32001R0993

Reglamento (CE) n° 993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Diario Oficial n° L 141 de 28/05/2001 p. 0001 - 0128


Reglamento (CE) n° 993/2001 de la Comisión

de 4 de mayo de 2001

que modifica el Reglamento (CEE) n° 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo(2), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) El presente Reglamento debe introducir en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2787/2000(4), las disposiciones legales necesarias para desarrollar, completar y, cuando sea necesario, actualizar el marco jurídico existente del sistema de tránsito informatizado, para asegurar el funcionamiento homogéneo y fiable del procedimiento informatizado íntegramente.

(2) El intercambio de información entre las autoridades aduaneras en las oficinas de partida y las oficinas de paso utilizando tecnologías de la información y redes informáticas permitirá un control más eficaz de las operaciones de tránsito, evitando al mismo tiempo a los transportistas la formalidad de presentar el aviso de paso en cada oficina de paso.

(3) Para gestionar la utilización de la garantía global y de la dispensa de garantía es necesario establecer un determinado importe de los derechos y demás impuestos correspondientes para cada operación de tránsito cuando no se disponga de los datos necesarios para calcularlos. Sin embargo, las autoridades aduaneras podrán evaluar un importe distinto basándose en cualquier otra información que pudieran conocer.

(4) Para las garantías gestionadas por el sistema de tránsito informatizado podrá dispensarse la presentación en soporte papel de los documentos de garantía en la oficina de partida.

(5) Para la gestión informatizada de la garantía individual mediante títulos es preciso establecer la obligación para el fiador de proporcionar, a la oficina de garantía, toda la información que le sea requerida con respecto a los títulos por él emitidos.

(6) Con objeto de optimizar los beneficios que las autoridades aduaneras y los operadores económicos pueden obtener del sistema de tránsito informatizado conviene ampliar también al destinatario autorizado la obligación de intercambiar la información con la oficina de destino utilizando procedimientos informáticos.

(7) La informatización permitirá una disminución considerable de los plazos actualmente establecidos para la iniciación del procedimiento de búsqueda.

(8) La impresión del número de referencia del movimiento (MRN) en forma de código de barras normalizado en el documento de acompañamiento de tránsito facilitará el acceso a los datos electrónicos del tránsito contribuyendo a una gestión más rápida y eficiente.

(9) El título III de la parte II del Reglamento (CEE) n° 2454/93 relativo al depósito aduanero, el perfeccionamiento activo, la transformación bajo control aduanero, la importación temporal y el perfeccionamiento pasivo debe simplificarse y racionalizarse. El capítulo I del título V relativo a las "zonas francas y depósitos francos" debe ser sustituido.

(10) El Reglamento (CEE) n° 2913/92 (en lo sucesivo, "el Código") ha establecido la base para flexibilizar las condiciones de acceso a determinados regímenes mediante la sustitución, en el caso de la transformación bajo control aduanero, de la lista positiva por un examen de las condiciones económicas; concentrando el examen de las condiciones económicas previo a la expedición de la autorización de perfeccionamiento activo en las mercancías sensibles; y la ampliación, en el marco del perfeccionamiento pasivo, de la aplicación del método de tasación basado en los costes de transformación.

(11) La interacción entre el régimen de perfeccionamiento activo y el sistema de restituciones a la exportación en el sector de los productos y mercancías agrícolas requiere una reglamentación más elaborada como consecuencia de la reducción de las ayudas a la exportación acordada en el seno de la Organización Mundial del Comercio.

(12) El conjunto de la reglamentación relativa a los regímenes aduaneros económicos debe ser sometida a un proceso de racionalización que tenga en cuenta el hecho de que a cada uno de los cinco regímenes aduaneros económicos se aplican un determinado número de disposiciones idénticas. Con el fin de evitar la repetición de disposiciones reglamentarias, debe introducirse un capítulo que contenga las disposiciones de base comunes a dos o más regímenes. Esta parte se refiere en particular a las autorizaciones -incluidas aquellas en las que intervienen varias administraciones- y a su obtención con arreglo al procedimiento simplificado, la contabilidad de existencias, los coeficientes de rendimiento, los intereses compensatorios, las modalidades de la ultimación, las transferencias y la cooperación administrativa, así como una estructura armonizada de los formularios de solicitud y autorización. Con el objeto de introducir más flexibilidad en las reglas de procedimiento debe preverse la posibilidad de conceder, bajo determinadas condiciones, una autorización con efecto retroactivo durante un período de un año.

(13) El Código, modificado por el Reglamento (CE) n° 2700/2000 establece además las bases que autorizan a los Estados miembros a designar las zonas francas en las que las formalidades, los controles aduaneros y las disposiciones relativas a la deuda aduanera, se llevarán a cabo de conformidad con los requisitos del régimen de depósito aduanero. Por lo tanto, las zonas francas deben distinguirse por el tipo de control al que se encuentren sometidas.

(14) La transparencia del conjunto de la reglamentación debe mejorarse mediante una estructura más rigurosa y una mayor concisión de las disposiciones evitando, en la medida de lo posible, el solapamiento de las reglamentaciones aduanera y agrícola.

(15) El número de anexos debe reducirse de manera considerable. Algunos de ellos deben integrarse en el texto dispositivo (anexos nos 69 bis, 74 y 95); otros deben combinarse en uno solo: 67 y 68; 70, 75 bis, 81, 82, 84, 98 y 106; 71, 72 y 83; 85, 86, 88, 89 y 107; y por último, debe suprimirse un tercer grupo, cuyos contenidos eran de naturaleza explicativa, ilustrativa o a título de ejemplo. Deben añadirse dos nuevos anexos (70 y 73).

(16) El comercio internacional de ropa usada y compactada está aumentando rápidamente. Con el fin de facilitar ese comercio, conviene especificar la norma de origen aplicable a los artículos de prendería que se han recogido y compactado. Con arreglo a la norma adoptada por el Comité de normas de origen de la OMC en el contexto de la armonización internacional de las normas de origen no preferenciales (Acuerdo OMC sobre normas de origen), la determinación del origen para los artículos de prendería y los trapos se basa en el concepto de última transformación sustancial.

(17) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 debe modificarse en consecuencia.

(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 220 quedará modificado como sigue:

a) en la letra b), los términos "el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 556" se sustituirán por los términos "el apartado 1 del artículo 508";

b) en las letras c) y d), a continuación de los términos "y, en su caso, la autorización escrita para el régimen aduanero en cuestión" se insertarán los términos "o una copia de la solicitud de autorización cuando se aplique el apartado 1 del artículo 508";

c) en la letra e), los términos "el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 751" se sustituirán por los términos "el apartado 1 del artículo 508".

2) El apartado 1 del artículo 229 quedará modificado como sigue:

a) en la parte introductoria, los términos "en el artículo 696" se sustituirán por los términos "en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 497";

b) en la letra a), los guiones primero y segundo se sustituirán por el texto siguiente: "- los animales destinados a la trashumancia, el pastoreo o a la ejecución de un trabajo o al transporte, y otras mercancías que reúnan las condiciones fijadas en la letra a), párrafo segundo del artículo 567,

- los envases mencionados en la letra a) del artículo 571, que lleven la marca indeleble e inamovible de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad,";

c) en el cuarto guión de la letra a), los términos "de la letra c) del apartado 2 del artículo 671" se sustituirán por los términos "del artículo 569".

3) El apartado 1 del artículo 232 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Cuando no sean objeto de una declaración escrita o verbal, se considerarán declarados para su importación temporal por el acto contemplado en el artículo 233, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579:

a) los efectos personales y las mercancías destinados a ser utilizados con fines deportivos importados por los viajeros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 563;

b) los medios de transporte mencionados en los artículos 556 a 561;

c) el material de bienestar de las gentes del mar utilizado a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional de conformidad con la letra a) del artículo 564.".

4) En el artículo 251, se insertará el apartado 1 quater siguiente: "1. quater Cuando se conceda una autorización con efecto retroactivo con arreglo a lo dispuesto en:

- el artículo 294 para el despacho a libre práctica de mercancías que se beneficien de un tratamiento arancelario favorable o de derechos reducidos o nulos en razón de su destino particular, o

- en el artículo 508 para un régimen aduanero económico.".

5) En el apartado 3 del artículo 268 y en el apartado 3 del artículo 269, los términos "en los artículos 529 a 534" se sustituirán por los términos "en el artículo 524".

6) En el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 270, los términos "en los artículos 497 a 502" se sustituirán por los términos "en los artículos 497, 498 y 499".

7) En el apartado 2 del artículo 272, los términos "en los artículos 529 a 534" se sustituirán por los términos "en el artículo 524".

8) En el apartado 1 del artículo 275, los términos "el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 556" se sustituirán por los términos "el apartado 1 del artículo 508".

9) En el capítulo 3 del título IX de la parte I, se insertará la siguiente subsección a continuación del artículo 277: "Subsección 4

Disposiciones comunes

Artículo 277 bis

Cuando dos o más autorizaciones relativas a regímenes aduaneros económicos sean otorgadas a una misma persona, y uno de esos regímenes se ultime mediante la inclusión en otro recurriendo al procedimiento de domiciliación, no será necesaria la presentación de una declaración complementaria."

10) La letra d) del apartado 3 del artículo 278 se sustituirá por el texto siguiente: "d) no se aplicará ningún procedimiento simplificado a las mercancías agrícolas comunitarias mencionadas en el artículo 524 incluidas en el régimen de depósito aduanero.".

11) Las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 313 se sustituirán por el texto siguiente: "b) las mercancías que se encuentren en un depósito temporal, en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 o en un depósito franco;

c) las mercancías incluidas en un régimen suspensivo o introducidas en una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799."

12) El apartado 1 del artículo 313 bis se sustituirá por el texto siguiente: "1. Por línea regular se entenderá aquel servicio marítimo regular que efectúe transportes de mercancías en buques que circulen únicamente entre puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad, sin tener origen, destino o hacer escalas fuera de este territorio, ni en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en dicho territorio aduanero.".

13) El artículo 313 ter quedará modificado como sigue:

a) El primer guión de la letra d) del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: "- no realizar, en las rutas amparadas por la autorización, ninguna escala en un puerto de un tercer país o en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, a no efectuar transbordos en alta mar; y"

b) El apartado 7 se sustituirá por el texto siguiente: "7. Cuando un buque contemplado en el apartado 1 del artículo 313 bis se vea obligado, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, a efectuar un transbordo en alta mar o a permanecer temporalmente en un puerto de un tercer país o en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799 de un puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, la compañía naviera informará de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras de los puertos siguientes del servicio regular de que se trate."

14) En el apartado 2 del artículo 322, se suprimirán los términos "a los efectos del artículo 670".

15) En el apartado 1 del artículo 346 se añadirá el párrafo siguiente: "No obstante, cuando se intercambien datos relativos a la garantía entre la oficina de garantía y la oficina de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, la oficina de garantía conservará el original del documento de fianza y no se presentará ninguna copia impresa en la oficina de partida.".

16) En el artículo 347 se insertará el siguiente apartado 3 bis: "3 bis Cuando la oficina de garantía intercambie informaciones relativas a la garantía con las oficinas de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, el fiador le proporcionará, con arreglo a las modalidades previstas por las autoridades aduaneras, todos los datos o información necesarios relativos a los títulos de garantía individual que hubiera emitido.".

17) El apartado 2 del artículo 359 se sustituirá por el texto siguiente: "2. El transportista presentará en cada oficina de paso un aviso de paso en un formulario, que será conservado por ésta, extendido en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo 46 en cada oficina de paso. No obstante, cuando las informaciones relativas al paso de las mercancías entre la oficina de partida y la oficina de paso se intercambien utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, no se presentará ningún aviso de paso.".

18) En el artículo 365 se insertará el siguiente apartado 1 bis: "1 bis Cuando sean aplicables las disposiciones de la subsección 7 de la sección 2 y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de partida no hayan recibido el mensaje 'aviso de llegada' dentro del plazo fijado para presentar las mercancías en la oficina de destino, esas autoridades informarán al obligado principal y le pedirán que aporte la prueba de que el régimen ha terminado.".

19) En el apartado 1 del artículo 366 se añadirá el párrafo siguiente: "Cuando sean aplicables las disposiciones de la subsección 7 de la sección 2, las autoridades aduaneras iniciarán inmediatamente el procedimiento de búsqueda cada vez que no hayan recibido el mensaje 'aviso de llegada' dentro del plazo fijado para presentar las mercancías en la oficina de destino o el de 'resultados del control' en el plazo de seis días a partir de la recepción del mensaje 'aviso de llegada'.".

20) Se insertará el artículo 368 bis siguiente: "Artículo 368 bis

Cuando la oficina de garantía y la oficina de partida estén situadas en Estados miembros diferentes, los mensajes que deben utilizarse para el intercambio de datos relativos a la garantía se ajustarán a la estructura y a las características definidas de común acuerdo entre las autoridades aduaneras.".

21) El artículo 369 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 369

La oficina de partida transmitirá a la oficina de destino declarada los datos de la operación de tránsito comunitario, a la vez que concede el levante de las mercancías, por medio de un mensaje de 'aviso anticipado de llegada', y a cada una de las oficinas de paso declaradas por medio del mensaje 'aviso anticipado de paso'. Estos mensajes se basarán en los datos registrados en la declaración de tránsito, en su caso modificados y debidamente completados. Estos mensajes se ajustarán a la estructura y requisitos fijados de común acuerdo por las autoridades aduaneras."

22) Se insertará el artículo 369 bis siguiente: "Artículo 369 bis

La oficina de paso registrará el paso que le haya sido comunicado mediante el mensaje 'aviso anticipado de paso' remitido por la oficina de partida. El posible control de las mercancías se efectuará sobre la base de este mensaje. Se informará a la oficina de partida del paso de la frontera por medio del mensaje 'aviso de paso de frontera'. Este mensaje se ajustará a la estructura y a las características definidas de común acuerdo entre las autoridades aduaneras.".

23) En el apartado 1 del artículo 379 se añadirá el párrafo segundo siguiente: "A efectos de la aplicación del párrafo primero, y para cada operación de tránsito, se efectuará un cálculo del importe de la deuda aduanera que pueda originarse. Cuando no se disponga de los datos necesarios se supondrá que el importe es de 7000 euros a menos que de otras informaciones en poder de las autoridades aduaneras resulte un importe diferente."

24) En el apartado 2 del artículo 383 se añadirá el párrafo segundo siguiente: "No obstante, cuando entre la oficina de garantía y la oficina de partida se intercambien datos relativos a la garantía utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, no se deberá presentar ningún certificado en la oficina de partida.".

25) La letra b) del apartado 1 del artículo 408 se sustituirá por el texto siguiente: "b) enviar sin demora a la oficina de destino los ejemplares números 4 y 5 de la declaración de tránsito que acompañaban a las mercancías señalando, salvo si estas informaciones se comunican utilizando medios informáticos, la fecha de llegada así como el estado de los precintos que en su caso se hubieran colocado.".

26) Se insertará el artículo 408 bis siguiente: "Artículo 408 bis

1. En los casos en que la oficina de destino aplique las disposiciones de la subsección 7 de la sección 2 se podrá conceder a cualquier persona el estatuto de destinatario autorizado siempre que, además de cumplir las condiciones enunciadas en el artículo 373, se comunique con las autoridades aduaneras utilizando medios informáticos.

2. El destinatario autorizado informará a la oficina de destino de la llegada de las mercancías antes de su descarga.

3. En la autorización se indicará, en particular, según qué modalidades y en qué plazo recibe el destinatario autorizado datos del mensaje 'aviso anticipado de llegada' de la oficina de destino a efectos de la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 371.".

27) En el apartado 2 del artículo 427, se suprimirán los términos "con arreglo a la letra g) del artículo 670".

28) El título III de la parte II (artículos 496 a 787) se sustituirá por el texto siguiente: "TÍTULO III

REGÍMENES ADUANEROS ECONÓMICOS

CAPÍTULO 1

Disposiciones de base comunes a varios regímenes

Sección 1

Definiciones

Artículo 496

A efectos del presente título, se entenderá por:

a) 'régimen': régimen aduanero económico;

b) 'autorización': decisión de las autoridades aduaneras en virtud de la cual se autoriza la utilización de un régimen;

c) 'autorización única': la autorización en la que intervienen varias administraciones aduaneras y que permite la inclusión en un régimen y/o su ultimación, el almacenamiento, las operaciones de perfeccionamiento, de transformación o las utilizaciones sucesivas;

d) 'titular': el titular de una autorización;

e) 'aduana de control': la aduana indicada en la autorización como habilitada para el control del régimen;

f) 'aduana de inclusión': la(s) aduana(s) indicada(s) en la autorización como habilitada(s) para aceptar declaraciones de inclusión en el régimen;

g) 'aduana de ultimación': la(s) aduana(s) indicadas en la autorización como habilitada(s) para aceptar declaraciones que den a las mercancías, después de haberlas incluido en el régimen, un destino aduanero autorizado o, en el caso del perfeccionamiento pasivo, la declaración de despacho a libre práctica;

h) 'tráfico triangular': el tráfico en el que la aduana de ultimación es distinta de la aduana de inclusión;

i) 'contabilidad': los datos comerciales, fiscales, u otros datos contables, del titular, o llevados en su nombre;

j) 'documentos contables': los datos que contengan, en cualquier soporte, toda la información necesaria y los elementos técnicos que permitan a las autoridades aduaneras la supervisión y el control del régimen y, más específicamente, de los flujos y los cambios del estatuto aduanero de las mercancías. En el régimen de depósito aduanero, se denominan contabilidad de existencias;

k) 'productos compensadores principales': los productos compensadores para cuya obtención se haya autorizado el régimen;

l) 'productos compensadores secundarios': los productos compensadores distintos de los productos compensadores principales previstos en la autorización, que resultan necesariamente de las operaciones de perfeccionamiento;

m) 'plazo de ultimación': el plazo en el que las mercancías o productos o deben haber recibido un destino aduanero autorizado que incluya, cuando proceda, el plazo de solicitud de devolución de derechos de importación con posterioridad al perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) o el plazo para beneficiarse de la exención total o parcial de derechos de importación en el caso de despacho a libre práctica después del perfeccionamiento pasivo.

Sección 2

Solicitud de autorización

Artículo 497

1. La solicitud de autorización se efectuará por escrito de conformidad con el modelo que figura en el anexo 67.

2. Las autoridades aduaneras podrán permitir que se efectúe la solicitud de renovación o de modificación de una autorización mediante simple solicitud escrita.

3. En los casos enumerados a continuación, la solicitud de una autorización podrá ser efectuada mediante una declaración en aduana efectuada por escrito o por procedimientos informáticos con arreglo al procedimiento normal:

a) para el perfeccionamiento activo: en aquellos casos en que, de conformidad con el artículo 539, se consideren cumplidas las condiciones económicas, con excepción de las solicitudes relativas a las mercancías equivalentes;

b) para la transformación bajo control aduanero: en los casos en los que, de acuerdo con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 552, las condiciones económicas se consideren cumplidas;

c) para la importación temporal, incluido el uso de un cuaderno ATA o de un cuaderno CPD;

d) para el perfeccionamiento pasivo: en aquellos casos en que las operaciones de perfeccionamiento se refieran a reparaciones, incluso al amparo del sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, en los casos siguientes:

i) en relación con el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema de intercambios estándar con importación anticipada,

ii) para el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo utilizando el sistema de intercambios estándar sin importación anticipada, cuando la autorización existente no prevea la utilización de ese sistema y las autoridades aduaneras permitan su modificación,

iii) para el despacho a libre práctica subsiguiente al perfeccionamiento pasivo cuando la operación de perfeccionamiento se refiera a mercancías desprovistas de todo carácter comercial.

La solicitud de autorización podrá realizarse mediante una declaración verbal en aduana de importación temporal con arreglo al artículo 229, supeditada a la presentación del documento previsto en párrafo tercero del artículo 499.

La solicitud de autorización podrá realizarse mediante una declaración en aduana de importación temporal efectuada mediante cualquier otro acto, con arreglo al apartado 1 del artículo 232.

4. Las solicitudes de autorización única deberán ser presentadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, excepto en el caso de la importación temporal.

5. Las autoridades aduaneras podrán exigir que las solicitudes de importación temporal con exención total de derechos de importación presentadas al amparo del artículo 578 se efectúen con arreglo al apartado 1.

Artículo 498

La solicitud de autorización a que se refiere el artículo 497 se presentará:

a) para el depósito aduanero: ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto para los lugares que vayan a autorizarse como depósito aduanero o bien ante las del lugar donde el solicitante tenga su contabilidad principal;

b) para el perfeccionamiento activo y la transformación bajo control aduanero: ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto para el lugar donde se llevará a cabo la operación de perfeccionamiento o de transformación;

c) para la importación temporal: ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto para el lugar donde las mercancías vayan a ser utilizadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 580;

d) para el perfeccionamiento pasivo: ante las autoridades designadas a tal efecto para el lugar en el que se encuentren las mercancías destinadas a la exportación temporal.

Artículo 499

Cuando las autoridades aduaneras consideren que las informaciones que figuran en la solicitud son insuficientes, podrán exigir al solicitante la presentación de informaciones complementarias.

En particular, cuando la solicitud esté constituida por una declaración en aduana, las autoridades aduaneras requerirán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 220, que dicha solicitud vaya acompañada de un documento, elaborado por el declarante, en el que figuren incluidas, como mínimo, las informaciones siguientes, a menos que tales informaciones puedan ser insertadas en el formulario utilizado para la declaración escrita o que las autoridades aduaneras las consideren innecesarias:

a) el nombre y la dirección del solicitante, del declarante y del operador;

b) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento o transformación, o la utilización de las mercancías;

c) la designación técnica de las mercancías y de los productos compensadores o transformados, y los medios para su identificación;

d) el (los) código(s) relativo(s) a las condiciones económicas de acuerdo con el anexo 70;

e) el coeficiente de rendimiento estimado o el modo de determinación de dicho coeficiente;

f) el plazo de ultimación previsto;

g) la aduana de ultimación propuesta;

h) el lugar de perfeccionamiento, transformación o utilización de las mercancías;

i) las formalidades de transferencia propuestas;

j) en el caso de una declaración verbal en aduana, el valor y la cantidad de las mercancías.

Cuando el documento al que se refiere el párrafo segundo se presente acompañando a una declaración verbal en aduana de importación temporal, dicho documento se presentará por duplicado. Uno de los ejemplares será visado por las autoridades aduaneras y entregado al declarante.

Sección 3

Autorización única

Artículo 500

1. Cuando se presente una solicitud de autorización única, su concesión estará supeditada al acuerdo previo de las autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3.

2. En el caso de la importación temporal, la solicitud se presentará ante las autoridades aduaneras designadas a tal efecto sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 580.

En los demás casos la solicitud se presentará a las autoridades aduaneras del lugar donde se lleve la contabilidad principal del solicitante que permita llevar a cabo los controles de auditoría y donde se efectúen, al menos en parte, las operaciones de almacenamiento, perfeccionamiento, transformación o exportación temporal a las que se refiera la autorización.

3. Las autoridades aduaneras designadas de conformidad con el apartado 2 comunicarán la solicitud y el proyecto de autorización a las otras autoridades aduaneras interesadas, que acusarán recibo de dicha comunicación en el plazo de quince días.

Las otras autoridades aduaneras interesadas comunicarán sus objeciones en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de recepción del proyecto de autorización. Cuando las objeciones se comuniquen dentro del plazo mencionado anteriormente y no se alcance ningún acuerdo al respecto, la solicitud de que se trate será denegada sobre la base de tales objeciones.

4. Las autoridades aduaneras podrán expedir la autorización correspondiente si en el plazo de treinta días no se han recibido objeciones al proyecto de autorización.

Dichas autoridades enviarán una copia de la autorización objeto de la consulta a todas las autoridades aduaneras interesadas.

Artículo 501

1. Cuando los criterios y condiciones requeridos para la concesión de una autorización única hayan sido objeto de un acuerdo general adoptado entre dos o más administraciones aduaneras, dichas administraciones podrán, asimismo, convenir que se sustituyan el acuerdo previo previsto en el apartado 1 del artículo 500 y la comunicación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 500 por una simple notificación.

2. Una notificación será suficiente en los casos en que:

a) una autorización única sea objeto de una renovación, modificación menor, anulación o revocación;

b) la solicitud de autorización única se refiera a la importación temporal y no deba ser formulada con arreglo al modelo que figura en el anexo 67.

3. No será necesaria la notificación cuando:

a) el único elemento que concierna a distintas administraciones aduaneras sea el tráfico triangular en el marco del perfeccionamiento activo o pasivo constituya el único elemento que concierna a distintas administraciones aduaneras sin que se haya recurrido a la utilización de los boletines de información recapitulativos;

b) se utilicen los cuadernos ATA o los cuadernos CPD;

c) la autorización de importación temporal esté constituida por la aceptación de una declaración verbal o de una declaración efectuada por medio de cualquier otro acto.

Sección 4

Condiciones económicas

Artículo 502

1. La autorización no podrá ser concedida sin el examen de las condiciones económicas por las autoridades aduaneras, salvo cuando tales condiciones se consideren cumplidas de conformidad con las disposiciones de los capítulos 3, 4 o 6.

2. Para el régimen de perfeccionamiento activo (capítulo 3), este examen deberá establecer la imposibilidad de recurrir a fuentes de aprovisionamiento comunitarias teniendo en cuenta, en particular, los criterios siguientes, cuyos pormenores figuran recogidos en la parte B del anexo 70:

a) no disponibilidad de mercancías producidas en la Comunidad, que presenten la misma calidad y las mismas características técnicas que las mercancías a importar para las operaciones de perfeccionamiento previstas;

b) diferencias de precio entre las mercancías producidas en la Comunidad y las mercancías de importación;

c) obligaciones contractuales.

3. Para el régimen de transformación bajo control aduanero (capítulo 4), este examen deberá establecer si el recurso a fuentes de aprovisionamiento no comunitarias es susceptible de favorecer la creación o el mantenimiento de una actividad de transformación en la Comunidad.

4. Para el régimen de perfeccionamiento pasivo (capítulo 6), este examen deberá establecer si:

a) el perfeccionamiento fuera de la Comunidad no es de tal naturaleza que pueda causar graves perjuicios a los transformadores comunitarios; o

b) el perfeccionamiento en la Comunidad es económicamente imposible o no se puede realizar por razones técnicas o a causa de obligaciones contractuales.

Artículo 503

Se podrá efectuar un examen de las condiciones económicas en colaboración con la Comisión:

a) cuando las autoridades aduaneras interesadas deseen celebrar consultas antes o después de la expedición de una autorización;

b) cuando otra administración aduanera formule objeciones en contra de una autorización expedida;

c) a iniciativa de la Comisión.

Artículo 504

1. Cuando se proceda a realizar un examen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 503, el caso será comunicado a la Comisión. El examen incluirá las conclusiones del ya efectuado.

2. La Comisión remitirá un acuse de recibo o, si hubiera actuado por iniciativa propia, enviará una notificación a las autoridades aduaneras interesadas. Determinará, en consulta con estas últimas, si procede que el Comité realice un examen de las condiciones económicas.

3. En el caso de que el expediente sea sometido al Comité, las autoridades aduaneras informarán al solicitante o al titular del inicio de dicho procedimiento y, cuando se trate de una solicitud que se encuentre aún en fase de tramitación, de la suspensión de los plazos establecidos en el artículo 506.

4. Las conclusiones del Comité serán tenidas en cuenta por las autoridades aduaneras y por cualquier otra autoridad aduanera que deba examinar autorizaciones o solicitudes de autorización similares.

Estas conclusiones podrán prever su publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sección 5

Decisión de autorización

Artículo 505

Las autoridades aduaneras competentes concederán la autorización:

a) utilizando el modelo que figura en el anexo 67 para las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 1 del artículo 497;

b) mediante la aceptación de la declaración en aduana para las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 3 del artículo 497;

c) mediante cualquier acto que proceda para las solicitudes de renovación o de modificación.

Artículo 506

El solicitante será informado de la concesión de la autorización o de los motivos de denegación de la solicitud en el plazo de 30 días, o 60 días para el régimen de depósito aduanero, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o de la recepción por parte de las autoridades aduaneras de la información complementaria o pendiente que hubiere sido requerida.

Estos plazos no serán de aplicación en el caso de una autorización única, excepto si se expide con arreglo a lo dispuesto en el artículo 501.

Artículo 507

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 508, las autorizaciones surtirán efecto desde la fecha de su expedición o a partir de una fecha posterior si así se hubiera indicado en las mismas. Cuando se refiera a un depósito aduanero privado, las autoridades aduaneras podrán, con carácter excepcional, comunicar su conformidad para la utilización del régimen con anterioridad a la expedición efectiva de la autorización.

2. En el régimen de depósito aduanero, la autorización tendrá un período de validez ilimitado.

3. En los regímenes de perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero o perfeccionamiento pasivo, el período de validez no será superior a tres años a contar desde la fecha a partir de la cual surta efecto la autorización, excepto cuando existan motivos debidamente justificados.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, para las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo mencionadas en la parte A del anexo 73, el período de validez no podrá ser superior a seis meses.

Respecto de la leche y los productos lácteos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo(5), el período de validez no será superior a tres meses.

Artículo 508

1. Excepto en el régimen de depósito aduanero, las autoridades aduaneras podrán expedir una autorización con efecto retroactivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, una autorización retroactiva surtirá efecto, como máximo, desde la fecha de presentación de la solicitud.

2. Cuando una solicitud se refiera a la renovación de una autorización para operaciones y mercancías de la misma naturaleza, el efecto retroactivo se podrá remontar a la fecha de expiración de la autorización original.

3. En circunstancias excepcionales, el efecto retroactivo podrá ampliarse por un período anterior a la fecha de presentación de la solicitud no superior a un año, siempre que se pueda demostrar la existencia de una necesidad económica y que:

a) la solicitud no implique una tentativa de maniobra ni negligencia manifiesta;

b) no se sobrepase el período de validez que hubiera sido concedido con arreglo al artículo 507;

c) la contabilidad del solicitante confirme que las condiciones del régimen pueden considerarse cumplidas y que, cuando proceda, las mercancías podrán ser identificadas en el período en cuestión, así como que dicha contabilidad permitirá efectuar el control del régimen; y

d) que se pueda cumplir con todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de las mercancías, incluida, cuando sea necesaria, la invalidación de la declaración.

Sección 6

Otras disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 509

1. Las medidas de política comercial previstas en los actos comunitarios se aplicarán a las mercancías no comunitarias incluidas en el régimen únicamente cuando se refieran a la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

2. Cuando unos productos compensadores, distintos de los que figuran en el anexo 75, obtenidos al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, sean despachados a libre práctica, se aplicarán las medidas de política comercial aplicables al despacho a libre práctica de las mercancías de importación.

3. Cuando los productos transformados obtenidos al amparo del régimen de transformación bajo control aduanero sean despachados a libre práctica, las medidas de política comercial aplicables a tales productos se aplicarán únicamente cuando las mercancías de importación estén sometidas a dichas medidas.

4. Cuando los actos comunitarios prevean la aplicación de medidas de política comercial en relación con el despacho a libre práctica, tales medidas no serán de aplicación a los productos compensadores despachados a libre práctica resultantes de operaciones de perfeccionamiento pasivo:

- que hubieran conservado el origen comunitario en los términos establecidos en los artículos 23 y 24 del Código,

- que hubieran sido objeto de una reparación, incluso al amparo del sistema de intercambios estándar,

- complementarias a operaciones sucesivas de perfeccionamiento de conformidad con el artículo 123 del Código.

Artículo 510

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 161 del Código, la aduana de control podrá autorizar la presentación de la declaración en aduana ante una aduana distinta de las que figuran indicadas en la autorización. La aduana de control determinará los procedimientos en virtud de los cuales será informada.

Subsección 2

Operaciones de transferencia

Artículo 511

La autorización mencionará específicamente si las mercancías o los productos incluidos en un régimen suspensivo podrán circular, y bajo qué condiciones, entre distintos lugares o con destino a las instalaciones de otro titular sin ultimación del régimen (transferencia), siempre y cuando se lleven los documentos contables, exceptuando el caso de la importación temporal.

La transferencia no será posible cuando el lugar de partida o de llegada de las mercancías sea un depósito del tipo B.

Artículo 512

1. La transferencia entre lugares distintos indicados en la misma autorización podrá efectuarse sin trámite aduanero alguno.

2. La transferencia desde la aduana de inclusión a las instalaciones o los lugares de utilización del titular o del operador podrá efectuarse al amparo de la declaración de inclusión en el régimen.

3. La transferencia hasta la aduana de salida con vistas a la reexportación podrá efectuarse al amparo del régimen. En este caso, el régimen no se considerará ultimado hasta que las mercancías o los productos declarados para su reexportación hayan abandonado efectivamente el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 513

La transferencia de un titular a otro sólo podrá llevarse a efecto si el segundo incluye en el régimen las mercancías o productos transferidos en virtud de su autorización de domiciliación. La comunicación a las autoridades aduaneras y la inscripción de las mercancías o productos en los documentos contables contemplados en el artículo 266 deberán realizarse en el momento de la llegada de las mercancías o productos a las instalaciones del segundo titular. No será necesaria la presentación de una declaración complementaria.

En caso de importación temporal, la transferencia de un titular a otro puede tener lugar igualmente cuando el segundo titular incluya las mercancías en el régimen por medio de una declaración en aduana por escrito según el procedimiento normal.

Las formalidades que deberán cumplirse figuran en el anexo 68. Cuando el segundo titular reciba las mercancías o los productos, deberá incluirlas en el régimen.

Artículo 514

Las transferencias que presenten un mayor riesgo en los términos establecidos por el anexo 44 quater estarán cubiertas por una garantía que responda a criterios equivalentes a los establecidos para el régimen de tránsito.

Subsección 3

Documentos contables

Artículo 515

Las autoridades aduaneras exigirán que el titular, el operador o el depositario que hubiera sido designado lleven los documentos contables correspondientes, salvo en el régimen de importación temporal o cuando dichas autoridades no lo estimen necesario.

Las autoridades aduaneras podrán aceptar como documentos contables válidos la contabilidad existente que contenga la información pertinente.

La aduana de control podrá exigir la presentación de un inventario total o parcial de las mercancías incluidas en el régimen.

Artículo 516

Los documentos contables contemplados en el artículo 515 y, cuando fueren requeridos, los contemplados en el apartado 2 del artículo 581 relativos a la importación temporal, deberán contener la siguiente información:

a) los datos que figuren en las casillas de la lista mínima del anexo 37 en relación con la declaración de inclusión en el régimen;

b) los datos de las declaraciones mediante las cuales las mercancías hayan recibido un destino aduanero por el que se ultima el régimen;

c) la fecha y la referencia de otros documentos aduaneros y de todos los demás documentos relativos a la inclusión y a la ultimación;

d) la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento o de transformación, los tipos de manipulación o la utilización temporal;

e) el coeficiente de rendimiento o, en su caso, el modo de fijación del mismo;

f) los datos necesarios para el seguimiento de las mercancías, incluidos los referentes al lugar donde se encuentran y los relativos a sus posibles transferencias;

g) las designaciones comerciales o técnicas necesarias para la identificación de las mercancías;

h) las informaciones que permitan el control de los movimientos en el marco de operaciones de perfeccionamiento activo con mercancías equivalentes.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán conceder la dispensa de la obligación de consignar algunos de estos elementos, cuando el control o la supervisión del régimen no se vean afectados por las mercancías objeto del depósito, perfeccionamiento, transformación o utilización.

Subsección 4

El coeficiente de rendimiento y su método de determinación

Artículo 517

1. Cuando sea necesario para la ultimación de un régimen contemplado en los capítulos 3, 4 o 6, el coeficiente de rendimiento o el modo de determinarlo, con mención del coeficiente medio se consignará en la autorización o en la declaración de inclusión de las mercancías en dicho régimen. El coeficiente se determinará, en la medida de lo posible, sobre la base de los datos de producción, de las especificaciones técnicas o, en su defecto, de los datos relativos a operaciones de la misma naturaleza.

2. En determinados casos particulares, las autoridades aduaneras podrán fijar el coeficiente de rendimiento después de la inclusión de las mercancías en el régimen; pero en ningún caso con posterioridad al momento en que se les dé un nuevo destino aduanero autorizado.

3. Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado fijados en el anexo 69 para el perfeccionamiento activo se aplicarán a las operaciones que en él se contemplan.

Artículo 518

1. Se calculará la proporción de las mercancías de importación o de exportación temporal incorporadas a los productos compensadores con el objeto de:

- determinar los derechos de importación que deban pagarse,

- determinar el importe que deberá deducirse en razón del nacimiento de una deuda aduanera, o

- aplicar las medidas de política comercial.

Dichos cálculos serán efectuados conforme al método de la clave cuantitativa o al de la clave de valor, en su caso, o conforme a cualquier otro método que ofrezca resultados similares.

A los efectos de los cálculos, los productos transformados o intermedios serán asimilados a los productos compensadores.

2. El método de la clave cuantitativa se aplicará cuando:

a) de las operaciones de perfeccionamiento activo resulte una sola clase de producto compensador. En este caso, la cantidad estimada de las mercancías de importación o exportación temporal presente en la cantidad de productos compensadores por la que se originó la deuda, será proporcional a un porcentaje determinado de la cantidad total de productos compensadores;

b) de las operaciones de perfeccionamiento resulten varias clases de productos compensadores y todos los componentes de las mercancías de importación o de exportación temporal se encuentren en cada uno de dichos productos compensadores. En este caso, la cantidad estimada de mercancías de importación o exportación temporal presente en la cantidad de productos compensadores por los que se originó la deuda será proporcional:

i) a la relación entre cada clase particular de productos compensadores, independientemente de que nazca o no una deuda, y la cantidad total de todos los productos compensadores, y

ii) a la relación entre la cantidad de productos compensadores por la que se origine una deuda aduanera y la cantidad total de productos compensadores de la misma clase.

Para determinar si se cumplen las condiciones de aplicación de los métodos descritos en las letras a) y b), no se tendrán en cuenta las pérdidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 862, se entenderá por 'pérdidas', la parte de las mercancías de importación o exportación temporal que se destruye o desaparece durante la operación de perfeccionamiento, en particular por evaporación, desecación, escape en forma de gas o salida en el agua de enjuague. En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, se asimilarán a las pérdidas los productos compensadores secundarios que constituyan desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos.

3. El método de la clave de valor se aplicará cuando el método de la clave cuantitativa no sea aplicable.

La cantidad estimada de las mercancías de importación o de las mercancías de exportación temporal presente en la cantidad de un producto compensador determinado por la que se origine una deuda aduanera será proporcional:

a) al valor de esa clase particular de productos compensadores, independientemente de que den lugar o no al nacimiento de una deuda aduanera, expresado en términos de porcentaje del valor total de todos los productos compensadores, y

b) al valor de los productos compensadores que den lugar al nacimiento de una deuda aduanera, expresado en términos de porcentaje del valor total de los productos compensadores de la misma clase.

El valor de cada uno de los diferentes productos compensadores que se tomará en consideración para aplicar la clave de valor se determina sobre la base del precio franco fábrica reciente en la Comunidad o del precio de venta reciente en la Comunidad de productos idénticos o similares, siempre que no estén influidos por una vinculación entre el comprador y el vendedor.

4. Cuando no pueda determinarse el valor de esta manera, se hará utilizando cualquier método razonable.

Subsección 5

Intereses compensatorios

Artículo 519

1. En caso de nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o con las mercancías de importación incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal, se devengarán intereses compensatorios sobre el importe de los derechos de importación del período de que se trate.

2. Serán de aplicación los tipos de interés a tres meses del mercado monetario publicados en el anexo estadístico del Boletín mensual del Banco Central Europeo.

El tipo que deberá aplicarse será el vigente dos meses antes del mes en el que se hubiera originado la deuda aduanera y para el Estado miembro en el que tuviera o debiera haber tenido lugar la primera operación o utilización con arreglo a la autorización correspondiente.

3. Los intereses se aplicarán por mes natural contado a partir del primer día del mes siguiente a aquél en curso del cual se incluyeran por primera vez en el régimen las mercancías de importación que originaron la deuda aduanera. El plazo expirará el último día del mes en el que se originó la deuda aduanera.

En el caso del régimen de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro), cuando se solicite el despacho a libre práctica de conformidad con el apartado 4 del artículo 128 del Código, el período se iniciará a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que los derechos de importación fueran devueltos o condonados.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán:

a) cuando el período que deba ser tenido en cuenta sea inferior a un mes;

b) cuando el importe de los intereses compensatorios aplicables no supere 20 euros por cada caso de nacimiento de una deuda aduanera;

c) en caso de nacimiento de una deuda aduanera con el fin de que sea posible la concesión de un tratamiento arancelario preferencial previsto en el marco de un acuerdo celebrado entre la Comunidad y un tercer país relativo a la importación en éste último;

d) en caso de despacho a libre práctica de desperdicios o de restos resultantes de una destrucción;

e) en caso de despacho a libre práctica de los productos compensadores secundarios enumerados en el anexo 75, en la medida en que correspondan proporcionalmente a las cantidades exportadas de los productos compensadores principales;

f) en caso de nacimiento de una deuda aduanera como consecuencia de un despacho a libre práctica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 128 del Código, siempre que los derechos de importación no hayan sido efectivamente devueltos o condonados;

g) cuando el titular solicite el despacho a libre práctica y demuestre la existencia de circunstancias especiales, que no impliquen negligencia o maniobra por su parte, y que hagan que sea imposible o inviable económicamente efectuar la reexportación proyectada en las condiciones que había previsto y justificado debidamente al presentar la solicitud de autorización;

h) en caso de nacimiento de una deuda aduanera y al nivel la garantía constituida por un depósito en efectivo en relación con esa deuda;

i) en caso de nacimiento de una deuda aduanera en los términos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 201 del Código o en relación con el despacho a libre práctica de mercancías incluidas previamente en el régimen de importación temporal en aplicación de los artículos 556 a 561, 563, 565, 568, la letra b) del artículo 573 y el artículo 576 del presente Reglamento.

5. Cuando se trate de operaciones de perfeccionamiento activo en las que el número de mercancías de importación y/o de productos compensadores y/o de ambas cosas a la vez, haga económicamente inviable la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3, las autoridades aduaneras podrán, a instancia del interesado, permitir la utilización de métodos simplificados de cálculo de los intereses compensatorios que produzcan resultados similares.

Subsección 6

Ultimación

Artículo 520

1. Cuando las mercancías de importación o de exportación temporal hayan sido incluidas en virtud de una misma autorización pero sobre la base de dos o más declaraciones:

- en el caso de un régimen suspensivo, se considerará que la asignación de un nuevo destino aduanero a las mercancías o productos en cuestión ultimará el régimen para las mercancías de importación incluidas en el mismo al amparo de la declaración de mayor antigüedad,

- en los regímenes de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) o de perfeccionamiento pasivo, se considerará que los productos compensadores han sido obtenidos respectivamente a partir de las mercancías de importación o de exportación temporal incluidas en el régimen al amparo de las declaraciones de mayor antigüedad.

La aplicación del párrafo primero no implicará ventajas injustificadas en materia de derechos de importación.

El titular podrá solicitar que la ultimación se establezca en relación con las mercancías de importación o de exportación específicas.

2. Cuando las mercancías incluidas en un régimen se encuentren depositadas en el mismo lugar que otras mercancías y se dé un caso de destrucción total o de pérdida irremediable, las autoridades aduaneras podrán aceptar la prueba, presentada por el titular de la autorización, de la cantidad real de las mercancías incluidas en el régimen que hubiera resultado destruida o perdida. Cuando al titular no le sea posible aportar dicha prueba, se determinará la parte de las mercancías destruida o perdida tomando como referencia la proporción de las mercancías de la misma clase incluidas en el régimen en el momento en que se produjera dicha destrucción o pérdida.

Artículo 521

1. Independientemente de la aplicación o no de la globalización prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 118 del Código y, a más tardar, en la fecha de expiración del plazo de ultimación:

- en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) y de la transformación bajo control aduanero, el estado de liquidación deberá presentarse en la aduana de control en el plazo de treinta días,

- en el caso de perfeccionamiento activo (sistema de reintegro), la solicitud de devolución o de condonación de los derechos de importación deberá presentarse en la aduana de control en el plazo de seis meses.

Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, las autoridades aduaneras podrán conceder una prórroga del plazo incluso después de la expiración del mismo.

2. La solicitud de reembolso o el estado de liquidación deberán incluir las siguientes indicaciones, salvo que la aduana de control disponga otra cosa:

a) la referencia a la autorización;

b) la cantidad por clase de las mercancías de importación para las que se solicite la ultimación, la devolución o la condonación, o de las mercancías de importación incluidas en el régimen en el marco del sistema de tráfico triangular;

c) el código de la nomenclatura combinada de las mercancías de importación;

d) el tipo de los derechos de importación a los que están sometidos las mercancías de importación y, cuando proceda, su valor en aduana;

e) la referencia a las declaraciones al amparo de las cuales se hayan incluido en el régimen las mercancías de importación;

f) la naturaleza y cantidad de los productos compensadores o transformados o de las mercancías sin perfeccionar, y el destino aduanero que se les haya asignado, incluida la referencia a las declaraciones, otros documentos aduaneros o cualquier otro documento relativo a la ultimación y a los plazos de ultimación correspondientes;

g) el valor de los productos compensadores o transformados, cuando la ultimación se efectúe aplicando la clave de valor;

h) el coeficiente de rendimiento;

i) el importe de los derechos de importación que hubieran de ser pagados, devueltos o condonados y, en su caso, el importe de los intereses compensatorios a satisfacer. Cuando el importe resulte de la aplicación del artículo 546, se hará constar esta circunstancia;

i) en el caso del régimen de transformación bajo control aduanero, el código de la nomenclatura combinada de los productos transformados y los elementos necesarios para la determinación del valor en aduana.

3. La aduana de control podrá establecer el estado de liquidación.

Sección 7

Cooperación administrativa

Artículo 522

Las autoridades aduaneras comunicarán la siguiente información a la Comisión en los casos, plazos y forma establecidos en el anexo 70:

a) para el perfeccionamiento activo y la transformación bajo control aduanero:

i) las autorizaciones expedidas,

ii) las solicitudes denegadas o las autorizaciones anuladas o revocadas en razón del incumplimiento de las condiciones económicas;

b) para el perfeccionamiento pasivo:

i) las autorizaciones expedidas con arreglo al apartado 2 del artículo 147 del Código,

ii) las solicitudes denegadas o las autorizaciones anuladas o revocadas en razón del incumplimiento de las condiciones económicas.

La Comisión pondrá estas informaciones a la disposición de las administraciones aduaneras.

Artículo 523

A fin de facilitar la información pertinente a las demás aduanas implicadas en la aplicación del régimen, se podrán expedir, a instancia de la persona interesada o a iniciativa de las autoridades aduaneras, los boletines de información contemplados en el anexo 71 enumerados a continuación, salvo que las autoridades aduaneras acuerden la utilización de otros medios de intercambio de información:

a) con respecto al depósito aduanero, el boletín de información INF 8, para la comunicación de los elementos de cálculo de la deuda aduanera aplicables a las mercancías antes de que se hayan efectuado las manipulaciones usuales;

b) con respecto al perfeccionamiento activo:

i) el boletín de información INF 1, para la comunicación de la información relativa a los importes correspondientes a los derechos, los intereses compensatorios, la garantía y a las medidas de política comercial;

ii) el boletín de información INF 9, para la comunicación de la información relativa a los productos compensadores a los que se vaya a asignar otro destino aduanero autorizado en tráfico triangular;

iii) el boletín the información INF 5, para la comunicación, con vistas a obtener la exención de derechos aplicables a las mercancías de importación, de la información relativa a las operaciones de exportación anticipada en el marco del tráfico triangular;

iv) el boletín de información INF 7, para la comunicación de la información que permita la devolución o la condonación de derechos en el marco del sistema de reintegro;

c) con respecto a la importación temporal, el boletín de información INF 6, para la comunicación de los elementos de cálculo de la deuda aduanera o de los importes de los derechos ya percibidos relativos a mercancías que hayan sido transferidas;

d) con respecto al perfeccionamiento pasivo, el boletín de información INF 2, para la comunicación, con vistas a obtener la exención total o parcial de derechos aplicables a los productos compensadores, de la información relativa a las mercancías de exportación temporal en el marco de tráfico triangular: boletín de información INF 2.

CAPÍTULO 2

Depósito aduanero

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 524

A los efectos del presente capítulo y en referencia a los productos agrícolas, se entenderá por 'mercancías con financiación anticipada': las mercancías comunitarias destinadas a ser exportadas sin perfeccionar beneficiándose de un pago por anticipado de un importe igual a la restitución a la exportación antes de dicha exportación, cuando ese pago esté previsto en el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo(6).

Artículo 525

1. Cuando se trate de un depósito aduanero público se aplicará la clasificación siguiente:

a) tipo A, si la responsabilidad recae sobre el depositario;

b) tipo B, si la responsabilidad recae sobre el depositante;

c) tipo C, si su gestión es responsabilidad de las autoridades aduaneras.

2. Cuando se trate de un depósito aduanero privado bajo la responsabilidad del depositario, que se identifica con el depositante sin ser necesariamente propietario de las mercancías se aplicará la clasificación siguiente:

a) tipo D, en los casos en que el despacho a libre práctica se efectúe con arreglo al procedimiento de domiciliación y pueda ser concedido sobre la base de la especie, el valor en aduana y la cantidad de las mercancías considerados en el momento de su inclusión en el régimen;

b) tipo E, en los casos de aplicación del régimen, aunque las mercancías no deban necesariamente ser almacenadas en un lugar autorizado como depósito aduanero;

c) tipo C, en los casos en que no sea de aplicación ninguna de las situaciones particulares enumeradas en los guiones precedentes.

3. Las autorizaciones de depósito de tipo E podrán prever el recurso a los procedimientos aplicables al depósito de tipo D.

Sección 2

Condiciones adicionales relativas a la concesión de la autorización

Artículo 526

1. Cuando concedan la autorización, las autoridades aduaneras designarán los locales o cualquier otro emplazamiento delimitado que puedan ser autorizados como depósitos aduaneros de los tipos A, B, C o D. Asimismo, las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de almacenes de depósito temporal como depósito de uno de los tipos anteriores o gestionarlos como un depósito de tipo F.

2. No podrá aceptarse que en un mismo emplazamiento existan al mismo tiempo dos o más depósitos aduaneros.

3. Cuando las mercancías supongan algún peligro, puedan alterar las demás mercancías o, por otras razones, precisen instalaciones especiales, la autorización deberá establecer que su almacenamiento sólo podrá realizarse en locales especialmente equipados para recibirlas.

4. Los depósitos de los tipos A, C, D y E podrán ser autorizados como depósito de avituallamiento de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión(7).

5. Las autorizaciones únicas sólo podrán ser concedidas en relación con depósitos aduaneros privados.

Artículo 527

1. Únicamente podrá concederse la autorización cuando las manipulaciones usuales previstas, las operaciones de perfeccionamiento activo o las operaciones de transformación bajo control aduanero de las mercancías no predominen sobre la actividad de almacenamiento.

2. No se concederá la autorización cuando los locales de un depósito aduanero o las instalaciones de almacenamiento se utilicen para la venta al por menor.

No obstante, se podrá conceder la autorización cuando las mercancías sean vendidas al por menor con exención de derechos de importación:

a) a viajeros con destino a terceros países;

b) en el marco de acuerdos diplomáticos o consulares;

c) a miembros de organizaciones internacionales o a fuerzas de la OTAN.

3. A efectos de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 86 del Código, cuando las autoridades aduaneras examinen si los costes administrativos derivados del régimen de depósito aduanero son o no desproporcionados respecto de las necesidades económicas correspondientes, tendrán en cuenta, entre otras cosas, el tipo de depósito y los procedimientos que puedan aplicarse.

Sección 3

Contabilidad de existencias

Artículo 528

1. En los depósitos de los tipos A, C, D y E, el depositario es la persona designada para llevar la contabilidad de existencias.

2. En los depósitos de tipo F, la aduana que gestiona el depósito llevará la contabilidad aduanera en sustitución de la contabilidad de existencias.

3. En los depósitos de tipo B, la aduana de control conservará las declaraciones de inclusión en el régimen en sustitución de la contabilidad de existencias.

Artículo 529

1. La contabilidad de existencias deberá reflejar en todo momento el estado de las existencias de mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero. El depositario deberá presentar a la aduana de control, en los plazos fijados por las autoridades aduaneras, una relación de las existencias.

2. En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 112 del Código, en la contabilidad de existencias deberá constar el valor en aduana de las mercancías antes de someterse a las manipulaciones usuales.

3. La contabilidad de existencias deberá reflejar las informaciones relativas a la retirada temporal y al almacenamiento conjunto de mercancías de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 534.

Artículo 530

1. Cuando las mercancías se incluyan en el régimen de depósito de tipo E, la inscripción en la contabilidad de existencias se efectuará en el momento de su llegada a las instalaciones de almacenamiento del titular.

2. Cuando el depósito aduanero se utilice al mismo tiempo como almacén de depósito temporal, la inscripción en la contabilidad de existencias se efectuará en el momento de la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.

3. Las inscripciones en la contabilidad de existencias de las indicaciones relativas a la ultimación del régimen se realizarán, a más tardar, en el momento de la salida de las mercancías del depósito aduanero o de las instalaciones de almacenamiento del titular.

Sección 4

Otras disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Artículo 531

Las mercancías no comunitarias podrán ser sometidas a las manipulaciones usuales enumeradas en el anexo 72.

Artículo 532

Las mercancías podrán ser retiradas temporalmente por un período máximo de tres meses. Cuando lo justifiquen las circunstancias, dicho plazo podrá ser prorrogado.

Artículo 533

La autorización para realizar manipulaciones usuales o para la retirada temporal de las mercancías de un depósito aduanero se solicitará por escrito, caso por caso, a la aduana de control. En la solicitud deberán indicarse todos los elementos necesarios para la aplicación del régimen.

Estas autorizaciones específicas pueden también otorgarse en el marco de la autorización del depósito aduanero. En este caso, la aduana de control deberá ser informada, en la forma en que ésta determine, cuando se vayan a realizar tales manipulaciones o cuando tenga lugar una retirada temporal de las mercancías.

Artículo 534

1. Cuando se almacenen mercancías comunitarias en los locales de un depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento utilizadas para las mercancías incluidas en el régimen, se podrán prever modalidades específicas para la identificación de dichas mercancías, en particular para poder distinguirlas de las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero y almacenadas en el mismo local.

2. Las autoridades aduaneras podrán permitir el almacenamiento conjunto cuando sea imposible identificar en cualquier momento el estatuto aduanero de cada mercancía. Esta facilidad no podrá concederse a las mercancías con financiación anticipada.

Las mercancías almacenadas conjuntamente estarán incluidas en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada, presentarán la misma calidad comercial y poseerán las mismas características técnicas.

3. A los efectos de su declaración para un destino aduanero, las mercancías almacenadas conjuntamente, así como, en circunstancias particulares, las mercancías que son identificables y que satisfacen las condiciones del segundo párrafo del apartado 2, podrán ser consideradas bien como mercancías comunitarias o bien como mercancías no comunitarias.

La aplicación del párrafo primero, no obstante, no podrá dar lugar a que se asigne un estatuto aduanero determinado a una cantidad de mercancías superior a la de aquellas mercancías que tengan efectivamente ese estatuto y se encuentren realmente en el depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento en el momento de la salida de las mercancías declaradas para un destino aduanero.

Artículo 535

1. Cuando se efectúen operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero en los locales de un depósito aduanero o en las instalaciones de almacenamiento, las disposiciones del artículo 534 se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías incluidas en esos regímenes.

Sin embargo, cuando se trate de operaciones de perfeccionamiento activo sin recurso a la equivalencia o de operaciones de transformación bajo control aduanero, las disposiciones del artículo 534 relativas al almacenamiento conjunto de las mercancías no serán aplicables a las mercancías comunitarias.

2. Las inscripciones en los libros de 'perfeccionamiento activo' y en los 'libros de transformación bajo control aduanero' deberán permitir a las autoridades aduaneras comprobar en cualquier momento la situación exacta de todas las mercancías o productos que se encuentren incluidos en uno de los regímenes considerados.

CAPÍTULO 3

Perfeccionamiento activo

Sección 1

Disposición general

Artículo 536

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) 'Exportación anticipada': el sistema según el cual los productos compensadores obtenidos a partir de las mercancías equivalentes son exportados previamente a la inclusión de las mercancías de importación en el régimen, utilizando el sistema de suspensión.

b) 'Trabajo sin suministro de material': cualquier operación de perfeccionamiento de las mercancías de importación puestas a disposición del titular directa o indirectamente, realizada de acuerdo con lo estipulado, por cuenta de un comitente establecido en un tercer país y, en general, contra el pago únicamente de los costes de perfeccionamiento.

Sección 2

Condiciones adicionales relativas a la concesión de la autorización

Artículo 537

La autorización sólo se concederá cuando el solicitante tenga la intención de reexportar o de exportar los productos compensadores principales.

Artículo 538

Asimismo, podrá concederse la autorización para las mercancías contempladas en el cuarto guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 114 del Código, con excepción de:

a) los combustibles y fuentes de energía distintos de los necesarios para la prueba de productos compensadores o la detección de defectos de las mercancías de importación que se deban reparar;

b) los lubricantes distintos de los necesarios para la prueba, ajuste o vaciado de productos compensadores;

c) los materiales y herramientas.

Artículo 539

Las condiciones económicas se considerarán cumplidas excepto en el caso de que la solicitud se refiera a las mercancías de importación contempladas en el anexo 73.

No obstante, las condiciones económicas también se considerarán cumplidas cuando la solicitud se refiera a las mercancías de importación contempladas en el anexo 73 en la medida en que:

a) la solicitud se refiera a:

i) operaciones relativas a mercancías desprovistas de carácter comercial,

ii) ejecución de un contrato de trabajo sin suministro de material,

iii) la transformación de los productos compensadores obtenidos como resultado de una operación de perfeccionamiento en el marco de una autorización anterior para cuya concesión se hubiera llevado a cabo un examen de las condiciones económicas,

iv) las manipulaciones usuales contempladas en el artículo 531,

v) la reparación,

vi) las operaciones de transformación del trigo duro clasificado en el código NC 1001 10 00, en pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19; o

b) el valor global de las mercancías de importación por solicitante, año natural y código de ocho cifras de la nomenclatura combinada no sea superior a 150000 euros, o

c) de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo(8), cuando se trate de mercancías de importación contempladas en la parte A del anexo 73 y el solicitante presente un documento expedido por una autoridad competente, que permita la inclusión en el régimen de dichas mercancías en la cantidad limitada determinada en virtud del balance de suministro estimativo.

Artículo 540

La autorización indicará los medios y métodos de identificación de las mercancías de importación en los productos compensadores y fijará las condiciones para la buena marcha de las operaciones en las que se utilicen mercancías equivalentes.

Tales condiciones y métodos de identificación podrán incluir el examen de los documentos contables.

Sección 3

Disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Artículo 541

1. La autorización indicará si se pueden utilizar en las operaciones de perfeccionamiento las mercancías equivalentes contempladas en la letra e) del apartado 2 del artículo 114 del Código que se clasifiquen en el mismo código de 8 cifras de la nomenclatura combinada, tengan la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las mercancías de importación, y determinará las condiciones de esa utilización.

2. Se podrá admitir que las mercancías equivalentes se encuentren en una fase de fabricación más avanzada que las mercancías de importación siempre que, salvo en casos excepcionales, la parte esencial de la operación de perfeccionamiento de esas mercancías equivalentes se lleve a cabo en la empresa del titular o en aquélla en que dicha operación se efectúe por cuenta de éste.

3. Las disposiciones particulares establecidas en el anexo 74 se aplicarán a las mercancías mencionadas en él.

Artículo 542

1. La autorización indicará el plazo de ultimación. Cuando lo justifiquen las circunstancias, dicho plazo podrá prorrogarse, incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

2. Cuando el plazo de ultimación expire en una fecha determinada para el conjunto de las mercancías incluidas en el régimen en un período determinado, la autorización podrá prever que el plazo de ultimación sea automáticamente prorrogado para la totalidad de las mercancías que todavía se encuentren incluidas en el régimen en dicha fecha. No obstante, las autoridades aduaneras podrán exigir que se asigne a esas mercancías un nuevo destino aduanero en un plazo fijado por ellas.

3. Con independencia de que se recurra o no a la globalización y de que se aplique el apartado 2, el plazo de ultimación de los siguientes productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar no podrá ser superior a:

a) cuatro meses en el caso de la leche y los productos lácteos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999;

b) dos meses en el caso de los animales para sacrificio (sin engorde) mencionados en el capítulo primero de la nomenclatura combinada;

c) tres meses en el caso de los animales de engorde (incluido un eventual sacrificio) clasificados en los códigos NC 0104 y 0105;

d) seis meses en el caso de los demás animales de engorde (incluido un eventual sacrificio) mencionados en el capítulo primero de la nomenclatura combinada;

e) seis meses en el caso de la transformación de carnes;

f) seis meses en el caso de la transformación de otros productos agrícolas que se puedan beneficiar de un pago anticipado de las restituciones a la exportación a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 565/80 y sean transformados en los productos o mercancías a los que se refieren las letras b) o c) del artículo 2 de dicho Reglamento.

Cuando las operaciones de perfeccionamiento se efectúen sucesivamente o circunstancias excepcionales así lo justifiquen, los plazos podrán ser prorrogados previa solicitud, sin que su duración total pueda ser superior a doce meses.

Artículo 543

1. En caso de exportación anticipada, la autorización indicará el plazo durante el cual las mercancías no comunitarias deberán ser declaradas para el régimen, teniendo en cuenta el tiempo necesario para el abastecimiento y el transporte a la Comunidad.

2. El plazo contemplado en el apartado 1 no podrá ser superior a:

a) tres meses para las mercancías sometidas a una organización común de mercado;

b) seis meses para las demás mercancías.

Sin embargo, este plazo de seis meses podrá prorrogarse a petición, debidamente justificada, del titular, sin que su duración total pueda ser superior a doce meses. Cuando lo requieran las circunstancias, se podrá conceder la prórroga incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

Artículo 544

A efectos de ultimación del régimen o de la solicitud de reembolso de los derechos de importación, se asimilarán a una reexportación o exportación:

a) el suministro de productos compensadores a personas que puedan beneficiarse de las franquicias de derechos de importación derivadas bien de la aplicación del Convenio de Viena de 18 de abril de 1961 sobre las relaciones diplomáticas, bien del Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 sobre las relaciones consulares o de otros convenios consulares, bien del Convenio de Nueva York de 16 de diciembre de 1969 sobre las misiones especiales;

b) el suministro de productos compensadores a las fuerzas armadas de otros países estacionadas en el territorio de un Estado miembro, cuando dicho Estado miembro les conceda una franquicia especial de derechos de importación de conformidad con el artículo 136 del Reglamento (CEE) n° 918/83;

c) el suministro de aeronaves civiles. No obstante, la aduana de control permitirá que el régimen sea ultimado a partir de la primera asignación de las mercancías de importación a la fabricación, reparación, modificación o transformación de aeronaves civiles, o de partes de éstas, con la condición de que los documentos contables del titular permitan comprobar la aplicación y funcionamiento correctos del régimen;

d) el suministro de astronaves y de los equipos que les son propios. No obstante, la aduana de control permitirá que el régimen sea ultimado a partir de la primera asignación de las mercancías de importación a la fabricación, reparación, modificación o transformación de satélites, de sus vehículos de lanzamiento y del equipo en tierra, y de sus componentes, que constituyan una parte integrante de los sistemas, con la condición de que los documentos contables del titular permitan comprobar la aplicación y funcionamiento correctos del régimen;

e) la utilización de conformidad con las disposiciones aplicables de los productos compensadores secundarios cuya destrucción bajo control aduanero esté prohibida por motivos ambientales. En este caso, el titular deberá probar que la ultimación del régimen de acuerdo con las reglas normales no es posible o es económicamente inviable.

Sección 4

Disposiciones aplicables al funcionamiento del sistema de suspensión

Artículo 545

1. La utilización de mercancías equivalentes en el marco de operaciones de perfeccionamiento con arreglo al artículo 115 del Código no estará sujeta a los procedimientos de inclusión en el régimen.

2. Las mercancías equivalentes y los productos compensadores obtenidos a partir de ellas adquirirán el estatuto de mercancías no comunitarias; y las mercancías de importación, el de mercancías comunitarias, en el momento de la aceptación de la declaración de ultimación del régimen.

Sin embargo, cuando las mercancías de importación sean comercializadas antes de la ultimación del régimen, la modificación de su estatuto surtirá efecto desde el momento de su comercialización. Las autoridades aduaneras podrán permitir, en casos excepcionales y a instancia del titular, que cuando esté previsto que las mercancías equivalentes no estén presentes en ese momento, dichas mercancías sean presentadas posteriormente, en el momento que las autoridades determinen y dentro de un plazo razonable.

3. En caso de exportación anticipada:

- los productos compensadores adquirirán el estatuto de mercancías no comunitarias en el momento de la aceptación de la declaración de exportación a condición de que las mercancías que deban ser importadas se incluyan en el régimen,

- las mercancías de importación adquirirán el estatuto de mercancías comunitarias en el momento de su inclusión en el régimen.

Artículo 546

La autorización indicará si los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar pueden ser despachados a libre práctica sin declaración aduanera, sin perjuicio de las medidas de prohibición o restricción aplicables. En este caso, se considerarán despachadas a libre práctica cuando no hubieran recibido un destino aduanero a la expiración del plazo de ultimación.

A los efectos de la aplicación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 218 del Código, la declaración de despacho a libre práctica se considerará presentada y aceptada, y el levante concedido, en el momento de la presentación del estado de liquidación.

Los productos o mercancías adquirirán el estatuto de mercancías comunitarias en el momento de su comercialización.

Artículo 547

En caso de despacho a libre práctica de productos compensadores, las casillas 15, 16, 34, 41 y 42 de la declaración deberán referirse a las mercancías de importación. Los datos pertinentes podrán también facilitarse en el boletín INF1 o en cualquier otro documento que acompañe a la declaración.

Artículo 548

1. La lista de productos compensadores sujetos a los derechos de importación que les son propios, de conformidad con el primer guión de la letra a) del artículo 122 del Código, figura recogida en el anexo 75.

2. Cuando se destruyan productos compensadores distintos de los enumerados en la lista mencionada en el apartado 1, se considerarán como si hubiesen sido reexportados.

Artículo 549

1. Cuando los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar se incluyan en uno de los regímenes suspensivos o se introduzcan en una zona franca de control de tipo I de conformidad con lo dispuesto en el artículo 799, en un depósito franco o en una zona franca de control de tipo II de conformidad con lo dispuesto en el artículo 799 que permitan la ultimación del régimen de perfeccionamiento activo, los documentos o libros contables empleados para dicho destino aduanero, o cualquier otro documento que los sustituya, incluirán una de las indicaciones siguientes:

- Mercancías PA/S,

- AF/S-varer,

- AV/S-Waren,

- Εμπορεύματα ET/A,

- IP/S goods,

- Marchandises PA/S,

- Merci PA/S,

- AV/S-goederen,

- Mercadorias AA/S,

- SJ/S-tavaroita,

- AF/S-varor.

2. Cuando las mercancías de importación incluidas en el régimen sean objeto de medidas específicas de política comercial, en el caso de que estas medidas sigan siendo aplicables en el momento de la inclusión de estas mercancías, ya sea sin perfeccionar o bajo la forma de productos compensadores incluidos en uno de los regímenes suspensivos o introducidos en una zona franca de control de tipo I de conformidad con lo dispuesto en el artículo 799, en un depósito franco o en una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799, la indicación mencionada en el apartado 1 deberá ser completada con una de las indicaciones siguientes:

- Política comercial,

- Handelspolitik,

- Handelspolitik,

- Εμπορική πολιτική,

- Commercial policy,

- Politique commerciale,

- Politica commerciale,

- Handelspolitiek,

- Politica comercial,

- Kauppapolitiikka,

- Handelspolitik.

Sección 5

Disposiciones aplicables al funcionamiento del sistema de reintegro

Artículo 550

Cuando las mercancías en el marco del sistema de reintegro reciban un destino aduanero que esté previsto en el apartado 1 del artículo 549, dicha disposición requerirá la mención de una de las indicaciones siguientes:

- Mercancías PA/R,

- AF/T-varer,

- AV/R-Waren,

- Εμπορεύματα ET/E,

- IP/D goods,

- Marchandises PA/R,

- Merci PA/R,

- AV/T-goederen,

- Mercadorias AA/D,

- SJ/T-tavaroita,

- AF/R-varor.

CAPÍTULO 4

Transformación bajo control aduanero

Artículo 551

1. El régimen de transformación bajo control aduanero será aplicable a las mercancías cuya transformación tenga por objeto la obtención de productos a los que se aplique un importe de derechos de importación inferior al aplicable a las mercancías de importación.

Dicho régimen será también aplicable a las mercancias que deban someterse a operaciones destinadas a garantizar su conformidad con las normas técnicas establecidas para su despacho a libre práctica.

2. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 542.

3. A los efectos de la determinación del valor en aduana de los productos transformados declarados para su despacho a libre práctica, el declarante podrá elegir entre uno de los métodos previstos en las letras a), b) o c) del apartado 2 del artículo 30 del Código o el valor en aduana de las mercancías importadas más los gastos de transformación.

Artículo 552

1. Para los tipos de mercancías y las operaciones que figuran en la parte A del anexo 76, las condiciones económicas se considerarán cumplidas.

Para otros tipos de mercancías y otras operaciones, se efectuará un examen de las condiciones económicas.

2. Para los tipos de mercancías y las operaciones que figuran en la parte B del anexo 76 y que no estén cubiertas en la parte A, el Comité procederá al examen de las condiciones económicas. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 504.

CAPÍTULO 5

Importación temporal

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 553

1. Los animales nacidos de animales incluidos en el régimen serán considerados como mercancías no comunitarias e incluidos, a su vez, en este régimen, salvo cuando carezcan de valor comercial significativo.

2. Las autoridades aduaneras se cerciorarán de que el período total durante el cual las mercancías permanecerán incluidas en el régimen para una misma utilización y bajo la responsabilidad del mismo titular no sea superior a 24 meses, incluso en el caso de ultimación del régimen mediante la inclusión de las mercancías en otro régimen suspensivo seguida de una nueva inclusión en el régimen de importación temporal.

No obstante, a instancia del titular, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho período por el tiempo durante el cual las mercancías no se utilicen, de conformidad con las condiciones que dichas autoridades establezcan.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 140 del Código, se entenderá por 'circunstancias excepcionales' cualquier causa por la que se necesite utilizar la mercancía durante un período adicional para poder cumplir el objetivo que ha motivado la operación de importación temporal.

4. Las mercancías incluidas en el régimen deberán permanecer en el mismo estado.

Se admitirán las operaciones de reparación y mantenimiento, incluidas la revisión, la puesta a punto de las mercancías y las medidas adoptadas con el fin de garantizar su conservación o su conformidad con los requisitos técnicos indispensables para permitir su utilización en el régimen.

Artículo 554

El beneficio de la importación temporal con exención total de derechos de importación (en lo sucesivo, 'exención total de derechos de importación'), únicamente se concederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 555 a 578.

El beneficio de la importación temporal con exención parcial de derechos de importación no se concederá a los productos fungibles.

Sección 2

Condiciones para la exención total de derechos de importación

Subsección 1

Medios de transporte

Artículo 555

1. A efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a) 'uso comercial': la utilización de un medio de transporte para el transporte de personas o de mercancías a título oneroso o en el marco de la actividad económica de una empresa;

b) 'uso privado': la utilización de un medio de transporte con exclusión de cualquier uso comercial;

c) 'tráfico interior': el transporte de personas embarcadas o de mercancías cargadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad para ser desembarcadas o descargadas dentro de dicho territorio.

2. Los medios de transporte incluyen las piezas de recambio, accesorios y equipos normales que los acompañan.

Artículo 556

Se concederá a las paletas la exención total de derechos de importación.

El régimen se ultimará igualmente por la exportación o reexportación de paletas del mismo tipo y de igual valor aproximado.

Artículo 557

1. Se concederá la exención total de derechos de importación a los contenedores que lleven en un lugar apropiado y bien visible las siguientes indicaciones inscritas de forma duradera:

a) la identificación del propietario o del operador mediante su nombre completo, una sigla o cifras consagradas por el uso, con exclusión de los símbolos tales como emblemas y banderas;

b) con la excepción de las cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferrocarril-carretera, las marcas y números de identificación del contenedor atribuidos por el propietario o el operador; la tara del contenedor, incluidos todos los elementos permanentes del mismo;

c) con excepción de los contenedores utilizados en el transporte aéreo, el país al que pertenezca el contenedor. Éste podrá indicarse bien mediante el código ISO alpha-2 del país en cuestión previsto en las normas internacionales ISO 3166 o 6346, mediante las iniciales utilizadas para indicar el país de matrícula de los vehículos automóviles en circulación internacional por carretera, o con cifras, en el caso de las cajas móviles utilizadas en el transporte combinado ferrocarril-carretera.

Cuando la solicitud de autorización se presente con arreglo a la letra c), primer párrafo del apartado 3 del artículo 497, los contenedores deberán ser supervisados por una persona representada en el territorio aduanero de la Comunidad que pueda, en todo momento, informar sobre la localización de dichos contenedores y sobre las indicaciones relativas a su inclusión en el régimen, así como a su ultimación.

2. Los contenedores podrán utilizarse en el tráfico interior antes de su reexportación. No obstante, los contenedores sólo podrán utilizarse una vez durante cada estancia en un Estado miembro para el transporte de mercancías cargadas dentro del territorio de dicho Estado miembro y destinadas a ser descargadas en este mismo territorio, cuando se trate de evitar que los contenedores realicen un viaje de vacío en el territorio de ese Estado.

3. En las condiciones previstas en el Convenio de Ginebra de 21 de enero de 1994, aprobado por la Decisión 95/137/CE del Consejo(9), las autoridades aduaneras permitirán la ultimación del régimen mediante la exportación o la reexportación de los contenedores del mismo tipo o de igual valor.

Artículo 558

1. Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de transporte ferroviarios, por carretera y a los destinados a la navegación aérea, marítima y fluvial, cuando:

a) estén matriculados fuera del territorio aduanero de la Comunidad a nombre de una persona establecida fuera de dicho territorio. Si los medios de transporte no estuvieran matriculados, se considerará que se cumple dicha condición cuando pertenecen a una persona establecida fuera de dicho territorio;

b) sean utilizados por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 559, 560 y 561; y

c) en caso de uso comercial de medios de transporte distintos de los ferroviarios, sean utilizados exclusivamente para un transporte que comience o termine fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Podrán ser utilizados en el tráfico interior cuando las disposiciones vigentes en el ámbito de los transportes, especialmente las relativas a las condiciones de acceso y ejecución, prevean esa posibilidad.

2. Cuando tales medios de transporte, contemplados en el apartado 1, volvieran a ser arrendados por una empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Comunidad a una persona establecida fuera de dicho territorio, deberán ser reexportados en el plazo de ocho días a contar desde la entrada en vigor del contrato.

Artículo 559

Las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad podrán beneficiarse de la exención total de derechos de importación cuando:

a) los medios de transporte ferroviario sean puestos a disposición de tales personas en virtud de un acuerdo que faculte a todas las redes para utilizar el material rodante de otras redes como si fuera su propio material;

b) se enganche un remolque a un medio de transporte por carretera matriculado en el territorio aduanero de la Comunidad;

c) la utilización de los medios de transporte, en una situación de urgencia, no exceda de cinco días; o

d) los medios de transporte sean utilizados por una empresa de arrendamiento para su reexportación en un plazo máximo de cinco días.

Artículo 560

1. Las personas físicas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad podrán beneficiarse de la exención total de derechos de importación cuando utilicen con fines privados un medio de transporte ocasionalmente, cuando actúen siguiendo las instrucciones del titular de la matriculación que se encuentre en ese territorio en el momento de la utilización.

Dichas personas podrán también beneficiarse de la exención total de derechos de importación cuando utilicen con fines privados un medio de transporte arrendado ocasionalmente en virtud de un contrato formalizado por escrito:

a) para volver a su lugar de residencia en la Comunidad;

b) para salir de la Comunidad; o

c) cuando así sea generalmente admitido por las autoridades aduaneras competentes.

2. Los medios de transporte deberán ser reexportados o devueltos a la empresa de arrendamiento establecida en el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo de

a) cinco días en el caso mencionado en la letra a) del apartado 1;

b) ocho días en el caso mencionado en letra c) del apartado 1.

Lo medios de transporte deberán ser reexportados en el plazo de dos días a contar desde la entrada en vigor del contrato en el caso mencionado en la letra b) del apartado 1.

Artículo 561

1. La exención total de derechos de importación podrá concederse cuando los medios de transporte deban ser matriculados en el territorio aduanero de la Comunidad en una serie provisional con vistas a su reexportación a nombre de una de las personas siguientes:

a) una persona establecida fuera de dicho territorio;

b) una persona física establecida en dicho territorio que esté a punto de trasladar su residencia habitual fuera del mismo.

En el caso contemplado en la letra b), la exportación de los medios de transporte deberá tener lugar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de matriculación.

2. La exención total de derechos de importación podría concederse cuando el medio de transporte sea utilizado con fines comerciales o privados por una persona física establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y empleada o autorizada de cualquier otro modo por el propietario del medio de transporte establecido fuera de ese territorio.

El uso privado deberá figurar estipulado en el contrato de trabajo.

Las autoridades aduaneras podrán limitar la importación temporal de medios de transporte contemplada en esta disposición en caso de utilización sistemática.

3. La exención total de derechos de importación podrá concederse en casos excepcionales cuando los medios de transporte se utilicen con fines comerciales por personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período limitado.

Artículo 562

Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones particulares, los plazos de ultimación serán los siguientes:

a) para medios de transporte ferroviarios: 12 meses;

b) para medios de transporte de uso comercial distintos de los medios ferroviarios: el tiempo necesario para efectuar las operaciones de transporte;

c) para los medios de transporte por carretera de uso privado:

- utilizados por un estudiante: la duración de su estancia en el territorio aduanero de la Comunidad con el único fin de realizar sus estudios,

- utilizados por una persona encargada de la ejecución de una misión durante un período de tiempo determinado: la duración de la estancia de la persona en el territorio aduanero de la Comunidad con el único fin de cumplir la misión encargada,

- en los demás casos, incluidos los animales de monta o de tiro y sus aparejos: seis meses;

d) para los medios de transporte aéreos de uso privado: seis meses;

e) para los medios de transporte marítimos y fluviales de uso privado: dieciocho meses.

Subsección 2

Efectos personales y mercancías importadas por viajeros con fines deportivos; materiales para el bienestar destinado a las gentes del mar

Artículo 563

Se concederá el beneficio de la importación temporal con exención total de derechos de importación a los efectos personales que sean razonablemente necesarios para el viaje y a las mercancías que deban utilizarse con un fin deportivo importadas por un viajero en los términos definidos en el punto 1 de la letra a) del artículo 236.

Artículo 564

Se concederá la exención total de derechos de importación a los materiales de bienestar destinados a las gentes del mar cuando dicho material:

a) se utilice a bordo de un buque destinado al tráfico marítimo internacional;

b) sea desembarcado de tales buques para ser utilizado temporalmente en tierra por la tripulación; o

c) lo utilice la tripulación de tales buques en establecimientos de carácter cultural o social administrados por organizaciones con fines no lucrativos, así como en lugares de culto donde se celebren regularmente oficios para las gentes del mar.

Subsección 3

Material destinado a combatir los efectos de las catástrofes; material médico-quirúrgico y de laboratorio; animales; mercancías destinadas a ser utilizadas en zonas fronterizas

Artículo 565

Se concederá la exención total de derechos de importación al material que se destine a ser utilizado para combatir los efectos de las catástrofes cuando sea utilizado en el marco de las medidas adoptadas para combatir los efectos de las catástrofes o de situaciones similares que afecten al territorio aduanero de la Comunidad y se destine a organismos públicos o a organismos autorizados por las autoridades competentes.

Artículo 566

Se concederá la exención total de derechos de importación al material médico-quirúrgico y de laboratorio cuando dicho material sea objeto de un envío ocasional efectuado a petición de un hospital o de un establecimiento sanitario en situación de gran urgencia para paliar una insuficiencia de sus equipos o instalaciones y se destine a fines diagnósticos o terapéuticos.

Artículo 567

Se concederá la exención total de derechos de importación a los animales que pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Se concederá a las mercancías siguientes destinadas a las actividades tradicionales de una zona fronteriza, en los términos en que la definen las disposiciones vigentes:

a) el material de equipamiento que pertenezca a una persona establecida en la zona fronteriza adyacente a la zona fronteriza de importación temporal y que sea utilizado por una persona establecida en dicha zona adyacente;

b) las mercancías utilizadas bajo la responsabilidad de las autoridades públicas para la construcción, reparación o mantenimiento de las infraestructuras en tales zonas fronterizas.

Subsección 4

Soportes de sonido, imágenes o información; material publicitario; material profesional; material pedagógico y científico

Artículo 568

Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías:

a) que constituyan soportes de sonido, imagen o información destinados a la presentación antes de su utilización comercial, o sean enviados gratuitamente, o vayan a ser sonorizados, doblados o reproducidos; o

b) que únicamente se utilicen con fines publicitarios.

Artículo 569

1. Se concederá la exención total de derechos de importación al material profesional cuando:

a) pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) sea importado por una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad o por un empleado del propietario, pudiendo dicho empleado estar establecido en el territorio aduanero de la Comunidad; y

c) sea utilizado por el importador o bajo su dirección, salvo en el caso de las coproducciones audiovisuales.

2. No se concederá el beneficio de la importación temporal con exención total de derechos de importación al material destinado a ser utilizado en la fabricación industrial, el acondicionamiento de mercancías o, a menos que se trate de herramientas de mano, para la explotación de recursos naturales, para la construcción, reparación o conservación de inmuebles y para la ejecución de trabajos de desmonte o proyectos similares.

Artículo 570

Se concederá la exención total de derechos de importación al material pedagógico y científico cuando:

a) pertenezca a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) sea importado por establecimientos científicos, de enseñanza o de formación profesional, públicos o privados, cuya finalidad sea esencialmente no lucrativa, y sea utilizado bajo su responsabilidad con fines exclusivamente de enseñanza, de formación profesional o de investigación científica;

c) sea importado en número razonable teniendo en cuenta el uso a que se destine; y

d) no se utilice con fines puramente comerciales.

Subsección 5

Envases; moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control, verificación y otros objetos similares; herramientas e instrumentos especiales; mercancías que deban servir para efectuar ensayos o someterse a ellos; muestras; medios de producción de sustitución

Artículo 571

Se concederá la exención total de derechos de importación a los envases cuando:

a) si se hubieran importado llenos, se destinen a ser reexportados llenos o vacíos;

b) si se hubieran importado vacíos, se destinen a ser reexportados llenos.

Los envases no podrán ser utilizados en tráfico interior, excepto para la exportación de mercancías. En el caso de los envases importados llenos, esta prohibición sólo se aplicará a partir del momento en que hayan sido vaciados de su contenido.

Artículo 572

1. Se concederá la exención total de derechos de importación a los moldes, matrices, clichés, dibujos, proyectos, instrumentos de medida, control y verificación, y otros objetos similares cuando:

a) pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad; y

b) sean utilizados por una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad y al menos el 75 % de la producción resultante de su utilización se exporte fuera de dicho territorio.

2. Se concederá la exención total de derechos de importación a las herramientas e instrumentos especiales cuando:

a) pertenezcan a una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Comunidad; y

b) sean puestos gratuitamente a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad para ser utilizados en la fabricación de mercancías que habrán de ser exportadas en su totalidad.

Artículo 573

Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías, cuando:

a) deban servir para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones;

b) sean importadas al amparo de un contrato de venta condicionado al resultado satisfactorio de los ensayos y sean efectivamente sometidas a prueba. El plazo de ultimación será de seis meses;

c) sean utilizados para efectuar ensayos, experimentos o demostraciones que no constituyan una actividad lucrativa.

En el caso de las mercancías contempladas en la letra b), el plazo de ultimación será de seis meses.

Artículo 574

Se concederá la exención total de derechos de importación a las muestras importadas en cantidad razonable, con el único fin de ser presentadas o de ser objeto de una demostración en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 575

Se concederá la exención total de derechos de importación a los medios de producción de sustitución puestos provisionalmente a disposición de un cliente por el proveedor o el reparador, en espera del suministro o de la reparación de mercancías similares.

El plazo de ultimación será de seis meses.

Subsección 6

Mercancías destinadas a su exposición o venta

Artículo 576

1. Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías que se destinen a ser expuestas o a ser utilizadas en una exposición pública no organizada exclusivamente con el fin de vender las mercancías en cuestión, o las mercancías obtenidas en un acto de esa naturaleza a partir de mercancías incluidas en el régimen.

En casos excepcionales, las autoridades aduaneras podrán autorizar el recurso al régimen para otros tipos de actos públicos.

2. Se concederá la exención total de derechos de importación a las mercancías que no puedan ser importadas como muestras, cuando el expedidor desee venderlas y el destinatario condicione su compra a un examen previo.

El plazo de ultimación será de dos meses.

3. Se concederá la exención total de derechos de importación a:

a) los objetos de arte, objetos de colección y antigüedades, en los términos definidos en el anexo I de la Directiva 77/388/CEE, importados para ser expuestos con vistas a su posible venta;

b) las mercancías de segunda mano importadas para ser vendidas en subasta.

Subsección 7

Piezas de recambio, accesorios y equipos; otras mercancías

Artículo 577

Se concederá la exención total de derechos de importación a la piezas de recambio, accesorios y equipos que estén destinados a la reparación y el mantenimiento, incluidas la revisión, la puesta a punto y las medidas de conservación de las mercancías incluidas en el régimen.

Artículo 578

La exención total de derechos de importación podrá concederse a mercancías distintas de las enumeradas en los artículos 556 a 577 o a mercancías que no cumplan las condiciones establecidas en ellos, cuando sean importadas:

a) ocasionalmente, durante un período no superior a tres meses; o

b) en situaciones especiales sin incidencia económica.

Sección 3

Disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Artículo 579

Cuando los efectos personales, las mercancías importadas con fines deportivos o los medios de transporte sean objeto de una declaración verbal o de cualquier otro acto para su inclusión en el régimen, las autoridades aduaneras podrán exigir una declaración escrita cuando el importe de los derechos de importación sea elevado o cuando exista un riesgo manifiesto de inobservancia de las obligaciones derivadas de la inclusión en el régimen.

Artículo 580

1. Se aceptarán las declaraciones de inclusión en el régimen efectuadas al amparo de un cuaderno ATA o CPD cuando éstos sean expedidos por un país participante, visados y garantizados por una asociación que forme parte de una red internacional de fianzas.

Salvo disposición en sentido contrario en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales, se entenderá por 'país participante' cualquier país que sea parte contratante del Convenio ATA o del Convenio de Estambul que haya aceptado las Recomendaciones de 25 de junio de 1992 del Consejo de Cooperación Aduanera relativas a la aceptación de los cuadernos ATA y CPD en el procedimiento de inclusión en el régimen de importación temporal.

2. El apartado 1 se aplicará unicamente en el caso de que los cuadernos ATA y CPD:

a) se refieran a mercancías y a usos contemplados en dichos convenios o acuerdos;

b) incluyan una certificación de las autoridades aduaneras en la casilla reservada para ello en la página de cubierta del cuaderno; y

c) sean válidos en el territorio aduanero de la Comunidad.

Los cuadernos ATA o CPD se presentarán, a efectos de la inclusión en el régimen, ante la aduana de entrada en el territorio aduanero de la Comunidad, salvo cuando dicha aduana no pueda comprobar si se han cumplido todas las condiciones relativas a la inclusión en el régimen.

2. Los artículos 454, 455 y 458 a 461 se aplicarán mutatis mutandis a las mercancías incluidas en el régimen al amparo de un cuaderno ATA.

Artículo 581

1. Sin perjuicio del sistema de garantía específico de los cuadernos ATA y CPD, la inclusión en el régimen mediante una declaración escrita estará supeditada a la constitución de una garantía, excepto en los casos enumerados en el anexo 77.

2. Las autoridades aduaneras podrán exigir que se lleven documentos contables con el fin de facilitar el control del régimen.

Artículo 582

1. Cuando las mercancías incluidas en el régimen con arreglo al artículo 576 sean declaradas para su despacho a libre práctica, el importe de la deuda se determinará sobre la base de los elementos de cálculo aplicables a dichas mercancías en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Cuando las mercancías incluidas en el régimen con arreglo al artículo 576 sean comercializadas, se considerarán como que han sido presentadas en aduana cuando sean declaradas para despacho a libre práctica antes del vencimiento del plazo de ultimación.

2. A los efectos de la ultimación del régimen con relación a las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 576, su consumo, destrucción o distribución gratuita en el marco de la exposición se considerará como una reexportación siempre que su cantidad esté en relación con la naturaleza del acto, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en dicha manifestación.

El párrafo primero no se aplicará a las bebidas alcohólicas, al tabaco y a los combustibles.

Artículo 583

Cuando las mercancías incluidas en el régimen se encuentren al amparo de uno de los regímenes suspensivos, en una zona franca de control de tipo I en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799, en un depósito franco o en una zona franca de control de tipo II en el sentido de lo dispuesto en el artículo 799, permitiendo así la ultimación del régimen de importación temporal, los documentos distintos de los cuadernos ATA o CPD y los documentos contables relativos a dicho destino aduanero, o cualquier documento que los sustituya, deberá incluir una de las menciones siguientes:

- Mercancías IT,

- MI-varer,

- VV-Waren,

- Εμπορεύματα ΠΕ,

- ΤA goods,

- Marchandises ΑΤ,

- Merci ΑΤ,

- TI-goederen,

- Mercadorias IT,

- VM-tavaroita,

- TI-varor.

Artículo 584

El régimen también quedará ultimado en el caso de los medios de transporte ferroviarios utilizados en común en virtud de un acuerdo, cuando se exporten o se reexporten medios de transporte ferroviarios de la misma clase y de igual valor que los que hayan sido puestos a disposición de una persona establecida en el territorio aduanero de la Comunidad.

CAPÍTULO 6

Perfeccionamiento pasivo

Sección 1

Condiciones adicionales relativas a la concesión de la autorización

Artículo 585

1. Salvo que existan indicaciones en sentido contrario, se considerará que los intereses esenciales de los productores comunitarios no resultan gravemente perjudicados.

2. Cuando la solicitud de autorización sea presentada por una persona que exporte las mercancías de exportación temporal sin que mande efectuar las operaciones de perfeccionamiento, las autoridades aduaneras procederán al examen previo de las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 147 del Código sobre la base de los documentos presentados. Los artículos 503 y 504 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 586

1. La autorización indicará los medios y los procedimientos utilizados para cerciorarse de que los productos compensadores resulten del perfeccionamiento de la mercancías de exportación temporal o para verificar que se cumplen las condiciones para la utilización del sistema de intercambios estándar.

Estos medios y métodos podrán incluir el recurso a la ficha de información que figura en el anexo 104 y al examen de los documentos contables.

2. No obstante, la autorización podrá concederse, en casos debidamente justificados, cuando la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento no permita determinar que los productos compensadores resultan del perfeccionamiento de las mercancías de exportación temporal, siempre que el solicitante pueda garantizar que las mercancías utilizadas en las operaciones de perfeccionamiento están clasificadas en el mismo código de 8 cifras de la nomenclatura combinada, y tienen la misma calidad comercial y las mismas características técnicas que las mercancías de exportación temporal. La autorización fijará las condiciones de utilización del régimen.

Artículo 587

Cuando se solicite la aplicación del régimen para efectuar una reparación, las mercancías de exportación temporal deberán poder ser reparadas y el régimen no se utilizará para mejorar las prestaciones técnicas de las mercancías.

Sección 2

Disposiciones aplicables al funcionamiento del régimen

Artículo 588

1. La autorización indicará el plazo de ultimación. Cuando lo justifiquen las circunstancias particulares, dicho plazo podrá ser prorrogado incluso después de la expiración del plazo inicialmente concedido.

2. El apartado 2 del artículo 157 del Código podrá aplicarse incluso con posterioridad a la expiración del plazo inicial.

Artículo 589

1. La declaración de inclusión de las mercancías de exportación temporal en el régimen deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones aplicables a la exportación.

2. En el caso de importación anticipada, los documentos que deberán presentarse en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica incluirán una copia de la autorización, a no ser que ésta haya sido objeto de una solicitud de conformidad con la letra d) del apartado 3 del artículo 497. El apartado 3 del artículo 220 se aplicará mutatis mutandis.

Sección 3

Disposiciones relativas a la imposición

Artículo 590

1. Para el cálculo del importe que deba deducirse no serán tomados en consideración los derechos antidumping ni los derechos compensatorios.

Se considerarán incluidos los productos compensadores secundarios que constituyan desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos.

2. A los efectos de la determinación del valor de las mercancías de exportación temporal según uno de los métodos contemplados en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 151 del Código los gastos de carga, transporte y seguro de las mercancías de exportación temporal hasta el lugar en que se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento no se incluirán:

a) en el valor de las mercancías de exportación temporal que se tome en consideración en el momento de la determinación del valor en aduana de los productos compensadores, de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código; ni

b) en los gastos de perfeccionamiento, cuando el valor de las mercancías de exportación temporal no se pueda determinar de conformidad con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Código.

Se incluirán en los gastos de perfeccionamiento los gastos de carga, transporte y seguro de los productos compensadores desde el lugar donde se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento hasta el lugar de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.

Los gastos de carga, de transporte y de seguro incluirán:

a) las comisiones y los gastos de corretaje, excepto las comisiones de compra;

b) el coste de los contenedores que no constituyan una unidad con las mercancías de exportación temporal;

c) el coste del embalaje, que comprende tanto la mano de obra como los materiales;

d) los gastos de manipulación inherentes al transporte de mercancías.

Artículo 591

Se autorizará, previa solicitud, la exención parcial de derechos de importación considerando los costes de la operación de perfeccionamiento como base de cálculo de los derechos.

Excepto en el caso de las mercancías desprovistas de todo carácter comercial, el párrafo primero no se aplicará cuando las mercancías de exportación temporal que no sean originarias de la Comunidad con arreglo a la sección 1 del capítulo 2 del título II del Código hayan sido despachadas a libre práctica a un tipo de derechos nulo.

Los artículos 29 a 35 del Código se aplicarán mutatis mutandis a los costes de perfeccionamiento que no tomen en consideración las mercancías de exportación temporal.

Artículo 592

Siempre que se trate de empresas que efectúen con frecuencia operaciones de perfeccionamiento en el marco de una autorización que no contemple la reparación, las autoridades aduaneras podrán, a solicitud del titular, fijar un tipo de imposición medio aplicable a todas esas operaciones (globalización de la ultimación).

Dicho tipo impositivo se determinará para cada período máximo de doce meses y deberá aplicarse provisionalmente a los productos compensadores despachados a libre práctica durante dicho período. Al término de cada período, las autoridades aduaneras efectuarán el cálculo final y, cuando proceda, aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 220 o el artículo 236 del Código.".

29) El capítulo 1 (artículos 799 a 840) del título V de la parte II se sustituirá por el texto siguiente: "CAPÍTULO I

Zonas francas y depósitos francos

Sección 1

Disposiciones comunes a las secciones 2 y 3

Subsección 1

Definiciones y disposiciones generales

Artículo 799

A los efectos de este capítulo, se entenderá por:

a) 'control de tipo I': los controles basados principalmente en la existencia de una cerca;

b) 'control de tipo II': los controles basados principalmente en las formalidades efectuadas conforme al régimen de depósito aduanero;

c) 'operador': toda persona que ejerza una actividad de almacenamiento, elaboración, transformación, venta o compra de mercancías en una zona franca o en un depósito franco.

Artículo 800

Cualquier persona podrá solicitar a las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros la constitución de una parte del territorio aduanero de la Comunidad en zona franca o la creación de un depósito franco.

Artículo 801

1. La solicitud de autorización para construir un inmueble en una zona franca deberá ser solicitada por escrito.

2. La solicitud a la que se refiere el apartado 1 deberá especificar el tipo de actividad para la que será utilizado el inmueble y todos los demás datos que permitan a las autoridades aduaneras designadas por los Estados miembros evaluar los motivos que justifiquen la concesión de la autorización.

3. Las autoridades aduaneras competentes concederán la autorización cuando ésta no interfiera en la aplicación de la normativa aduanera.

4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán también en caso de transformación de un inmueble situado en una zona franca o de un inmueble que constituya un depósito franco.

Artículo 802

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros comunicarán a la Comisión la siguiente información:

a) las zonas francas existentes y en funcionamiento en la Comunidad conforme a la clasificación prevista en el artículo 799;

b) las autoridades aduaneras designadas a las que deberá presentarse la solicitud a que se refiere el artículo 804.

La Comisión publicará las informaciones mencionadas en las letras a) y b) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

Subsección 2

Autorización de la contabilidad de existencias

Artículo 803

1. El ejercicio de las actividades de un operador estará subordinado/supeditado a la autorización por las autoridades aduaneras de la contabilidad de existencias prevista:

- en el artículo 176 del Código cuando se trate de una zona franca de control de tipo I o de un depósito franco;

- en el artículo 105 del Código cuando se trate de una zona franca de control de tipo II.

2. La autorización se expedirá por escrito y se concederá únicamente a aquellas personas que ofrezcan todas las garantías necesarias para la aplicación de las disposiciones relativas a las zonas francas y a los depósitos francos.

Artículo 804

1. La solicitud de autorización de la contabilidad de existencias deberá dirigirse por escrito a las autoridades aduaneras designadas por el Estado miembro donde se encuentre la zona franca o el depósito franco.

2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá especificar cuáles son las actividades previstas, sirviendo esta información a efectos de la notificación a la que se refiere el apartado 1 del artículo 172 del Código. Deberá contener lo siguiente:

a) una descripción detallada de la contabilidad de existencias que se lleve o que vaya a llevarse;

b) la naturaleza y el estatuto aduanero de las mercancías que sean objeto de dichas actividades;

c) en su caso, el régimen aduanero al amparo del cual se vayan a llevar a cabo;

d) cualquier otra información necesaria para que la autoridad aduanera pueda garantizar la correcta aplicación de las disposiciones.

Sección 2

Disposiciones aplicables a las zonas francas de control de tipo I y a los depósitos francos

Subsección 1

Medidas de control

Artículo 805

La cerca que delimite la zona franca deberá ser de características tales que facilite a las autoridades aduaneras la vigilancia del exterior de la zona franca y excluya toda posibilidad de que las mercancías se saquen irregularmente de ésta.

Las disposiciones del párrafo primero se aplicarán mutatis mutandis a los depósitos francos.

La zona exterior contigua a la cerca deberá estar acondicionada de tal forma que permita una vigilancia adecuada por parte de las autoridades aduaneras. El acceso a esta zona estará supeditado al consentimiento de dichas autoridades.

Artículo 806

En la contabilidad de existencias llevada en una zona franca o depósito franco deberán constar en particular:

a) las indicaciones relativas a las marcas, números, cantidad y naturaleza de los bultos, la cantidad y la designación comercial usual de las mercancías y, en su caso, las marcas de identificación del contenedor;

b) las indicaciones necesarias para poder efectuar, en todo momento, un seguimiento de las mercancías y, en particular, el lugar donde se encuentren, el destino aduanero que hayan recibido con posterioridad a su estancia en la zona franca o en el depósito franco, o la reintroducción en otra parte del territorio aduanero comunitario;

c) la referencia al documento de transporte utilizado a la entrada y a la salida de las mercancías;

d) la referencia al estatuto aduanero y, en su caso, al certificado acreditativo de este estatuto mencionado en el artículo 812;

e) las indicaciones relativas a las manipulaciones usuales;

f) cuando proceda, una de las indicaciones mencionadas en los artículos 549, 550 o 583;

g) las indicaciones relativas a las mercancías que, en caso de despacho a libre práctica o de importación temporal, no estuvieran sujetas a la aplicación de derechos de importación o de medidas de política comercial y cuya utilización o destino deban controlarse.

No obstante, las autoridades aduaneras podrán dispensar de la obligación de suministrar parte de estas informaciones cuando la vigilancia o el control de la zona franca o del depósito franco no se vean afectados por ello.

Cuando deban llevarse documentos contables en el marco de un régimen aduanero, no será necesario que la información contenida en esos documentos conste en la contabilidad de existencias.

Artículo 807

La ultimación del régimen de perfeccionamiento activo o del régimen de transformación bajo control aduanero, en el caso de los productos compensadores, de los productos transformados o de mercancías sin perfeccionar introducidos en una zona franca o en un depósito franco, se efectuará mediante su anotación en la contabilidad de existencias de la zona franca o del depósito franco correspondiente. La referencia de dicha anotación se consignará en los 'libros de perfeccionamiento activo'o en los 'libros de transformación bajo control aduanero', según el caso.

Subsección 2

Otras disposiciones relativas al funcionamiento de una zona franca de control de tipo I y de los depósitos francos

Artículo 808

Las medidas de política comercial previstas en los actos comunitarios serán aplicables a las mercancías no comunitarias introducidas en zona franca, o en depósito franco únicamente en la medida en que se refieran a la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 809

Cuando los elementos de cálculo para la determinación de la deuda aduanera que deban ser tomados en consideración sean los aplicables antes de que las mercancías hayan sido sometidas a las manipulaciones usuales mencionadas en el anexo 72, se podrá expedir un boletín INF 8 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523.

Artículo 810

En las zonas francas o en los depósitos francos se podrá constituir un almacén de avituallamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 811

Para la reexportación de mercancías no comunitarias que no sean descargadas, o que sean transbordadas, no será necesaria la notificación prevista en el apartado 3 del artículo 182 del Código.

Artículo 812

Cuando las autoridades aduaneras certifiquen el estatuto comunitario o no comunitario de las mercancías, con arreglo al apartado 4 del artículo 170 del Código, utilizarán un formulario conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el anexo 109.

El operador certificará el estatuto comunitario de las mercancías por medio de dicho formulario cuando las mercancías no comunitarias se declaren para su despacho a libre práctica de conformidad con la letra a) del artículo 173 del Código, incluida la ultimación de los regímenes de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero.

Sección 3

Disposiciones aplicables a las zonas francas de control de tipo II

Artículo 813

Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 1 y en el artículo 814, las disposiciones establecidas para el régimen de depósito aduanero serán aplicables a las zonas francas de control de tipo II.

Artículo 814

Cuando las mercancías no comunitarias que no sean descargadas, o que sean únicamente transbordadas, se introduzcan en una zona franca aplicando el procedimiento de domiciliación y se reexporten posteriormente utilizando el mismo procedimiento, las autoridades aduaneras podrán dispensar al operador de la obligación de informar a la aduana de cada entrada o salida de tales mercancías. En este caso, las medidas de control tendrán en cuenta la naturaleza especial de la situación.

El almacenamiento de mercancías de corta duración inherente a dicho transbordo se considerará parte integrante de éste."

30) El artículo 859 quedará modificado como sigue:

a) El punto 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"6. en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, la salida de esta mercancía fuera del territorio aduanero de la Comunidad o su introducción en una zona franca de control de tipo I de conformidad con la definición del artículo 799, o en un depósito franco, sin cumplir los trámites necesarios;"

b) El punto 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"9. en el caso de operaciones de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero, la superación del plazo autorizado para la presentación del estado de liquidación, siempre que el plazo hubiera sido prorrogado si la solicitud hubiese sido presentada a tiempo;"

c) Se añadirá el punto 10 siguiente:

"10. la superación del plazo autorizado para la retirada temporal del depósito aduanero, siempre que el plazo hubiera sido prorrogado si la solicitud hubiera sido presentada a tiempo."

31) En el anexo 10 se insertará lo siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>"

32) En el anexo 37, se añadirá al punto a)a) de la letra f) del apartado 2 del epígrafe B del título I el párrafo siguiente: "En los casos en que una autorización para un depósito del tipo E establezca que se deban aplicar los procedimientos previstos para un depósito del tipo D, también deberán rellenarse las casillas 33 y 47."

33) Se modificará el anexo 37 bis de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

34) Se modificará el anexo 38 de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

35) Se modificará el anexo 45 bis de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.

36) Se modificará el anexo 47 bis de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

37) Los anexos 67 a 103 se sustituirán por el texto (anexos 67 a 77) que figura en el anexo V del presente Reglamento.

38) Se suprimirán los anexos 105, 106 y 107.

Artículo 2

1. El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Los puntos 1 a 30 y 32 a 38 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2001.

3. Toda autorización por la que se conceda el estatuto de destinatario autorizado deberá ser conforme al artículo 408 bis del Reglamento (CEE) n° 2454/93, a más tardar en una fecha determinada por las autoridades aduaneras, y antes del 31 de marzo de 2004.

Antes del 1 de enero de 2004, la Comisión evaluará la aplicación del artículo 74 bis del Reglamento (CEE) n° 2454/93, en relación con los artículos 367 a 371 de dicho Reglamento. Esta evaluación se efectuará basándose en un informe elaborado por la Comisión a partir de las contribuciones de los Estados miembros. Sobre la base de este informe y de acuerdo con el procedimiento del Comité, la Comisión podrá decidir sí y en que condiciones es necesario un aplazamiento de la fecha prevista en el párrafo precedente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.

(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4) DO L 330 de 27.12.2000, p. 1.

(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(6) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(7) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

(8) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(9) DO L 91 de 22.4.1995, p. 45.

ANEXO I

El apartado B del título II del anexo 37 bis quedará modificado como sigue:

1) En el texto dedicado al grupo de datos "Referencia de la garantía", al final de la explicación relativa al atributo "GRN" se insertará el texto siguiente:

">SITIO PARA UN CUADRO>

Los campos 1 y 2, se rellenan como se indica más arriba.

Hay que incluir en el campo 3 un identificador único por año y país para la aceptación de la garantía dado por la oficina de garantía. Las administraciones nacionales que quieran tener el número de referencia de la oficina de garantía incluido en el GRN, podrán utilizar hasta los primeros 6 caracteres del código para insertar el número de la oficina de garantía.

Hay que incluir en el campo 4 un dígito de control para los campos 1 a 3 del GRN. Este campo permite detectar cualquier error al captar los cuatro primeros campos del GRN.

Se utiliza solamente el campo 5 cuando el GRN se refiere a una garantía individual mediante títulos registrado en el sistema informatizado de tránsito. En ese caso, hay que rellenar este campo con el identificador del título.".

2) El texto explicativo del grupo de datos "Referencia de la garantía" se sustituirá por el texto siguiente: "Número: 99

Se utilizará este grupo de datos si el atributo tipo de garantía contiene los códigos "0", "1", "2", "4" o "9"".

3) El texto explicativo del atributo de datos "GNR" se sustituirá por el texto siguiente: "Tipo/longitud: an24

Se utilizará este atributo para insertar el GRN cuando el atributo "tipo de garantía" contiene los códigos "0", "1", "2", "4" o "9". En este caso, no puede utilizarse el atributo "otra referencia de garantía".".

4) El texto explicativo del atributo de datos "Tipo de garantía" se sustituirá por el texto siguiente: "Tipo/longitud: an..35

Se utilizará este atributo si el atributo "Tipo de garantía" contiene códigos distintos de "0", "1", "2", "4" o "9". En este caso no se puede utilizar el atributo "número de referencia de garantía".".

5) En el grupo de datos "Referencia de garantía"el texto explicativo referente al atributo "Código de acceso" se sustituirá por el texto siguiente: "Tipo/longitud: an4

Se utilizará este atributo cuando se emplee el atributo "GRN" por otra parte, cada Estado miembro podrá utilizar este dato de manera facultativa. En función del tipo de garantía, el atributo será asignado por la oficina de garantía, el fiador o el obligado principal y se utilizará para definir una garantía específica.".

ANEXO II

En el anexo 38, la casilla 52 quedará modificada de la forma siguiente:

Para el código 2, se insertará lo siguiente bajo "Otras entradas" : "- referencia del acto de garantía

- oficina de garantía".

ANEXO III

En el párrafo 1 del apartado A del capítulo II del anexo 45 bis se insertará la última frase siguiente: "El MRN se imprimirá también en forma de código de barras con ayuda del "código 128" normal, utilizando el juego de caracteres "B".".

ANEXO IV

El texto del segundo guión del punto 3 del anexo 47 bis se remplazará por el texto siguiente: "- excepto en aquellos casos en que los datos relativos a la garantía se intercambien entre la oficina de garantía y la oficina de partida utilizando tecnologías de la información y redes informáticas, dicha garantía individual solamente podrá utilizarse en la oficina de partida identificada en el documento de fianza.".

ANEXO V

"Anexo 67

FORMULARIOS DE SOLICITUD Y DE AUTORIZACIÓN

(Artículos 292, 293, 497 y 505)

OBSERVACIONES GENERALES

1. La utilización de la estructura de presentación de los modelos no es obligatoria; por ejemplo, en vez de casillas, los Estados miembros podrán establecer el uso de formularios que presenten una estructura basada en líneas o, cuando sea preciso, podrán ampliar el tamaño de las casillas.

Sin embargo, deben obligatoriamente mantenerse tanto los números de orden como el texto correspondiente.

2. Los Estados miembros podrán prever la inclusión de casillas o de líneas para fines nacionales. Tales casillas o líneas deberán indicarse mediante un número de orden seguido de una letra mayúscula (por ejemplo, 5A).

3. En principio, las casillas con un número de orden en negrita deben rellenarse obligatoriamente. Las excepciones a la norma figuran mencionadas en la nota explicativa. Las administraciones aduaneras podrán establecer la obligatoriedad de completar la casilla 5 únicamente cuando se solicite una autorización única.

4. Los códigos relativos a las condiciones económicas para el perfeccionamiento activo fijadas de conformidad con el anexo 70 se recogen en el apéndice de las notas explicativas.

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Apéndice

(TPA códigos de "condiciones económicas" con arreglo al anexo 70)

ANEXO 68

TRANSFERENCIAS DE MERCANCÍAS O PRODUCTOS INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN DE UN TITULAR A OTRO

(Artículo 513)

A. Procedimiento normal (3 ejemplares del documento único administrativo "DUA")

1. Para la transferencia de mercancías o productos de un titular a otro sin ultimación del régimen, se utilizará un formulario constituido por los ejemplares nos 1 y 4 y un ejemplar más, idéntico al ejemplar n° 1, según el modelo de formulario establecido de acuerdo con los artículos 205 y 215.

2. Antes de proceder a la transferencia, se notificará la misma a la aduana de control del titular de la primera autorización en la forma que ésta determine, con el fin de que pueda llevar a cabo los controles que considere necesarios.

3. El primer titular (el expedidor de las mercancías o de los productos) conservará el ejemplar adicional, y enviará el ejemplar n° 1 a su aduana de control.

4. El ejemplar n° 4 acompañará a los productos o mercancías y será conservado por el segundo titular.

5. La aduana de control del primer titular remitirá el ejemplar n° 1 a la aduana de control del segundo titular.

6. El segundo titular expedirá al primer titular un acuse de recibo de las mercancías o productos transferidos, que éste último conservará, en el que se indicará la fecha de inscripción en los documentos contables (en el caso de importación temporal, la de aceptación de la declaración escrita en aduana).

B. Procedimientos simplificados:

I. Utilización de dos ejemplares del DUA:

1. Para la transferencia de mercancías o productos entre dos titulares sin ultimación del régimen, únicamente se rellenarán los ejemplares nos 1 y 4 del documento al que se refiere el apartado 1 del punto A.

2. Antes de proceder a la transferencia de mercancías o productos, se notificará la transferencia prevista a las aduanas de control en la forma que éstas determinen, con el fin de que puedan llevar a cabo los controles que consideren necesarios.

3. El primer titular (el expedidor de las mercancías o productos) conservará el ejemplar n° 1.

4. El ejemplar n° 4 podrá acompañar a las mercancías o productos y se conservará por el segundo titular.

5. Se aplicará el apartado 6 del punto A.

II. Utilización de otros métodos que contengan la información necesaria en sustitución del DUA:

- procedimientos informáticos,

- documentos de naturaleza comercial o administrativa, o

- cualquier otro tipo de documento.

Apéndice

Cuando se utilicen los ejemplares del DUA, el formulario deberá incluir los datos siguientes en las casillas que se indican:

2. Expedidor: indíquense los nombres y las direcciones del primer titular y de su aduana de control, seguidos del número de autorización y el nombre de la autoridad aduanera de expedición.

3. Formularios: indíquese el número de orden del legajo dentro del número total de legajos utilizados.

Cuando la declaración se refiera a un único artículo (es decir, cuando deba rellenarse una sola casilla "Descripción de las mercancías"), déjese en blanco la casilla n° 3 y consigne la cifra 1 en la casilla n° 5.

5. Artículos: indíquese el número total de artículos declarados en todos los formularios y formularios complementarios utilizados. El número de artículos corresponde al número de casillas "Descripción de las mercancías" que deben rellenarse.

8. Destinatario: indíquese el nombre del segundo titular, el nombre y dirección de su aduana de control, así como la dirección del lugar donde vayan a almacenarse, utilizarse, transformarse o perfeccionarse los productos o las mercancías, seguidos del número de autorización y del nombre de la autoridad aduanera de expedición.

15. País de expedición: indíquese el Estado miembro desde el que son expedidas las mercancías.

31. Bultos y designación de las mercancías: marcas y numeración; número(s) del(de los) contenedor(es); número y naturaleza: indíquese las marcas, la numeración (de identificación), el número y la naturaleza de los bultos, o bien, en el caso de mercancías sin embalaje, el número de estas mercancías que son objeto de la declaración o la mención "a granel", según sea el caso, así como los datos necesarios para su identificación.

La descripción de las mercancías se hará con arreglo a su designación comercial usual, en términos lo suficientemente precisos para permitir su identificación. En caso de utilización de un contenedor, deberán asimismo indicarse en esta casilla sus marcas de identificación.

32. Número del artículo: indíquese el número de orden del artículo de que se trate en relación con el número total de artículos declarados en los formularios y en los formularios complementarios utilizados, tal y como se definen en la casilla n° 5.

Cuando la declaración se refiera a un único artículo, las autoridades aduaneras podrán prever que se deje esta casilla en blanco.

33. Código de las mercancías: indíquese el número de código NC correspondiente al artículo de que se trate(1).

35. Peso bruto: cuando sea necesario, indíquese el peso bruto, expresado en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla n° 31 correspondiente. Se entenderá por peso bruto el peso agregado de las mercancías y de todos de sus embalajes, excluidos los contenedores y otros equipamientos de transporte.

38. Peso neto: indíquese el peso neto, expresado en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla n° 31 correspondiente. Se entenderá por peso neto el peso propio de las mercancías desprovistas de todos sus embalajes.

41. Unidades suplementarias: Cuando sea necesario, indíquese la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura combinada.

44. Informaciones complementarias; documentos presentados, certificados y autorizaciones: indíquese la fecha de primera inclusión en el régimen y la mención "transferencia" en mayúsculas seguida, según sea el caso, de la mención:

- "DA" -

- "PA/S" -

- "TCA" -

- "IT" -.

Cuando las mercancías de importación sean objeto de medidas específicas de política comercial, en caso de que tales medidas continúen siendo aplicables en el momento de la transferencia, la mención antes indicada se completará con la mención "política comercial".

47. Cálculo de la imposición: Consígnese la base imponible (en función del valor, peso u otros criterios).

54. Lugar y fecha, firma y nombre del declarante o de su representante: firma original manuscrita de la persona indicada en la casilla n° 2 seguida de su nombre. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el signatario del formulario deberá indicar su cargo a continuación de su firma y de su nombre.

(1) Casilla facultativa en el caso del régimen de depósito aduanero.

ANEXO 69

COEFICIENTES DE RENDIMIENTO A TANTO ALZADO

(Apartado 3 del artículo 517)

Observación general:

Los coeficientes de rendimiento a tanto alzado únicamente se aplicarán a las mercancías de importación de calidad sana, genuina y comercial que cumplan con la calidad tipo establecida en la normativa comunitaria y a condición de que los productos compensadores no se obtengan mediante la utilización de métodos especiales de perfeccionamiento con el objeto de cumplir algunos requisitos específicos relativos a la calidad.

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ANEXO 70

CONDICIONES ECONÓMICAS Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

(Artículos 502 y 522)

A. DISPOSICIONES GENERALES

El presente anexo versa, por una parte, sobre los criterios específicos relativos a las condiciones económicas aplicables al régimen de perfeccionamiento activo y, por otra, sobre las informaciones a intercambiar en el marco de la cooperación administrativa.

Los casos, la forma y el plazo en los que se debe suministrar la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 522 figuran recogidos para cada uno de los regímenes pertinentes. Las informaciones deben ser comunicadas igualmente en caso de modificación de las informaciones relativas a las autorizaciones concedidas.

B. CRITERIOS ESPECÍFICOS RELATIVOS A LAS CONDICIONES ECONÓMICAS APLICABLES AL RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

Códigos y criterios específicos

10: La no disponibilidad de mercancías producidas en la Comunidad que correspondan al mismo código NC de ocho cifras y posean la misma calidad comercial y las mismas características técnicas (mercancías comparables) que las mercancías de importación incluidas en la solicitud.

La no disponibilidad abarca la inexistencia absoluta de mercancías comparables producidas en la Comunidad, la disponibilidad de una cantidad insuficiente de dichas mercancías que permita llevar a cabo las operaciones de perfeccionamiento previstas o la imposibilidad de disponer de esas mercancías en el plazo necesario para la ejecución de la operación comercial prevista, a pesar de haber efectuado el pedido con tiempo suficiente.

11: Las mercancías comparables, aun estando disponibles, no pueden ser utilizadas porque su precio haría económicamente inviable la operación comercial propuesta.

A los efectos de determinar si el precio de las mercancías comparables producidas en la Comunidad haría económicamente inviable la operación comercial propuesta, se deberá tener en cuenta, especialmente, la incidencia de la utilización de mercancías producidas en la Comunidad sobre el coste del producto compensador correspondiente y, consecuentemente, sobre la comercialización del producto en el mercado de un país tercero, tomando en consideración:

- por una parte, el precio sin despachar en aduana de las mercancías sujetas a perfeccionamiento y el precio de las mercancías comparables producidas en la Comunidad, descontando los gravámenes internos restituidos o por restituir en caso de exportación, teniendo en cuenta las condiciones de venta, así como las restituciones u otros montantes derivados de la aplicación de la política agrícola común, y

- por otra parte, el precio que podrá obtenerse por los productos compensadores en el mercado de un país tercero, teniendo en cuenta la correspondencia comercial u otros elementos.

12: Las mercancías comparables no cumplen los requisitos explícitamente establecidos por el comprador de los productos compensadores en un país tercero o los productos compensadores deben obtenerse a partir de mercancías de importación para garantizar el respeto de las disposiciones relativas a la protección de los derechos de la propiedad industrial o comercial (obligaciones contractuales).

30: Cuando se trate:

1. de operaciones relativas a mercancías de importación desprovistas de cualquier carácter comercial;

2. de operaciones realizadas durante la ejecución de un trabajo sin suministro de material;

3. de manipulaciones usuales contempladas en el artículo 531;

4. de reparaciones;

5. de operaciones llevadas a cabo en los productos compensadores obtenidos como resultado de un perfeccionamiento activo efectuado en el marco de una autorización anterior, cuya concesión haya sido objeto de examen de las condiciones económicas;

6. de operaciones de transformación del trigo duro clasificado en el código NC 1001 10 00 en pastas alimenticias clasificadas en los códigos 1902 11 00 y 1902 19;

7. de operaciones en las que el valor(1) de las mercancías de importación, por código NC de ocho cifras, no sea superior, por solicitante y año civil, a 150000 euros para las mercancías que figuran en el anexo 73, o 500000 euros para las otras mercancías (valor de minimis);

8. de mercancías de importación contempladas en la parte A del anexo 73, conforme al artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3448/93, y el solicitante presente un documento expedido por una autoridad competente que permita la inclusión en el régimen de dichas mercancías, en la cantidad limitada determinada en virtud del balance estimativo; o

9. de operaciones de construcción, modificación o transformación de aeronaves civiles o de satélites, o de sus partes.

99: El solicitante considera cumplidas las condiciones económicas por razones distintas de las previstas en los códigos precedentes, que indicará en la solicitud.

C. INFORMACIÓN QUE DEBE SER COMUNICADA A LA COMISIÓN EN RELACIÓN CON CADA RÉGIMEN ADUANERO

La información que debe ser comunicada a la Comisión corresponde a las casillas del formulario cuyo modelo figura reproducido en el apéndice.

C.1. Perfeccionamiento activo

La información relativa a las condiciones económicas debe ser comunicada utilizando uno o varios de los códigos previstos en el apartado B.

El motivo de la denegación de la solicitud o de la anulación o revocación de la autorización en razón del incumplimiento de las condiciones económicas se indicará utilizando el(los) código(s) correspondiente(s). Se utilizarán los mismos códigos empleados para la identificación de las condiciones económicas precedidos del signo menos (por ejemplo: - 10).

Casos en los que la comunicación de la información es obligatoria

Cuando las condiciones económicas se identifican por los códigos 10, 11 o 99.

Para la leche y los productos lácteos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, la información a la Comisión es igualmente obligatoria cuando se utilice el código 30 en relación con las situaciones contempladas en las subdivisiones 2, 3, 5, 7 y 8 de ese código.

Transmisión de la información

Las informaciones destinadas a completar las columnas (2) a (10) del formulario reproducido en el apéndice se comunicarán a la Comisión por medios electrónicos. Estas informaciones sólo podrán comunicarse utilizando el formulario reproducido en el apéndice cuando problemas técnicos impidan temporalmente su comunicación por vía electrónica.

Plazo de comunicación

Las informaciones se comunicarán a la mayor brevedad. En caso de que se utilice el formulario reproducido en el apéndice, las informaciones se comunicarán en el plazo que en él se indica.

C.2. Transformación bajo control aduanero

Las informaciones deberán comunicarse obligatoriamente cuando se trate de mercancías y operaciones distintas de las que figuran en la Parte A del anexo 76.

Las informaciones deberán comunicarse utilizando el formulario reproducido en el apéndice en el plazo que en él se indica.

C.3. Perfeccionamiento pasivo

Las columnas (8) y (9) "Autorizaciones concedidas" se completarán únicamente cuando la autorización se conceda en virtud del apartado 2 del artículo 147 del Código.

En la columna (10) "Motivo", se deberá asimismo mencionar si la denegación de la solicitud o la anulación o revocación de la autorización se refieren a una solicitud presentada o a una autorización concedida de conformidad con el apartado 2 del artículo 147 del Código.

Las informaciones deberán comunicarse utilizando el formulario reproducido en el apéndice en el plazo que en él se indica.

(1) Se entenderá por "valor" el valor en aduana estimado tomando como referencia los datos conocidos y los documentos aportados en el momento de presentación de la solicitud.

Apéndice del Anexo 70

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ANEXO 71

BOLETINES DE INFORMACIÓN

(artículo 523)

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Apéndice

1. NOTAS GENERALES

1.1. Los boletines de información se extenderán de conformidad con el modelo establecido en el presente anexo y se imprimirán en papel blanco sin pasta mecánica, encolado para escritura y con un peso de entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.

1.2. El formato del formulario será de 210 x 297 milímetros.

1.3. La impresión de los formularios será competencia de las administraciones aduaneras. Cada formulario llevará las iniciales del Estado miembro de expedición de conformidad con la norma ISO Alpha 2, seguidas de un número de serie individual.

1.4. El formulario se imprimirá y sus casillas se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. La aduana que deba facilitar la información o que vaya a servirse de ella podrá solicitar la traducción de la información contenida en los formularios que se les presenten a la lengua o a una de las lenguas oficiales de la administración aduanera.

2. UTILIZACIÓN DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN

2.1. Disposiciones comunes

a) Cuando la aduana de expedición del boletín de información estime oportuna la aportación de informaciones complementarias a la que consta en el boletín, procederá a su consignación. En caso de no disponer de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.

b) Se podrá solicitar a la aduana que haya visado el boletín de información que lleve a cabo la verificación a posteriori de la autenticidad y de la exactitud de la información que consta en el boletín.

c) En caso de envíos sucesivos, se podrá extender el número requerido de boletines de información para la cantidad de mercancías o productos incluidos en el régimen. El boletín de información inicial podrá asimismo ser sustituido por nuevos boletines de información o, en el caso de que se utilice un único boletín, la aduana de visado del boletín podrá anotar en el original las cantidades de mercancías y productos correspondientes. En caso de que no se disponga de espacio suficiente, se adjuntará como anexo una hoja suplementaria que figurará mencionada en el original.

d) Las autoridades aduaneras podrán autorizar la utilización de boletines de información recapitulativos que cubran la cantidad total de importaciones o exportaciones previstas en un período de tiempo determinado en el caso de flujos comerciales de tráfico triangular que comporten un gran número de operaciones.

e) En circunstancias excepcionales, se podrá expedir el boletín de información a posteriori, siempre que se haga con anterioridad a la expiración del período establecido durante el cual la conservación de los documentos es obligatoria.

f) En caso de sustracción, pérdida o destrucción del boletín de información el operador podrá solicitar la expedición de un duplicado a la aduana de visado.

El original y las copias del boletín de información deberán llevar una de las menciones siguientes:

- DUPLICADO,

- DUPLIKAT,

- DUPLIKAT,

- ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ,

- DUPLICATE,

- DUPLICATA,

- DUPLICATO,

- DUPLICAAT,

- SEGUNDA VIA,

- KAKSOISKAPPALE,

- DUPLIKAT.

2.2. Disposiciones específicas

2.2.1. Boletín INF 8 (Depósito aduanero)

a) El boletín INF 8 (en lo sucesivo denominado "INF 8") se podrá utilizar cuando se asigne a las mercancías un nuevo destino aduanero autorizado con el fin de determinar los elementos de cálculo de la deuda aduanera aplicables antes de que se realicen las manipulaciones usuales.

b) El INF 8 se expedirá en original y copia.

c) La aduana de control facilitará la información solicitada en las casillas nos 11, 12 y 13, procederá al visado previsto en la casilla n° 15 y devolverá el original del INF 8 al declarante.

2.2.2. Boletín INF 1 (Perfeccionamiento activo)

a) El boletín INF 1 (en lo sucesivo denominado "INF 1") se podrá utilizar para facilitar información relativa a:

- el importe de los derechos y de los intereses compensatorios,

- la aplicación de medidas de política comercial,

- el importe de la garantía.

b) El INF 1 se expedirá en original y dos copias.

El original y una copia deben enviarse a la aduana de control. La aduana de visado del INF 1 conservará la otra copia.

La aduana de control facilitará la información solicitada en las casillas nos 8, 9 y 11 del INF 1, lo visará, conservará la copia y devolverá el original.

c) En caso de que se solicite el despacho a libre práctica de los productos compensadores o de las mercancías no perfeccionadas en una aduana distinta de la aduana de inclusión, ésta al proceder al visado del INF 1 debe solicitar a la aduana de control que consigne:

- en la casilla n° 9a, el importe de los derechos de importación devengados con arreglo al apartado 1 del artículo 121 o al apartado 4 del artículo 128 del Código,

- en la casilla n° 9b, el importe de los intereses compensatorios con arreglo al artículo 519,

- la cantidad, el código NC y el origen de las mercancías de importación utilizadas en la fabricación de los productos compensadores despachados a libre práctica.

d) En caso de que a los productos compensadores obtenidos mediante perfeccionamiento activo (sistema de reintegro) les sea asignado otro destino aduanero autorizado u otra utilización que permita la devolución o la condonación de los derechos de importación y deban ser objeto de una nueva solicitud de autorización de inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, las autoridades aduaneras de expedición de dicha autorización podrán utilizar el INF 1 para determinar el montante de los derechos de importación que deben ser percibidos o el montante de la deuda aduanera en que se incurra.

e) En caso de que la declaración de despacho a libre práctica se refiera a productos compensadores obtenidos a partir de mercancías de importación o mercancías no perfeccionadas que hayan estado sujetas a medidas específicas de política comercial en el momento de su inclusión en el régimen (sistema de suspensión) y tales medidas sigan siendo aplicables, la aduana que acepte la declaración y proceda al visado del INF 1 solicitará a la aduana de control que consigne los datos necesarios para la aplicación de las medidas de política comercial.

f) En caso de la utilización de un INF 1 para determinar el importe de la garantía, se podrá solicitar el despacho a libre práctica utilizando el mismo INF 1, siempre que en él conste:

- en la casilla n° 9a, el importe de los derechos de importación devengados sobre las mercancías de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 121 o del apartado 4 del artículo 128 del Código y

- en la casilla n° 11, la fecha de primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación correspondientes o la fecha de devolución o condonación de los derechos de importación de conformidad con el apartado 1 del artículo 128 del Código.

2.2.3. Boletín INF 9 (Perfeccionamiento activo)

a) El boletín INF 9 (en lo sucesivo denominado "INF 9") se podrá utilizar cuando se asigne a los productos compensadores un nuevo destino aduanero autorizado u otra utilización en el marco del tráfico triangular (IM/EX).

b) El INF 9 se expedirá en original y tres copias extendidas para las cantidades de las mercancías de importación incluidas en el régimen.

c) La aduana de inclusión procederá al visado previsto en la casilla n° 12 del INF 9 e indicará los medios de identificación o las medidas de control de la utilización de mercancías equivalentes aplicados (tales como la utilización de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, o la realización de análisis).

La aduana de inclusión enviará la copia n° 3 a la aduana de control y devolverá el original y las demás copias al declarante.

d) El original y las copias nos 1 y 2 del INF 9 se presentarán en apoyo de la declaración de ultimación del régimen.

La aduana de ultimación consignará la cantidad de productos compensadores y la fecha de aceptación, enviará la copia n° 2 a la aduana de control, devolverá el original al declarante y conservará la copia n° 1.

2.2.4. Boletín INF 5 (Perfeccionamiento activo)

a) El boletín INF 5 (en lo sucesivo denominado "INF 5") se podrá utilizar cuando los productos compensadores obtenidos a partir de mercancías equivalentes sean exportados en el marco del tráfico triangular con exportación anticipada (EX/IM).

b) El INF 5 se expedirá en original y tres copias para las cantidades de mercancías de importación correspondientes a la cantidad de los productos compensadores exportados.

c) La aduana de aceptación de la declaración de exportación procederá al visado previsto en la casilla n° 9 del INF 5 y devolverá el original y las tres copias al declarante.

d) La aduana de salida rellenará la casilla n° 10, enviará la copia n° 3 a la aduana de control y devolverá el original y las demás copias al declarante.

e) En el caso de la transformación de trigo dura clasificado en el código NC 1001 10 00 en pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, el nombre del importador autorizado a incluir las mercancías de importación en el régimen, que debe ser indicado en la casilla n° 2 del INF 5, podrá consignarse después de que el INF 5 haya sido presentado en la aduana donde se haya presentado la declaración de exportación. Dicha información se incluirá en el original y en las copias nos 1 y 2 del INF 5 antes de la presentación de la declaración de inclusión de las mercancías de importación en el régimen.

f) El original y las copias nos 1 y 2 del INF 5 deben presentarse en apoyo de la declaración de inclusión en el régimen.

La aduana donde se presente la declaración de inclusión deberá anotar en el original y en las copias nos 1 y 2 del INF 5 la cantidad de las mercancías de importación incluida en el régimen y la fecha de aceptación de la declaración. Dicha aduana enviará la copia n° 2 a la aduana de control, devolverá el original al declarante y conservará la copia n° 1.

2.2.5. Boletín INF 7 (Perfeccionamiento activo)

a) El boletín INF 7 (en los sucesivo denominado "INF 7") se podrá utilizar cuando se asigne a los productos compensadores o a las mercancías no perfeccionadas incluidas en el sistema de reintegro un destino aduanero autorizado o una utilización que pueda beneficiarse de la devolución o condonación de los derechos aduaneros sin que sea necesaria la presentación de una solicitud de devolución de conformidad con el apartado 1 del artículo 128 del Código.

Cuando el titular de la autorización haya otorgado su consentimiento para la cesión a otra persona del derecho de solicitud de devolución de conformidad con el artículo 90 del Código, dicha información deberá aparecer reflejada en el INF 7.

b) El INF 7 se expedirá en original y dos copias.

c) La aduana de aceptación de la declaración de ultimación procederá al visado del INF 7, devolverá el original y una copia al titular de la autorización, y conservará la otra copia.

d) El original debidamente visado del INF 7 deberá presentarse en apoyo de la solicitud de devolución cuando esta última se presente.

2.2.6. Boletín INF 6 (Importación temporal)

a) El boletín INF 6 (en lo sucesivo denominado "INF 6") se podrá utilizar para comunicar los elementos para la determinación de la deuda aduanera o del importe de los derechos ya percibidos cuando las mercancías de importación sean objeto de un traslado dentro del territorio aduanero de la Comunidad.

b) En el INF 6 se indicará toda la información necesaria para probar ante las autoridades aduaneras:

- la fecha de inclusión de las mercancías de importación en el régimen de importación temporal,

- los elementos para la determinación de la deuda aduanera establecidos en dicha fecha,

- el importe correspondiente a los derechos de importación percibidos al amparo del régimen de importación temporal con exención parcial de derechos y el período considerado a tal efecto.

c) El INF 6 se expedirá en original y dos copias.

d) Se procederá al visado del INF 6 en el momento de inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito externo, al inicio de la operación de transferencia de las mercancías o en un momento anterior.

e) La aduana de visado del boletín conservará una copia. Se devolverá el original y la otra copia al interesado, copia que se entregará a la aduana de ultimación. Una vez visada, el interesado devolverá dicha copia a la aduana que haya efectuado el visado inicial.

2.2.7. Boletín INF 2 (Perfeccionamiento pasivo)

a) El boletín INF 2 (en lo sucesivo denominado "INF 2") se podrá utilizar cuando los productos compensadores o de sustitución se importen en el marco del tráfico triangular.

b) El INF 2 se expedirá en original y copia para la cantidad de mercancías incluidas en el régimen.

c) La solicitud de expedición del INF 2 implicará el otorgamiento del consentimiento del titular de la autorización para la cesión del derecho de exención total o parcial de derechos de importación a otra persona que importe los productos de compensación o de sustitución en el marco del tráfico triangular.

d) La aduana de inclusión procederá al visado del original y de la copia del INF 2, conservará la copia y devolverá el original al declarante.

La aduana de inclusión indicará en la casilla n° 16 los medios de identificación adoptados en relación con las mercancías exportadas temporalmente.

Cuando se utilicen muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, dicha aduana autenticará tales muestras, ilustraciones o descripciones técnicas poniendo su sello en las mercancías, cuando así lo permita su naturaleza, o en su embalaje, de manera que no pueda ser objeto de modificaciones fraudulentas.

En las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, se pondrá una etiqueta en la que figure el sello de la aduana y los datos de referencia de la declaración de exportación de una manera que evite su sustitución.

Las muestras, ilustraciones o descripciones técnicas así autenticadas y selladas se devolverán al exportador, que deberá presentarlas con los sellos intactos en el momento de la reimportación de los productos compensadores o de sustitución.

En caso de que sea preciso realizar un análisis cuyos resultados no puedan conocerse antes de que la aduana de inclusión haya visado el INF 2, el documento que contenga los resultados del análisis será entregado al exportador en un sobre precintado que impida su manipulación fraudulenta.

e) La aduana de salida certificará en el original que las mercancías han abandonado el territorio aduanero de la Comunidad y se lo devolverá a la persona que lo presente.

f) El importador de los productos compensadores o de sustitución presentará el original del INF 2 y, cuando proceda, los medios de identificación a la aduana de ultimación.

ANEXO 72

LISTA DE LAS MANIPULACIONES USUALES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 531 Y 809

Salvo indicación expresa en sentido contrario, ninguna de las manipulaciones que se enumeran a continuación podrá dar origen a un código NC de ocho cifras diferente.

No se permitirán las manipulaciones usuales enumeradas a continuación si a juicio de la autoridad aduanera la operación es susceptible de aumentar el riesgo de fraude.

1. La ventilación, extensión, secado, limpieza de polvo, limpieza simple, reparación del embalaje, reparaciones elementales de deterioros producidos al transportar o almacenar las mercancías en la medida en que se trate de operaciones simples, colocación o retirada del revestimiento de protección para el transporte.

2. La reconstitución de las mercancías posterior al transporte.

3. El recuento, muestreo, selección, cribado, filtrado mecánico y pesaje de las mercancías.

4. La eliminación de elementos dañados o contaminados.

5. La conservación mediante pasteurización, esterilización, irradiación o adición de agentes conservantes.

6. El tratamiento antiparasitario.

7. El tratamiento antioxidante.

8. El tratamiento:

- mediante simple aumento de la temperatura sin ningún otro tratamiento adicional ni proceso de destilación, o

- mediante simple descenso de la temperatura,

aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras.

9. El tratamiento electrostático de eliminación de arrugas o planchado de productos textiles.

10. El tratamiento consistente en:

- la retirada de tallos o huesos de las frutas, el troceado y recortado de frutos secos o legumbres, la rehidratación de las frutas o

- la deshidratación de las frutas aunque pueda representar un cambio en el código de ocho cifras.

11. La desalación, limpieza y cruponado de pieles.

12. La adición de mercancías o sustitución de componentes accesorios, siempre que dicha adición sea relativamente pequeña o tenga por objeto garantizar su conformidad con la normativa técnica y no cambie la naturaleza ni mejore las prestaciones de las mercancías originales, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras de las mercancías añadidas o de sustitución.

13. La dilución de fluidos sin ningún otro tratamiento adicional ni proceso de destilación, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras.

14. La mezcla entre sí de mercancías del mismo tipo con una calidad diferente, a fin de obtener una calidad constante o la calidad exigida por el cliente, sin que cambie la naturaleza de las mercancías.

15. La división o separación en componentes de menor tamaño de las mercancías únicamente si se trata de operaciones sencillas.

16. El empaquetado, desempaquetado, reempaquetado, decantado o simple traslado a contenedores, aunque pueda representar un cambio en el código NC de ocho cifras. La colocación, retirada o modificación de marcas, precintos, etiquetas, espacios para precios u otros símbolos distintivos similares.

17. La prueba, ajuste, regulación o preparación para el funcionamiento de máquinas, aparatos y vehículos con el fin, en particular, de verificar su conformidad con la normativa técnica aplicable, siempre que se trate de operaciones sencillas.

18. El deslustrado de accesorios de tubería para adaptarlos a las exigencias de determinados mercados.

ANEXO 73

MERCANCÍAS DE IMPORTACIÓN PARA LAS QUE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS NO SE CONSIDERARÁN CUMPLIDAS, CONFORME AL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 539

Parte A: Productos agrícolas contemplados en el anexo I del Tratado

1. Los siguientes productos sujetos a una organización común de mercado:

Sector de los cereales: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3072/95 del Consejo(1).

Sector del arroz: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2038/99 del Consejo(2).

Sector del azúcar: Los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo(3).

Sector del aceite de oliva: Los productos a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento 136/66/CEE del Consejo(4).

Sector de la leche y los productos lácteos: Los productos a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

Sector vitivinícola: Los productos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo(5).

0806 10 90

2009 60

2204 21 (con excepción de los vinos de calidad)

2204 29 (con excepción de los vinos de calidad)

2204 30

2. Los productos clasificados en las siguientes subpartidas de la nomenclatura combinada:

0204 10 a 0204 43

2207 10

2207 20

2208 90 91

2208 90 99

3. Los productos distintos de los incluidos en los apartados 1 y 2 para los cuales se haya fijado una restitución agrícola a la exportación igual o superior a cero.

Parte B: Mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas que no están contempladas en el anexo 1 del Tratado

Las mercancías derivadas de la transformación de productos agrícolas enumeradas en los siguientes anexos de los reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercado del sector agrícola o de los reglamentos relativos a las restituciones a la producción:

- anexo B del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (sector de los cereales),

- anexo B del Reglamento (CE) n° 3072/95 (sector del arroz),

- anexo I del Reglamento (CE) n° 2038/1999 (sector del azúcar),

- anexo II del Reglamento (CE) n° 1255/1999 (sector de la leche y los productos lácteos),

- anexo I del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo(6) (sector de los huevos).

- Anexo del Reglamento (CEE) n° 1010/86 del Consejo(7) (restitución a la producción de determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química),

- anexo I del Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión(8) (restitución a la producción en los sectores de los cereales y del arroz).

Parte C: Productos del sector pesquero

Los productos del sector pesquero enumerados en los anexos I, II y V del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo(9) por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y los productos incluidos en el anexo VI de dicho Reglamento sujetos a una suspensión parcial autónoma.

Todos los productos del sector pesquero sujetos a contingentes autónomos.

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(3) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

(4) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(5) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(6) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.

(7) DO L 94 de 9.4.1986, p. 9.

(8) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112.

(9) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.

ANEXO 74

DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A LAS MERCANCÍAS EQUIVALENTES

(Artículo 541)

1. Arroz

Los arroces clasificados en el código NC 1006 sólo podrán considerarse como mercancías equivalentes cuando estén incluidos en la misma subpartida de ocho cifras de la nomenclatura combinada. No obstante, por lo que respecta a los arroces cuya longitud es igual o inferior a 6 mm y cuya razón longitud/anchura sea igual o superior a 3 y a los arroces cuya longitud es igual o inferior a 5,2 mm y cuya razón longitud/anchura sea igual o superior a 2, la equivalencia se determinará exclusivamente en función de la razón longitud/anchura. La medición de los granos llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del punto 2 del anexo A del Reglamento (CE) n° 3072/95 por el que se establece la organización común de mercados del arroz.

Quedará prohibido el recurso a la utilización de mercancías equivalentes cuando las operaciones de perfeccionamiento activo consistan en las "manipulaciones usuales" contempladas en el anexo 72 del presente Reglamento.

2. Trigo

Sólo los trigos cosechados en terceros países y despachados a libre práctica anteriormente y los trigos no comunitarios, clasificados en el mismo código de ocho cifras de la nomenclatura combinada que presenten la misma calidad comercial y posean las mismas características técnicas pueden considerarse como mercancías equivalentes.

No obstante,

- podrán autorizarse excepciones a la prohibición del recurso a la utilización de mercancías equivalentes en el caso de trigos que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros después de un examen realizado por el Comité,

- los trigos duros comunitarios y los trigos duros con origen en países terceros pueden considerarse como mercancías equivalentes cuando el recurso a al equivalencia tenga por objeto la obtención de pastas alimenticias clasificadas en los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19.

3. Azúcar

Se admitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre el azúcar bruto en caña clasificado en el código NC 1701 11 90 y el azúcar bruto de remolacha clasificado en el código NC 1701 12 90, siempre que el producto compensador sea azúcar blanco clasificado en el NC 1701 99 10.

4. Animales vivos y carne

Se prohíbe el recurso a la utilización de mercancías equivalentes en las operaciones de perfeccionamiento activo de animales vivos y carnes.

Se podrán conceder excepciones a la prohibición del recurso a la utilización de mercancías equivalentes en el caso de las carnes que hayan sido objeto de una comunicación de la Comisión a los Estados miembros, previo examen efectuado por el Comité del código aduanero, siempre que el solicitante pueda demostrar que el recurso a la utilización de mercancías equivalentes es económicamente necesario y que las autoridades aduaneras comuniquen el proyecto de los procedimientos previstos para el control de la operación.

5. Maíz

Los maíces comunitarios y los maíces no comunitarios pueden considerarse como mercancías equivalentes únicamente en los casos y condiciones siguientes:

1. En el caso del maíz utilizado en la fabricación de alimentos para animales, será posible el recurso a la utilización de mercancías equivalentes siempre que se establezca un sistema de control aduanero para garantizar que el maíz no comunitario se utiliza efectivamente para su transformación en alimentos para animales.

2. En el caso del maíz utilizado en la fabricación del almidón y de productos amiláceos, será posible el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre cualesquiera variedades de maíz con excepción de los maíces ricos en amilopectina (maíz "céreo" o maíz "Waxy"), que sólo son equivalentes entre ellos.

3. En el caso del maíz utilizado en la fabricación de productos de sémola, será posible el recurso a la utilización de mercancías equivalentes entre cualesquiera variedades de maíz con excepción de los maíces de tipo vítreo (maíz "Plata" del tipo "duro"; maíz "Flint") que sólo son equivalentes entre ellos.

6. Aceite de oliva

A. Sólo se permitirá el recurso a la utilización de mercancías equivalentes en los casos y condiciones siguientes:

1. Aceite de oliva virgen:

a) Entre aceite de oliva virgen extra de origen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90, que corresponda a la denominación prevista en la letra a) del punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE y aceite de oliva virgen extra no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura aduanera, siempre que de la operación de perfeccionamiento se obtenga aceite de oliva virgen extra clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada que cumpla los requisitos previstos en la letra a) del punto 1 mencionado anteriormente.

b) Entre aceite de oliva virgen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90 que corresponda a la denominación prevista en la letra b) del punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE y aceite de oliva virgen no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura aduanera, siempre que de la operación de perfeccionamiento se obtenga aceite de oliva virgen clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada que cumpla los requisitos previstos en la letra b) del punto 1 mencionado anteriormente.

c) Entre aceite de oliva virgen corriente comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90 que corresponda a la denominación prevista en la letra c) del punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE y aceite de oliva virgen corriente no comunitario clasificado en el mismo código de la Nomenclatura Combinada, en la medida en que el producto compensador sea:

- aceite de oliva refinado clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 2 del anexo citado, o

- aceite de oliva clasificado en el código 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 3 del anexo citado, cuando se obtenga mediante mezcla con el aceite de oliva virgen comunitario clasificado en el código NC 1509 10 90.

d) Entre aceite de oliva virgen lampante comunitario clasificado en el código 1509 10 10 que corresponda a la denominación prevista en la letra d) del punto 1 del anexo del Reglamento n° 136/66/CEE y aceite de oliva virgen lampante no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada, siempre que el producto compensador sea:

- aceite de oliva refinado clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 2 del anexo citado, o

- aceite de oliva clasificado en el código NC 1509 90 00 que corresponda a la denominación prevista en el punto 3 del anexo citado cuando se obtenga mediante mezcla con el aceite comunitario de oliva virgen clasificado en el código 1509 10 90.

2. Aceite de orujo de aceituna

Entre aceite de orujo de aceituna bruto comunitario clasificado en el código NC 1510 00 10, que corresponda a la denominación prevista en el punto 4 del anexo al Reglamento n° 136/66/CEE y aceite de orujo de aceituna bruto no comunitario clasificado en el mismo código de la nomenclatura combinada, en la medida en que el producto compensador sea aceite de orujo de aceituna incluido en el código NC 1510 00 90, que corresponda a la denominación prevista en el punto 6 del anexo citado y se obtenga efectuando mezclas con el aceite de oliva virgen comunitario incluido en el código NC 1509 10 90.

B. Las mezclas mencionadas en el segundo guión de la letra c) y en el segundo guión de la letra d) del punto 1 del apartado A y en el punto 2 del apartado A, están autorizadas con aceite de oliva virgen no comunitario, utilizado de manera idéntica, únicamente cuando el dispositivo de control del régimen esté organizado de forma que permita identificar la proporción de aceite no de oliva virgen comunitario en la cantidad total del aceite mezclado exportada.

C. Los productos compensadores deberán acondicionarse en envases inmediatos de un contenido igual o inferior a 220 litros. Quedarán dispensados de dicha obligación cuando se trate de contenedores registrados de una capacidad máxima de 20 toneladas, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán permitir la exportación de los aceites mencionados en los anteriores puntos siempre que se efectúe un control sistemático de la calidad y de la cantidad del producto exportado.

D. El control de la equivalencia se realiza verificando los documentos contables para las cantidades de aceite utilizado en las mezclas y, respecto a la calidad de que se trate, comparando las características técnicas de las muestras de aceite no comunitario tomadas en el momento de inclusión en el régimen con las características técnicas de las muestras de aceite comunitario utilizado, tomadas en el momento de la elaboración del producto compensador de que se trate con las características técnicas de las muestras tomadas en el momento de la exportación efectiva de los productos compensadores en el punto de salida. La toma de las muestras se efectuará de conformidad con las normas internacionales EN ISO 5555 (en lo que respecta al muestreo) y EN ISO 661 (en lo que respecta al envío de las muestras al laboratorio y a su preparación para las pruebas). El análisis se realizará según los parámetros previstos en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2568/91 de la Comisión(1).

7. Leche y productos lácteos

Solamente se permite la utilización de la equivalencia a condición de que los contenidos en materia seca láctea, en materia grasa láctea y en materia proteica láctea de las mercancías equivalentes no sean inferiores a los contenidos de esas mismas materias en las mercancías importadas.

Los contenidos en materia seca láctea, en materia grasa láctea y en materia proteica láctea de las mercancías de importación y de las mercancías equivalentes deberán indicarse en la declaración de inclusión IM/EX o en la declaración de exportación EX/IM y, cuando se utilice, en el boletín de información INF 9 o en el boletín de información INF 5, para que las autoridades aduaneras puedan llevar a cabo el control de la equivalencia basándose en estos elementos.

Los controles físicos se efectuarán al menos en el 5 % de las declaraciones de inclusión en el régimen de las mercancías de importación y de las declaraciones de exportación (procedimiento IM/EX) y se referirán tanto a las mercancías de importación como a las mercancías equivalentes correspondientes.

Los controles físicos se efectuarán al menos en el 5 % de las declaraciones de exportación anticipada y de las declaraciones de inclusión en el régimen (procedimiento EX/IM). Estos controles se referirán tanto a las mercancías equivalentes sometidas a los mismos antes del comienzo de las operaciones de perfeccionamiento como a las mercancías de importación correspondientes en el momento de su inclusión en el régimen.

Los controles físicos suponen la verificación de la declaración y de los documentos presentados en apoyo de la misma, y la toma de muestras representativas para el análisis de los ingredientes por un laboratorio competente que garantice que las mercancías equivalentes y las mercancías importadas correspondientes tienen la misma cantidad, calidad comercial y características técnicas, sobre todo en lo que se refiere al contenido en materia seca láctea, en materia grasa láctea y en proteínas lácteas.

Si el Estado miembro aplica el sistema de análisis de riesgo, se podrá permitir un porcentaje menor de controles físicos.

Cada control físico debe ser objeto de un acta detallada establecida por el funcionario competente que lo haya realizado. Estas actas serán centralizadas por las autoridades designadas en cada Estado miembro.

(1) DO L 248 de 5.9.1991, p. 1.

ANEXO 75

LISTA DE PRODUCTOS COMPENSADORES A LOS QUE SE PUEDEN APLICAR LOS DERECHOS QUE LES SON PROPIOS

(apartado 1 del artículo 548)

Observación general:

La aduana de control podrá autorizar la aplicación del apartado 1 del artículo 548 del Código a desperdicios, restos, residuos, recortes o desechos distintos de los enumerados en la lista que figura a continuación.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 76

CONDICIONES ECONÓMICAS APLICABLES AL RÉGIMEN DE TRANSFORMACIÓN BAJO CONTROL ADUANERO

(Artículo 552, apartado 1, párrafo segundo)

PARTE A

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE B

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 77

(Artículo 581)

Casos en que la inclusión de las mercancías en el régimen de importación temporal mediante declaración escrita no está supeditada a la constitución de una garantía:

1. Materiales que pertenezcan a compañías de ferrocarriles, marítimas o aéreas, o a los servicios postales y utilizados por ellas en el tráfico internacional, con la condición de que estén provistos de marcas de identificación.

2. Envases importados vacíos, que estén provistos de marcas indelebles e inamovibles.

3. Materiales destinados a luchar contra los efectos de las catástrofes destinados al Estado o a organismos reconocidos por las autoridades competentes.

4. Material médico, quirúrgico o de laboratorio destinado a una institución médica u hospitalaria que tenga una necesidad urgente de dicho material.

5. Inclusión en el régimen de importación temporal de mercancías transferidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 513, cuando el titular anterior haya incluido esas mercancías en el régimen de importación temporal conforme a lo dispuesto en los artículos 229 o 232.".