32003R1732

Reglamento (CE) n° 1732/2003 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2003, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de bovino

Diario Oficial n° L 249 de 01/10/2003 p. 0019 - 0023


Reglamento (CE) no 1732/2003 de la Comisión

de 30 de septiembre de 2003

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de bovino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución por exportación.

(2) Los Reglamentos (CEE) n° 32/82 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 744/2000(4), (CEE) n° 1964/82 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2772/2000(6), y el Reglamento (CEE) n° 2388/84 de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3661/92(8), el Reglamento (CEE) n° 2973/79(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3434/87(10), y el Reglamento (CE) n° 2051/96(11), modificada por el Reglamento (CE) n° 2333/96(12), establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales por exportación de carne de vacuno y conservas, así como para determinados destinos.

(3) La aplicación de dichas normas y criterios a la situación previsible de los mercados en el sector de la carne de vacuno conduce a fijar la restitución tal como se expone a continuación.

(4) Con respecto a los animales vivos, por razones de simplificación, deben dejar de concederse restituciones por exportación para categorías para las que los intercambios con terceros países es insignificante. Además, a la vista de la preocupación general por el bienestar de los animales, las restituciones por exportación para animales vivos destinados al sacrificio deben limitarse todo lo posible. En consecuencia, las restituciones por exportación para estos animales deben concederse sólo para terceros países que por razones culturales o religiosas importan un número considerable de animales destinados al sacrificio doméstico. En lo que afecta a los animales vivos para reproducción, para evitar abusos, las restituciones por exportación para reproductores de raza pura deben limitarse a las novillas y vacas menores de 30 meses.

(5) Es conveniente conceder restituciones por exportación a determinados destinos de carne fresca o refrigerada del código NC 0201 mencionada en el anexo, de carne congelada del código NC 0202 mencionada en el anexo, de carne o despojos del código NC 0206 indicados en el anexo, y de algunos otros preparados y conservas de carnes o despojos del código NC 1602 50 10 indicados en el anexo.

(6) En lo que se refiere a la carne de la especie bovina deshuesada, salada y seca, existen corrientes comerciales tradicionales con destino a Suiza. Es conveniente, en la medida necesaria para el mantenimiento de tales intercambios, fijar la restitución en un importe que cubra la diferencia entre los precios del mercado suizo y los precios de exportación de los Estados miembros.

(7) Para algunas otras presentaciones y conservas de carne o de despojos de los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 recogidas en el anexo, la participación de la Comunidad en el comercio internacional puede mantenerse concediendo una restitución correspondiente a la concedida hasta la fecha.

(8) Para los demás productos del sector de la carne de vacuno, la escasa participación de la Comunidad en el comercio mundial hace innecesario fijar una restitución.

(9) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 118/2003(14), establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación.

(10) Para simplificar los trámites aduaneros de exportación que deben realizar los agentes, es conveniente ajustar los importes de las restituciones de la totalidad de la carne congelada con los que se conceden para la carne fresca o refrigerada distinta de la procedente de bovinos machos pesados.

(11) Con objeto de controlar más exhaustivamente los productos del código NC 1602 50, es necesario establecer que algunos de dichos productos pueden beneficiarse de una restitución únicamente si se fabrican de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas(15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2003 de la Comisión(16).

(12) La restitución debería limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad. Por tanto, procede exigir que, para dar derecho a restitución, los productos lleven el marcado de inspección veterinaria tal como prevén, respectivamente, la Directiva 64/433/CEE del Consejo(17), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE(18), la Directiva 94/65/CE del Consejo(19), modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003, y la Directiva 77/99/CEE del Consejo(20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 807/2003(21).

(13) Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 lleva a reducir la restitución especial cuando la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada sea inferior al 95 % del peso total de los trozos procedentes del deshuesado sin por ello ser inferior al 85 % del mismo.

(14) Las negociaciones sobre la adopción de concesiones adicionales, realizadas en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y los países asociados de Europa Central y Oriental, pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de los productos incluidos en la organización común de mercados de la carne de vacuno. En este contexto, se ha decidido suprimir las restituciones por exportación para los productos destinados a ser exportados a Estonia, Lituania, Letonia, Hungría, Rumania y Eslovaquia. Por consiguiente, procede excluir los países en cuestión de la lista de destinos que dan derecho a la concesión de la restitución y prever que la supresión de las restituciones para estos países no puede conducir a la creación de una restitución diferenciada para las exportaciones hacia otros países.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El anexo del presente Reglamento recoge la lista de los productos por cuya exportación se concederán las restituciones contempladas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, los importes de las mismas y sus destinos.

2. Los productos deberán cumplir las respectivas condiciones del marcado de inspección veterinaria previstas en:

- el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE,

- el capítulo VI del anexo I de la Directiva 94/65/CE,

- el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE.

Artículo 2

En el supuesto contemplado en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82, la restitución por los productos del código de producto 0201 30 00 91/00 se reducirá en 14,00 EUR/100 kg.

Artículo 3

La no fijación de una restitución por exportación para Estonia, Lituania, Letonia, Hungría, Rumania y Eslovaquia no deberá entenderse como una restitución diferenciada.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de octubre de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 4 de 8.1.1982, p. 11.

(4) DO L 89 de 11.4.2000, p. 3.

(5) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48.

(6) DO L 321 de 19.12.2000, p. 35.

(7) DO L 221 de 18.8.1984, p. 28.

(8) DO L 370 de 19.12.1992, p. 16.

(9) DO L 336 de 29.12.1979, p. 44.

(10) DO L 327 de 18.11.1987, p. 7.

(11) DO L 274 de 26.10.1996, p. 18.

(12) DO L 317 de 6.12.1996, p. 13.

(13) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(14) DO L 20 de 24.1.2003, p. 3.

(15) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(16) DO L 67 de 12.3.2003, p. 3.

(17) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(18) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.

(19) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

(20) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

(21) DO L 122 de 16.5.2003, p. 36.

ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de septiembre de 2003, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota:

Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 1779/2002 de la Comisión (DO L 269 de 5.10.2002, p. 6).

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

B00: todos los destinos (terceros países, otros territorios, abastecimiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad) salvo Estonia, Lituania, Letonia, Hungría, Rumania y Eslovaquia.

B02: B08, B09 y destino 220.

B03: Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Islas Feroe, Andorra, Gibraltar, Ciudad del Vaticano, Polonia, República Checa, Bulgaria, Albania, Eslovenia, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia y Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, municipios de Livigno y Campione de Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Chipre, avituallamiento y combustible [destinos a los que se refieren los artículos 36 y 45, y, cuando corresponda, el artículo 44 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, modificado (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11)].

B08: Malta, Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahráin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (antigua Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong.

B09: Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benin, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.

B11: Líbano y Egipto.