32003R2305

Reglamento (CE) n° 2305/2003 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2003, relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países

Diario Oficial n° L 342 de 30/12/2003 p. 0007 - 0009


Reglamento (CE) no 2305/2003 de la Comisión

de 29 de diciembre de 2003

relativo a la apertura y modo de gestión del contingente arancelario comunitario para la importación de cebada procedente de terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de negociaciones comerciales que se han plasmado en la celebración de acuerdos en forma de Canje de Notas con Canadá y los Estados Unidos, aprobados, respectivamente, mediante las decisiones del Consejo 2003/253/CE(2) y 2003/254/CE(3), la Comunidad modificó las condiciones de importación de trigo blando de calidad media y baja y de cebada mediante la creación de contingentes de importación, a partir del 1 de enero de 2003. En lo que respecta a la cebada, la Comunidad decidió sustituir el régimen de margen de preferencias por dos contingentes arancelarios: un contingente arancelario de cebada para cerveza y un contingente arancelario de cebada, objeto del Reglamento (CE) n° 2376/2002 de la Comisión(4).

(2) El Reglamento (CE) n° 2376/2002 abre un contingente arancelario de 300000 toneladas para la importación de cebada del código NC 1003 00 procedente de terceros países y establece excepciones al Reglamento (CE) n° 1766/92. A raíz de la modificación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1766/92 mediante el Reglamento (CE) n° 1104/2003 respecto del cálculo de los derechos de importación de determinados cereales, dicho contingente arancelario ha adquirido carácter definitivo. Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 2376/2002 ya no puede tener carácter de excepción. Así pues, por claridad y transparencia, conviene derogar dicho Reglamento y sustituirlo por otro nuevo.

(3) A partir del 1 de mayo de 2004, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia se convierten en Estados miembros de la Unión Europea. Dado que el contingente arancelario para la importación de 300000 toneladas de cebada es un contingente anual con adjudicación semanal a partir del 1 de enero de 2004, es posible que éste se haya agotado o utilizado considerablemente en la fecha prevista para la adhesión. Es conveniente, pues, establecer disposiciones específicas, únicamente para el año 2004, que permitan a los nuevos Estados miembros poder utilizar estos contingentes.

(4) Para permitir la importación ordenada y no especulativa de la cebada incluida en dicho contingente arancelario, procede disponer que las importaciones se supediten a la expedición de un certificado de importación. En el ámbito de las cantidades establecidas, los certificados expedidos, previa petición de los interesados, deberán fijar, en su caso, un coeficiente de reducción de las cantidades solicitadas.

(5) Para garantizar una correcta gestión de este contingente, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado así como los datos que deben figurar en las solicitudes y en los certificados.

(6) Para tener en cuenta las condiciones de entrega, debe establecerse una excepción relativa al período de validez de los certificados.

(7) Con el fin de garantizar una gestión eficaz del contingente, conviene establecer excepciones al Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(5), por lo que se refiere al carácter transferible de los certificados y la tolerancia relativa a las cantidades despachadas a libre práctica.

(8) Asimismo es necesario que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz(6).

(9) Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas.

(10) El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre un contingente arancelario de 300000 toneladas para la importación de cebada del código NC 1003 00.

2. El contingente arancelario se abrirá el 1 de enero de cada año. El derecho de importación dentro del contingente arancelario es de 16 euros por tonelada.

En lo que respecta a los productos contemplados en el presente Reglamento que se importen en cantidades superiores a la establecida en el apartado 1 del presente artículo, será de aplicación el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.

Para el año 2004, el segundo párrafo será de aplicación en caso de importación superior a las cantidades previstas en el apartado 3 del presente artículo en el período en cuestión.

3. Para el año 2004, el contingente anual se dividirá en dos tramos correspondientes a los períodos siguientes:

a) tramo n° 1: del 1 de enero al 30 de abril de 2004 - 100000 toneladas;

b) tramo n° 2: del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2004 - 200000 toneladas.

Las cantidades que no se utilicen para el tramo n° 1 se asignarán automáticamente al tramo n° 2.

Artículo 2

Todas las importaciones efectuadas en el ámbito del contingente mencionado en el apartado 1 del artículo 1 estarán supeditadas a la presentación de un certificado de importación expedido conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000, sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros los lunes, a más tardar a las 13 horas, hora de Bruselas.

En cada solicitud de certificado constará una cantidad que no podrá ser superior a la cantidad disponible por subcontingente para la importación del producto de que se trate con cargo al período correspondiente. El solicitante no podrá presentar más que una solicitud de certificado en el Estado miembro de que se trate.

Para el año 2004, la cantidad mencionada en el segundo párrafo no podrá ser superior a la cantidad disponible para la importación del producto de que se trate con cargo al período correspondiente.

2. A más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por fax una comunicación, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo, y la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación. Las comunicaciones se efectuarán aunque no se haya presentado ninguna solicitud en un Estado miembro. Esta información se notificará por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales.

Si un Estado miembro no envía a la Comisión la notificación de las solicitudes en los plazos prescritos, la Comisión considerará que no se ha presentado ninguna solicitud en el Estado miembro de que se trate.

3. En caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el principio del año y de la cantidad contemplada en el apartado 2 supere a la cantidad del contingente correspondiente al año en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción aplicable a las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes.

Para el año 2004, los coeficientes únicos de reducción mencionados en el primer párrafo se fijarán en caso de que la suma de las cantidades concedidas desde el comienzo del período y de las cantidades mencionadas en el apartado 2 supere a la cantidad del contingente correspondiente al período en cuestión.

4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud. El día de la expedición de los certificados, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes trasmitirán a la Comisión por fax al número que figura en el anexo la cantidad total resultante de la suma de las cantidades para las que se hayan expedido los certificados de importación ese mismo día.

Artículo 4

Los certificados de importación serán válidos durante un período de cuarenta y cinco días a partir del día de la expedición del certificado. El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se hará constar el número "0" en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 7

En la solicitud de certificado de importación y en el certificado de importación deberán constar los siguientes datos:

a) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 2305/2003

- Forordning (EF) nr. 2305/2003

- Verordnung (EG) Nr. 2305/2003

- Κανονισμóς (EK) αριθ. 2305/2003

- Regulation (EC) No 2305/2003

- Règlement (CE) n° 2305/2003

- Regolamento (CE) n. 2305/2003

- Verordening (EG) nr. 2305/2003

- Regulamento (CE) n.o 2305/2003

- Asetus (EY) N:o 2305/2003

- Förordning (EG) nr 2305/2003

b) en la casilla 24, la indicación "16 euros por tonelada".

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1342/2003, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 euros por tonelada.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2376/2002.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1104/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 1).

(2) DO L 95 de 11.4.2003, p. 36.

(3) DO L 95 de 11.4.2003, p. 40.

(4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 92; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1113/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 24).

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (DO L 47 de 21.2.2003, p. 21).

(6) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

ANEXO

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