32003F0577

Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas

Diario Oficial n° L 196 de 02/08/2003 p. 0045 - 0055


Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo

de 22 de julio de 2003

relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular la letra a) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

Vista la iniciativa de la República Francesa, del Reino de Suecia y del Reino de Bélgica(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo, llamado a ser piedra angular de la cooperación judicial tanto en materia civil como penal en el seno de la Unión Europea.

(2) Dicho principio debería aplicarse también a las resoluciones previas a la fase de formación de la sentencia, en particular a las que permitan a las autoridades judiciales competentes actuar rápidamente para asegurar las pruebas y embargar los bienes fácilmente transferibles.

(3) De conformidad con las conclusiones de Tampere, el Consejo adoptó el 29 de noviembre de 2000 un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo en materia penal, fijando como primera prioridad (medidas 6 y 7) la adopción de un instrumento que aplique el principio de reconocimiento mutuo al embargo preventivo de bienes y al aseguramiento de pruebas.

(4) La cooperación entre Estados miembros, basada en el principio de reconocimiento mutuo y ejecución inmediata de las resoluciones judiciales, se entiende en la confianza de que las resoluciones que se han de reconocer y ejecutar se dictarán siempre de acuerdo con los principios de legalidad, subsidiariedad y proporcionalidad.

(5) Deben preservarse los derechos que asistan a las partes y a los terceros interesados de buena fe.

(6) La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 del Tratado y reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide denegar el embargo preventivo de bienes para los cuales se haya dictado una resolución en ese sentido cuando existan razones objetivas para suponer que la resolución ha sido dictada con el fin de incoar diligencias o sancionar a una persona por motivos de su sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, idioma, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pudiera estar condicionada por cualquiera de estos motivos.

La presente Decisión marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas a la garantía jurisdiccional, la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad de expresión en los demás medios.

HA ADOPTADO LA DECISIÓN MARCO SIGUIENTE:

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objeto

La finalidad de la presente Decisión marco es la de establecer las normas en virtud de las cuales un Estado miembro deberá reconocer y ejecutar en su territorio una resolución de embargo preventivo o de aseguramiento de pruebas dictada por una autoridad judicial de otro Estado miembro en el marco de un procedimiento penal. No tendrá el efecto de modificar la obligación de respetar los derechos y principios jurídicos fundamentales recogidos en el artículo 6 del Tratado.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por:

a) "Estado de emisión": el Estado miembro en el que una autoridad judicial, tal como se defina en el Derecho interno del Estado de emisión haya dictado, validado o confirmado de alguna forma una resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas en relación con una causa penal;

b) "Estado de ejecución": el Estado miembro en cuyo territorio se halle el bien o elemento de prueba;

c) "resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas": cualquier medida tomada por una autoridad judicial competente del Estado de emisión para impedir provisionalmente la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de bienes que pudieran ser sometidos a decomiso o constituir elementos de prueba;

d) "bien": cualquier tipo de bien, sea material o inmaterial, mueble o inmueble, así como los documentos con fuerza jurídica u otros documentos acreditativos de un título o derecho sobre ese bien, de los que la autoridad judicial competente del Estado emisor considere:

- que constituyen el producto de una infracción de las contempladas en el artículo 3 o equivalen total o parcialmente al valor de dicho producto, o

- que constituyen los instrumentos o los objetos de dicha infracción;

e) "elemento de prueba": los objetos, documentos o datos que puedan tener carácter probatorio en un proceso penal en relación con una infracción de las previstas en el artículo 3.

Artículo 3

Infracciones

1. La presente Decisión marco se aplicará a las resoluciones de embargo preventivo de bienes que tengan por objeto:

a) el aseguramiento de pruebas, o

b) el posterior decomiso de los bienes.

2. Las infracciones siguientes, tal como se definan en la legislación del Estado de emisión y en caso de que éste las castigue con penas privativas de libertad cuya duración máxima sea de al menos tres años, no estarán sujetas a control de la doble tipificación de los hechos:

- pertenencia a una organización delictiva,

- terrorismo,

- trata de seres humanos,

- explotación sexual de menores y pornografía infantil,

- tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

- tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,

- corrupción,

- fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas,

- blanqueo del producto del delito,

- falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,

- delitos de alta tecnología, en particular delito informático,

- delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,

- ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,

- homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,

- tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,

- secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,

- racismo y xenofobia,

- robos organizados o a mano armada,

- tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,

- estafa,

- chantaje y extorsión de fondos,

- violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,

- falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,

- falsificación de medios de pago,

- tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,

- tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,

- tráfico de vehículos robados,

- violación,

- incendio voluntario,

- delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,

- secuestro de aeronaves y buques,

- sabotaje.

3. El Consejo podrá decidir en todo momento, por unanimidad y previa consulta con el Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 39 del Tratado, añadir otras categorías de delitos a la lista incluida en el apartado 2. El Consejo considerará, a la vista del informe que le presente la Comisión en virtud del artículo 14, si procede ampliar o modificar dicha lista.

4. Con respecto a los casos no contemplados en el apartado 2, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada con el fin mencionado en la letra a) del apartado 1 a la condición de que los hechos por los cuales se haya dictado la resolución sean constitutivos de una infracción con arreglo a la legislación de dicho Estado, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la manera en que esté descrita en la legislación del Estado de emisión.

Con respecto a los casos no contemplados en el apartado 2, el Estado de ejecución podrá supeditar el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada con el fin mencionado en la letra b) del apartado 1 a la condición de que los hechos por los cuales se haya dictado la resolución sean constitutivos de una infracción para la cual, con arreglo a la legislación de dicho Estado, esté previsto el embargo, sean cuales fueren sus elementos constitutivos o la manera en que esté descrita en la legislación del Estado de emisión.

TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES Y DE ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS

Artículo 4

Transmisión de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas

1. Las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas consideradas en la presente Decisión marco, acompañadas del certificado a que se refiere el artículo 9, serán transmitidas por la autoridad judicial que las haya dictado, directamente a la autoridad judicial competente para su ejecución, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad.

2. El Reino Unido e Irlanda podrán formular, antes de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 14, una declaración de que exigen que tanto la resolución de embargo preventivo como el certificado se transmitan por conducto de una autoridad central o de autoridades especificadas en la declaración. Dicha declaración podrá ser modificada por otra o retirada en cualquier momento. Cualquier declaración o retirada de una declaración se depositará ante la Secretaría General del Consejo y se notificará a la Comisión. Estos Estados miembros podrán en todo momento formular una nueva declaración por la que limiten el alcance de la anterior a efectos de dotar de mayores efectos al apartado 1. Así lo harán cuando las disposiciones sobre asistencia judicial del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen entren en vigor respecto de dichos Estados.

3. En caso de desconocer la autoridad judicial competente, la autoridad judicial del Estado de emisión recabará del Estado de ejecución la información correspondiente por todos los medios necesarios, incluidos los puntos de contacto de la red judicial europea(3).

4. Cuando la autoridad judicial del Estado de ejecución que recibe una resolución de embargo o de aseguramiento de pruebas no sea competente para reconocerla y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, deberá transmitir dicha resolución, de oficio, a la autoridad competente para su ejecución y notificarlo a la autoridad judicial del Estado de emisión que la haya emitido.

Artículo 5

Reconocimiento y ejecución inmediata

1. Las autoridades judiciales competentes del Estado de ejecución reconocerán sin más trámite toda resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas transmitida con arreglo al artículo 4 y tomarán de inmediato las medidas oportunas para su ejecución inmediata, del mismo modo que en el caso de una resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas dictada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la citada autoridad decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento o de no ejecución previstos en el artículo 7 o a alguno de los motivos de suspensión previstos en el artículo 8.

Cuando sea necesario garantizar la validez de las pruebas admitidas, y siempre que esas formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios fundamentales de Derecho en el Estado de ejecución, la autoridad judicial del Estado de ejecución también observará las formalidades y los procedimientos expresamente indicados por la autoridad judicial competente del Estado de emisión a la hora de ejecutar la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas.

La ejecución de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas se comunicará sin demora mediante informe a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

2. Las medidas coercitivas complementarias que pueda requerir la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas se tomarán según las normas procesales aplicables en el Estado de ejecución.

3. Las autoridades judiciales competentes del Estado de ejecución deberán decidir y comunicar la decisión sobre una resolución de embargo preventivo o de aseguramiento de bienes lo antes posible y, siempre que sea viable, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de dicha resolución.

Artículo 6

Duración de la medida de embargo

1. En el Estado de ejecución deberá mantenerse el embargo preventivo hasta que dicho Estado haya respondido definitivamente a cualquier solicitud que se ajuste a la letra a) o a la letra b) del apartado 1 del artículo 10.

2. Sin embargo, previa consulta al Estado de emisión, el Estado de ejecución, de conformidad con su Derecho y procedimientos nacionales, podrá imponer condiciones, adecuadas a las circunstancias del caso, para limitar la duración del embargo preventivo del bien. Si, de conformidad con esas condiciones, se propusiera dejar sin efecto la medida, deberá informar de ello al Estado de emisión y darle la posibilidad de hacer alegaciones.

3. Las autoridades judiciales del Estado de emisión informarán sin demora a las del Estado de ejecución del levantamiento de la medida de embargo preventivo de los bienes o de aseguramiento de las pruebas. En este caso será competencia del Estado de ejecución levantar la medida lo antes posible.

Artículo 7

Motivos de no reconocimiento o no ejecución

1. Las autoridades judiciales competentes del Estado de ejecución sólo podrán rehusar el reconocimiento o la ejecución de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas en los siguientes casos:

a) cuando el certificado previsto en el artículo 9 falte, sea incompleto o no corresponda manifiestamente a la resolución de embargo o de aseguramiento;

b) cuando en virtud del Derecho del Estado de ejecución exista inmunidad o privilegio que impidan la ejecución de la resolución de embargo o de aseguramiento;

c) cuando resulta manifiestamente de la información facilitada en el certificado que la prestación de asistencia judicial con arreglo al artículo 10 para la infracción que motivó la resolución de embargo vulneraría el principio de ne bis in idem;

d) cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 3, los hechos que motiven la resolución de embargo preventivo o de aseguramiento de pruebas no fueren constitutivos de infracción de acuerdo con el Derecho del Estado de ejecución; no obstante, en materia de impuestos o de derechos, de aduana y de cambio, no podrá denegarse la ejecución de la resolución de embargo preventivo o de aseguramiento de pruebas aduciendo que la legislación del Estado de ejecución no impone el mismo tipo de impuestos o derechos o no contiene el mismo tipo de reglamentación en materia de impuestos, de derechos, de aduana y de cambio que la legislación del Estado de emisión.

2. En los casos considerados en la letra a) del apartado 1 la autoridad judicial competente podrá optar por:

a) fijar un plazo para que el certificado sea presentado, completado o modificado;

b) aceptar un documento equivalente;

c) dispensar a la autoridad judicial de emisión de presentarlo si considera suficiente la información suministrada.

3. Las decisiones de denegación de reconocimiento o de ejecución deberán tomarse y notificarse sin demora a las autoridades judiciales competentes del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

4. En caso de que sea imposible en la práctica ejecutar la resolución de embargo o aseguramiento, debido a que los bienes o las pruebas hayan desaparecido, hayan sido destruidos, no se hayan encontrado en el lugar indicado en el certificado o no se haya indicado con la suficiente precisión dónde se encuentra el bien o el elemento de prueba, incluso tras consultar con el Estado de emisión, se informará de ello sin demora a las autoridades judiciales competentes del Estado de emisión.

Artículo 8

Motivos de suspensión de la ejecución

1. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución podrá suspender la ejecución de una resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas transmitida de acuerdo con el artículo 4 en los casos siguientes:

a) cuando la ejecución pueda impedir el buen desarrollo de una investigación penal en curso, durante el tiempo que estime razonable;

b) cuando sobre los bienes o pruebas de que se trate haya dictada una resolución anterior de embargo o aseguramiento en una causa penal y hasta que se deje sin efecto la primera resolución;

c) cuando, en el caso de una orden de embargo preventivo o de aseguramiento de pruebas en una causa penal con vistas a su posterior decomiso, dicho bien ya se encuentre sujeto a una resolución dictada en el curso de otras diligencias en el Estado de ejecución y hasta el momento en que se deje sin efecto dicha resolución. No obstante, esta disposición se aplicará únicamente cuando dicha resolución tuviere prioridad sobre posteriores resoluciones de embargo o aseguramiento nacionales dictadas en causas penales con arreglo al Derecho nacional;

2. La suspensión de la ejecución de la resolución de embargo o de aseguramiento, así como los motivos de la suspensión y, si es posible, su duración prevista, se comunicarán sin demora mediante informe a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

3. Tan pronto como hayan dejado de existir los motivos de suspensión, la autoridad judicial competente del Estado de ejecución tomará de inmediato las medidas oportunas para ejecutar la resolución de embargo o aseguramiento e informará de ello a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

4. La autoridad judicial competente del Estado de ejecución informará a la autoridad competente del Estado de emisión sobre cualesquiera otras medidas restrictivas a las que haya podido someterse el bien de que se trate.

Artículo 9

Certificado

1. El certificado, cuyo modelo figura en el anexo, irá firmado por la autoridad judicial competente del Estado de emisión que haya dictado la medida, que también dará fe en el mismo de la exactitud de su contenido.

2. El certificado deberá traducirse a la lengua oficial, o a una de las lenguas oficiales, del Estado de ejecución.

3. Todo Estado miembro podrá indicar, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco o ulteriormente, mediante declaración depositada ante la Secretaría General del Consejo, que admitirá una traducción en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

Tratamiento subsiguiente de los bienes embargados

1. La transmisión a que se refiere el artículo 4:

a) deberá ir acompañada de una solicitud de transferencia de los elementos de prueba al Estado de emisión;

o bien

b) deberá ir acompañada de una solicitud de decomiso que requiera bien la ejecución de una resolución de decomiso dictada en el Estado de emisión, bien el decomiso en el Estado de ejecución y la posterior ejecución de la resolución;

o bien

c) deberá contener una instrucción en el certificado para que el bien permanezca en el Estado de ejecución a la espera de la solicitud a que se refieren las letras a) o b). El Estado de emisión deberá indicar en el certificado la fecha (estimada) para la presentación de la solicitud. Será de aplicación el apartado 2 del artículo 6.

2. Las solicitudes que se mencionan en las letras a) y b) del apartado 1 deberán ser presentadas por el Estado de emisión y tramitadas por el Estado de ejecución de acuerdo con las normas aplicables en el ámbito de la asistencia judicial en materia penal y con las normas aplicables en el ámbito de la cooperación internacional en materia de decomisos.

3. No obstante, sin perjuicio de las normas en materia de asistencia judicial mencionadas en el apartado 2, el Estado de ejecución no podrá denegar las solicitudes a que se refiere la letra a) del apartado 1 alegando ausencia de doble tipificación cuando dichas solicitudes se refieran a alguna de las infracciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 y dichas infracciones sean castigadas en el Estado de emisión con penas de privación de libertad de tres años como mínimo.

Artículo 11

Recursos

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todo aquel que tenga un interés legítimo, incluidos terceros de buena fe, disponga, para defender sus intereses legítimos, de recursos legales sin efecto suspensivo contra las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas ejecutadas en cumplimiento del artículo 5; el recurso se interpondrá ante un tribunal del Estado de emisión o del Estado de ejecución, de acuerdo con el Derecho interno de éstos.

2. Los motivos de fondo por los que se haya dictado la resolución de embargo o de aseguramiento únicamente podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto ante un tribunal del Estado de emisión.

3. Si el recurso se interpone en el Estado de ejecución, se informará a la autoridad judicial del Estado de emisión sobre dicha acción y sobre sus motivos, para que pueda presentar las alegaciones que juzgue oportunas. Asimismo, se le informará del resultado del recurso.

4. Los Estados de emisión y de ejecución adoptarán las medidas necesarias para facilitar el ejercicio del derecho a interponer recurso, tal como se menciona en el apartado 1, en particular facilitando toda la información a las partes interesadas.

5. El Estado de emisión velará por que todos los plazos para interponer recurso, tal como se menciona en el apartado 1, se apliquen de un modo que garantice de modo efectivo la posibilidad de que las partes interesadas interpongan un efectivo recurso legal.

Artículo 12

Reembolsos

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, cuando el Estado de ejecución sea responsable del perjuicio causado a una de las partes mencionadas en el artículo 11 por la ejecución de una resolución de embargo preventivo o de aseguramiento de pruebas transmitida de conformidad con el artículo 4, el Estado de emisión reembolsará al Estado de ejecución toda cantidad abonada en concepto de reparación de daños y perjuicios en virtud de esa responsabilidad a dicha parte, siempre y cuando los daños se debieran exclusivamente a la conducta del Estado de ejecución.

2. El apartado 1 deberá entenderse sin perjuicio del Derecho nacional de los Estados miembros en materia de reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por parte de personas físicas o jurídicas.

TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Aplicación territorial

Esta Decisión marco será aplicable a Gibraltar.

Artículo 14

Ejecución

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 2 de agosto de 2005.

2. En el mismo plazo, los Estados miembros comunicarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones por las que se introduzcan en sus respectivas legislaciones nacionales las obligaciones que les impone la presente Decisión marco. Basándose en un informe elaborado a partir de esa información y en un informe escrito de la Comisión, el Consejo verificará, a más tardar el 2 de agosto de 2006, en qué medida los Estados miembros han dado cumplimiento a las disposiciones de la presente Decisión marco.

3. La Secretaría General del Consejo notificará a los Estados miembros y a la Comisión las declaraciones que se hagan en virtud del apartado 3 del artículo 9.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Alemanno

(1) DO C 75 de 7.3.2001, p. 3.

(2) Dictamen emitido el 11 de junio de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Acción Común 98/428/JAI del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se crea una red judicial europea (DO L 191 de 7.7.1998, p. 4).

ANEXO

CERTIFICADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9

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