32003D0517

2003/517/CE: Decisión del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a los datos estadísticos que han de utilizarse para el ajuste de la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo

Diario Oficial n° L 181 de 19/07/2003 p. 0043 - 0044


Decisión del Consejo

de 15 de julio de 2003

relativa a los datos estadísticos que han de utilizarse para el ajuste de la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo

(2003/517/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 6 de su artículo 107, así como el artículo 29.2 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo (BCE) anejo al Tratado (denominados en lo sucesivo los Estatutos),

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo(3),

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 98/382/CE(4), el Consejo adoptó normas sobre los datos estadísticos que han de utilizarse para determinar la clave inicial de suscripción de capital del BCE.

(2) Con arreglo al artículo 29.3 de los Estatutos, la ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción del capital del BCE debe ajustarse cada cinco años.

(3) Cuando uno o varios países pasan a ser Estados miembros de la Unión Europea, sus bancos centrales nacionales se convierten en miembros del SEBC y suscriptores de capital del BCE. La ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción de capital del BCE debe ajustarse en consecuencia.

(4) Es preciso establecer normas sobre el suministro de los datos estadísticos que deben emplearse para los ajustes de la ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción de capital del BCE.

(5) Procede definir la naturaleza y las fuentes de los datos que han de utilizarse, así como el método de cálculo de la ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción de capital del BCE.

(6) El Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad(5), establece una metodología relativa a las normas, definiciones, nomenclaturas y normas contables comunes destinada a permitir la elaboración de cuentas y tablas sobre bases comparables para las necesidades de la Comunidad, así como un programa de transmisión a efectos comunitarios de las cuentas y tablas elaboradas con arreglo al citado Reglamento en fechas precisas. Dicho Reglamento atiende a las normas y avances más recientes en metodología estadística y las definiciones en él recogidas deben por tanto emplearse a efectos de la presente Decisión.

(7) Dado que la clave para la suscripción de capital del BCE determina las participaciones respectivas de los bancos centrales nacionales en el capital del BCE y en el conjunto de las reservas exteriores, así como la ponderación de sus votos en el Consejo de Gobierno del BCE para todas las decisiones que deban adoptarse por ponderación de votos (de conformidad con el artículo 10.3 de los Estatutos) y la distribución entre los bancos centrales nacionales de los ingresos monetarios del SCBE, es importante que el cálculo de su ponderación se lleve a cabo con exactitud. Por ello, es preciso que la Comisión informe a los comités correspondientes sobre los datos de población y producto interior bruto a precios corrientes del mercado.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

Los datos estadísticos que habrán de utilizarse a la hora de ajustar la ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción de capital del Banco Central Europeo (BCE) serán facilitados por la Comisión de conformidad con las normas que establece la presente Decisión.

Artículo 2

Población

1. Por población se entenderá la población total conforme a la definición del Reglamento (CE) n° 2223/96, calculada como media anual y redondeada al millar de habitantes más próximo.

2. Para el ajuste de las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales previsto en el artículo 29.3 de los Estatutos, los datos de población se tomarán del penúltimo año anterior al año en que se ajuste la clave.

Artículo 3

Producto interior bruto a precios corrientes del mercado

1. Por producto interior bruto a precios de mercado se entenderá el producto interior bruto a precios corrientes del mercado según la definición del Reglamento (CE) n° 2223/96 correspondiente a un año civil y expresado en moneda nacional, con la máxima precisión posible a fin de permitir el cálculo de las participaciones con total exactitud.

2. Para el ajuste de las ponderaciones asignadas a los bancos centrales nacionales previsto en el artículo 29.3 de los Estatutos, los datos sobre producto interior bruto a precios corrientes del mercado se tomarán de los cinco años que precedan al penúltimo año anterior al año en que se ajuste la clave.

Artículo 4

Tipos de cambio

1. El tipo de cambio anual para la conversión del producto interior bruto a precios corrientes del mercado será la media aritmética de los tipos de cambio diarios de todos los días laborables del año civil.

2. Los tipos de cambio diarios anteriores a 1999 serán los tipos de referencia del ecu calculados por la Comisión. A partir de 1999 serán los tipos de referencia del euro calculados por el BCE.

Artículo 5

Cálculo y exactitud

1. La cuota de un Estado miembro en la población de la Comunidad será igual a su aportación a la suma de las poblaciones de los Estados miembros, expresada en porcentaje.

2. La cuota de un Estado miembro en el PIB comunitario a precios corrientes del mercado será igual a su aportación a la suma de los PIB de los Estados miembros a precios corrientes del mercado a lo largo de cinco años, expresada en porcentaje.

3. La ponderación de un banco central nacional en la clave para la suscripción de capital del BCE será igual a la media aritmética de las cuotas del correspondiente Estado miembro en la población y en el PIB comunitario a precios corrientes del mercado.

4. En las sucesivas fases del cálculo se empleará un número de cifras suficiente para garantizar su exactitud. La ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción de capital del BCE se expresará en cuatro cifras decimales.

Artículo 6

Información a los Comités

Por lo que se refiere a los datos de población, la Comisión informará al Comité del programa estadístico creado por el artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas(6).

Por lo que se refiere a los datos de PIB a precios corrientes del mercado, la Comisión informará al Comité creado por el artículo 6 de la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado(7).

Artículo 7

Nuevos Estados miembros

Cuando uno o varios países pasen a ser Estados miembros, y sus respectivos bancos centrales nacionales a ser miembros del SEBC, los períodos de referencia que habrán de utilizarse para los datos estadísticos sobre población y producto interior bruto a precios corrientes del mercado serán idénticos a los aplicados para el último ajuste quinquenal de la clave efectuado de conformidad con los artículos 29.1 y 29.3 de los Estatutos.

Artículo 8

Comunicación de los datos

Los datos correspondientes a cada Estado miembro sobre población, producto interior bruto a precios corrientes del mercado y tipos de cambio anuales contemplados en la presente Decisión serán comunicados por la Comisión al BCE como máximo dos meses antes de la fecha de entrada en vigor del ajuste de la ponderación de los bancos centrales nacionales en la clave para la suscripción de capital del BCE.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Tremonti

(1) Propuesta presentada el 14 de marzo de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial)

(2) Dictamen emitido el 3 de julio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 102 de 29.4.2003, p. 11.

(4) DO L 171 de 17.6.1998, p. 33.

(5) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 359/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 58 de 28.2.2002, p. 1).

(6) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(7) DO L 49 de 21.2.1989, p. 26.