32003D0017

2003/17/CE: Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 008 de 14/01/2003 p. 0010 - 0017


Decisión del Consejo

de 16 de diciembre de 2002

sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2003/17/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras(1), y en particular el apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales(2), y en particular el apartado 1 de su artículo 16,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha(3), y en particular el apartado 1 de su artículo 23,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles(4), y en particular el apartado 1 de su artículo 20,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Las normas de control oficial de semillas de Argentina, Australia, Bulgaria, Canadá, Chile, la República Checa, Estonia, Croacia, Hungría, Israel, Letonia, Marruecos, Nueva Zelanda, Polonia, Rumania, Eslovenia, Eslovaquia, Turquía, los Estados Unidos de América, Uruguay, Yugoslavia y Sudáfrica establecen que debe llevarse a cabo una inspección oficial sobre el terreno durante el período de producción de las semillas.

(2) En virtud de dichas normas, las semillas pueden, en principio, certificarse oficialmente y los envases cerrarse oficialmente de acuerdo con el sistema de la OCDE para la certificación varietal de las semillas destinadas al comercio internacional. Según esas normas, además, el muestreo y los ensayos de semillas deben efectuarse de conformidad con los métodos establecidos por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA) o, en su caso, de acuerdo con las normas de la Asociación de Análisis Oficiales de Semillas (AOSA).

(3) El estudio de estas normas y de la manera en que se aplican en los mencionados terceros países revela que las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas se ajusta a las condiciones establecidas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE. Las disposiciones nacionales referentes a las semillas recolectadas y controladas en esos países ofrecen las mismas garantías que las aplicables a las semillas recolectadas y controladas en la Comunidad en lo que respecta a características, examen, identificación, marcado y control, siempre que los cultivos productores de semillas y las semillas producidas cumplan determinadas condiciones, en concreto de marcado de los envases.

(4) La Decisión 95/514/CE del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países(5), establece que, durante un período limitado, las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de determinadas especies que se efectúan en determinados terceros países se consideran equivalentes a las que se efectúan de conformidad con la normativa comunitaria y que las semillas de determinadas especies producidas en dichos países se consideran equivalentes a las producidas con arreglo a la normativa comunitaria.

(5) La Decisión 95/514/CE expira el 31 de diciembre de 2002, por lo que debe adoptarse una nueva Decisión y ampliarse su ámbito de aplicación particularmente mediante la inclusión de Estonia, Letonia y Yugoslavia.

(6) Conviene limitar el período durante el cual se reconoce la equivalencia en virtud de la presente Decisión a cinco años.

(7) Procede incluir en la presente decisión normas específicas relativas al nuevo etiquetado y al nuevo cierre en la incorporación por parte de la Comunidad de normas análogas a las que establece la Decisión 86/110/CEE(6), que ya no es de aplicación.

(8) La legislación vigente ya establece la obligación de que se indique para las semillas, incluidas las semillas no certificadas definitivamente, comercializadas en la Comunidad, si están tratadas químicamente o si la variedad ha sido modificada genéticamente. Es preciso establecer normas de desarrollo sobre las indicaciones exactas que habrán de figurar en la etiqueta de las semillas certificadas importadas con arreglo a la presente Decisión. Es preciso que dichas normas reflejen las de la Decisión 95/514/CE. Es preciso que en el futuro se pongan al día los anexos a la presente Decisión con objeto de garantizar que las semillas importadas están sujetas a requisitos equivalentes a cualesquiera nuevas normas que puedan introducirse, especialmente para las semillas no certificadas definitivamente.

(9) Deben adoptarse algunas modificaciones de los anexos de la presente Decisión de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las inspecciones sobre el terreno de los cultivos productores de semillas de las especies que se especifican en el anexo I, realizadas en los terceros países que figuran en dicho anexo, con exclusión de las semillas de generaciones anteriores a las semillas de base, se considerarán equivalentes a las inspecciones sobre el terreno que se llevan a cabo con arreglo a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, siempre y cuando:

a) las efectúen oficialmente las autoridades que se indican en el anexo I, o se realicen bajo su supervisión oficial;

b) se ajusten a las condiciones establecidas en la letra A del anexo II.

Artículo 2

Las semillas de las especies a que se refiere el anexo I, producidas en los terceros países indicados en dicho anexo y certificadas oficialmente por las autoridades relacionadas en el mismo, con exclusión de las semillas de generaciones anteriores a las semillas de base, se considerarán equivalentes a las semillas que se ajustan a las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en la letra B del anexo II.

Artículo 3

1. Cuando las semillas equivalentes sean objeto de un cambio de etiqueta y del sistema de cierre o precinto en la Comunidad, de acuerdo con los sistemas de la OCDE para la certificación varietal de las semillas destinadas al comercio internacional, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE y 2002/57/CE referentes al cambio de cierre de los envases producidos en la Comunidad.

Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará sin perjuicio de las normas de la OCDE aplicables a dichas operaciones.

2. De ser necesario en la Comunidad el cambio de etiqueta y del sistema de cierre de las semillas equivalentes, las etiquetas CE sólo se utilizarán:

a) si semillas producidas en los Estados miembros y semillas de la misma variedad y categoría producidas en terceros países se mezclan con el fin de mejorar su capacidad germinativa, siempre que:

- la mezcla sea homogénea, y

- la etiqueta mencione todos los países productores, o

b) para los pequeños envases CE a efectos de las Directivas 66/401/CEE o 2002/54/CE.

Artículo 4

Las modificaciones de los anexos, con excepción de las correspondientes a la columna 1 del cuadro que figura en el anexo I, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.

Artículo 5

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.

Por el Consejo

La Presidenta

M. Fischer Boel

(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE (DO L 234 de 1.9.2001, p. 60).

(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 1309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE.

(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.

(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva modificada por la Directiva 2002/68/CE (DO L 195 de 24.7.2002, p. 32).

(5) DO L 296 de 9.12.1995, p. 13; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/276/CE (DO L 96 de 13.4.2002, p. 28).

(6) DO L 93 de 8.4.1986, p. 23.

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO I

Países, autoridades y especies

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

A. Condiciones referentes a las inspecciones sobre el terreno, realizadas en terceros países, de cultivos productores de semillas

1. Las inspecciones sobre el terreno se realizarán de acuerdo con las normas nacionales relativas a la aplicación de los sistemas de la OCDE para la certificación varietal de las semillas destinadas al comercio internacional, es decir:

- semillas de remolacha azucarera y de remolacha forrajera, en el caso de las de Beta vulgaris a que se refiere la Directiva 2002/54/CE,

- semillas de gramíneas y leguminosas, en el caso de las especies a que se refiere la Directiva 66/401/CEE,

- semillas de crucíferas y otras especies oleaginosas y textiles, en el caso de las especies a que se refieren las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE,

- semillas de cereales, en el caso de las especies a que se refiere la Directiva 66/402/CEE, excepto las semillas de Zea mays y Sorghum spp.,

- semillas de maíz y sorgo, en el caso de las de Zea mays y Sorghum spp. a que se refiere la Directiva 66/402/CEE.

2. Las semillas no certificadas definitivamente se introducirán en envases cerrados oficialmente que lleven una etiqueta especial establecida con este fin por la OCDE.

3. Sin perjuicio del certificado establecido por la OCDE, las semillas no certificadas definitivamente irán acompañadas por un certificado oficial en el que conste la información siguiente:

- número de referencia de las semillas utilizadas para sembrar el campo y nombre del Estado miembro o tercer país que haya certificado esas semillas,

- superficie cultivada,

- cantidad de semillas,

- una mención que certifique que se han cumplido las condiciones que deben satisfacer los cultivos de los que proceden las semillas.

B. Condiciones referentes a las semillas producidas en terceros países

1. Las semillas se certificarán oficialmente y los envases se cerrarán y marcarán oficialmente de acuerdo con las normas nacionales relativas a la aplicación de los sistemas de la OCDE para la certificación varietal de las semillas destinadas al comercio internacional, es decir, las que figuran a continuación; se adjuntarán a los lotes de semillas los certificados requeridos por los sistemas de la OCDE:

- semillas de remolacha azucarera y de remolacha forrajera, en el caso de las de Beta vulgaris a que se refiere la Directiva 2002/54/CE,

- semillas de gramíneas y leguminosas, en el caso de las especies a que se refiere la Directiva 66/401/CEE,

- semillas de crucíferas y otras especies oleaginosas o textiles, en el caso de las especies a que se refieren las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE,

- semillas de cereales, en el caso de las especies a que se refiere la Directiva 66/402/CEE, excepto las semillas de Zea mays y Sorghum spp.,

- semillas de maíz y sorgo, en el caso de las de Zea mays y Sorghum spp. a que se refiere la Directiva 66/402/CEE.

Además, las semillas deberán reunir las condiciones establecidas en la normativa comunitaria, con la excepción de las referentes a la identidad y pureza varietales.

2. Las semillas deberán cumplir las condiciones siguientes:

2.1. Las condiciones que deben reunir las semillas de acuerdo con el segundo párrafo del punto 1 son las establecidas en las siguientes Directivas:

- Directiva 66/401/CEE: anexo II,

- Directiva 66/402/CEE: anexo II,

- Directiva 2002/54/CE: punto B del anexo I,

- Directiva 2002/57/CE: anexo II.

2.2. Para realizar el examen práctico destinado a comprobar si se cumplen las citadas condiciones, se tomarán muestras oficialmente, de acuerdo con las normas ISTA, y el peso de las mismas deberá ajustarse al establecido en dichos métodos, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Directivas siguientes:

- Directiva 66/401/CEE: columnas 3 y 4 del anexo III,

- Directiva 66/402/CEE: columnas 3 y 4 del anexo III,

- Directiva 2002/54/CE: segunda línea del anexo II,

- Directiva 2002/57/CE: columnas 3 y 4 del anexo III.

2.3. El examen se realizará de forma oficial de acuerdo con las normas ISTA.

2.4. No obstante lo dispuesto en los puntos 2.2 y 2.3, el muestreo y el ensayo de las semillas podrán efectuarse de acuerdo con el experimento excepcional en materia de muestreo y análisis de semillas establecido en la parte A del anexo V de la Decisión del Consejo de la OCDE, de 28 de septiembre de 2000, sobre los sistemas de la OCDE para la certificación varietal o el control de las semillas que sean objeto de comercio internacional.

3. Las semillas deberán cumplir las siguientes condiciones adicionales en lo que respecta al marcado de los envases:

3.1. Deberá incluirse la información siguiente:

- una mención en la que conste que la semilla cumple las condiciones exigidas por la normativa comunitaria no referente a la identidad y pureza varietales, que diga: "reglas y normas CE",

- una mención en la que conste que se han tomado muestras y realizado ensayos de las semillas de acuerdo con los métodos internacionales vigentes, con la mención "Sometidas a muestreo y analizadas por... (nombre o iniciales del centro de ensayos ISTA), de acuerdo con las normas ISTA para la obtención de los certificados naranja o verde",

- fecha del cierre oficial,

- cuando los lotes de semillas hayan sido objeto de un cambio de etiqueta y del sistema de cierre o precinto, de acuerdo con los sistemas de la OCDE, deberá incluirse también una mención en la que conste la realización de esta operación, la fecha del cambio de sistema de cierre o precinto más reciente y las autoridades responsables de ello,

- país de producción,

- peso neto o bruto declarado o número declarado de semillas puras o, cuando se trate de semillas de remolacha, de glomérulos, y

- cuando se indique el peso y se utilicen plaguicidas granulados, sustancias de peletización u otros aditivos sólidos, naturaleza del aditivo y proporción aproximada entre el peso de semillas puras y el peso total.

Esta información podrá incluirse en la etiqueta OCDE o en una etiqueta oficial suplementaria en la que constarán el nombre del servicio y el país. Las etiquetas de los proveedores se redactarán de forma que no puedan confundirse con la etiqueta oficial suplementaria.

3.2. En el caso de las semillas de variedades modificadas genéticamente, cualquier etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se fije a los lotes de semillas o que los acompañe deberá indicar con claridad que la variedad ha sido modificada genéticamente e incluirá cualquier otra información que puedan establecer los procedimientos de autorización exigidos en virtud de la normativa comunitaria.

3.3. Dentro del envase irá una nota oficial en la que consten, como mínimo, el número de referencia del lote, la especie y la variedad; además, en el caso de la semilla de remolacha, se especificará, en su caso, si la semilla es monogérmica o segmentada.

Esta nota no será necesaria cuando en el envase se imprima la información mínima de forma indeleble o cuando se utilice una etiqueta adhesiva o una etiqueta de un material que no pueda desgarrarse.

3.4. Todo tratamiento químico de la semilla y la sustancia activa deberá especificarse en la etiqueta oficial o en una etiqueta especial, así como sobre el envase o dentro de él.

3.5. Toda la información exigida en las etiquetas oficiales, notas oficiales y envases se dará en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

4. Los lotes de semillas irán acompañados de un certificado ISTA naranja o verde en el que se incluya la información referente a las condiciones del punto 2.

5. En el caso de las semillas de base de variedades cuya selección conservadora se efectúe exclusivamente en la Comunidad, las semillas de las reproducciones anteriores deberán haberse producido en la Comunidad.

Cuando se trate de semillas de base de otras variedades, las semillas de las reproducciones anteriores deberán haberse producido bajo la responsabilidad de las personas encargadas de la selección conservadora, a que se refiere el Catálogo común de variedades de las especies de plantas agrícolas, en la Comunidad o en un tercer país al que, de acuerdo con la Decisión 97/788/CE(1), se haya concedido la equivalencia de los controles de selecciones conservadoras efectuadas en terceros países.

6. Para las semillas certificadas de todas las generaciones, las semillas de las generaciones previas deberán haberse producido y deberán haberse controlado y certificado oficialmente:

- en la Comunidad, o

- en un tercer país al que se haya concedido la equivalencia, en virtud de la presente Decisión, para la producción de semillas de base de la especie en cuestión, siempre que aquéllas se hayan producido a partir de semilla acorde con el punto 5.

7. En el caso de Canadá y los Estados Unidos de América, no obstante lo dispuesto en:

- los puntos 2.2 y 2.3,

- el segundo guión del punto 3.1,

- el punto 4,

el muestreo, los ensayos y la expedición del certificado de análisis de semillas podrán realizarlos los laboratorios oficiales de análisis de semillas oficialmente reconocidos, de acuerdo con las normas de la AOSA. En ese caso:

- se incluirá la indicación siguiente de acuerdo con el punto 3.1: "Muestras tomadas y analizadas por... (nombre o iniciales del laboratorio de análisis de semillas oficialmente reconocido) de acuerdo con las normas AOSA", y

- los certificados exigidos en el punto 4 los expedirá el laboratorio de análisis de semillas oficialmente reconocido bajo la responsabilidad de las autoridades indicadas en el anexo I.

(1) DO L 322 de 25.11.1997, p. 39; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/580/CE (DO L 184 de 13.7.2002, p. 26).