32004R0601

Reglamento (CE) n° 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n° 3943/90, (CE) n° 66/98 y (CE) n° 1721/1999

Diario Oficial n° L 097 de 01/04/2004 p. 0016 - 0029


Reglamento (CE) no 601/2004 del Consejo

de 22 de marzo de 2004

por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) n° 3943/90, (CE) n° 66/98 y (CE) n° 1721/1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo "la Convención", fue aprobada por la Comunidad mediante la Decisión 81/691/CEE del Consejo(2) y entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982.

(2) La Convención establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos mediante la creación de una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo "la CCRVMA", y la adopción por esta última de medidas de conservación vinculantes para las Partes contratantes.

(3) La Comunidad, como Parte contratante de la Convención, debe velar por que las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA se apliquen a los buques pesqueros comunitarios.

(4) Entre esas medidas, se encuentran numerosas normas y disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras en la zona regulada por la Convención que deben integrarse en el Derecho comunitario como disposiciones específicas que completen las del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(3), con arreglo al apartado 3 del artículo 1 de éste.

(5) Algunas de esas disposiciones específicas fueron incorporadas al Derecho comunitario por el Reglamento (CEE) n° 3943/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del sistema de observación e inspección establecido con arreglo al artículo XXIV de la Convención sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos(4), por el Reglamento (CE) n° 66/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico(5), y por el Reglamento (CE) n° 1721/1999 del Consejo, de 29 de julio de 1999, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a los buques que enarbolan pabellón de las Partes no contratantes del Convenio para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos(6).

(6) Con vistas a la aplicación de las nuevas medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA, procede derogar los mencionados Reglamentos y sustituirlos por un Reglamento único que reúna las disposiciones específicas en materia de control de las actividades pesqueras que se derivan de las obligaciones de la Comunidad en su calidad de Parte contratante de la Convención.

(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

1. En el presente Reglamento se establecen los principios generales y las condiciones correspondientes a la aplicación, por parte de la Comunidad:

a) de las medidas de control aplicables a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de las Partes contratantes de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo "la Convención", que faenen en la zona de la Convención en aguas no sujetas a jurisdicciones nacionales;

b) del régimen para fomentar el cumplimiento, por parte de los buques de las Partes no contratantes de la Convención, de las medidas de conservación de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo "la CCRVMA".

2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Convención y se aplicará observando los objetivos y los principios de la misma, así como las disposiciones del Acta final de la Conferencia en la que fue adoptada.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "zona de la Convención": la zona de aplicación de la Convención, tal como se define en el artículo I de ésta;

b) "convergencia antártica": una línea que une los siguientes puntos a lo largo de los paralelos y meridianos: 50° S, 0°-50° S, 30° E-45° S, 30° E-45° S, 80° E-55° S, 80° E-55° S, 150° E-60° S, 150° E-60° S, 50° O-50° S, 50° O-50° S, 0°:

c) "buque pesquero comunitario": todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y esté matriculado en la Comunidad, que capture y conserve a bordo organismos marinos procedentes de los recursos marinos vivos de la zona de la Convención;

d) "sistema SLB": sistema de localización de buques por satélite instalado a bordo de los buques pesqueros comunitarios de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2847/93;

e) "nueva pesquería": la pesquería que explote una especie utilizando un método de pesca especial en una subzona FAO Antártico y con respecto a la cual la CCRVMA nunca haya recibido:

i) información sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de las poblaciones, obtenida mediante estudios o investigaciones exhaustivas o gracias a campañas exploratorias,

ii) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero, o

iii) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero de las dos últimas campañas;

f) "pesquería exploratoria": la pesquería que ya no se considera una "nueva pesquería" en el sentido de la letra e) y cuyo carácter exploratorio permanezca hasta que se recopile la suficiente información para:

i) evaluar la distribución, abundancia y demografía de las especies principales, con objeto de calcular el rendimiento potencial de la pesquería,

ii) cuantificar los posibles efectos de la actividad pesquera en las especies dependientes y asociadas,

iii) que el Comité científico de la CCRVMA pueda formular recomendaciones sobre el nivel adecuado de capturas, el esfuerzo y los artes de pesca, en su caso;

g) "inspector de la CCRVMA": un inspector nombrado por una Parte contratante de la Convención para la aplicación del régimen de control mencionado en el apartado 1 del artículo 1;

h) "régimen de inspección de la CCRVMA": el documento que lleve ese nombre, adoptado por la CCRVMA, relativo al control y la inspección en el mar de los buques que enarbolen pabellón de una Parte contratante de la Convención;

i) "buque de una Parte no contratante": buque que enarbola pabellón de una Parte no contratante de la Convención y que ha sido avistado mientras realizaba actividades pesqueras en la zona de la Convención;

j) "Parte contratante": Parte contratante de la Convención;

k) "buque de una Parte contratante": buque pesquero que enarbola pabellón de una Parte contratante de la Convención;

l) "avistamiento": cualquier observación de un buque que enarbole pabellón de una Parte no contratante realizada por un buque que enarbole pabellón de una Parte contratante y que se encuentre faenando en la zona de la Convención, o por una aeronave matriculada en una Parte contratante que sobrevuele la zona de la Convención, o por un inspector de la CCRVMA;

m) "actividad INDNR": actividad pesquera ilegal, no declarada y no reglamentada en la zona de la Convención;

n) "buque INDNR": cualquier buque que esté practicando una actividad pesquera ilegal, no declarada y no reglamentada en la zona de la Convención.

CAPÍTULO II ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN

Artículo 3

Permiso de pesca especial

1. Únicamente estarán autorizados a pescar, llevar a bordo, transbordar y desembarcar recursos pesqueros procedentes de la zona de la Convención los buques pesqueros comunitarios que posean un permiso de pesca especial expedido por el Estado miembro de su pabellón de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1627/94 del Consejo(8), y lo estarán en las condiciones enunciadas en dicho permiso.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía informática, y en un plazo de tres días a partir de la fecha de concesión del permiso mencionado en el apartado 1, la siguiente información sobre el buque objeto del permiso:

a) nombre del buque;

b) período durante el cual estará autorizado a pescar en la zona de la Convención, con indicación de la fecha de inicio y fin de las actividades;

c) zona o zonas de pesca;

d) especie o especies perseguidas;

e) artes de pesca utilizados.

La Comisión remitirá la información lo antes posible a la Secretaría de la CCRVMA.

3. La información transmitida por los Estados miembros a la Comisión incluirá asimismo el número interno del registro de la flota, de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros(9), además de los datos del puerto de amarre del buque, el nombre del propietario o del fletador del buque y la confirmación de que el capitán ha sido informado de las medidas vigentes en la zona de la Convención en que el buque tiene previsto faenar.

4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los artículos 5 a 8.

5. Los Estados miembros no expedirán permisos de pesca especiales a los buques que se dediquen a la pesca con palangre en la zona de la Convención y no se ajusten a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 600/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos(10).

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 4

Normas generales de conducta

1. El permiso de pesca especial contemplado en el artículo 3, o una copia compulsada del mismo, deberá llevarse siempre a bordo del buque y podrá ser controlado en todo momento por un inspector de la CCRVMA.

2. Cada Estado miembro velará por que todos los buques de pesca comunitarios que enarbolen su pabellón le comuniquen su entrada y salida de cada puerto, su entrada y salida de la zona de la Convención y sus movimientos entre las subzonas y divisiones estadísticas de la FAO.

3. Los Estados miembros comprobarán la información a que se refiere el apartado 2 cotejándola con los datos recibidos a través de los sistemas SLB en funcionamiento a bordo de los buques pesqueros comunitarios y la enviarán a la Comisión por vía informática en los dos días siguientes a la fecha de su recepción. La Comisión remitirá inmediatamente la información a la Secretaría de la CCRVMA.

4. En caso de avería técnica del sistema SLB a bordo de un buque pesquero comunitario, el Estado miembro del pabellón comunicará lo antes posible a la CCRVMA, con copia a la Comisión, el nombre del buque y la fecha, la hora y la posición de éste en el momento en que el sistema SLB haya dejado de funcionar. El Estado miembro del pabellón informará inmediatamente a la CCRVMA, con copia a la Comisión, cuando el sistema SLB vuelva a ponerse en funcionamiento.

Artículo 5

Acceso a la pesca de la centolla

1. Los Estados miembros del pabellón notificarán a la Comisión la intención de sus buques pesqueros comunitarios de pescar centolla en la subzona estadística FAO 48.3. La notificación se efectuará cuatro meses antes de la fecha de comienzo de la pesca e incluirá el número interno del registro de la flota y el plan de investigación y pesca del buque en cuestión.

2. La Comisión estudiará la notificación, comprobará si cumple la normativa aplicable e informará de sus conclusiones al Estado miembro. El Estado miembro podrá expedir el permiso de pesca especial tan pronto como reciba las conclusiones de la Comisión o bien en un plazo de diez días hábiles a partir de la notificación de las mismas. La Comisión informará a la CCRVMA, a más tardar tres meses antes de la fecha del comienzo de la pesca.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 6

Acceso a las nuevas pesquerías

1. La explotación de una nueva pesquería en la zona de la Convención queda prohibida a no ser que haya sido autorizada de conformidad con lo establecido en los apartados 2 a 5.

2. Sólo podrán participar en las nuevas pesquerías aquellos buques que estén equipados y configurados de tal modo que puedan cumplir todas las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA. Los buques que figuren en la lista de buques INDNR de la CCRVMA a que se refiere el artículo 29 no podrán participar en las nuevas pesquerías.

3. El Estado miembro del pabellón de que se trate notificará a la Comisión, a más tardar cuatro meses antes de la reunión anual de la CCRVMA, la intención de un buque pesquero comunitario de explotar una nueva pesquería en la zona de la Convención.

La notificación estará acompañada de cuanta información disponga el Estado miembro sobre los aspectos siguientes:

a) características de la pesquería, es decir, especies perseguidas, métodos de pesca, región propuesta y mínimo de capturas necesario para que la pesquería resulte viable;

b) información biológica obtenida mediante campañas exhaustivas de investigación y evaluación sobre distribución, abundancia, población e identidad de las poblaciones;

c) datos sobre las especies dependientes y asociadas y sobre la probabilidad de que tales especies se vean afectadas de algún modo por la pesquería propuesta;

d) información de otras pesquerías de la región o de pesquerías similares situadas en otras zonas que pueda facilitar la evaluación del rendimiento potencial.

4. La Comisión transmitirá a la CCRVMA, para su examen, la información facilitada de conformidad con el apartado 3, junto con toda la información pertinente que tenga a su disposición.

5. Cuando la CCRVMA apruebe una nueva pesquería, ésta será autorizada:

a) por la Comisión, en caso de que la CCRVMA no haya adoptado medidas de conservación con respecto a la nueva pesquería, o

b) por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, en todos los demás casos.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 7

Acceso a las pesquerías exploratorias

1. La explotación de una pesquería exploratoria en la zona de la Convención queda prohibida a no ser que haya sido autorizada de conformidad con lo establecido en los apartados 2 a 7.

2. Sólo podrán participar en las pesquerías exploratorias aquellos buques que estén equipados y configurados de tal modo que puedan cumplir todas las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA.

Los buques que figuren en la lista de buques INDNR de la CCRVMA a que se refiere el artículo 29 no podrán participar en las pesquerías exploratorias.

3. Todo Estado miembro que intervenga en una pesquería exploratoria o que tenga la intención de autorizar el ingreso de un buque a la pesquería deberá preparar un plan de operaciones de pesca y de investigación que comunicará directamente a la CCRVMA antes de una fecha fijada por ésta, con copia a la Comisión.

El plan incluirá cuanta información disponga el Estado miembro sobre los aspectos siguientes:

a) una descripción sobre la conformidad de las actividades del Estado miembro con el plan de recopilación de datos elaborado por el Comité científico de la CCRVMA;

b) características de la pesquería exploratoria, incluidos las especies perseguidas, los métodos de pesca, la zona y los niveles máximos de captura propuestos para la campaña siguiente;

c) información biológica obtenida mediante campañas exhaustivas de investigación o evaluación sobre distribución, abundancia, población e identidad de las poblaciones;

d) datos de las especies dependientes y asociadas y posibilidad de que tales especies sean afectadas negativamente de cualquier manera por la pesquería propuesta;

e) información de otras pesquerías de la región o de pesquerías similares situadas en otras zonas que pueda facilitar la evaluación del rendimiento potencial.

4. Los Estados miembros que intervengan en una pesquería exploratoria comunicarán cada año a la CCRVMA, con copia a la Comisión, antes de que finalice el plazo acordado en la CCRVMA, la información que se especifica en el plan de recopilación de datos actualizado por el Comité científico de la CCRVMA para la pesquería de que se trate.

El Estado miembro que no haya presentado la información especificada en el plan de recopilación de datos correspondiente a la última campaña de pesca no estará autorizado para continuar la pesca exploratoria mientras no envíe dicha información a la CCRVMA, con copia a la Comisión, y el Comité científico de la CCRVMA no haya tenido la posibilidad de examinar la información.

5. Antes de autorizar a sus buques a participar en una pesquería exploratoria en curso, el Estado miembro deberá notificarlo a la CCRVMA al menos tres meses antes de la próxima reunión anual de ésta. Dicho Estado miembro no podrá autorizar a sus buques a participar en la pesquería exploratoria hasta que concluya dicha reunión.

6. Al menos tres meses antes del comienzo de cada campaña de pesca, los Estados miembros deberán comunicar directamente a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión, el nombre, tipo, tamaño, matrícula y señal de llamada de los buques que participen en la pesca exploratoria.

7. La capacidad y el esfuerzo pesqueros estarán restringidos mediante un límite de capturas precautorio que no excederá del necesario para obtener la información que se especifica en el plan de recopilación de datos, y que se requiere para efectuar las evaluaciones descritas en la letra f) del artículo 2.

8. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 8

Acceso a la investigación científica

1. Los Estados miembros cuyos buques tengan intención de realizar investigaciones científicas en las que las capturas estimadas se cifren en menos de 50 toneladas de peces, con un máximo de 10 toneladas de Dissostichus spp. y menos de un 0,1 % de un límite de capturas establecido de kril, calamar y centolla, presentarán directamente a la CCRVMA los datos siguientes, así como una copia de los mismos a la Comisión:

a) nombre del buque;

b) marcas externas de identificación del buque;

c) división y subzona en la que se vaya a realizar la investigación;

d) fechas previstas de entrada y salida en la zona de la Convención;

e) objeto de la investigación;

f) equipo de pesca que probablemente se vaya a utilizar.

2. Los buques comunitarios a que se refiere el apartado 1 estarán exentos del cumplimiento de las medidas de conservación relativas a la dimensión de malla, la prohibición de determinados tipos de artes de pesca, las zonas vedadas, las temporadas de pesca y los límites de talla, así como los requisitos del sistema de declaración excepto los establecidos en el apartado 6 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 16.

3. Los Estados miembros cuyos buques tengan intención de realizar investigaciones científicas en las que las capturas estimadas se cifren en más de 50 toneladas o incluyan más de 10 toneladas de Dissostichus spp. o más del 0,1 % de un límite determinado de capturas de kril, calamar o centolla, presentarán a la CCRVMA los planes de investigación conforme a las orientaciones y formatos normalizados adoptados por el Comité científico de la CCRVMA, para su examen, con copia a la Comisión, al menos seis meses antes de la fecha prevista para el inicio de la investigación. Hasta que la CCRVMA finalice el examen y notifique su decisión, no podrá procederse a la pesca prevista para fines de investigación.

4. Los Estados miembros deberán notificar a la CCRVMA, con copia a la Comisión, los datos de las capturas y del esfuerzo por lance resultantes de cualquier investigación científica que se rija por los apartados 1, 2 y 3. Deberán remitir a la CCRVMA un resumen de los resultados, con copia a la Comisión, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de conclusión de las actividades de investigación. Asimismo, remitirán a la CCRVMA, con copia a la Comisión, un informe completo en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de conclusión de las actividades de investigación.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

CAPÍTULO III SISTEMA DE DECLARACIÓN DE DATOS

SECCIÓN 1 DECLARACIÓN DE CAPTURAS Y ESFUERZO PESQUERO

Artículo 9

Declaración de capturas y esfuerzo pesquero

1. Los buques pesqueros comunitarios estarán sujetos a los tres sistemas de declaración de capturas y esfuerzo pesquero correspondientes a los períodos de declaración mencionados en los artículos 10, 11 y 12, en función de las especies y las zonas, subzonas y divisiones estadísticas de la FAO de que se trate.

2. El sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero incluirá la siguiente información, correspondiente al período de declaración de que se trate:

a) nombre del buque;

b) marcas externas de identificación del buque;

c) capturas totales de las especies perseguidas;

d) días y horas totales de pesca;

e) capturas de todas las especies y capturas accesorias conservadas a bordo durante el período de declaración;

f) en el caso de la pesca con palangre, número de anzuelos.

3. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios presentarán una declaración de capturas y esfuerzo pesquero a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón, a más tardar un día después de la fecha en que finalice el correspondiente período de declaración mencionado en los artículos 10, 11 y 12.

4. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, por vía informática, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha en que finalice cada período de declaración, la declaración de capturas y esfuerzo pesquero remitida por cada buque pesquero que enarbole su pabellón y esté matriculado en la Comunidad. En cada declaración de capturas y esfuerzo pesquero se especificará el período de declaración de que se trate.

5. La Comisión comunicará a la CCRVMA, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que finalice cada período de declaración, las declaraciones de capturas y esfuerzo pesquero que haya recibido con arreglo al apartado 3.

6. Los sistemas de declaración de capturas y esfuerzo pesquero se aplicarán a las especies capturadas con fines de investigación científica, siempre que las capturas realizadas en un período concreto superen las cinco toneladas, excepto en los casos de que se apliquen normas específicas a una especie concreta.

7. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 10

Sistema de declaración mensual de capturas y esfuerzo pesquero

1. En lo que respecta al sistema de declaración mensual de capturas y esfuerzo pesquero, el período de declaración coincidirá con el mes civil.

2. El presente sistema se aplicará a:

a) la pesca de Electrona carlsbergi en la subzona estadística FAO 48.3;

b) la pesca de Euphausia superba en la zona estadística FAO 48 y las divisiones estadísticas FAO 58.4.2 y 58.4.1.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 11

Sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por período de diez días

1. En lo que respecta al sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por períodos de diez días, cada mes civil se dividirá en tres períodos de declaración, designados por las letras A, B y C, que abarcarán del día 1 al 10, del día 11 al 20, y del día 21 al último día del mes, respectivamente.

2. El presente sistema se aplicará a:

a) la pesca de Champsocephalus gunnari y Dissostichus eleginoides y otras especies de aguas profundas en la división estadística FAO 58.5.2;

b) la pesca exploratoria de calamar Martialia hyadesi en la subzona FAO 48.3;

c) la pesca de centolla, Paralomis spp. (orden Decapoda, suborden Reptantia), en la subzona estadística FAO 48.3, excepto la efectuada durante la primera fase del régimen de la CCRVMA de pesca experimental para esta misma especie y subzona.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 12

Sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por períodos de cinco días

1. En lo que respecta al sistema de declaración de capturas y esfuerzo pesquero por períodos de cinco días, cada mes civil se dividirá en seis períodos de declaración, designados por las letras A, B, C, D, E y F y que abarcarán del día 1 al 5, del día 6 al 10, del día 11 al 15, del día 16 al 20, del día 21 a 25 y del día 26 al último día del mes, respectivamente.

2. El presente sistema se aplicará, por campaña de pesca, a:

a) la pesca de Champsocephalus gunnari en la subzona estadística FAO 48.3;

b) la pesca de Dissostichus eleginoides en las subzonas estadísticas FAO 48.3 y 48.4;

c) la pesca experimental de Dissostichus eleginoides en toda la zona de la Convención, en los rectángulos detallados definidos en la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 600/2004.

3. Tras la notificación de la CCRVMA del cierre de una pesquería por defecto de comunicación de la declaración de capturas y esfuerzo pesquero a que se refiere el presente artículo, el buque o buques en cuestión interrumpirán inmediatamente sus actividades en la pesquería de que se trate. Dichos buques no recibirán la autorización de reanudar sus actividades en esa pesquería hasta que presenten a la CCRVMA la declaración que falte o, en su caso, una explicación de las dificultades técnicas que justifiquen la ausencia de declaración.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

SECCIÓN 2 SISTEMAS DE DECLARACIÓN MENSUAL DE DATOS DETALLADOS PARA LA PESCA CON REDES DE ARRASTRE, PALANGRES Y NASAS

Artículo 13

Sistema de declaración mensual de datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero

1. Cada temporada de pesca, los buques pesqueros comunitarios comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón, a más tardar el decimoquinto día del mes siguiente al mes de la pesca, los datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero correspondientes al mes en cuestión y a la pesca de arrastre, con palangres o con nasas, según los casos, de las especies y en las zonas siguientes:

a) Champsocephalus gunnari en la división estadística FAO 58.5.2 y la subzona FAO 48.3;

b) Dissostichus eleginoides en las subzonas estadísticas FAO 48.3 y 48.4;

c) Dissostichus eleginoides en la división estadística FAO 58.5.2;

d) Electrona carlsbergi en la subzona estadística FAO 48.3;

e) Martialia hyadesi en la subzona estadística FAO 48.3;

f) Paralomis spp. (orden Decapoda, suborden Reptantia), en la subzona estadística FAO 48.3, excepto los capturados durante la primera fase del régimen de la CCRVMA de pesca experimental para esta misma especie y subzona.

2. Los datos se declararán por calado, cuando se trate de las pesquerías contempladas en las letras b) y f) del apartado 1, y por lance, en los demás casos.

3. Todas las capturas de especies perseguidas y accesorias deberán ser declaradas por especies. Entre los datos se incluirá el número de aves y mamíferos marinos capturados, liberados o muertos de cada especie.

4. Al final de cada mes civil, los Estados miembros transmitirán los datos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a la Comisión, que, a su vez, los transmitirá inmediatamente a la CCRVMA.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 14

Sistema de declaración mensual de los datos biológicos detallados

1. Los buques pesqueros comunitarios comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro del pabellón, en las mismas condiciones y por las mismas pesquerías que las contempladas en el artículo 13, una muestra representativa de las mediciones de composición de longitud de las especies perseguidas y de las especies accesorias capturadas en la pesquería.

2. Las mediciones de la longitud del pescado deberán efectuarse teniendo en cuenta la longitud total con una aproximación de un centímetro por defecto y las muestras representativas de la composición de longitud se deberán tomar en un único rectángulo detallado (0,5° de latitud por 1o de longitud). Cuando un buque pase de un rectángulo a otro en el curso de un mes, presentará por separado las composiciones de longitud correspondientes a cada rectángulo.

3. En lo que respecta a los datos relativos a la pesquería mencionada en la letra d) del apartado 1 del artículo 13, la muestra representativa estará compuesta por un mínimo de 500 peces.

4. Al final de cada mes, los Estados miembros transmitirán las notificaciones recibidas a la Comisión, que a su vez las comunicará inmediatamente a la CCRVMA.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 15

Cierre de una pesquería por falta de declaración

Cuando la CCRVMA notifique a un Estado miembro el cierre de una pesquería por falta de comunicación de una de las declaraciones establecidas en los artículos 13 y 14, dicho Estado miembro hará que los buques que participen en esa pesquería interrumpan inmediatamente las actividades en la pesquería en cuestión.

SECCIÓN 3 COMUNICACIÓN ANUAL DE LAS CAPTURAS

Artículo 16

Datos de las capturas totales

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 31 de julio de cada año, las capturas totales correspondientes al año anterior, efectuadas por los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón, desglosadas por buque.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 17

Datos globales sobre la pesca de kril

1. A más tardar el 1 de enero de cada año, los buques pesqueros comunitarios que hayan participado en la pesca de kril en la zona de la Convención comunicarán, a las autoridades competentes del Estado miembro de su pabellón, los datos detallados de captura y esfuerzo pesquero correspondientes a la temporada de pesca anterior.

2. Los Estados miembros reunirán los datos detallados de captura y esfuerzo pesquero por rectángulos de 10 x 10 millas náuticas y períodos de diez días y los presentarán a la Comisión antes del 1 de marzo de cada año.

3. En lo que respecta a los datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero, cada mes civil se dividirá en tres períodos de declaración de diez días, que abarcarán del día 1 al 10, del día 11 al 20 y del día 21 al último día del mes. Estos períodos de diez días se indicarán como períodos A, B y C, respectivamente.

4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 18

Datos de las capturas de centolla en la subzona estadística FAO 48.3

1. Los buques pesqueros comunitarios que pesquen centolla en la subzona estadística FAO 48.3 comunicarán a la Comisión, antes del 25 de septiembre de cada año, los datos relativos al desarrollo de las actividades pesqueras y las capturas de centolla efectuadas antes del 31 de agosto del mismo año. La Comisión comunicará esos datos a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de cada año.

2. Los datos correspondientes a las capturas realizadas a partir del 31 de agosto de cada año deberán comunicarse a la Comisión en los dos meses siguientes a la fecha de cierre de la pesquería. La Comisión comunicará esos datos a la CCRVMA a más tardar tres meses después del cierre de la pesquería.

3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 19

Datos detallados de capturas y esfuerzo pesquero correspondientes a la pesquería exploratoria de calamar en la subzona estadística FAO 48.3

1. Los buques pesqueros comunitarios que pesquen calamar (Martialia hyadesi) en la subzona estadística FAO 48.3 comunicarán a la Comisión, antes del 25 de septiembre de cada año, los datos detallados de captura y esfuerzo pesquero correspondientes a esa pesquería. En dichos datos se especificará el número de aves y mamíferos marinos capturados, liberados o muertos de cada especie. La Comisión comunicará esos datos a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de cada año.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

CAPÍTULO IV MEDIDAS DE CONTROL E INSPECCIÓN

SECCIÓN 1 CONTROL E INSPECCIÓN EN EL MAR

Artículo 20

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los buques pesqueros comunitarios y a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de otra Parte contratante de la Convención.

Artículo 21

Inspectores de la CCRVMA designados por los Estados miembros para el control en el mar

1. Los Estados miembros podrán designar a los inspectores de la CCRVMA que podrán embarcar a bordo de cualquier buque pesquero comunitario o, mediante acuerdo con otra Parte contratante, de un buque de esta última, que realice o vaya a realizar operaciones de captura de recursos marinos vivos o actividades de investigación científica relacionadas con los recursos pesqueros en la zona de la Convención.

2. Los inspectores de la CCRVMA inspeccionarán los buques que enarbolen pabellón de cualquier Parte contratante, excepto la Comunidad y sus Estados miembros, en la zona de la Convención, para comprobar si cumplen las medidas de conservación vigentes, adoptadas por la CCRVMA, y en el caso de los buques pesqueros comunitarios, si cumplen todas las demás medidas comunitarias de conservación o de control relacionadas con los recursos pesqueros y aplicables a dichos buques.

3. Los inspectores de la CCRVMA deberán estar al corriente de las actividades pesqueras y científicas que tendrán que inspeccionar, así como de las disposiciones de la Convención y de las medidas de conservación adoptadas en virtud de la misma. Los Estados miembros deberán certificar las cualificaciones de los inspectores que designen.

4. Los inspectores deberán ser ciudadanos del Estado miembro que los designe y durante sus actividades de control estarán sujetos únicamente a la jurisdicción de ese Estado miembro. Recibirán tratamiento de oficial a bordo y deberán ser capaces de comunicarse en la lengua del Estado del pabellón de los buques en los que desarrollen sus actividades.

5. Cada inspector de la CCRVMA llevará consigo un documento de identidad autorizado o facilitado por la CCRVMA y expedido por el Estado miembro responsable de su designación. En dicho documento constará que el inspector está habilitado para efectuar inspecciones de conformidad con el régimen de control de la CCRVMA.

6. Los Estados miembros comunicarán el nombre de los inspectores designados a la Secretaría de la CCRVMA, con copia a la Comisión, dentro de los 14 días siguientes a su designación.

7. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la aplicación del régimen de inspección.

8. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 22

Determinación de las actividades que podrán inspeccionarse

Podrán inspeccionarse las actividades de investigación y explotación de los recursos marinos vivos que se lleven a cabo en la zona de la Convención. Se considerará que una actividad puede ser objeto de inspección cuando un inspector de la CCRVMA observe que responde al menos a uno de los cuatro criterios siguientes y no se reciba ningún desmentido:

a) el arte de pesca se está utilizando, acaba de ser utilizado o está a punto de serlo, incluyendo:

i) las redes, los palangres o las nasas están calados,

ii) las redes y puertas de las redes de arrastre están aparejadas,

iii) los anzuelos, las nasas y las trampas están cebados, o el cebo está descongelado y listo para ser utilizado,

iv) el cuaderno diario de pesca hace referencia a una pesca reciente o a su comienzo;

b) los peces presentes en la zona de la Convención están siendo o han sido transformados, incluyendo:

i) se encuentra almacenado a bordo pescado fresco o residuos de pescado,

ii) el pescado está en proceso de congelación,

iii) se dispone de información sobre el tratamiento o el producto al respecto;

c) el arte de pesca del buque se encuentra en el agua, incluyendo:

i) el arte de pesca lleva las referencias del buque,

ii) el arte de pesca es similar al que se encuentra a bordo del buque,

iii) el cuaderno diario de pesca indica que el arte se encuentra en el agua;

d) a bordo del buque están almacenados peces (o productos derivados) de especies presentes en la zona de la Convención.

Artículo 23

Señalización de los buques a cuyo bordo se encuentren inspectores

1. Los buques a cuyo bordo se encuentren inspectores de la CCRVMA deberán enarbolar un pabellón o un estandarte especial aprobado por la CCRVMA para indicar que los inspectores a bordo están realizando inspecciones de conformidad con el régimen de control de la CCRVMA.

2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 24

Procedimiento de inspección en el mar

1. Cuando un buque comunitario presente en la zona de la Convención con objeto de llevar a cabo operaciones de pesca o de investigación científica sobre los recursos marinos vivos reciba, de un buque a cuyo bordo se encuentre un inspector de la CCRVMA de conformidad con el artículo 23, la señal convenida del código internacional de señales, deberá detenerse u obrar del modo necesario para facilitar la subida segura y rápida a bordo del inspector al buque, a menos que esté realizando activamente operaciones de pesca, en cuyo caso aplicará estas consignas tan pronto como le sea posible.

2. El capitán del buque permitirá subir a bordo al inspector, que podrá ir acompañado de ayudantes. Al subir a bordo, el inspector presentará el documento a que se refiere el apartado 5 del artículo 21. El capitán facilitará la tarea de los inspectores durante el ejercicio de sus funciones; entre ellas se incluye el acceso al equipo de comunicación, si fuera necesario.

3. El control se efectuará de tal modo que el buque sufra las mínimas interferencias o molestias. Las solicitudes de información se limitarán a la comprobación de los hechos relacionados con el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA aplicables al Estado del pabellón de que se trate.

4. Los inspectores de la CCRVMA estarán habilitados para inspeccionar las capturas, las redes y cualquier otro arte de pesca, así como las actividades de pesca y de investigación científica; también tendrán acceso a las relaciones e informes de los datos de capturas y de posición en la medida necesaria para el ejercicio de sus funciones. Los inspectores podrán hacer fotografías o filmar, en su caso, para documentar cualquier presunta violación de las medidas de conservación de la CCRVMA vigentes.

5. Los inspectores de la CCRVMA colocarán una marca de identificación autorizada por la CCRVMA en todas las redes o artes de pesca que se hayan utilizado en infracción de las medidas de conservación de la CCRVMA vigentes. Harán constar dicha imposición en el informe contemplado en los apartados 3 y 4 del artículo 25.

6. En caso de que un buque se niegue a detenerse o a facilitar el embarque de un inspector, o si el capitán o la tripulación de un buque interfieren las actividades autorizadas de un inspector, éste redactará un informe detallado, que incluirá una descripción completa de todas las circunstancias, y presentará el informe al Estado responsable de su designación para que lo comunique de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 25.

En caso de interferencia al trabajo de un inspector o de negativa a atender las peticiones razonables de un inspector en cumplimiento de sus funciones, el Estado miembro del pabellón actuará como si el inspector fuera un inspector de ese Estado miembro.

El Estado miembro del pabellón informará de las acciones iniciadas con arreglo al presente apartado de conformidad con el artículo 26.

7. Antes de abandonar el buque que acaben de inspeccionar, los inspectores de la CCRVMA remitirán al capitán del buque un ejemplar del informe de control a que hace referencia el artículo 25.

8. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 25

Informe de control

1. Todas las inspecciones en el mar efectuadas de conformidad con el artículo 24 serán objeto de un informe de control en un impreso aprobado por la CCRVMA, que se elaborará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) los inspectores de la CCRVMA deberán declarar toda presunta infracción de las medidas de conservación vigentes; los inspectores permitirán al capitán del buque inspeccionado aportar sus comentarios, en el mismo impreso, sobre cualquier aspecto del control;

b) los inspectores firmarán el impreso y se invitará a los capitanes a firmar también como acuse de recibo.

2. Los inspectores de la CCRVMA facilitarán al Estado miembro responsable de su designación, en un plazo de 15 días a partir de la fecha de su llegada al puerto, una copia del informe de control acompañada de las fotografías o de la película de vídeo que hubieran tomado.

3. El Estado miembro responsable de su designación comunicará a la CCRVMA, en un plazo de 15 días a partir de la fecha de su recepción, una copia del informe de control acompañado en su caso de dos ejemplares de las fotografías y del vídeo.

Además, el Estado miembro transmitirá a la Comisión, a más tardar en un plazo de siete días a partir de la fecha de su recepción, una copia del informe, con copias de las fotografías y el vídeo, y todo informe adicional o información que hubiera presentado posteriormente a la CCRVMA sobre el informe de control.

4. Todos los Estados miembros que hayan recibido un informe de control o cualquier informe o información adicional (incluidos los informes mencionados en el apartado 6 del artículo 24) sobre un buque de su pabellón transmitirán inmediatamente un ejemplar a la CCRVMA y otro a la Comisión y adjuntarán una copia de todos los comentarios y observaciones que haya transmitido a la CCRVMA tras la recepción de dicho informe o información.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 26

Procedimiento de infracción

1. Cuando, a raíz de las actividades de inspección efectuadas de conformidad con el régimen de control de la CCRVMA, se llegara a la conclusión de que se han infringido las medidas adoptadas en virtud de la Convención, el Estado miembro del pabellón garantizará que se inicien las acciones adecuadas contra las personas físicas o jurídicas responsables de la infracción de dichas medidas con arreglo al artículo 25 del Reglamento (CE) n° 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común(11).

2. En los 14 días siguientes a la fecha de la citación judicial o al inicio de un procedimiento por infracción, el Estado miembro del pabellón prevendrá a la CCRVMA y a la Comisión y las mantendrá informadas del procedimiento y de su resultado.

3. Al menos una vez al año, el Estado miembro del pabellón informará por escrito a la CCRVMA del resultado de las acciones a que se refiere el apartado 1 y de las sanciones impuestas. En caso de que las acciones no se hubieran resuelto todavía, se redactará un informe. Cuando no se hayan emprendido actuaciones, o éstas hayan sido infructuosas, se hará constar una explicación en el informe. El Estado miembro del pabellón transmitirá una copia de dicho informe a la Comisión.

4. Las sanciones impuestas por los Estados miembros del pabellón con respecto a las infracciones a las medidas de conservación de la CCRVMA deberán ser suficientemente severas para garantizar el cumplimiento de dichas medidas, disuadir de cometer infracciones y privar a los infractores del beneficio económico derivado de sus actividades ilícitas.

5. El Estado miembro del pabellón se asegurará de que ningún buque que haya cometido una infracción de las medidas de conservación de la CCRVMA lleve a cabo actividades pesqueras en la zona de la Convención hasta que las penas y sanciones que se le hayan impuesto hayan sido ejecutadas.

6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

SECCIÓN 2 CONTROL E INSPECCIÓN EN EL PUERTO

Artículo 27

Control e inspección en el puerto

1. Los Estados miembros inspeccionarán todos los buques pesqueros que entren en sus puertos y que transporten Dissostichus spp.

La finalidad de las inspecciones será comprobar lo siguiente:

a) si las capturas que se desembarquen o transborden:

i) van acompañadas del certificado de captura de Dissostichus exigido por el Reglamento (CE) n° 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.(12), y

ii) si se corresponden con la información declarada en el documento;

b) en caso de que el buque haya efectuado capturas en la zona de la Convención, si éstas son conformes con las medidas de conservación de la CCRVMA.

2. Para facilitar las inspecciones, los Estados miembros exigirán a los buques de que se trate que notifiquen por anticipado su entrada en el puerto y que declaren por escrito que no han llevado a cabo ninguna actividad pesquera ilegal, no declarada y no reglamentada en la zona de la Convención o que no han aportado ninguna ayuda a este tipo de actividades. Se denegará la entrada al puerto, salvo en caso de urgencia, a los buques que no hayan declarado que no han participado en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada o que no hayan enviado la declaración.

Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto efectuarán la inspección de los buques autorizados a entrar en el puerto lo más rápidamente posible y a más tardar en las 48 horas siguientes a su entrada.

Las inspecciones no supondrán cargas indebidas para el buque ni la tripulación y se regirán por las disposiciones pertinentes del sistema de inspección de la CCRVMA.

3. Cuando existan pruebas que demuestren que el buque ha pescado infringiendo las medidas de conservación de la CCRVMA, las autoridades competentes del Estado miembro del puerto no autorizarán ni el desembarque ni el transbordo de la captura.

El Estado miembro del puerto comunicará al Estado miembro del pabellón sus conclusiones y cooperará con él para permitirle proceder a una investigación sobre la presunta infracción y, en su caso, aplicar las sanciones previstas por su legislación nacional.

4. Los Estados miembros comunicarán lo antes posible a la CCRVMA todos los buques a que se refiere el apartado 1 a los que se haya denegado el acceso al puerto o la autorización de desembarcar o transbordar Dissostichus spp. Los Estados miembros enviarán simultáneamente una copia de dicha información a la Comisión.

5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

CAPÍTULO V BUQUES QUE PRACTICAN LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO REGLAMENTADA (INDNR) EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN

SECCIÓN 1 BUQUES DE LAS PARTES CONTRATANTES

Artículo 28

Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ejercida por buques de las Partes contratantes

1. A efectos de la presente sección, se considerará que un buque de una Parte contratante ha ejercido actividades INDNR que han puesto en peligro la efectividad de las medidas de conservación de la CCRVMA si:

a) ha ejercido actividades pesqueras en la zona de la Convención sin el permiso de pesca especial a que se refiere el artículo 3 o, si no se trata de un buque pesquero comunitario, una licencia expedida de conformidad con las medidas de conservación pertinentes de la CCRVMA, o infringiendo las condiciones de dicho permiso o licencia;

b) no ha registrado o declarado sus capturas en la zona de la Convención de conformidad con el sistema de declaración aplicable a la pesquería en la que haya participado o ha declarado en falso;

c) ha faenado durante un período de veda o en una zona vedada contraviniendo las medidas de conservación de la CCRVMA;

d) ha utilizado artes prohibidos infringiendo las medidas de conservación vigentes de la CCRVMA;

e) ha participado en operaciones de transbordo u operaciones conjuntas de pesca con buques que figuren en la lista de buques INDNR de la CCRVMA;

f) ha ejercido actividades pesqueras contrarias a cualquier medida de conservación de la CCRVMA de modo que se hayan puesto en peligro los objetivos establecidos en el artículo XXII de la Convención, o

g) ha ejercido actividades pesqueras en aguas adyacentes a islas incluidas en la zona de la Convención sobre las cuales todas las Partes contratantes reconocen la soberanía de un Estado de modo que se hayan puesto en peligro los objetivos de las medidas de conservación de la CCRVMA.

2. En el caso de los buques pesqueros comunitarios, las referencias a las medidas de conservación de la CCRVMA en el apartado 1 se entenderán hechas a las disposiciones correspondientes de aplicación de dichas medidas del Reglamento (CE) n° 600/2004, del Reglamento (CE) n° 1035/2001 o las del Reglamento por el que se fijan, anualmente, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

Artículo 29

Identificación de los buques que ejercen actividades INDNR

1. Los Estados miembros que posean información suficientemente documentada sobre buques que respondan a uno o varios de los criterios indicados en el artículo 28, basada, entre otras cosas, en la aplicación de las disposiciones de los artículos 19 a 26, transmitirán esa información a la Comisión, antes del 20 de abril del año siguiente a aquel en que el buque haya llevado a cabo las actividades documentadas.

La Comisión remitirá inmediatamente, y antes del 30 de abril, la información recibida de los Estados miembros a la CCRVMA.

2. La Comisión, en cuanto reciba de la CCRVMA la lista provisional de buques de las Partes contratantes que presuntamente han ejercido actividades INDNR, la transmitirá a los Estados miembros.

Si procede, el Estado miembro o Estados miembros cuyos buques figuren en la lista provisional remitirán sus comentarios a la Comisión, antes del 1 de junio, e incluirán los datos comprobables del SLB y demás datos que demuestren que los buques registrados no han ejercido actividades pesqueras que infrinjan las medidas de conservación de la CCRVMA ni han tenido la posibilidad de ejercer actividades pesqueras en la zona de la Convención. La Comisión remitirá dichos comentarios y la información adicional a la CCRVMA antes del 30 de junio.

3. En cuanto reciban la lista provisional a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros controlarán pormenorizadamente los buques que figuren en ella con objeto de rastrear sus actividades y detectar cualquier posible cambio de nombre, pabellón o armador.

4. La Comisión, en cuanto reciba de la CCRVMA la lista de buques de las Partes contratantes que figuren en la lista provisional de buques INDNR, la transmitirá a los Estados miembros. Los Estados miembros presentarán a la Comisión todos los comentarios y la información adicionales sobre los buques que figuran en la lista a más tardar con dos meses de antelación a la siguiente reunión anual de la CCRVMA. La Comisión remitirá sin demora dichos comentarios e información adicionales a la CCRVMA.

5. La Comisión notificará anualmente a los Estados miembros la lista aprobada por la CCRVMA de buques INDNR.

Artículo 30

Medidas referentes a los buques de las Partes contratantes

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, de conformidad con la legislación nacional y comunitaria, para:

a) no conceder el permiso de pesca especial a que se refiere el artículo 3 a los buques pesqueros comunitarios que figuren en la lista de buques que practican la pesca INDNR en la zona de la Convención (buques INDNR);

b) no conceder licencias o permisos de pesca especiales para faenar en las aguas sujetas a su soberanía o jurisdicción a los buques que figuren en la lista de buques INDNR;

c) no otorgar su pabellón a los buques que figuren en la lista de buques INDNR;

d) inspeccionar en el puerto, con arreglo al artículo 27, a los buques que figuren en la lista de buques INDNR y que entren en sus puertos voluntariamente.

2. Quedan prohibidas las siguientes actividades:

a) no obstante lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 2847/93, los buques pesqueros, buques de apoyo, buques nodriza o cargueros comunitarios no podrán participar en ninguna operación de transbordo o de pesca conjunta con buques que figuren en la lista de buques INDNR;

b) los buques que figuren en la lista de buques INDNR que entren en puerto voluntariamente no podrán desembarcar o transbordar en el puerto;

c) fletar buques que figuren en la lista de buques INDNR;

d) importar Dissostichus spp. de buques que figuren en la lista de buques INDNR.

3. Los Estados miembros no validarán los documentos de exportación o reexportación que acompañen una remesa de Dissostichus spp. al amparo de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 1035/2001 en caso de haberse comprobado que la remesa en cuestión la ha capturado un buque que figura en la lista de buques INDNR.

4. La Comisión recopilará e intercambiará con las demás Partes contratantes o Partes no contratantes, entidades o entidades pesqueras que colaboren, cualquier información pertinente y suficientemente documentada con vistas a detectar, controlar y prevenir el uso de certificados falsos de importación o exportación referentes a pescado que se halle en buques que figuren en la lista de buques INDNR.

SECCIÓN 2 BUQUES DE LAS PARTES NO CONTRATANTES

Artículo 31

Medidas referentes a los nacionales de las Partes contratantes

Los Estados miembros cooperarán entre sí y tomarán todas las medidas necesarias de conformidad con el Derecho comunitario y nacional con objeto de:

a) garantizar que los nacionales sujetos a su jurisdicción no aporten ninguna ayuda ni lleven a cabo actividades pesqueras INDNR, en particular trabajo remunerado, a bordo de buques que figuren en la lista INDNR a que se refiere el artículo 29;

b) identificar a los nacionales que actúen como responsables o propietarios efectivos de los buques implicados en la pesca INDNR.

Los Estados miembros velarán por que las sanciones por la práctica de la pesca INDNR que se impongan a los nacionales bajo su jurisdicción sean suficientemente severas para prevenir, disuadir y hacer que desaparezca dicha pesca, así como privar a los infractores del beneficio económico derivado de sus actividades ilícitas.

Artículo 32

Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ejercida por buques de las Partes no contratantes

1. Se considerará que los buques de una Parte no contratante que hayan sido avistados ejerciendo actividades pesqueras en la zona de la Convención, o a los cuales se haya denegado la entrada en puerto, el desembarque o el transbordo en virtud del artículo 27, han ejercido actividades INDNR que han puesto en peligro la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA.

2. En caso de actividades de transbordo dentro o fuera de la zona de la Convención en las que participe un buque de una Parte no contratante que haya sido avistado, la presunción de que se ha puesto en peligro la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA se aplicará a cualquier otro buque de una Parte no contratante que hubiera participado en dichas actividades con el citado buque.

Artículo 33

Inspección de buques de las Partes no contratantes

1. Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes inspeccionen con arreglo al artículo 27 cada buque de una Parte no contratante que responda a lo indicado en el artículo 32 y entre en uno de sus puertos.

2. Los buques inspeccionados con arreglo al apartado 1 no estarán autorizados a desembarcar ni transbordar ninguna especie de pescado sujeta a medidas de conservación de la CCRVMA que puedan llevar a bordo, excepto en caso de que demuestren que el pescado se ha capturado en cumplimiento de dichas medidas y de los requisitos establecidos en la Convención.

Artículo 34

Información sobre los buques de las Partes no contratantes

1. Aquel Estado miembro que aviste un buque de una Parte no contratante o le deniegue la entrada en puerto, el desembarque o el transbordo con arreglo a los artículos 32 y 33 tratará de informar al buque de que está poniendo presuntamente en peligro los objetivos de la Convención y comunicará dicha información a las Partes contratantes, la CCRVMA y el Estado del pabellón del buque.

2. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión la información referente a los avistamientos, denegaciones de entrada en puerto, desembarques o transbordos, los resultados de todas las inspecciones que se lleven a cabo en sus puertos y cualquier acción que inicien respecto a los buques en cuestión. La Comisión remitirá inmediatamente esta información a la CCRVMA.

3. En cualquier momento, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión, para que la transmita inmediatamente a la CCRVMA, cualquier información adicional que pueda servir para la identificación de buques de Partes no contratantes que puedan estar ejerciendo actividades de pesca INDNR en la zona de la Convención.

4. La Comisión comunicará anualmente a los Estados miembros los buques de Partes no contratantes que figuren en la lista de buques INDNR aprobada por la CCRVMA.

Artículo 35

Medidas referentes a los buques de las Partes no contratantes

Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 30 se aplicarán, mutatis mutandis, a los buques de las Partes no contratantes que figuren en la lista de buques que ejercen la pesca INDNR a que se refiere el apartado 4 del artículo 34.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36

Aplicación

Las medidas necesarias para la aplicación de los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 26 y 27 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 37.

Artículo 37

Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido por el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2371/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 38

Derogación

1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 3943/90, (CE) n° 66/98 y (CE) n° 1721/1999.

2. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. Walsh

(1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 252 de 5.9.1981, p. 26.

(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

(4) DO L 379 de 31.12.1990, p. 45.

(5) DO L 6 de 10.1.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2742/1999 (DO L 341 de 31.12.1999, p. 1).

(6) DO L 203 de 3.8.1999, p. 14.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(8) DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

(9) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27; Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 26/2004 (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).

(10) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(11) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(12) DO L 145 de 31.5.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 669/2003 (DO L 97 de 15.4.2003, p. 1).