32001R0716

Reglamento (CE) n° 716/2001 de la Comisión, de 10 de abril de 2001, que modifica el Reglamento (CE) n° 2789/1999 por el que se establecen las normas de comercialización aplicables a las uvas de mesa

Diario Oficial n° L 100 de 11/04/2001 p. 0009 - 0010


Reglamento (CE) no 716/2001 de la Comisión

de 10 de abril de 2001

que modifica el Reglamento (CE) n° 2789/1999 por el que se establecen las normas de comercialización aplicables a las uvas de mesa

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2826/2000(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2789/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, por el que se establecen las normas de comercialización aplicables a las uvas de mesa(3) incluye en su anexo disposiciones relativas al calibrado, presentación y etiquetado de las uvas de mesa.

(2) Por motivos de transparencia en el mercado mundial, conviene revisar dichas disposiciones. En efecto, las normas recomendadas por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas en relación con la uva de mesa se han modificado recientemente a fin de permitir la mezcla en un mismo envase de uvas de mesa procedentes de las variedades Chasselas rouge y Chasselas blanc, establecer un etiquetado específico cuando la uva ha sido cultivada en invernadero y, por lo tanto, está sujeta a unas normas de calibrado particulares, e introducir precisiones en determinadas disposiciones aplicables a los envases pequeños destinados a la venta al consumidor.

(3) Dado que se están desarrollando numerosas variedades nuevas, resulta conveniente incluir estas últimas en la lista que figura en apéndice a las normas comunitarias aplicables a la uva de mesa, en calidad de variedades de grano pequeño o de grano grande.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n° 2789/1999 quedará modificado como sigue:

1) En el título III (Disposiciones relativas al calibrado) el cuarto párrafo se sustituirá por el texto siguiente: "En todas las categorías, todo envase destinado a la venta al consumidor cuyo peso neto no sea superior a 1 kg podrá incluir, para alcanzar el peso indicado, un racimo de peso inferior al mínimo establecido, siempre que dicho racimo cumpla los demás requisitos exigidos para la categoría correspondiente.".

2) En la parte A (Homogeneidad) del título V (Disposiciones relativas a la presentación), el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente: "En el caso de las uvas de mesa presentadas en envases pequeños destinados a la venta al consumidor de peso no superior a 1 kg, no se exigirá la homogeneidad de variedad y origen.".

3) En la parte A (Homogeneidad) del título V (Disposiciones relativas a la presentación) tras el tercer párrafo se incluirá el párrafo siguiente "Para la variedad Chasselas, y con fines decorativos, se admite la inclusión de racimos de diferente color en cada envase.".

4) En la parte B (Naturaleza del producto) del título VI (Disposiciones relativas al marcado), se añadirá el siguiente guión: "- 'de invernadero', en su caso.".

5) En la parte 2a del apéndice (variedades de grano grande) se añadirán las siguientes variedades:

"Danuta" tras "Danlas",

"Isa" tras "Imperial Napoleon",

"Ora" tras "Olivette noire",

"Prima" tras "Planta Nova".

6) En la parte 2b del apéndice (variedades de grano pequeño), se añadirá la variedad "Exalta" tras "Delizia di Vaprio".

7) En el título IV (Disposiciones relativas a las tolerancias), la parte B se sustituirá por el texto siguiente: "B. Tolerancias de calibre

i) Categorías 'Extra' y I

Un 10 %, en peso, de los racimos cuyo peso no alcance el mínimo correspondiente a su categoría pero se ajuste al peso mínimo de la categoría inmediatamente inferior.

ii) Categoría II.

un 10 %, en peso, de los racimos cuyo peso no alcance el mínimo correspondiente a su categoría pero no sea inferior a 75 gramos.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del primer día del primer mes siguiente al de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 328 de 23.12.2000, p. 2.

(3) DO L 336 de 29.12.1999, p. 13.