32004R0060

Reglamento (CE) n° 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

Diario Oficial n° L 009 de 15/01/2004 p. 0008 - 0012


Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión

de 14 de enero de 2004

por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones referentes a la producción y los intercambios comerciales en el mercado del azúcar insertadas en el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), por el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominada "el Acta de adhesión") serán aplicables a partir del 1 de mayo de 2004, es decir, dos meses antes del final de la campaña de comercialización de 2003/04. Se precisan por lo tanto medidas transitorias que permitan pasar de las disposiciones en materia de producción e intercambios comerciales vigentes en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros") a las contempladas en el Reglamento (CE) n° 1260/2001.

(2) Durante la campaña de comercialización de 2003/04, toda la producción de azúcar de los nuevos Estados miembros se producirá con arreglo a las normas nacionales vigentes, y la cuasi totalidad de esa producción se liquidará antes del 1 de mayo de 2004. Por consiguiente, las disposiciones en materia de precios, acuerdos interprofesionales y autofinanciación recogidas en los artículos 2 a 6 y 10 a 21 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 no deberán aplicarse antes del 1 de julio de 2004. La inaplicación de las medidas de autofinanciación y de las disposiciones en materia de precios al azúcar producido antes del 1 de julio de 2004 implica la necesidad de que tampoco se apliquen antes de esa misma fecha las medidas sobre restituciones por exportación contempladas en los artículos 27 a 31 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 y las medidas de intervención y restitución por producción recogidas en los artículos 7, 8 y 9 de ese mismo Reglamento.

(3) La producción de isoglucosa es regular y se halla adaptada a la demanda, por lo que es necesario determinar una proporción adecuada de las cantidades básicas de isoglucosa fijadas para los nuevos Estados miembros productores de isoglucosa para facilitar la transición y asegurar el equilibrio entre la producción y el consumo en la Comunidad ampliada. No obstante, con el fin de garantizar que se dispensa el mismo trato a la isoglucosa y al azúcar, los artículos 2 a 21 y 27 a 31 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 sólo deberían aplicarse a la isoglucosa en los nuevos Estados miembros a partir del 1 de julio de 2004.

(4) El Acta de adhesión determina una necesidad máxima de abastecimiento de 19585 toneladas para las empresas productoras de azúcar de Eslovenia. Con el fin de garantizar a esas empresas el suministro de azúcar bruto destinado a ser refinado entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2004, procede determinar para ese periodo una parte adecuada de la necesidad máxima de abastecimiento.

(5) Existe un considerable riesgo de trastorno de los mercados del sector del azúcar como consecuencia de la introducción de productos en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión, con fines especulativos. Es preciso por lo tanto, con vistas a la adhesión de los nuevos Estados miembros, adoptar medidas que faciliten la transición e impidan esos movimientos especulativos. Mediante el Reglamento (CE) n° 1972/2003 de la Comisión(2) se adoptaron ya medidas semejantes en relación con el comercio de productos agrícolas con vistas a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia. No obstante, se requieren disposiciones específicas que permitan tener en cuenta las particularidades del sector del azúcar.

(6) El capítulo 5 del anexo IV del Acta de adhesión dispone que las mercancías que en la fecha de adhesión estén sujetas a diversos tipos de regímenes suspensivos quedarán exentas de derechos de aduana cuando sean despachadas a libre práctica siempre que concurran determinadas circunstancias. Ahora bien, existe un elevado riesgo de que en el sector del azúcar esta disposición se utilice con fines especulativos. Además, permitiría a los agentes económicos eludir la obligación establecida en el presente Reglamento de eliminar del mercado, a expensas propias, las cantidades excedentes de azúcar o isoglucosa determinadas por las autoridades de los nuevos Estados miembros, o de pagar una cantidad cuando no se pueda presentar la prueba de esa eliminación. Los productos que entrañen ese riesgo deberían por lo tanto quedar sujetos a derechos de importación en la fecha de despacho a libre práctica.

(7) Además, de conformidad con el Acta de adhesión, las cantidades de las existencias de azúcar o isoglucosa que rebasen las existencias normales de enlace deben ser eliminadas del marcado a expensas de los nuevos Estados miembros. La Comisión determinará las existencias excedentes sobre la base de la evolución de las corrientes comerciales y las tendencias de producción y consumo en los nuevos Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2004. Para este procedimiento, además del azúcar y la isoglucosa, se tendrán en cuenta otros productos con un contenido de azúcar significativo, pues también podrían ser objeto de especulación. En caso de que las cantidades excedentes de azúcar e isoglucosa determinadas no hayan sido eliminadas del mercado comunitario en la fecha límite de 30 de abril de 2005, cada nuevo Estado miembro afectado deberá responsabilizarse de la cantidad correspondiente. El importe que podrá reclamarse a los nuevos Estados miembros, pagadero al presupuesto de la Comunidad, en caso de no eliminación de las existencias excedentes corresponderá a la restitución por exportación más elevada aplicable durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005.

(8) Es de interés tanto para la Comunidad como para los nuevos Estados miembros impedir la acumulación de existencias excedentes en la medida de lo posible y, en cualquier caso, poder identificar a los agentes económicos o personas implicadas en los grandes movimientos comerciales especulativos. Con ese fin, los nuevos Estados miembros deberán disponer a 1 de mayo de 2004 de un sistema que les permita identificar a los responsables de esas actividades.

(9) Con vistas a determinar las existencias excedentes y proceder a su eliminación, los nuevos Estados miembros deberán facilitar a la Comisión las estadísticas más recientes de comercio, producción y consumo de los productos considerados, así como las pruebas de eliminación del mercado de las existencias excedentes determinadas, antes de la fecha límite prevista.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SECCIÓN 1 MEDIDAS TRANSITORIAS CON VISTAS A LA ADHESIÓN

Artículo 1

Aplicabilidad de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1260/2001

Los artículos 2 a 21 y 27 a 31 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 no se aplicarán entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2004 a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros").

Artículo 2

Cuotas de isoglucosa

Para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2004, las cantidades de isoglucosa A y B para los nuevos Estados miembros productores de isoglucosa serán las siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Artículo 3

Importación preferencial de azúcar de caña

Con el fin de cubrir su demanda de refinado de azúcar bruto de caña durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de junio de 2004, se autoriza a Eslovenia para expedir durante ese período certificados para "azúcar especial preferencial" con un límite de 3264 toneladas, expresados en equivalente de azúcar blanco y en las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) n° 1159/2003 de la Comisión(3).

SECCIÓN 2 MEDIDAS TRANSITORIAS DESTINADAS A EVITAR LA ESPECULACIÓN

Artículo 4

Definición

A efectos de la presente sección, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) por "azúcar" se entenderá:

a) azúcar de remolacha y azúcar de caña, en estado sólido, del código NC 1701;

b) jarabe de azúcar de los códigos NC 1702 60 95, 1702 90 99 y 2106 90 59;

c) jarabe de inulina de los códigos NC 1702 60 80 y 1702 90 80;

2) por "isoglucosa" se entenderá el producto de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 y 2106 90 30;

3) por "productos transformados": se entenderán los productos que tengan un contenido de azúcar añadido/equivalente de azúcar superior al 10 %, y resulten de la transformación de productos agrícolas;

4) por "fructosa" se entenderá la fructosa químicamente pura del código NC 1702 50 00.

Artículo 5

Régimen suspensivo

1. No obstante lo dispuesto en el capítulo 5 del anexo IV del Acta de adhesión y de los artículos 20 y 214 de Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo(4), los productos de los códigos NC 1701, 1702, 1704, 1904, 1905, 2006, 2007, 2009, 2101 1292, 2101 20 92, 2105 y 2202, excepto los indicados en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1972/2003 de la Comisión, estarán sometidos al tipo de derecho de importación erga omnes (incluido todo posible derecho de importación adicional) aplicable en la fecha de despacho a libre práctica, siempre y cuando:

a) antes del 1 de mayo de 2004, se encontrasen en libre práctica en la Comunidad según estaba constituida el 30 de abril de 2004 o en un nuevo Estado miembro, y

b) a 1 de mayo de 2004, estén:

i) en almacenamiento temporal, o

ii) sometidos a uno de los tratamientos o procedimientos aduaneros contemplados en la letra b) del apartado 15 del artículo 4 y en las letras b) a g) del apartado 16 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, en la Comunidad, o

iii) siendo transportados tras haber sido sometidos a los trámites de exportación dentro de la Comunidad ampliada.

Lo dispuesto en el primer párrafo no se aplicará a los productos (con excepción del azúcar C de remolacha refinado, el jarabe de isoglucosa C y el jarabe de inulina C) de los códigos NC 1701 99 10, 1701 99 90, 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30, 1702 60 80 y 1702 90 80 exportados desde la Comunidad de los quince, si el importador aporta pruebas de que no se han solicitado restituciones por exportación para los productos del país de exportación. A petición del importador, el exportador procurará que la autoridad competente incluya en la declaración de exportación una anotación que certifique que no se han solicitado restituciones por exportación respecto de los productos del país de exportación.

2. No obstante lo dispuesto en el capítulo 5 del anexo IV del Acta de adhesión y de los artículos 20 y 214 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, los productos de los códigos NC 1701, 1702, 1704, 1904, 1905, 2006, 2007, 2009, 2101, 1292, 2101 20 92, 2105 y 2202, excepto los indicados en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1972/2003, procedentes de terceros países, estarán sujetos al tipo de derecho de importación erga omnes (incluido todo posible derecho adicional de importación), aplicable en la fecha de despacho a libre práctica, siempre y cuando:

a) se hallen sometidos al régimen de perfeccionamiento activo mencionado en la letra d) del apartado 16 del artículo 4 o al régimen de admisión temporal mencionado en la letra f) del apartado 16 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 en un nuevo Estado miembro, el 1 de mayo 2004;

b) se despachen a libre práctica el 1 de mayo de 2004 o después de esa fecha.

Artículo 6

Existencias anormales

1. No más tarde del 31 de octubre de 2004, la Comisión determinará para cada nuevo Estado miembro, de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1260/2001, las cantidades de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa que a 1 de mayo de 2004 rebasen las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deban por lo tanto ser eliminadas del mercado a expensas de los nuevos Estados miembros.

Para determinar esta cantidad excedente, se tendrá especialmente en cuenta la evolución, durante el año anterior a la adhesión y en relación con los años anteriores de:

a) las cantidades importadas y exportadas de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa;

b) la producción, el consumo y las existencias de azúcar y de isoglucosa;

c) las circunstancias que condujeron a la acumulación de existencias.

2. No más tarde del 30 de abril de 2005, los nuevos Estados miembros interesados garantizarán la eliminación del mercado, sin intervención comunitaria, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual a la cantidad excedente mencionada en el apartado 1:

a) mediante su exportación sin restituciones desde la Comunidad;

b) mediante su uso en el sector de los combustibles;

c) mediante su desnaturalización, sin ayuda, para la alimentación animal, de conformidad con lo dispuesto en los títulos III y IV del Reglamento (CEE) n° 100/72 de la Comisión(5).

3. Con vistas a la aplicación del apartado 2, las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros deberán disponer a 1 de mayo de 2004 de un sistema de identificación de las cantidades excedentes de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa o fructosa que hayan sido objeto de intercambios comerciales o producidas por los principales agentes económicos interesados. Ese sistema podrá basarse sobre todo en el rastreo de las importaciones, los controles fiscales, las investigaciones de las cuentas de los agentes económicos y las existencias físicas, e incluir medidas como garantías de riesgos. El sistema de identificación se basará en un análisis de riesgos que tendrá debidamente en cuenta los criterios siguientes:

- tipo de actividad de los agentes económicos interesados,

- capacidad de las instalaciones de almacenamiento,

- nivel de actividad.

Los nuevos Estados miembros usarán ese sistema para obligar a los agentes económicos interesados a eliminar del mercado, a expensas propias, una cantidad de azúcar o isoglucosa equivalente a su excedente individual determinado. Los agentes económicos interesados deberán presentar pruebas, a satisfacción del nuevo Estado miembro de que se trate, de que dichos productos se eliminaron del mercado el 30 de abril de 2005 como fecha límite.

En caso de que no se presente esa prueba, el nuevo Estado miembro reclamará un importe igual a la cantidad en juego, multiplicada por los derechos de importación más elevados aplicables al producto en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005, incrementado en 1,21 euros/100 kg de azúcar blanco o materia seca equivalente.

El importe mencionado en el tercer párrafo se imputará en el presupuesto nacional del nuevo Estado miembro.

4. Cuando el azúcar o la isoglucosa se eliminen de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, los agentes económicos interesados aportarán, no más tarde del 31 de julio de 2005, la prueba de exportación, para lo que presentarán:

a) los certificados de exportación expedidos con arreglo a los Reglamentos (CE) n° 1291/2000(6) y (CE) n° 1464/95(7) de la Comisión;

b) los documentos necesarios para la liberación de la garantía que se indican en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

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El certificado de exportación mencionado en la letra a) será válido desde la fecha de su expedición hasta el 1 de mayo de 2005.

Artículo 7

Presentación de la prueba de eliminación por los nuevos Estados miembros

1. No más tarde del 31 de julio de 2005, los nuevos Estados miembros presentarán a la Comisión la prueba de que la cantidad excedente mencionada en el apartado 1 del artículo 6 ha sido eliminada del mercado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, y especificarán la cantidad eliminada con cada método.

2. En caso de que no se presente la prueba de eliminación del mercado contemplada en el apartado 1 respecto de una parte o la totalidad de la cantidad excedente, se reclamará al nuevo Estado miembro un importe igual a la cantidad no eliminada, multiplicada por las restituciones por exportación más elevadas aplicables al azúcar del código NC 1701 99 10 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005. Ese importe, que se imputará en el presupuesto comunitario no más tarde del 30 de noviembre de 2005, se tendrá en cuenta para el cálculo de las cotizaciones por producción correspondientes a la campaña de comercialización de 2004/05.

Artículo 8

Control

1. Los nuevos Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente sección y, concretamente, establecerán los procedimientos de control que resulten necesarios para la eliminación de la cantidad excedente mencionada en el apartado 1 del artículo 6.

2. No más tarde del 31 de julio de 2004, los nuevos Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) la información pertinente sobre el sistema establecido para la identificación de las cantidades excedentes mencionadas en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 6;

b) las cantidades de azúcar, isoglucosa, fructosa y productos transformados importados y exportados mensualmente durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2004, desglosado por importaciones y exportaciones a la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, a los nuevos Estados miembros y a terceros países;

c) para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2000 y el 30 de abril de 2004, las cantidades de azúcar y de isoglucosa producidas anualmente, desglosadas, según proceda, por producción sujeta a cuota y no sujeta a cuota, y consumida anualmente;

d) para el período comprendido entre el 1 de mayo de 2000 y el 1 de mayo de 2004, las existencias de azúcar e isoglucosa de que se disponía a 1 de mayo de cada año.

SECCIÓN 3 DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2004, siempre y cuando se produzca la entrada en vigor del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión.

(2) DO L 293 de 11.11.2003, p. 3.

(3) DO L 162 de 1.7.2003, p. 25.

(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(5) DO L 12 de 15.1.1972, p. 15.

(6) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(7) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14.