32003L0072

Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores

Diario Oficial n° L 207 de 18/08/2003 p. 0025 - 0036


Directiva 2003/72/CE del Consejo

de 22 de julio de 2003

por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(3),

Considerando lo siguiente:

(1) Para alcanzar los objetivos que establece el Tratado, el Consejo mediante el Reglamento (CE) n° 1435/2003(4) aprobó el Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE).

(2) Dicho Reglamento está destinado a establecer un marco jurídico uniforme en el que las cooperativas y demás entidades y personas físicas de los distintos Estados miembros puedan planear y llevar a cabo la reestructuración de sus actividades, en forma de cooperativa, a escala comunitaria.

(3) Para fomentar los objetivos sociales de la Comunidad deben fijarse disposiciones especiales, sobre todo en el ámbito de la implicación de los trabajadores, encaminadas a garantizar que la constitución de una SCE no suponga la desaparición ni la reducción de las prácticas existentes de implicación de los trabajadores en las entidades que participen en la creación de la SCE. Ese objetivo debe perseguirse mediante el establecimiento de una serie de normas aplicables en este ámbito, que completen las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1435/2003.

(4) Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ya que, como se ha indicado, se trata de establecer una normativa sobre la implicación de los trabajadores en la SCE, y que, por razones de escala y del impacto de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad podría adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(5) La gran diversidad de normas y de prácticas existentes en los Estados miembros respecto de la forma en que los representantes de los trabajadores participan en las decisiones de las cooperativas no aconseja que se establezca un modelo europeo único de implicación de los trabajadores aplicable a las SCE.

(6) En todos los casos de constitución de SCE deberán asegurarse los procedimientos de información y consulta a escala transnacional, con la necesaria adaptación de las SCE de nueva constitución cuya dimensión, medida en términos de puestos de trabajo, lo justifique.

(7) Cuando en una o más de las entidades participantes en una SCE existan derechos de participación, dichos derechos deben preservarse, en principio, mediante su transferencia a la SCE, una vez creada ésta, salvo que las partes decidan lo contrario.

(8) Los procedimientos concretos de información y consulta transnacional y, en su caso, de participación de los trabajadores aplicables a cada SCE deberán definirse principalmente mediante un acuerdo entre las partes afectadas o, a falta de éste, mediante la aplicación de una serie de normas subsidiarias.

(9) Los Estados miembros deben poder decidir no aplicar las disposiciones de referencia relativas a la participación en caso de fusión, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas nacionales de implicación de los trabajadores. El mantenimiento de los sistemas y las prácticas de participación existentes en su caso a nivel de las entidades participantes debe en dicho caso garantizarse mediante una adaptación de las normas de registro.

(10) Las reglas de voto de la comisión que represente a los trabajadores a efectos de la negociación, sobre todo a la hora de celebrar acuerdos que establezcan un nivel de participación más bajo que el existente en una o varias de las entidades participantes, deben estar en relación con el riesgo de desaparición o de reducción de los sistemas y las prácticas de participación existentes. Ese riesgo es mayor cuando se trata de una SCE constituida mediante transformación o fusión que en el caso de la creación de una nueva SCE.

(11) A falta de un acuerdo en la negociación entre los representantes de los trabajadores y los órganos competentes de las entidades participantes, deben disponerse determinadas disposiciones de referencia aplicables a las SCE desde su constitución. Dichas disposiciones de referencia deberán garantizar la existencia de prácticas eficaces de información y consulta transnacional a los trabajadores, así como la participación de éstos en los órganos correspondientes de la SCE, si dicha participación existía en las entidades participantes antes de la constitución de la SCE.

(12) Cuando no se justifique aplicar los procedimientos mencionados a las entidades que participen en la constitución de una nueva SCE a causa de su reducida dimensión, medida en términos de puestos de trabajo, la SCE deberá estar sometida a las disposiciones nacionales en materia de implicación de los trabajadores vigentes en el Estado miembro en el que esté establecido su domicilio social o en los Estados miembros en los que posea filiales o establecimientos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación impuesta a una SCE de aplicar dichos procedimientos cuando así lo requiera un número significativo de sus empleados.

(13) Deberían aplicarse disposiciones específicas sobre la participación de los trabajadores en las asambleas generales, siempre que así lo permitan las legislaciones nacionales. La aplicación de dichas disposiciones no descarta la aplicación de otras formas de participación previstas en la presente Directiva.

(14) Los Estados miembros deberían asegurarse, mediante las disposiciones oportunas, de que, en caso de cambios estructurales consecutivos a la creación de una SCE, puedan volver a negociarse, si procede, los acuerdos relativos a la implicación de los trabajadores.

(15) Debe preverse que los representantes de los trabajadores que actúen en el marco de la presente Directiva disfruten en el ejercicio de sus funciones de la misma protección y garantías que las previstas para los representantes de los trabajadores con arreglo a la legislación o la práctica del país en que trabajen. No deben ser objeto de discriminación alguna, incluido el acoso, como resultado del ejercicio legal de sus actividades, y deben tener una protección adecuada contra el despido y otras sanciones.

(16) Debe garantizarse que se preserve el carácter confidencial de la información sensible, incluso después de la expiración del mandato de los representantes de los trabajadores. Debe contemplarse una disposición que permita al órgano competente de la SCE no divulgar aquella información que pudiera dañar gravemente el funcionamiento de la SCE en caso de hacerse pública.

(17) Cuando una SCE y sus filiales y establecimientos se hallen sujetos a la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria(5), las disposiciones de esa Directiva, así como las disposiciones que la incorporen a la legislación nacional no deben aplicarse ni a la SCE ni a sus filiales y establecimientos, salvo que la comisión negociadora decida no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya iniciadas.

(18) Lo dispuesto en la presente Directiva no debe afectar a otros derechos existentes en materia de implicación de los trabajadores ni afecta necesariamente a otras estructuras de representación existentes establecidas por legislaciones y prácticas comunitarias y nacionales.

(19) Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas en caso de incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Directiva.

(20) El Tratado no prevé para la adopción de la presente Directiva por parte de la Comunidad más poderes que los del artículo 308.

(21) La protección de los derechos adquiridos de los trabajadores en materia de implicación en las decisiones de la empresa es un principio fundamental y un objetivo declarado de la presente Directiva. Los derechos de los trabajadores existentes con anterioridad a la constitución de las SCE representan también un punto de partida para la configuración de su derecho a la implicación en la SCE (principio de antes y después). Esta consideración es válida en consecuencia no sólo para la nueva constitución de una SCE sino también para las modificaciones estructurales de una SCE ya constituida y para los procesos estructurales de modificación de las entidades de que se trate. En consecuencia, en caso de traslado de un Estado miembro a otro del domicilio social de una SCE debería seguir aplicándose como mínimo el mismo nivel de derechos en materia de implicación de los trabajadores. Asimismo, si los límites en materia de los trabajadores se alcanzan o se superan tras el registro de una SCE, dichos derechos deberían aplicarse de la misma manera en la que se habrían aplicado de haberse alcanzado o superado los límites antes del registro.

(22) Los Estados miembros podrán prever que los representantes sindicales puedan ser miembros de una comisión negociadora independientemente de que sean o no trabajadores de una entidad que participe en la constitución de una SCE. En este contexto, los Estados miembros, deberían poder reconocer este derecho, en particular, en los casos en que los representantes sindicales tengan derecho de participación y de voto en los órganos de administración o de control de la sociedad, de conformidad con la legislación nacional.

(23) En varios Estados miembros la implicación de los trabajadores, así como otros aspectos de las relaciones laborales, se basan tanto en la legislación como en la práctica nacionales, que, en este contexto, se considera que abarcan también los convenios colectivos a diferentes niveles, nacional, sectorial o de empresa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

1. La presente Directiva regula la implicación de los trabajadores en las sociedades cooperativas europeas, denominadas en lo sucesivo "SCE", contempladas en el Reglamento (CE) n° 1435/2003.

2. A tal fin se establecerán disposiciones sobre la implicación de los trabajadores en cada SCE según el procedimiento de negociación previsto en los artículos 3 a 6 o, en las circunstancias contempladas en los artículos 7 y 8, de conformidad con lo dispuesto en el anexo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "SCE": toda sociedad cooperativa constituida con arreglo al Reglamento (CE) n° 1435/2003;

b) "entidades jurídicas participantes": las sociedades con arreglo al segundo párrafo del artículo 48 del Tratado, incluidas las cooperativas, así como las entidades jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y regidas por ella, que participen directamente en la constitución de una SCE;

c) "filial de una entidad jurídica participante o de una SCE": una empresa sobre la cual dicha entidad jurídica o SCE ejerce una influencia dominante definida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7 del artículo 3 de la Directiva 94/45/CE;

d) "filial o establecimiento afectado": una filial o establecimiento de una entidad jurídica participante que según el proyecto vaya a pasar a ser filial o establecimiento de la SCE en el momento de su constitución;

e) "representantes de los trabajadores": los representantes de los trabajadores previstos en las legislaciones o en las prácticas nacionales;

f) "órgano de representación": el órgano de representación de los trabajadores constituido mediante los acuerdos contemplados en el artículo 4 o con arreglo a lo dispuesto en el anexo, para llevar a cabo la información y consulta de los trabajadores de la SCE y de sus filiales y establecimientos situados en la Comunidad y, en su caso, para ejercer los derechos de participación relativos a la SCE;

g) "comisión negociadora": el grupo constituido con arreglo al artículo 3 a fin de negociar con el órgano competente de las entidades jurídicas participantes el establecimiento de las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SCE;

h) "implicación de los trabajadores": la información, la consulta y la participación, y cualquier otro mecanismo mediante el cual los representantes de los trabajadores pueden influir en las decisiones que se adopten en la empresa;

i) "información": la transmisión, por el órgano competente de la SCE al órgano de representación de los trabajadores o a los representantes de los trabajadores, de las informaciones relativas a las cuestiones que afecten a la propia SCE y a cualquiera de sus filiales o establecimientos situados en otro Estado miembro o que excedan de las competencias de los órganos de decisión en un único Estado miembro, en un momento, de un modo y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores evaluar en profundidad las posibles repercusiones y, en su caso, preparar la consulta con el órgano competente de la SCE;

j) "consulta": la apertura de un diálogo y el intercambio de opiniones entre el órgano de representación de los trabajadores o los representantes de los trabajadores y el órgano competente de la SCE, en un momento, de un modo y con un contenido que permitan a los representantes de los trabajadores, a partir de la información facilitada, expresar una opinión sobre las medidas previstas por el órgano competente que pueda ser tenida en cuenta en el marco del proceso de toma de decisiones en la SCE;

k) "participación": la influencia del órgano de representación de los trabajadores o los representantes de los trabajadores en una entidad jurídica mediante:

- el derecho de elegir o designar a determinados miembros del órgano de administración o de control de la entidad jurídica, o bien

- el derecho de recomendar u oponerse a la designación de una parte o de todos los miembros del órgano de administración o de control de la entidad jurídica.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN APLICABLE A LAS SCE ESTABLECIDAS POR AL MENOS DOS ENTIDADES JURÍDICAS ASÍ COMO MEDIANTE TRANSFORMACIÓN

Artículo 3

Constitución de la comisión negociadora

1. Cuando los órganos de dirección o de administración de las entidades jurídicas participantes establezcan el proyecto de constitución de una SCE, iniciarán lo antes posible las gestiones necesarias, incluida la comunicación de información sobre la identidad de las entidades jurídicas filiales y establecimientos afectados y el número de sus trabajadores, para entablar negociaciones con los representantes de los trabajadores de las entidades jurídicas sobre las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SCE.

2. A tal fin, se constituirá una comisión negociadora representativa de los trabajadores de las entidades jurídicas participantes y sus filiales o establecimientos afectados, con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) al elegir o designar los miembros de la comisión negociadora, se deberá garantizar:

i) que sus miembros sean elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por las entidades jurídicas participantes y las filiales y establecimientos afectados, a razón en cada Estado miembro de un puesto por cada 10 %, o fracción, de trabajadores empleados en el conjunto de los Estados miembros;

ii) que en el caso de las SCE constituidas mediante fusión, se incorporen otros miembros adicionales en representación de cada Estado miembro en la medida necesaria para garantizar que la comisión negociadora incluye al menos un miembro representante de cada una de las cooperativas participantes que esté registrada y emplee trabajadores en dicho Estado miembro y que, según el proyecto, vaya a dejar de existir como entidad jurídica diferenciada tras la inscripción de la SCE, siempre que:

- el número de estos miembros adicionales no sea superior al 20 % del número de miembros designados de conformidad con el inciso i), y

- la composición de la comisión negociadora no dé lugar a una doble representación de los trabajadores en cuestión.

Si el número de estas cooperativas excede del número de puestos adicionales disponibles con arreglo al primer párrafo, estos puestos adicionales se asignarán a cooperativas de diferentes Estados miembros por orden decreciente del número de trabajadores que empleen;

b) los Estados miembros determinarán la forma de elegir o designar los miembros de la comisión negociadora que hayan de ser elegidos o designados en su territorio. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para lograr que, en la medida de lo posible, entre dichos miembros figure al menos un representante de cada una de las entidades jurídicas participantes que emplee a trabajadores en el Estado miembro afectado. Estas medidas no deberán suponer un aumento del número total de miembros. Los métodos empleados para nombrar, designar o elegir representantes de trabajadores deben procurar el equilibrio de género.

Los Estados miembros podrán prever que entre dichos miembros figuren representantes sindicales, sean o no trabajadores de una entidad jurídica participante o de una filial o establecimiento afectado.

Sin perjuicio de las legislaciones o prácticas nacionales por las que se fijen umbrales para el establecimiento de un órgano de representación de los trabajadores, los Estados miembros deberán prever que los trabajadores de las empresas o establecimientos en los que no existan representantes de los trabajadores por motivos ajenos a su voluntad tengan derecho a elegir o designar a miembros de la comisión negociadora.

3. Corresponderá a la comisión negociadora y a los órganos competentes de las entidades jurídicas participantes fijar, mediante acuerdo escrito, las disposiciones relativas a la implicación de los trabajadores en la SCE.

A tal fin, los órganos competentes de las entidades jurídicas participantes informarán a la comisión negociadora del proyecto y del desarrollo en la práctica del proceso de constitución de la SCE, hasta la inscripción de la misma.

4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 6, la comisión negociadora decidirá por mayoría absoluta de sus miembros, siempre que dicha mayoría represente igualmente a una mayoría absoluta de los trabajadores. Cada miembro dispondrá de un voto. No obstante, cuando el resultado de las negociaciones pueda dar lugar a una reducción de los derechos de participación, la mayoría necesaria para tomar tal acuerdo será de dos tercios de los miembros de la comisión negociadora, que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, incluidos los votos de los miembros que representen a trabajadores contratados en, al menos, dos Estados miembros,

- en el caso de una SCE que vaya a constituirse mediante fusión, si la participación afecta al menos al 25 % del número total de trabajadores de las cooperativas participantes, o

- en el caso de una SCE que vaya a constituirse mediante otro procedimiento, si la participación afecta al menos al 50 % del número total de trabajadores de las entidades jurídicas participantes.

Se entenderá por "reducción de los derechos de participación" una proporción de miembros de los órganos de la SCE, en el sentido de la letra k) del artículo 2, inferior a la proporción más alta existente en las entidades jurídicas participantes.

5. Para las negociaciones, la comisión negociadora podrá solicitar estar asistida por expertos de su elección, por ejemplo representantes de las organizaciones sindicales pertinentes a nivel europeo. Dichos expertos podrán estar presentes, como asesores, durante las reuniones de negociación, cuando así lo solicite la comisión negociadora, en su caso, para promover la coherencia a nivel comunitario. La comisión negociadora podrá decidir informar a los representantes de las organizaciones externas pertinentes, incluidos los sindicatos, acerca del inicio de las negociaciones.

6. La comisión negociadora podrá decidir, por la mayoría prevista en el segundo párrafo, no iniciar negociaciones o terminar las negociaciones ya iniciadas y basarse en las disposiciones sobre información y consulta de los trabajadores que estén vigentes en los Estados miembros en que la SCE tenga trabajadores. Dicha decisión pondrá fin al procedimiento destinado a la adopción del acuerdo previsto en el artículo 4. Cuando se haya tomado dicha decisión, no se aplicará ninguna de las disposiciones del anexo.

La mayoría necesaria para decidir que no se inicien o que se terminen unas negociaciones será la de los dos tercios de los miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, incluidos los votos de miembros que representen a trabajadores de al menos dos Estados miembros.

En el caso de una SCE constituida mediante transformación, no será aplicable lo dispuesto en el presente apartado cuando exista participación en la cooperativa que vaya a transformarse.

La comisión negociadora volverá a ser convocada cuando así lo solicite, por escrito, el 10 % por lo menos de los trabajadores de la SCE, de sus filiales y establecimientos o de sus representantes, siempre que hayan transcurrido al menos dos años desde la fecha de la mencionada decisión, salvo que las partes acuerden reiniciar las negociaciones con anterioridad. Si la comisión negociadora decide reanudar las negociaciones con la dirección, pero no se llega a un acuerdo como resultado de dichas negociaciones, no se aplicará ninguna de las disposiciones del anexo.

7. Los gastos de funcionamiento de la comisión negociadora y, en general, de las negociaciones correrán a cargo de las entidades jurídicas participantes de manera que la comisión negociadora pueda cumplir su misión adecuadamente.

Respetando este principio, los Estados miembros podrán fijar las normas relativas a la financiación del funcionamiento de la comisión negociadora. En particular, podrán limitar la financiación a un solo experto.

Artículo 4

Contenido del acuerdo

1. Los órganos competentes de las entidades jurídicas participantes y la comisión negociadora deberán negociar con espíritu de cooperación para llegar a un acuerdo sobre las reglas de implicación de los trabajadores en la SCE.

2. Sin perjuicio de la autonomía de las partes, y con sujeción a lo dispuesto en el apartado 4, el acuerdo mencionado en el apartado 1 entre los órganos competentes de las entidades jurídicas participantes y la comisión negociadora establecerá:

a) el ámbito de aplicación del acuerdo;

b) la composición, el número de miembros y la distribución de los puestos del órgano de representación que será el interlocutor del órgano competente de la SCE en el marco de las disposiciones relativas a la información y consulta de los trabajadores de la SCE y de sus filiales y establecimientos;

c) las atribuciones y el procedimiento previsto de información y consulta al órgano de representación;

d) la frecuencia de las reuniones del órgano de representación;

e) los recursos financieros y materiales que se asignarán al órgano de representación;

f) en caso de que, durante las negociaciones, las partes decidan establecer uno o más procedimientos de información y de consulta en lugar de establecer un órgano de representación, las modalidades de aplicación de tales procedimientos;

g) en caso de que, durante las negociaciones, las partes decidan establecer normas de participación, los aspectos sustanciales de dichas normas, incluido, en su caso, el número de miembros del órgano de administración o de control de la SCE que los trabajadores tendrán derecho a elegir, designar o recomendar o a cuya designación puedan oponerse, los procedimientos que deberán seguir los trabajadores para elegirlos, designarlos, recomendarlos u oponerse a su designación, así como sus derechos;

h) la fecha de entrada en vigor del acuerdo, su duración, los casos en los que el acuerdo deberá renegociarse y el procedimiento para su renegociación, incluyendo, cuando proceda, en caso de cambios estructurales de la SCE y sus filiales y establecimientos que tengan lugar después de la creación de la SCE.

3. El acuerdo no estará sujeto a las disposiciones de referencia establecidas en el anexo, salvo disposición contraria del propio acuerdo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 15, cuando la SCE se constituya mediante transformación, el acuerdo deberá estipular un nivel de implicación de los trabajadores que sea al menos equivalente al de todos los elementos de implicación existentes en la cooperativa que vaya a transformarse en SCE.

5. El acuerdo podrá especificar las disposiciones para habilitar a los trabajadores a participar en las asambleas generales o en las asambleas de sección o sectoriales, de conformidad con el artículo 9 de la presente Directiva y el apartado 4 del artículo 59 del Reglamento (CE) n° 1435/2003.

Artículo 5

Duración de las negociaciones

1. Las negociaciones se iniciarán tan pronto como se haya constituido la comisión negociadora y podrán proseguir durante los seis meses siguientes.

2. Las partes podrán decidir de común acuerdo prolongar las negociaciones más allá del período contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de un año a partir de la constitución de la comisión negociadora

Artículo 6

Legislación aplicable al procedimiento de negociación

Salvo disposición en contrario de la presente Directiva, la legislación aplicable al procedimiento de negociación contemplado en los artículos 3 a 5 será la del Estado miembro en que la SCE vaya a tener su domicilio social.

Artículo 7

Disposiciones de referencia

1. A fin de asegurar la consecución del objetivo descrito en el artículo 1, los Estados miembros establecerán disposiciones de referencia sobre la implicación de los trabajadores, que deberán cumplir las disposiciones previstas en el anexo.

Las disposiciones de referencia previstas por la legislación del Estado miembro en el que vaya a situarse el domicilio social de la SCE se aplicarán a partir de la fecha de inscripción de la SCE:

a) cuando las partes así lo decidan, o bien

b) en el plazo establecido por el artículo 5 cuando no se haya alcanzado ningún acuerdo, y:

- los órganos competentes de cada una de las entidades jurídicas participantes decidan aceptar la aplicación de las disposiciones de referencia relativas a la SCE y continuar el procedimiento de registro de la SCE, y

- la comisión negociadora no haya adoptado la decisión prevista en el apartado 6 del artículo 3.

2. Además, las disposiciones de referencia establecidas por la legislación nacional del Estado miembro de registro con arreglo a la parte 3 del anexo sólo se aplicarán:

a) en el caso de una SCE constituida por transformación, si las normas de un Estado miembro relativas a la participación de los trabajadores en el órgano de administración o de control se aplicaban a una cooperativa transformada en SCE;

b) en el caso de una SCE constituida por fusión:

- si, antes de la inscripción de la SCE, se aplicaban una o más formas de participación en una o más de las cooperativas participantes que afectasen al menos al 25 % del número total de trabajadores empleados por ellas, o bien

- si, antes del registro de la SCE, se aplicaban una o más formas de participación en una o más de las cooperativas participantes que afectasen a menos de un 25 % del número total de trabajadores empleados por ellas y la comisión negociadora así lo decide;

c) en el caso de una SCE constituida mediante otro procedimiento:

- si, antes de la inscripción de la SCE, se aplicaban una o más formas de participación en una o más de las entidades jurídicas participantes que afectasen al menos al 50 % del número total de trabajadores empleados por ellas, o bien

- si, antes de la inscripción de la SCE, se aplicaban una o más formas de participación en una o más de las entidades jurídicas participantes que afectasen a menos del 50 % del número total de trabajadores empleados por ellas y la comisión negociadora así lo decide.

Si hubiere más de una forma de participación en el seno de las diferentes entidades jurídicas participantes, la comisión negociadora decidirá cuál de estas formas debe ser establecida en la SCE. Los Estados miembros podrán fijar las normas aplicables en ausencia de una decisión al respecto para una SCE registrada en su territorio. La comisión negociadora informará a los órganos competentes de las entidades jurídicas participantes de las decisiones adoptadas con arreglo al presente apartado.

3. Los Estados miembros podrán prever que las disposiciones de referencia contempladas en la parte 3 del anexo no se apliquen en el caso previsto en la letra b) del apartado 2.

SECCIÓN III

NORMAS APLICABLES A LAS SCE ESTABLECIDAS EXCLUSIVAMENTE POR PERSONAS FÍSICAS O POR UNA SOLA ENTIDAD JURÍDICA Y PERSONAS FÍSICAS

Artículo 8

1. En el caso de una SCE establecida exclusivamente por personas físicas o por una sola entidad jurídica y personas físicas, que dé empleo en su conjunto a un mínimo de 50 trabajadores en al menos dos Estados miembros, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 3 a 7.

2. En el caso de una SCE establecida exclusivamente por personas físicas o por una sola entidad jurídica y personas físicas, que dé empleo en su conjunto a menos de 50 trabajadores o que dé empleo a 50 o más trabajadores en un solo Estado miembro, la implicación de los trabajadores se regulará con arreglo a las disposiciones siguientes:

- en la propia SCE, serán de aplicación las disposiciones del Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la SCE que sean aplicables a las entidades del mismo tipo,

- en sus filiales y establecimientos, serán de aplicación las disposiciones del Estado miembro en que estén situados, que sean aplicables a las entidades del mismo tipo.

En caso de traslado de un Estado miembro a otro del domicilio social de una SCE regida por la participación, seguirá siendo de aplicación como mínimo el mismo nivel de derechos de participación de los trabajadores.

3. Se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de los artículos 3 a 7 si, con posterioridad al registro de una SCE del tipo contemplado en el apartado 2, así lo solicita al menos un tercio del número total de trabajadores de la SCE y de sus filiales y establecimientos en al menos dos Estados miembros diferentes o si el número total de trabajadores es igual o superior a 50 en al menos dos Estados miembros. En tal caso, las palabras "entidades jurídicas participantes" y "filiales y establecimientos afectados" se sustituirán por "SCE" y "filiales y establecimientos de la SCE", respectivamente.

SECCIÓN IV

PARTICIPACIÓN EN LA ASAMBLEA GENERAL O EN LA ASAMBLEA DE SECCIÓN O SECTORIAL

Artículo 9

Con sujeción a los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 59 del Reglamento (CE) n° 1435/2003, los trabajadores de la SCE y sus representantes estarán habilitados para participar en las asambleas generales o, en caso de que existan, asambleas de sección o sectoriales, con derecho de voto en las circunstancias siguientes:

1) cuando las partes así lo decidan en el acuerdo a que se refiere el artículo 4, o

2) cuando una cooperativa que se rija por un sistema de ese tipo se transforme en una SCE, o

3) en el caso de las SCE que no se hayan constituido por transformación, cuando una de las cooperativas participantes estuviera regida por un sistema de ese tipo, y

i) las partes no logren alcanzar el acuerdo a que se refiere el artículo 4 en el plazo establecido en el artículo 5, y

ii) sea de aplicación la letra b) del apartado 1 del artículo 7 y la parte 3 del anexo, y

iii) la cooperativa participante que se rija por un sistema de ese tipo tuviera en vigor, antes del registro de la SCE, el porcentaje de participación más elevado, en el sentido de la letra k) del artículo 2, dentro de las cooperativas participantes de que se trate.

SECCIÓN V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 10

Reserva y confidencialidad

1. Los Estados miembros dispondrán que los miembros de la comisión negociadora o del órgano de representación, así como los expertos que les asistan, no estarán autorizados a revelar a terceros la información que les haya sido comunicada con carácter confidencial.

Lo mismo regirá para los representantes de los trabajadores en el marco de un procedimiento de información y consulta.

Esta obligación subsistirá, independientemente del lugar en que se encuentren estas personas, incluso tras la expiración de su mandato.

2. Cada Estado miembro dispondrá que, en casos específicos y en las condiciones y límites establecidos por la legislación nacional, el órgano de control o de administración de una SCE o de una entidad jurídica participante establecida en su territorio no estará obligado a comunicar información que, por su naturaleza, pudiera, según criterios objetivos, crear graves obstáculos al funcionamiento de la SCE (o, en su caso, de una entidad jurídica participante), o de sus filiales y establecimientos u ocasionar perjuicios a los mismos.

Los Estados miembros podrán supeditar esta dispensa a una autorización previa de carácter administrativo o judicial.

3. Cada Estado miembro podrá establecer disposiciones especiales en favor de las SCE establecidas en su territorio que persigan directa y sustancialmente un objetivo de orientación ideológica relativo a la información y a la expresión de opiniones, siempre que en la fecha de adopción de la presente Directiva dichas disposiciones existan ya en la legislación nacional.

4. Los Estados miembros, al proceder a la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, preverán los recursos administrativos o judiciales que puedan interponer los representantes de los trabajadores cuando el órgano de control o de administración de la SCE o de una entidad jurídica participante exija confidencialidad o no facilite información.

Estos recursos podrán incluir dispositivos de protección del carácter confidencial de la información de que se trate.

Artículo 11

Funcionamiento del órgano de representación y procedimiento de información y consulta de los trabajadores

El órgano competente de la SCE y el órgano de representación trabajarán con espíritu de cooperación, respetando sus derechos y sus obligaciones recíprocos.

De igual forma se procederá en la cooperación entre el órgano de control o de administración de la SCE y los representantes de los trabajadores en el marco de los procedimientos de información y consulta de los trabajadores.

Artículo 12

Protección de los representantes de los trabajadores

Los miembros de la comisión negociadora, los miembros del órgano de representación, los representantes de los trabajadores que ejerzan sus funciones en el marco de un procedimiento de información y consulta y los representantes de los trabajadores que formen parte del órgano de control o de administración de una SCE que sean trabajadores de la SCE, de sus filiales o establecimientos o de una entidad jurídica participante gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de la misma protección y garantías previstas para los representantes de los trabajadores en la legislación o en la práctica nacional vigente en su país de empleo.

Lo anterior se aplicará en particular respecto de la participación en las reuniones de la comisión negociadora o del órgano de representación, en cualquier otra reunión realizada en virtud del acuerdo indicado en la letra f) del apartado 2 del artículo 4 o en cualquier otra reunión del órgano de administración o de control, así como respecto del pago del salario en el caso de los miembros pertenecientes a la plantilla de una entidad jurídica participante o de la SCE o de sus filiales o establecimientos durante los períodos de ausencia necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13

Uso indebido de los procedimientos

Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas de acuerdo con el Derecho comunitario para evitar que se haga uso indebidamente de una SCE para privar a los trabajadores de sus derechos de implicación o para denegarles tales derechos.

Artículo 14

Cumplimiento de la presente Directiva

1. Cada Estado miembro velará por que la dirección de los establecimientos de una SCE y los órganos de control o administración de las filiales y de las entidades jurídicas participantes establecidos en su territorio y los representantes de sus trabajadores o, en su caso, los propios trabajadores cumplan las obligaciones establecidas en la presente Directiva, independientemente de que la SCE tenga registrado su domicilio social en su territorio.

2. Los Estados miembros dispondrán medidas adecuadas para el caso de incumplimiento de la presente Directiva; en particular, velarán por la existencia de procedimientos administrativos o judiciales que permitan la ejecución de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

Artículo 15

Relación entre la presente Directiva y otras disposiciones

1. Cuando una SCE sea una empresa de dimensión comunitaria o sea la empresa que ejerce el control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria con arreglo a la Directiva 94/45/CE o a la Directiva 97/74/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, por la que se amplía al Reino Unido dicha Directiva(6), no se le aplicarán, ni a ella ni a sus filiales, las disposiciones de dichas Directivas ni las disposiciones que las incorporen a las legislaciones nacionales que les afecten.

No obstante, cuando la comisión negociadora decida, de conformidad con el apartado 6 del artículo 3, no iniciar las negociaciones o poner fin a negociaciones ya iniciadas, se aplicarán la Directiva 94/45/CE o la Directiva 97/74/CE y las correspondientes disposiciones de incorporación a la legislación nacional.

2. Las disposiciones en materia de participación de los trabajadores en los órganos sociales previstas por la legislación o la práctica nacionales distintas de las de aplicación de la presente Directiva no se aplicarán a las SCE a las que se apliquen los artículos 3 a 7.

3. La presente Directiva no afectará a:

a) los derechos existentes de implicación de los trabajadores, previstos en los Estados miembros por la legislación y/o la práctica nacionales, de que gocen los trabajadores de la SCE y de sus filiales y establecimientos, distintos de la participación en los órganos de la SCE;

b) las disposiciones en materia de participación en los órganos establecidas por la legislación o la práctica nacionales que afecten a las filiales de la SCE ni a las SCE a las que no se apliquen los artículos 3 a 7.

4. Con el fin de salvaguardar los derechos mencionados en el apartado 3, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar, después de la inscripción de la SCE, el mantenimiento de las estructuras de representación de los trabajadores en las entidades jurídicas participantes que dejen de existir como entidades jurídicas diferenciadas.

Artículo 16

Disposiciones finales

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de agosto de 2006 o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales adopten las disposiciones necesarias mediante acuerdo; los Estados miembros deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 17

Revisión por parte de la Comisión

A más tardar el 18 de agosto de 2009 la Comisión, en consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a nivel comunitario, revisará la aplicación de la presente Directiva, con el fin de proponer al Consejo, si fuere necesario, las modificaciones oportunas.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 19

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

(1) DO C 236 de 31.8.1993, pág. 36.

(2) DO C 42 de 15.2.1993, pág. 75.

(3) DO C 223 de 31.8.1992, pág. 42.

(4) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

(5) DO L 254 de 30.9.1994, p. 64; Directiva modificada por la Directiva 97/74/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 22).

(6) DO L 10 de 16.1.1998, p. 22.

ANEXO

DISPOSICIONES DE REFERENCIA

(contempladas en el artículo 7 y en el artículo 8)

Parte 1: Composición del órgano de representación de los trabajadores

A fin de alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1 y en los casos previstos en el artículo 7 de la Directiva, se constituirá un órgano de representación con arreglo a las disposiciones siguientes:

a) El órgano de representación estará compuesto por trabajadores de la SCE y de sus filiales y establecimientos elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores o, en su defecto, por el conjunto de los trabajadores.

b) La elección o designación de los miembros del órgano de representación se llevará a cabo con arreglo a las legislaciones o prácticas nacionales.

Los Estados miembros adoptarán disposiciones que garanticen que el número de miembros del órgano de representación y la asignación de los puestos se adapten para tener en cuenta los cambios producidos en la SCE, sus filiales y establecimientos. Los métodos empleados para nombrar, designar o elegir representantes de trabajadores deben procurar el equilibrio de género.

c) Si su dimensión lo justifica, el órgano de representación elegirá de entre sus miembros un comité restringido compuesto por un máximo de tres miembros.

d) El órgano de representación aprobará su reglamento interno.

e) Sus miembros serán elegidos o designados en proporción al número de trabajadores empleados en cada Estado miembro por la SCE y sus filiales o establecimientos, a razón en cada Estado miembro de un puesto por cada 10 % o fracción del total de trabajadores empleados por ellos en el conjunto de los Estados miembros.

f) El órgano competente de la SCE estará informado de la composición del órgano de representación.

g) A más tardar cuatro años después de su constitución, el órgano de representación deliberará sobre si deben entablarse o no negociaciones con vistas a la celebración del acuerdo que se menciona en los artículos 4 y 7 de la Directiva o si deben mantenerse vigentes las disposiciones de referencia establecidas con arreglo al presente anexo.

Se aplicarán, mutatis mutandis, los apartados 4 a 7 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva, si se decide negociar un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva, en cuyo caso la expresión "la comisión negociadora" se sustituirá por la expresión "el órgano de representación". En caso de que no se haya llegado a un acuerdo a la expiración del plazo fijado para la conclusión de las negociaciones, seguirán aplicándose las reglas adoptadas inicialmente conforme a las disposiciones de referencia.

Parte 2: Disposiciones de referencia sobre información y consulta

La competencia y los poderes del órgano de representación constituido en la SCE se regirán por las disposiciones siguientes:

a) La competencia del órgano de representación se limitará a las cuestiones que afecten a la SCE en sí misma y a cualquiera de sus filiales o establecimientos situados en otros Estados miembros o a aquellas que excedan de la competencia de los órganos de decisión en un solo Estado miembro.

b) Sin perjuicio de las reuniones que se celebren en aplicación de la letra c), el órgano de representación tendrá derecho a ser informado y consultado, y, a tal efecto, a reunirse al menos una vez al año con el órgano competente de la SCE, sobre la base de informes periódicos elaborados por el órgano competente, acerca de la evolución y perspectivas de las actividades de la SCE. Se informará a las direcciones locales en consecuencia.

El órgano competente de la SCE proporcionará al órgano de representación los órdenes del día de las reuniones del órgano de administración o, cuando proceda, del órgano de dirección y control, así como copias de todos los documentos presentados a la junta general de sus miembros.

La reunión se referirá en particular a la estructura, la situación económica y financiera, la evolución probable de las actividades, de la producción y de las ventas, iniciativas referentes a la responsabilidad social de las empresas, la situación y la evolución probable del empleo, las inversiones, los cambios sustanciales relativos a la organización, la introducción de nuevos métodos de trabajo o nuevos procesos de producción, los traslados de producción, las fusiones, reducciones de tamaño o cierres de empresas, de establecimientos o de partes importantes de éstos, y los despidos colectivos.

c) Cuando concurran circunstancias excepcionales que afecten de modo considerable a los intereses de los trabajadores, y en particular en los casos de traslados, ventas, cierre de empresas o establecimientos o despidos colectivos, el órgano de representación tendrá derecho a ser informado. El órgano de representación o, cuando así lo decida -en particular, por razones de urgencia- el comité restringido tendrá derecho a reunirse, a petición propia, con el órgano competente de la SCE o con cualquier otro nivel de dirección más adecuado de la SCE que sea competente para adoptar decisiones propias, para que se les informe y consulte sobre las medidas que afecten considerablemente a los intereses de los trabajadores.

Cuando el órgano competente decida no seguir la opinión o el criterio manifestado por el órgano de representación, este último tendrá derecho a reunirse de nuevo con el órgano competente de la SCE a fin de intentar llegar a un acuerdo.

En el caso de una reunión organizada con el comité restringido, los miembros del órgano de representación que representen a los trabajadores directamente afectados por las medidas en cuestión tendrán también derecho a participar.

Las reuniones antes mencionadas no afectarán a las prerrogativas del órgano competente.

d) Los Estados miembros podrán establecer normas sobre la presidencia de las reuniones de información y consulta.

Antes de cualquier reunión con el órgano competente de la SCE, el órgano de representación o el comité restringido, ampliado en caso necesario de conformidad con lo indicado en el tercer párrafo de la letra c), estarán facultados para reunirse sin que estén presentes los representantes del órgano competente.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la Directiva, los miembros del órgano de representación informarán a los representantes de los trabajadores de la SCE y de sus filiales y establecimientos acerca del contenido y del resultado de los procedimientos de información y consulta.

f) El órgano de representación o el comité restringido podrán estar asistidos por expertos de su elección.

g) En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones, los miembros del órgano de representación tendrán derecho a un permiso de formación sin pérdida de salario.

h) Los gastos de funcionamiento del órgano de representación correrán a cargo de la SCE, que dotará a los miembros del mismo de los recursos financieros y materiales necesarios para que puedan cumplir adecuadamente su cometido.

En particular, la SCE se hará cargo, salvo que se convenga otra cosa, de los gastos de organización de las reuniones y de interpretación, así como de los gastos de alojamiento y viaje de los miembros del órgano de representación y del comité restringido.

Respetando estos principios, los Estados miembros podrán fijar normas relativas a la financiación del funcionamiento del órgano de representación. En particular, podrán limitar la financiación a un solo experto.

Parte 3: Disposiciones de referencia para la participación

La participación de los trabajadores en la SCE se regirá por las disposiciones siguientes

a) En el caso de una SCE constituida por transformación, si las normas de un Estado miembro relativas a la participación de los trabajadores en el órgano de administración o de control eran de aplicación antes de la inscripción, todos los elementos de la participación de los trabajadores continuarán siendo de aplicación en la SCE. La letra b) se aplicará mutatis mutandis a dichos efectos.

b) En los demás casos de constitución de una SCE, los trabajadores de la SCE, de sus filiales y establecimientos o sus órganos de representación tienen derecho a elegir, designar, recomendar u oponerse a la designación de un número de miembros del órgano de administración o de control de la SCE igual a la mayor de las proporciones vigentes en las sociedades participantes de que se trate antes de la inscripción de la SCE.

c) Si ninguna de las entidades jurídicas participantes estuviera regida por las normas de participación antes de la inscripción de la SCE, ésta no estará obligada a establecer disposiciones en materia de participación de los trabajadores.

d) El órgano de representación decidirá sobre el reparto de los puestos en el seno del órgano de administración o de control entre los miembros representantes de los trabajadores de los diferentes Estados miembros, o sobre la forma en que los trabajadores de la SCE pueden recomendar el nombramiento de miembros de estos órganos u oponerse al mismo, en función de la proporción de trabajadores de la SCE empleados en cada Estado miembro. Si los trabajadores de uno o más Estados miembros no están cubiertos por este criterio proporcional, el órgano de representación designará un miembro originario de uno de dichos Estados miembros, en particular del Estado miembro del domicilio social de la SCE cuando ello sea oportuno. Cada Estado miembro podrá determinar la forma de reparto de los puestos que le sean atribuidos en el seno del órgano de administración o de control.

e) Todo miembro del órgano de administración o, en su caso, del órgano de control de la SCE que haya sido elegido, designado o recomendado por el órgano de representación o, según los casos, por los trabajadores, será miembro de pleno derecho, con los mismos derechos y obligaciones que los miembros que representen a los miembros de la cooperativa, incluido el derecho de voto.