32003R1644

Reglamento (CE) n° 1644/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima

Diario Oficial n° L 245 de 29/09/2003 p. 0010 - 0012


Reglamento (CE) no 1644/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 22 de julio de 2003

que modifica el Reglamento (CE) n° 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

Considerando lo siguiente:

(1) Procede poner determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima(5), en concordancia con el Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(6) (denominado en lo sucesivo el Reglamento financiero general) y en particular con su artículo 185.

(2) Los principios generales y los límites que regulan el ejercicio del derecho de acceso a los documentos, contemplado en el artículo 255 del Tratado, fueron establecidos por el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(7).

(3) Con ocasión de la aprobación del Reglamento (CE) n° 1049/2001, las tres instituciones acordaron, mediante una declaración común, que las agencias y organismos similares establecerían normas conformes con dicho Reglamento.

(4) Procede, por lo tanto, incluir en el Reglamento (CE) n° 1406/2002 las disposiciones necesarias para permitir la aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 a la Agencia Europea de Seguridad Marítima, así como una disposición relativa a los recursos contra una denegación de acceso a los documentos.

(5) Así pues, conviene que el Reglamento (CE) n° 1406/2002 sea modificado en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1406/2002 queda modificado del modo siguiente:

1) En el artículo 4:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

"1. El Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión(8) se aplicará a los documentos en poder de la Agencia.";

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. El Consejo de administración adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) n° 1049/2001 en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1644/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima(9).".

c) se añade el apartado siguiente:

"5. Las decisiones adoptadas por la Agencia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1049/2001 podrán ser objeto de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o de un recurso ante el Tribunal de Justicia, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.".

2) La letra b) del apartado 2 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

"b) aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá, a más tardar el 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.

La Agencia remitirá a la Autoridad Presupuestaria todos los años toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación".

3) En el artículo 18:

a) los apartados 3, 4, 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

"3. El Director ejecutivo elaborará un proyecto del estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente y lo transmitirá al Consejo de administración junto con un proyecto de la plantilla de personal.

4. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

5. Cada año, el Consejo de administración, sobre la base de un proyecto de estado de previsión de los ingresos y gastos, establecerá el estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio siguiente.

6. A más tardar el 31 de marzo, el Consejo de administración remitirá dicho estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal y estará acompañado del programa de trabajo provisional, a la Comisión, así como a los Estados con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de conformidad con el artículo 17".;

b) se añaden los siguientes apartados:

"7. La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo la Autoridad Presupuestaria) con el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

8. La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

9. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos en concepto de la subvención destinada a la Agencia.

La Autoridad Presupuestaria fijará la plantilla de personal de la Agencia.

10. El Consejo de administración adoptará el presupuesto. Éste será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. En su caso, se adaptará en consecuencia.

11. Cuando el Consejo de administración se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como la adquisición o el alquiler de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. Informará asimismo a la Comisión.

Cuando una rama de la Autoridad Presupuestaria haya comunicado su intención de emitir un dictamen, lo transmitirá al Consejo de administración en un plazo de seis semanas, a contar desde la notificación del proyecto.".

4) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 19

Ejecución y control del presupuesto

1. El Director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2. El contable de la Agencia remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión procederá a la consolidación de las cuentas provisionales de las instituciones y organismos descentralizados de conformidad con el artículo 128 del Reglamento financiero general.

3. El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo siguiente al final del ejercicio, las cuentas provisionales de la Agencia, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4. Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia, según lo dispuesto en el artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de administración.

5. El Consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia.

6. El Director ejecutivo remitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al final del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

7. Las cuentas definitivas se harán públicas.

8. A más tardar el 30 de septiembre, el Director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de administración.

9. El Director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de éste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 146 del Reglamento financiero general, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del ejercicio de que se trate.

10. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director ejecutivo con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.".

5) El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 21

Disposiciones financieras

El Consejo de administración adoptará la normativa financiera aplicable a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) n° 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) n° 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas(10), en la medida en que las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

(1) DO C 331 E de 31.12.2002, p. 87.

(2) DO C 285 de 21.11.2002, p. 4.

(3) DO C 85 de 8.4.2003, p. 64.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 3 de junio de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 1 de julio de 2003.

(5) DO L 208 de 5.8.2002, p. 1.

(6) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1, y corrección de errores DO L 25 de 30.1.2003, p. 43.

(7) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(8) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43

(9) DO L 245 de 29.9.2003, p. 10

(10) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72, con la corrección de errores publicada en el DO L 2 de 7.1.2003, p. 39.