30.9.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 304/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de marzo de 2004

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

(2004/634/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera (1) (denominado en lo sucesivo «el ACMA») prevé la posibilidad de ampliarlo para aumentar los niveles de cooperación aduanera y de completarlo por medio de convenios sobre sectores o cuestiones específicos.

(2)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo con Estados Unidos sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas («el Acuerdo»).

(3)

El Acuerdo amplía la cooperación aduanera entre la Comunidad y Estados Unidos para incluir la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas. Prevé la pronta y eficaz extensión de la iniciativa para la seguridad de los contenedores a todos los puertos de la Comunidad que cumplan los requisitos pertinentes. El Acuerdo establece, asimismo, un programa de trabajo para incrementar la cooperación en las medidas de aplicación, que incluye el desarrollo de normas relativas a las técnicas de gestión de riesgos, la información requerida para identificar los envíos de alto riesgo importados por las Partes y programas de colaboración industrial.

(4)

La coordinación externa de las normas de control aduanero con Estados Unidos es también necesaria para garantizar la seguridad de la cadena de suministro, asegurando al mismo tiempo la continuidad del flujo del comercio legítimo en contenedores. En particular, es esencial garantizar la participación de todos los puertos comunitarios en la iniciativa para la seguridad de los contenedores sobre la base de principios uniformes, y la promoción de normas comparables en los puertos estadounidenses. En consecuencia, el objetivo directo y el contenido del Acuerdo se refieren a la optimización del comercio legítimo entre la Comunidad y Estados Unidos, garantizando al mismo tiempo, sobre una base de reciprocidad, un alto nivel de seguridad, al permitir la cooperación en el desarrollo de medidas en zonas de control específicas que competen a la Comunidad.

(5)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ampliar la iniciativa para la seguridad de los contenedores a todos los puertos comunitarios mediante convenios con Estados Unidos en los que se determinen los puertos que participan en la iniciativa y se prevea la instalación de funcionarios aduaneros de Estados Unidos en dichos puertos, o de mantener las actuales declaraciones de principios firmadas al mismo efecto, siempre que estén de acuerdo con el Tratado y sean compatibles con el ACMA ampliado por el Acuerdo.

(6)

Es necesario garantizar una estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias para una mayor intensificación y ampliación de la cooperación aduanera de conformidad con el ACMA ampliado.

(7)

Para ello, debe crearse un procedimiento de consulta mediante el cual los Estados miembros que deseen negociar convenios con Estados Unidos en relación con materias comprendidas en el ACMA ampliado notificarán inmediatamente su intención y facilitarán la información pertinente. La información debe someterse a consultas urgentes entre los Estados miembros y la Comisión si unos u otra así lo solicitaran.

(8)

El objetivo principal de las consultas debe ser facilitar el intercambio de información para garantizar la coherencia de los convenios con el Tratado y con las políticas comunes, en particular con el marco común de cooperación con Estados Unidos establecido en el ACMA ampliado.

(9)

Si la Comisión considera que un convenio que un Estado miembro desee establecer con Estados Unidos es incompatible con el ACMA ampliado o que el asunto en cuestión debe tratarse en el marco del ACMA ampliado, debe informar de ello al Estado miembro.

(10)

El procedimiento de consulta debe desarrollarse sin perjuicio de las respectivas competencias de los Estados miembros y de la Comunidad para celebrar los convenios en cuestión.

(11)

Debe aprobarse el Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo, a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros podrán mantener o celebrar convenios con Estados Unidos con objeto de incluir puertos comunitarios en la iniciativa para la seguridad de los contenedores. Cualquier convenio de este tipo deberá hacer referencia al ACMA ampliado y ajustarse a este último, incluidos los criterios mínimos una vez que se adopten.

La Comisión y los Estados miembros interesados podrán consultarse mutuamente con objeto de garantizar que tales convenios se ajusten al ACMA ampliado.

2.   Antes de que un Estado miembro inicie las negociaciones de convenios con Estados Unidos en relación con materias distintas de las mencionadas en el apartado 1 pero comprendidas en el ACMA ampliado, dicho Estado miembro notificará su intención a la Comisión y a los otros Estados miembros y adjuntará a la notificación toda la información pertinente.

3.   Los Estados miembros y la Comisión podrán solicitar, en un plazo de ocho días hábiles a partir de la recepción de la notificación, la celebración de consultas con los otros Estados miembros y con la Comisión. Dichas consultas deberán celebrarse en un plazo de tres semanas a partir de la recepción de la notificación. En caso de que el asunto sea urgente, las consultas deberán celebrarse sin demora.

4.   A más tardar cinco días después de la conclusión de las consultas, la Comisión deberá facilitar por escrito su dictamen sobre la compatibilidad de los convenios notificados con el ACMA ampliado, así como, cuando resulte apropiado, sobre la necesidad de abordar el asunto en el marco de dicho Acuerdo.

5.   Las consultas tendrán lugar en el marco del Comité creado por el artículo 247 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

6.   Los Estados miembros transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una copia de los convenios a los que se refieren los apartados 1 y 2, así como cualquier denuncia o modificación de ellos.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

M. McDOWELL


(1)  DO L 222 de 12.8.1997, p. 17.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del Acuerdo sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

Vistas las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, firmado el 28 de mayo de 1997, denominado en lo sucesivo «el ACMA»,

Considerando lo siguiente:

(1)

Reconociendo que el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos es, a partir del 1 de marzo de 2003, el sucesor del Servicio de Aduanas de Estados Unidos, de conformidad con el ACMA;

(2)

Recordando que las Partes Contratantes pueden, de común acuerdo, decidir ampliar las áreas de cooperación del ACMA, en virtud de su artículo 3;

(3)

Recordando que, de conformidad con el artículo 22 del ACMA, el Comité mixto de cooperación aduanera (CMCA) está compuesto por representantes de las autoridades aduaneras de las Partes Contratantes, que en la Comunidad Europea son los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas, asistidos por las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad, y en los Estados Unidos de América es el Departamento de Seguridad Interior del Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras;

(4)

Reconociendo que el CMCA fue creado de conformidad con el artículo 22 del ACMA;

(5)

Reconociendo que las autoridades aduaneras de los Estados Unidos de América y de la Comunidad cultivan desde hace largo tiempo estrechas y productivas relaciones;

(6)

Convencidas de que esta cooperación se puede mejorar, entre otros medios, intensificando el intercambio de información pertinente y de buenas prácticas entre el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos de América, la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad, con objeto de garantizar que los controles aduaneros generales del comercio internacional tengan adecuadamente en cuenta las exigencias de seguridad;

(7)

Reconociendo que es importante ampliar esta cooperación a todos los modos de transporte internacional y todos los tipos de mercancías, dando prioridad inicialmente al transporte marítimo en contenedores;

(8)

Reconociendo que el volumen del comercio marítimo bidireccional que utiliza contenedores y de otros modos de comercio entre la Comunidad y los Estados Unidos de América es elevado, y tanto la Comunidad como Estados Unidos desempeñan un importante papel como centros de tránsito para contenedores procedentes de muchos países;

(9)

Reconociendo que en los Estados Unidos de América y en la Comunidad se importan contenedores para el transporte marítimo mundial, y ese tipo de contenedores se trasborda a través de los respectivos territorios o transita por ellos;

(10)

Convencidas de que es necesario disuadir, prevenir e impedir cualquier tentativa terrorista de perturbar el comercio mundial mediante la ocultación de armas terroristas en contenedores destinados al comercio marítimo mundial o en otros cargamentos, o la utilización como armas de ese tipo de cargamentos;

(11)

Convencidas de que es necesario incrementar la seguridad para la Comunidad y los Estados Unidos de América, facilitando al mismo tiempo el comercio legítimo;

(12)

Señalando la importancia de desarrollar, en la medida de lo practicable, sistemas recíprocos destinados a asegurar y facilitar el comercio legítimo, teniendo debidamente en cuenta la evaluación de las posibles amenazas;

(13)

Reconociendo que se puede lograr una seguridad sustancialmente mayor del comercio legítimo aplicando un sistema en el que la autoridad aduanera del país de importación trabaje en colaboración con las autoridades aduaneras implicadas en las fases anteriores de la cadena de suministro para utilizar la oportuna tecnología de información e inspección destinada a identificar e investigar los contenedores que presentan un riesgo elevado antes de que salgan de sus puertos o lugares de carga o trasbordo;

(14)

Apoyando los objetivos de la Iniciativa para la Seguridad de los Contenedores (ISC), que pretende la salvaguardia del comercio marítimo mundial mediante el refuerzo de la cooperación en los puertos de todo el mundo con objeto de identificar y examinar los contenedores de alto riesgo y asegurar su integridad durante el tránsito;

(15)

Recordando que el artículo 5 del ACMA determina la relación entre dicho Acuerdo y cualquier acuerdo bilateral de cooperación y asistencia mutua en materia aduanera que se haya celebrado, o pueda celebrarse, entre Estados miembros de la Comunidad y los Estados Unidos de América;

(16)

Reconociendo que la ampliación de la ISC debería producirse tan pronto como sea posible para todos los puertos de la Comunidad en los que el intercambio de tráfico de contenedores marítimos con los Estados Unidos de América tenga un volumen no despreciable, se cumplan ciertos requisitos mínimos y exista la adecuada tecnología de inspección,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Se intensificará y ampliará la cooperación aduanera conforme al ACMA para mejorar la seguridad de los envíos en contenedores marítimos y de otros tipos de envíos de mercancías desde cualquier lugar importadas a la Comunidad Europea o a los Estados Unidos de América, trasbordadas en los respectivos territorios, o que transiten por ellos.

Artículo 2

Se tendrá debidamente en cuenta el artículo 5 del ACMA, que determina las relaciones entre el ACMA y cualquier acuerdo bilateral de cooperación y asistencia mutua en materia aduanera que se haya celebrado, o pueda celebrarse, entre los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos de América, y cualquier declaración de principios ISC que complemente esos acuerdos bilaterales.

Artículo 3

Se incluirán, entre los objetivos de la cooperación intensificada y ampliada, los siguientes:

1)

El apoyo a la pronta y completa ampliación de la ISC a todos los puertos de la Comunidad que cumplan los requisitos pertinentes, y la promoción de la aplicación de normas comparables en los correspondientes puertos de Estados Unidos;

2)

La colaboración para reforzar los aspectos aduaneros en el aseguramiento de la cadena logística del comercio internacional y, en especial, como prioridad fundamental, para mejorar la identificación e investigación de la seguridad de todos los envíos de alto riesgo en contenedores marítimos;

3)

El establecimiento, en la mayor medida posible, de normas mínimas en materia de técnicas de gestión de riesgo y de exigencias y programas relacionados con ellas;

4)

La mayor coordinación posible de posiciones en cualquier foro multilateral en el que puedan plantearse y discutirse adecuadamente los problemas relacionados con la seguridad de los contenedores.

Artículo 4

El CMCA trabajará para encontrar la forma y el contenido apropiados de los documentos y/o las medidas encaminadas a una más completa aplicación de la cooperación aduanera intensificada y ampliada, de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 5

Se creará un grupo de trabajo, compuesto por representantes del Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos y representantes de la Comisión, asistida por los Estados miembros de la Comunidad interesados, para examinar cuestiones que incluyan, entre otras, las especificadas en el anexo y hacer recomendaciones al CMCA en relación con ellas.

Artículo 6

El grupo de trabajo presentará periódicamente al Comisario de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos y al Director General de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión, y anualmente al CMCA, informes sobre el progreso de su cometido.

Artículo 7

El presente Acuerdo entrará en vigor tras su firma por las dos Partes Contratantes, que expresarán por este hecho su consentimiento y quedaran vinculadas por el Acuerdo. Si el Acuerdo no fuese firmado el mismo día por las dos Partes Contratantes, el Acuerdo entrará en vigor cuando la segunda firma se lleve a cabo.

Hecho en Bruselas, el veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Udfærdiget i Bruxelles den otteogtyvende april to tusind og fire.

Geschehen zu Brüssel am achtundzwanzigsten April zweitausendundvier.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι οκτώ Απριλίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Brussels on the twenty-eighth day of April in the year two thousand and four.

Fait à Bruxelles, le vingt-huit avril deux mille quatre.

Fatto a Bruxelles, addì ventotto aprile duemilaquattro.

Gedaan te Brussel, de achtentwintigste april tweeduizendvier.

Feito em Bruxelas, em vinte e oito de Abril de dois mil e quatro.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkahdeksantena päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Bryssel den tjugoåttonde april tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

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Por los Estados Unidos de América

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ANEXO

Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas

Con objeto de asegurarse de que los controles aduaneros generales aplicados al comercio internacional tengan debidamente en cuenta las exigencias de seguridad, el grupo de trabajo creado de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas examinará los asuntos referidos, entre otras, a las siguientes áreas de cooperación entre las autoridades de Aduanas y Protección de Fronteras de Estados Unidos y las autoridades aduaneras de la Comunidad, y hará recomendaciones sobre dichos asuntos:

a)

definición de niveles mínimos, en particular con vistas a la participación en la ISC, y recomendación de los métodos idóneos para satisfacerlos;

b)

identificación y ampliación de la aplicación de buenas prácticas en relación con los controles de seguridad del comercio internacional, especialmente con los desarrollados en virtud de la ISC;

c)

definición y aplicación, en la mayor medida posible, de normas destinadas a la identificación e investigación de los envíos de alto riesgo importados en los Estados Unidos de América y en la Comunidad, trasbordados a través de los respectivos territorios, o que transiten por ellos;

d)

mejora y aplicación, en la mayor medida posible, de normas destinadas a identificar e investigar esos envíos de alto riesgo, mediante el intercambio de información, el uso de sistemas automatizados de identificación y el desarrollo de niveles mínimos para las tecnologías de inspección e investigación;

e)

mejora y aplicación, en la mayor medida posible, de normas para los programas de colaboración industrial destinados a mejorar la seguridad de la cadena de suministro y a facilitar el movimiento del comercio legítimo;

f)

determinación de cualquier modificación de la reglamentación o legislación que se considere necesaria para aplicar las recomendaciones del grupo de trabajo, y

g)

examen del tipo de documentos y medidas adecuados para una mejor aplicación de la cooperación aduanera intensificada y ampliada en relación con las cuestiones expuestas en el presente anexo.