándose a la explotación por un período de tres años a partir de:

a)

la fecha en que todos los animales ovinos de la explotación hayan alcanzado el estatus ARR/ARR, o

b)

el último día en que se haya mantenido en sus locales un animal de la especie ovina o caprina, o

c)

en el caso de la letra c) del punto 4, la fecha en que se inicie la vigilancia intensificada de la EET, o

d)

la fecha en la que todos los ovinos macho destinados a la reproducción de la explotación sean de genotipo ARR/ARR y todos los ovinos hembra destinados a la reproducción presenten como mínimo un alelo ARR y no presenten ningún alelo VRQ, siempre y cuando durante el período de tres años se obtengan resultados negativos de la prueba de detección de EET de los siguientes animales de más de 18 meses de edad:

una muestra anual de los animales de la especie ovina sacrificados para consumo humano al término de su vida productiva que se ajuste al tamaño muestral indicado en el cuadro que figura en el punto 4 de la parte II del capítulo A del anexo III, y

todos los animales de la especie ovina a los que hace referencia el punto 3 de la parte II del capítulo A del anexo III que hayan muerto o hayan sido sacrificados en la explotación.

9)

Cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, o cuando se considere necesario para evitar la endogamia, los Estados miembros podrán decidir:

a)

aplazar la destrucción de los animales contemplada en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2 durante un máximo de cinco años de cría;

b)

permitir que se introduzcan animales ovinos distintos de los contemplados en el punto 4 en las explotaciones a las que se hace referencia en los incisos i) y ii) de la letra b) del punto 2, siempre que no presenten un alelo VRQ.

10)

Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en los puntos 6 y 9 remitirán a la Comisión un informe sobre las condiciones y los criterios utilizados para concederlas.».

3)

El capítulo A del anexo del anexo VIII quedará modificado como sigue:

a)

el título del capítulo se sustituirá por el texto siguiente:

b)

en la parte I se añadirá la letra d) siguiente:

«d)

desde el 1 de enero de 2005, el esperma y los embriones de los animales ovinos y caprinos:

i)

se recogerán de animales que hayan permanecido sin interrupción, desde su nacimiento o durante los tres últimos años de su vida, en una o varias explotaciones que hayan cumplido los requisitos fijados en el inciso i) de la letra a) o, cuando proceda, el inciso ii) de la letra a) durante tres años, o

ii)

en el caso del esperma ovino, se recogerá de machos de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, tal como se define en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión (2), o

iii)

en el caso de los embriones ovinos, serán de genotipo de la proteína del prión ARR/ARR, tal como se define en el anexo I de la Decisión 2002/1003/CE de la Comisión.

4)

El anexo IX quedará modificado como sigue:

Se añadirá el siguiente capítulo H:

«CAPÍTULO H

Importación de esperma y embriones de animales ovinos y caprinos

El esperma y los embriones de los animales ovinos y caprinos importados en la Comunidad desde el 1 de enero de 2005 deberán cumplir los requisitos descritos en la letra d) de la parte I del capítulo A del anexo VIII.».

5)

En la parte A del anexo XI, el inciso i) de la letra a) del punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«i)

el cráneo, excluida la mandíbula e incluidos el cerebro y los ojos, la columna vertebral excluidas las vértebras del rabo, las apófisis espinosas y transversas de las vértebras cervicales, torácicas y lumbares, y la cresta media y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de 12 meses, así como las amígdalas, los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio de los bovinos de todas las edades,».


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2)  DO L 349 de 24.12.2002, p. 105.».