32004R0769

Reglamento (CE) n° 769/2004 del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 3906/89, (CE) n° 555/2000, (CE) n° 2500/2001, (CE) n° 1268/1999 y (CE) n° 1267/1999 con el fin de que los países del proceso de estabilización y asociación puedan participar en las licitaciones organizadas dentro de los programas de ayuda comunitarios de preadhesión

Diario Oficial n° L 123 de 27/04/2004 p. 0001 - 0003


Reglamento (CE) no 769/2004 del Consejo

de 21 de abril de 2004

por el que se modifican los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 3906/89, (CE) n° 555/2000, (CE) n° 2500/2001, (CE) n° 1268/1999 y (CE) n° 1267/1999 con el fin de que los países del proceso de estabilización y asociación puedan participar en las licitaciones organizadas dentro de los programas de ayuda comunitarios de preadhesión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la primera frase del apartado 2 de su artículo 181 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de junio de 2003, el Consejo Europeo de Salónica respaldó el documento titulado "Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea" e invitó a la Comisión a estudiar la adopción de las medidas necesarias para que los países del proceso de estabilización y asociación puedan participar en las licitaciones organizadas en el marco de los programas de ayuda comunitarios de preadhesión (Phare, ISPA, SAPARD).

(2) Por consiguiente, es preciso modificar en consecuencia los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 3906/89, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de determinados países de Europa Central y Oriental(2), (CE) n° 555/2000, de 13 de marzo de 2000, relativo a la aplicación de medidas en el marco de la estrategia de preadhesión para la República de Chipre y la República de Malta(3), (CE) n° 2500/2001, de 17 de diciembre de 2001, relativo a la asistencia financiera de preadhesión en favor de Turquía(4), (CE) n° 1268/1999, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión(5), y (CE) n° 1267/1999, de 21 de junio de 1999, por el que se crea un instrumento de política estructural de preadhesión(6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3906/89 queda modificado como sigue:

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 7

1. La participación en licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros que estén sujetas a los Tratados, así como a las de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y a las de los países beneficiarios de la ayuda prevista en el Reglamento (CE) n° 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia(7). En circunstancias debidamente justificadas y decidiendo caso por caso, la autoridad contratante podrá autorizar que las personas físicas y jurídicas de países terceros puedan participar en licitaciones y contratos.

2. Los suministros sujetos a las disposiciones de los Tratados deberán tener su origen en los Estados miembros, en los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea o en los países beneficiarios de la ayuda prevista en el Reglamento (CE) n° 2666/2000. En circunstancias debidamente justificadas y decidiendo caso por caso, la autoridad contratante podrá admitir excepciones a este requisito."

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 555/2000 queda modificado como sigue:

Los apartados 9 y 10 del artículo 7 se sustituyen por el texto siguiente:

"9. La participación en licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros que estén sujetas a los Tratados, así como a las de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y a las de los países beneficiarios de la ayuda prevista en el Reglamento (CE) n° 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia(8). En circunstancias debidamente justificadas y decidiendo caso por caso, la autoridad contratante podrá autorizar que las personas físicas y jurídicas de países terceros puedan participar en licitaciones y contratos.

10. Los suministros sujetos a las disposiciones de los Tratados deberán tener su origen en los Estados miembros, en los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea o en los países beneficiarios de la ayuda prevista en el Reglamento (CE) n° 2666/2000. En circunstancias debidamente justificadas y decidiendo caso por caso, la autoridad contratante podrá admitir excepciones a este requisito."

Artículo 3

El Reglamento (CE) n° 2500/2001 queda modificado como sigue:

En el artículo 8:

a) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

"7. La participación en licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros que estén sujetas a los Tratados, así como a las de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y a las de los países beneficiarios de las ayudas previstas en el Reglamento (CE) n° 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea(9), y en el Reglamento (CE) n° 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia(10). En circunstancias debidamente justificadas y decidiendo caso por caso, la autoridad contratante podrá autorizar que las personas físicas y jurídicas de países terceros puedan participar en licitaciones y contratos.

Los suministros sujetos a las disposiciones de los Tratados deberán tener su origen en los Estados miembros, en los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea o en los países beneficiarios de las ayudas previstas en los Reglamentos (CE) n° 1488/96 y (CE) n° 2666/2000. En circunstancias debidamente justificadas y decidiendo caso por caso, la autoridad contratante podrá admitir excepciones a este requisito."

b) se suprime el apartado 8.

Artículo 4

El Reglamento (CE) n° 1268/1999 queda modificado como sigue:

El apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Las personas físicas y jurídicas de Chipre, Malta y Turquía así como las de los países beneficiarios de la ayuda prevista en el Reglamento (CE) n° 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia(11), podrán participar en licitaciones y contratos con arreglo a las mismas condiciones que las que se aplican a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros que están sujetas a los Tratados y a las de los países beneficiarios."

Artículo 5

El Reglamento (CE) n° 1267/1999 queda modificado como sigue:

El apartado 1 del artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente:

"1. En el caso de las medidas cuya única fuente de financiación externa sea la Comunidad, la participación en licitaciones y contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros que estén sujetas a los Tratados, así como a las de los países indicados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 y a las de los países beneficiarios de la ayuda prevista en el Reglamento (CE) n° 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia(12)."

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. Walsh

(1) Dictamen emitido el 9 de marzo de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003. p. 36).

(3) DO L 68 de 16.3.2000, p. 3; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2500/2001 (DO L 342 de 27.12.2001, p. 1).

(4) DO L 342 de 27.12.2001, p. 1.

(5) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 696/2003 (DO L 99 de 17.4.2003, p. 24).

(6) DO L 161 de 26.6.1999, p. 73; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2500/2001.

(7) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2415/2001 (DO L 327 de 13.12.2001, p. 3).

(8) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2415/2001 (DO L 327 de 13.12.2001, p. 3).

(9) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2698/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 1).

(10) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2415/2001 (DO L 327 de 13.12.2001, p. 3).

(11) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2415/2001 (DO L 327 de 13.12.2001, p. 3).

(12) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2415/2001 (DO L 327 de 13.12.2001, p. 3).