32002L0075

Directiva 2002/75/CE de la Comisión, de 2 de septiembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 254 de 23/09/2002 p. 0001 - 0046


Directiva 2002/75/CE de la Comisión

de 2 de septiembre de 2002

por la que se modifica la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 80,

Vista la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/53/CE de la Comisión(2), y, en particular, los guiones primero y segundo de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) A los efectos de la Directiva 96/98/CE, los convenios internacionales, incluido el Convenio SOLAS de 1974, y las normas de ensayo aplicables serán, junto con sus modificaciones, los vigentes el 1 de enero de 2001.

(2) Determinadas modificaciones del Convenio SOLAS y de otros convenios internacionales y algunas nuevas normas de ensayo han entrado en vigor después del 1 de enero de 2001 o entrarán en vigor próximamente.

(3) Tales instrumentos establecen nuevas normas aplicables al equipo que ha de instalarse a bordo de los buques.

(4) La Directiva 96/98/CE debe modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 12 de la Directiva 93/75/CEE del Consejo(3).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 96/98/CE quedará modificada como sigue:

1) El artículo 2 se modificará como sigue:

En las letras c), d) y n), la fecha "1 de enero de 2001" se sustituirá por "1 de julio de 2002".

2) El anexo A se sustituirá por el texto que figura en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los equipos enumerados como "equipo nuevo" bajo el epígrafe "denominación del equipo" en el anexo A.1 que hayan sido fabricados antes de la fecha mencionada en al apartado 1 del artículo 3 de conformidad con los procedimientos de homologación que ya estén en vigor antes de la fecha de adopción de la presente Directiva en el territorio del Estado miembro mencionado a continuación, así como los equipos enumerados en las secciones 4 y 5 del anexo A.1 que lleven la marca correspondiente y hayan sido fabricados antes de la fecha mencionada en al apartado 1 del artículo 3, se podrán comercializar e instalar a bordo de buques comunitarios cuyos certificados hayan sido expedidos por un Estado miembro, o en su nombre, con arreglo a los convenios internacionales, durante los dos años siguientes a la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 3

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de septiembre de 2002.

Por la Comisión

Loyola De Palacio

Vicepresidente

(1) DO L 46 de 17.2.1997, p. 25.

(2) DO L 204 de 28.7.2001, p. 1.

(3) DO L 247 de 5.10.1993, p. 19.

ANEXO

"ANEXO A

ANEXO A.1: EQUIPO PARA EL QUE YA EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Notas aplicables a la totalidad del anexo A.1

General:

Además de las normas de ensayo específicamente mencionadas, diversas disposiciones que deben comprobarse durante el examen de tipo (homologación), conforme a los módulos de evaluación de la conformidad del anexo B, figuran en las prescripciones aplicables de los convenios internacionales y las resoluciones y circulares pertinentes de la OMI.

Columna 5:

Cuando se citan resoluciones de la OMI, sólo son aplicables las normas de ensayo que figuran en las correspondientes partes de los anexos, pero no las disposiciones de las propias resoluciones.

Columna 5:

A efectos de la correcta identificación de las normas pertinentes, los informes de ensayo y los certificados de homologación apropiados especificarán la norma aplicada y la versión correspondiente.

Columna 5:

Cuando se indican dos conjuntos de normas de ensayo (separados por un ";" o por "o"), cada conjunto cumple todas las prescripciones de ensayo para ajustarse a las normas de rendimiento de la OMI. Así pues, el ensayo de un conjunto basta para demostrar el cumplimiento de las prescripciones de los instrumentos internacionales pertinentes.

Columna 6:

La mención módulo H se debe entender como módulo H más certificado de examen "CE de diseño".

1. Dispositivos de salvamento

Notas aplicables al anexo A1, sección 1: Dispositivos de salvamento:

Columnas 3 y 4:

Cuando, para el código de un equipo determinado, estas columnas se subdividan en dos niveles, el nivel superior se refiere a embarcaciones construidas de acuerdo con el Código HSC con anterioridad al 1 de julio de 2002, y el nivel inferior a embarcaciones que operarán bajo el Código HSC a partir del 1 de julio de 2002 inclusive.

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Prevención de la contaminación marina

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Protección contra incendios

Notas aplicables al anexo A1, sección 3: Protección contra incendios

Columnas 3 y 4:

Cuando, para el código de un equipo determinado, estas columnas se subdividen en dos niveles, el nivel superior se refiere a las reglas aplicables a buques construidos antes del 1 de julio de 2002; y el nivel inferior a buques construidos después del 1 de julio de 2002 (aunque también puede aplicarse a buques construidos antes de esa fecha).

Columna 5:

En muchos equipos se remite a más de una norma de ensayo. Es tarea de la autoridad responsable de los ensayos garantizar que se aplican a los equipos normas de ensayo adecuadas para que estos cumplan los requisitos de alcance internacional establecidos en el convenio.

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Equipo de navegación

Notas aplicables al anexo A1, sección 4: Navegación

Columnas 3 y 4:

Cuando, para un número determinado, estas columnas se subdividen en dos niveles, el nivel superior se refiere a las reglas aplicables a buques construidos antes del 1 de julio de 2002; el nivel inferior se refiere a buques construidos después del 1 de julio de 2002 (pero puede también aplicarse a buques construidos antes del 1 de julio de 2002).

Columna 4:

Las recomendaciones de la UIT son las citadas en los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI pertinentes.

Columna 5:

Siempre que se haga referencia a la norma EN/IEC 61 162, deberá verificarse la norma pertinente de ensayo del producto para determinar la parte aplicable de dicha norma EN/IEC 61 162.

>SITIO PARA UN CUADRO>

5. Equipo de radiocomunicación

Notas aplicables al anexo A1, sección 5: Equipo de radiocomunicación

Columna 4:

Las recomendaciones de la UIT son las citadas en los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI pertinentes.

Columna 5:

En caso de conflicto entre las prescripciones de la MSC/Circ 862 de la OMI, citada en relación con varios equipos, y las normas de ensayo de los productos, prevalecerán las prescripciones de la MSC/Circ 862 de la OMI.

Columna 5:

Siempre que se haga referencia a la norma EN/IEC 61 162, deberá verificarse la norma pertinente de ensayo del producto para determinar la parte aplicable de dicha norma EN/IEC 61 162.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO A.2: EQUIPO PARA EL QUE TODAVÍA NO EXISTEN NORMAS DETALLADAS DE ENSAYO EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

Notas aplicables a la totalidad del anexo A.2

Columna 5:

Cuando se menciona un conjunto de normas de ensayo, este está incompleto o contiene normas aún no adoptadas.

1. Dispositivos de salvamento

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Prevención de la contaminación marina

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. Protección contra incendios

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Equipo de navegación

Notas aplicables al anexo A.2, sección 4: Equipo de navegación

Columnas 3 y 4:

La referencia al Capítulo V de SOLAS se entiende al SOLAS 1974, en su versión enmendada por la MSC 73, que entrará en vigor el 1 de julio de 2002.

Columna 4:

Las recomendaciones de la UIT son las citadas en los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI pertinentes.

>SITIO PARA UN CUADRO>

5. Equipo de radiocomunicación

Notas aplicables al anexo A.2, sección 5: Equipo de radiocomunicación

Columna 4:

Las recomendaciones de la UIT son las citadas en los convenios internacionales y las resoluciones y circulares de la OMI pertinentes.

>SITIO PARA UN CUADRO>

6. Equipo prescrito por el Colreg 72

>SITIO PARA UN CUADRO>

7. Equipo de seguridad para graneleros

>SITIO PARA UN CUADRO>"