32004R0294

Reglamento (CE) n° 294/2004 de la Comisión, de 19 de febrero de 2004, por el que se establecen determinadas cantidades indicativas y límites máximos individuales para la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad durante el segundo trimestre de 2004, dentro de los contingentes arancelarios

Diario Oficial n° L 050 de 20/02/2004 p. 0012 - 0013


Reglamento (CE) no 294/2004 de la Comisión

de 19 de febrero de 2004

por el que se establecen determinadas cantidades indicativas y límites máximos individuales para la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad durante el segundo trimestre de 2004, dentro de los contingentes arancelarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad(2) se establece la posibilidad de fijar una cantidad indicativa, expresada mediante un porcentaje uniforme de las cantidades disponibles en cada uno de los contingentes arancelarios, a efectos de la expedición de los certificados de importación en cada uno de los tres primeros trimestres del año.

(2) Los datos relativos, por una parte, a las cantidades de plátanos comercializados en la Comunidad en 2003 -y, en particular, a las importaciones reales durante el segundo trimestre- y, por otra, a las perspectivas de abastecimiento y de consumo del mercado comunitario durante el segundo trimestre de 2004, aconsejan fijar unas cantidades indicativas para los contingentes arancelarios A, B y C que permitan garantizar un abastecimiento satisfactorio de toda la Comunidad, así como la continuación de los flujos comerciales entre las cadenas de producción y de comercialización.

(3) De acuerdo con los mismos datos, es conveniente fijar la cantidad máxima por la que cada operador puede presentar las solicitudes de certificados correspondientes al segundo trimestre de 2004, en aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001.

(4) Habida cuenta que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse antes de que se abra el plazo de presentación de solicitudes de certificados correspondientes al segundo trimestre de 2004, es necesario prever la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.

(5) Procede especificar que las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán únicamente en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, habida cuenta de que la adhesión de los nuevos Estados miembros se producirá el 1 de mayo de 2004 y de que, en el momento oportuno, se adoptarán las medidas apropiadas para garantizar el abastecimiento de la Comunidad ampliada.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La cantidad indicativa contemplada en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001, para la importación de plátanos al amparo de los contingentes arancelarios previstos en el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 404/93, queda fijada, para el segundo trimestre de 2004, en el 29 % de las cantidades disponibles para los operadores tradicionales y los operadores no tradicionales, en lo que respecta a los contingentes arancelarios A/B y C.

Artículo 2

Para el segundo trimestre de 2004, la cantidad autorizada contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 896/2001, para la importación de plátanos al amparo de los contingentes arancelarios previstos en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 404/93, queda fijada en:

a) el 29 % de la cantidad de referencia establecida en aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001 para los operadores tradicionales, en lo que respecta a los contingentes arancelarios A/B y C;

b) el 29 % de la cantidad establecida y notificada en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 896/2001 para los operadores no tradicionales, en lo que respecta a los contingentes arancelarios A/B y C.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2587/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 13).

(2) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1439/2003 (DO L 204 de 13.8.2003, p. 30).