32002L0024

Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 124 de 09/05/2002 p. 0001 - 0044


Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 18 de marzo de 2002

relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(4), fija los procedimientos comunitarios para la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, y de los componentes y unidades técnicas fabricados de conformidad con los requisitos técnicos establecidos en las directivas específicas.

(2) Han sido adoptadas todas las directivas específicas previstas en la lista exhaustiva de sistemas, componentes y unidades técnicas objeto de regulación en el ámbito comunitario.

(3) El inicio de la aplicación de la Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(5) permite que se aplique completamente el procedimiento de homologación.

(4) A fin de que el sistema de homologación funcione correctamente, resulta necesario aclarar ciertos requisitos administrativos y completar las prescripciones contenidas en los anexos de la Directiva 92/61/CEE. A tal fin, conviene introducir requisitos armonizados relativos, en particular, a la numeración de los certificados de homologación de vehículos así como las excepciones para vehículos de fin de serie y para vehículos, componentes y unidades técnicas que incorporen nuevas tecnologías que todavía no estén amparadas por disposiciones comunitarias, de la misma forma que se hace con los requisitos de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques(6).

(5) El examen de las piezas y características de esos vehículos, teniendo en cuenta la tecnología actualmente disponible, ha dado como resultado que sólo se consideren apropiadas, a los fines reglamentarios, las que figuran en el anexo I. No obstante, convendrá, basándose en el progreso y los descubrimientos tecnológicos, examinar las piezas y características suplementarias que habrá que añadir, si fuere necesario, a las ya incluidas en el mencionado anexo I.

(6) Dicho procedimiento debe permitir a cada Estado miembro comprobar si cada tipo de vehículo ha sido sometido a los controles previstos por las Directivas específicas y anotado en un certificado de homologación. Igualmente debe permitir a los constructores la extensión de un certificado de conformidad para todos los vehículos que sean conformes al tipo homologado. Cuando un vehículo vaya acompañado de dicho certificado, podrá ser puesto en el mercado, vendido y matriculado con el fin de su utilización en todo el territorio de la Comunidad.

(7) Dado que el objetivo de mejorar el funcionamiento del sistema comunitario de homologación de tipos de vehículos de motor no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente puede lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad consagrado en el mencionado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(7).

(9) En aras de la claridad es preferible derogar la Directiva 92/61/CEE y sustituirla por la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a todos los vehículos de motor de dos o tres ruedas, gemelas o no, destinados a circular por carretera, así como a sus componentes o unidades técnicas.

La presente Directiva no se aplicará a los vehículos siguientes:

a) los vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h;

b) los vehículos destinados a ser conducidos por un peatón;

c) los vehículos destinados a ser utilizados por disminuidos físicos;

d) los vehículos destinados a la competición, en carretera o todo terreno;

e) los vehículos que hayan sido utilizados antes del inicio de la aplicación de la Directiva 92/61/CEE;

f) los tractores y la maquinaria agrícola o similares;

g) los vehículos proyectados fundamentalmente como vehículos de ocio todo terreno con tres ruedas simétricas, una de ellas dispuesta en la parte delantera y las otras dos en la parte trasera;

h) las bicicletas con pedaleo asistido, equipadas con un motor eléctrico auxiliar, de potencia nominal continua máxima de 0,25 kilovatios, cuya potencia disminuya progresivamente y que finalmente se interrumpa cuando la velocidad del vehículo alcance los 25 km/h, o antes si el ciclista deja de pedalear;

ni a sus componentes o unidades técnicas, salvo si están destinados a ser montados en los vehículos previstos en la presente Directiva.

No se aplicará a la homologación de vehículos aislados. No obstante, los Estados miembros que concedan estas homologaciones aceptarán las homologaciones de componentes y de unidades técnicas concedidas con arreglo a la presente Directiva y no con arreglo a los requisitos nacionales que les sean de aplicación.

2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 se subdividirán en:

a) ciclomotores, es decir, los vehículos de dos ruedas (categoría L1e) o los vehículos de tres ruedas (categoría L2e), con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 km/h y caracterizados:

i) en el caso de los de dos ruedas, por un motor:

- de cilindrada inferior o igual a 50 cm3, si es de combustión interna, o bien

- con una potencia continua nominal máxima inferior o igual a 4 kW si es de motor eléctrico,

ii) los de tres ruedas, por un motor:

- cuya cilindrada sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o bien

- cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o bien

- cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos;

b) motocicletas, es decir, los vehículos de dos ruedas sin sidecar (categoría L3e) o con sidecar (categoría L4e) con un motor cuya cilindrada sea superior a 50 cm3 para los motores de combustión interna y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h;

c) vehículos de tres ruedas, es decir, los vehículos con tres ruedas simétricas (categoría L5e) y con un motor cuya cilindrada sea superior a 50 cm3 para los motores de combustión interna y/o con una velocidad máxima por construcción superior a 45 km/h.

3. La presente Directiva se aplicará también a los cuatriciclos, es decir, a los vehículos de motor de cuatro ruedas que reúnan las características siguientes:

a) los cuatriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 350 kg (categoría L6e), no incluida la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y

i) cuya cilindrada del motor sea inferior o igual a 50 cm3 para los motores de encendido por chispa (positiva), o

ii) cuya potencia máxima neta sea inferior o igual a 4 kW para los demás motores de combustión interna, o

iii) cuya potencia continua nominal máxima sea inferior o igual a 4 kW para los motores eléctricos.

Estos vehículos deberán cumplir los requisitos técnicos aplicables a los ciclomotores de tres ruedas de la categoría L2e, salvo que se disponga lo contrario en alguna de las directivas específicas;

b) los cuatriciclos distintos de los especificados en la letra a), cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg (categoría L7e) (550 kg para los vehículos destinados al transporte de mercancías), sin incluir la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y con un motor cuya potencia máxima sea inferior o igual a 15 kW. Estos vehículos se considerarán vehículos de tres ruedas y cumplirán los requisitos técnicos aplicables a los vehículos de tres ruedas de la categoría L5e, salvo que se disponga otra cosa en alguna de las Directivas específicas.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) "tipo de vehículo": los vehículos o grupos de vehículos (variantes) que:

a) pertenezcan a una única categoría (ciclomotor de dos ruedas L1e, ciclomotor de tres ruedas L2e, etc, según se definen en el artículo 1);

b) estén fabricados por el mismo fabricante;

c) tengan los mismos bastidor, cuadro, subcuadro, base de carrocería o estructura a los que se adhieren los principales componentes;

d) tenga el mismo principio de funcionamiento del motor (combustión interna, eléctrico, mixto, etc.);

e) y con la misma denominación de tipo atribuida por el fabricante.

Un tipo de vehículo podrá incluir variantes y versiones;

2) "variantes": los vehículos o grupos de vehículos (versiones) del mismo tipo que:

a) tengan la misma forma de carrocería (características básicas);

b) dentro del grupo de vehículos (versiones) presenten una diferencia de masa en orden de marcha entre el valor inferior y el valor más elevado no superior al 20 % del valor inferior;

c) dentro del grupo de vehículos (versiones) presenten una diferencia de masa máxima permisible entre el valor inferior y el valor más elevado no superior al 20 % del valor inferior;

d) tengan el mismo ciclo (2 o 4 tiempos, de encendido por chispa o de encendido por compresión);

e) dentro del grupo de vehículos (versiones) presenten una diferencia de cilindrada del motor (en el caso de un motor de combustión interna) entre el valor inferior y el valor más elevado no superior al 30 % del valor inferior;

f) tengan el mismo número y disposición de los cilindros;

g) dentro del grupo de vehículos (versiones) presenten una diferencia de potencia del motor entre el valor inferior y el valor más elevado no superior al 30 % del valor inferior;

h) tengan el mismo modo de funcionamiento (en caso de un motor eléctrico);

i) tengan el mismo tipo de caja de cambios (manual, automática, etc.);

3) "versión": todo vehículo del mismo tipo y variante pero que puede incluir cualquier equipo, componentes o sistemas enumerados en la ficha de características del anexo II siempre que:

a) solamente se cite un valor de:

i) la masa en orden de marcha,

ii) la masa máxima admisible,

iii) la potencia del motor,

iv) la cilindrada del motor, y

b) una serie de resultados de pruebas citados de conformidad con el anexo VII;

4) "sistema": todo sistema del vehículo, como los frenos, el equipo de control de emisiones, etc., que está sometido a los requisitos enunciados en cualquiera de las Directivas específicas;

5) "unidad técnica": el dispositivo, como el silenciador de repuesto del sistema de escape, que deba cumplir los requisitos de una directiva específica, y que esté destinado a formar parte de un vehículo. Podrá homologarse por separado aunque sólo en relación con uno o varios tipos de vehículos determinados, en caso de que la directiva específica incluya explícitamente disposiciones a tal fin;

6) "componente": el dispositivo, como una lámpara, que deba cumplir los requisitos de una directiva específica, y que esté destinado a formar parte de un vehículo. Podrá homologarse independientemente de un vehículo, en caso de que la directiva específica incluya explícitamente disposiciones a tal fin;

7) "homologación": el procedimiento por el cual un Estado miembro certifica que un tipo de vehículo, un sistema, una unidad técnica o un componente cumple los requisitos técnicos establecidos en la presente Directiva o en las directivas específicas y ha pasado las comprobaciones de la exactitud de los datos del fabricante previstas en la lista exhaustiva que figura en el anexo I;

8) "ruedas gemelas": dos ruedas montadas sobre el mismo eje y en las cuales la distancia entre los centros de las superficies de contacto de estas ruedas con el suelo es inferior a 460 mm. Estas ruedas gemelas se considerarán como una rueda única;

9) "vehículos de propulsión bimodal": los vehículos que tengan dos sistemas de propulsión diferentes, provistos, por ejemplo, de un sistema de propulsión eléctrica y de un sistema térmico;

10) "fabricante": la persona u organismo responsable ante las autoridades competentes en materia de homologación de todo lo relacionado con el procedimiento de homologación y de la conformidad de la producción. No será imprescindible que participe directamente en todas las fases de construcción del vehículo sujeto a la homologación, o de la fabricación del componente o unidad técnica sujeto a la homologación;

11) "servicio técnico": la organización u organismo que haya sido designado como laboratorio de ensayo para llevar a cabo ensayos o inspecciones en nombre de las autoridades competentes en materia de homologación de vehículos de un Estado miembro. Podrán desempeñar también esta función las propias autoridades competentes.

CAPÍTULO II

Procedimientos para la concesión de la homologación

Artículo 3

Las solicitudes de homologación serán presentadas por el fabricante a las autoridades competentes en materia de homologación de un Estado miembro. Irán acompañadas de una ficha de características cuyo modelo, en el caso de la homologación de vehículos, figura en el anexo II y, en el caso de la homologación de sistemas, unidades técnicas o de componentes, en el anexo o apéndice de cada directiva específica relativa al sistema, la unidad técnica o al componente de que se trate, así como de los documentos que se mencionan en la ficha de características. Para un mismo tipo de vehículo, de sistema, de unidad técnica o de componente, sólo podrán presentarse las solicitudes ante un único Estado miembro.

Artículo 4

1. Los Estados miembros concederán la homologación de cualquier tipo de vehículo, de sistemas, de unidades técnicas o de componentes que cumplan las condiciones siguientes:

a) el tipo de vehículo deberá cumplir los requisitos técnicos de las Directivas específicas y corresponder a los datos proporcionados por el fabricante, previstos en la lista exhaustiva que figura en el anexo I;

b) el sistema, la unidad técnica o el componente deberá cumplir los requisitos técnicos de la respectiva directiva específica y corresponder a los datos proporcionados por el fabricante, previstos en la lista exhaustiva que figura en el anexo I.

2. Antes de proceder a la homologación, las autoridades competentes del Estado miembro que efectúen estas operaciones adoptarán las medidas necesarias para asegurar, si es preciso en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realiza la producción o a través del cual se introduce el producto en la Comunidad, que se cumplen las disposiciones del anexo VI para que los nuevos vehículos, sistemas, unidades técnicas o componentes fabricados, puestos en el mercado, puestos a la venta o en circulación sean conformes al tipo homologado.

3. Las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 velarán, si es preciso en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realiza la producción o a través del cual se introduce el producto en la Comunidad, para que las disposiciones del anexo VI sigan cumpliéndose.

4. Cuando una solicitud de homologación de un tipo de vehículo vaya acompañada de uno o varios certificados de homologación de un sistema, unidad técnica o componente, expedidos por uno o varios de los demás Estados miembros, el Estado miembro que efectúa la homologación de un tipo de vehículo estará obligado a aceptarlos, sin proceder, por lo que respecta a los sistemas, las unidades técnicas ni los componentes homologados, a las verificaciones exigidas en la letra b) del apartado 1.

5. Cada Estado miembro será responsable de las homologaciones de sistemas, unidades técnicas o componentes que conceda. Las autoridades competentes del Estado miembro que hayan concedido la homologación de un tipo de vehículo efectuarán el control de la conformidad de la producción, si es preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros que hayan expedido las homologaciones de sistemas, unidades técnicas o componentes.

6. No obstante, cuando un Estado miembro considere que un vehículo, sistema, unidad técnica o componente que cumpla lo dispuesto en el apartado 1 constituye, sin embargo, un riesgo grave para la seguridad vial, podrá negarse a conceder la homologación. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos en que se basa su decisión.

Artículo 5

1. Para cada uno de los tipos de vehículo que homologue, la autoridad competente de un Estado miembro cumplimentará el impreso de homologación que figura en el anexo III e indicará los resultados de los ensayos en las secciones pertinentes del documento anexo al certificado de homologación del vehículo, cuyo modelo figura en el anexo VII.

2. Para cada uno de los tipos de sistemas, unidades técnicas o componentes que homologue, la autoridad competente de un Estado miembro cumplimentará el impreso de homologación que figure en un anexo o en un apéndice contenido en cada directiva específica relativo al sistema, a la unidad técnica o al componente de que se trate.

3. Los certificados de homologación de cada sistema, unidad técnica o componente serán numerados de acuerdo con el método descrito en la parte A del anexo V.

Artículo 6

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, una copia del certificado de homologación junto con sus anexos para cada tipo de vehículo que hayan homologado o cuya homologación hayan denegado.

2. La autoridad competente de cada Estado miembro enviará cada mes a las de los demás Estados miembros una lista de las homologaciones de sistemas, unidades técnicas y componentes que haya concedido o denegado durante ese mes.

Además, cuando así lo solicite una autoridad competente de otro Estado miembro, enviará con la mayor brevedad una copia del certificado de homologación junto con sus anexos expedido para cada tipo de sistema, unidad técnica o componente.

Artículo 7

1. Para cada vehículo fabricado conforme al tipo homologado, el fabricante extenderá un certificado de conformidad, cuyo modelo figura en la parte A del anexo IV. Cada vehículo irá acompañado de un certificado de este tipo. No obstante, al objeto de gravar el vehículo o de extender su documento de matriculación, los Estados miembros, tras haber informado por lo menos con tres meses de antelación a la Comisión y a los demás Estados miembros, podrán solicitar que figuren en el certificado de conformidad otras indicaciones distintas de las mencionadas en el anexo IV-A, siempre que aparezcan explícitamente en la ficha de características.

El certificado de conformidad se elaborará de forma que se impida cualquier falsificación del mismo. Para ello, la impresión se realizará en papel protegido mediante grafismos de color o con una marca de agua que corresponda a la marca identificativa del fabricante del vehículo.

2. Para cada unidad técnica o componente que no sea de origen pero haya sido fabricado conforme al tipo homologado, el fabricante extenderá un certificado de conformidad, cuyo modelo figura en la parte B del anexo IV. Este certificado no se exigirá para las unidades técnicas o los componentes de origen.

3. Cuando la unidad técnica o el componente que deba homologarse cumpla su función o presente una característica determinada únicamente en combinación con otras piezas del vehículo y, por ello, el respeto de uno o varios requisitos sólo pueda comprobarse cuando dicha unidad técnica o componente que debe homologarse funciona en relación con otros componentes de los vehículos, simulados o reales, el alcance de la homologación de dicha unidad técnica o de dicho componente quedará limitado consiguientemente. En el certificado de homologación de la unidad técnica o del componente se mencionarán en tal caso las eventuales restricciones referentes a su empleo y las eventuales prescripciones de montaje. Cuando se homologue el vehículo se comprobará si se han respetado dichos requisitos y restricciones.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el titular de una homologación de unidad técnica o de componente concedida de conformidad con el artículo 4 deberá consignar en cada unidad técnica o componente fabricado conforme al tipo homologado su marca de fábrica o marca comercial, la indicación del tipo y, si la directiva específica así lo establece, la marca de homologación indicada en el artículo 8. En este último caso, no estará obligado a extender el certificado previsto en el apartado 2.

5. El titular de un certificado de homologación que, de conformidad con el apartado 3, contenga restricciones relativas a la utilización, deberá proporcionar, para cada unidad técnica o componente fabricados, información detallada sobre estas restricciones e indicar las eventuales prescripciones de montaje.

6. El titular de un certificado de homologación de una unidad técnica que no sea de origen, concedido en relación con uno o varios tipos de vehículos, deberá facilitar, para cada una de estas unidades técnicas, información detallada que permita identificar estos vehículos.

Artículo 8

1. Todo vehículo fabricado de conformidad con el tipo homologado deberá incluir una marca de homologación compuesta conforme a lo dispuesto en las secciones 1, 3 y 4 del número de homologación a que se refiere la parte A del anexo V.

2. Toda unidad técnica o componente fabricado de conformidad con el tipo homologado deberá incluir, si así lo establece la Directiva específica correspondiente, una marca de homologación que se ajuste a los requisitos contenidos en la parte B del anexo V. El número de homologación previsto en el punto 1.2 de la parte B del anexo V estará compuesta conforme con lo dispuesto en la sección 4 del número de homologación enunciado en la parte A del anexo V.

Las indicaciones que figuren en la marca de homologación podrán completarse mediante indicaciones suplementarias que permitan identificar determinadas características propias de la unidad técnica o del componente de que se trate, indicaciones suplementarias que se especificarán, en su caso, en las directivas específicas relativas a estas unidades técnicas o componentes.

Artículo 9

1. El fabricante será responsable de la construcción de cada vehículo, o de la fabricación de cada sistema, unidad técnica o componente conforme al tipo homologado. El cese definitivo de la producción, así como cualquier modificación de las indicaciones que figuran en la ficha de características deberán ser comunicados por el titular de la homologación a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido la homologación.

2. Si las autoridades competentes del Estado miembro indicado en el apartado 1 consideran que una modificación de este tipo no implica una modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo, informarán de ello al fabricante.

3. Si las autoridades competentes del Estado miembro indicado en el apartado 1 advierten que una modificación de las indicaciones que figuran en la ficha de características justifica nuevas comprobaciones o nuevas pruebas, informarán de ello al fabricante y efectuarán dichas pruebas. En caso de que estas comprobaciones o pruebas impliquen una modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo, las mismas autoridades informarán de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.

4. En caso de que haya habido modificaciones en las indicaciones que figuran en la ficha de características, el fabricante remitirá las páginas modificadas al órgano de homologación y señalará claramente las modificaciones efectuadas y la fecha de sustitución en las páginas modificadas. Sólo se modificará el número de referencia de la ficha de características en caso de que las modificaciones obliguen a cambiar uno o más de los datos presentados en el certificado de conformidad del anexo IV (excepto los puntos 19.1 y 45 a 51 ambos inclusive).

5. En caso de que un certificado de homologación deje de surtir efecto como consecuencia de la retirada o el cese definitivo de la producción del tipo de vehículo, de la unidad técnica o del componente homologados, las autoridades competentes del Estado miembro que haya procedido a dicha homologación lo comunicarán en el plazo de un mes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

Artículo 10

1. Si el Estado miembro que haya procedido a la homologación comprueba que determinados vehículos, sistemas, unidades técnicas o componentes no son conformes al tipo homologado, adoptará las medidas necesarias para asegurar la conformidad de la producción con el tipo homologado. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro informarán a las de los demás Estados miembros de las medidas adoptadas, que podrán incluir, en su caso, la retirada de la homologación.

2. Si un Estado miembro advierte que determinados vehículos, sistemas, unidades técnicas o componentes no son conformes al tipo homologado, podrá solicitar al Estado miembro que haya efectuado la homologación que compruebe las disparidades observadas. El Estado miembro que haya procedido a la homologación efectuará el control dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. Si se comprueba una falta de conformidad, las autoridades competentes del Estado miembro que haya procedido a la homologación adoptarán las medidas previstas en el apartado 1.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de una homologación concedida, así como sobre los motivos que justifiquen dicha medida.

4. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación cuestiona la falta de conformidad de la que ha sido informado, los Estados miembros interesados procurarán solventar la controversia. Se mantendrá informada a la Comisión, que, en tanto fuere necesario, efectuará las consultas pertinentes con miras a alcanzar una solución.

Artículo 11

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá reconocer como equivalentes las condiciones o disposiciones relativas a la homologación de vehículos, de sistemas, de unidades técnicas y de componentes que establece la presente Directiva y las directivas específicas y los procedimientos que establezcan las normas internacionales o de terceros países en el marco de acuerdos multilaterales o bilaterales de la Comunidad con estos últimos.

Artículo 12

Si un Estado miembro comprueba que determinados vehículos, sistemas, unidades técnicas o componentes pertenecientes a un tipo homologado comprometen la seguridad de la circulación por carretera, podrá, durante un período máximo de seis meses, prohibir su venta, puesta en circulación o utilización en su territorio. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 13

Toda decisión que suponga denegación o retirada de homologación, prohibición de venta o de utilización de un vehículo, una unidad técnica o un componente tomada con arreglo a las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva se motivará de forma precisa. Se notificará al interesado, indicando los recursos previstos en la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos para su interposición.

Artículo 14

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los nombres y direcciones de:

a) las autoridades competentes en materia de homologación y, cuando proceda, los sectores de los que éstas sean responsables, y

b) los servicios técnicos que hayan autorizado, indicando también para cuáles de los procedimientos de ensayo ha sido autorizado cada uno. Los servicios notificados deberán cumplir las normas armonizadas de funcionamiento de los laboratorios de ensayo (EN 45001) respetando las disposiciones siguientes:

i) un fabricante no podrá ser autorizado como servicio técnico, excepto cuando una directiva específica así lo disponga expresamente,

ii) a los efectos de la presente Directiva, no se considerará excepcional que un servicio técnico utilice equipo exterior, siempre que haya recibido el acuerdo de las autoridades competentes en materia de homologación.

2. Se presumirá que un servicio notificado cumple las normas armonizadas, si bien la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros, cuando lo considere necesario, que presenten las pruebas correspondientes.

Los servicios de terceros países sólo podrán ser notificados como servicios técnicos en el marco de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad y el tercer país en cuestión.

CAPÍTULO III

Condiciones para la libre circulación, disposiciones transitorias, excepciones y otros procedimientos

Artículo 15

1. Los Estados miembros no podrán prohibir la puesta en el mercado, la venta, la puesta en circulación y la utilización de vehículos nuevos que sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva. Sólo podrán presentarse para su primera matriculación los vehículos que sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no podrán prohibir la puesta en el mercado, la venta y la utilización de unidades técnicas o componentes nuevos que sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva. Sólo podrán ser puestos en el mercado y venderse por primera vez para ser utilizados en los Estados miembros las unidades técnicas y los componentes que sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a) los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento de uno o varios requisitos de las directivas específicas a aquellos vehículos, sistemas, unidades técnicas o componentes:

i) fabricados en pequeñas series, limitadas, como máximo, a 200 unidades por año y por tipo de vehículo, sistema, unidad técnica o componente,

ii) o fabricados para las fuerzas armadas, fuerzas del orden, servicios de protección civil, el cuerpo de bomberos u obras públicas.

Estas exenciones serán comunicadas a los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de su concesión. En un plazo de tres meses, dichos Estados miembros decidirán si autorizan o no la homologación de los vehículos que vayan a ser matriculados en su territorio. El certificado de dicha homologación no podrá llevar el título "Certificado de homologación CEE";

b) las homologaciones concedidas a nivel nacional antes del 17 de junio de 1999 seguirán siendo válidas en el territorio de los Estados miembros que las hayan concedido durante un período máximo de cuatro años a partir de la fecha en la que las legislaciones nacionales deban ajustarse a lo dispuesto en las directivas específicas correspondientes.

El mismo período se concederá asimismo a los tipos de vehículos, de sistemas, de unidades técnicas o de componentes conformes a los requisitos nacionales en vigor antes de la puesta en aplicación de las directivas específicas en aquellos Estados miembros que utilizaban instrumentos jurídicos distintos de las homologaciones.

Los vehículos que se acojan a esta excepción podrán ser puestos en el mercado, venderse y ponerse en circulación durante este mismo período, y su utilización no estará limitada en el tiempo.

La puesta en el mercado, venta y utilización de sistemas, unidades técnicas y componentes destinados a estos mismos vehículos no estarán limitadas en el tiempo.

4. La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de establecer, dentro del respeto del Tratado, los requisitos que consideren necesarios para garantizar la protección de los usuarios cuando utilicen dichos vehículos, siempre que ello no implique modificación alguna de los vehículos.

Artículo 16

1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 15, los Estados miembros podrán, dentro de los límites previstos en el anexo VIII y durante un período limitado, matricular y autorizar la venta o la puesta en circulación de vehículos nuevos que se ajusten a un tipo de vehículo cuya homologación ya no sea válida. Esta posibilidad estará limitada a un período de 12 meses a partir de la fecha en que la homologación hubiere caducado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplicará a los vehículos que se hallasen en el territorio de la Comunidad y que poseyeran un certificado de conformidad válido expedido cuando la homologación del citado tipo de vehículo estaba todavía en vigor, pero que no hubieran sido matriculados o puestos en circulación antes de que dicha homologación perdiera su validez.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1 a uno o más tipos de vehículos de una categoría determinada, el fabricante deberá efectuar la solicitud ante las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros afectados por la puesta en circulación de los citados tipos de vehículo. En la solicitud deberán consignarse las justificaciones técnicas y económicas de la misma.

En un plazo de tres meses, dichos Estados miembros decidirán si autorizan o no que el tipo de vehículo referido sea matriculado en su territorio, así como, en caso afirmativo, la cantidad de unidades. Cada Estado miembro afectado por la puesta en circulación de estos tipos de vehículos velará por que el fabricante cumpla las disposiciones previstas en el anexo VIII. Los Estados miembros comunicarán cada año a la Comisión la lista de las excepciones concedidas.

3. En lo relativo a los vehículos, componentes o unidades técnicas que incorporen tecnologías o conceptos que, debido a su naturaleza específica, no puedan cumplir uno o más requisitos de una o más de las directivas específicas, será aplicable lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE.

CAPÍTULO IV

Procedimiento para la adaptación al progreso técnico

Artículo 17

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico los anexos de la presente Directiva, y las disposiciones de las Directivas específicas indicadas en el anexo I, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18.

Artículo 18

1. La Comisión estará asistida por el Comité para la adaptación al progreso técnico, creado mediante el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE (denominado en lo sucesivo "el Comité").

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 19

Se deroga la Directiva 92/61/CEE del Consejo, con efectos a partir del 9 de noviembre de 2003. Las referencias a la Directiva 92/61/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX.

Artículo 20

1. Los Estados miembros adoptarán antes del 9 de mayo de 2003 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones previstas en el primer párrafo del apartado 1 a partir del 9 de noviembre de 2003. No obstante, a petición del fabricante, se podrá seguir usando el modelo anterior de certificado de conformidad durante los 12 meses posteriores a la citada fecha.

3. A partir del 9 de mayo de 2003, los Estados miembros no podrán prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 21

La presente Directiva no invalidará las homologaciones concedidas antes del 9 de noviembre de 2003, ni impedirá la extensión de esas homologaciones con arreglo a las condiciones de la Directiva con arreglo a la cual fueron concedidas en un principio. No obstante, a partir del 9 de noviembre de 2004 todos los certificados de conformidad expedidos por los fabricantes deberán ajustarse al modelo especificado en el anexo IV.

Artículo 22

Hasta tanto tenga lugar la armonización de los sistemas de matriculación y de tributación en los Estados miembros relativos a los vehículos a que se refiere la presente Directiva, los Estados miembros podrán utilizar los sistemas de códigos nacionales para facilitar la matriculación y la tributación en su territorio. Los Estados miembros podrán exigir también que se incluya en el certificado de conformidad el número del código nacional.

Artículo 23

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 24

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

M. Arias Cañete

(1) DO C 307 E de 26.10.1999, p. 1.

(2) DO C 368 de 20.12.1999, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 27 octubre de 1999 (DO C 154 de 5.6.2000, p. 50), Posición común del Consejo de 29 de octubre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 106 de 3.5.2000, p. 1).

(5) DO L 226 de 18.8.1997, p. 1.

(6) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 203 de 10.8.2000, p. 9).

(7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

LISTA DE ANEXOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO I

LISTA DE REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO

Las piezas y características del vehículo recogidas en los puntos que se exponen a continuación (lista exhaustiva) van acompañadas de la referencia "CONF" si se ha de comprobar su conformidad con los datos facilitados por el fabricante o de la referencia "DE" si se ha de comprobar su conformidad con disposiciones de Derecho comunitario.

(Se tiene en cuenta, cuando es necesario, el alcance y las últimas modificaciones que han sufrido las Directivas específicas recogidas en la siguiente lista)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota

Las directivas específicas preverán unas disposiciones especiales para los ciclomotores de prestaciones reducidas, es decir, aquellos provistos de pedales, con un motor de potencia inferior o igual a 1 kW y cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 25 km/h. Dichas disposiciones específicas se referirán, en particular, a las piezas y características indicadas en los puntos 18, 19, 29, 32, 33, 34, 41, 43 y 46 del presente anexo.

ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

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ANEXO V

NUMERACIÓN Y MARCADO

A. SISTEMA DE NUMERACIÓN DEL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN

(apartado 3 del artículo 5)

1. El número de homologación constará de:

- cuatro secciones para la homologación de vehículos,

- cinco secciones para la homologación de sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, como se indica más adelante. En todos los casos, las secciones estarán separadas por un asterisco.

Sección 1: la letra minúscula "e" seguida del código (cifra) del Estado miembro que extiende la homologación: 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 9 para España, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 21 para Portugal, 23 para Grecia, 24 para Irlanda.

Sección 2: el número de la Directiva de base.

Sección 3: el número de la última modificación de la Directiva aplicable a la homologación.

En el caso de la homologación de un vehículo, será el de la última Directiva por la que se modifican un artículo o artículos de la presente Directiva.

En el caso de las homologaciones de sistemas, de componentes o de unidades técnicas, se trata de la última Directiva específica que contenga las disposiciones precisas a que se ajusta el sistema, componente o unidad técnica.

No obstante, si una directiva de base no ha sido modificada, su número se recoge en la sección 3.

En caso de que una directiva prevea fechas de aplicación distintas para diferentes normas técnicas, se añadirá un carácter alfabético para especificar el requisito técnico de acuerdo con el cual se concedió la homologación.

Cuando sean posibles las homologaciones de sistemas, de componentes o de unidades técnicas basadas en capítulos o secciones de una misma directiva específica, el número de la directiva específica irá seguido de la indicación del capítulo (1), anexo (2) y apéndice (3), a fin de indicar el objeto de la homologación. En todos los casos, estos números estarán separados por el signo "/".

(1): En números arábigos.

(2): En números romanos.

(3): En números arábigos y mayúsculas, cuando proceda.

Sección 4: una secuencia numérica de cuatro cifras (precedidas de ceros, en su caso) que represente el número de homologación de base. La secuencia comenzará a partir de 0001 por cada directiva de base.

Sección 5: una secuencia numérica de dos cifras (precedida de ceros, en su caso) que indique la extensión. La secuencia comenzará a partir de 00 por cada número de homologación de base.

2. Cuando se trate de la homologación CE de un vehículo completo, se omitirá la sección 2.

3. Se omitirá la sección 5 en la placa reglamentaria del vehículo.

4. Ejemplo de la segunda homologación expedida por los Países Bajos con arreglo a la Directiva 97/24/CE, capítulo 5, anexo II:

e4*97/24*97/24/5/II*0002*00

5. Ejemplo de la tercera homologación (extensión 1) expedida por Italia con arreglo a la Directiva 95/1/CE, anexo I:

e3*95/1*95/1/I*0003*01

6. Ejemplo de la novena homologación (extensión 4) expedida por el Reino Unido con arreglo a la Directiva 93/29/CEE modificada por la Directiva 2000/74/CE:

e11*93/29*2000/74*0009*04

7. Ejemplo de la cuarta homologación de vehículo (extensión 2) expedida por Alemania con arreglo a la Directiva 92/61/CEE:

e1*92/61*0004*02

8. Ejemplo del número de homologación de vehículo grabado en la placa reglamentaria del vehículo:

e1*92/61*0004

B. MARCA DE HOMOLOGACIÓN

1. La marca de homologación de un componente o de una unidad técnica constará:

1.1. de un rectángulo en cuyo interior figurará la letra "e" minúscula, seguida de la cifra distintiva del Estado miembro que haya expedido la homologación, a saber:

- 1 para Alemania

- 3 para Francia

- 3 para Italia

- 4 para los Países Bajos

- 5 para Suecia

- 6 para Bélgica

- 9 para España

- 11 para el Reino Unido

- 12 para Austria

- 13 para Luxemburgo

- 17 para Finlandia

- 18 para Dinamarca

- 21 para Portugal

- 23 para Grecia

- 24 para Irlanda.

1.2. del número de cuatro cifras indicado en la sección 4 del número de homologación, que conste en el certificado de homologación expedido para la unidad técnica o para el componente en cuestión. El número se colocará debajo y cerca del rectángulo descrito en el punto 1.1. Las cifras que componen el número se situarán en el mismo lado que la letra "e" y en el mismo sentido. Deberá evitarse el uso de números romanos en el número de homologación, con objeto de evitar toda confusión con otros símbolos.

2. La marca de homologación deberá colocarse en la unidad técnica o en el componente de tal modo que sea indeleble y claramente legible incluso cuando la unidad técnica o el componente estén montados en el vehículo.

3. En el apéndice del presente anexo se muestra un ejemplo de marca de homologación.

Apéndice

Ejemplo de marca de homologación

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Leyenda:

La homologación de componente o de unidad técnica que figura más arriba fue concedida por Irlanda (e24) con el número 0676.

ANEXO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS AL CONTROL DE LA CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

1. A fin de comprobar que la producción de los vehículos, los sistemas, las unidades técnicas y los componentes se efectúa de conformidad con el tipo homologado, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1.1. El titular del certificado de homologación estará obligado a:

1.1.1. velar por la existencia de unos procedimientos de control efectivo de la calidad de los productos;

1.1.2. disponer del equipo necesario para efectuar el control de la conformidad de cada tipo de vehículo o de cada tipo de sistema, de unidad técnica independiente o de componente homologado;

1.1.3. velar para que los datos relativos a los resultados de las pruebas sean registrados y los documentos adjuntos estén disponibles durante un período de 12 meses a partir del cese de la producción;

1.1.4. analizar los resultados de cada tipo de prueba, con objeto de controlar y de garantizar la invariabilidad de las características del producto habida cuenta de las variaciones admisibles en la fabricación industrial;

1.1.5. hacer lo posible para que se efectúen, para cada tipo de producto, las pruebas prescritas en la directiva específica correspondiente;

1.1.6. hacer lo necesario para que, tras cada toma de muestras que demuestre la no conformidad respecto del tipo de prueba considerado, se proceda a otra toma de muestras y a otra prueba. Se deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para restablecer la conformidad de la producción correspondiente.

1.2. Las autoridades competentes que hayan expedido el certificado de homologación podrán comprobar en todo momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada unidad de producción.

1.2.1. En cada inspección, se deberá comunicar al inspector los registros de las pruebas y de la producción.

1.2.2. El inspector podrá seleccionar unas muestras al azar que se analizarán en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras podrá determinarse en función de los resultados de los propios controles del fabricante.

1.2.3. Cuando el nivel de calidad no sea satisfactorio o cuando resulte necesario comprobar la validez de las pruebas efectuadas en aplicación del punto 1.2.2, el inspector tomará unas muestras que se enviarán al servicio técnico que haya efectuado los ensayos de homologación.

1.2.4. Las autoridades competentes podrán efectuar todas las pruebas prescritas en la directiva o directivas específicas que se apliquen al producto o productos de que se trate.

1.2.5. Las autoridades competentes autorizarán una inspección anual. Si fuera necesario variar el número de inspecciones anuales, dicho número se precisará en cada una de las directivas específicas. Si en una de estas inspecciones se obtuvieran resultados negativos, la autoridad competente deberá velar por que se tomen todas las disposiciones necesarias para restablecer lo antes posible la conformidad de la producción.

ANEXO VII

>PIC FILE= "L_2002124ES.004202.TIF">

ANEXO VIII

VEHÍCULOS DE FIN DE SERIE

(apartados 1 y 2 del artículo 16)

El número máximo de vehículos puestos en circulación en cada Estado miembro con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 16 quedará limitado a una de las siguientes posibilidades a elección del Estado miembro:

ya sea:

a) el número máximo de vehículos de uno o más tipos no podrá superar el 10 % de los vehículos del conjunto de los tipos correspondientes puestos en circulación en ese Estado miembro el año anterior. En caso de que el 10 % corresponda a menos de 100 vehículos, los Estados miembros podrán autorizar la puesta en circulación de un máximo de 100 vehículos; o bien

b) el número de vehículos de un tipo determinado estará limitado a aquellos vehículos que hayan obtenido un certificado válido de conformidad en la fecha de fabricación o con posterioridad a la misma, y cuyo periodo de validez sea por lo menos de tres meses después de la fecha de expedición, pero que posteriormente haya dejado de ser válido por entrar en vigor una directiva específica.

De ello se hará mención especial en el certificado de conformidad de los vehículos puestos en circulación con arreglo a este procedimiento.

ANEXO IX

TABLA DE CORRESPONDENCIAS CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 19

>SITIO PARA UN CUADRO>