32004R0780

Reglamento (CE) n° 780/2004 de la Comisión, de 26 de abril de 2004, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la importación y el tránsito de algunos productos de determinados terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 123 de 27/04/2004 p. 0064 - 0084


Reglamento (CE) no 780/2004 de la Comisión

de 26 de abril de 2004

sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la importación y el tránsito de algunos productos de determinados terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 668/2004 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 constituye una revisión completa de las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, lo que incluye la introducción de algunos requisitos de estricto cumplimiento. Establece asimismo que pueden adoptarse medidas transitorias adecuadas.

(2) Debido al carácter estricto de estos requisitos, ha sido necesario adoptar medidas transitorias para que algunos Estados miembros concedan a la industria el tiempo necesario para adaptarse. Estas medidas transitorias se establecen en diferentes decisiones y reglamentos de la Comisión.

(3) El Reglamento (CE) n° 812/2003 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2268/2003(4) establece las medidas transitorias generales para los terceros países hasta el 30 de abril de 2004. Este Reglamento dispone que la Comisión propondrá normas transitorias detalladas para los productos acerca de los cuales se haya presentado una justificación adecuada.

(4) Algunos terceros países han presentado justificaciones adecuadas para la adopción de medidas transitorias específicas. En consecuencia, deberían adoptarse estas medidas transitorias para que los agentes económicos de estos terceros países que exportan a la Comunidad puedan seguir aplicando las normas vigentes sobre la separación de las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción relativa a las importaciones de terceros países

A modo de excepción a lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, los Estados miembros aceptarán los envíos de productos especificados en los anexos VII y VIII de dicho Reglamento, hasta las fechas indicadas en el artículo 2 del presente Reglamento, procedentes de establecimientos situados en los países de la lista que figura en el anexo I, que no cumplan los requisitos de separación de las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3, a condición de que dichos productos cumplan las condiciones mínimas especificadas en el anexo II y vayan acompañados de un certificado conforme a los modelos establecidos en el anexo III.

Artículo 2

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Será aplicable del 1 de mayo de 2004 al 31 de octubre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

(2) DO L 112 de 19.4.2004, p. 1.

(3) DO L 117 de 13.5.2003, p. 19.

(4) DO L 336 de 23.12.2003, p. 24.

ANEXO I

LISTAS DE LOS TERCEROS PAÍSES A LOS QUE SE APLICA LA EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 1

1. Australia

2. Canadá

3. China

4. EE UU

ANEXO II

CONDICIONES MÍNIMAS DE SEPARACIÓN DE LAS PLANTAS DE TRANSFORMACIÓN DE LAS CATEGORÍAS 1, 2 Y 3

Los productos de plantas de transformación que no cumplan los requisitos de una separación total de las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3 especificados en el apartado 1 del capítulo I del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002 deberán como mínimo:

a) haberse elaborado de manera que no se haya producido una contaminación cruzada entre material de la categoría 3 y materiales de las categorías 1 y 2 y

b) satisfacer el resto de los requisitos específicos establecidos en los apartados 3 a 10 del capítulo I del anexo VII del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

ANEXO III

MODELOS DE CERTIFICADOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DESDE ALGUNOS TERCEROS PAÍSES DE DETERMINADOS SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS MISMOS

Notas

a) El país exportador deberá elaborar los certificados veterinarios basándose en los modelos del presente anexo III correspondientes a los subproductos animales en cuestión. Deberán incluir, siguiendo el orden numerado del modelo, las atestaciones exigidas al tercer país, según el caso, y las garantías adicionales exigidas al tercer país o parte del mismo.

b) El original de cada certificado constará de una sola hoja, recto verso, o, si es preciso añadir más texto, todas las hojas que lo compongan formarán parte de un conjunto integrado e indivisible.

c) Los certificados se redactarán en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en cuyo puesto de inspección fronterizo se lleve a cabo la inspección y del Estado miembro de la UE de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de certificados redactados en otras lenguas, en su caso, acompañados de una traducción oficial.

d) Si por motivos de identificación de las mercancías del envío, se añaden hojas al certificado, éstas deberán considerarse parte del original del certificado y, a tal fin, el veterinario oficial que certifique deberá firmar y sellar cada una de ellas.

e) Cuando el certificado conste de más de una hoja, incluidas las hojas adicionales a que se hace referencia en la letra d), cada una de ellas estará numerada -(hoja número) de (número total de páginas)- en su parte inferior y llevará el código del certificado que la autoridad competente haya indicado en la parte superior.

f) Un veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado. Para ello, las autoridades competentes del país exportador se asegurarán de que se han aplicado principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo (DO L 13 de 16.1.1997, p. 28).

g) El color de la firma deberá ser diferente del de los caracteres de imprenta. La misma norma se aplica a los sellos diferentes de los sellos en relieve o en filigrana.

h) El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

(A)

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(B)

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(C)

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(D)

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(E)

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(F)

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(G)

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