32004R0398

Reglamento (CE) n° 398/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China

Diario Oficial n° L 066 de 04/03/2004 p. 0015 - 0030


Reglamento (CE) no 398/2004 del Consejo

de 2 de marzo de 2004

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) ("Reglamento de base"), y en particular el apartado 2 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

PROCEDIMIENTO

Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 2496/97(2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo ad valorem sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China ("RPC" o "China"). El tipo del derecho definitivo aplicable al precio neto del producto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, era del 49 %. Se señala que las medidas originales fueron impuestas por el Reglamento (CE) n° 2200/90 del Consejo(3) y que el Reglamento (CE) n° 2496/97 del Consejo concluyó una reconsideración por expiración.

Solicitud de reconsideración

(2) Tras la publicación, en marzo de 2002, de un anuncio(4) de la próxima expiración de las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud fue presentada el 9 de septiembre de 2002 por Euroalliages (Comité de enlace del sector de la ferroaleación) ("el solicitante") en nombre de productores que representaban el 100 % de la producción comunitaria de silicio metálico. La solicitud alegaba que la expiración de las medidas probablemente llevara consigo la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(3) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían pruebas suficientes para la iniciación de una reconsideración, la Comisión anunció la iniciación de una reconsideración por expiración(5) y abrió una investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.

Investigación

Procedimiento

(4) La Comisión comunicó oficialmente la iniciación de la reconsideración a los productores comunitarios de la RPC, los exportadores y operadores comerciales de la RPC, las industrias usuarias y asociaciones de usuarios que se sabía estaban interesadas, así como a los representantes del Gobierno chino. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5) Se enviaron cuestionarios a todas las partes a las que se había informado oficialmente de la iniciación de la reconsideración y a las que solicitaron un cuestionario en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(6) Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores comunitarios solicitantes, un productor exportador, un importador y dos productores del país análogo.

Partes interesadas y visitas de inspección

(7) La Comisión recopiló y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

a) Productores exportadores

Dalian DC Silicon Co., Ltd - Dalian, PRC

b) Importadores vinculados

Dow Corning Ltd, Barry, Wales, UK

c) Productores del país análogo

Fesil ASA, Trondheim, Noruega

Elkem ASA, Oslo, Noruega

d) Productores comunitarios

Invensil, Pechiney Group, París, Francia

Ferroatlántica, Madrid, España

R W Silicium, Pocking, Alemania.

Período de investigación

(8) La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 (el "período de investigación"). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el final del período de investigación ("período de análisis").

Procedimientos referentes a otros países

(9) En octubre de 2002, se inició un procedimiento antidumping respecto de importaciones a la Comunidad de silicio originario de Rusia. El 10 de julio de 2003, mediante el Reglamento (CE) n° 2229/2003 del Consejo(6), se impuso un derecho antidumping provisional de entre el 22,7 % y el 23,6 %.

Producto considerado y producto similar

(10) El producto considerado es el mismo que en la investigación original, es decir, silicio originario de la RPC, actualmente clasificable en el código NC 2804 69 00 (con un contenido de silicio, en peso, inferior al 99,99 %). En su clasificación actual en la Nomenclatura Combinada, la denominación inglesa "silicon metal" aparece como "silicio". El silicio de mayor pureza, con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso, utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores, se clasifica en un código NC diferente, y no se le aplica el presente procedimiento.

(11) El silicio se produce en hornos de arco eléctrico sumergido con reducción carbotérmica de cuarzo (sílice) en presencia de diversos tipos de agentes reductores de carbonados. Se comercializa en forma de terrones, granos, gránulos o polvo según las especificaciones técnicas de pureza aceptadas internacionalmente. El silicio es utilizado fundamentalmente por dos industrias, la industria química para la producción de metilclorosilanos o triclorosilanos y tetraclorosilicio, y la industria del aluminio para la producción de aleaciones de aluminio, fundientes primarios y secundarios, para la producción de aleaciones para moldeo para diferentes industrias, en especial la industria del automóvil.

(12) Como en la reconsideración por expiración previa, la investigación muestra que el silicio producido en la RPC y vendido en el país, así como el exportado a la Comunidad, el silicio producido y vendido en el mercado nacional del país análogo (Noruega) y el manufacturado y vendido en la Comunidad por los productores comunitarios solicitantes tienen las mismas características físicas y químicas básicas, y las mismas aplicaciones básicas. Por lo tanto, se consideran productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

(13) Se recibieron comentarios sobre los distintos grados del producto considerado y el producto similar del Gobierno de China y de la cámara de comercio de los importadores y los exportadores de metales, minerales y productos químicos de China. Sin embargo, no aportaban pruebas; asimismo, no fueron presentados hasta una fase muy avanzada del procedimiento y por estas razones se rechazaron los comentarios recibidos sobre el producto considerado.

Probabilidad de continuación del dumping

(14) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, se examinó si el dumping proseguía en ese momento y, en caso afirmativo, si la expiración de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o reaparición del dumping.

Aclaración previa

(15) De los seis productores exportadores chinos mencionados en la denuncia, solo cooperó uno de ellos. De acuerdo con los datos Eurostat, su volumen de exportaciones representaba más del 80 % del total de las exportaciones chinas a la Unión Europea. Ningún otro productor exportador chino presentó información y por lo tanto hubo que establecer las conclusiones relativas a su situación sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base.

(16) Durante el período de investigación de la reconsideración por expiración, el volumen de importaciones de silicio de la RPC a la Comunidad fue de 10199 toneladas. Tras la imposición de las medidas antidumping, las importaciones afectadas descendieron a 4168 toneladas en 1998, pero habían ascendido de nuevo a 14454 toneladas al final del período de investigación.

(17) En la investigación original, la cuota de mercado de las importaciones chinas en el período de investigación era del 9,3 %. La cuota de mercado de las importaciones afectadas representaba el 3,8 % del total del consumo comunitario durante el período de investigación de la reconsideración por expiración previa. En el período tras la imposición de las medidas antidumping, esta cuota de mercado descendió al 1,4 % en 1998, pero durante el período de investigación ascendió de nuevo y representaba el 3,9 % del total del consumo comunitario del producto considerado.

Dumping durante el período de investigación

(18) De conformidad con el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión utilizó la misma metodología que en la investigación original.

País análogo

(19) Como la RPC es una economía en transición, hubo que basar el valor normal en los datos disponibles de un tercer país con economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

(20) Como en la reconsideración por expiración previa, en el anuncio de inicio de la presente reconsideración por expiración se propuso Noruega como el país análogo a efectos de establecer el valor normal.

(21) El productor exportador chino se opuso a esta propuesta y señaló que Brasil o Sudáfrica serían opciones más apropiadas, principalmente porque las condiciones de competencia y de mercado existentes en estos países eran más comparables con la situación en la RPC. La industria de la Comunidad se opuso a que se eligieran Brasil y Sudáfrica debido a la fuerte devaluación de la moneda local de Brasil y a la falta de competencia de Sudáfrica, donde solamente había una empresa que producía el producto considerado. Además, aunque la Comisión les había invitado a cooperar, ninguno de los productores conocidos de estos dos países cooperaron en el procedimiento. Por consiguiente, no se podía elegir Brasil y Sudáfrica como países análogos.

(22) En cuanto a Noruega, se constató que era uno de los mayores productores de silicio del mundo, y cuenta con dos productores competidores. También se estableció que Noruega era un mercado libre que no aplica derechos de importación al silicio y tenía un volumen importante de importaciones procedentes de Brasil y de la RPC. También hay que señalar que Noruega tiene una ventaja natural en términos de acceso a energía barata mientras que no se había presentado información de la que se dedujera que la RPC tenía ventajas similares.

(23) Por lo tanto, se concluye que Noruega constituye un país análogo apropiado. La Comisión se puso en contacto con los dos productores de silicio conocidos de Noruega y ambas estuvieron de acuerdo en cooperar.

Valor normal

(24) En cuanto a la determinación del valor normal, en primer lugar se estableció que el volumen de las ventas nacionales de los productores noruegos comparable con el volumen exportado de la RPC era representativo. El valor normal se estableció bien sobre la base de la media ponderada de los precios pagados en el curso de operaciones comerciales normales por clientes independientes o bien sobre la base del valor normal calculado cuando no se obtenían beneficios por estas ventas nacionales. A este respecto, se señala que hubo que utilizar el valor normal calculado sólo para un porcentaje mínimo de las exportaciones. En los casos en que se calculó el valor normal, se sumó a los costes de producción en Noruega un importe razonable para gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable. En todos los casos los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos establecidos en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

Precio de exportación

(25) Por lo que se refiere a las exportaciones a la Comunidad, la mayor parte de las ventas del productor exportador que cooperó de la RPC eran ventas a una empresa vinculada de la Comunidad que transformaba el silicio importado en siliconas. Estos precios de exportación no se utilizan normalmente para el establecimiento del precio de exportación porque podían estar condicionados por la relación existente. Sin embargo, se decidió utilizar estos precios para el cálculo del precio de exportación porque se constató que los precios cobrados eran acordes con los precios de mercado anunciados en las revistas especializadas, así como con los precios cobrados por otro productor exportador chino que no cooperó pero exportó a la misma empresa de la Unión Europea durante el período de investigación. Así pues, el precio de exportación se estableció sobre la base de los datos del productor exportador que cooperó, del productor exportador que no cooperó y los restantes datos de Eurostat. El volumen de las exportaciones del exportador que cooperó constituía el 80 % de las importaciones registradas por Eurostat y eran superiores al volumen total del producto considerado importado de la República Popular China en el período de investigación de la reconsideración por expiración previa.

Comparación

(26) Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación en fábrica, se realizaron los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas que se demostró afectaban la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Se efectuaron ajustes por lo que se refiere a los costes de transporte, seguro, mantenimiento y crédito.

Margen de dumping

(27) De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con los precios medios ponderados de exportación anteriormente determinados. Esta comparación mostró la existencia de dumping. El margen de dumping expresado en un porcentaje del precio cif franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, era un porcentaje significativo, el 12,5 %, aunque muy inferior a los niveles constatados en las investigaciones previas.

Conclusión

(28) La investigación ha revelado que el volumen de las importaciones del producto considerado procedentes de China fue superior al del período de investigación de la reconsideración por expiración previa y que continuaba estando a niveles claramente objeto de dumping. No se ha encontrado ningún motivo que hiciera pensar que el nivel de dumping fuera a desaparecer o reducirse si se derogaban las medidas. Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que había probabilidades de que el dumping continuara.

Evolución de las importaciones en caso de derogación de las medidas

(29) Asimismo, se consideró oportuno examinar si se produciría un incremento del volumen de las importaciones en caso de que se derogaran las medidas. A tal fin, se evaluaron los siguientes elementos: la evolución del comportamiento de las exportaciones y/o la capacidad de producción y el comportamiento de las exportaciones en mercados de terceros países.

Ventas de exportación y capacidad disponible del exportador que cooperó

(30) La investigación demostró que la empresa que cooperó exportaba el 100 % de su producción del producto considerado, principalmente a la Unión Europea. También se ha descubierto un considerable exceso de capacidad de producción en esta empresa que recientemente se ha duplicado. Hay que señalar asimismo que la gran mayoría de las exportaciones a la Unión Europea se realizaron bajo el régimen de perfeccionamiento activo a una empresa vinculada que utilizó el producto considerado para su transformación. Es decir, estas exportaciones nunca se despacharon a libre práctica en el mercado comunitario pero compitieron con el silicio vendido por otros operadores en este mercado. Por consiguiente, la derogación de las medidas sería un incentivo adicional para que este exportador siguiera exportando el producto considerado al mercado comunitario bien para su despacho a libre práctica o bien para su perfeccionamiento activo.

Producción y utilización de la capacidad en China

(31) De conformidad con la solicitud de reconsideración por expiración, que a este respecto se basó en la información del boletín de la industria del metal de agosto de 2001, la capacidad de producción china total del producto considerado es alrededor de 1203000 toneladas anuales. La solicitud de la reconsideración por expiración también hacía referencia a los datos de un importante grupo de investigación independiente que estimó la capacidad de producción en torno a 600000 toneladas en 2002. El volumen de producción chino se calculó en alrededor de 400000 toneladas en ese año. Sobre esta base, el índice de utilización de la capacidad china se sitúa entre el 33 % y el 66 % y en el mejor de los casos su capacidad disponible es al menos la mitad de todo el consumo comunitario. También se puso de manifiesto que la capacidad de producción china podría aumentar rápidamente si lo justificaran las condiciones de mercado.

(32) Por lo tanto, la gran capacidad de producción disponible en la RPC demuestra que los productores pueden aumentar rápidamente la producción y dirigirla a cualquier mercado de exportación, incluyendo, en el caso de que se derogasen las medidas, el mercado comunitario.

(33) Como no se proporcionó información de fuentes chinas y dado que la información pública disponible sobre la industria de silicio china es escasa, se señala que de conformidad con el Reglamento de base y en particular su artículo 18, las siguientes conclusiones se basan principalmente en la información contenida en la denuncia

Exportaciones a terceros países

(34) Sobre la base de los datos comerciales chinos sobre las exportaciones, se estableció que el total de las exportaciones mundiales de silicio chino aumentó un 43 %, pasando de 271626 toneladas en 1998 a 387444 toneladas en 2002(7). Los precios de exportación al mercado mundial son un 30 % más bajos que los precios de exportación a la Comunidad, lo que constituye un incentivo para aumentar las exportaciones a la Comunidad en vez de a terceros países si se derogan las medidas.

(35) Se observó también un descenso de los precios de exportación chinos del producto considerado de aproximadamente el 4 %, es decir, se pasó de 829 dólares estadounidenses por tonelada en 1998 a 799 dólares estadounidenses por tonelada en 2002(8).

(36) Todo ello indica claramente que si se derogasen las medidas, los exportadores chinos tendrían un incentivo claro para dirigirse al mercado comunitario, dadas las medidas antidumping recientemente impuestas en el mercado de los EE.UU. y el incremento del 5 al 20 % de los derechos de aduana existentes impuesto por Rusia a las importaciones chinas del producto considerado.

Precios de exportación a la Comunidad

(37) Hay que señalar asimismo que el nivel general de los precios predominante del producto considerado en la Comunidad hace muy atractivo este mercado, lo que añade otro incentivo para aumentar las exportaciones a la Comunidad, ya sea incrementando la producción o desviando las ventas que actualmente se exportan a terceros países. Por otra parte, se vio que los precios de exportación a terceros países eran más bajos que los de exportación a la Comunidad. Sin embargo, si se derogasen las medidas, la atracción de los precios, relativamente altos, es probable que a largo plazo no se mantuviera porque los numerosos exportadores chinos competirían entre sí a fin de incrementar sus cuotas en el mercado comunitario. Por consiguiente, es muy probable que todos los operadores del mercado comunitario tuvieran que reducir sus precios en consecuencia.

Medidas de defensa comercial aplicadas por los terceros países

(38) También se investigó el comportamiento de las exportaciones de los productores chinos del producto considerado a otros mercados importantes. A este respecto, los EE.UU. iniciaron una reconsideración del derecho antidumping sobre las importaciones de silicio originario de la RPC en 1999. La investigación estableció márgenes de dumping muy altos (hasta el 139 %). Por lo tanto, en febrero de 2003, se renovaron las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones del producto considerado tras haber llegado a la conclusión de que la supresión de las medidas conduciría a la continuación del dumping(9).

(39) Además, en 2002, la administración rusa terminó una investigación antidumping sobre las importaciones de silicio de la RPC en la que recomendaba la imposición de un derecho antidumping del 25 %. Sin embargo, a raíz de las consultas celebradas con las autoridades chinas, el derecho de importación del 5 % se incrementó al 20 %. Esta es una indicación clara de que los exportadores chinos tendrían que encontrar otros mercados para vender el producto considerado.

(40) Teniendo en cuenta todo lo anterior, podemos concluir que los productores exportadores chinos están sometidos a presión para encontrar mercados de exportación alternativos.

Conclusión

(41) La investigación demuestra que la RPC siguió practicando el dumping durante el período de investigación. Como la RPC cuenta con una enorme capacidad de producción disponible, y las exportaciones chinas a terceros países se hacen a precios aún más bajos que a la Comunidad, en el caso de que las medidas vigentes se derogaran es muy probable que los productores exportadores chinos aumenten sustancialmente las exportaciones objeto de dumping a la Comunidad. Además, las exportaciones del producto considerado por los exportadores chinos están limitadas por las nuevas medidas antidumping vigentes en los EE.UU. y Rusia. En resumen, es muy probable que si las medidas se derogan las importaciones del país en cuestión a la Comunidad vuelvan a producirse en cantidades significativas y a precios objeto de dumping.

DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA COMUNITARIA

(42) Los tres productores comunitarios denunciantes replicaron a los cuestionarios y cooperaron plenamente en la investigación. Durante el período de investigación representaban el 100 % de la producción comunitaria y, en el mismo período, uno de cada tres productores comunitarios importó el producto considerado de otros terceros países, principalmente de Sudáfrica. Por otro lado, se constató también que estas importaciones se realizaron esencialmente como complemento de productos que suministraban a sus clientes comunitarios. Estas importaciones disminuyeron durante el período considerado, sobre todo entre 1998 y 1999, período en el que se redujeron a la mitad, tras la instalación de nuevas instalaciones de producción en la Comunidad por el productor considerado y su compromiso estratégico para producir y vender más silicio en la Comunidad. Durante el período de investigación, las cantidades del producto considerado importadas por el producto en cuestión representaron solamente el 2,1 % de las ventas de silicio de la industria de la Comunidad en la Comunidad (el 3,5 % de las ventas del productor en cuestión) y el 1,9 % de la producción de la industria comunitaria del producto considerado (3,2 % de la producción del productor en cuestión). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se llega a la conclusión de que las importaciones efectuadas por este productor no tuvieron consecuencias sobre su situación de productor comunitario.

(43) En vista de ello, se considera que, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, la industria de la Comunidad está formada por los tres productores comunitarios denunciantes.

SITUACIÓN DEL MERCADO COMUNITARIO

Consumo comunitario

(44) El consumo comunitario se basó en los volúmenes de los suministros efectuados por la industria de la Comunidad en la Comunidad y las importaciones procedentes de China y de otros terceros países (basados en Eurostat) combinados.

Cuadro 1 Consumo comunitario (basado en volúmenes de ventas)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas al cuestionario comprobadas y Eurostat.

(45) El consumo de la Unión Europea de silicio alcanzó su punto álgido en el año 2000, situándose en 390000 toneladas para, acto seguido, disminuir de nuevo tanto en 2001 como en el período de investigación hasta llegar a 371540 toneladas. Durante todo el período considerado hubo un incremento general del 28 %, pero entre 2000 y el período de investigación se dio un descenso del 4 %.

Importaciones de China

Volumen, cuota de mercado y precios

(46) De acuerdo con los datos de Eurostat, los volúmenes importados de China durante el período considerado pasaron de 4168 toneladas a 14454 toneladas. La cuota de mercado de las importaciones chinas, que en la reconsideración por expiración previa era alrededor del 4 %, pasó del 1,4 % durante el período considerado al 3,9 % durante el período de investigación. Al principio los precios descendieron el 8 % entre 1998 y 2000, y luego volvieron a subir hasta alcanzar al final del período de investigación un nivel superior al de 1998.

Cuadro 2 Importaciones procedentes de China (datos de Eurostat)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Evolución de los precios de las importaciones

(47) Tras la imposición de un derecho antidumping en 1997, los precios del silicio originario de China seguían siendo más bajos que los precios de la industria de la Comunidad. Durante el período de investigación la diferencia con los precios de la industria de la Comunidad era el 2 %. Este diferencial se estableció sobre la base de la comparación de los precios medios de venta (en fábrica) de la industria de la Comunidad con los precios de importación chinos, procedentes de Eurostat, tras efectuar ajustes para tener en cuenta los costes posteriores a la importación, como los derechos de aduana y los derechos antidumping. Cabe señalar que los precios de venta indicados se calcularon sobre la base de las ventas efectuadas a los consumidores comunitarios en el mercado de la Comunidad y las ventas de silicio chino destinado al perfeccionamiento activo, sin aplicar un derecho antidumping a las últimas ventas. Sin embargo, el precio medio del silicio chino despachado a libre práctica en el mercado comunitario resultó ser extremadamente bajo, alrededor de 870 euros por tonelada.

Situación económica de la industria de la Comunidad

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

Cuadro 3 Producción

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(48) Durante el período considerado la producción de la industria de la Comunidad aumentó un 34 %, pero disminuyó un 3 % entre 2001 y el período de investigación. Durante el período de investigación la producción de silicio de la industria de la Comunidad representó el 38,7 % del consumo comunitario.

Cuadro 4 Capacidad de producción

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(49) La capacidad de producción aumentó todos los años, salvo durante el período de investigación en que se produjo una pequeña disminución. Globalmente, la capacidad aumentó en un 30 % durante el período considerado como consecuencia de las decisiones de inversión tomadas en 1998.

Cuadro 5 Utilización de la capacidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(50) En el cuadro anterior se observa que durante el período considerado la utilización de la capacidad aumentó en 3 puntos porcentuales. El aumento más importante tuvo lugar entre 1998 y 1999. Entre 2000 y el período de investigación la utilización de la capacidad disminuyó alrededor de 2 puntos porcentuales.

Volumen de ventas y precios de venta

Cuadro 6 Volumen de ventas

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(51) Las ventas de la industria de la Comunidad a clientes independientes en la Comunidad aumentaron un 57 % entre 1998 y el período de investigación.

(52) Las ventas a empresas vinculadas permanecieron estables y representaron menos del 6 % de todas las ventas de silicio durante el período considerado.

Cuadro 7 Precios de venta de silicio de la industria de la Comunidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(53) En el período comprendido entre 1998 y el período de investigación, los precios medios de venta de silicio practicados por la industria de la Comunidad llegaron a caer hasta un 16 %. Los precios medios experimentaron un fuerte descenso en 1999, año en el que llegaron a un mínimo de 1184 euros por tonelada, antes de recuperarse hasta alcanzar 1271 euros por tonelada en 2001. Acto seguido, los precios disminuyeron un 7 % durante el período de investigación, situándose en un nivel equivalente al de 1999. La brusca caída de los precios de venta y el incremento de los costes de producción desempeñaron un papel significativo en el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad.

Cuota de mercado

Cuadro 8 Cuota de mercado

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(54) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad pasó del 29,8 % en 1998 al 36,7 % en el período de investigación debido al incremento de los volúmenes de producción y ventas como consecuencia de la apertura de nuevas instalaciones en la Comunidad. Entre 1998 y 1999 se produjo un considerable incremento de dicha cuota (+ 5,4 puntos porcentuales), con la introducción de nuevas instalaciones de fabricación en la Unión Europea. Entre 2001 y el período de investigación se experimentó un aumento menos importante (+ 2,4 puntos porcentuales).

Existencias

Cuadro 9 Existencias

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(55) En el cuadro anterior se observa que, durante el período considerado, las existencias se redujeron un 29 %. Aparte del año 2000, las existencias se situaron en torno a las 33000 toneladas, hasta el período de investigación en que disminuyeron considerablemente hasta poco más de 23000 toneladas.

(56) Las existencias, que habían representado alrededor del 38 % del volumen de ventas de la industria de la Comunidad en 1998, disminuyeron hasta situarse por debajo del 17 % de las ventas de la Unión Europea durante el período de investigación. Parte de esa disminución se debió al hecho de que las existencias suelen aumentar al final de cada ejercicio con el fin de compensar la reducción de la producción durante los meses de invierno a causa del aumento de los costes de la energía. El período de investigación terminó en septiembre, es decir, antes de que se manifestara plenamente el efecto del aumento de las existencias.

Rentabilidad y flujo de caja

(57) Durante el período considerado, la rentabilidad expresada en porcentaje del valor de las ventas netas experimentó la siguiente evolución:

Cuadro 10 Rentabilidad

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(58) Salvo en el año 2000, la rentabilidad fue en constante deterioro durante todo el período, pasando de unos beneficios del 12,6 % en 1998 a unas pérdidas del 2,1 % durante el período de investigación. En 2000, mejoró el rendimiento de las ventas gracias al incremento de los precios de venta en un 4 %, en comparación con los de 1999, así como el descenso de los costes de producción a raíz del aumento de las inversiones. En 2001, los beneficios experimentaron un fuerte descenso debido al aumento de los costes de producción, en especial los precios de la energía y del material fungible, que no se reflejó proporcionalmente en los precios de venta. De hecho, los costes medios aumentaron en 80 euros por tonelada ese año, mientras que sólo 40 euros por tonelada pudieron trasladarse a los clientes. Durante el período de investigación los precios volvieron a experimentar un fuerte descenso, que llevó a la industria de la Comunidad a una situación de pérdidas pese a la disminución de los costes de producción medios.

Flujo de caja

Cuadro 11 Tesorería

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(59) El flujo de caja disminuyó en un 64 % durante el período considerado y tuvo una evolución similar a la de la rentabilidad.

Inversiones, rendimiento de los capitales invertidos y capacidad de reunir capital

Cuadro 12 Inversiones

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(60) Las inversiones significativas durante el período de 1998 a 2000 tuvieron como objetivo principal aumentar la capacidad de producción aprovechando las condiciones favorables de 1998 y la evolución positiva del mercado comunitario de silicio que la industria de la Comunidad esperaba en aquellos momentos. Este aumento de la capacidad también se utilizó para reducir la dependencia del silicio importado por parte de la industria de la Comunidad. Efectivamente, las mejoras esperadas se reflejan en la evolución del consumo comunitario, que aumentó en un 34 % en ese período (1998-2000).

(61) La investigación mostró que el rendimiento de explotación de las inversiones, incluida la amortización acumulada, durante el período considerado se deterioró en consonancia con la evolución de la rentabilidad.

Cuadro 13 Rendimiento de los capitales invertidos y capacidad de reunir capital

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(62) Todas las empresas que constituyen la industria de la Comunidad forman parte de grupos. Así pues, la situación financiera de estos grupos determina su capacidad de reunir capital. Los grupos no indicaron que tuvieran problemas a la hora de reunir capital durante el período considerado. No obstante, especialmente en el sector de la silicona, se señalaron problemas relacionados con la obtención de financiación para nuevos proyectos. Así parecen corroborarlo la evolución negativa de la situación financiera de la industria comunitaria y los datos verificados durante la investigación, que aparecen resumidos en el cuadro 12, y muestran que las inversiones en el período de investigación alcanzaron sólo el 22 % del nivel alcanzado en 1998.

Empleo, productividad y salarios

Cuadro 14 Empleo

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(63) El cuadro anterior muestra que el empleo creció un 16 % durante el período considerado. Creció principalmente en el período comprendido entre 1998 y 2000 debido al aumento de la capacidad de producción, pero no volvió a aumentar de manera significativa durante el período de investigación.

(64) Dado que la producción creció más que el empleo, la productividad se incrementó un 15 % durante el mismo período, como se observa en el cuadro siguiente:

Cuadro 15 Productividad

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(65) Durante el período considerado los salarios medios de los empleados de la industria de la Comunidad aumentaron menos de un 1 % anual, es decir, menos que la inflación.

Cuadro 16 Salarios

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

Magnitud del margen de dumping

(66) Por lo que se refiere a los efectos de la magnitud del margen de dumping real en la industria de la Comunidad durante el período de investigación, se señala que el margen constatado para China es significativo. Por lo tanto, si se derogan las medidas el margen de dumping constatado en la presente investigación tendría efectos significativos, puesto que el derecho es el 49 % del precio cif de las importaciones procedentes de China.

Actividad de exportación de la industria de la Comunidad

(67) De la investigación se dedujo que la actividad de exportación de la industria de la Comunidad experimentó la siguiente evolución:

Cuadro 17 Exportaciones de la industria comunitaria

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Respuestas verificadas al cuestionario de la industria de la Comunidad.

(68) Las exportaciones de silicio de la industria comunitaria descendieron a la mitad en el período considerado, principalmente en el período de investigación. Aunque en comparación esta caída pueda parecer enorme, en términos absolutos representa un descenso de una cantidad de ventas pequeña, menos del 4,8 % del total de las ventas de 2001 a cifras incluso inferiores de venta de menos del 2,4 % durante el período de investigación. Aunque la reducción de las exportaciones puede que influyera algo en la situación económica de la industria de la Comunidad, sería una influencia limitada. Los precios de venta y la rentabilidad en el mercado comunitario resultaron mucho más importantes para el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad. La reducción de los volúmenes de exportación, que ya eran marginales antes del período de investigación, no habrían tenido efectos en la industria de la Comunidad, o éstos serían mínimos.

Volúmenes y precios de importación de otros terceros países

(69) Los volúmenes de importación de silicio en la Comunidad procedente de terceros países, excepto China, y sus precios medios, experimentaron la siguiente evolución:

Cuadro 18 Importaciones en la Comunidad procedentes de otros terceros países (volumen)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Eurostat.

Cuadro 19 Importaciones en la Comunidad de otros terceros países (precio medio)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Fuente:

Eurostat.

(70) Mientras que durante el período de análisis el volumen total de las importaciones de silicio de terceros países con excepción de China aumentó de alrededor de 200000 toneladas en 1998 a 221000 toneladas en el período de investigación, la cuota de mercado de estas importaciones descendió de alrededor del 69 % al 59 % durante este período. Los principales exportadores a la Comunidad fueron Noruega, Brasil, Sudáfrica, y Rusia. Solamente los precios medios de las importaciones procedentes de Rusia fueron perceptiblemente más bajos que los de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Como se indica en el considerando 47, los precios del silicio chino despachado a libre práctica en el mercado de la Comunidad fueron mucho más bajos que los de las importaciones procedentes de otros terceros países, recogidos en el cuadro 19.

Conclusión

(71) Como ya se ha explicado y demostrado, de 1998 a 2000 la industria de la Comunidad logró obtener un crecimiento del mercado del 34 %, así como un aumento significativo del volumen de ventas y de la cuota de mercado. No obstante, a partir de ese momento el volumen de ventas y la cuota de mercado se estancaron y la situación financiera de la industria de la Comunidad (precios, rentabilidad y flujo de caja) se deterioró.

(72) Sin embargo, si se examina la situación más detenidamente se observa que la evolución positiva de la industria de la Comunidad se produjo principalmente entre 1998 y 2000. De 2000 en adelante no se constataron mejoras reales.

(73) Las mejoras acaecidas entre 1998 y 2000 se pueden atribuir directamente a la decisión tomada por la industria de la Comunidad en 1998 de invertir en instalaciones adicionales. Entre 1998 y 2000 la capacidad de producción de la Unión Europea aumentó un 26 %, pasando de 125000 a 158000 toneladas. Estas decisiones se tomaron en respuesta a la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de silicio procedentes de China que, tal como se indica en el considerando 1, se habían ampliado en 1997. Además, la industria de la Comunidad obtuvo bastantes beneficios de sus ventas de silicio en la Unión Europea en 1998 (véase el considerando 58). Por lo tanto, está claro que la industria de la Comunidad se benefició de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de silicio de China. De 2000 al período de investigación, la situación de la industria de la Comunidad se deterioró: los precios cayeron 46 euros por tonelada, la rentabilidad descendió 7,1 puntos porcentuales, el flujo de caja un 59 % y las inversiones un 55 %. Durante el período de investigación, la industria de la Comunidad se encontraba en una situación en que obtenía pérdidas. Por estas razones, se considera que durante el período de investigación la situación de la industria de la Comunidad era muy delicada y vulnerable.

PROBABILIDAD DE LA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(74) El volumen de las importaciones objeto de dumping aumentó significativamente durante el período considerado y es probable que sin la existencia de las medidas antidumping hubieran entrado en el mercado comunitario volúmenes considerables del producto en cuestión a precios muy bajos que subcotizarían los precios de la industria de la Comunidad. Dado el nivel de las medidas antidumping en vigor, si se permite la expiración de la medida el valor diferencial entre el producto importado y el producido por la industria de la Comunidad podría sobrepasar el 35 %.

(75) De acuerdo con el considerando 31, se calcula que la capacidad latente de China es suficiente para abastecer el 50 % de la demanda comunitaria de silicio. En el caso de que las medidas vigentes dejaran de tener efecto, existe un riesgo de que se utilizara una porción significativa de la capacidad de producción no utilizada para inundar el mercado comunitario con silicio de la RPC. Los datos procedentes de Eurostat sugieren que, cuando las importaciones se han hecho con suspensión de derechos, el silicio chino ha entrado en la Comunidad a un precio medio de 870 euros la tonelada. No hay razones para creer que si la medida deja de tener efecto los precios sean superiores a éstos en el futuro. Al examinar los efectos de estas importaciones adicionales a precios bajos en la situación de la industria de la Comunidad, debe tenerse en cuenta que esta industria está ya en una posición delicada debido a la presencia de importaciones objeto de dumping, de Rusia y de China. La llegada de esta cantidad de importaciones objeto de dumping de China causaría de inmediato una nueva enorme depresión de los precios en el mercado de la Unión Europea ya que la industria de la Comunidad intentaría primero mantener su cuota de mercado sin reducir su producción. Esto a su vez contribuiría a erosionar la rentabilidad de la industria de la Comunidad, que experimentaría pérdidas incluso mayores a la pérdida del 2,1 % experimentada durante el período de investigación. También a corto plazo, la industria de la Comunidad podría verse forzada a abandonar el mercado debido a una situación financiera insostenible, como indica, entre otras cosas, el descenso de la rentabilidad (- 14,7 puntos porcentuales) durante el período considerado.

(76) Se recuerda que en el considerando 28 se llega a la conclusión de que el silicio chino siguió siendo objeto de dumping en el mercado de la Unión Europea, en el considerando 41 que la expiración de las medidas probablemente llevara a un aumento significativo de las importaciones y en el considerando 1 que la industria de la Comunidad se encontraba en una posición delicada. Mientras que las medidas actuales son suficientes para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad por las importaciones chinas, se concluye que si las medidas se dejan sin efecto, volvería a producirse un perjuicio como consecuencia de las importaciones a precios de dumping procedentes de China.

INTERÉS COMUNITARIO

Observación preliminar

(77) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping existentes sería contraria al interés de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad, los importadores y comerciantes, así como los usuarios del producto considerado.

(78) Debe recordarse que, en la reconsideración previa, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Por otra parte, dado que la presente investigación es una reconsideración por expiración, permite el análisis de una situación en la que las medidas antidumping se están aplicando y la evaluación de cualquier efecto negativo excesivo en las partes afectadas por las medidas antidumping existentes.

(79) Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba mantener medidas en este caso particular.

Intereses de la industria de la Comunidad

(80) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria viable estructuralmente, capaz de adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado. Esto se ha confirmado en especial por la evolución positiva de su situación en un momento en que se había restablecido una competencia efectiva tras la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de China y por la inversión de la industria en capacidad de producción adicional en 1998. Sin embargo, se concluye que si las medidas antidumping no continúan en vigor, es muy probable que su situación continúe sufriendo un deterioro importante.

Interés de los importadores y comerciantes independientes

(81) Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a nueve importadores operadores y asociaciones no vinculados. No se recibieron respuestas a estos cuestionarios ni se dieron a conocer otros importadores operadores.

(82) En tales circunstancias, se concluyó que las medidas en vigor obviamente no afectaban a los importadores y operadores, y por lo tanto la continuación de las medidas no tendría efectos en estas partes.

Intereses de los usuarios

(83) La Comisión envió cuestionarios a 15 usuarios y asociaciones de usuarios. Solamente se recibieron dos respuestas incompletas de usuarios y observaciones generales de una asociación de usuarios. De las respuestas se dedujo que el silicio representaba aproximadamente el 10 % del coste de producción de los usuarios. También se concluyó que las dos empresas usuarias eran rentables a pesar de los derechos antidumping vigentes sobre silicio procedente de China. Las respuestas no contenían comentarios sobre las posibles consecuencias de la eliminación de las medidas. Las observaciones tampoco incluyen información alguna sobre los efectos de la existencia de las medidas en estos dos usuarios. Además, no hay información alguna respecto a si parte de los derechos pudieron trasladarse a los clientes de los usuarios.

(84) En la respuesta de la asociación de usuarios se alegaba que tener tantas fuentes de silicio distintas como fuera posible redundaría en interés de la Comunidad. También declaraba que se suponía que la expiración de las medidas no llevaría a una reaparición del dumping de silicio procedente de China. No obstante, no se adjuntaban pruebas para apoyar esta suposición.

(85) En vista de i) que las respuestas a los cuestionarios enviados fueron escasas, ii) las observaciones recibidas no fueron completas, iii) la escasez de los datos comprobables en apoyo de la expiración de las medidas vigentes, se concluye que la continuación de los derechos no tendrá efectos significativos en los usuarios.

Conclusión

(86) A la vista de todo lo expuesto, se concluye que no hay razones convincentes de interés comunitario para que no se mantengan las medidas antidumping.

MEDIDAS ANTIDUMPING

(87) De lo anteriormente expuesto se desprende que, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de silicio originario de China, establecidas mediante el Reglamento (CE) n° 2496/97.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio clasificado en el código NC 2804 69 00, originario de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad será del 49 %.

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. Cullen

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 345 de 16.12.1997, p. 1.

(3) DO L 198 de 28.7.1990, p. 57; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1607/92 (DO L 170 de 25.6.1992, p. 1).

(4) DO C 67 de 16.3.2002, p. 34.

(5) DO C 246 de 12.10.2002, p. 9.

(6) DO L 339 de 24.12.2003, p. 3.

(7) Al no contar con un desglose mensual para el período de investigación, se han utilizado los datos anuales.

(8) Al no contar con un desglose mensual para el período de investigación, se han utilizado los datos anuales.

(9) Registro federal de los EE.UU./Vol. 68, n° 25 de 11 de febrero de 2003.