32004L0012

Directiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases - Declaración del Consejo, de la Comisión y del Parlamento Europeo

Diario Oficial n° L 047 de 18/02/2004 p. 0026 - 0032


Directiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 11 de febrero de 2004

por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 17 de diciembre de 2003(3),

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 94/62/CE(4), el Consejo debe fijar los objetivos de la siguiente fase de cinco años a más tardar seis meses antes de finalizar la fase de cinco años iniciada a partir de la fecha en que dicha Directiva debe haberse incorporado a la legislación nacional.

(2) La definición de "envase" establecida en la Directiva 94/62/CE debe seguir siendo aclarada mediante la introducción de determinados criterios y de un anexo que incluya ejemplos ilustrativos. Para alcanzar los ambiciosos objetivos relativos al reciclado es necesario promover el desarrollo de procesos de reciclado innovadores, respetuosos con el medio ambiente y viables. Debe realizarse una evaluación de los distintos métodos de reciclado para elaborar definiciones de dichos métodos.

(3) Los objetivos de reciclado para cada material de residuo específico deben tener presente las evaluaciones del ciclo de vida y el análisis de la rentabilidad, que han indicado diferencias claras tanto en los costes como en los beneficios del reciclado de los diversos materiales de envasado y que deben hacer más coherente el mercado interior del reciclado de esos materiales.

(4) Debe aumentarse el grado de valorización y reciclado de envases para reducir su impacto medioambiental.

(5) A algunos Estados miembros que en virtud de circunstancias especiales fueron autorizados a aplazar la fecha para cumplir los objetivos de valorización y reciclado fijados por la Directiva 94/62/CE se les debe conceder otro aplazamiento, aunque limitado.

(6) El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en la necesidad de excepciones temporales para los Estados adherentes respecto de los objetivos de la presente Directiva. Esto debe decidirse sobre la base de las solicitudes de los Estados adherentes para que las excepciones se extiendan, en principio, hasta no más tarde de 2012 para Chipre, la República Checa, Estonia, Hungría, Lituania, Eslovaquia y Eslovenia, 2013 para Malta, 2014 para Polonia y de 2015 para Letonia.

(7) Dicho acuerdo será aprobado de conformidad con el procedimiento jurídico adecuado antes de la expiración del plazo para la incorporación al Derecho interno de la presente Directiva.

(8) La gestión de los envases y residuos de envases exige el establecimiento en los Estados miembros de sistemas de devolución, recogida y valorización. Dichos sistemas deben estar abiertos a la participación de todas las partes interesadas y estar diseñados de forma que se eviten tanto la discriminación de los productos importados como los obstáculos comerciales o las distorsiones de la competencia, y de tal manera que permitan el máximo retorno posible de los envases y de los residuos de envases, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado. Debe evitarse la discriminación de los materiales en función de su peso. Los agentes que operan en toda la cadena del envase deben asumir una responsabilidad compartida a la hora de procurar que el impacto medioambiental de los envases y residuos de envases, durante su ciclo de vida, sea el mínimo posible.

(9) Para supervisar el logro de los objetivos de la presente Directiva son necesarios datos anuales sobre envases y residuos de envases a escala comunitaria, incluidos los relativos a los residuos exportados para su reciclado o valorización fuera de la Comunidad. Esto requiere una armonización del sistema de información y directrices claras para los suministradores de datos.

(10) La Comisión debe estudiar la aplicación y el impacto de la presente Directiva tanto en materia de medio ambiente como de mercado interior y elaborar un informe al respecto. Dicho informe debe incluir asuntos relativos a los requisitos fundamentales, las medidas de prevención de residuos, un posible indicador de envases, planes de prevención de residuos, reutilización, responsabilidad de los productores y los metales pesados, y el informe, en su caso, debe ir acompañado de propuestas de revisión.

(11) Los Estados miembros deben promover pertinentes campañas de información y sensibilización de los consumidores y fomentar otros instrumentos de prevención.

(12) Además de los objetivos en materia de medio ambiente y de mercado interior de la presente Directiva, el reciclado puede también tener el efecto de crear empleos que se hayan destruido en otros sectores sociales y contribuir así a evitar la exclusión.

(13) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la armonización de los objetivos nacionales de reciclado de residuos de envases teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada Estado miembro, y una mayor claridad de las definiciones, no pueden ser alcanzados de manera adecuada por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).

(15) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 94/62/CE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 94/62/CE queda modificada como sigue:

1) En el punto 1 del artículo 3 se añaden los párrafos siguientes:"La definición de 'envase' se basará además en los criterios que se establecen a continuación. Los artículos que figuran en el anexo I son ejemplos ilustrativos de la aplicación de estos criterios.

i) se considerarán envases los artículos que se ajusten a la definición mencionada anteriormente sin perjuicio de otras funciones que el envase también pueda desempeñar, salvo que el artículo forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente,

ii) se considerarán envases los artículos diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta y los artículos desechables vendidos llenos o diseñados y destinados al llenado en el punto de venta, a condición de que desempeñen la función de envase,

iii) los elementos del envase y elementos auxiliares integrados en él se considerarán parte del envase al que van unidos; los elementos auxiliares directamente colgados del producto o atados a él y que desempeñen la función de envase se considerarán envases, salvo que formen parte integrante del producto y todos sus elementos estén destinados a ser consumidos o eliminados conjuntamente.

La Comisión, cuando proceda, y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, examinará y, en su caso, revisará los ejemplos que ilustran la definición de envase del anexo I. Se deberán tratar con carácter prioritario los siguientes artículos: cajas de CD y vídeo, macetas, tubos y cilindros alrededor de los cuales se enrolla un material flexible, papel que se retira de las etiquetas autoadhesivas y papel de embalar.".

2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 4

Prevención

1. Los Estados miembros velarán por que, además de las medidas preventivas contra la formación de residuos de envases establecidas con arreglo al artículo 9, se apliquen otras medidas preventivas.

Estas medidas podrán consistir en programas nacionales, proyectos para introducir la responsabilidad del fabricante de reducir al mínimo el impacto medioambiental de los envases, o acciones análogas adoptadas, en su caso, en consulta con los operadores económicos, y destinadas a recoger y aprovechar las múltiples iniciativas emprendidas en los Estados miembros en el ámbito de la prevención. Deberán ajustarse a los objetivos de la presente Directiva tal como se definen en el apartado 1 del artículo 1.

2. La Comisión contribuirá a promover la prevención fomentando el desarrollo de normas europeas adecuadas, de conformidad con el artículo 10. Dichas normas tendrán por objeto reducir al mínimo el impacto medioambiental de los envases, de conformidad con los artículos 9 y 10.

3. Cuando proceda, la Comisión presentará propuestas de medidas destinadas a reforzar y complementar el cumplimiento de los requisitos esenciales, así como a garantizar que sólo se comercializarán nuevos envases cuando el fabricante haya adoptado todas las medidas necesarias para reducir al mínimo su impacto medioambiental sin poner en peligro las funciones esenciales del envase.".

3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 6

Valorización y reciclado

1. Con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para alcanzar en la totalidad de sus territorios los siguientes objetivos:

a) a más tardar el 30 de junio de 2001, se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía entre un mínimo del 50 % y un máximo del 6 5 % en peso de los residuos de envases;

b) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía un mínimo del 60 % en peso de los residuos de envases;

c) a más tardar el 30 de junio de 2001, se reciclará entre un mínimo del 25 % y un máximo del 45 % en peso de la totalidad de los materiales de envasado contenidos en los residuos de envases, con un mínimo del 15 % en peso para cada material de envasado;

d) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se reciclará entre un mínimo del 55 % y un máximo del 80 % en peso de los residuos de envases;

e) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos de reciclado de los materiales contenidos en los residuos de envases:

i) el 60 % en peso de vidrio,

ii) el 60 % en peso de papel y cartón,

iii) el 50 % en peso de metales,

iv) el 22,5 % en peso de plásticos, contando exclusivamente el material que se vuelva a transformar en plástico,

v) el 15 % en peso para la madera.

2. Los residuos de envases exportados de la Comunidad con arreglo a los Reglamentos (CEE) n° 259/93(6) y (CE) n° 1420/1999(7) del Consejo y al Reglamento (CE) n° 1547/1999(8) de la Comisión sólo se tendrán en cuenta para cumplir las obligaciones y objetivos del apartado 1 si hay evidencia sólida de que la operación de valorización o reciclado se llevó a cabo en condiciones más o menos equivalentes a las prescritas por la legislación comunitaria en la materia.

3. Los Estados miembros fomentarán, cuando proceda, la recuperación de energía siempre que sea preferible al reciclado de materiales por razones de medio ambiente y rentabilidad, lo que podría llevarse a cabo mediante la consideración de un margen suficiente entre los objetivos nacionales de reciclado y valorización.

4. Cuando proceda, los Estados miembros fomentarán el uso de materiales obtenidos a partir de residuos de envases reciclados, en la fabricación de envases y otros productos:

a) mejorando las condiciones del mercado para estos materiales;

b) revisando la normativa vigente que impida su uso.

5. A más tardar el 31 de diciembre de 2007, el Parlamento Europeo y el Consejo fijarán, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, objetivos para la tercera fase de cinco años comprendida entre 2009 y 2014, basándose en la experiencia práctica adquirida por los Estados miembros en la consecución de los objetivos fijados en el apartado 1 y en las conclusiones de investigaciones científicas y técnicas de evaluación, tales como evaluaciones del ciclo de vida y análisis de rentabilidad.

Este proceso se repetirá cada cinco años.

6. Los Estados miembros harán públicos las medidas y objetivos contemplados en el apartado 1, que serán objeto de una campaña de información dirigida a los agentes económicos y al público en general.

7. Grecia, Irlanda y Portugal, debido a su situación particular, es decir, el elevado número de islas pequeñas, la presencia de zonas rurales y montañosas y el bajo nivel actual de consumo de envases, respectivamente, podrán decidir:

a) alcanzar, a más tardar el 30 de junio de 2001, objetivos menos ambiciosos que los contemplados en las letras a) y c) del apartado 1, aunque deberán alcanzar al menos un 25 % en materia de valorización o incineración en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía;

b) aplazar al mismo tiempo la consecución de los objetivos contemplados en las letras a) y c) del apartado 1 a una fecha posterior que no será, sin embargo, posterior al 31 de diciembre de 2005;

c) aplazar la consecución de los objetivos contemplados en las letras b), d) y e) del apartado 1 a una fecha de su elección, que no será posterior al 31 de diciembre de 2011.

8. La Comisión presentará lo antes posible, y a más tardar el 30 de junio de 2005, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances en la aplicación de la presente Directiva y su impacto en el medio ambiente, así como sobre el funcionamiento del mercado interior. Dicho informe tendrá en cuenta las circunstancias particulares de los Estados miembros e incluirá los siguientes temas:

a) una evaluación de la eficacia, aplicación y cumplimiento de los requisitos esenciales;

b) medidas adicionales de prevención para reducir en la medida de lo posible el impacto medioambiental de los envases sin poner en entredicho sus funciones esenciales;

c) el posible desarrollo de un indicador medioambiental de envases para que la prevención de residuos de envases sea más sencilla y eficaz;

d) planes de prevención de residuos de envases;

e) fomento de la reutilización y, en particular, comparación de los costes y beneficios de la reutilización y los del reciclado;

f) responsabilidad del productor, incluidos sus aspectos financieros;

g) esfuerzos para reducir aún más y, de ser conveniente, eliminar paulatinamente los metales pesados y otras sustancias peligrosas en los envases a más tardar en 2010.

Dicho informe irá acompañado, en su caso, de propuestas de revisión de las correspondientes disposiciones de la presente Directiva, salvo que dichas propuestas ya se hubieren presentado para entonces.

9. El informe incluirá los temas contemplados en el apartado 8, así como otros temas pertinentes en el contexto de los distintos elementos del sexto programa de acción en materia de medio ambiente, en particular la estrategia temática sobre el reciclado y la estrategia temática sobre el uso sostenible de los recursos.

La Comisión y los Estados miembros fomentarán, cuando proceda, estudios y proyectos piloto relacionados con las letras b), c), d), e) y f) del apartado 8, así como otros instrumentos de prevención.

10. Se autoriza a los Estados miembros que tengan o vayan a fijar programas que superen los objetivos máximos contemplados en el apartado 1 y que dispongan al efecto de las capacidades apropiadas de reciclado y valorización, a perseguir esos objetivos en pos de un alto nivel de protección del medio ambiente, a condición de que estas medidas eviten distorsiones del mercado interior y no obstaculicen el cumplimiento de la Directiva por otros Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de dichas medidas. La Comisión confirmará estas medidas, tras haber verificado, en cooperación con los Estados miembros, que se ajustan a las consideraciones expuestas y que no constituyen un medio arbitrario de discriminación o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.".

4) El apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

"2. Con el fin de facilitar la recogida, reutilización y valorización, incluido el reciclado, de los envases, se indicará en el envase la naturaleza del material o de los materiales de envase utilizados, a fin de que la industria de que se trate pueda identificarlos y clasificarlos, de acuerdo con la Decisión 97/129/CE de la Comisión(9).".

5) En el artículo 13 se añade el párrafo siguiente:"Los Estados miembros promoverán asimismo campañas de información y sensibilización de los consumidores.".

6) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 19

Adaptación al progreso científico y técnico

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico el sistema de identificación (mencionado en el apartado 2 del artículo 8 y en el último guión del segundo párrafo del artículo 10), los formatos para el sistema de bases de datos (mencionados en el apartado 3 del artículo 12 y en el anexo III) y los ejemplos ilustrativos sobre la definición del envase (a que se refiere el anexo I) se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21.".

7) El apartado 1 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

"1. De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21, la Comisión establecerá las medidas técnicas necesarias para resolver las dificultades que puedan plantearse en la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular, a los materiales inertes de envasado, comercializados en cantidades muy pequeñas (es decir, aproximadamente del 0,1 % por peso) en la Unión Europea, a envases primarios de aparatos médicos y productos farmacéuticos, a envases pequeños y a envases de lujo.".

8) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 21

Comitología

1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE(10), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

9) En el artículo 22 se añade el apartado siguiente:

"3 bis. Siempre que se consigan los objetivos contemplados en el artículo 6, los Estados miembros podrán incorporar a sus ordenamientos jurídicos respectivos las disposiciones establecidas en el artículo 7 mediante acuerdos entre las autoridades competentes y los sectores económicos interesados.

Dichos acuerdos cumplirán los siguientes requisitos:

a) tendrán fuerza ejecutiva;

b) deberán especificar objetivos con sus plazos correspondientes;

c) se publicarán en el diario oficial nacional o en un documento oficial igualmente accesible al público y se transmitirán a la Comisión;

d) los resultados obtenidos serán controlados periódicamente, se informará de ellos a las autoridades competentes y a la Comisión, y se pondrán a disposición del público en las condiciones recogidas en el acuerdo;

e) las autoridades competentes se asegurarán de que se examinan los progresos realizados en virtud del acuerdo;

f) en caso de incumplimiento del acuerdo, los Estados miembros aplicarán mediante medidas legales, reglamentarias o administrativas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva.".

10) El anexo I se sustituye por el que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de agosto de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de febrero de 2004.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

M. McDowell

(1) DO C 103 E de 30.4.2002, 17.

(2) DO C 221 de 17.9.2002, p. 31.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 3 de septiembre de 2002 (DO C 272 E de 13.11.2003, p. 287), Posición Común del Consejo de 6 de marzo de 2003 (DO C 107 E de 6.5.2003, p. 17), Posición del Parlamento Europeo de 2 de julio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Resolución legislativa del Parlamento Europeo de 29 de enero de 2004 y Decisión del Consejo de 26 de enero de 2004.

(4) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 30 de 6.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2001, p. 1).

(7) DO L 166 de 1.7.1999, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2118/2003 de la Comisión (DO L 318 de 3.12.2003, p. 5).

(8) DO L 185 de 17.7.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2118/2003.

(9) DO L 50 de 20.2.1997, p. 28.

(10) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO

"ANEXO I

EJEMPLOS ILUSTRATIVOS DE LOS CRITERIOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO 1 DEL ARTÍCULO 3

Ejemplos ilustrativos del criterio i)

Envases

Cajas de dulces

Película o lámina de envoltura de cajas de CD

No son envases

Las macetas previstas para que las plantas permanezcan en ellas durante su vida

Cajas de herramientas

Bolsas de té

Capas de cera que envuelven el queso

Pieles de salchichas o embutidos

Ejemplos ilustrativos del criterio ii)

Envases, si han sido diseñados y destinados a ser llenados en el punto de venta

Bolsas de papel o plástico

Platos y vasos desechables

Películas o láminas para envolver

Bolsitas para bocadillos

Papel de aluminio

No son envases

Removedores

Cubiertos desechables

Ejemplos ilustrativos del criterio iii)

Envases

Etiquetas colgadas directamente del producto o atadas a él

Parte de envases

Cepillos de rímel que forman parte del cierre del envase

Etiquetas adhesivas sujetas a otro artículo de envasado

Grapas

Fundas de plástico

Dispositivos de dosificación que forman parte del cierre de los envases de detergentes."

Declaración del Consejo, de la Comisión y del Parlamento Europeo

Destacando la interpretación que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas hace de la definición de la recuperación en las sentencias C-458/00, C-228/00 y C-116/01, y las consecuencias de dicha interpretación en el cumplimiento de los objetivos de recuperación, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declaran su propósito común de revisar esta cuestión lo antes posible.

En vista de las preocupaciones expresadas, la Comisión manifiesta su intención de proponer enmiendas, según proceda, a la legislación pertinente. El Consejo y el Parlamento Europeo se comprometen a actuar con diligencia respecto a cualquier propuesta de este tipo, de conformidad con sus respectivos procedimientos.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de cualquier futura revisión de la definición de recuperación en el marco de la estrategia temática sobre prevención y reciclaje de residuos y, en la medida en que proceda, en el marco de la legislación horizontal sobre residuos.