32003D0193

2003/193/CE: Decisión de la Comisión, de 5 de junio de 2002, relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público C 27/99 (ex NN 69/98) [notificada con el número de documento C(2002) 2006] (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 077 de 24/03/2003 p. 0021 - 0040


Decisión de la Comisión

de 5 de junio de 2002

relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público

C 27/99 (ex NN 69/98)

[notificada con el número de documento C(2002) 2006]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/193/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 88,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con los citados artículos(1) y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

(1) El 3 de marzo de 1997, la Comisión recibió una denuncia sobre una supuesta ayuda estatal concedida por Italia en forma de exenciones fiscales y acceso a préstamos privilegiados a varias empresas de servicios públicos.

(2) Por carta de 12 de mayo, 16 de junio y de 21 de noviembre de 1997, los servicios de la Comisión solicitaron información preliminar a las autoridades italianas sobre las medidas investigadas. Mediante carta de 17 de diciembre de 1997, registrada por la Comisión el 23 de diciembre, las autoridades italianas aportaron parte de la información requerida. A petición de las autoridades italianas, se celebró una reunión en Roma el 19 de enero de 1998.

(3) Por carta del 17 de mayo de 1999 ("decisión de incoar el procedimiento"), la Comisión comunicó a Italia su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto a las medidas comunicadas en la denuncia.

(4) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas en cuestión.

(5) La Comisión recibió observaciones de los interesados. Dichas observaciones se transmitieron a Italia que, a su vez, respondió enviando sus propias observaciones en las fechas siguientes:

- 2 de agosto de 1999: primeras observaciones;

- 15 de octubre de 1999: solicitud de prórroga del plazo de presentación de observaciones;

- 28 de octubre de 1999: observaciones sobre los préstamos de la Cassa Depositi e prestiti ("CDDPP")

- 14 de diciembre de 1999: solicitud de prórroga del plazo de presentación de observaciones;

- 3 de febrero de 2000: ulteriores observaciones;

- 8 de febrero de 2001: carta por la que las autoridades italianas informaban de que no sería adoptada la medida mencionada en las observaciones de Federazione Gas Italia ("Gas-it");

- 31 de julio y 3 de agosto de 2001: solicitud de prórroga del plazo fijado para responder a la carta de la Comisión de 25 de julio de 2001;

- 25 de octubre de 2001: observaciones sobre la "exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales" (véase el considerando 16);

- 22 de noviembre de 2001: observaciones sobre los préstamos CDDPP;

- 21 de diciembre de 2001: observaciones sobre los préstamos CDDPP.

(6) La Comisión recibió las observaciones de los interesados, en las fechas siguientes:

- 10 de septiembre de 1999: observaciones presentadas por la Azienda Elettrica Municipale SpA ("AEM") y ACEA SpA ("ACEA");

- 31 de agosto de 1999: observaciones presentadas por Bundesverband der Deutschen Industrie ("BDI"),

- 21 de enero de 2000: observaciones complementarias de AEM y ACEA.

(7) La Comisión recibió otras observaciones de los interesados en las fechas siguientes:

- 16 de marzo de 2000: observaciones de Confservizi CISPEL ("CISPEL");

- 13 de marzo y 17 de abril de 2000: observaciones de Gas-it relativas a una nueva medida prevista por el Estado italiano que, junto con las medidas ya objeto de investigación, disponían la concesión de otra ayuda;

- 11 de abril de 2000: observaciones de Azienda Mediterranea Gas e Acqua SpA ("AMGA").

(8) Y por último, la Comisión recibió otras observaciones de AMGA, ACEA y AEM el 12 de junio de 2000. El 7 de julio de 2000 estas empresas enviaron a la Comisión observaciones referentes a la sentencia Alzetta Mauro(3) del Tribunal de Primera Instancia.

(9) Por otra parte, la Comisión escribió a las autoridades italianas en las fechas siguientes:

- 23 de agosto de 1999: primera carta tras la decisión de incoar el procedimiento;

- 1 de octubre de 1999: carta de transmisión de las observaciones recibidas de los interesados;

- 5 de octubre de 1999: recordatorio relativo a la carta de 23 de agosto de 1999;

- 25 de octubre de 1999: concesión de una prórroga para la presentación de otras observaciones;

- 4 de febrero de 2000: carta de transmisión de otras observaciones de terceros;

- 21 de enero de 2000: recordatorio relativo a la carta de 23 de agosto de 1999;

- 11 y 14 de abril de 2000: carta de transmisión de ulteriores observaciones de los interesados;

- 25 de abril de 2000: anuncio de la obligación de notificación de las nuevas medidas de ayuda en el sentido del artículo 87 del Tratado en relación con la medida citada por Gas-it;

- 25 de julio de 2001: petición de aclaraciones sobre la exención del impuesto sobre transmisiones (véase el considerando 16);

- 17 de agosto de 2001: concesión de una prórroga para la presentación de ulteriores observaciones.

(10) La Comisión, además, se reunió con representantes de ACEA y de AEM el 18 de noviembre de 1999, el 23 de marzo y el 20 de junio de 2000. El 14 de abril de 2000 mantuvo una reunión con representantes de Gas-it.

(11) La Comisión mantuvo una reunión con las autoridades italianas el 24 de octubre de 2001.

2. DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS

2.1. Normativa nacional

(12) En Italia las entidades locales (ayuntamientos) tradicionalmente han prestado a su comunidad, directa o indirectamente, diversos servicios locales(4) (como por ejemplo, la distribución y tratamiento del agua, transportes, distribución del gas etc.) utilizando varios instrumentos organizativos. En 1990, la ley 142 de 8 de junio de 1990, ("ley 142/90") introdujo una reforma de los instrumentos organizativos jurídicos con que contaban los ayuntamientos para la gestión de estos servicios. En el sentido del artículo 22 de dicha ley, posteriormente modificado por el apartado 58 del artículo 17 de la ley 127 de 15 de mayo de 1997, el ayuntamiento puede prestar los servicios:

a) directamente (servicios internos);

b) mediante una entidad administrativo - contable distinta (empresa especial);

c) mediante una institución para servicios no comerciales;

d) mediante concesión a sociedades públicas o privadas (concesión a terceros);

e) mediante constitución de sociedades comerciales (sociedad anónima) o sociedad limitada con participación mayoritariamente pública.

(13) El artículo 12 de la ley 498 de 1992 ("ley 498/92") introdujo otra opción más para la gestión de tales servicios, la constitución de una sociedad anónima con participación minoritariamente pública.

(14) Habitualmente, en el caso de servicios públicos prestados a) directamente por el ayuntamiento; o b) mediante una entidad contable distinta, el prestador de servicios no puede actuar fuera del territorio del ayuntamiento al que pertenece(5). Por el contrario, las sociedades anónimas instituidas en virtud de la ley 142/90 no están limitadas por ley a un territorio o actividad preestablecidos y, en general, desarrollan su actividad como cualquier entidad comercial, que se rige por las normas del Derecho privado y comercial(6).

2.2. Descripción detallada de las medidas

(15) En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión manifestó sus dudas sobre la clasificación como ayudas estatales en el sentido del artículo 87 del Tratado y sobre la compatibilidad con el mercado común de algunas medidas nacionales aplicables a las sociedades anónimas con capital mayoritariamente público, instituidas en el sentido de la ley 142/90 ("las SA previstas en la ley 142/90"). En concreto, se trata de las siguientes disposiciones:

a) apartado 69 del artículo 3 de la ley 549 de 28 de diciembre de 1995, en relación con el artículo 13 bis del decreto ley 6 de 12 de enero de 1991(7)

b) apartado 70 del artículo 3 de la ley 549/1995 en relación con el apartado 14 del artículo 66 del decreto ley 331 de 30 de agosto de 1993(8), además del

c) artículo 9 bis incorporado por la ley 488 de 9 de agosto de 1986, "Conversión en ley con modificaciones del decreto-ley 318 de 1 de julio de 1986, referente a medidas urgentes para la Hacienda pública" (en lo sucesivo, "el artículo 9 bis del decreto ley 318/1986").

(16) Los apartados 69 y 70 del artículo 3 de la ley 549/1995 prevén un régimen fiscal especial para las sociedades anónimas con accionariado mayoritariamente público instituido en el sentido de la ley 142/90, más precisamente:

a) la exención de todos los derechos de aportación relativos a la transformación de empresas especiales y empresas municipales en sociedad anónima ("la exención de los derechos de aportación");

b) la exención, durante tres años, del impuesto sobre sociedades, no con posterioridad al año fiscal 1999, para las sociedades anónimas de capital mayoritariamente público ("exención durante tres años del impuesto sobre sociedades").

(17) Más precisamente, el apartado 69 del artículo 3 de la ley 549/95, remitiendo al artículo 13 bis del decreto ley 6 de 12 de enero de 1991 (en lo sucesivo, "el apartado 69"), establece que la trasferencia de activos relacionada con la transformación de empresas especiales y empresas municipales en sociedades anónimas creadas en virtud de la ley 142/90 y de la ley 498/92 se beneficia de la exención fiscal por lo que se refiere a:

a) tasas de registro;

b) derechos de timbre;

c) impuesto sobre el incremento del valor de los inmuebles (INVIM);

d) impuestos hipotecarios y catastrales;

e) cualquier otro impuesto o tasa relacionada con la transferencia.

(18) El régimen fiscal contemplado en el apartado 69 ha sido reiterado posteriormente por el apartado 6 del artículo 115 y por los apartados 1 y 2 del artículo 118 del decreto legislativo 267 de 18 de agosto de 2000.

(19) El apartado 70 del artículo 3 de la ley 549/95, en relación con el apartado 14 del artículo 66 del decreto ley 331 de 30 de agosto de 1993(9) (en lo sucesivo, "el apartado 70"), prevé una exención, durante tres años, de los impuestos sobre la renta de las corporaciones IRPEG e ILOR a favor de las sociedades anónimas (SA) previstas en la ley 142/90 a partir de la fecha de la adquisición de la personalidad jurídica y, en cualquier caso, no con posterioridad al año fiscal que termina el 31 de diciembre de 1999.

(20) El artículo 9 bis del decreto ley 318/1986 ha reconocido a las empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público la posibilidad de contraer préstamos privilegiados con la Cassa Depositi e Prestiti (CDDPP). Según la información facilitada por las autoridades italianas, los préstamos fueron concedidos a las SA previstas en la ley 142/90 entre 1994 y 1998(10). Los préstamos examinados en la presente decisión son únicamente los concedidos a SA previstas en la ley 142/90 de conformidad con el artículo 9 bis del decreto ley 318/1986.

3. OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(21) La Comisión recibió observaciones de varios interesados.

(22) Algunas empresas (AEM, AMGA y ACEA) enviaron las observaciones siguientes:

a) las medidas no constituyen ayuda estatal; puesto que los sectores a los que se dedican las SA previstas en la ley 142/90 no estaban abiertos a la competencia, las medidas a examen no podían alterar la competencia. Falta, por tanto, un elemento esencial del concepto de ayuda estatal, el de "distorsión de la competencia";

b) en cualquier caso, incluso aunque se consideraran ayudas estatales, habría que calificarlas como ayudas existentes;

c) por otra parte, en cualquier caso dichas ayudas deberían ser consideraras compatibles en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 ya que estas medidas, aun siendo transitorias, estaban destinadas a facilitar la transformación y la reestructuración de las sociedades para que fueran capaces de pasar de una situación de mercado cerrado a una de mercado liberalizado.

(23) En cuanto a la letra a) del considerando 22, dichas empresas sostienen que las SA previstas en la ley 142/90 prestaban servicios, exclusivamente, en el territorio del ayuntamiento al que pertenecían. Además, no participaban en los concursos para la prestación de servicios en el territorio de otros ayuntamientos. La única excepción sería el concurso para la gestión del sistema de conducción de agua de Arezzo, en el que participaron ACEA, AMGA y la Compagnie Générale des Eaux(11). Además AMGA, junto con Lyonnaise des eaux, ha participado en la licitación para la gestión del servicio integrado de distribución del agua del Alto Valdarno(12). Sostienen, además, que las medidas en cuestión no han beneficiado a las SA previstas en la ley 142/90 en el acceso a nuevos mercados. En realidad, las ventajas fiscales no eran significativas respecto del coste de la expansión a nuevos mercados (por ejemplo, en el sector de las telecomunicaciones).

(24) Por lo que se refiere a la letra b) del considerando 22, dichas empresas sostienen que la clasificación de las medidas en cuestión como ayudas estatales existentes se basa en consideraciones de dos tipos. En primer lugar, hay que subrayar que los ayuntamientos y las empresas municipales estaban exentos del impuesto sobre sociedades desde principios de siglo. Las nuevas SA previstas en la ley 142/90, desde el punto de vista económico, son las mismas empresas especiales que gozaban de dicha exención. Por consiguiente, la exención durante tres años contemplada en el apartado 70 es, en realidad, una limitación de una exención fiscal anterior. El artículo 70 no introduce, por tanto, ni una nueva medida ni la modificación de una medida existente y debe ser clasificado como ayuda existente.

(25) En segundo lugar, más en general, el hecho de que en el momento de la entrada en vigor de las medidas a examen los mercados en los que actuaban las SA previstas en la ley 142/90 estuvieran cerrados a la competencia significa que, actualmente, todas estas medidas tendrían que ser clasificadas como ayudas existentes [véase, en particular, el inciso v) de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(13) y la sentencia Alzetta Mauro del Tribunal de Primera Instancia(14)].

(26) Por lo que se refiere a la letra c) del considerando 22, AEM, AMGA y ACEA explicaron que las medidas a examen tuvieron como único objetivo facilitar el paso de una estructura de mercado monopolística a un régimen de competencia y permitir la participación de capital privado y la propiedad privada en la gestión de servicios locales. Por consiguiente, debería considerarse que las medidas en cuestión entran en el ámbito de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 ya que se trata de ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de actividades económicas y, más en concreto, el suministro de servicios públicos locales. La Comisión ya se pronunció a favor de la compatibilidad, en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87, de una ayuda para facilitar el paso de una estructura de mercado monopolística a una estructura competitiva [véase la decisión de la Comisión Milk Marketing Board(15) y la decisión relativa a los transportes públicos holandeses(16)].

(27) Por último, las empresas sostenían que las medidas no eran discriminatorias ya que los posibles competidores privados de las SA previstas en la ley 142/90 no necesitaban transformarse en sociedad de Derecho privado para actuar libremente en el mercado y que, además, el Estado no renunció a ingresos a los que tenía derecho ya que los impuestos no percibidos se habrían compensado con beneficios más elevados para los ayuntamientos.

(28) Cispel, Confederación de SA previstas en la ley 142/90 y empresas especiales, hizo las observaciones siguientes:

a) en el momento de la adopción de las medidas a examen en el sector en cuestión existía una situación de monopolio legal. Las autoridades locales pueden reservarse para sí la gestión directa de algunos servicios en su territorio o bien pueden confiar la gestión de los mismos en concesión a un tercero reconociéndole derechos exclusivos. Por consiguiente, no hay competencia, y la ausencia de competencia significa que la medida no puede ser considerada ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87;

b) las medidas en cuestión estaban destinadas a facilitar la transformación de empresas públicas regidas por el Derecho público en empresas de Derecho común, pasando de una situación de monopolio a una situación de competencia. Las medidas no discriminaron entre empresas públicas y privadas ya que éstas últimas se encontraban en una situación diferente: en realidad, no necesitaban transformación alguna para operar en el mercado. Tales medidas, por tanto, deberían cuando menos ser consideradas como ayudas compatibles en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 por tratarse de ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de ciertas actividades económicas;

c) además, las medidas a examen no constituyen ayuda en cuanto: i) las SA previstas en la ley 142/90 no son empresas a efectos del Derecho de competencia, ii) se limitan a compensar el coste extra del servicio público confiado a las mismas; iii) no están financiadas con fondos públicos puesto que el Estado renuncia a ingresos fiscales a nivel central, pero gana a nivel local; iv) se trata de medidas generales; v) están justificadas por la naturaleza o la economía general del sistema: según el Derecho tributario italiano el legislador dispone de un amplio margen de maniobra para determinar los sujetos pasivos, por tanto tenía la facultad de disponer un período transitorio de exención a favor de las SA previstas en la ley 142/90; vi) no han alterado los intercambios intracomunitarios, ya que los bienes y servicios producidos por los beneficiarios no constituían objeto de intercambio entre los Estados miembros, sino que estaban destinados únicamente al mercado local; vii) la exención de los derechos de aportación no supone ventaja alguna para las SA ya que, en cualquier caso, esos derechos habrían corrido a cargo del ayuntamiento.

(29) Por otra parte, Cispel sostiene que las medidas en cuestión se justifican por la excepción de la letra b) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, que reza: "ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro", y del apartado 2 del artículo 86.

(30) La Bundesverband der Deutschen Industrie (asociación de empresarios alemanes) señaló que las exenciones fiscales y los préstamos privilegiados en favor de empresas controladas por el Estado podrían provocar distorsiones de competencia no sólo en Italia sino también en Alemania.

(31) Gas-it, una asociación italiana de operadores privados del sector de la distribución de gas que trabaja con concesiones de las autoridades locales, señaló que las medidas citadas por la Comisión constituyen ayuda estatal. En particular, la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades constituye claramente una ayuda estatal ya que las empresas privadas que ejercen las mismas actividades que las SA previstas en la ley 142/90 tienen que pagar, a diferencia de éstas, cerca del 50 % de sus beneficios en concepto de impuesto sobre sociedades. Gas-it subrayó también que no podía alegarse la letra c) del apartado 3 del artículo 87 para justificar tales medidas ya que no estaban destinadas a facilitar el desarrollo de todo un sector económico sino a procurar ventajas a determinadas empresas operantes en el sector sobre la base de su forma jurídica (entidades transformadas en SA) y de la estructura de su accionariado (mayoritariamente público y minoritariamente privado). Por último, Gas-it observó que las autoridades italianas estaban discutiendo un proyecto de ley que daría otras ventajas a las SA previstas en la ley 142/90. No obstante, el 8 de febrero de 2001 las autoridades italianas informaron a la Comisión de que el examen de dicho proyecto había sido paralizado.

4. OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES ITALIANAS

(32) Las autoridades italianas señalaron que las medidas a examen únicamente se aplican a empresas que se ocupan casi exclusivamente del suministro de lo que definen como servicios públicos locales: o sea, servicios a nivel local en el sector de la electricidad, el gas, el agua, los transportes, los residuos y los productos farmacéuticos. Las autoridades italianas sostienen que las medidas no constituyen ayuda estatal por los motivos siguientes:

a) no han ocasionado distorsión alguna de la competencia ya que, cuando se promulgaron, los sectores en los que operan las SA previstas en la ley 142/90 no estaban abiertos a la competencia;

b) no inciden en los intercambios intracomunitarios ya que la actividad de estas empresas tiene una dimensión puramente local;

c) no están financiadas con fondos públicos, el Estado no deja de percibir ingresos a los que tiene derecho. De hecho los beneficiarios, dado que forman parte de la administración pública, estaban exentos de impuestos antes ya de que se transformaran en sociedades anónimas. En realidad, los ingresos estatales aumentaron a nivel de los ayuntamientos.

(33) Por otra parte, las autoridades sostienen que si se consideraran ayudas estatales, las medidas en cuestión deberían considerarse como ayudas existentes, ya que los sectores económicos interesados no estaban abiertos a la competencia en el momento de su adopción. Además, estas ayudas serían compatibles con el Tratado en virtud del la letra c) del apartado 3 del artículo 87 (ayuda a la reestructuración) y del apartado 2 del artículo 86 (servicio de interés económico general) del Tratado.

(34) En cuánto a la excepción en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87, las autoridades italianas sostienen que las medidas en cuestión permitieron la transformación de empresas públicas de servicios locales a una estructura de mercado más competitiva. Sostienen, además, que la Comisión ya ha declarado la compatibilidad de ayudas destinadas a facilitar el paso de una situación de monopolio a otra de libre competencia y añaden que, considerado el nivel, muy escaso todavía, de competencia(17) en los sectores en cuestión, se satisface la condición contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 87, es decir, que "la ayuda no debe alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común".

(35) Por lo que se refiere a la excepción contemplada en el apartado 2 del artículo 86 del Tratado, las autoridades italianas alegan que todas las empresas interesadas prestan servicios de interés económico general y concluyen, por tanto, que el citado artículo debería aplicarse a las medidas en cuestión. Tales medidas se aplican a todas las empresas públicas que prestan este tipo de servicios. Únicamente la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades se aplica exclusivamente a las empresas con participación mayoritariamente pública, pero eso se debe a que el control detentado por las autoridades públicas en este tipo de empresas es mayor que el que ejercen en empresas en las que su participación es solamente minoritaria.

(36) En cuanto al apartado 69, las autoridades italianas observaron también que i) los impuestos en cuestión gravarían de todas formas a los ayuntamientos por lo que no puede considerarse que la medida beneficie a las SA previstas en la ley 142/90 y que ii) la exención del impuesto sobre transmisiones patrimoniales debería ser una medida justificada por la naturaleza o la economía del sistema.

(37) Por lo que se refiere a este último argumento, las autoridades italianas han subrayado en primer lugar que, desde un punto de vista sustancial, la constitución en SA previstas en la ley 142/90 no puede equipararse con la de una empresa comercial normal. En segundo lugar, la exención en cuestión es una aplicación del principio de neutralidad fiscal. Se trata de un principio de la legislación tributaria italiana que rige la transformación de la forma jurídica de una empresa (o sea cuando una empresa cambia de forma jurídica, pero sigue siendo la mima desde el punto de vista económico). Según ese principio, la transformación en sí de la forma jurídica de la empresa es irrelevante a efectos de sus obligaciones tributarias ya que no comporta una ventaja económica para la misma.

(38) Por lo que se refiere en concreto al artículo 9 bis del decreto ley 318/1986, las autoridades italianas afirman que los préstamos de la CDDPP se concedieron únicamente para la ejecución de la tarea de servicio público confiada a SA previstas en la ley 142/90, por lo que la medida debería ser considerada compatible en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, o bien del apartado 2 del artículo 86. Además, desde 1999, la CDDPP puede conceder préstamos a cualquier prestador de servicios públicos independientemente de su forma jurídica(18).

(39) Por lo que respecta a la comparación entre el tipo de interés aplicado por la CDDPP en sus préstamos y el tipo que habrían podido conseguir las SA previstas en la ley 142/90 en el mercado, las autoridades italianas sostenían lo siguiente: en las observaciones de 2 de agosto de 1999 afirmaban que el tipo de interés aplicado por la CDDPP únicamente era inferior al tipo de mercado cuando "quedaba fuera de duda que las actividades en cuestión no estaban sujetas a la competencia"; en las observaciones de 28 de octubre de 1999 sostenían que el tipo de interés aplicado por la CDDPP se había adaptado sustancialmente al tipo de mercado. Para llegar a esa conclusión las autoridades italianas se han basado en la comparación entre el tipo aplicado por la CDDPP y el tipo máximo para los préstamos a entidades locales, fijado por el ministerio de Hacienda.

(40) En las observaciones de 22 de noviembre de 2001 las autoridades italianas reiteraron sus argumentos expuestos en los considerandos 38 y 39. El tipo de interés máximo fijado por el ministerio de Hacienda para los préstamos a entidades locales debería ser el tipo de referencia para la evaluación de la Comisión. En cualquier caso, los estatutos de las SA previstas en la ley 142/90 y la jurisprudencia prohibían a las SA previstas en la ley 142/90 actuar fuera del territorio del ayuntamiento al que pertenecían. Sin embargo, las autoridades italianas precisaron también que la Cassa siempre ha tenido por norma negar la financiación a las empresas en caso de que "se demostrara que éstas ejercían actividades fuera del ayuntamiento al que pertenecen".

(41) Por último, en las observaciones de 21 de diciembre de 2001 las autoridades italianas añadían que no puede considerarse que el tipo de interés aplicado por la CDDPP diera ventaja a las empresas en cuestión. En efecto, los tipos sobre los préstamos concedidos por la CDDPP han sido siempre más altos que otros tipos concedidos para operaciones de crédito subvencionado fijados según los parámetros establecidos por el Ministro de Hacienda.

5. EVALUACIÓN DE LAS MEDIDAS

(42) Como ya señaló la Comisión en la decisión de incoar el procedimiento, "en consideración de la naturaleza amplia y abstracta de la legislación a examen, (...) la Comisión incoa el presente procedimiento únicamente sobre los aspectos específicos señalados en el análisis anterior"(19). El análisis de la Comisión versa, por tanto, sobre los regímenes de ayuda instituidos por las medidas descritas y no sobre las medidas individuales de ayuda concedidas a cada empresa(20). Estos regímenes son los instrumentos mediante los que Italia ha concedido ventajas a todas las empresas que cumplan las condiciones establecidas en los mismos (o sea, las SA previstas en la ley 142/90).

(43) Además, Italia no ha concedido ventajas fiscales individualmente y no ha notificado a la Comisión ningún caso individual de ayuda facilitando toda la información necesaria para poder evaluarlo. Por consiguiente, la Comisión, a la vista de la naturaleza misma de las medidas, tiene que hacer un examen general y abstracto de los regímenes ya sea según su calificación como ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado o según su compatibilidad. Por tanto, todos los elementos necesarios para evaluar si los regímenes constituyen ayudas estatales y si tales ayudas son compatibles con el mercado común hay que extraerlos de los regímenes mismos. El Tratado, el Reglamento (CE) n° 659/1999 y la jurisprudencia del Tribunal(21) autorizan a la Comisión a efectuar este análisis.

(44) La Comisión, por tanto, no examina la aplicación de las medidas en los casos individuales. Además, hay que tener presente que, en este caso concreto, Italia no ha pedido a la Comisión que analice los casos individuales de aplicación de los regímenes. La Comisión no conoce el número exacto ni la identidad de los beneficiarios de las medidas a examen(22), no cuenta con toda la información pertinente y no conoce el importe de las ayudas concedidas en los casos individuales.

(45) Por lo que se refiere a los préstamos de la CDDPP, tanto la posibilidad de contraer los préstamos como el tipo de interés fue establecido de manera general y no se tuvieron en cuenta las condiciones específicas de cada beneficiario. Las autoridades italianas no notificaron a la Comisión los préstamos individuales concedidos por la CDDPP a las SA previstas en la ley 142/90. Se limitaron a facilitarle una lista de las SA previstas en la ley 142/90 que se han beneficiado de préstamos de la CDDPP, lista que no contiene datos relevantes sobre la situación económica de las empresas y, por lo tanto, no permite a la Comisión efectuar una evaluación individual. La Comisión cree que únicamente estaría obligada a evaluar casos individuales si las autoridades nacionales se lo hubieran pedido y le hubieran facilitado toda la información necesaria para efectuar dicha evaluación, es decir, toda la información que habitualmente debe facilitarse a la Comisión en una notificación completa de una ayuda individual en virtud del apartado 3 del artículo 88 del Tratado. A raíz de incoarse el procedimiento, las autoridades italianas han sido plenamente conscientes de las dudas de la Comisión sobre el régimen en cuestión. Si consideraban que algunos casos particulares, dadas sus características específicas, debían de ser evaluados individualmente, hubieran debido informar a la Comisión de tales características y facilitarle toda la información necesaria para una evaluación individual.

5.1. Apartado 1 del artículo 87

(46) Una medida estatal constituye ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado cuando:

a) sea concedida por un Estado miembro o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma;

b) favorezca a determinadas empresas o producciones (concesión de una ventaja selectiva);

c) falsee o amenace falsear la competencia;

d) afecte a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(47) La Comisión constata que la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades y los préstamos concedidos en virtud del artículo 9 bis del decreto ley 318/1986 constituyen medidas que cumplen todos los criterios contemplados en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Por consiguiente, dichas medidas han comportado la concesión para los beneficiarios de una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado. Por otra parte, la Comisión considera que la exención del impuesto sobre transmisiones no constituye una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 al estar justificada por la naturaleza o la economía general del sistema.

Ayuda concedida por un Estado miembro o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma

(48) Por lo que se refiere a la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades, aunque la medida no supone un pago directo por parte del Estado, incide directamente en el presupuesto estatal. Efectivamente, el Estado renuncia voluntariamente a un ingreso fiscal, al que tendría derecho legalmente y que habitualmente se exigiría. Por tanto, queda claro que la ayuda se concede mediante fondos estatales. El Tribunal de Justicia ha afirmado en reiteradas ocasiones que "una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una exención tributaria que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloque a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que a los restantes contribuyentes, constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado."(23).

(49) Por lo que se refiere a los créditos subvencionados concedidos por la CDDPP, la Comisión observa que, según la legislación italiana en la materia, la CDDPP está creada y controlada al 100 % por el Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Economía y Hacienda. El Ministro de Hacienda preside la Junta de administración y nombra a sus miembros y al Director General. Las actividades de la CDDPP están sujetas al control del Parlamento, a través de la comisión correspondiente. Según el Tribunal de Justicia, para establecer si una medida pueda ser considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 87 del Tratado, "no procede distinguir los casos en que la ayuda es concedida directamente por el Estado de los casos en que es concedida por entidades públicas o privadas creadas o nombradas por el Estado."(24). Las concesiones individuales de préstamos a SA previstas en la ley 142/90 por parte de la CDDPP representan precisamente la ejecución de la disposición legislativa contenida en el artículo 9 bis del decreto ley 318/1986. Además, en el ordenamiento jurídico italiano, la CDDPP se define expresamente como administración estatal(25). El hecho de que una parte de los fondos administrados por la CDDPP sea de origen privado y deba ser reembolsada es irrelevante al respecto. Aunque las cantidades correspondientes a la medida en cuestión no estén de manera permanente en poder de Hacienda, el hecho de que permanezcan constantemente bajo control público y, por tanto, a disposición de las autoridades nacionales competentes, basta para que se las califique como fondos estatales(26).

(50) Una serie de elementos indica claramente que estos préstamos, aunque concedidos por la CDDPP, son imputables al Estado(27). La CDDPP está integrada en las estructuras de la administración pública, está regida por el Derecho público y su gestión está sujeta a la supervisión de las autoridades públicas. Los propios préstamos están previstos explícitamente en el artículo 9 bis del decreto ley 318/1986 y tienen que respetar las condiciones (en particular, el tipo de interés) establecidas por decreto por el Ministro de Hacienda conforme al apartado 3 del artículo 9 de dicho decreto ley. Todos estos elementos indican la clara participación de la autoridad pública en la concesión de los préstamos CDDPP. Por consiguiente, los préstamos concedidos por la CDDPP están concedidos por un Estado miembro o mediante fondos estatales.

Ayuda que favorece a determinadas empresas o a determinadas producciones

(51) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal, el concepto de ayuda estatal no debería limitarse a las concesiones de capital o subvenciones sino que debería incluir también todas las medidas que, aun no teniendo naturaleza de subvención, pueden producir los mismos efectos económicos. En particular, este concepto es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que tienen efectos idénticos(28).

(52) Por lo que respecta a la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades, esta medida produce el mismo efecto de una subvención directa ya que elimina una partida de gastos que de otro modo habría sido incluida en el presupuesto del beneficiario(29). Las ganancias netas del beneficiario resultan, por tanto, aumentadas con respecto a las de cualquier otra empresa en situación análoga.

(53) Como señalaban las autoridades italianas(30) y algunas de las observaciones recibidas por la Comisión, en el período en cuestión las sociedades anónimas estuvieron sujetas a un impuesto sobre sociedades que ascendía a casi el 50 % de sus beneficios. La exención en cuestión ha permitido únicamente a las empresas municipales transformadas en SA previstas en la ley 142/90 evitar, durante tres años pero no después del ejercicio fiscal 1999, el impuesto sobre sociedades normal aplicable a las sociedades anónimas a condición que al menos el accionariado mayoritario siguiera siendo público.

(54) Por consiguiente, la medida en cuestión ha favorecido a determinadas empresas en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

(55) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal(31), la concesión de un préstamo por parte de un organismo controlado por el Estado, como la CDDPP, a una empresa puede favorecer a dicha empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado cuando el prestatario consiga condiciones más favorables que las que habría conseguido en el mercado de capitales.

(56) Para establecer si los préstamos concedidos por la CDDPP a las SA previstas en la ley 142/90 les han favorecido, hay que comparar los tipos de interés aplicados por la CDDPP con el tipo de interés que dichas empresas habrían conseguido en ese mismo período en el mercado de capitales(32). Dada la naturaleza general y abstracta de la medida en cuestión, para realizar esa comparación también la Comisión tiene que recurrir a un tipo general. Evidentemente, la Comisión no puede aceptar como tipo de referencia los tipos propuestos por las autoridades italianas. Éstos, por definición, no son tipos de mercado ya que se determinan con arreglo a criterios fijados por la autoridad pública. Además, el tipo máximo para las financiaciones a las entidades locales tampoco parece ser un tipo que debiera ser accesible a las empresas y los tipos para las operaciones de crédito subvencionado son deliberadamente más favorables que los tipos de mercado.

(57) El tipo de mercado que se utilizará como tipo de referencia en la comparación es, por tanto, el tipo establecido para la evaluación de los regímenes de ayudas estatales de finalidad regional(33).

(58) El cuadro siguiente compara el tipo aplicado por la CDDPP, comunicado por las autoridades italianas a la Comisión, y el tipo de referencia mencionado.

Tipo de referencia de la CDDPP y tipo de referencia de la Comisión

>SITIO PARA UN CUADRO>

(59) Del cuadro se desprende que la medida a examen ha supuesto una ventaja selectiva para las SA previstas en la ley 142/90. Además, la Comisión señala que la CDDPP aplicó cada año un tipo de interés uniforme sin tener en cuenta el riesgo específico inherente a las operaciones de financiación individuales. En la práctica, los préstamos concedidos a un tipo de referencia inferior a los tipos de mercado han permitido a las SA previstas en la ley 142/90 disfrutar de un acceso al mercado de capitales más barato que otras empresas.

(60) Por consiguiente, esta medida ha favorecido a determinadas empresas en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado ya que solamente las SA previstas en la ley 142/90 (o sea, aquellas empresas en las que los ayuntamientos mantenían la mayoría del capital) podían suscribir préstamos con la CDDPP y no otras empresas en situación análoga.

Ayuda que falsee o amenace falsear la competencia

(61) Existe distorsión de la competencia cuando una ayuda financiera concedida por el Estado refuerza la posición de una empresa respecto a otras empresas competidoras en los intercambios comerciales intracomunitarios(34).

(62) Estas medidas refuerzan la posición competitiva de las SA previstas en la ley 142/90 frente a todas las demás empresas que quieran prestar los mismos servicios. Las empresas cuya forma jurídica no sea la de SA y cuyas acciones no pertenezcan mayoritariamente a organismos locales se encuentran en situación de desventaja en caso de que quieran competir por la adjudicación del suministro de un determinado servicio en un determinado territorio.

(63) La exención durante tres años del impuesto sobre sociedades elimina una partida de gastos importante del presupuesto de ciertas empresas que, de otro modo, habría estado presente. Así mismo, el beneficio neto del beneficiario aumenta, por tanto, con respecto al de cualquier otra empresa en situación análoga. Dicho beneficio puede ser empleado para repartir dividendos más elevados (haciendo, por tanto, particularmente rentables las inversiones de capital en dichas empresas, y distorsionando el mercado de capitales). O bien puede ser utilizado para realizar inversiones sin tener que buscar en el mercado los fondos necesarios (con lo cual afecta a la competencia en el mercado en el que se realiza la inversión). Por otra parte, las ventajas consiguientes a la exención permiten a estas empresas actuar en unas condiciones que, de otro modo, no serían posibles. Otro tanto ocurre con la ventaja financiera inherente a los préstamos concedidos por la CDDPP a las SA previstas en la ley 142/90 a un tipo de interés inferior al del mercado.

(64) Las recursos financieros adicionales pueden facilitar la expansión de estas empresas en otros mercados distorsionando, por tanto, también otros sectores además del de los servicios públicos locales(35). Por otra parte, pueden hacer más difícil la entrada de empresas de otros Estados miembros a los mercados italianos de las actividades económicas en las que están presentes las SA previstas en la ley 142/90.

Incidencia sobre el comercio

(65) "Cuando una ayuda financiera concedida por el Estado refuerza la posición de una empresa respecto a otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, éstos deben considerarse influenciados por la ayuda"(36), aunque la empresa beneficiaria no participe directamente en las exportaciones(37). Asimismo, cuando un Estado miembro conceda ayudas a empresas que operan en los sectores de servicios y distribución, no es necesario que las empresas beneficiarias ejerzan por sí mismas sus actividades fuera de dicho Estado miembro para que las ayudas incidan en los intercambios comunitarios, especialmente cuando se trata de empresas establecidas cerca de la frontera entre dos Estados miembros(38).

(66) En los sectores de los denominados servicios públicos locales, en los que, según las autoridades italianas, operan principalmente las SA previstas en la ley 142/90, la competencia a menudo no se refiere a la venta de un servicio en el misma zona que otro competidor. De hecho, la mayor parte de estos servicios puede suministrarse en exclusiva en una parte o en todo el territorio del municipio(39). La competencia se ejerce sobre todo cuando las empresas ubicadas en Italia y en otros Estados miembros compiten para conseguir concesiones o licitaciones públicas para prestar el servicio en diferentes municipios de Italia o de otros Estados miembros.

(67) Como se señalaba en la decisión de incoar el procedimiento(40) "en el caso de los servicios, como es el caso que nos ocupa, este comercio no supone un flujo físico de bienes entre Estados miembros. En este sector, las empresas compiten para adjudicarse las concesiones de los servicios en los distintos municipios. Las empresas beneficiarias de las medidas a examen eventualmente pueden ofrecer precios más ventajosos para las concesiones en distintos ayuntamientos, reduciendo así el mercado potencial para los competidores, efectivos o potenciales."(41).

(68) Hay que señalar que el mercado de las concesiones de los denominados "servicios públicos locales" es un mercado abierto a la competencia comunitaria, abierto a todas las empresas de la Comunidad y que se rige por las normas del Tratado(42).

(69) Las medidas a examen afectan a los intercambios entre Estados miembros ya que perjudican a empresas extranjeras participantes en concursos para concesiones locales en Italia, puesto que las empresas públicas beneficiarias del régimen en cuestión pueden competir a precios más competitivos que sus competidoras nacionales o comunitarias que no se benefician del mismo. Además, el régimen de ayudas hace menos atractivo para las empresas de otros Estados miembros invertir en el sector de los servicios públicos locales en Italia (por ejemplo, adquiriendo la participación mayoritaria), ya que las empresas eventualmente adquiridas no podrían beneficiarse de la ayuda (o podrían perderla), dada la naturaleza de los nuevos accionistas.

(70) En general, hay que señalar que la ayuda concedida a proveedores locales de servicios puede crear un obstáculo para las empresas extranjeras que quieran instalarse o vender sus servicios en Italia(43) y, por lo tanto, incidir en los intercambios intracomunitarios. Las observaciones anteriores son suficientes, según la Comisión, para satisfacer la condición contemplada en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado y, por consiguiente, la incidencia de la medida sobre los intercambios entre Estados miembros(44).

(71) Las autoridades italianas sostenían que en el período de aplicación de las medidas en cuestión se han registrado pocos casos de concesiones adjudicadas por procedimientos selectivos. Además, precisaron que las empresas en cuestión prestan servicios a nivel local. Por lo tanto, las repercusiones sobre el comercio pueden considerarse insignificantes. Estos argumentos no pueden aceptarse. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque los intercambios entre Estados miembros en un determinado sector económico y en un determinado momento fueran limitados, eso no excluye que una determinada medida pueda ser considerada ayuda estatal(45) y, con mayor razón, cuando la cuantía reducida de los intercambios pueda depender también de una infracción del Derecho comunitario. De no ser así, los Estados miembros podrían tener interés por obstaculizar el desarrollo del comercio en aquel sector determinado para impedir la aplicación de las normas del Tratado en materia de ayudas estatales. En efecto, no hay que descartar que la existencia misma de la ayuda en favor de las SA previstas en la ley 142/90 haya servido de incentivo a los ayuntamientos para confiar directamente los servicios a éstas en vez de otorgar concesiones mediante procedimientos abiertos. Por último, hay que señalar que, habida cuenta de que las autoridades italianas organizaron pocos procedimientos selectivos en el período en cuestión, esta situación también podría ser consecuencia de una infracción de las normas comunitarias y de los principios sobre licitaciones públicas y concesiones. En estos momentos, la Comisión tiene incoado un procedimiento de infracción contra Italia por este asunto(46). Además "la cuantía relativamente reducida de una ayuda o el tamaño relativamente modesto de la empresa beneficiaria no excluyen a priori la posibilidad de que se vean afectados los intercambios intracomunitarios."(47). Así mismo, el hecho que el beneficiario no exporte directamente sus productos a otros Estados miembros o que opere a nivel local no significa que el comercio intracomunitario no pueda resentirse por ello(48).

(72) Nada en los regímenes de ayudas en cuestión garantiza que las ayudas que se concedan en los casos individuales cumplirán las condiciones de minimis, por lo que el principio de minimis establecido por las comunicaciones de la Comisión y por el Derecho derivado(49) claramente no es aplicable como tal a las medidas a examen. No obstante, no se puede descartar que algunos casos individuales entren en los umbrales de minimis. En esos casos específicos, las medidas en cuestión no entran en el ámbito del apartado 1 del artículo 87 del Tratado ni en el de la presente Decisión.

(73) Además, hay que señalar que las medidas a examen también pueden incidir en los intercambios intracomunitarios por los siguientes motivos. Algunos de los sectores ya indicados por las autoridades italianas como los principales sectores de actividad de las SA previstas en la ley 142/90 indudablemente, ya en el momento de la ejecución de las medidas en cuestión, participaban en intercambios entre Italia y otros Estados miembros (por ejemplo, los productos farmacéuticos, la electricidad y los residuos). Por tanto, el comercio no sólo era previsible sino que ya existía en cierta medida.

(74) Por último, las SA previstas en la ley 142/90 pueden decidir operar en mercados de otros productos en los que existan intercambios intracomunitarios. Como observó la Comisión durante el procedimiento y posteriormente confirmaron algunas empresas que han presentado observaciones, algunas SA previstas en la ley 142/90 han penetrado en otros mercados caracterizados por intercambios intracomunitarios(50) muy intensos. Por tanto, era previsible que las medidas en cuestión también pudieran incidir en los intercambios en sectores diferentes de los denominados servicios públicos locales.

(75) La Comisión concluye, pues, que la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades y los préstamos del artículo 9 bis del decreto ley 31 de 1 de julio de 1986 concedieron a las SA previstas en la ley 142/90 una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado(51).

5.2. La exención de los derechos de aportación no entra en el ámbito del apartado 1 del artículo 87

(76) Las autoridades italianas reconocen que la exención de los derechos de aportación configura un régimen fiscal especial aplicable únicamente a la transformación de empresas municipales y empresas especiales en sociedades anónimas. No obstante, el carácter selectivo de una medida puede estar justificado "por la naturaleza o la economía del sistema."(52). Si así fuese, la medida no constituiría ayuda estatal.

(77) A este respecto, la Comisión señala, en primer lugar, que los derechos de aportación se aplican habitualmente a la constitución de una nueva entidad económica o bien a la transferencia de activos entre diversas entidades económicas. Cuando una empresa municipal se transforma en una SA prevista en la ley 142/90, sencillamente a causa de las formalidades del ordenamiento jurídico italiano parece que se cree una nueva entidad económica. Pero solamente lo parece. Desde el punto de vista sustancial, la empresa municipal y la SA prevista en la ley 142/90 son la misma entidad económica que opera bajo una forma jurídica diferente.

(78) Como se señalaba en los trabajos preparatorios del Senado italiano(53), el ordenamiento jurídico italiano no preveía entre las normas generales aplicables a los casos de transformación de la forma jurídica de una empresa el caso de la transformación de una empresa municipal en sociedad anónima. Por consiguiente, la transformación tuvo que llevarse a cabo mediante la liquidación "técnica" de la empresa municipal y la creación de una nueva SA. El resultado es que parece que se cree una nueva entidad económica cuando, como ya se ha dicho, se trata de la misma entidad económica que opera con una forma jurídica diferente. Por tanto, está justificado que no sean de aplicación en este caso las normas tributarias comunes sobre transferencia de activos por la creación de una nueva entidad económica.

(79) Las autoridades italianas sostenían, además, que la mera transformación de la forma jurídica de las empresas se rige por el principio de neutralidad fiscal puesto que la transformación de por sí no es indicativa ni de un aumento de los ingresos ni de rentabilidad. La exención del impuesto sobre transmisiones es, por lo tanto, una aplicación particular del principio a este caso concreto. Es indudable que, a diferencia de la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades, la exención del impuesto sobre transmisiones se aplica a todos los casos de transformación de una empresa especial o una empresa municipal en SA, independientemente de la estructura del accionariado de las SA.

(80) Asimismo, también está claro que la transformación de una empresa especial o una empresa municipal en SA no puede equipararse a la constitución normal de una sociedad. De hecho, no se trata de una operación que se encuentre entre las opciones de un inversor privado, sino de una decisión de una autoridad pública con arreglo a los instrumentos jurídicos entre los que elegir de los previstos por la ley 142/90 para la prestación de determinados servicios a nivel local(54).

(81) A la vista de lo que antecede, la Comisión señala que la lógica de esta exención refleja el correcto funcionamiento y la eficacia del sistema fiscal. La exención se basa en el principio de neutralidad fiscal que es un principio fundamental del sistema tributario. Por consiguiente, la medida en cuestión está justificada por la naturaleza o la economía del sistema y no constituye ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

5.3. Naturaleza de la ayuda: nueva o existente

(82) Dos son las cuestiones planteadas a este respecto. La primera se refiere al argumento según el cual, en el momento de la entrada en vigor de las medidas a examen, los sectores en los que actuaban las SA previstas en la ley 142/90 no estaban abiertos a la competencia. Por lo tanto, todas las medidas en cuestión deberían ser consideradas como ayudas existentes en virtud del inciso v) de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 659/1999 o de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Alzetta Mauro(55).

(83) Este argumento no puede aceptarse. Las medidas a examen tienen que ser analizadas como regímenes de ayudas. Dichas medidas pueden beneficiar a todas las SA previstas en la ley 142/90. Estas últimas son empresas que pueden operar directa o indirectamente en cualquier sector económico escogido por ellas o por sus accionistas. Los regímenes no contienen indicación alguna de que las ayudas tengan que limitarse exclusivamente a sectores no abiertos a la competencia.

(84) Además, contrariamente a lo que afirman las autoridades italianas, de la información en poder de la Comisión se deduce que indudablemente hubo cierta competencia, al menos en algunos de los sectores mencionados por las autoridades italianas, como aquéllos en los que las SA operaban predominantemente en el momento de la entrada en vigor de las medidas en cuestión. A título indicativo, entre esos sectores se pueden citar el de los productos farmacéuticos, los residuos, el gas y el agua. Este análisis lo corroboran las observaciones de las propias autoridades italianas, que sostenían que en tales sectores "existía un nivel todavía muy escaso de competencia"(56). Aunque la competencia en un determinado sector económico y en un determinado momento sea limitada, los Estados miembros no pueden adoptar medidas que constituyan ayudas estatales susceptibles de impedir su desarrollo o de disminuir el nivel de competencia ya existente.

(85) En conclusión, la afirmación de que todos los sectores en los que actuaban las SA en el momento de la entrada en vigor de las medidas a examen estaban cerrados a la competencia es infundada. Por consiguiente, las medidas investigadas no pueden ser consideradas como ayudas existentes basándose en ese argumento, salvedad hecha de la posibilidad de que ayudas individuales concedidas en virtud de los regímenes en cuestión hayan sido consideradas ayudas existentes debido a la situación concreta del beneficiario.

(86) La segunda cuestión se refiere a la afirmación de que la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades debería ser considerada como ayuda existente. El argumento en que se basa es, en esencia, el siguiente. Las empresas municipales y, posteriormente, las empresas especiales, desde principios de siglo estaban equiparadas, a efectos fiscales, a las entidades locales y, como tales, no estaban sujetas a dicho impuesto. Las SA previstas en la ley 142/90 sustituyeron a las empresas municipales. Luego la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades en favor de las SA previstas en la ley 142/90 no es una nueva medida fiscal sino la aplicación de una medida ya existente. Más que constituir una ayuda estatal nueva, el apartado 70 ha tenido el efecto de limitar a tres años la exención fiscal en cuestión, y eliminar una situación normativa que falseaba la competencia.

(87) Dejando de lado el hecho de si las empresas municipales y, posteriormente, las empresas especiales estarían efectivamente libres de todo impuesto sobre sociedades, la Comisión señala que el concepto de ayuda existente no se aplica a la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades a examen en el caso que nos ocupa.

(88) La sentencia fundamental en cuanto al concepto de ayuda existente es la Namur Ducroire(57), en la que el Tribunal se pronunciaba sobre si una decisión que autoriza la extensión del ámbito de actividad de una determinada empresa pública (la OND) puede comportar que la ayuda concedida a dicha empresa se convierta en una ayuda nueva. El Tribunal señalaba que una normativa anterior a la entrada en vigor del Tratado i) definía el objeto y los sectores de intervención de la OND en términos muy generales (concesión de garantías a la exportación), ii) concedía algunas ventajas y iii) no restringía, material o geográficamente, el ámbito de actividad de la OND(58). En tal situación, la OND, que durante muchos años había limitado su actividad a asegurar determinados riesgos de la exportación, decidió (con el acuerdo necesario del gobierno belga) extender su actividad aseguradora a las exportaciones con destino a países de Europa Occidental.

(89) El Tribunal señaló que la cuestión de si una ayuda constituye una ayuda nueva o una ayuda existente debe dirimirse remitiéndose a la normativa por la que se instituye la medida en cuestión. Por consiguiente, el Tribunal estableció que la decisión de extender los riesgos de las exportaciones cubiertos por la OND (que no excedía la descripción inicial del ámbito de actividad de la OND) no modificaba la legislación que concedía dichas ventajas, ni por lo que se refiere a la naturaleza de las mismas ni por lo que se refiere a las actividades de la entidad pública. Por consiguiente, la ayuda era una ayuda existente.

(90) En el caso que nos ocupa, no concurre ninguna de las condiciones indicadas en dicha sentencia por las que la ayuda pueda ser considerada como una ayuda existente.

(91) La exención durante tres años del impuesto sobre sociedades concedida a las SA previstas en la ley 142/90 no está establecida por una ley anterior a la entrada en vigor del Tratado. Dicha exención está establecida por el apartado 14 del artículo 66 del decreto ley 331 de 30 de agosto de 1993 y por el apartado 70 del artículo 3 de la ley 549 de 1995. Y de hecho en 1990, cuando la ley 142/90 dio la posibilidad a los ayuntamientos de constituir SA de participación pública mayoritaria para administrar los servicios públicos locales, no estaba prevista todavía ninguna exención del impuesto sobre sociedades para dichas SA. Todos los tipos de SA creados entre 1990 y la entrada en vigor en 1993 del apartado 14 del artículo 66 del decreto ley 331 de 30 de agosto de 1993 estaban sujetos al impuesto sobre sociedades. Claramente lo confirman los trabajos preparatorios del Senado italiano(59), en los que se afirma que se concedió la exención fiscal en consideración a que, sin dicha exención, las SA previstas en la ley 142/90 habrían estado sujetas al impuesto sobre sociedades(60). Por consiguiente, para hacer extensiva a las SA previstas en la ley 142/90 el mismo régimen fiscal aplicable a las entidades locales, Italia tuvo que adoptar una nueva legislación varias décadas después de la entrada en vigor del Tratado.

(92) Además, ni el objeto ni los sectores de intervención de las empresas municipales se habían definido en términos generales. Las empresas municipales y, posteriormente, las empresas especiales se limitan al suministro de ciertos servicios públicos a nivel local. Encuentran, pues, restricciones por materia o geográficas establecidas por la ley y la jurisprudencia. La ley no impone restricciones análogas a las SA previstas en la ley 142/90. Las SA previstas en la ley 142/90 pueden desarrollar cualquier actividad económica en cualquier territorio(61). Por consiguiente, a diferencia de la situación existente en el caso de la OND, la extensión del objeto y de los sectores de intervención derivaba directamente de la ley 142/90 y de la posterior transformación de las empresas municipales y de las empresas especiales en SA.

(93) En conclusión, la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades concedida a las SA previstas en la ley 142/90 constituye una ayuda estatal nueva.

5.4. Compatibilidad con el mercado común

(94) La Comisión, una vez concluido que la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades y los préstamos concedidos en el sentido del artículo 9 bis del decreto ley 318/1986 otorgaron a las SA previstas en la ley 142/90 una ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 Tratado CE, debe comprobar si dicha ayuda puede ser compatible con el mercado común. Esta evaluación se efectúa conjuntamente para las dos medidas, salvo si se especifica lo contrario.

(95) La ayuda no es compatible en el sentido del apartado 2 del artículo 87. Efectivamente, no se trata de ayudas de carácter social concedidas a consumidores individuales ni de ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional, ni tampoco de ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania. La ayuda tampoco es compatible en el sentido de la letra d) (ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio) ni de la letra e) (las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión) del apartado 3 del artículo 87. El Estado miembro tampoco ha alegado ninguna de estas excepciones. Por último, la ayuda no es compatible en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 87. La reorganización del sector de los servicios públicos en Italia no puede ser considerada un proyecto de interés común europeo, puesto que beneficiará predominantemente a los operadores económicos de un Estado miembro y no a la Comunidad en su conjunto y puesto que no promoverá un proyecto concreto, preciso y bien definido. Así mismo, la ayuda no pone remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro, ya que no se ha aportado prueba alguna de que el sector italiano de los servicios públicos locales sufriera una crisis del sistema.

(96) La ayuda se aplica a todo el territorio del Estado y, por tanto, no puede ser considerada compatible con las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 87 (desarrollo de determinadas regiones).

Letra c) del apartado 3 del artículo 87

(97) En cuánto a la compatibilidad con el Tratado por lo que se refiere a la letra c) del apartado 3 del artículo 87 (desarrollo de determinadas actividades económicas) hay que señalar que, de hecho, las medidas en cuestión, al aliviar las cargas que normalmente gravarían el presupuesto de una empresa, pueden haber ayudado a algunas empresas a reorganizarse, a aumentar su eficiencia y a ser más competitivas(62). No obstante, no se cumplen las condiciones para aplicar las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis(63). La ayuda no ha sido notificada individualmente a la Comisión ni se ha presentado un plan de reestructuración, aunque las medidas también afectaran a empresas de grandes dimensiones. La ayuda no iba destinada a beneficiar solamente a empresas en crisis ni se ha demostrado que todas las empresas beneficiarias estuvieran en esa situación. Además la ayuda no pretendía restablecer la viabilidad económico-financiera de las empresas a largo plazo. Las citadas Directrices exigen la adopción de medidas que contrarresten, dentro de lo posible, las posibles repercusiones negativas para los competidores. No hay indicios de tales medidas.

(98) Las medidas en cuestión no se limitan a las PYME. Por lo que se refiere a las ayudas a las PYME, la Comisión señala que el régimen a examen puede aplicarse a empresas que no sean PYME y que las facilidades no entran en la categoría de ayudas a la inversión, ni como ayudas por otros tipos de gastos que puedan ser considerados compatibles con arreglo a las normas aplicables a las ayudas a las PYME.

(99) No queda claro el argumento según el cual la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades sería compatible con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 87, ya que favorece la reestructuración de las empresas en cuestión y el paso de una estructura de mercado monopolístico a una estructura de mercado competitivo.

(100) Tomado al pie de la letra, el argumento resulta infundado. En efecto, todas las SA previstas en la ley 142/90 gozan en su municipio de pertenencia de los mismos derechos de exclusiva de que gozaban anteriormente la empresa municipal o la empresa especial a la que sustituyen. Este extremo ha sido confirmado repetidamente por las autoridades italianas, que declararon que todos los ayuntamientos que han constituido SA previstas en la ley 142/90 les han confiado directamente las tareas anteriormente confiadas a la empresa municipal. Y también las empresas que han presentado observaciones subrayaron que a las SA previstas en la ley 142/90 se les confiaron exactamente los mismos monopolios locales confiados anteriormente a las empresas municipales o a las empresas especiales(64). Además, las ventajas concedidas a SA previstas en la ley 142/90 exceden la transformación de su forma jurídica y se prolongan durante tres años después de dicha transformación.

(101) Por tanto, el hecho de que en otras ocasiones la Comisión decidiera, a propósito de medidas de otro tipo, que la ayuda destinada a facilitar el paso de una estructura de mercado monopolística a una estructura competitiva pueda ser considerada compatible en el sentido de la letra c) del apartado 3 del artículo 87 es completamente irrelevante a efectos de la evaluación de las medidas en cuestión(65).

(102) Por otra parte, esta tesis puede ser interpretada como que la medida en cuestión pretendía favorecer la privatización de empresas controladas por las entidades locales para promover una mayor liberalización y participación del capital privado en el suministro de los servicios locales.

(103) El argumento anterior impide a la Comisión aceptar esta tesis. Se puede añadir, además, que si el objetivo de la medida de ayuda en cuestión hubiera sido efectivamente ayudar a la transición hacia un mercado más liberalizado y la participación de capital privado, entonces esta medida habría debido aplicarse a cualquier forma de privatización o habría debido aplicarse con mayor intensidad donde la privatización fuera más pronunciada (por ejemplo allí donde los ayuntamientos tuvieran una participación minoritaria en las SA). Sin embargo, la medida no se aplica de manera uniforme sino únicamente a las SA previstas en la ley 142/90 (o sea, con participación mayoritariamente pública). En cualquier caso, según el principio de igualdad de trato a las empresas públicas y privadas, el hecho de que la ayuda se concediera para favorecer la privatización de una empresa no es un motivo válido para declarar la compatibilidad de la ayuda.

(104) Las autoridades italianas sostenían que sin la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades habría resultado extremadamente costoso para los ayuntamientos transformar sus empresas especiales en sociedades de Derecho privado. No obstante, es normal que una empresa que modifica su forma jurídica (en este caso, de empresa especial a sociedad anónima) goce de los derechos y ventajas inherentes a la nueva forma jurídica (la posibilidad de actuar fuera del territorio del ayuntamiento y en cualquier sector económico) y esté sujeta a los gravámenes inherentes a la nueva forma jurídica, incluso a un trato fiscal diferente. Además, es lógico que todo esto repercuta sobre el propietario de la empresa. En cualquier caso, no se ha demostrado que sin la medida en cuestión no se habría realizado la transformación ni que la ventaja haya sido proporcional al objetivo perseguido. Por último, como ya se ha observado, la ayuda en cuestión no ha estado acompañada de medidas dirigidas a atenuar la inherente distorsión de la competencia.

(105) Esta evaluación no está en contradicción con las decisiones habituales de la Comisión y, en concreto, no contrasta con la decisión sobre los transportes municipales holandeses(66), como sostienen, sin embargo, las autoridades italianas. Baste señalar que, en aquel caso, a diferencia del caso que nos ocupa:

- a los beneficiarios se les había prohibido participar en concursos durante todo el período que durara la ayuda mientras sus mercados domésticos no estuvieran regulados por procedimientos abiertos, transparentes y no discriminatorios,

- la concesión de la ayuda estaba supeditada a la elaboración por parte de la empresa de un plan empresarial detallado.

(106) La Comisión concluye, por tanto, que la ayuda concedida mediante la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades y de los préstamos concedidos en el sentido del artículo 9 bis del decreto ley 318/1986 no puede ser considerada compatible con el Tratado en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87. Además, dicha disposición exige que "las ayudas no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común", condición que, a la vista de todo lo anterior, la Comisión no considera satisfecha en el caso que nos ocupa. De hecho, el principal efecto de las medidas en cuestión no es hacer más competitivo el mercado italiano, sino reforzar determinadas empresas italianas (o sea, aquéllas que siguen estando controladas por las entidades locales) con respecto de sus competidoras en otros Estados miembros y obstaculizar la penetración de estas últimas en el mercado italiano.

Apartado 2 del artículo 86 del Tratado

(107) Según las autoridades italianas, la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades y los préstamos concedidos en el sentido del artículo 9 bis del decreto ley 318/1986 deberían ser considerados como ayuda estatal compatible en virtud del apartado 2 del artículo 86. Afirman, en efecto, que la mayor parte de las actividades desarrolladas por las SA previstas en la ley 142/90 son servicios de interés económico general y que sin las medidas en cuestión habría sido imposible para dichas empresas desarrollar la misión de servicio general a ellas encomendada.

(108) La Comisión no comparte la opinión de que el apartado 2 del artículo 86 pueda aplicarse a la ayuda en cuestión, ni tampoco cree que dichas medidas representen un sistema de compensación por una misión de interés general encomendada a las SA previstas en la ley 142/90. En su Comunicación sobre los servicios de interés general en Europa(67), la Comisión destacó que la aplicación del apartado 2 del artículo 86 y la cuestión de la compensación de obligaciones de interés económico general se basa en tres principios:

a) neutralidad;

b) libertad del Estado miembro para definir qué considera servicio de interés económico general; y

c) proporcionalidad.

(109) Neutralidad significa que la Comisión no se cuestiona si las empresas responsables de prestar servicios de interés general deben ser públicas o privadas. Por otra parte, las normas del Tratado se aplican independientemente del propietario de una empresa.

(110) La libertad de los Estados miembros para definir qué consideran servicios de interés económico general únicamente estará limitada por el control de la Comisión en caso de abusos o errores manifiestos. "Sin embargo, en todos los casos, para aplicar la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 86, se debe definir claramente la misión de servicio público y ésta debe encomendarse explícitamente a través de un acto del poder público (incluso un contrato)". Esta obligación es necesaria para garantizar la seguridad jurídica así como la transparencia respecto a los ciudadanos y es imprescindible para que la Comisión evalúe su proporcionalidad(68).

(111) La proporcionalidad implica que los medios utilizados para cumplir la misión de interés general no crearán distorsiones innecesarias del comercio y no excederán lo estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento efectivo de la misión. La prestación del servicio de interés económico general debe quedar garantizada. Por tanto, las empresas responsables deben poder soportar la carga específica y, en consecuencia, el Estado puede cubrir los costes adicionales netos de la misión particular asignada a la empresa interesada.

(112) La alegación, por parte de las autoridades italianas, del apartado 2 del artículo 86 debe refutarse, en primer lugar, por el hecho de que dichas medidas discriminan entre empresas privadas y empresas públicas y, por lo tanto, son incompatibles con el principio de neutralidad enunciado en el artículo 295 del Tratado y con el principio de igualdad de trato y no discriminación, que es un principio general del Derecho comunitario.

(113) En efecto, la ayuda en cuestión no se concede por la imposición de obligaciones de servicio general, sino únicamente sobre la base de la estructura del accionariado de algunas empresas. Los préstamos privilegiados de la CDDPP y la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades únicamente se aplican a empresas transformadas en SA previstas en la ley 142/90 (o sea, en las que los ayuntamientos tienen como mínimo capital mayoritario). Las empresas en que el ayuntamiento tiene solamente una participación minoritaria y las empresas totalmente privadas no pueden acogerse a estas ventajas, ni aunque presten el mismo servicio.

(114) El hecho de que la aplicación de las medidas en cuestión no esté supeditada a la imposición de ninguna obligación de servicio público y su naturaleza discriminatoria quedan patentes cuando se considera que una SA prevista en la ley 142/90 habría perdido el derecho a la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades y la posibilidad de contraer préstamos privilegiados con la CDDPP si, durante el período de aplicación de las medidas de ayuda en cuestión, la participación accionarial del ayuntamiento hubiera dejado de ser mayoritaria.

(115) En segundo lugar, la Comisión observa que, en este caso, no se respetan los principios de definición y asignación de los servicios.

(116) Como han señalado las autoridades italianas, las SA previstas en la ley 142/90 desarrollan algunas actividades que, en principio, podrían acogerse a una exención contemplada en el apartado 2 del artículo 86. El artículo 22 de la ley 142/90 prevé la posibilidad de que los ayuntamientos presten servicios públicos mediante SA. Dicha ley, sin embargo, no especifica qué servicios deben considerarse efectivamente como servicios públicos y en qué medida. Además, no cita ninguna obligación específica de servicio público. Por tanto, dicha ley no puede considerarse como un acto que defina claramente la misión de servicio público y no encomienda expresamente su desempeño a determinadas empresas. Las autoridades italianas no han presentado otras pruebas, actos normativos o datos de cualquier tipo relativos ya sea a la definición ya a la asignación de la misión de servicio público.

(117) En tercer lugar, tampoco se respeta el principio de proporcionalidad. El Gobierno italiano no ha indicado las obligaciones de servicio general impuestas a ciertas empresas ni los costes adicionales netos de dichas obligaciones ni, por último, el importe de los fondos públicos concedidos a las SA previstas en la ley 142/90 gracias a las medidas a examen o mediante otros instrumentos. Por consiguiente, la Comisión se encuentra en la imposibilidad de efectuar cualquier control de proporcionalidad. Además, la ventaja derivada de la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades depende del importe de la renta imponible de la empresa y no del coste neto derivado de la posible obligación de servicio público. En cuánto a los préstamos de la CDDPP, las autoridades italianas no han demostrado que dichos préstamos estuvieran siempre justificados por los costes ocasionados por obligaciones específicas de servicio público.

(118) Por tanto, es evidente que las medidas en cuestión no tienen nada que ver con el reembolso del coste adicional neto derivado del desempeño de una misión de servicio general: si así fuera, el reembolso no podría depender de la estructura del accionariado de la empresa sino de la imposición de obligaciones específicas. Las medidas en cuestión, sin embargo, dependen únicamente de la estructura del accionariado de la empresa y no hay ningún indicio de obligaciones de servicio general que se apliquen únicamente a SA previstas en la ley 142/90 por su forma jurídica y no a otras empresas que prestan el mismo tipo de servicios.

(119) Por último, de todo lo anterior se deduce, además, que las autoridades italianas no indicaron detalladamente los motivos por los que, en caso de supresión de las medidas controvertidas, en su opinión se vería comprometido el desempeño de la tarea de interés económico general en condiciones económicas aceptables. Por consiguiente, las autoridades italianas no han respetado el principio establecido por el Tribunal de Justicia según el cual "corresponde al Estado miembro que invoca el apartado 2 del artículo 86 en el caso de una excepción a las normas fundamentales del Tratado demostrar que se cumplen los requisitos para la aplicación de esta disposición."(69).

(120) En conclusión, la Comisión constata que la ayuda concedida mediante la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades y de los préstamos concedidos en el sentido del artículo 9 bis del decreto ley 318/1986 no pueden ser considerados compatibles con el mercado común en virtud del apartado 2 del artículo 86 y que estas medidas no pueden ser consideradas como una forma de compensación por una eventual misión de interés general encomendada a dichas empresas.

Compatibilidad con otras disposiciones del Tratado

(121) Por último la Comisión constata que la ayuda estatal también es incompatible con el mercado común por otra razón. Las medidas se aplican a diferentes sectores económicos (agua, gas, electricidad, etc.), pero no a todas las empresas operantes en dichos sectores. El que una empresa pueda acogerse a estos regímenes únicamente depende de su forma jurídica (antigua entidad pública transformada en sociedad anónima) y de la naturaleza de su accionariado (mayoritariamente público).

(122) Las empresas operantes en los mismos sectores pero en las que los inversores privados, por ejemplo, detentan la mayoría o la totalidad de las acciones no pueden acogerse a las medidas de ayuda en cuestión. En particular, las condiciones para beneficiarse de dichas medidas no pueden cumplirlas nunca las empresas de otros Estados miembros con un establecimiento secundario en Italia. La ayuda, por tanto, discrimina entre empresas operantes en el mismo sector únicamente sobre la base de la estructura de su accionariado y, en la práctica, del Estado en que se encuentra la sede de la empresa, sin que esta diferencia de trato esté justificada por razones objetivas. Como tal, la medida es contraria al principio de no discriminación por razón de nacionalidad, que es un principio general del Derecho comunitario y, en particular, es contraria a la libertad de establecimiento contemplada en el artículo 43 del Tratado CE. Por consiguiente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, "la Comisión no puede declarar compatible con el mercado común una ayuda de Estado que, debido a alguna de sus modalidades, infringe otras disposiciones del Tratado."(70).

6. CONCLUSIÓN

(123) La Comisión constata que la exención de los derechos de aportación contemplados en el apartado 69 del artículo 3 de la ley 549 de 28 de diciembre de 1995 no constituye ayuda estatal ya que concuerda con la naturaleza o la economía general del sistema.

(124) La Comisión constata, además, que Italia, infringiendo el apartado 3 del articulo 88 del Tratado, ejecutó ilegítimamente los regímenes de ayudas estatales instituidos por el apartado 70 del artículo 3 y por el artículo 9 bis del decreto ley 318/1986. La Comisión concluye, por otra parte, que dichas ayudas estatales son incompatibles con el mercado común.

(125) Según jurisprudencia reiterada y con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n° 659/1999, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. En el caso que nos ocupa, las autoridades italianas no alegaron que la recuperación de la ayuda sería contraria a un principio general del Derecho comunitario ni cree la Comisión que este principio impida la recuperación de la ayuda.

(126) La presente Decisión afecta a los dos regímenes de ayudas a examen y debe ser ejecutada sin demora, especialmente por lo que se refiere a la recuperación de todas las ayudas individuales concedidas en virtud de los mismos. La Comisión recuerda, por otra parte, que una decisión relativa a los regímenes de ayuda no prejuzga la posibilidad de que las ayudas individuales sean consideradas, total o parcialmente, compatibles con el mercado común por razones inherentes al caso específico (por ejemplo, porque la concesión individual de ayuda entre en el ámbito de las normas de minimis, o en el contexto de una decisión futura de la Comisión o en virtud de un reglamento de exención).

(127) La ayuda que debe recuperarse comprende los intereses calculados, conforme a la práctica habitual de la Comisión, basándose en el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el ámbito de las ayudas de finalidad regional.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La exención de los derechos de aportación, contemplada en el apartado 69 del artículo 3 de la ley 549 de 28 de diciembre de 1995, no constituye ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

Artículo 2

La exención durante tres años del impuesto sobre sociedades prevista en el apartado 70 del artículo 3 de la ley 549 de 28 de diciembre de 1995, y en el apartado 14 del artículo 66 del decreto ley 331 de 30 de agosto de 1993, convertido en la ley 427 de 29 de octubre de 1993, y las ventajas derivadas de los préstamos concedidos en virtud del artículo 9 bis del decreto ley 318, de 1 de julio de 1986, convertido, con modificaciones, en la ley 488, de 9 de agosto de 1986, a favor de las sociedades anónimas con participación mayoritariamente pública instituidas en virtud de la ley 142 de 8 de junio de 1990, constituyen ayudas estatales en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

Dichas ayudas no son compatibles con el mercado común.

Artículo 3

Italia tomará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda concedida en virtud de los regímenes a que hace referencia el artículo 2, ya puestos ilegítimamente a su disposición.

La recuperación se ejecutará sin demora y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión.

La ayuda que debe recuperarse produce intereses desde la fecha en que fue puesta a disposición de los beneficiarios y hasta la fecha de su efectiva recuperación, calculados según el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el ámbito de las ayudas de finalidad regional.

Artículo 4

Italia comunicará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 5

La destinataria de la presente Decisión será la República italiana.

Hecho en Bruselas, el 5 de junio de 2002.

Por la Comisión

Mario Monti

Miembro de la Comisión

(1) DO C 220 de 31.7.1999, p. 14.

(2) Véase la nota 1.

(3) Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2000, asuntos acumulados T-298/97, T-312/97, T-313/97, T-315/97, de T-600/97 a 607/97, T-1/98, de T-3/98 a T-6/98 y T-23/98, (Recopilación 2000, p. II-2319).

(4) Generalmente, por medio de entidades administrativo-contables distintas, denominadas empresas municipales.

(5) Hay que señalar, no obstante, que, en virtud del apartado 1 del artículo 4 del DPR n° 902 de 4 de octubre de 1986, un ayuntamiento puede extender, con el acuerdo de otros ayuntamientos interesados, el ámbito territorial de la actividad de su empresa a los territorios de dichos ayuntamientos. No obstante, la jurisprudencia italiana ha impuesto condiciones precisas a esta posibilidad: véase, por ejemplo, Sala Cuarta del Consejo de Estado de 29 de septiembre 1988 n° 1291; Sala Quinta de 3 de agosto de 1995, n° 1159; Sala Quinta de 14 de noviembre de 1996, n° 1374.

(6) Véase, por ejemplo, Sala conjunta del Tribunal de casación de 6 de mayo de 1995, n° 4989.

(7) Convertido, con modificaciones, en ley 80 de 15 de marzo de 1991.

(8) Convertido en ley 427 de 29 de octubre de 1993.

(9) Las disposiciones establecen que el mismo régimen fiscal previsto por el ente local que controla la SA prevista por la ley 142/90 se aplica a la propia SA durante tres años a partir de la adquisición de la personalidad jurídica. Por tanto, la SA se beneficia de dicha exención durante tres años del impuesto sobre sociedades

(10) Observaciones de las autoridades italianas de 28 de octubre de 1999 y 21 de diciembre de 2001.

(11) Punto 28 de las observaciones de AEM y ACEA de 21 de enero de 2000.

(12) Punto 23 de las observaciones de AMGA de 11 de abril de 2000. No está claro si estas observaciones se refieren al mismo concurso mencionado por AEM y ACEA en sus observaciones de 21 de enero de 2000.

(13) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(14) Véase la nota 3.

(15) Asunto C 45/93 (N 663/93) (DO C 100 de 9.4.1994, p. 9).

(16) Asunto N 199/99 (servicios locales holandeses de transporte público) (DO C 379 de 31.12.1999, p. 11).

(17) Observaciones de las autoridades italianas de 2 de agosto de 1999, p. 10.

(18) DLGS n° 284/1999 de 1 de septiembre de 1999.

(19) Decisión de incoar el procedimiento, sección 3.

(20) Efectivamente, ya en la decisión de incoar el procedimiento la Comisión se reservaba el derecho de incoar otros procedimientos respecto de las medidas de ayuda individuales concedidas en virtud de ésta (decisión de incoar el procedimiento, apartado 3).

(21) Sentencia del Tribunal de 14 de octubre de 1987 en el asunto 248/84 Alemania contra Comisión (Recopilación 1987 4013, apartados 17-18); Sentencìa del Tribunal de 5 de octubre de 1994 en el asunto C-47/91: Italia contra Comisión (Recopilación 1994 p. I-4635, apartados 20-21); Sentencìa del Tribunal de 17 de junio de 1999 en el asunto C-75/97: Bélgica contra Comisión (Recopilación 1999 p. I-3671, apartado 48); Sentencìa del Tribunal de 19 de octubre de 2000, asuntos acumulados C-15/98 y C-105/99: Italia y Sardegna Lines contra Comisión (Recopilación 2000 p. I-8855, apartado 51).

(22) En la carta de 2 de agosto de 1999 las autoridades italianas afirmaban que se habían constituido unas cien SA previstas por la ley 142/90. En la carta de marzo de 2000 las autoridades italianas facilitaron una lista de 31 SA previstas por la ley 142/90 que se han beneficiado de las medidas fiscales a examen. Las medidas fiscales en cuestión son aplicables a cualquier SA prevista en la ley 142/90 en el momento de su constitución por lo que ni siquiera queda claro cuál es el número de beneficiarios.

(23) Asunto C-6/97: República Italiana contra Comisión (Recopilación 1999 p. I-2981, apartado 16).

(24) Asunto C-305/89: Italia contra Comisión (Recopilación 1991 p. I-1603, apartado 13).

(25) DLGS n° 284/1999 de 1 de septiembre de 1999.

(26) Asunto C-83/98: República Francesa contra Ladbroke Racing y Comisión (Recopilación 2000 p. I-3271, apartado 50) y asunto C-482/99: Francia contra Comisión, sentencia de 16 de mayo de 2002, pendiente de publicación, apartado 37 de la motivación. Además, asunto T-358/94: Air France contra Comisión (Recopilación 1996 p. II-2109, apartados 65-68).

(27) Asunto C-482/99: Francia contra Comisión, (Recopilación 2000 p. I-4397, apartados 55-56).

(28) Sentencìa del Tribunal de 15 de marzo de 1994, asunto C-387/92: Banco Exterior, (Recopilación 1994, p. I-877, apartado 13).

(29) Asunto C-387/92; supra

(30) Observaciones de las autoridades italianas de 2 de agosto de 1999, p. 4.

(31) Asunto C-142/87: Bélgica contra Comisión (Recopilación 1986 p. 231).

(32) Asunto T-16/96: Citiflyer (Recopilación 1998, p. II-0757).

(33) El tipo de referencia para el control de las ayudas estatales definido por la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO C 273 de 9.9.1997, p. 3), modificada (adaptación técnica) por la Comunicación de la Comisión (DO C 241 de 26.8.1999, p. 9).

(34) Asunto 730/79: Philip Morris (Recopilación 1980 p. 2671, apartado 11 y conclusión del Abogado General, p. 2698). Véase también el asunto 259/85: Francia contra Comisión (Recopilación 1987 p. 4393, apartado 24). Véase también la conclusión del Abogado General en el asunto C-280/00: Altmark, (pendiente de publicación en la Recopilación, apartado 103). En sus conclusiones el Abogado General señala que tal requisito es muy simple de satisfacer ya que se puede suponer que cualquier ayuda estatal falsea o amenaza con falsear la competencia.

(35) El riesgo de distorsión de la competencia es real. Es bien sabido, y ha sido confirmado por la información en posesión de la Comisión, que algunas SA previstas en la ley 142/90 han entrado en otros mercados que no se ajustan a la definición de servicios públicos locales facilitada por las autoridades italianas.

(36) Asunto 730/79, apartado 11 y 259/85, apartado 11 (véase la nota 34).

(37) Asunto C-75/97: Maribel bis/ter (Recopilación 1999 p. I- 3671).

(38) Asunto C-310/99: Italia contra Comisión, sentencia de 7 de marzo de 2002, pendiente de publicación.

(39) Eso, sin embargo, no es válido para todos los sectores indicados por las autoridades italianas como principales sectores de actividad de las SA previstas en la ley 142/90. No es válido, por ejemplo, para el sector de la venta al por menor de productos farmacéuticos y para los servicios relacionados con el tratamiento de residuos.

(40) Punto 3.3 de la Decisión de incoar el procedimiento.

(41) No hay que olvidar que la adjudicación de una concesión a una empresa tercera es una de las posibilidades previstas por la ley 142/90 ofrecida a los ayuntamientos para organizar el suministro del "servicio público local".

(42) Comunicación interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho comunitario (DO C 121 de 29.4.2000, p. 2).

(43) Decisión de la Comisión de 14 de octubre de 1998 Société Marseillaise de Crédit (DO L 198 de 30.7.1999, p. 1) y asunto C-475/99: Ambulanz Glockner (2001) pendiente de publicación, apartado 49 de la motivación, y la conclusión del Abogado General en dicho asunto, apartado 170.

(44) La Comisión no está obligada a basar su valoración de la incidencia en los intercambios intracomunitarios en la demostración de las consecuencias efectivas de una ayuda sobre la competencia o sobre los intercambios entre Estados miembros (asuntos acumulados T-204/97 y T-270/97 EPAC (Recopilación 2000, p. II-2267, apartado 85); asuntos acumulados T-298/97, T-312/97, T-313/97, T-315/97, de T-600/97 a 607/97, T-1/98, de T-3/98 a T-6/98 y T-23/98: Alzetta Mauro (Recopilación 2000, p. II-2319, apartado 76).

(45) Asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96: Volkswagen, (Recopilación 1999 p. II-3663, apartado 211); asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93: Associazione Italiana Tecnico Economica del Cemento, British Cement Association, Blue Circle Industries plc, Castle Cement Ltd, The Rugby Group plc e Titan Cement Company SA contra Comisión, (Recopilación 1995 p. II-1971, apartados 139 y 140).

(46) Procedimiento de infracción n° 1999/2184, carta de notificación formal de 8 de noviembre de 2000.

(47) C-142/87: Tubemeuse (Recopilación 1990 p. I-959, apartados 42 y 43). Asunto C-310/99: Italia contra Comisión, sentencia de 7 de marzo de 2002, pendiente de publicación, apartado 86.

(48) Asunto C-142/87: Reino de Bélgica contra Comisión (Recopilación 1990, p. I-959, apartado 35); asunto 102/87: República Francesa contra Comisión (Recopilación 1988, p. 4067, apartado 19); asunto C-75/97: Reino de Bélgica contra Comisión (régimen de ayudas Maribel bis/ter) (Recopilación 1999 p. I-3671, apartado 49); asuntos acumulados T-298/97, T-312/97, T-313/97, T-315/97, de T-600/97 a 607/97, T-1/98, de T-3/98 a T-6/98 y T-23/98: Alzetta Mauro (Recopilación 2000 p. II-2319, apartado 91); asunto T-55/99 (CETM), (Recopilación 2000, p. II-3207, apartado 86).

(49) Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO C 213, del 19.8.1992, p. 2); Comunicación de la Comisión relativa a las ayudas de minimis (DO C 68 del 6.3.1996 p. 9); Reglamento (CE) n° 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 010 de 13.1.2001 p. 30).

(50) Por ejemplo: ACEA y AEM han hecho su entrada en el mercado de las telecomunicaciones; AMGA declaró que también participa en el suministro del software para la gestión de redes de comunicación y otros servicios especializados para otras empresas, por ejemplo en el sector del abastecimiento de agua.

(51) En la medida en que se podría sostener que las medidas en cuestión no constituyen ayudas estatales ya que compensan el coste neto de un servicio de interés económico general, véase el razonamiento expuesto en el considerando 107 y siguientes de la presente Decisión relativa a la compatibilidad en el sentido del apartado 2 del artículo 86.

(52) Asunto 173/73: Italia contra Comisión (Recopilación 1974, p. 709). Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas, (DO C 384 de 10.12.1998, p. 3, punto 12).

(53) Actos parlamentarios de la XII legislatura, Senado de la República, p. 18, n° 2157.

(54) En esencia, el ayuntamiento tiene que decidir si piensa limitar las actividades de su empresa al suministro de servicios públicos locales en su territorio o bien si quiere constituir una sociedad habilitada para actuar en diversos sectores económicos y allí dónde se le presente una oportunidad comercial.

(55) Véase la nota 3.

(56) Observaciones de las autoridades italianas de 2 de agosto de 1999, p. 10. En las mismas observaciones de 2 de agosto de 1999, las autoridades italianas daban a entender que las SA previstas en la ley 142/90 también desarrollaban actividades abiertas a la competencia.

También AMGA, una de las empresas que envió observaciones, después de haber negado la existencia de toda competencia, reconoce que en realidad hubo cierta competencia. En efecto, en el punto 35 de las observaciones de 11 de abril de 2000, esta empresa sostenía que la exención durante tres años del impuesto sobre sociedades pretendía eliminar una distorsión de la competencia.

(57) Asunto C-44/93 (Recopilación 1994, p. I-3829).

(58) Op. Cit. 23-24.

(59) Actos parlamentarios de la XII legislatura, Senado de la República p. 18, n° 2157. La parte que interesa reza: "movido por la consideración de que como 'nuevos' sujetos (...) no habrían podido seguir disfrutando de los privilegios fiscales nada despreciables reconocidos a dichos organismos locales (entre otros, la exclusión del IRPEG y del ILOR) (...) ha previsto una moratoria (...) destinada a eliminar el efecto desincentivador inherente a la pérdida repentina de toda ventaja fiscal.".

(60) También AMGA, ACEA y AEM, aún estando de acuerdo con la definición de la ayuda como ayuda existente, reconocen que, sin esta nueva disposición, la simple transformación de las empresas municipales habría supuesto la aplicación a las SA previstas en la ley 142/90 del impuesto sobre sociedades (véase el punto 11 de las observaciones de AMGA, de 11 de abril de 2000, y el punto 7 de las observaciones de ACEA y AEM de 21 de enero de 2000).

(61) Como se pronunció la Sala Conjunta del Tribunal de casación italiano "Las SA de capital público local mayoritario deben considerarse a todos los efectos empresas privadas ..." sentencia de 6 de mayo de 1995, n° 4989. En efecto, las SA previstas en la ley 142/90 operaban y siguen operando fuera del territorio del ayuntamiento de pertenencia de Italia y/o han penetrado en mercados que no son mercados de servicios públicos locales.

(62) Véanse al respeto las observaciones de AEM y ACEA de 21 de enero de 2000, punto 42.

(63) DO C 288 de 9.10.1999, p. 2. Las anteriores Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 368 de 23.12.1994, p. 12) y las normas indicadas en 1979 en el octavo Informe sobre la política de competencia, puntos 177, 227 y 228 se aplican a las ayudas concedidas antes de la publicación de las nuevas Directrices en el Diario Oficial. A los efectos del presente caso, el contenido de todas estas normas es idéntico y la aplicación de unas u otras no tiene repercusión alguna sobre la evaluación del caso que nos ocupa.

(64) Observaciones de 21 de enero de 2000, considerando 6.

(65) Véase el considerando 26.

(66) Véase la nota 16.

(67) DO C 17 de 19.1.2001, p. 4.

(68) Punto 22 de la Comunicación.

(69) Asunto C-159/94: GDF (Recopilación 1997 p. I-5815, apartados 94 y 101).

(70) Asunto C-156/98: Alemania contra Comisión (Recopilación 2000 p. I-6857, apartado 78).