Reglamento (CE) n° 57/2004 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se modifica la Decisión 2002/602/CECA de la Comisión, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia
Diario Oficial n° L 009 de 15/01/2004 p. 0001 - 0004
Reglamento (CE) no 57/2004 del Consejo de 27 de octubre de 2003 por la que se modifica la Decisión 2002/602/CECA de la Comisión, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Acuerdo de colaboración y cooperación, por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra(1), entró en vigor el 1 de diciembre de 1997. (2) El artículo 21 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que el comercio de productos de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (en lo sucesivo denominada CECA) se regirá por el título III, con excepción del artículo 15, y por las disposiciones de un Acuerdo. (3) La CECA y el Gobierno de la Federación de Rusia celebraron el 9 de julio de 2002 dicho Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos(2), aprobado en nombre de la CECA por la Decisión 2002/603/CECA de la Comisión(3). (4) El Tratado de la CECA expiró el 23 de julio de 2002. Las Partes acordaron en virtud del apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos que éste continuara y que todos los derechos y obligaciones se mantuviesen después de tal expiración. (5) El Gobierno de la Federación de Rusia ha solicitado también, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo, el traslado de determinadas cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizadas durante el año 2002; el traslado autorizado para cada grupo de producto es el siguiente: 2186980 kg para SA1, 10802830 kg para SA1a, 4200000 kg para SA2, 2505046 kg para SA3, 0 para SA4, 272850 kg para SB1, 4200000 para SB2 y 11550000 para SB3. (6) El Gobierno de la Federación de Rusia ha solicitado también, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 3 del Acuerdo, la transferencia de 4000 toneladas del grupo de productos SB2 y 6000 toneladas del grupo de productos SB3 al grupo de productos SA1a. (7) Las Partes han iniciado consultas tal como establece el acta aprobada n° 2 del Acuerdo antes citado y acordado ampliar los productos contemplados en el Acuerdo a fin de incluir también a los grupos de productos SA5 y SA6, siendo tal ampliación objeto de un nuevo Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo anterior. (8) La Comunidad aprobó la celebración del nuevo Acuerdo, que entró en vigor el día de su firma(4). (9) Es necesario modificar en consecuencia la Decisión 2002/602/CECA de la Comisión, de 8 de julio de 2002, relativa a la gestión de determinadas restricciones a la importación de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia(5), a fin de tener en cuenta la solicitud de traslado, la solicitud de transferencia y el nuevo Acuerdo. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La Decisión 2002/602/CECA, queda modificada del siguiente modo: 1. El anexo I se sustituye por el texto del anexo I adjunto. 2. El anexo IV se sustituye por el texto del anexo II adjunto. Artículo 2 Las importaciones en la Comunidad de mercancías pertenecientes a los grupos de productos SA5 y SA6 acompañadas de un documento de vigilancia(6) expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no necesitarán la autorización de importación a que se refiere la Decisión 2002/602/CECA, especialmente su artículo 2. Artículo 3 Los productos pertenecientes a los grupos de productos SA5 y SA6 definidos en el anexo I, originarios de la Federación de Rusia e importados en la Comunidad desde el 1 de enero de 2003, serán imputados a los límites cuantitativos respectivos fijados en el anexo II para el año 2003. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor a los diez días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 2003. Por el Consejo El Presidente A. Matteoli (1) DO L 327 de 28.11.1997, p. 3. (2) DO L 195 de 24.7.2002, p. 55. (3) DO L 195 de 24.7.2002, p. 54. (4) Véase la página 21 del presente Diario Oficial. (5) DO L 195 de 24.7.2002, p. 38. (6) Expedido de conformidad con el Reglamento (CE) n° 76/2002 de la Comisión (DO L 16 de 18.1.2002, p. 3); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2385/2002 de la Comisión (DO L 358 de 31.12.2002, p. 125). ANEXO I "ANEXO I SA - PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS SA1 - Enrollados 7208 10 00 7208 25 00 7208 26 00 7208 27 00 7208 36 00 7208 37 90 7208 38 90 7208 39 90 7211 14 10 7211 19 20 7219 11 00 7219 12 10 7219 12 90 7219 13 10 7219 13 90 7219 14 10 7219 14 90 7225 20 20 7225 30 00 SA1a - Enrollados laminados en caliente destinados al relaminado 7208 37 10 7208 38 10 7208 39 10 SA2 - Chapa gruesa 7208 40 10 7208 51 10 7208 51 30 7208 51 50 7208 51 91 7208 51 99 7208 52 10 7208 52 91 7208 52 99 7208 53 10 7211 13 00 SA3 - Otros productos laminados planos 7208 40 90 7208 53 90 7208 54 10 7208 54 90 7208 90 10 7209 15 00 7209 16 10 7209 16 90 7209 17 10 7209 17 90 7209 18 10 7209 18 91 7209 18 99 7209 25 00 7209 26 10 7209 26 90 7209 27 10 7209 27 90 7209 28 10 7209 28 90 7209 90 10 7210 11 10 7210 12 11 7210 12 19 7210 20 10 7210 30 10 7210 41 10 7210 49 10 7210 50 10 7210 61 10 7210 69 10 7210 70 31 7210 70 39 7210 90 31 7210 90 33 7210 90 38 7211 14 90 7211 19 90 7211 23 51 7211 29 20 7211 90 11 7212 10 10 7212 10 91 7212 20 11 7212 30 11 7212 40 10 7212 40 91 7212 50 31 7212 50 51 7212 60 11 7212 60 91 7219 21 10 7219 21 90 7219 22 10 7219 22 90 7219 23 00 7219 24 00 7219 31 00 7219 32 10 7219 32 90 7219 33 10 7219 33 90 7219 34 10 7219 34 90 7219 35 10 7219 35 90 7225 40 80 SA4 - Productos aleados 7226 20 20 7226 91 10 7226 91 90 7226 99 20 SA5 - Chapas cuarto aleadas 7225 40 20 7225 40 50 7225 99 10 SA6 - Chapas laminadas en frío y revestidas aleadas 7225 50 00 7225 91 10 7225 92 10 7226 92 10 SB - PRODUCTOS LARGOS SB1 - Vigas 7207 19 31 7207 20 71 7216 31 11 7216 31 19 7216 31 91 7216 31 99 7216 32 11 7216 32 19 7216 32 91 7216 32 99 7216 33 10 7216 33 90 SB2 - Alambrón 7213 10 00 7213 20 00 7213 91 10 7213 91 20 7213 91 41 7213 91 49 7213 91 70 7213 91 90 7213 99 10 7213 99 90 7221 00 10 7221 00 90 7227 10 00 7227 20 00 7227 90 10 7227 90 50 7227 90 95 SB3 - Otros productos largos 7207 19 11 7207 19 14 7207 19 16 7207 20 51 7207 20 55 7207 20 57 7214 20 00 7214 30 00 7214 91 10 7214 91 90 7214 99 10 7214 99 31 7214 99 39 7214 99 50 7214 99 61 7214 99 69 7214 99 80 7214 99 90 7215 90 10 7216 10 00 7216 21 00 7216 22 00 7216 40 10 7216 40 90 7216 50 10 7216 50 91 7216 50 99 7216 99 10 7218 99 20 7222 11 11 7222 11 19 7222 11 21 7222 11 29 7222 11 91 7222 11 99 7222 19 10 7222 19 90 7222 30 10 7222 40 10 7222 40 30 7224 90 31 7224 90 39 7228 10 10 7228 10 30 7228 20 11 7228 20 19 7228 20 30 7228 30 20 7228 30 41 7228 30 49 7228 30 61 7228 30 69 7228 30 70 7228 30 89 7228 60 10 7228 70 10 7228 70 31 7228 80 10 7228 80 90 7301 10 00" ANEXO II "ANEXO IV LÍMITES CUANTITATIVOS >SITIO PARA UN CUADRO> Nota: SA y SB corresponden a categorías de productos. SA1 a SA6 y SB1 a SB3 corresponden a grupos de productos."