32003R2036

Reglamento (CE) n° 2036/2003 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2003, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n° 896/2001 en lo que respecta a la determinación de los coeficientes de adaptación aplicables para el año 2004 a la cantidad de referencia de cada operador tradicional dentro de los contingentes arancelarios de importación de plátanos

Diario Oficial n° L 302 de 20/11/2003 p. 0007 - 0008


Reglamento (CE) no 2036/2003 de la Comisión

de 19 de noviembre de 2003

por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n° 896/2001 en lo que respecta a la determinación de los coeficientes de adaptación aplicables para el año 2004 a la cantidad de referencia de cada operador tradicional dentro de los contingentes arancelarios de importación de plátanos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2587/2001(2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad(3), Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1439/2003(4), se determina el método de cálculo de la cantidad de referencia de los operadores tradicionales A/B y C para los años 2004 y 2005 en función de la utilización de los certificados de importación por parte de dichos operadores durante un año de referencia.

(2) Según las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001, el importe total de las cantidades de referencia determinadas de ese modo se eleva, para el año 2004, a 2197147,342 toneladas en lo que respecta a los operadores tradicionales A/B y a 630713,105 toneladas en lo que se refiere a los operadores tradicionales C. Al tratarse de importes inferiores a las cantidades disponibles dentro de los límites de los contingentes arancelarios, la aplicación del apartado 3 del artículo 5 de dicho Reglamento ocasionaría la determinación de un coeficiente de adaptación que podría incrementar las cantidades de referencia de los operadores tradicionales.

(3) Podría asignarse a los operadores tradicionales una cantidad excepcionalmente baja como consecuencia de una situación de extremo rigor que haya afectado a su actividad durante el año de referencia. De conformidad con el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001, la Comisión puede adoptar las medidas convenientes que estén justificadas para tratar esas situaciones específicas dentro de los límites de los contingentes arancelarios A/B y C. Por otra parte, las comunicaciones efectuadas por los operadores tradicionales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 896/2001 podrían sufrir modificaciones como resultado de los procedimientos judiciales que se encuentran actualmente en curso.

(4) A la espera de la evolución de esas situaciones y con el fin de permitir, si procede, que se adopten las medidas necesarias con respecto a los operadores correspondientes, parece apropiado no proceder, de forma provisional, a la determinación de los coeficientes de adaptación aplicables, para el año 2004, a la cantidad de referencia de cada operador tradicional.

(5) Por consiguiente, conviene establecer una excepción al Reglamento (CE) n° 896/2001.

(6) Con el fin de que los operadores dispongan del tiempo suficiente para presentar las solicitudes de certificado con cargo al primer trimestre del año 2004, las disposiciones del presente Reglamento deben entrar en vigor inmediatamente.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de los plátanos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 896/2001, no se procederá, de forma provisional, a la determinación de los coeficientes de adaptación aplicables a la cantidad de referencia de los operadores tradicionales para los contingentes arancelarios A/B y C para el año 2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.

(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 13.

(3) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.

(4) DO L 204 de 13.8.2003, p. 30.