32003H0274

Recomendación de la Comisión, de 14 de abril de 2003, sobre la protección y la información del público en relación con la exposición derivada de la contaminación persistente por cesio radiactivo de determinados alimentos de origen silvestre, como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil [notificada con el número C(2003) 510]

Diario Oficial n° L 099 de 17/04/2003 p. 0055 - 0056


Recomendación de la Comisión

de 14 de abril de 2003

sobre la protección y la información del público en relación con la exposición derivada de la contaminación persistente por cesio radiactivo de determinados alimentos de origen silvestre, como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil

[notificada con el número C(2003) 510]

(2003/274/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el apartado 1 de su artículo 38 y el párrafo segundo de su artículo 124,

Visto el dictamen del grupo de expertos designados por el Comité científico y técnico con arreglo al artículo 31 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernobil, se han dispersado en la atmósfera cantidades considerables de elementos radiactivos.

(2) La precipitación de cesio radiactivo procedente del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil ha afectado a una serie de terceros países.

(3) La lluvia radiactiva ha afectado significativamente a determinadas zonas de varios Estados miembros y países candidatos a la adhesión a la Unión Europea.

(4) El Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 616/2000(2), fijó, respecto a la importación de productos agrícolas originarios de países terceros destinados a la alimentación humana, niveles máximos permitidos de cesio radiactivo que deberán cumplirse para la importación de aquéllos y que serán objeto de control por parte de los Estados miembros.

(5) El 12 de mayo de 1986, en una declaración al Consejo relacionada con la adopción del Reglamento (CEE) n° 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil(3), los Estados miembros se comprometieron a aplicar los mismos niveles máximos permitidos para el comercio en la Comunidad.

(6) El Reglamento (CE) n° 1661/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1608/2002(5) introduce, entre otras cosas, condiciones específicas para reforzar los controles de las importaciones de setas silvestres procedentes de determinados terceros países.

(7) Los Estados miembros han aplicado, y, en su caso, siguen aplicando, controles y condiciones similares en relación con la comercialización de alimentos procedentes del sector agroindustrial nacional de abastecimiento de alimentos, en particular en lo que se refiere a la carne de oveja y reno.

(8) Las medidas in situ en los territorios de los Estados miembros derivan de las obligaciones legales existentes establecidas en la Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes(6), y de los artículos 35 y 36 del Tratado Euratom.

(9) Generalmente, los ecosistemas naturales y seminaturales como los bosques y superficies arboladas, constituyen el hábitat natural de la caza, las bayas y las setas silvestres; dichos ecosistemas tienden a retener el cesio radiactivo en un intercambio cíclico entre las capas superiores del suelo (humus), las bacterias, la microfauna, la microflora y la vegetación. Además, el suelo de estos ecosistemas, que en su mayor parte está formado por materia orgánica, tiende a incrementar la disponibilidad biológica del cesio radiactivo.

(10) Las bayas silvestres como los arándanos, los camemoros, los arándanos rojos, las frambuesas, las zarzamoras y las fresas silvestres, las setas silvestres comestibles (rebozuelo, boleto bayo, lengua de gato, por ejemplo), la carne de caza silvestre de corzo y ciervo y los peces carnívoros de agua dulce (lucios y percas, por ejemplo) en determinadas regiones de la Unión Europea siguen presentando niveles de cesio radiactivo que superan los 600 Bq/Kg.

(11) Las setas de las especies micorrizas (como, por ejemplo, la Boletus edulis) y la carne de jabalí sufrieron los efectos de la lluvia radiactiva mucho después y actualmente presentan niveles muy elevados de contaminación por cesio radiactivo en las zonas de mayor precipitación.

(12) Se cree que la duración de la contaminación por cesio radiactivo derivada del accidente de Chernobil de algunos productos procedentes de especies que viven y crecen en los bosques y otros ecosistemas naturales y seminaturales está fundamentalmente relacionada con la semivida física de dicho radionucleido, que es de 30 años, y, por lo tanto, la contaminación por cesio radiactivo de estos productos no presentará cambios significativos en las próximas décadas.

(13) Los datos proporcionados por algunos Estados miembros a la Comisión en los últimos años muestran los elevados niveles de cesio radioactivo que siguen presentando la caza silvestre, las bayas silvestres, las setas silvestres y los peces carnívoros de agua dulce.

(14) La comercialización de productos silvestres comestibles no se realiza necesariamente por medio de las cadenas de suministro de alimentos de la industria agroalimentaria, por lo que se pueden omitir la vigilancia y los controles nacionales obligatorios.

(15) La concienciación del público en relación con la contaminación persistente de productos alimenticios silvestres tiende a disminuir; sin embargo, no se deben menospreciar los efectos de la contaminación de productos silvestres en la salud de las personas que consumen grandes cantidades de estos productos procedentes de las regiones afectadas.

(16) Los efectos de la contaminación de productos silvestres en la salud del gran público son muy limitados, por lo que no es necesario adoptar más medidas vinculantes.

(17) El Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(7), establece un sistema de alerta rápida. Es necesario utilizar este sistema para intercambiar información entre los Estados miembros sobre los casos registrados de superación de los valores límite permitidos.

RECOMIENDA:

1. Con objeto de proteger la salud del consumidor, los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para garantizar que en la Comunidad se respeten los niveles máximos permitidos de cesio 134 y 137 a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 737/90 en relación con la comercialización de carne de caza, bayas silvestres, setas silvestres y peces carnívoros de agua dulce.

2. Los Estados miembros deberían informar de los riesgos para la salud a la población de las regiones en las que se prevé que estos productos excedan los límites máximos permitidos.

3. Los Estados miembros deberían comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros los casos registrados de productos comercializados en la Comunidad que excedan los límites máximos permitidos a través del sistema de alerta rápida establecido en el Reglamento (CE) n° 178/2002.

4. Los Estados miembros deberían comunicar a la Comisión, así como a los otros Estados miembros, las acciones emprendidas sobre la base de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2003.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

(1) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1.

(2) DO L 75 de 24.3.2000, p. 1.

(3) DO L 146 de 31.5.1986, p. 88.

(4) DO L 197 de 29.7.1999, p. 17.

(5) DO L 243 de 11.9.2002, p. 7.

(6) DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

(7) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.