32002R1177

Reglamento (CE) n° 1177/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativo a un mecanismo defensivo temporal para la construcción naval

Diario Oficial n° L 172 de 02/07/2002 p. 0001 - 0003


Reglamento (CE) no 1177/2002 del Consejo

de 27 de junio de 2002

relativo a un mecanismo defensivo temporal para la construcción naval

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra e) del apartado 3 de su artículo 87 y sus artículos 89 y 133,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión Europea y el Gobierno de la República de Corea, en adelante "Corea", firmaron el 22 de junio de 2000 el Acta aprobada sobre el mercado mundial de la construcción naval, en adelante el "Acta aprobada", con el objetivo de restaurar unas condiciones competitivas leales y transparentes. No obstante, los compromisos adquiridos en virtud de dicha Acta, en particular, el compromiso de garantizar un mecanismo eficaz de control de los precios, no se han cumplido, por la parte coreana, y por lo tanto el resultado obtenido no es satisfactorio.

(2) Las ayudas de funcionamiento no han conseguido evitar que la industria europea de la construcción naval se vea lesionada por una competencia que no respeta las condiciones competitivas habituales en el mercado de la construcción naval. Habida cuenta de ello, y como se deriva del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1540/98 de Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval(3), a partir del 1 de enero de 2001 no podrán concederse ayudas a la producción ligadas a los contratos de construcción naval.

(3) No obstante, como medida excepcional y temporal, y para ayudar a los astilleros comunitarios en aquellos segmentos que hayan sufrido las repercusiones negativas en forma de graves perjuicios por la competencia desleal de Corea, se autorizará un mecanismo defensivo temporal para determinados segmentos de mercado y únicamente durante un período limitado, y breve. El Reglamento (CE) n° 1540/98 se aplicaría mutatis mutandis.

(4) La situación de la industria de la construcción naval de la Comunidad es heterogénea. Según el cuarto y quinto Informes de la Comisión sobre la situación de la construcción naval mundial, aproximadamente la mitad del tonelaje bruto compensado fabricado en astilleros comunitarios corresponde a segmentos de mercado en los que los astilleros comunitarios se encuentran en una posición sólida respecto al mercado internacional. Sin embargo, en otros segmentos, existen pruebas de que los astilleros comunitarios han sufrido repercusiones negativas en forma de graves perjuicios causados por la competencia desleal de Corea. Por consiguiente, pueden autorizarse ayudas temporales a la producción ligadas a los contratos en determinadas circunstancias y en esos segmentos, a saber, portacontenedores, buques cisterna para productos químicos y petroleros de transporte de refinados.

(5) Teniendo en cuenta el desarrollo excepcional del sector de los buques de transporte de gas natural licuado, la Comisión continuará observando este mercado. Podrán autorizarse en este sector las ayudas temporales a la producción ligadas a los contratos si la Comisión confirma, basándose en las investigaciones correspondientes al período de 2002, que la industria comunitaria en este sector ha sufrido por las prácticas desleales de Corea graves perjuicios equivalentes a los observados en el sector de los buques contenedores y buques cisterna para el transporte de productos petroleros y químicos.

(6) Para permitir a los astilleros comunitarios superar de forma eficaz la competencia desleal de Corea, puede autorizarse una ayuda equivalente al 6 % del valor de contrato antes de la ayuda.

(7) El mecanismo defensivo temporal sólo se autorizará después de que la Comunidad haya iniciado el procedimiento de solución de diferencias con Corea, solicitando celebrar consultas con Corea, conforme a lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, y dejará de poder autorizarse si se resuelve el procedimiento de solución de diferencias o se suspende porque la Comunidad considera que se ha aplicado correctamente el Acta aprobada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones enumeradas en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1540/98. Además, serán de aplicación las definiciones siguientes, entendiéndose por:

a) "portacontenedores": los buques con casco de cubierta única provistos de un sistema de bodegas para transportar contenedores (normalizados o no normalizados; refrigerados o no refrigerados), dichas bodegas disponen de guías para facilitar la colocación de los contenedores, pudiéndose también utilizar para ello el espacio de almacenamiento de cubierta. Otros buques que combinan la capacidad de carga de contenedores y de otro tipo son considerados portacontenedores cuando la mayor parte de la capacidad de carga se dedica a contenedores;

b) "buques cisterna para productos químicos": aquellos buques con casco de cubierta única dotados de un sistema de cisternas integradas o independientes aptas para el transporte de productos químicos en estado líquido. Los buques cisterna para productos químicos se caracterizan por su capacidad para transportar y manejar simultáneamente varias sustancias, así como por el revestimiento especial de las cisternas dependiendo de la naturaleza y el peligro de la carga transportada;

c) "petroleros de transporte de refinados": aquellos buques con casco de cubierta única dotados de un sistema de cisternas integradas o independientes aptas para el transporte de derivados refinados del petróleo en estado líquido;

d) "buques GNL" (buques de transporte de gas natural licuado): aquellos buques con casco de cubierta única dotados de cisternas fijas, integradas o independientes, aptas para el transporte de gas natural en estado líquido.

Artículo 2

1. Supeditadas a lo dispuesto en los apartados 2 a 6, las ayudas directas ligadas a los contratos de construcción de portacontenedores, buques cisterna para productos químicos y petroleros de transporte de refinados y buques de transporte de gas natural licuado pueden considerarse compatibles con el mercado común cuando haya habido competencia para el contrato con un astillero coreano que ofreciera un precio inferior.

2. Las ayudas directas ligadas a los contratos de construcción de buques de transporte de gas natural licuado podrán autorizarse únicamente en virtud del presente artículo para contratos definitivos firmados después de que la Comisión publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que confirma, basándose en sus investigaciones correspondientes al período de 2002, que la industria comunitaria ha sufrido perjuicios graves en este segmento de mercado por la competencia desleal de Corea.

3. En virtud del presente artículo, pueden autorizarse ayudas para los contratos de construcción naval hasta un límite máximo del 6 % del valor contractual antes de la ayuda.

4. El presente Reglamento no se aplicará a los buques entregados más de tres años después de la fecha de firma del contrato definitivo. No obstante, la Comisión puede conceder una prórroga respecto de dicho plazo de entrega de tres años cuando así lo justifique la complejidad técnica del proyecto de construcción naval de que se trate o los retrasos originados por perturbaciones inesperadas, considerables o justificables que afecten al programa de trabajo de un astillero, motivadas por circunstancias excepcionales imprevisibles y ajenas a la empresa.

5. La Comisión revisará periódicamente los segmentos de mercado que puedan optar a la ayuda en virtud del apartado 1, teniendo en cuenta cualquier elemento que demuestre de manera fehaciente que un segmento específico del mercado de la Comunidad se ha visto directamente lesionado por condiciones de competencia desleales y poco transparentes.

6. El Reglamento (CE) n° 1540/98 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 3

La ayuda a la que se refiere el artículo 2 estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 88 del Tratado. La Comisión adoptará una decisión de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 659/1999, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88(4) del Tratado CE(5).

Artículo 4

El presente Reglamento se aplicará a los contratos definitivos firmados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta su expiración, con excepción de los contratos definitivos firmados antes de que la Comisión comunique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que ha iniciado el procedimiento de solución de diferencias con Corea solicitando celebrar consultas conforme a lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio y con excepción de los contratos definitivos firmados un mes o más después de que la Comisión comunique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la resolución o suspensión del procedimiento de solución de diferencias basándose en que la Comunidad considere que se ha dado aplicación efectiva al Acta aprobada.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y expirará el 31 de marzo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 27 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

(1) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 208.

(2) DO C 140 E de 13.6.2002, p. 380.

(3) DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.

(4) La numeración de los artículos del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas ha sido alterada por el Tratado de Amsterdam.

(5) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.