32004D0486

2004/486/CE: Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se conceden a Chipre, Malta y Polonia determinadas excepciones temporales a la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

Diario Oficial n° L 162 de 30/04/2004 p. 0114 - 0115


Decisión del Consejo

de 26 de abril de 2004

por la que se conceden a Chipre, Malta y Polonia determinadas excepciones temporales a la Directiva 2002/96/CE sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

(2004/486/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea, y en particular el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, en lo sucesivo denominada "Acta de adhesión de 2003", y en particular su artículo 55,

Vistas las solicitudes de Chipre, Malta y Polonia,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5 de la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)(1), los Estados miembros deben garantizar que con fecha límite, de 31 de diciembre de 2006, se recoja, por medios selectivos, un promedio de al menos cuatro kilogramos por habitante y año de RAEE procedentes de hogares particulares.

(2) En el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE se establecen determinados objetivos mínimos para la valorización de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos y para la reutilización y reciclado de componentes, materiales y sustancias. Los Estados miembros deben garantizar que los productores alcanzan estos objetivos para el 31 de diciembre de 2006.

(3) De acuerdo con el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 2002/96/CE, los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 13 de agosto de 2004. Sin embargo, la letra a) del apartado 4 del artículo 17 de la Directiva 2002/96/CE establece que Grecia e Irlanda que, debido al déficit de sus infraestructuras de reciclado, a circunstancias geográficas (como un gran número de islas y la presencia de áreas rurales y montañosas), a una baja densidad de población y a un bajo nivel de consumo de AEE no pueden alcanzar el objetivo de recogida mencionado en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5 ni los objetivos de valorización recogidos en el apartado 2 del artículo 7 y que, con arreglo al tercer párrafo del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos(2), pueden solicitar una prórroga del plazo mencionado en dicho artículo, podrán ampliar hasta en 24 meses los plazos mencionados en el apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE.

(4) En virtud del artículo 55 del Acta de adhesión de 2003, Chipre, Malta y Polonia han solicitado períodos transitorios a modo de excepción temporal a los plazos establecidos en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE. Malta alegó como razones su déficit de infraestructuras de reciclado, las escasas cantidades de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, las limitaciones impuestas por el hecho de tratarse de un país de tamaño reducido y geográficamente aislado, con un mercado local pequeño y una gran densidad de población, con los problemas consiguientes de presión sobre el uso del suelo, y el hecho de ser un importador neto de aparatos eléctricos y electrónicos. Chipre y Polonia alegaron como razones su déficit de infraestructuras de reciclado y la escasa densidad de población. Polonia también mencionó la gran proporción de áreas rurales.

(5) Dichas razones justifican que los plazos antes mencionados se amplíen en 24 meses para Chipre, Malta y Polonia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Chipre, Malta y Polonia podrán ampliar los plazos a que se hace referencia en el primer párrafo del apartado 5 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 2002/96/CE en 24 meses.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros y la República de Chipre, la República de Malta y la República de Polonia.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

J. Walsh

(1) DO L 37 de 13.2.2003, p. 24; Directiva modificada por la Directiva 2003/108/CE (DO L 345 de 31.12.2003; p. 106).

(2) DO L 182 de 16.7.1999, p. 1; Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).