32001R2415

Reglamento (CE) n° 2415/2001 del Consejo, de 10 de diciembre de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2666/2000 relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia y el Reglamento (CE) n° 2667/2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción

Diario Oficial n° L 327 de 12/12/2001 p. 0003 - 0004


Reglamento (CE) no 2415/2001 del Consejo

de 10 de diciembre de 2001

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2666/2000 relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia y el Reglamento (CE) n° 2667/2000 relativo a la Agencia Europea de Reconstrucción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad Europea se ha comprometido a prestar asistencia financiera a la ex República Yugoslava de Macedonia, lo que incluye el apoyo a la aplicación del Acuerdo Marco de 13 de agosto de 2001.

(2) Dada la situación en la que se encuentra el país, la asistencia comunitaria debe ejecutarse de manera rápida y eficaz, para lo cual el nivel local es el más adecuado.

(3) La Agencia Europea de Reconstrucción, denominada en lo sucesivo "Agencia", creada en el Reglamento (CE) n° 2667/2000(3), tiene una amplia experiencia y es muy adecuada para ejecutar la asistencia comunitaria.

(4) Por consiguiente, el Reglamento (CE) n° 2666/2000(4) y el Reglamento (CE) n° 2667/2000 deben modificarse con el fin de ampliar las actividades de la Agencia a la ex República Yugoslava de Macedonia.

(5) La Comisión puede delegar en la Agencia Europea de Reconstrucción la ejecución de la asistencia comunitaria en la República Federativa de Yugoslavia y en la ex República Yugoslava de Macedonia decidida en virtud de otros instrumentos.

(6) El Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 308.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2666/2000 quedará modificado como sigue: En los apartados 1 y 2 del artículo 4, las palabras "República Federativa de Yugoslavia" se sustituirán por las palabras "República Federativa de Yugoslavia y de la ex República Yugoslava de Macedonia".

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 2667/2000 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 1

1. La Comisión podrá delegar en una Agencia las tareas siguientes:

i) la ejecución de la asistencia comunitaria prevista en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2666/2000 del Consejo en favor de la República Federativa de Yugoslavia y de la ex República Yugoslava de Macedonia;

ii) la ejecución de la asistencia comunitaria decidida por la Comisión en virtud de otros instrumentos disponibles para los países en cuestión; en tales casos, esta ejecución será realizada en conformidad con las disposiciones de los reglamentos correspondientes, y las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 2, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2, el artículo 4 y las letras a), b), c) y h) del apartado 1 del artículo 5 del presente Reglamento no se aplicarán.

2. A tal efecto, se crea la Agencia Europea de Reconstrucción, denominada en lo sucesivo la 'Agencia', cuyo objetivo consiste en ejecutar la asistencia comunitaria a que se refiere el apartado 1.".

2) En la letra b) del apartado 1 del artículo 2, las palabras "República Federativa de Yugoslavia" se sustituirán por las palabras "República Federativa de Yugoslavia y de la ex República Yugoslava de Macedonia".

3) En el apartado 10 del artículo 4, las palabras "República Federativa de Yugoslavia" se sustituirán por las palabras "República Federativa de Yugoslavia y a la ex República Yugoslava de Macedonia".

4) En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7, las palabras "República Federativa de Yugoslavia" se sustituirán por las palabras "República Federativa de Yugoslavia y de la ex República Yugoslava de Macedonia".

5) En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7, las palabras "República Federativa de Yugoslavia" se sustituirán por las palabras "República Federativa de Yugoslavia y de la ex República Yugoslava de Macedonia".

6) En el artículo 15, las palabras "República Federativa de Yugoslavia" se sustituirán por las palabras "República Federativa de Yugoslavia y de la ex República Yugoslava de Macedonia".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

L. Michel

(1) DO C 332 E de 27.11.2001, p. 338.

(2) Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 306 de 7.12.2000, p. 7.

(4) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.