32004H0163

Recomendación de la Comisión, de 17 de febrero de 2004, relativa al programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2004 de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 052 de 21/02/2004 p. 0070 - 0076


Recomendación de la Comisión

de 17 de febrero de 2004

relativa al programa coordinado de controles en el ámbito de la alimentación animal para el año 2004 de conformidad con la Directiva 95/53/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/163/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/53/CE establece que la Comisión deberá presentar un informe global y de síntesis sobre los resultados de los controles efectuados a nivel comunitario. Este informe global y de síntesis ofrece datos sobre los controles oficiales basados en la información facilitada por los Estados miembros en relación con la aplicación de los programas de controles para el año 2002.

(2) En 2003, los Estados miembros identificaron ciertas cuestiones que merecen ser objeto de un programa coordinado de controles que ha de llevarse a cabo en el año 2004.

(3) Aunque la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal(2) establece el contenido máximo de aflatoxina B1 en los piensos, no existen disposiciones aplicables a otras micotoxinas como la ocratoxina A, la zearalenona, el deoxinivalenol y las fumonisinas. La recopilación de información sobre la presencia de esas micotoxinas a través de muestreos aleatorios podría proporcionar datos útiles para evaluar la situación con vistas al desarrollo de la legislación. Por otra parte, determinadas materias primas para piensos como, por ejemplo, los cereales y las semillas oleaginosas están particularmente expuestas a la contaminación por micotoxinas a causa de las condiciones de cosecha, almacenamiento y transporte. Dado que la concentración de micotoxinas varía de un año a otro, es conveniente recopilar datos correspondientes a años consecutivos para todas las micotoxinas mencionadas.

(4) Anteriores controles para verificar la presencia de antibióticos y coccidiostáticos en ciertos piensos en los que esas sustancias no están autorizadas indican que se sigue produciendo este tipo de infracción. La frecuencia de estas constataciones y el carácter sensible de la cuestión justifican el mantenimiento de controles.

(5) Es importante velar por que las restricciones relativas al uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal previstas en la legislación comunitaria pertinente se apliquen efectivamente.

(6) El caso de contaminación de las cadenas alimentarias humana y animal por acetato de medroxiprogesterona (AMP) ha puesto de manifiesto la importancia que reviste la selección de los suministros para garantizar la seguridad de los piensos. Algunos ingredientes de los piensos son subproductos de las industrias agroalimentarias o de otras industrias o de la extracción de minerales. La fuente de las materias primas de origen industrial en la alimentación animal y los métodos de transformación aplicados a las mismas pueden ser particularmente significativos en relación con la seguridad de estos productos. Por consiguiente, las autoridades competentes deben tomar en consideración este aspecto en sus controles.

(7) Las medidas previstas en la presente Recomendación se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

RECOMIENDA:

1. Se recomienda que los Estados miembros lleven a cabo durante 2004 un programa coordinado de controles con el objetivo de verificar:

a) la concentración de micotoxinas (aflatoxina B1, ocratoxina A, zearalenona, deoxinivalenol y fumonisinas) en los piensos, indicando los métodos de análisis; el método de toma de muestras debería comprender tanto muestreos aleatorios como muestreos específicos; en el caso de muestreos específicos, las muestras deberían ser materias primas para piensos de las que se sospeche que pudieran contener concentraciones más elevadas de micotoxinas, por ejemplo los granos de cereales, las semillas y frutos oleaginosos, sus productos y subproductos, y materias primas para piensos almacenadas durante un periodo prolongado o transportadas por mar en trayectos largos; los resultados de los controles deberían consignarse en el modelo que figura en el anexo I;

b) ciertas sustancias medicamentosas, autorizadas o no como aditivos para piensos destinados a ciertas especies y categorías de animales, en premezclas no medicadas y piensos compuestos en los que estas sustancias medicamentosas no estén autorizadas; los controles deberían centrarse en esas sustancias medicamentosas en las premezclas y en los piensos compuestos si la autoridad competente considera que hay una mayor probabilidad de que se detecten irregularidades; los resultados deberían consignarse en el modelo que figura en el anexo II;

c) la aplicación de las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal, con arreglo al anexo III;

d) los procedimientos aplicados por los fabricantes de piensos compuestos para seleccionar y evaluar sus suministros de materias primas de origen industrial utilizadas en la alimentación animal y para garantizar la calidad y la seguridad de esos ingredientes, con arreglo al anexo IV.

2. Se recomienda que los Estados miembros incluyan los resultados del programa coordinado de controles previsto en el punto 1 como un capítulo aparte en el informe anual sobre las actividades de control que deberá transmitirse a más tardar el 1 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 95/53/CE y la última versión del modelo de notificación armonizado.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 1.9.2001, p. 55).

(2) DO L 140 de 30.5.2002, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/100/CE de la Comisión (DO L 285 de 1.11.2003, p. 33).

ANEXO I

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La autoridad competente debe indicar asimismo:

- las medidas adoptadas en caso de que se superen los contenidos máximos de aflatoxina B1,

- los métodos de análisis utilizados,

- los límites de detección.

ANEXO II

Presencia de ciertas sustancias medicamentosas no autorizadas como aditivos para piensos

Ciertos antibióticos, coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas pueden estar legalmente presentes como aditivos en las premezclas y los piensos compuestos destinados a determinadas especies y categorías de animales, cuando están autorizados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal(1).

La presencia de sustancias medicamentosas no autorizadas en los piensos constituye una infracción.

La elección de las sustancias medicamentosas que deben someterse a control deberá hacerse entre las sustancias siguientes:

1) sustancias medicamentosas autorizadas como aditivos para piensos destinados exclusivamente a determinadas especies o categorías de animales:

avilamicina,

bromhidrato de halofuginona,

clorhidrato de robenidina,

decoquinato,

diclazuril,

flavofosfolipol,

lasalocida A de sodio,

maduramicina de amonio alfa,

monensina de sodio,

narasina,

narasina - nicarbazina,

salinomicida de sodio,

semduramicina de sodio;

2) sustancias medicamentosas que han dejado de estar autorizadas como aditivos para piensos:

amprolio,

amprolio/etopabato,

arprinocida,

avoparcina,

bacitracina de zinc,

carbadox,

dimetridazol,

dinitolmida,

espiramicina,

fosfato de tilosina,

ipronidazol,

meticlorpindol,

meticlorpindol/metilbenzocuato,

nicarbacina,

nifursol,

olaquindox,

ronidazol,

tetraciclinas,

virginiamicina,

otras sustancias antimicrobianas;

3) sustancias medicinales que nunca han estado autorizadas como aditivos para piensos:

otras sustancias.

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La autoridad competente debe indicar asimismo:

- el número total de muestras examinadas,

- los nombres de las sustancias analizadas,

- los métodos de análisis utilizados,

- los límites de detección.

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

ANEXO III

Restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 a 13 y en el artículo 15 de la Directiva 95/53/CE, los Estados miembros deberían emprender durante 2004 un programa coordinado de controles a fin de determinar si se han respetado las restricciones relativas a la producción y el uso de materias primas de origen animal en la alimentación animal.

Con vistas a garantizar, en particular, que se aplica efectivamente la prohibición de alimentar a determinados animales con proteínas animales transformadas, prevista en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles(1), los Estados miembros deberían poner en práctica un programa específico de controles basado en controles específicos. De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 95/53/CE, dicho programa debería seguir una estrategia basada en los riesgos, incluyendo todas las fases de producción y todos los tipos de instalaciones en las que se produzcan, manipulen y administren piensos. Los Estados miembros deberían prestar especial atención a la definición de los criterios que puedan relacionarse con un riesgo. La ponderación dada a cada criterio debería ser proporcional al riesgo. La frecuencia de los controles y el número de muestras analizadas en las instalaciones debería establecerse en función de la suma de las ponderaciones asignadas a dichas instalaciones.

Cuando se elabore un programa de controles deberían tenerse en cuenta las instalaciones y los criterios orientativos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

En lugar de estas instalaciones y estos criterios orientativos, los Estados miembros pueden enviar su propia evaluación de riesgos a la Comisión antes del 31 de marzo de 2004, o antes del 31 de mayo de 2004 para aquellos Estados miembros que se hayan adherido el 1 de mayo de 2004.

El muestreo debería centrarse en los lotes o los casos en los que la contaminación cruzada con proteínas transformadas prohibidas es más probable (primer lote tras el transporte de piensos que contienen proteínas animales cuya presencia estaba prohibida en ese lote, problemas técnicos experimentados en las cadenas de producción o cambios introducidos en las mismas, cambios en los depósitos de almacenamiento o en los silos destinados a material al por mayor).

Todos los Estados miembros deberían efectuar al año al menos 10 controles por cada 100000 toneladas producidas de piensos compuestos. Todos los Estados miembros deberían tomar al año al menos 20 muestras oficiales por cada 100000 toneladas producidas de piensos compuestos. A la espera de la aprobación de métodos alternativos debería recurrirse, para el análisis de las muestras, a la identificación y el cálculo mediante microscopio previstos en la Directiva 98/88/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 1998, por la que se establecen las directrices para la identificación de los componentes de origen animal y el cálculo de sus cantidades mediante microscopio a los efectos del control oficial de los piensos(2). La presencia en los piensos de cualquiera de los componentes de origen animal prohibidos debería considerarse una infracción de la prohibición relativa a la alimentación animal.

Los resultados de los programas de controles deberían comunicarse a la Comisión en los formatos que se exponen a continuación.

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Además, los Estados miembros deberían analizar las grasas y los aceites vegetales destinados a la alimentación animal para verificar la presencia de rastros de huesos e incluir los resultados de estos análisis en el informe contemplado en el punto 2 de la presente Recomendación.

(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 45.

ANEXO IV

Procedimientos de selección y evaluación de los suministros de materias primas de origen industrial utilizadas en la alimentación animal

Las autoridades competentes deberían identificar y describir brevemente los procedimientos aplicados por los fabricantes de piensos compuestos para seleccionar y evaluar los suministros de materias primas de origen industrial utilizadas en la alimentación animal. Algunos procedimientos pueden implicar la definición previa de características o requisitos para los productos que vayan a suministrarse o para los proveedores. Otros pueden implicar autocontroles para verificar el cumplimiento de ciertos criterios, efectuados por los fabricantes de piensos compuestos en el momento en que reciben los suministros.

Para cada procedimiento identificado (procedimiento de selección y evaluación de los suministros), las autoridades competentes deberían indicar las ventajas y los inconvenientes de su aplicación desde el punto de vista de la inocuidad de los piensos. Por último, deberían evaluar si, habida cuenta de los riesgos potenciales, los procedimientos son aceptables, insuficientes o inaceptables para garantizar la inocuidad de los piensos, indicando las razones en que se sustenta esa conclusión.

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