Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 1986/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se rectifican, a partir del 1 de julio de 2000, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas
Diario Oficial n° L 271 de 12/10/2001 p. 0001 - 0004
Reglamento (CE, CECA, Euratom) no 1986/2001 del Consejo de 8 de octubre de 2001 por el que se rectifican, a partir del 1 de julio de 2000, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, y en particular, su artículo 13, Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 259/68(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2805/2000(2), y en particular, los artículos 63, 64, 65, 65 bis y 82 y el anexo XI de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2804/2000(3) no había podido tener en cuenta la evolución real de las remuneraciones netas de los funcionarios italianos. (2) Las cifras de esta evolución ya están disponibles y ponen de manifiesto que es necesario proceder a una adaptación complementaria. (3) Por consiguiente, conviene rectificar los importes del mencionado Reglamento. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Con efecto a partir del 1 de julio de 2000: a) en el artículo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales se sustituirá por el cuadro siguiente: ">SITIO PARA UN CUADRO>" b) - en el apartado 1 del artículo 1 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de "173,93 euros" se sustituirá por la cantidad de "174,27 euros", - en el apartado 1 del artículo 2 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de "223,99 euros" se sustituirá por la cantidad de "224,43 euros", - en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del anexo VII, la cantidad de "400,14 euros" se sustituirá por la cantidad de "400,92 euros", - en el párrafo primero del artículo 3 del anexo VII del Estatuto, la cantidad de "200,17 euros" se sustituirá por la cantidad de "200,56 euros". Artículo 2 Con efecto a partir del 1 de julio de 2000 el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituirá por el cuadro siguiente: ">SITIO PARA UN CUADRO>" Artículo 3 Con efecto a 1 de julio de 2000 la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del anexo VII del Estatuto quedará fijada en: - 104,59 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5, - 160,36 euros por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3. Artículo 4 Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 2000 se calcularán a partir de dicha fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento. Artículo 5 Con efecto a 16 de mayo de 2000, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos como sigue: - Irlanda 119,2. Con efecto a 1 de julio de 2000, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o lugares citados a continuación quedarán establecidos como sigue: - Irlanda 116,5. Artículo 6 Con efecto a 1 de julio de 2000, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del anexo VII del Estatuto se sustituirá por el cuadro siguiente: ">SITIO PARA UN CUADRO>" Artículo 7 Con efecto a 1 de julio de 2000 las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) n° 300/76(4) quedarán fijadas en 303,16 euros, 457,57 euros, 500,31 euros y 682,08 euros. Artículo 8 Con efecto a 1 de julio de 2000, se aplicará el coeficiente de 4,376269 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n° 260/68(5). Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 2001. Por el Consejo El Presidente L. Onkelinx (1) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. (2) DO L 326 de 22.12.2000, p. 7. (3) DO L 326 de 22.12.2000, p. 3. (4) DO L 38 de 13.2.1976, p. 1; Reglamento completado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 1307/87 (DO L 124 de 13.5.1987, p. 6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2461/98 (DO L 307 de 17.11.1998, p. 1). (5) DO L 56 de 4.3.1968, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2804/2000 (DO L 326 de 22.12.2000, p. 3).