32002L0036

Directiva 2002/36/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2002, por la que se modifican algunos anexos de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

Diario Oficial n° L 116 de 03/05/2002 p. 0016 - 0026


Directiva 2002/36/CE de la Comisión

de 29 de abril de 2002

por la que se modifican algunos anexos de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/28/CE de la Comisión(2), y, en particular, las letras c) y d) del segundo párrafo de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso adoptar medidas para proteger a la Comunidad contra los organismos nocivos Anisogramma anomala (Peck) E. Müller, Anoplophora glabripennis (Motschulsky) y Naupactus leucoloma Boheman, cuya presencia no ha sido detectada hasta la fecha en la Comunidad.

(2) Procede modificar las disposiciones actualmente aplicables a Liriomyza bryoniae (Kaltenbach), limitándolas a las zonas protegidas de Irlanda y el Reino Unido (Irlanda del Norte) donde ha quedado patente la ausencia de ese organismo.

(3) Es preciso modificar la lista de plantas huésped de Liriomyza huidobrensis (Blanchard) y Liriomyza trifolii (Burgess) para tener en cuenta la información actualizada de que se dispone acerca de la relación entre los citados organismos nocivos y sus plantas huésped.

(4) Debido a las constantes interceptaciones de Bemisia tabaci Genn., Liriomyza sativae (Blanchard), Amauromyza maculosa (Malloch), Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza trifolii (Burgess) y Thrips palmi Karny en determinadas mercancías, es preciso reforzar las disposiciones vigentes contra la introducción y la propagación de esos organismos en la Comunidad con el fin de garantizar una protección más eficaz.

(5) Estas medidas de protección reforzadas deberían incluir el uso de un pasaporte fitosanitario para los vegetales o los productos vegetales originarios de la Comunidad y un certificado fitosanitario para los vegetales o los productos vegetales originarios de terceros países.

(6) Procede modificar las actuales disposiciones de protección contra el virus causante de la rizomanía de la remolacha (beet necrotic yellow vein virus o BNYVV) con el fin de reflejar las conclusiones del grupo de trabajo de la Comisión que ha evaluado los riesgos fitosanitarios asociados a este organismo nocivo en las zonas protegidas correspondientes reconocidas en la Comunidad.

(7) Procede asimismo modificar las actuales disposiciones de protección contra Tilletia indica Mitra con el fin de tener en cuenta la información actualizada de que se dispone sobre la presencia de este organismo nocivo en Sudáfrica.

(8) Además, debe rectificarse en el punto 34 de la sección I de la parte A del anexo IV y en la letra b) del punto 7 de la sección I de la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE la incorrecta inclusión de Malta y Chipre en la lista de países no europeos.

(9) Las modificaciones se ajustan a lo solicitado por los Estados miembros interesados.

(10) Procede por lo tanto modificar consiguientemente los anexos de la Directiva 2000/29/CE.

(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE se modificarán con arreglo a lo indicado en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 1 de abril de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) DO L 77 de 20.3.2002, p. 23.

ANEXO

1. En la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I, se añadirá un nuevo punto después del punto 4: "4.1. Anoplophora glabripennis (Motschulsky)".

2. En la letra a) de la sección I de la parte A del anexo I, se añadirá un nuevo punto después del punto 16: "16.1. Naupactus leucoloma Boheman".

3. Se suprimirán los puntos 4, 5 y 6 de la letra a) de la sección II de la parte A del anexo I.

4. En la letra a) de la parte B del anexo I, se añadirá un nuevo punto después del punto 3: >SITIO PARA UN CUADRO>.

5. En la letra c) de la sección I de la parte A del anexo II, se añade el punto siguiente después del punto 1: >SITIO PARA UN CUADRO>.

6. En la letra a) de la sección II de la parte A del anexo II, se añadirán los puntos siguientes después del punto 7: >SITIO PARA UN CUADRO>.

7. En la sección I de la parte A del anexo IV, se añadirá un nuevo punto después del punto 11.2: >SITIO PARA UN CUADRO>

8. Los puntos 32.1, 32.2 y 32.3 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituyen por los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO>.

9. El texto de la columna de la izquierda del punto 34 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituirá por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>.

10. El texto de los puntos 36.1 y 36.2 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituirá por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>.

11. El texto de la columna de la derecha del punto 40 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituirá por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>.

12. El texto del punto 45 de la sección I de la parte A del anexo IV se sustituirá por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>.

13. El punto 45.1 de la sección I de la parte A del anexo IV se renumerará como punto 45.3.

14. En la columna de la derecha del punto 46 de la sección I de la parte A del anexo IV, se añadirá la referencia a los puntos 45.2 y 45.3 de la sección I de la parte A del anexo IV.

15. En la columna de la izquierda de los puntos 53 y 54 de la sección I de la parte A del anexo IV, se insertará la palabra "Sudáfrica" después de "Pakistán".

16. El texto del punto 23 de la sección II de la parte A del anexo IV se sustituirá por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>.

17. El texto del punto 20.2 de la parte B del anexo IV se sustituirá por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>.

18. El texto del punto 22 de la parte B del anexo IV se sustituirá por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>.

19. El texto del punto 24 de la parte B del anexo IV se sustituirá por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>.

20. En la parte B del anexo IV, se suprimirá el punto 25.1.

21. En la parte B del anexo IV, el texto del punto 25.2 se sustituirá por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>.

22. En la parte B del anexo IV, el texto del punto 26 se sustituirá por el siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO>

23. El texto de la columna central del punto 30 de la parte B del anexo IV se sustituirá por el siguiente: "a) Cuando se lleve a los lugares de producción y cultivo de remolachas, la maquinaria deberá haber sido limpiada y estar exenta de tierra y residuos vegetales,

o

b) la maquinaria deberá proceder de una zona que se sepa está exenta del virus causante de la rizomanía de la remolacha (BNYVV)".

24. En el punto 2.1 de la sección I de la parte A del anexo V se añadirá el texto siguiente: "y otros vegetales de especies herbáceas, excepto los de la familia Gramineae, destinados a la plantación y los bulbos, los cormos, los rizomas, las semillas y los tubérculos.".

25. El texto del punto 1.6 de la sección II de la parte A del anexo V se sustituirá por el siguiente: "1.6. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la transformación industrial.".

26. El texto del punto 1.7 de la sección II de la parte A del anexo V se sustituirá por el siguiente: "1.7. Tierra y residuos sin esterilizar de remolachas (Beta vulgaris L.).".

27. El texto del punto 2.1 de la sección II de la parte A del anexo V se sustituirá por el siguiente: "2.1. Vegetales de Begonia L., destinados a la plantación, excepto los cormos, las semillas, los tubérculos y los vegetales de Euphorbia pulcherrima Willd., Ficus L. e Hibiscus L., destinados a la plantación, excepto las semillas.".

28. El texto del punto 2 de la sección I de la parte B del anexo V se sustituirá por el siguiente: "- Castanea Mill., Dendranthema (DC) Des. Moul., Dianthus L., Gypsophila L., Pelargonium l'Herit. ex Ait, Phoenix spp., Populus L., Quercus L., Solidago L. y flores cortadas de Orchidaceae,

- Coníferas (Coniferales),

- Acer saccharum Marsh, originario de países norteamericanos,

- Prunus L., originario de países no europeos,

- Flores cortadas de Aster spp., Eryngium L., Hypericum L., Lisianthus L., Rosa L. y Trachelium L., originarias de países no europeos,

- Hortalizas de hoja de Apium graveolens L. y Ocimum L.".

29. En el primer guión del punto 3 de la sección I de la parte B del anexo V se añadirá el texto siguiente: "Momordica L. y Solanum melongena L.".

30. El texto de la letra b) del punto 7 de la sección I de la parte B del anexo V se sustituirá por el siguiente: "La tierra y el medio de cultivo, unido o adjunto a los vegetales, compuesto total o parcialmente del material especificado en la letra a) o compuesto parcialmente de cualquier sustancia inorgánica sólida destinada a mantener la vitalidad de los vegetales, originarios de:

- Chipre, Malta, Turquía,

- Bielorrusia, Estonia, Georgia, Letonia, Lituania, Moldavia, Rusia, Ucrania,

- países no europeos excepto Argelia, Egipto, Israel, Libia, Marruecos y Túnez.".

31. El texto del punto 1 de la sección II de la parte B del anexo V se sustituirá por el siguiente: "1. Vegetales de Beta vulgaris L., destinados a la transformación industrial".

32. El texto del punto 2 de la sección II de la parte B del anexo V se sustituirá por el siguiente: "2. Tierra y residuos sin esterilizar de remolachas (Beta vulgaris L.).".