32003R1044

Reglamento (CE) n° 1044/2003 de la Comisión, de 18 de junio de 2003, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 451/2000 y (CE) n° 1490/2002 (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 151 de 19/06/2003 p. 0032 - 0033


Reglamento (CE) no 1044/2003 de la Comisión

de 18 de junio de 2003

por el que se modifican los Reglamentos (CE) n° 451/2000 y (CE) n° 1490/2002

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2003/31/CE de la Comisión(2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000(4), el Reglamento (CE) n° 451/2000 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1490/2002(6), y el Reglamento (CE) n° 1490/2002 establecen las disposiciones de aplicación de la primera, segunda y tercera fases del programa de trabajo a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. Dicho programa sigue en curso.

(2) La experiencia adquirida en la primera fase demuestra que es necesario reforzar la cooperación entre los Estados miembros con el fin de garantizar que las decisiones se adopten de forma rápida y coherente. Según las disposiciones relativas a la tercera fase, deben efectuarse pagos a los Estados miembros no sólo por su labor en cuanto Estado miembro ponente, sino también por las demás actividades desarrolladas en dicha fase, con el fin de garantizar la adecuada financiación de su trabajo. Por motivos de coherencia, tales pagos deben disponerse también para la segunda fase, en el Reglamento (CE) n° 451/2000.

(3) A la hora de efectuar evaluaciones, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (AESA) puede consultar también a expertos. Es necesario garantizar a los Estados miembros una adecuada financiación cuando se lleven a cabo tales consultas.

(4) Los Reglamentos (CE) n° 451/2000 y (CE) n° 1490/2002 deben por lo tanto modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) n° 451/2000

El artículo 12 del Reglamento (CE) n° 451/2000 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los Estados miembros establecerán un régimen por el que se obligue a los notificantes a efectuar un pago por la tramitación administrativa y la evaluación de las notificaciones y expedientes.".

2) El apartado 2 se modificará como sigue:

a) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

"a) exigirán la realización de un pago por cada notificación y por la presentación de cada expediente;";

b) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

"c) velarán por que el pago sea percibido de conformidad con las instrucciones cursadas por el organismo de cada Estado miembro especificado en el anexo VI y por que los correspondientes ingresos sirvan para sufragar en exclusiva los costes que supongan efectivamente para el Estado miembro la evaluación y la tramitación administrativa de las notificaciones y los expedientes de los que sea ponente, o para financiar las actividades generales de los Estados miembros que les atribuyen los artículos 7 y 8;".

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) n° 1490/2002

La letra c) del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1490/2002 se sustituirá por el texto siguiente:

"c) velarán por que el pago sea percibido de conformidad con las instrucciones cursadas por el organismo de cada Estado miembro especificado en el anexo IV y por que los correspondientes ingresos sirvan para sufragar en exclusiva los costes que supongan efectivamente para el Estado miembro la evaluación y la tramitación administrativa de los expedientes de los que sea ponente, o para financiar las actividades generales de los Estados miembros que les atribuyen los artículos 9, 10 u 11;".

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2) DO L 101 de 23.4.2003, p. 3.

(3) DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(4) DO L 259 de 13.10.2000, p. 27.

(5) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(6) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.