32004R0827

Reglamento (CE) n° 827/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, por el que se prohíbe la importación de patudo (Thunnus obesus) del Atlántico originario de Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) n° 1036/2001

Diario Oficial n° L 127 de 29/04/2004 p. 0021 - 0022


Reglamento (CE) no 827/2004 del Consejo

de 26 de abril de 2004

por el que se prohíbe la importación de patudo (Thunnus obesus) del Atlántico originario de Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona y se deroga el Reglamento (CE) n° 1036/2001

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los recursos pesqueros son recursos naturales agotables que deben protegerse en aras de los equilibrios biológicos y en una perspectiva de seguridad alimentaria global.

(2) La Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), de la que la Comunidad Europea es parte contratante, adoptó, en 1998, la Resolución 98-18, sobre las capturas no comunicadas y no reguladas de grandes palangreros en la Zona del Convenio.

(3) Las partes contratantes de la CICAA, cuyos pescadores están obligados a reducir sus capturas de túnidos, no pueden gestionar eficazmente las poblaciones de peces afectadas a menos que todas las partes no contratantes que pescan patudo en el Atlántico cooperen con la CICAA y cumplan sus medidas de conservación y de gestión.

(4) La CICAA ha determinado que Belice, Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial, Honduras, San Vicente y las Granadinas y Sierra Leona son países cuyos buques pescan patudo del Atlántico de manera perjudicial para la eficacia de las medidas adoptadas por ella para conservar esta especie y ha respaldado sus conclusiones con datos referentes a las capturas, el comercio y las actividades de los buques.

(5) Las importaciones de patudo del Atlántico originarias de Belice, Camboya, Guinea Ecuatorial, San Vicente y las Granadinas y Honduras están reguladas actualmente por el Reglamento (CE) n° 1036/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se prohíben las importaciones de patudo del Atlántico (Thunnus obesus) originario de Belice, Camboya, Guinea Ecuatorial, San Vicente y las Granadinas y Honduras(1), que prohíbe la importación de patudo de esos cinco países.

(6) La CICAA ha reconocido la mejora de la cooperación con Honduras en lo que respecta a la conservación del patudo del Atlántico. En su reunión anual de 2002, la CICAA recomendó el levantamiento de la prohibición de importación de productos de patudo del Atlántico, bajo cualquier forma, aplicada por las partes contratantes respecto de Honduras.

(7) La CICAA ha reconocido la mejora de la cooperación con Belice y San Vicente y las Granadinas en lo que respecta a la conservación del patudo del Atlántico. En su reunión anual de 2003, la CICAA decidió levantar las prohibiciones de importación de productos de patudo del Atlántico, bajo cualquier forma, originarios de ambos países, a partir del 1 de enero de 2004.

(8) Las gestiones emprendidas por la CICAA para alentar a Bolivia, Camboya, Georgia, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona a cumplir las medidas de conservación y gestión del patudo del Atlántico han sido vanas.

(9) La CICAA ha recomendado a las partes contratantes que adopten las medidas adecuadas para prohibir las importaciones de productos de patudo del Atlántico, bajo cualquier forma, originarias de Bolivia, Sierra Leona y Georgia, y seguir prohibiendo las de Camboya y Guinea Ecuatorial. Estas medidas se levantarán en cuanto se compruebe que los países en cuestión han acomodado sus prácticas pesqueras a las medidas de la CICAA. Por lo tanto, esas Recomendaciones deben ser aplicadas por la Comunidad, que tiene competencia exclusiva en esta materia. No obstante, habida cuenta de los plazos de notificación establecidos por la CICAA, la prohibición de las importaciones de dichos productos originarias de Georgia no debe entrar en vigor hasta el 1 de julio de 2004.

(10) Las medidas son compatibles con las obligaciones de la Comunidad en virtud de otros acuerdos internacionales.

(11) Por razones de transparencia, es conveniente derogar el Reglamento (CE) n° 1036/2001 y sustituirlo por el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por " importación" los procedimientos aduaneros mencionados en las letras a) y b) del punto 15 y a) a f) del punto 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(2).

Artículo 2

1. Queda prohibida la importación en la Comunidad de patudo (Thunnus obesus) del Atlántico de los códigos NC ex 0301 99 90, 0302 34 00, ex 0302 70 00, 0303 44 00, ex 0303 80 00, ex 0304 10 38, ex 0304 10 98, ex 0304 20 45, ex 0304 90 97, ex 0305 10 00, ex 0305 20 00, ex 0305 30 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 80 y ex 0305 69 80, originario de Bolivia, Camboya, Guinea Ecuatorial y Sierra Leona.

2. Queda prohibida la importación de cualquier producto transformado, obtenido a base del patudo del Atlántico indicado en el apartado 1 y de los códigos ex 1604 14 11, ex 1604 14 16, ex 1604 14 18 y ex 1604 20 70.

3. Queda prohibida la importación en la Comunidad de patudo (Thunnus obesus) del Atlántico de los códigos NC ex 0301 99 90, 0302 34 00, 0303 44 00, ex 0304 10 38, ex 0304 10 98, ex 0304 20 45, ex 0304 90 97, ex 0305 20 00, ex 0305 30 90, ex 0305 49 80, ex 0305 59 80 y ex 0305 69 80, originario de Georgia.

4. Queda prohibida la importación de cualquier producto transformado, obtenido a base del patudo del Atlántico indicado en el apartado 3 y de los códigos ex 1604 14 11, ex 1604 14 16, ex 1604 14 18 y ex 1604 20 70.

Artículo 3

Lo dispuesto en el presente Reglamento no se aplicará a las cantidades de los productos mencionados en el artículo 2, originarios de Bolivia, Georgia y Sierra Leona, de las que pueda probarse, de manera fehaciente para las autoridades nacionales competentes, que estaban siendo ya transportadas al territorio de la Comunidad en la fecha de su entrada en vigor, siempre y cuando la importación de dichas cantidades se efectúe a más tardar catorce días después de dicha fecha.

Artículo 4

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1036/2001.

2. Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los apartados 3 y 4 del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. Cowen

(1) DO L 145 de 31.5.2001, p. 10.

(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 60/2004 de la Comisión (DO L 9 de 15.1.2004, p. 8).