32002O0006

Orientación del Banco Central Europeo, de 26 de septiembre de 2002, sobre las normas mínimas que deben observar el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales al realizar operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y al gestionar los activos exteriores de reserva del BCE (BCE/2002/6)

Diario Oficial n° L 270 de 08/10/2002 p. 0014 - 0016


Orientación del Banco Central Europeo

de 26 de septiembre de 2002

sobre las normas mínimas que deben observar el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales al realizar operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y al gestionar los activos exteriores de reserva del BCE

(BCE/2002/6)

(2002/777/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los guiones primero, segundo y tercero del apartado 2 de su artículo 105,

Vistos los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y puestos en relación con los guiones primero, segundo y tercero del artículo 3.1, con el artículo 18.2 y con el artículo 30.6,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con los guiones primero, segundo y tercero del apartado 2 del artículo 105 del Tratado, son funciones básicas que se llevarán a cabo a través del SEBC, definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad, realizar operaciones de divisas coherentes con las disposiciones del artículo 111 del Tratado y poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros.

(2) El Banco Central Europeo (BCE) estima necesario que el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes (BCN) observen normas mínimas cuando: i) realicen operaciones de política monetaria; ii) realicen operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE, y iii) gestionen los activos exteriores de reserva del BCE, en la medida en que los BCN actúen como agentes del BCE de acuerdo con la Orientación BCE/2000/1, de 3 de febrero de 2000, sobre la gestión de activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo(1), cuya última modificación la constituye la Orientación BCE/2001/12(2).

(3) El artículo 38.1 de los Estatutos dice que los miembros de los órganos rectores y el personal del BCE y de los BCN, incluso después de cesar en sus funciones, no deberán revelar información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

(4) Los miembros del Consejo de Gobierno del BCE acordaron un memorándum de entendimiento sobre cuestiones análogas en la reunión del Consejo de Gobierno de 16 de mayo de 2002(3).

(5) De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Normas mínimas que deben observar el BCE y los BCN al realizar operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y al gestionar los activos exteriores de reserva del BCE

Al realizar actividades u operaciones relacionadas con operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE, y al gestionar los activos exteriores de reserva del BCE, el BCE y todo BCN velarán por que sus normas internas aplicables a las operaciones o gestión referidas, ya sean códigos de conducta, estatutos del personal o normas internas de otra índole, se ajusten a las normas mínimas siguientes, en el marco del derecho y las prácticas laborales internas aplicables.

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

En los reglamentos internos del BCE y de los BCN deberían incluirse disposiciones vinculantes respecto del cumplimiento de las presentes normas mínimas en todas las actividades u operaciones del BCE y de los BCN relacionadas con operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y en la gestión de los activos exteriores de reserva del BCE.

Las presentes normas mínimas deberían aplicarse:

- a los miembros del Comité Ejecutivo del BCE cuando no desempeñen sus funciones de miembros del Consejo de Gobierno del BCE,

- a los miembros de los órganos rectores de los BCN que no sean miembros del Consejo de Gobierno del BCE (o sus sustitutos nombrados en virtud del artículo 4.4 del Reglamento interno del Banco Central Europeo) en el ejercicio de sus funciones de miembros del Consejo de Gobierno,

- a todos los empleados del BCE que intervengan en actividades u operaciones relacionadas con operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y en la gestión de los activos exteriores de reserva del BCE, y

- a todos los empleados de los BCN que intervengan en actividades u operaciones relacionadas con operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y en la gestión de los activos exteriores de reserva del BCE,

(miembros del Comité Ejecutivo del BCE y de los órganos rectores de los BCN, y empleados del BCE y de los BCN, que se denominarán colectivamente en lo sucesivo, respectivamente, "órganos rectores" y "empleados").

Las presentes normas mínimas se entienden sin perjuicio de cualesquiera otras más rigurosas que se establezcan en los reglamentos internos del BCE y los BCN y sean de aplicación a los empleados y los órganos rectores, y sin perjuicio del artículo 38.1 de los Estatutos.

2. SUPERVISIÓN, POR LA DIRECCIÓN, DE LAS OPERACIONES REALIZADAS CON ENTIDADES DE CONTRAPARTIDA DEL MERCADO

Corresponde a la dirección supervisar las actividades de los empleados en relación con operaciones con entidades de contrapartida del mercado. Deberían establecerse claramente por escrito las autorizaciones y atribuciones por las cuales desempeñan sus funciones los operadores de mercado y el personal de apoyo.

3. PREVENCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES

Los órganos rectores y los empleados deben abstenerse de participar en operaciones económicas o financieras que puedan afectar a su independencia e imparcialidad.

Los órganos rectores y los empleados deberían evitar toda situación que pudiera originar un conflicto de intereses.

4. PROHIBICIÓN DE ESPECULAR CON INFORMACIÓN PRIVILEGIADA

El BCE y los BCN no deberían permitir que sus órganos rectores y empleados especularan con información privilegiada o transmitieran a terceros información confidencial no divulgada obtenida en el trabajo. Además, los órganos rectores y los empleados no utilizarán en sus operaciones financieras privadas la información no divulgada sobre el SEBC que obtengan en el trabajo.

Especula con información privilegiada quien, por razón de su cargo, profesión o función, tenga acceso, antes de que se publique, a información específica que pueda afectar a las operaciones de política monetaria, las operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y la gestión de los activos exteriores de reserva del BCE, y la utilice a sabiendas en la adquisición o enajenación, por cuenta propia o de terceros, directa o indirecta, de activos (incluidos los valores negociables) o derechos (incluidos los que nazcan de contratos de derivados) directamente relacionados con dicha información.

El BCE y los BCN deberían disponer de los mecanismos adecuados para comprobar que las operaciones financieras realizadas por sus órganos rectores y empleados cumplen esta norma. Además, esos mecanismos deberían limitarse estrictamente a la fiscalización de las operaciones que pudieran afectar a las operaciones de política monetaria y de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y a la gestión de los activos exteriores de reserva del BCE. La fiscalización sólo debería producirse cuando hubiera razones imperiosas que la justificaran.

5. REGALOS O INVITACIONES

Los órganos rectores y los empleados no solicitarán regalos o invitaciones de terceros cuando realicen operaciones de política monetaria y operaciones de cambio de divisas con las reservas exteriores del BCE y gestionen los activos exteriores de reserva del BCE, y tampoco aceptarán regalos o invitaciones que, por sobrepasar el valor usual o un valor insignificante, sea económico o no, puedan menoscabar su independencia e imparcialidad.

Debería exigirse a los empleados que informaran a sus superiores cuando una entidad de contrapartida les ofreciera regalos o invitaciones.

Artículo 2

Modificación de la Orientación BCE/2000/1

Quedan derogados el artículo 3 bis y el anexo 4 de la Orientación BCE/2000/1.

Artículo 3

Verificación

Los BCN enviarán al BCE, el 15 de octubre de 2002 a más tardar, información detallada de los textos y medios por los cuales se propongan aplicar la presente Orientación, en la medida en que no lo hubieren hecho en relación con la aplicación de la Orientación BCE/2001/5(4).

Artículo 4

Disposiciones finales

1. La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros que han adoptado la moneda única de conformidad con el Tratado.

2. La presente Orientación entrará en vigor el 30 de noviembre de 2002.

3. La presente Orientación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 26 de septiembre de 2002.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente

Willem F. Duisenberg

(1) DO L 207 de 17.8.2000, p. 24.

(2) DO L 310 de 28.11.2001, p. 31.

(3) DO C 123 de 24.5.2002, p. 9.

(4) DO L 190 de 12.7.2001, p. 26.