2.6.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 195/3


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países

( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 )

El Reglamento (CE) no 847/2004 se leerá como sigue:

REGLAMENTO (CE) No 847/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO

de 29 de abril de 2004

sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las relaciones internacionales entre los Estados miembros y terceros países en el sector de la aviación se han regido tradicionalmente por acuerdos bilaterales de servicios de transporte aéreo entre los Estados miembros y terceros países, sus anexos y otros acuerdos bilaterales o multilaterales relacionados.

(2)

Después de las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en los asuntos C-466/98, C-467/98, C-468/98, C-469/98, C-471/98, C-472/98, C-475/98 y C-476/98, la Comunidad tiene competencia exclusiva respecto de varios aspectos de dichos acuerdos.

(3)

El Tribunal de Justicia ha aclarado también el derecho de las compañías aéreas comunitarias de beneficiarse del derecho de establecimiento en la Comunidad, incluido el derecho de acceso no discriminatorio al mercado.

(4)

Cuando la materia de un acuerdo recaiga en parte dentro de la competencia de la Comunidad y en parte dentro de la de los Estados miembros, es necesario garantizar una estrecha cooperación entre estos últimos y las instituciones comunitarias tanto en el proceso de negociación y de celebración, como en el cumplimiento de los compromisos asumidos. Esta obligación de cooperar deriva de la exigencia de unidad en la representación internacional de la Comunidad. Las instituciones comunitarias y los Estados miembros deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar la mejor cooperación posible a este respecto.

(5)

El procedimiento de cooperación entre Estados miembros y Comisión establecido por el presente Reglamento no debe prejuzgar la división de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con el Derecho comunitario tal como es interpretado por el Tribunal de Justicia.

(6)

Todos los acuerdos bilaterales existentes entre Estados miembros y terceros países que contengan disposiciones contrarias al Derecho comunitario deben modificarse o sustituirse por nuevos acuerdos que sean plenamente compatibles con el Derecho comunitario.

(7)

Sin perjuicio de las disposiciones del Tratado, y en particular de su artículo 300, los Estados miembros pueden, si así lo desean, modificar los acuerdos en vigor y adoptar disposiciones para su aplicación hasta el momento en que entre en vigor el acuerdo celebrado por la Comunidad.

(8)

Es esencial garantizar que los Estados miembros que celebren negociaciones tengan en cuenta el Derecho comunitario, los intereses comunitarios generales y las negociaciones comunitarias en curso.

(9)

Si un Estado miembro desea que las compañías aéreas participen en los procesos de negociación, debe dispensar un trato equitativo a todas las compañías aéreas establecidas en su territorio.

(10)

El establecimiento en el territorio de un Estado miembro implica el ejercicio efectivo y real de la actividad de transporte aéreo conforme a disposiciones estables; la forma jurídica de dicho establecimiento, sea una sucursal o una filial con personalidad jurídica, no debe ser el factor determinante a este respecto. Cuando una empresa esté establecida en el territorio de varios Estados miembros, de acuerdo con lo definido en el Tratado, debe asegurar, para evitar que se eluda la legislación nacional, que cada uno de los establecimientos cumple las obligaciones que, de conformidad con el Derecho comunitario, les pueda imponer la legislación nacional aplicable a sus actividades.

(11)

Para garantizar que los derechos de las compañías aéreas comunitarias no sean indebidamente restringidos, no deben introducirse en los acuerdos bilaterales de servicios de transporte aéreo disposiciones nuevas que reduzcan el número de compañías aéreas comunitarias que puedan ser designadas como proveedoras de servicios de transporte aéreo en un mercado determinado.

(12)

Los Estados miembros deben establecer procedimientos no discriminatorios y transparentes de reparto de los derechos de tráfico entre las compañías aéreas comunitarias. Al aplicar estos procedimientos, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta la necesidad de preservar la continuidad de los servicios de transporte aéreo.

(13)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(14)

Cualquier Estado miembro puede acogerse a la confidencialidad de las disposiciones de los acuerdos bilaterales que haya negociado y pedir a la Comisión que no transmita la información a otros Estados miembros.

(15)

El 2 de diciembre de 1987 el Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, en una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos países, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar. Dicho régimen todavía no ha comenzado a aplicarse.

(16)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la coordinación de las negociaciones con terceros países con vistas a la celebración de acuerdos de servicios de transporte aéreo y la necesidad de garantizar la ejecución y aplicación armónicas de dichos acuerdos y de verificar su conformidad con el Derecho comunitario, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido al ámbito comunitario del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Notificación a la Comisión

1.   Un Estado miembro podrá, sin perjuicio de las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros, entablar negociaciones con un tercer país sobre un nuevo acuerdo, o sobre la modificación de un acuerdo existente de servicios de transporte aéreo, sus anexos o cualquier otro acuerdo bilateral o multilateral relacionado, cuyo objeto sea parcialmente competencia de la Comunidad, siempre que:

las cláusulas estándar pertinentes, desarrolladas y establecidas conjuntamente entre los Estados miembros y la Comisión, se incluyan en las negociaciones,

y

se cumpla el procedimiento de notificación contemplado en los apartados 2, 3 y 4.

Cuando sea conveniente, se invitará a la Comisión a participar como observador en las negociaciones.

2.   Cuando un Estado miembro decida entablar negociaciones, lo notificará por escrito a la Comisión. Dicha notificación incluirá una copia del acuerdo existente, si está disponible, los demás documentos pertinentes y una indicación de las disposiciones que se plantearán durante la negociación, así como los objetivos de la misma y cualquier otra información pertinente. La Comisión pondrá a disposición de los demás Estados miembros esta notificación y, previa petición, la documentación adjunta, respetando los requisitos de confidencialidad.

La información se remitirá al menos un mes natural antes del inicio previsto de las negociaciones formales con el tercer país de que se trate. Si, debido a circunstancias excepcionales, las negociaciones formales se fijan con menos de un mes de antelación, el Estado miembro remitirá la información lo antes posible.

3.   Los Estados miembros podrán formular observaciones al Estado miembro que haya notificado su intención de entablar negociaciones de conformidad con el apartado 2. Dicho Estado miembro tendrá en cuenta las mencionadas observaciones en la medida de lo posible en el curso de las negociaciones.

4.   Si, en los 15 días hábiles a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, la Comisión llegara a la conclusión de que las negociaciones pueden:

comprometer los objetivos de las negociaciones comunitarias en curso con el tercer país en cuestión,

o

conducir a un acuerdo incompatible con el Derecho comunitario,

informará de ello al Estado miembro.

Artículo 2

Consulta a las partes interesadas y participación en las negociaciones

En el caso de que las compañías aéreas y otras partes interesadas deban participar en las negociaciones mencionadas en el artículo 1, los Estados miembros dispensarán una igualdad de trato a todas las compañías aéreas comunitarias establecidas en sus territorios respectivos en los que se aplique el Tratado.

Artículo 3

Prohibición de introducir medidas más restrictivas

Ningún Estado miembro celebrará un nuevo acuerdo con un tercer país que reduzca el número de compañías aéreas comunitarias que, con arreglo a los acuerdos existentes, puedan ser designadas para prestar servicios entre su territorio y dicho país, ni respecto a la totalidad del mercado del transporte aéreo entre las dos partes, ni en lo que se refiere a pares específicos de ciudades.

Artículo 4

Celebración de acuerdos

1.   Una vez firmado el acuerdo, el Estado miembro interesado notificará a la Comisión el resultado de las negociaciones y cualquier otra documentación pertinente.

2.   Cuando las negociaciones tengan como resultado un acuerdo que incorpore las cláusulas estándar pertinentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, se autorizará al Estado miembro a celebrar el acuerdo.

3.   Cuando las negociaciones tengan como resultado un acuerdo que no incorpore las cláusulas estándar pertinentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 1, se autorizará al Estado miembro, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7, a celebrar dicho acuerdo siempre que éste no perjudique el objeto y propósito de la política común de transportes de la Comunidad. Los Estados miembros podrán aplicar provisionalmente el acuerdo a la espera del resultado de este procedimiento.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, si la Comisión estuviera negociando activamente con el mismo tercer país sobre la base de un mandato específico para un país o de la Decisión del Consejo por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor por un acuerdo comunitario, se podrá autorizar al Estado miembro en cuestión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7, a aplicar provisionalmente y/o a celebrar el acuerdo.

Artículo 5

Reparto de los derechos de tráfico

Cuando un Estado miembro celebre un acuerdo, o introduzca modificaciones en un acuerdo o en sus anexos, que establezca limitaciones sobre el uso de derechos de tráfico o sobre el número de compañías aéreas comunitarias que puedan optar a ser designadas para beneficiarse de los derechos de tráfico, ese Estado miembro garantizará el reparto de los derechos de tráfico entre las compañías aéreas comunitarias que puedan optar a ellos mediante un procedimiento no discriminatorio y transparente.

Artículo 6

Publicación de los procedimientos

Los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora acerca de los procedimientos que apliquen a efectos del artículo 5 y, cuando proceda, del artículo 2. A efectos de información, la Comisión procurará que estos procedimientos se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de ocho semanas a partir de su recepción. Los procedimientos nuevos y los cambios posteriores en procedimientos existentes se comunicarán a la Comisión al menos ocho semanas antes de la fecha de su entrada en vigor, de modo que la Comisión pueda garantizar su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea dentro del período citado de ocho semanas.

Artículo 7

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (4).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 8

Confidencialidad

Cuando los Estados miembros informen a la Comisión de la celebración de negociaciones y de su resultado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4, le indicarán claramente si una parte de esa información debe considerarse confidencial y si puede ser compartida con otros Estados miembros. La Comisión y los Estados miembros garantizarán que cualquier información declarada confidencial se trate conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).

Artículo 9

Gibraltar

1.   La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en el que se sitúa el aeropuerto.

2.   La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se suspenderá hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta efectuada por los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido el 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos de España y del Reino Unido informarán al Consejo acerca de la fecha en que dicho régimen comience a ser efectivo.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. COX

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO C 234 de 30.9.2003, p. 21.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de septiembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 5 de diciembre de 2003 (DO C 54 E de 2.3.2004, p. 33), Posición del Parlamento Europeo de 30 de marzo de 2004 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de abril de 2004.

(3)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4)  DO L 240 de 24.8.1992, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.