32001R1479

Reglamento (CE) n° 1479/2001 de la Comisión, de 18 de julio de 2001, relativo a la autorización para efectuar transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República Popular China

Diario Oficial n° L 195 de 19/07/2001 p. 0036 - 0037


Reglamento (CE) no 1479/2001 de la Comisión

de 18 de julio de 2001

relativo a la autorización para efectuar transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 391/2001(2), y en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad y la República Popular China sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988(3) y cuya última modificación y prórroga la constituye un Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 19 de mayo de 2000(4), estipula que pueden efectuarse transferencias entre ejercicios contingentarios.

(2) La República Popular China presentó el 1 de septiembre de 2000 una solicitud de disposiciones de flexibilidad adicionales, y, más concretamente, un traslado de cantidades de los límites cuantitativos del año 2000 al año 2001.

(3) Las transferencias solicitadas por la República Popular China se sitúan dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad contempladas en el artículo 5 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Popular China sobre el comercio de los productos textiles, rubricado el 9 de diciembre de 1988, y previstas en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93.

(4) Procede acceder a la solicitud mientras haya cantidades disponibles.

(5) Para beneficiar a los operadores interesa que el Reglamento entre en vigor cuanto antes.

(6) Las medidas previstas por el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de textiles contemplado en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan autorizadas para el ejercicio contingentario de 2001 las transferencias entre los límites cuantitativos fijados para los productos textiles originarios de la República Popular China indicadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará al ejercicio contingentario 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

(2) DO L 58 de 28.2.2001, p. 3.

(3) DO L 367 de 31.12.1988, p. 75.

(4) DO L 314 de 14.12.2000, p. 13.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>